JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-1673/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-1674/2012 AL SG-JDC-1689/2012

 

ACTORES: ESTELA ACEVES ANGUIANO Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: REGISTRO ESTATAL EN JALISCO Y NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, dicta la siguiente:

 

                       S E N T E N C I A

 

Mediante la cual se resuelven los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano referidos en el proemio, promovidos por Estela Aceves Anguiano y otros, todos por su propio derecho y en su carácter de miembros adherentes del Partido Acción Nacional, contra los oficios en los que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco informó a cada uno de los actores que cumplieron con los requisitos para ser registrados en ese instituto político como miembros activos y que pese a ello, no se les reconoció dicha calidad y, por otro lado, se impugna del Registro Nacional de Miembros de ese partido, la imposición de mayores requisitos de los que constitucional, legal y estatutariamente se pueden exigir para ello y, como consecuencia de ello, la omisión de resolver sus solicitudes para ser registrados como miembros activos, o en su caso, la negativa de incluirlos en el padrón respectivo; actos y omisiones que estiman violatorio a su derecho de afiliación consagrado en el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

 

             R E S U M E N  D E  H E C H O S

 

I. Cronología de la cadena impugnativa. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1.                 Solicitud de afiliación. Los impugnantes presentaron solicitud de afiliación ante los Comités Directivos Municipales respectivos.

 

2.                 Presentación de escrito ante el Comité Directivo Estatal. Éstos manifiestan que dado que había transcurrido en exceso el plazo para que se les informara si habían sido aceptados o no como miembros activos, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, un escrito a efecto que les informara el estado que guardaba su petición de afiliación.

 

II. Acto Impugnado. El veinticuatro de enero de dos mil doce, el Director del Registro Estatal de Miembros del Comité Directivo Estatal en Jalisco, informó a los ciudadanos que las solicitudes cumplieron con todos los requisitos atinentes, pero que no han sido aceptados como miembros activos, por lo que no podrán participar en los procesos de selección de candidatos, hasta en tanto el órgano partidista señalado como responsable tenga a bien emitir la resolución correspondiente, conminándolos a que esperen la respectiva respuesta de manera disciplinada, cuenta habida que el trámite de afiliación aún no ha concluido.

 

III. Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Contra tal oficio y la consecuencia señalada por los actores, el veintisiete de enero de dos mil doce presentaron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, las respectivas demandas de los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, mismas que fueron recibidas por esta Sala Regional el tres de febrero pasado.

IV. Turno. El cuatro de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar los expedientes SG-JDC-1673/2012 al SG-JDC-1689/2012 de conformidad a la tabla anexa, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación.

 

No.

Actor

Clave del Expediente

1

Estela Aceves Anguiano

SG-JDC-1673/2012

2

Ramona Amezquita Ascencio

SG-JDC-1674/2012

3

Claudia Barajas Alfaro

SG-JDC-1675/2012

4

Jessica del Rocío Barajas Alfaro

SG-JDC-1676/2012

5

Pedro Barragán Barragán

SG-JDC-1677/2012

6

Eloy Barragán Fernández

SG-JDC-1678/2012

7

Reyna Barragán Fernández

SG-JDC-1679/2012

8

Víctor Guillermo Barragán Fernández

SG-JDC-1680/2012

9

Cynthia Berny Márquez

SG-JDC-1681/2012

10

Karen Shareny Brigada Barragán

SG-JDC-1682/2012

11

Luis Briseño Rodríguez

SG-JDC-1683/2012

12

Nancy Cárdenas Franco

SG-JDC-1684/2012

13

Alejandra Castañeda Mendoza

SG-JDC-1685/2012

14

José de Jesús Castañeda Mendoza

SG-JDC-1686/2012

15

José Celedonio Cervantes Milian

SG-JDC-1687/2012

16

José Margarito Estrada Carmona

SG-JDC-1688/2012

17

Inés Fernández Fernández

SG-JDC-1689/2012

 

V. Acumulación. El ocho de febrero del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional acordó acumular los expedientes SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012 al diverso SG-JDC-1673/2012 por ser éste el más antiguo; toda vez que existe identidad en el órgano señalado como responsable y en el acto reclamado.

