JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-160/2019
ACTORA: ALICIA CHUHUHUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alicia Chuhuhua, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente RA-TP-01/2019 y acumulados, misma que confirmó el acuerdo CG230/2018 del Consejo General y de Participación Ciudadana de aquella entidad, por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes, a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia pápago, para integrar el ayuntamiento de Caborca, Sonora, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la demanda, hechos notorios y demás actuaciones que obran en el sumario, se desprenden los siguientes hechos relevantes:
2018
1. Recurso de Apelación RA-TP-01/2018. El trece de diciembre, Alicia Chuhuhua por su propio derecho, promovió recurso de apelación, contra lo que denomina actos de José M. García Lewis, que presuntamente constituyen traición a la patria y violaciones a la constitución y leyes mexicanas, así como diversas omisiones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.
2. Acuerdo CG230/2018. Mediante sesión celebrada el dieciocho de diciembre, el Consejo General del instituto local aprobó el otorgamiento de las constancias de regidoras étnicas, propietaria y suplente, a Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, respectivamente, designadas por las autoridades indígenas de la etnia Pápago para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
3. Recurso de Apelación RA-TP-02/2018. Inconforme con el referido otorgamiento de constancias, el diecinueve de diciembre Alicia Chuhuhua por su propio derecho, promovió el recurso de apelación por actos y omisiones del referido Instituto Estatal Electoral.
2019
4. Resoluciones. En sesión del doce de febrero, el tribunal electoral local de Sonora, determinó sobreseer los dos recursos de apelación referidos anteriormente.
5. Primeros juicios ciudadanos federales. El diecinueve de febrero siguiente, la actora interpuso medios de impugnación para combatir los sobreseimientos referidos, los cuales se registraron en esta Sala, con los números de expedientes SG-JDC-22/2019 y SG-JDC-23/2019, mismos que fueron acumulados y resueltos el veintiuno de marzo, en el sentido de revocar los sobreseimientos decretados por el tribunal local, y para los efectos siguientes:
a) El tribunal local dé vista a la actora con las copias certificadas del referido Acuerdo CG230/2018 y en su caso, sus anexos, a fin de que la actora este en aptitud de recurrir su contenido, apercibida que, de no hacerlo así dentro del plazo de cuatro días hábiles, se resolverá con los elementos que obran en los recursos de apelación en estudio.
b) El tribunal local deberá resolver la controversia planteada conforme al principio pro persona de progresividad, establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las partes, así como suplir la deficiencia de los agravios, incluso total, en especial en la presentación oportuna de los recursos o atender los planteamientos de la demandante en cuestiones de materia electoral.
c) De ser el caso y no advertir una causa de improcedencia en contra de la impugnación del citado Acuerdo CG230/2019, el tribunal local deberá resolver de manera acumulada las demandas presentadas por Alicia Chuhuhua, conforme a derecho estime procedente.
d) Hecho lo anterior, la responsable deberá, en el término de veinticuatro horas, a que suceda cada acto, informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia, en un primer momento, a través de la cuenta de correo electrónico cumpIimientos.salaguadaIajara@te.gob.mx y posteriormente, se deberá enviar la constancia certificada atinente, mediante la vía más expedita, dentro del término anteriormente citado.
6. Recurso de Apelación RA-SP-14/2019. El uno de abril siguiente, la actora presentó demanda en contra del contenido del acuerdo CG230/2018.
II. Acto Impugnado. El dos de mayo, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, emitió sentencia en los expedientes acumulados RA-TP-01/2019, RA-TP-02/2019 y RA-SP-14/2019, en el sentido de sobreseer en parte y declarar infundados los agravios hechos valer, y en consecuencia, confirmar el acuerdo CG230/2018.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
a) Demanda. En contra de la resolución precisada en el párrafo anterior, el nueve de mayo del presente año, Alicia Chuhuhua, presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad señalada como responsable.
b) Recepción de expediente. El diecisiete de mayo, se recibió en esta Sala, el oficio TEE-SEC-104/2019, signado por Héctor Sigifredo II Cruz Íñiguez, Secretario General del Tribunal Electoral de Sonora, mediante el cual se remitieron las constancias del presente expediente.
c) Turno. La Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, por acuerdo de la misma fecha, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-160/2019 y por razón de turno, remitirlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
d) Radicación. Mediante acuerdo del veinte de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, y acordó respecto al domicilio de la parte actora.
e) Admisión. Mediante acuerdo del **** de mayo, el Magistrado Instructor admitió el medio de impugnación.
f) Prueba Superveniente. Mediante auto del veintinueve de mayo del presente año, se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la actora a través de la autoridad responsable, mediante las cuales ofreció una prueba superveniente.
g) Cierre de Instrucción. En su oportunidad, al no existir constancias pendientes de recabar ni diligencias por realizar, se declaró cerrada la instrucción del juicio, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1].
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por una ciudadana, en contra de una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Sonora, en la que se confirmó la designación de regidores étnicos en Caborca, Sonora, supuesto normativo y ámbito geográfico competencia de esta Sala Regional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que la resolución impugnada se emitió el dos de mayo y fue notificada el seis siguiente, mientras que la demanda se presentó el día nueve del mismo mes, de lo que se sigue que su interposición fue dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es una ciudadana que promueve por propio derecho, ostentándose como Gobernadora Tradicional de la etnia Tohono O´Odham de Pozo Prieto, en contra de una resolución que deriva de medios de impugnación locales promovidos por ella misma.
d) Interés jurídico. La ciudadana cuenta con el requisito de mérito para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, la cual estima contraria a derecho y violatoria de sus derechos, y que además confirmó la designación de regidores étnicos de la etnia Tohono O´Odham, de la cual la actora, tiene reconocido el carácter de Gobernadora Tradicional.
e) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que la justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley Electoral de Sonora y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Cuestión Previa. Es preciso señalar que la actora promueve y comparece al presente juicio ciudadano en su calidad de integrante de la etnia Tohono O’odham.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al analizar el escrito de demanda, procederá, siempre que esto sea posible, a suplir la deficiencia de la queja parcial o total, dado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran las partes por sus circunstancias culturales, económicas o sociales; máxime que la suplencia como la que se propone, permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad o argumentos para sostener el acto, planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.