 

VI. Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados como SG-JDC-1673/2012 y sus acumulados SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012. Asimismo, ordenó remitir a trámite el medio de impugnación al órgano responsable.

 

Por diverso acuerdo de quince del mismo mes y año, se tuvo recibido el trámite y el informe circunstanciado, y con su contenido se ordenó dar vista a los actores por veinticuatro horas a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

VII. Desahogo de vista, admisión y cierre de Instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor acordó tener por recibida la certificación del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la que hizo constar que dentro del plazo de veinticuatro horas aludido no se presentó promoción alguna ante esta Sala Regional, asimismo proveyó lo atinente a las pruebas de las partes, determinó admitir a trámite el presente juicio y declaró cerrada su instrucción. En consecuencia, el asunto quedó en estado de dictar sentencia conforme a la siguiente

 

     A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales generales y especiales[1]. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, toda vez que la materia del litigio gira en torno a un supuesto competencial reservado a este órgano de justicia, por tratarse de supuestas violaciones al derecho de afiliación de los actores vinculadas al procedimiento para ser miembros activos atribuidas a un órgano del Partido Acción Nacional, en una entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción[2].

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

Improcedencia del juicio ciudadano SG-JDC-1673/2012.

 

En el informe circunstanciado rendido en la especie por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, expresa que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se refiere a la actora Estela Aceves Anguiano, en virtud de que dicho órgano partidario nacional señalado como responsable, ya emitió pronunciamiento respecto a su solicitud de afiliación, por lo que el juicio ciudadano respectivo ha quedado sin materia.

 

Esta Sala considera que en la especie, efectivamente se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a cuando la autoridad u órgano partidista señalado responsable del acto o resolución impugnado, u omisión reclamada como en la especie, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo; por tanto, debe desecharse el juicio ciudadano SG-JDC-1673/2012, con fundamento en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento adjetivo en cita. Robustece lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[3]

En consecuencia, es claro que si la finalidad perseguida por la promovente Estela Aceves Anguiano consistía en que el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a quien se le reclamó, en esencia, la omisión de resolver su solicitud para ser registrada como miembro activo a fin de no dejarla en estado de incertidumbre, o en su caso, la negativa de incluirla en el padrón respectivo, órgano partidario que dicho sea de paso es el competente para dar respuesta y resolver las solicitudes de afiliación de los militantes como miembros activos, tal y como lo dispone el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en sus artículos 13 y 15; es inconcuso que al haberse colmado esa pretensión al obtener la respectiva respuesta, a través del oficio RNM IPGT/130212/301 de trece de febrero pasado, signado por el Director del Registro Nacional de Miembros del referido instituto político, en el que se estableció que no había lugar a afiliarla como miembro activo, por no haber cumplido con los requisitos relativos a: talón de solicitud de afiliación; --- No presenta comprobante de domicilio; --- No presenta Taller de Introducción del Partido, y --- No comprueba haber aprobado la Evaluación de Ingreso; es que el juicio ciudadano SG-JDC-1673/2012 ha quedado sin materia, por lo que procede su desechamiento.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 85, fracción III, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y al estarse decretando el desechamiento del referido juicio ciudadano por haber quedado sin materia, al momento en que se le notifique la presente ejecutoria a la actora Estela Aceves Anguiano, deberá entregársele copia certificada de las constancias atinentes que reflejen tal respuesta, para efectos informativos (informe circunstanciado y el referido oficio RNM IPGT/130212/301).

 

TERCERO. Estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional en relación con los juicios ciudadanos SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012.