Sirven de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”,[2] y el imperativo establecido en el artículo XXXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[3]
También se tiene presente que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.
El criterio anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.[4]
De la misma forma se considera que tanto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas se exige que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural; mismo razonamiento es aplicable en términos de la jurisprudencia 19/2018, de título: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[5]
Asimismo, se tomarán en cuenta principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales[6] deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, tales como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia considerando las especificidades culturales.
Lo anterior conforme a lo establecido tanto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el Protocolo para defensoras y defensores de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas expedido por este Tribunal Electoral.
- Contexto de la etnia Tohono O’odham (Pápagos, gente del desierto)[7]
El análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.
Sirve de sustento al respecto, la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[8]
Por otra parte, del Atlas de los Pueblos Indígenas de México,[9] se obtienen los siguientes datos:
PÁPAGOS
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ETNOGRAFÍA | |
Autodenomi- -nación y tronco lingüístico | El pueblo pápago habla una lengua perteneciente a la familia lingüística yuto-nahua.
El tohono o’otham/ tohono o’odham , más conocido como pápago, es una lengua que pertenece a la famila yuto-nahua; las lenguas más cercanas son, el pima (pima bajo), el tepehuano del norte, tepehuano del sur, y el tepecano (lengua extinta).
Se habla en el Estado de Sonora, en los municipios de Altar y General Plutarco Elías Calles. También se habla en los Estados Unidos de América.
Hasta 2010, según cifras oficiales el pápago contaba con 161 hablantes. Es una lengua considerada en muy alto riesgo de desaparición. Actualmente se trabaja en la publicación de la norma de la escritura de la lengua pápago, a cargo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.
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Localización y zona ecológica | Se localizan en Arizona, Estados Unidos, y en Sonora se encuentran en Quitovac, Las Norias, Pozo Verde (ejido), Pozo Prieto, Sonoyta, Caborcay Puerto Peñasco. Debido a esta movilidad los municipios registrados con población pápago son Altar, Pitiquito,Trincheras, Ures y General Plutarco Elías Calles.
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Historia | En el desierto de Altar-Yuma, o desierto de Sonora, se asentaron, desde hace más de tres milenios, bandas de cazadores y recolectores que ya conocían el cultivo de maíz. Los grupos que desarrollaron técnicas de reproducción agrícola y formas de organización social más complejas se agrupan en las áreas culturales conocidas como mogollón, anazasi y hohokam. Los actuales tohonoo’otham piensan que fue I’itoi, el “Hermano Mayor” quien les enseñó cómo sobrevivir y desarrollar su cultura en un medio inclemente y con recursos limitados.
Debido al despojo de aguas y tierras en Sonora, muchos o’otham migraron a las reservaciones de Arizona. La falta de tierra y la ruptura de las relaciones comunales obligaron a sus habitantes a depender mucho más del trabajo asalariado fuera de sus comunidades. Con la división de su territorio, sus lugares sagrados también quedaron de uno y otro lado de la frontera; actualmente, el desplazamiento para la celebración de sus ceremonias en uno u otro país, les ocasiona molestias aduanales y migratorias. La delimitación de las reservaciones pápago de Estados Unidos respetó en cierta medida el antiguo territorio de la tribu.
El desigual desarrollo histórico y cultural de las comunidades o’otham de Sonora y Arizona ha generado una división entre ellas, pero comparten un sustrato cultural común y el sentimiento de pertenencia a un mismo grupo. |
Religión y Cosmovisión | Las ceremonias conservan un trasfondo mitológico; un elemento importante de la cosmovisión era un mito de creación que involucraba a dos seres sobrenaturales que crearon diversas razas de hombres y luego las destruyeron; estos dioses lucharon entre ellos, el “mago de la tierra” desapareció, dejando el mundo a l’itoy o Montezuma, quien finalmente creó a la gente pápago. Esta divinidad expulsó a los hombres creados primero y ocupó su territorio, la Papaguería.
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Actividades productivas | La economía se basaba en las actividades agrícolas y ganaderas además de la recolección y cacería, situación que ha cambiado en el transcurso del tiempo. Esto se debe, en parte, a la adversidad del clima, la falta de agua, lo inhóspito del suelo y a la invasión del ganado de los particulares, que acaba con los escasos recursos ecológicos e impide que el propio ganado de los indios medre en ese terreno. Lo anterior ha obligado a los pápagos a migrar, ya sea para vender su fuerza de trabajo en las zonas de agricultura avanzada, dentro del propio estado de Sonora, o, más frecuentemente, para emplearse como jornaleros o en el renglón de los oficios en Estados Unidos, donde logran ingresos y prestaciones más elevados. La forma común de migración era temporal, ocurría siguiendo el calendario de las cosechas y les permitía regresar a sus comunidades; sin embargo, cada vez es mayor el número de miembros que migran definitivamente a las reservaciones de Estados Unidos, en donde se les proporcionan terrenos y facilidades relativas para sus nuevos asentamientos, o bien a los poblados próximos que rodean el territorio de la reservación, donde desempeñan diversos oficios. Estas actividades les permiten obtener elevados ingresos, escolaridad, salud e, incluso, la posibilidad de conseguir una profesión universitaria, algo que en México les resulta inaccesible.