 

Asimismo, en el informe circunstanciado rendido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, a través de la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, señala que por el resto de los promoventes se actualizan las causales de improcedencia contempladas en el numeral 10, párrafo 1, incisos b) y d), de la ley procesal de la materia, ya que a su consideración, no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa partidaria aplicable, además de que se han consumado de un modo irreparable los actos reclamados, y los mismos se consintieron tácitamente, toda vez que el doce de octubre del año próximo pasado, la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, a través del oficio CVRNM/2011/053, declaró la definitividad del listado nominal de electores nacional a emplearse tanto en el proceso electoral federal interno como en el local, por lo que al no haberse impugnado dicho listado nominal definitivo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, contados a partir del catorce de octubre siguiente en que fue publicado, adquirió el carácter de definitivo, considerando que de la no inclusión de los promoventes en el citado listado, deriva la consumación irreparable de los actos reclamados.

 

A juicio de este tribunal, las causas de improcedencia deben desestimarse en base a las consideraciones siguientes.

 

En el informe circunstanciado se aduce que los actores al tratarse en la especie de una pretensión de los actores relacionada con la inclusión en el Listado Nominal, el mecanismo para la presentación, tramitación y resolución de dicha controversia, debió hacerse mediante el procedimiento de inconformidades, en términos de sus Estatutos, así como de lo establecido en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, en el que se establece que la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, resolverá los asuntos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones.

En ese sentido, si la primera promoción de los ciudadanos para solicitar que sea aclare el estatus de su afiliación, reconocieron su interés de no solo ser reconocidos como miembros sino que lo su pretensión era ser incluidos en el listado nominal de electores para participar en el proceso de selección de candidatos, el mecanismo para la presentación, tramitación y resolución de dicha controversia, debió hacerse mediante el procedimiento de inconformidad, regulado en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en su artículo 110; además del acuerdo: PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012.

 

Esta Sala Regional, considera que ninguno de los medios ordinarios de impugnación indicados son procedentes.

 

Esto es, por lo que hace al recurso de inconformidad, su agotamiento no es exigible dado que el instrumento normativo interno señalado, solamente legitima a los militantes para promoverlo.

 

En el caso, los actores son solicitantes de afiliación como miembros activos, es decir, están cumpliendo con los trámites necesarios para adquirir el carácter indicado, por tanto, no poseen aptitud jurídica para intentar ese medio de defensa.

 

Además, la materia de procedencia de aquél no cubre la pretensión de los impugnantes, ya que éstos pretenden ser afiliados como miembros activos al Partido Acción Nacional; es decir, reclaman la falta de respuesta a la solicitud respectiva, en tanto que, el recurso de inconformidad sólo puede presentarse contra la falta de inclusión en el listado nominal o por aparecer con estatus partidario incorrecto o en una demarcación distinta a la correspondiente.

 

En este orden de ideas, es inconcuso que la vía intrapartidaria que se analiza sólo sería válida para reclamar la falta de inclusión en el listado nominal, pero no la omisión de responder una solicitud de afiliación en general.

 

Esto es, estimar procedente la inconformidad, traería como consecuencia modificar la pretensión de los actores, pero además, la restringiría, porque al sujetarla a ese procedimiento quedaría vinculada a plazos, reglas y efectos diversos a los que deben seguirse en un trámite de afiliación ordinario.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente aceptable que se exija a los actores el agotamiento del recurso de inconformidad.

 

Atinente a la instancia de inconformidad, el supuesto que cabe es el regulado en el artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, y no los señalados por el órgano partidario señalado como responsable, no obstante, se estima que dicho recurso no es de obligatoria promoción previo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Dicha porción normativa antes señalada dispone, en la parte que interesa, que si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, puede recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que esa instancia en razón de la materia sí sería procedente, también lo es que no puede considerarse como un medio de defensa de obligatorio agotamiento, ya que no establece qué recurso promover o a través de que vía se puede acudir a la instancia superior.

 

Entonces, en la especie, los solicitantes no estarían en condiciones de saber qué tipo de impugnación presentar ante el acto que reclaman, por tanto, no le es exigible el agotamiento de esa instancia.

 

Por otro lado, la disposición normativa que se analiza, no establece qué efectos tiene instar esa vía, por lo que hay incertidumbre jurídica respecto de si es apta para restituir la violación reclamada.

 

Luego, la disposición en estudio no garantiza la aptitud de la herramienta de justicia ahí prevista para reparar la violación alegada.