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Fiestas | Los jesuitas introdujeron el culto a San Francisco Javier, después los franciscanos intentaron imponer a su patrón, San Francisco de Asís, así quedó cierta sincretización de esos dos personajes. La fiesta titular se celebra el 4 de octubre, día del santo franciscano, pero la imagen venerada corresponde a la representación del patrono jesuita. En Magdalena la figura de San Francisco se identifica con el padre Kino. Cada año, importantes contingentes de peregrinos o’otham de Sonora y Arizona, visitan al milagroso santo. También celebran algunas fiestas del calendario litúrgico cristiano: Semana Santa, Asunción de la Virgen y Fieles Difuntos (Día de Muertos). En las fiestas religiosas y profanas hay bailes con conjuntos musicales.
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Gastronomía | Su alimentación se basa en la siembra en verano de maíz, frijol y calabaza; además de la recolección de los frutos, las semillas y las raíces silvestres, la caza de algunos animales, como la liebre, el bura, o la recolección de insectos. |
Vestido tradicional | Más que por la ropa, los antiguos pápagos se distinguían por las elaboradas decoraciones de pintura facial que usaban como protección ante el inclemente sol del desierto y como un medio de simbolizar el estatus y las condiciónes del individuo. |
Actividad artesanal | Los pápagos elaboran artesanalmente figuras de madera tallada, piezas de alfarería y cestas. Su alfarería es rústica; la hechura de los recipientes incluye la recolección de la materia prima en los bancos de barro, el cual filtran y mezclan con arena muy fina y estiércol de vaca seco. Las piezas se cuecen en un horno con palos de choya y estiércol.
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Música o danza | Durante la celebración del Vi’ikita o fiesta del cucú, los danzantes visten una manta a cuadros atada a la cintura y muslos a manera de pantalón corto, sobre el que llevan un cinto con pequeñas campanas, y usan una máscara y una vara con plumas, durante la danza bendicen los alimentos, posteriormente regresan a donde salieron (huki). Los músicos usualmente son tres cantores que tocan raspadores de madera de hediondilla colocados sobre coritas (cestos tejidos) invertidas, y raspados con una quijada de burro o vaca. Los danzantes van y vienen en silencio de un huki a otro (al de los invitados de otro pueblo) durante toda la noche y el siguiente día. Cuando danzan, lo hacen un poco alejados del huki y entonando un son monótono que incluye frecuentes repeticiones de las sílabas cucucu. También bendicen a la gente con su vara y rezan en su lengua pidiendo la lluvia. Quien se compromete como danzante para el ví’ikita debe hacerlo por cuatro años consecutivos. |
Medicina tradicional | Actualmente son muy pocos los médicos tradicionales. Algunas de las ceremonias colectivas (en especial el vi’ikita y el khui,jin) son considerados momentos propicios para sanar o adquirir enfermedades, según se cumpla, bien o mal, con las restricciones y tabúes que se deben observar durante su desarrollo y preparación.
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Organización Social | Antiguamente la tribu pápago se dividía en dos grandes mitades exogámicas de tipo clánico, los “búhos” y los “coyotes”, que además de la función de intercambio matrimonial, tenían asignaciones ceremoniales particulares.
Quienes residen fuera de los asentamientos tradicionales se casan con gente de otros grupos étnicos o con mestizos. |
Autoridades | El gobierno de las comunidades pápago de Sonora está constituido por el presidente de bienes comunales o ejidales y sus respectivos secretarios.
Los asuntos comunes se discuten en asamblea y cuando se trata de proyectos gubernamentales dirigidos a los pápagos, se reúnen a través de sus representantes, también en asambleas.
En 1977, el Instituto Nacional Indigenista (iNi) promovió la elección de un gobernador de la tribu pápago de Sonora, cargo que han ocupado varios individuos.
En algunos municipios hay un regidor indígena.
Del video que obra en el Atlas de los Pueblos Indígenas de México, se advierte de las declaraciones de la regidora étnica de Caborca, Griselda Verónica Leyva Egurrola.[10] que tuvo el aval del Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O’otham la designó. |
A su vez, del libro “Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo”, editado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,[11] se advierte lo siguiente:
Los Pápagos y la frontera internacional | Este territorio se conocía históricamente como Pimería Alta o Papaguería, nombres que aparecen en crónicas y documentos de viajeros que dejaron testimonio de ese pueblo desde el siglo XVII (Kino; 1919) hasta fines del siglo xix (Lumholtz; 1990). La división ha propiciado cambios en la población que quedó en uno y en otro lado de la frontera, en los actuales estados de Sonora (México) y Arizona (Estados Unidos).
Estos cambios han sido el resultado de la inclusión de los habitantes en políticas diferentes y propias de cada país. En Estados Unidos fue la conformación de la Reservación de la Nación Tohono O’odham (NTO) con una constitución propia, pero limitada por la de ese país. En México es la existencia de comunidades y ejidos, producto de las reformas y políticas agrarias, con un gran número de población que ha emigrado al otro lado de la frontera.
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Del nombre Pápago | El nombre común de este pueblo, en la investigación antropológica, ha sido el de pápago.
Se usa en documentos oficiales de la actual Nación Tohono O’odham: en el Programa de Desarrollo Pápago de 1949, en la Constitución actual, aprobada en 1986, en la que mencionan a “los miembros de la Nación Tohono O’odham, formalmente conocida como tribu pápago…”.
Como una forma de manifestarse en el exterior y con un discurso propio, en Arizona decidieron autodenominarse tohono o’odham, “gente del desierto”, y al nombre de “pápago” le adjudicaron una connotación despectiva.
De tal forma que los tohono o’odham (to) nombran a los pápagos de Sonora —tribu o’odham de Mexico— Nación O’odham de México.
No obstante, los pápagos de Sonora se llaman a sí mismos pápagos, y para ello emplean frases distintivas respecto a los de la Nación Tohono O’odham como “los de la Nación” y dicen “nosotros los pápagos”.
Para los pápagos y tohono, o’odham significa “gente”.
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Organización social | El gobierno de la Nación Tohono O’odham está conformado por tres ramas independientes: la legislativa, representada por el Consejo; la ejecutiva, por el presidente de la Nación Tohono O’odham, y la judicial, por la justicia Tohono O’odham.
Solamente la rama legislativa tiene dos representantes o sus alternos —elegidos en cada distrito de la reservación—, que se gobiernan solos, excepto cuando existen asuntos relacionados con otro distrito. Sus acuerdos deben transmitirlos al Consejo de la Nación Tohono O’odham.
A través de éste se organizan actos religiosos como el wi:gita en Quitovac, la peregrinación a Magdalena de Kino (México) y la carrera de la unidad (Arizona).
Los habitantes de los distritos son las personas registradas en el censo del 1 de enero de 1937 (Sells y Gila Bend) y en el del 1 de enero de 1940 (San Xavier), así como su descendencia y los que han sido enrolados en la Nación Tohono O’odham al comprobar ser o’odham. Pueden ingresar otros miembros si el Secretario del Interior de Estados Unidos lo aprueba. Generalmente, la Nación Tohono O’odham solicita pruebas para que un individuo muestre que es de sangre india tohono o’odham, en medio grado o más.[12]
Este reglamento excluye a los pápagos de México, ya que no forman parte de los censos; en las dos campañas de enrolamiento impulsadas por la Nación Tohono O’odham, muchos quedaron fuera para obtener sus credenciales como miembros.
En la primera campaña, la Nación Tohono O’odham dio prioridad a los más ancianos; en la segunda, sólo algunos hicieron los trámites. De modo que cuando los pápagos de México visitan la Nación Tohono O’odham o Arizona, éstos llegan con familiares que viven fuera del territorio de la reservación.
El gobierno de las comunidades pápago de Sonora está constituido por el presidente de bienes comunales o ejidales y sus respectivos secretarios.
Los asuntos comunes se discuten en asamblea y cuando se trata de proyectos gubernamentales dirigidos a los pápagos, se reúnen a través de sus representantes, también en asambleas.
Algunos miembros afirman que los Fondos Regionales, organización conformada durante el salinismo (1988-1994), operan como la instancia mayor que reúne a los pápagos.
En 1977, el Instituto Nacional Indigenista (iNi) promovió la elección de un gobernador de la tribu pápago de Sonora (Ortiz; 1995), cargo que han ocupado varios individuos.
En algunos municipios hay un regidor indígena, como sucedió en 2002 en el municipio de Sonoyta, cuyo regidor era de Quitovac.
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Estrategias comunicativas con el extranjero | Los tohono o’odham tienen prohibido hablar con extranjeros, y con los propios pápagos de México, sobre cuestiones que ellos mismos definen como sagradas. Una joven pápago comentaba que “para los de la Nación Tohono O’otham todo es sagrado; por eso no quieren hablar de nada”.
En efecto, estos silencios abundan en las conversaciones que se establecen con ellos. Evitan hablar de la tierra como tierra madre y del espacio en donde se celebra el wi:gita.
La Nación Tohono O’odham pretende controlar las acciones de los pápagos de Sonora. Les piden que no hablen con cualquiera sobre lo que hacen.
En otros ámbitos, la Nación Tohono O’odham ha intervenido en asuntos políticos que incumben a la población pápago de Sonora, como las elecciones de gobernador indígena de la tribu pápago y las elecciones de regidores indígenas en los municipios, lo que genera descontento en el resto de la población.
Para la Nación Tohono O’odham solamente el gobernador indígena —cargo creado en el año 1977 por el Gobierno Mexicano— o los ancianos, elders —de los cuales ya hay muy pocos—, son las personas con autoridad y prestigio.
Siguiendo este discurso, para los de Arizona la frontera es una línea imaginaria, no existe, y el territorio de la Nación Tohono O’odham llega hasta Sonora, donde se hallan los espacios rituales. |
Por otra parte, de la bibliografía consultada, la investigación antropológica contenida en el artículo denominado “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición”,[13] se advierte que en cuanto a la organización de su vida política:
“Los tohono o’otham han organizado su vida política en función de una estructura de poder particular. Al respecto, fueron catalogados por los evangelizadores como ‘sin fe, sin rey, sin ley’, debido a que, a su juicio, no contaban con una figura central en la que se depositara la autoridad.
Las crónicas describen a un anciano, por lo general el de mayor edad, que organizaba al grupo para ciertas actividades, como la defensa del territorio o la caza, y también era el encargado de preparar las diversas ceremonias.
Lejos de esto, su ‘autoridad’ se diluía y cada familia se enfocaba en las prácticas de recolección y agricultura de las cuales dependía, sin que la centralización del poder fuera el eje de la organización social y política.
Las distintas comunidades a las que hacen referencia los evangelizadores se caracterizaban por esta dinámica: la ausencia tanto de especialistas como de campos de diferenciación social. Pierre Clastres (2008) ha definido estas sociedades como indivisas.
Ante esta ‘ausencia’, la colonización iniciada por la Compañía de Jesús instauró figuras de autoridad que fueron denominadas alguaciles, topiles, comandantes, gobernadores, con la finalidad de establecer organización social y política. Éstas estuvieron presentes en el contexto de la misión, mientras que en otros espacios no tenían importancia alguna y el grupo conservaba la organización social que lo caracterizaba.