 

En consecuencia, se considera que tampoco debe exigirse su agotamiento previo a este medio extraordinario de protección de los derechos político electorales, dado que no es jurídicamente admisible constreñir a los ciudadanos al agotamiento de las instancias intrapartidarias que se analizaron.

 

En otro aspecto, lo inválido de las diversas causales de improcedencia hechas valer por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional señalado como responsable, en relación a que se han consumado de un modo irreparable los actos reclamados, y los mismos se consintieron tácitamente, deriva del hecho de que en los juicios ciudadanos acumulados SG-JDC-1673/2012 al SG-JDC-1689/2012 que se resuelven, tal y como ya quedó asentado en párrafos que anteceden, los actores, en esencia, reclaman la omisión de resolver sus solicitudes para ser registrados como miembros activos, o en su caso, la negativa de incluirlos en el padrón respectivo, y no el oficio CVRNM/2011/053 de doce de octubre del año inmediato anterior emitido por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, en el que declaró la definitividad del listado nominal de electores nacional a emplearse tanto en el proceso electoral federal interno como en el local, como equivocadamente lo expresa el órgano partidista señalado como responsable; por tanto, al reclamarse en la especie una omisión de resolver sus solicitudes para ser registrados como miembros activos, o en su caso, la omisión o negativa de incluirlos en el padrón respectivo, en modo alguno se actualizan las causales de improcedencia contempladas en el numeral 10, párrafo 1, incisos b) y d), de la ley procesal de la materia, ya que la naturaleza de la violación reclamada irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada.

 

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 41/2002, cuyo rubro dice: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES,[4] criterio que se adecua al particular, toda vez que establece la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se combatan omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración al derecho político electoral de los impetrantes.

 

En suma, al no actualizarse las causales de improcedencia planteadas, ni advertir de oficio alguna otra que se actualice, procede analizar los planteamientos de los actores, con lo cual se observaría lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental.

 

En efecto, el acceso a la justicia debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida en juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables.

 

Asimismo, la justicia deberá ser pronta y expedita, además de eficaz; esto es, que sea apta para conocer la materia que le sea sometida a discusión, removiendo los obstáculos que se presenten para la consecución de su tutela.

 

Por otra parte, en el Estado democrático de derecho, dicha garantía consagrada en nuestro ordenamiento, debe concatenarse con los demás elementos de justicia que obran en la Carta Magna, como el establecimiento de tribunales federales –Poder Judicial de la Federación– y locales, correspondiéndoles a los primeros el control de la constitucionalidad de los actos, leyes o resoluciones emitidas por las autoridades que integran la Nación, dentro del ámbito competencial y jurisdiccional que así corresponda[5].

 

CUARTO. Examen de procedencia de los juicios ciudadanos SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012.

 

Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia y de procedibilidad, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante uno de los órganos partidarios señalados como responsables; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para recibir notificaciones, se expresaron los motivos de inconformidad que les causa la omisión reclamada, se mencionaron los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Tal y como ya quedó asentado en párrafos que preceden, se aprecia que las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012 acumulados, fueron presentadas oportunamente, pues, como ya se dijo, los actores, en esencia, reclaman la omisión de resolver sus solicitudes para ser registrados como miembros activos, o en su caso, la omisión o negativa de incluirlos en el padrón respectivo; es decir, en la especie se tratarse de omisiones es de tracto sucesivo.

 

Lo anterior es así, porque en tanto el órgano competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio a los impetrantes, de ahí que este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la Jurisprudencia 6/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.[6]

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios acumulados que se resuelven son oportunos.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la  legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[7] para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que los incoantes son ciudadanos mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio en cada juicio, en el entendido que no se deduce lo contrario.

 

Por otra parte, los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.

 

Igualmente, en las demandas se aprecia que los impetrantes adujeron una violación a su derecho político electoral de afiliación, puesto que mencionan que cumplen los requisitos necesarios para ser afiliados al Partido Acción Nacional en carácter de miembros activos y, pese a ello, no se ha resuelto la solicitud atinente; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, en tanto que se traduce en la obligación que recae sobre los inconformes de identificar en sus demandas las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

Finalmente, es patente la legitimación de los promoventes en cada causa, ya que lo solicitado mediante esta instancia es el pronunciamiento sobre la petición de afiliación tramitada por ellos mismos, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2002 sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN[8].

 

Lo anterior, porque en este caso, el derecho fundamental de petición está fuertemente vinculado con el de afiliación, toda vez que para el ejercicio de este último, es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional, que como ya se dijo, el Registro Nacional de Miembros es el competente para dar respuesta y resolver las solicitudes de afiliación de los militantes como miembros activos, tal y como lo dispone el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en sus artículos 13 y 15, se pronuncie sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros activos.

 

En efecto, el derecho fundamental de petición, es un factor consustancial en la relación entre gobernantes y gobernados, tal y como se evidencia del análisis histórico del artículo 8 Constitucional, del cual se puede apreciar su inmutabilidad[9].

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 3, del ordenamiento legal invocado, dispone que el juicio ciudadano únicamente es procedente cuando el actor haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas intrapartidarias.

 

En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que, como ya se dijo al estudiar las causas de improcedencia en el apartado tercero de la argumentación jurídica de la presente ejecutoria, los medios previstos en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no son de agotamiento obligatorio en atención a sus características.

 

Además, no existe alguna otra instancia idónea para pedir la tutela de la violación reclamada.

 

QUINTO. Omisión reclamada.

 

La constituye la omisión de proveer las solicitudes de afiliación presentadas por los actores ante el Partido Acción Nacional, para ser registrados como miembros activos ante dicho instituto político.

 

Lo anterior, porque no obstante que se tilden como reclamados los actos consistentes en el oficio de información emitido por el Comité Directivo Estatal y la exigencia de mayores requisitos para la afiliación, que los establecidos constitucional, legal y estatutariamente imputada al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, este tribunal desprende, en uso de la suplencia de la queja, que lo solicitado a esta instancia es la resolución de las solicitudes de afiliación por parte del órgano partidario competente.

 

SEXTO. Agravios.

 

Si bien es cierto que en el apartado de agravios de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar que sí cumplen con los requisitos para ser afiliados al partido indicado, también es verídico que del apartado de antecedentes del acto impugnado, se desprende un motivo de inconformidad de estudio previo a verificar la legalidad de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos que regulan a éstas, esto es, la omisión que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.

 

En los escritos que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012 objeto de esta sentencia, cada actor manifiesta:

 

a)     Que presentó su solicitud de afiliación

b)    Que transcurrido en exceso el plazo para acordarla por parte del órgano partidario competente, promovió la instancia prevista por el artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.

c)     Que a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud de afiliación.

 

En consecuencia, se estudiará en primer lugar si existe la omisión de resolver las solicitudes de afiliación respectivas y, de ser así, en respeto a la autonomía partidaria se ordenará al órgano competente que se pronuncie respecto a ellas.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo de los juicios ciudadanos SG-JDC-1674/2012 al SG-JDC-1689/2012.

 

En el presente, la litis se centra en determinar si el partido político señalado como responsable ha incurrido en una falta de respuesta injustificada en relación a las solicitudes de afiliación de los aquí actores.

 

Para ello, es pertinente revisar el texto del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estatuye, en lo conducente, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Cabe resaltar que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de petición en los términos indicados por el precepto transcrito, dado que, en materia electoral, de acuerdo con el numeral 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, son equiparados a los órganos de autoridad, cuando se reclama un acto de ellos como violatorio de los derechos político electorales del impetrante, supuesto en que encuadra la especie.

En ese orden de ideas, los dirigentes de los partidos políticos también tienen el deber de respetar ese derecho a sus militantes, por ser de carácter fundamental, para con ello cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además de lo anterior, si partimos de la base de que el Derecho Electoral es por antonomasia de naturaleza política[10], resulta lógico pensar que el derecho de petición resulta aplicable a los partidos políticos.

 

Por tanto, en este supuesto, la posición del Partido Acción Nacional ante la norma constitucional que prevé el deber de respetar el derecho de petición, es la misma que un órgano público, dado que en el presente caso actúa como autoridad responsable.