Esta imposición se vio reforzada por la llegada de los franciscanos a la zona a finales del siglo XVIII, con el objetivo de organizar a los tohono o’otham en función de una figura centralizada de poder.
En el siglo XIX, el grupo conservaba peculiaridades de su organización social y contaba con una figura –comúnmente un anciano– sobre quien recaía la responsabilidad de la organización de las ceremonias, las fiestas y la cacería, pero tal figura no implicaba jerarquización ni centralización del poder; la toma de decisiones no recaía en su ‘autoridad’, dado que éstas eran siempre colectivas, o lo que denominan ‘sentarnos a platicar’.
Desde este punto de vista, la toma de decisiones da cuenta de la forma con base en la cual la política se materializaba en la vida cotidiana de los tohono o’otham, un ejercicio transversal de poder, que no se centralizaba en una persona, sino que era compartido.
Es importante señalarla posibilidad de compartir la toma de decisiones; si bien es cierto que se trata de momentos coyunturales, como la regularización de la tenencia de la tierra, también lo es que la estructura de poder y de política del grupo les daba esa posibilidad.
Ahora bien, como lo menciona Héctor Velasco, regidor étnico del municipio de Puerto Peñasco, en entrevista de 2010, ‘fue en los setentas cuando se nos pidió nombrar al presidente del Consejo Supremo, se hicieron unas votaciones allá en El Bajío, pero ya no platicamos como antes, nos pidieron levantar la mano, el primer gobernador fue Rafael García’.[14]
La designación a la que hace referencia el testimonio fue en atención a la convocatoria emitida en 1984 por la Confederación Nacional Campesina y el INI para elegir al presidente del Consejo Supremo Pápago, que después fue llamado gobernador general, y se convirtió en el mediador entre la estructura institucional en materia indígena del Estado y las comunidades pápago de Sonora.
La centralización del poder se hizo posible. Así, en función del llamado gobernador general, la centralización de la autoridad y de la toma de decisiones derivada de ella ha generado cambios en la organización social del grupo, entre los más significativos, la división en su interior al reconocer una figura en la que recae la toma de decisiones, la cual se asienta en un espacio burocrático creado por el Estado y que, paradójicamente, se transforma en su interlocutor directo. Además de esta figura, se han incorporado poco a poco algunas más, por tanto, se han producido transformaciones relevantes, como el caso del regidor étnico”.
(Énfasis añadido)
En cuanto al procedimiento para la designación de regidor étnico, del citado artículo “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición” se obtiene lo siguiente:
“Para la designación del regidor étnico, la comunidad tohono o’otham recurre a los miembros que considera que tienen características morales específicas, no necesariamente relacionadas con la edad, sino que buscará a aquellos que se han distinguido por su trabajo en beneficio de la comunidad en diferentes ámbitos, sobre todo a lo que ellos reconocen como ‘culturales’, es decir, miembros que han llevado a cabo algún tipo de labor a fin de ‘preservar’ su cultura.
Para cada periodo eligen un máximo de tres, quienes habrán de presentarse ante su comunidad y exponer un plan de trabajo para el trienio en el que habrán de ocupar el cargo. De aquí, y en función tanto de las características personales como del plan de trabajo propuesto, se designa, con el aval de las autoridades tradicionales de cada comunidad, a los regidores étnicos de cada uno de los municipios referidos”.
Del análisis del referido ensayo, mismo que conforme a las máximas de la experiencia y la sana crítica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser coincidente con el resto de las fuentes de información[15], además de tratarse de un hecho no controvertido, razonablemente surge la convicción de que, por regla general, los asuntos comunes en el caso de los Tohono O´odham (Pápagos), se discuten en asambleas.
Ahora bien, en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enuncian seis principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas:
1. Igualdad y no discriminación.
2. Autoidentificación.
3. Maximización de la autonomía.
4. Acceso a la justicia considerando las especificidades culturales.
5. Protección especial a sus territorios y recursos naturales.
6. Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
En cuanto a la maximización de la autonomía, este Tribunal ha determinado que del contenido de los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en los diversos 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia.
En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
CUARTO. Agravios. De la lectura íntegra del escrito de demanda presentado por Alicia Chuhuhua, se desprenden en síntesis los siguientes motivos de inconformidad.
Señala la actora que el Tribunal señalado como responsable, se toma atribuciones que la ley no le confiere, ya que el Estado Mexicano no se puede pronunciar sobre la capacidad legal de un régimen exterior, lo que es parte fundamental de la doctrina Estrada.
Sostiene lo anterior, al argumentar que la Nación Tohono O´odham con sede en Sells, Arizona, se fundamenta en disposiciones del Gobierno Estadounidense y se sujeta a las leyes de ese país, por lo que al reconocer el carácter aquí en México, de la parte de la etnia que radica en Estados Unidos, se está desconociendo a un Gobierno legalmente constituido.
Refiere también, que del peritaje antropológico emitido por el Instituto Nacional de Antropología (INAH), titulado “Los Tohono O´dham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos, amenazado por el plan de construir un muro fronterizo”, que la actora acompaña como anexo a su demanda, se advierte que se hace alusión a la relación entre el gobierno constituido en cada uno de los lados de la frontera por la etnia, lo que pone en claro, que los O´odham mexicanos han decidido no continuar una relación política con la nación Tohono O´odham de los Estados Unidos, toda vez que la misma solicitaba subordinación a sus determinaciones desde el extranjero.
Por lo anterior, la actora finaliza este agravio diciendo que el Tribunal de Sonora, al darle preferencia a las disposiciones de la Nación Tohono O´odham en Sells, Arizona, que es un gobierno extranjero, revictimiza a los Tohono O´dham mexicanos quienes ven coartados sus derechos políticos.
Manifiesta como agravio, que le resulta falsa y simplista la conclusión a la que arriba el tribunal responsable en las fojas 20 a 22 de la sentencia en estudio, en el sentido de que las determinaciones tomadas en Sells, Arizona, son aplicables para toda la etnia, en virtud de que Estados Unidos tiene una forma de Gobierno, y es una nación autónoma e independiente, con un gobierno constituido, mientras que en nuestro país, la etnia Tohono O´odham es parte de la nación mexicana.
Lo anterior, señala la enjuiciante, se establece en el artículo I, de la Constitución de la Nación Tohono O´odham con sede en Sells, Arizona, que señala que la autoridad y la jurisdicción de la Nación Tohono O´odham, se extenderá a todas las personas dentro de los límites territoriales de dicha Nación, de lo que se advierte, según la enjuiciante, que el territorio de la etnia se define por orden ejecutiva de los Estados Unidos, y su soberanía se ajusta a las leyes estadounidenses.
En virtud a ello, señala el enjuiciante que cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Nación Tohono O´odham, en Sells, Arizona, se verá obligado a observar las leyes, autoridad y jurisdicción del Gobierno estadounidense.
Se duele de que el Tribunal responsable haya señalado que José M. García Lewis y Nora Judith Cañez Parra, no se encuentran subordinados a un Estado extranjero, ya que los informes que rinden tales personas no van dirigidos a un Gobierno extranjero, sino a la propia etnia Tohono O´odham, que tiene su asentamiento en territorio fronterizo.
Ello, a juicio de la actora resulta falso, ya que de la resolución del Concilio Legislativo Tohono O´odham número 18-049, se advierte que se establece que todos los asuntos que afecten a la etnia en México, serán presentados a la etnia Tohono O´odham, a través del Gobernador y/o el Teniente Gobernador en su ausencia.
La actora sigue su argumento, manifestando que le causa agravio que la autoridad responsable utilice en el marco jurídico de su sentencia, la “Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, ya que dicho documento no es tratado internacional, por lo que no goza de rango constitucional, ya que en el presente caso, el único documento aplicable que goza de rango constitucional y se apega al principio de “Pacta Sunt Servanda”, es el Convenio de la Organización del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes N° 169”, y que además contempla la posibilidad de que se pudiera vulnerar la soberanía nacional de un Estado adherente, y que un grupo indígena pretenda usar el tratado internacional para socavar la unidad política de México.
Finalmente, refiere que del escrito de quince de enero del presente año, signado por Rosa Elva Miranda Miranda, en el que otorga plena validez a la resolución 18-049 emitida por el Poder Legislativo del Gobierno Extranjero, y en el que manifiesta representar a dicha nación, se acredita que ella misma en su carácter de regidora en funciones también se obliga a sujetarse a lo dispuesto por el Gobierno extranjero, lo que la hace inelegible para ocupar un cargo de elección popular.
QUINTO. Estudio de Fondo. Los agravios hechos valer en la demanda génesis del presente juicio, serán analizados en forma conjunta, lo cual no causa afectación jurídica a la enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[16].
Como puede advertirse de la síntesis de agravios del considerando anterior, la actora desde la instancia local, impugna la designación de regidor étnico en Caborca, Sonora, sobre la base de la legitimación de José M. García Lewis, para proponer candidato al cargo referido, ya que la actora no reconoce a dicha persona como autoridad tradicional de la Nación Tohono O´odham.
Así, la actora dirige sus agravios a tratar de demostrar que la Nación Tohono O´odham, con sede en Sells Arizona, de la cual es Gobernador Tradicional José M. García Lewis, es una Nación extranjera, y por tanto, no cuenta con la legitimación necesaria para proponer candidatos a un cargo de elección popular, que ejercerán en una instancia del Gobierno Mexicano como es el Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
Sin embargo, del análisis de los argumentos expuestos por la enjuiciante y de las constancias que integran el expediente, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora, pues parte de la premisa falsa de que José M. García Lewis fue quien designó en forma directa a la regidora étnica Rosa Elva Miranda Miranda, dejando de lado, el hecho de que si bien es cierto, la referida ciudadana fue propuesta como una de las candidatas por el señor Lewis, también lo es que la regidora étnica fue electa por la asamblea de las autoridades indígenas de la etnia Tohono O´odham, en la cual los integrantes de la referida etnia votaron mediante método de mano alzada, y respecto de la cual, la actora no expresa agravio alguno, salvo el método de identificación de los asistentes que más adelante se abordará.
En efecto, en el presente caso, la actora no impugna el proceso de elección de regidor étnico en el que ella misma participó, y que finalmente culminó con la elección por la asamblea de la etnia, de Rosa Elva Miranda Miranda, así que, con independencia de los argumentos de la actora, en los que cuestiona la calidad de José M. García Lewis como Gobernador Tradicional de la etnia, lo cierto es que finalmente quien eligió a la regidora étnica actualmente en funciones, fue la Asamblea de los Tohono O´odham, y dicho acto no se encuentra controvertido.
Cabe señalar que el proceso electivo que culminó con la elección de Rosa Elva Miranda Miranda, tuvo su origen en la reunión del primero de noviembre del año dos mil dieciocho, en la que se reunieron autoridades de la etnia Tohono O´odham, y personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a fin de dar cumplimiento a la resolución recaída en el expediente JDC-SP-128/2018, mediante la cual se dejó sin efectos las designaciones de regidores étnicos de distintos Ayuntamientos, concretadas mediante el proceso de insaculación.
A dicha reunión de trabajo con las autoridades de la etnia y personal del Instituto Electoral, fueron convocados todos los Gobernadores Tradicionales Tohono O´odham, incluida la aquí actora, quien fue invitada a participar a través del oficio IEEyPC/PRESI-1596/2018[17].
En su comparecencia ante el Instituto Electoral en la fecha indicada, la actora manifestó no reconocer a José María Lewis como Gobernador Tradicional Tohono O´odham, y así mismo que fueran reconocidos los nombramientos de regidores étnicos hechos por ella, por lo que no estaba de acuerdo que se hiciera una consulta, sino que se respetaran las propuestas que ella hizo desde un inicio.
Cabe señalar, como se dijo anteriormente, que la elección de regidor étnico a la que se convocó a la actora, se hizo en cumplimiento de una resolución del Tribunal Electoral de Sonora, la cual no fue impugnada por la enjuiciante.
Incluso, de constancias se advierte que la actora[18], no obstante no estar de acuerdo en realizar una consulta abierta, sí estuvo de acuerdo en participar en el proceso electivo, y proponer como candidata a regidora étnica a Cristina Elena Lizárraga Murrieta como propietaria y a la C. Dora Angélica Lizárraga Murrieta como suplente, manifestando así mismo estar de acuerdo en un procedimiento de consulta con los propios miembros de la etnia, utilizando el método de mano alzada; respecto a la fecha de la asamblea, incluso la actora solicitó una prórroga para que esta se llevara a cabo el domingo veinticinco de noviembre del año dos mil dieciocho.
Posteriormente, mediante oficio IEEy PC/PRESI-1709/2018, se volvió a invitar a la enjuiciante a otra reunión de trabajo que tendría lugar el seis de diciembre del año anterior, para definir los términos (lugar, hora y fecha), así como los procedimientos en que se deberá realizar la asamblea para designar a los regidores étnicos.
En la fecha referida, la actora acudió a la reunión de trabajo y manifestó lo siguiente[19]: “Que me doy por enterada de la nueva fecha de la realización de la consulta para designar a los regidores étnicos propietario y suplente en el municipio de Caborca, Sonora, misma que se celebrará el día 16 de diciembre del presente año en el auditorio municipal de esta ciudad, misma asamblea a la que acudiremos puntualmente”.
Finalmente, el dieciséis de diciembre del año dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Asamblea celebrada por la etnia Tohono O´odham[20], para llevar a cabo la designación de regidores étnicos.
Cabe señalar que en el acta circunstanciada que se levantó con motivo de la asamblea referida en el párrafo anterior, se asentó que la asamblea fue convocada por la propia etnia Tohono O´odham, y que el personal del Instituto Electoral coadyuvó en el desarrollo de la misma.
Se destaca también, el hecho de que las candidatas propuestas por la actora participaron en dicha asamblea, obteniendo un total de nueve votos.
Es por lo anterior, que esta Sala considera que en el presente caso no le asiste la razón a la actora, pues la regidora étnica para el Ayuntamiento de Caborca, Rosa Elva Miranda Miranda, fue electa por la Asamblea de la etnia Tohono O´odham, asamblea en la que incluso se le pidió opinión y participó la actora postulando candidatas.
Por lo que para esta Sala, no resulta válido, que a la vez la enjuiciante hubiere consentido los actos que derivaron en la elección, hubiere participado con sus candidatas, y ahora pretenda restar legitimidad a una decisión tomada por la asamblea, sobre la base de desconocer a uno de sus Gobernadores Tradicionales, como lo es José María Lewis.
Si acaso, el único agravio que esgrime la actora en contra de actos que tienen que ver directamente con el proceso electivo, y la celebración de la asamblea en sí, es el relativo a la utilización como credencial para votar la tarjeta de enrolamiento y/o carta de aceptación de la nación Tohono O´odham de Sells, Arizona, a lo cual no se opuso el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, y que se hizo a propuesta del Sr. Lewis.
Refiere que lo anterior es preocupante, ya que tal documento solo puede ser expedido por gobierno extranjero, y con ello se pudiese modificar el padrón de posibles asistentes a las asambleas, según los intereses de éste.
Sin embargo, esta Sala encuentra infundado este argumento, toda vez que contrario a lo que afirma la actora en este disenso, la utilización de la credencial de la etnia o de la carta de enrolamiento, fue acordada por las autoridades tradicionales de la etnia en la reunión del 15 de diciembre de 2018, a la que acudieron Rosa Elva Miranda Miranda, Cristina Elena Lizárraga Murrieta y personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en dónde no estuvo presente el señor Lewis.
Por tanto, la propuesta de utilizar este documento como medio de identificación, fue avalada por la candidata de la actora, además de que se realizó en el marco de las reuniones de trabajo que se sostuvieron por las autoridades de la etnia, con el fin de establecer los acuerdos necesarios para definir entre los propios participantes a la asamblea del dieciséis de diciembre, el procedimiento a utilizarse para nombrar a sus representantes como regidores étnicos ante el cabildo del Ayuntamiento.
Así mismo, debe señalarse que de constancias se desprende que en la reunión del cinco de diciembre del año anterior, el señor Rafael Aparicio Ureña, fue quien hizo la propuesta respecto a las identificaciones a utilizarse para el registro de participantes, las cuales podían ser la credencial de elector vigente, así como la credencial o carta de enrolamiento expedida por la oficina de enrolamiento de la Nación Tohono O´odham.
Por tanto, de lo anterior se puede desprender que el acuerdo para la utilización de dicho documento expedido por las autoridades de la etnia se tomó por consenso de los participantes, sin que ello hubiese sido por una imposición del señor José García Lewis, como lo sugiere la actora.
Además, si bien es cierto que como lo señala la actora en su demanda, el personal del Instituto Electoral que acudió a dichas reuniones, no opuso reparo ante tal propuesta, ello se debe a que el papel que juega el Instituto Electoral es únicamente el de coadyuvar en el desarrollo de la elección, pero los acuerdos y decisiones se toman por las propias autoridades de la etnia, como sucedió en el presente caso.
Por tanto, como se comentaba, al no ser combatida jurídicamente la decisión de la Asamblea, que fue tomada por la etnia Tohono O´odham, y con la participación y visto bueno de sus autoridades tradicionales, es que debe mantenerse la decisión adoptada, privilegiando el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.
Lo anterior, según lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.[21]
Asimismo, en la jurisprudencia 20/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”,[22] se dispuso que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
En tales condiciones, este órgano jurisdiccional considera que, la decisión para designar a los regidores étnicos se tomó correctamente en Asamblea; además de que con ello, se protegió el derecho de la comunidad indígena a ser consultada respecto de los asuntos que le puedan perjudicar directamente.
Ahora bien, no escapa a esta Sala, el hecho de que la actora en su demanda, solicita a este órgano jurisdiccional se analice el peritaje antropológico emitido en el año 2017, realizado por el INAH-Sonora, titulado: “Los Tohono O´odham, la gente del desierto: Un pueblo originario dividido por la frontera entre México y Estados Unidos amenazado por el plan de construir un muro fronterizo”.
Sin embargo, esta Sala estima inconducente el pronunciarse sobre la referida prueba, toda vez que como se ha expuesto en el presente considerando, la misma no está encaminada en combatir ningún aspecto del desarrollo de la asamblea o del proceso electivo en sí, por lo que la actora pretende demostrar con dicha prueba documental, es ajena a la litis que aquí se examina.
Finalmente, respecto de la prueba superveniente presentada por la actora ante la autoridad responsable, y recibida en esta Sala el treinta de mayo del presente año, la misma se admite, al referirse a una nota periodística surgida el veintiuno de mayo del presente año, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que guarda las características de una prueba superveniente.
La prueba se trata de la impresión de una nota periodística publicada en internet, del periódico “Expreso” según refiere la actora, con el encabezado siguiente: “Descubren títulos de terrenos falsos en Sedatu Sonora”.
De su contenido se advierte en términos generales, que se trata de expresiones atribuidas a la Delegada de SEDATU en Sonora, en la que expone la problemática que se vive en dicha entidad, por la venta de terrenos con títulos falsos en todo el Estado, y que dichos títulos, se han detectado varios a nombre de políticos de distintos partidos favorecidos por ex presidentes municipales y ex gobernadores.
La nota expresa también, en su último párrafo, y en lo que aquí interesa, que los gobernadores de la etnia pápago que radican en Arizona, han pedido la intervención de SEDATU, pues se han construido fraccionamientos con estos títulos falsos en el territorio de la etnia.
Ahora bien, en su escrito de presentación de la referida prueba, se asentó que lo que la actora pretende demostrar con dicha probanza, es la intención del Gobierno Extranjero con sede en Sells, Arizona de entrometerse en temas políticos y territoriales de México, por conducto de José Martín García Lewis y Rosa Elva Miranda Miranda, motivo por el cual, señala que permitir la permanencia de regidores propuestos por un gobierno extranjero, cuya política es obtener derechos territoriales en México, es permitir acciones encaminadas a socavar la integridad de la Nación Mexicana, toda vez que los regidores participan con el Cabildo en temas de esta índole.
Sin embargo, del análisis de la prueba referida esta Sala concluye que la misma no es apta para revocar el fallo controvertido pues la misma no se encuentra dirigida a ninguna cuestión derivada de la asamblea en la que se eligió regidor étnico para el municipio de Caborca, por lo que, como se dijo anteriormente, al no estar controvertido el proceso electivo ni su resultado por vicios propios, sigue siendo válido el acuerdo ahí adoptado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos a la responsable y archívese el presente expediente como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE | |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número treinta y dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-160/2019. DOY FE. ----------------------
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como lo señalado en el citado cuaderno de antecedentes número 26/2019.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[3] Conforme al cual “…Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho…”.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[5] La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[7] Texto tomado de la sentencia dictada en el expediente SG-JDC-0036/2019.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[9]Atlas de los pueblos indígenas de México. INPI. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas / INALI. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Consultable en Internet, en la página oficial del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas: http://atlas.cdi.gob.mx/?page_id=1881
[11] Alvarado Solís, Neyra Patricia. Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México. 2007, pág. 5. Consultable en Internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12577/papagos.pdf
[12] El hijo(a) de padres O’odham es considerado O’odham. El hijo(a) solamente de madre o padre O’odham es considerado mitad O’odham. De esta forma se va perdiendo el derecho a ser O’odham.
[13] Paz Frayre, Miguel Ángel. “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición”. Revista “Alteridades”, de la Universidad Autónoma Metropolitana, versión On-line ISSN 2448-850X, versión impresa ISSN 0188-7017, Alteridades vol.25 no.49 México ene./jun. 2015, Págs. 109-119. Consultable en Internet: https://alteridades.izt.uam.mx/index.php/Alte/article/view/789/740
[14] Entrevista al señor Héctor Velasco, regidor étnico del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, México, 2010.
[15] Como es el oficio número CEDIS/2018/0146, de nueve de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por el Ing. José Antonio Cruz Casas, en su carácter de Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Estado de Sonora.
[16] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[17] Foja 77 cuaderno accesorio 1.
[18] Acta Circunstanciada levantada el trece de noviembre de dos mil dieciocho. Foja 115 del Cuaderno accesorio 1.
[19] Acta Circunstanciada levantada el seis de diciembre de dos mil dieciocho. Foja 139 del Cuaderno accesorio 1.
[20] Foja 152 del cuaderno accesorio 1.
[21] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas
[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29