 

En la especie, se considera fundado y por ende válido, el agravio expresado por los actores, ya que existe una omisión injustificada de resolver las solicitudes de afiliación presentadas por ellos, atribuible del órgano competentes del Partido Acción Nacional –Registro Nacional de Miembros–.

 

Ello, tomando en cuenta que, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de ese instituto político establece que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación contarán con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior y, por otra parte, que el Registro Nacional de Miembros tendrá un plazo idéntico para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazarlos.

 

Entonces, la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación por parte del Partido Acción Nacional, es una omisión injustificada porque ha transcurrido en exceso el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de afiliación entre los órganos involucrados en él.

 

Ello, porque en el mejor de los casos, es decir, desde la presentación de la última solicitud de afiliación como miembros activos –once de junio de dos mil once– hasta la fecha, han transcurrido más de ocho meses sin respuesta, esto es, una cantidad de días mayor a la que la normativa interna prevé para resolver si ha lugar o no a conceder la afiliación.

 

Es menester precisar que del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal con motivo de estos juicios, se pone de relieve que, es un hecho cierto que las solicitudes de afiliación fueron presentadas por los ciudadanos actores ya que ese órgano señalado como responsable manifestó que así fue.

 

 

Con independencia del trámite dado a aquéllas, es claro que sí fueron presentadas y también que no hay evidencia alguna de su resolución, por tanto, se considera que existe omisión de proveerlas.

 

Por otro lado, también la falta de respuesta controvertida debe considerarse grave tomando en consideración las circunstancias que rodean al acto.

 

Es así, ya que el Acuerdo CG 326/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su punto de acuerdo octavo, establece que las precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones constitucionales federales de dos mil doce, darán inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once, fecha que evidentemente ya transcurrió, por lo que es imperioso que a la brevedad, queden resueltas las solicitudes de afiliación de mérito, a efecto de que se esté en aptitud de brindarles a los accionantes, en su caso, la oportunidad necesaria para que puedan promoverse y resolverse las instancias extraordinarias de solución de conflictos, para que los ciudadanos tengan certeza jurídica de si podrán ejercer o no, los derechos derivados de la afiliación en las decisiones de su partido relacionadas con esos comicios.

 

 

Por ello, es que los órganos partidarios involucrados en este procedimiento debieron de dar trámite y resolver de inmediato las solicitudes de afiliación cuya omisión de resolver se reclama.

 

A fin de que se resuelva ese conflicto interno, lo conducente es declarar fundada la omisión imputada al Partido Acción Nacional, a través del Registro Nacional de Miembros, consistente en la falta de respuesta de las peticiones de afiliación, y vincular a sus autoridades participantes en este proceso, para que respondan a los ciudadanos si ha lugar o no a afiliarles a ese instituto político en calidad de miembros activos.

 

Lo anterior, sin que obste que se hayan presentado o no, los escritos previstos por el artículo 31, párrafo cuarto, del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, dado que, como ya se precisó, no es de obligatorio agotamiento.

 

Al efecto, cabe precisar, que si bien es cierto, los partidos políticos en México son entes de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público, no menos cierto es que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[11] se establecen controles y límites que deben regir la actividad de dichos institutos políticos, sin que ellos puedan obviar los mandatos obligatorios de la Norma Rectora de la República, y demás disposiciones intrapartidarias aplicables, sino que, en todo caso, deben respetar como ya se ha dicho, los derechos fundamentales en su vertiente político electoral.[12]

 

Ello, a efecto de que se tutele el derecho de petición de los ciudadanos en el seno partidario, puesto que, con lo ordenado en la presente ejecutoria se resolverá sustancialmente la solicitud primigenia de los incoantes.

 

Por otra parte, quedan a salvo los derechos de los ciudadanos actores para controvertir la respuesta que recaiga  a sus solicitudes de afiliación.

 

 

OCTAVO. Efectos.

 

Con base en el apartado argumentativo anterior, lo procedente es ordenar al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, para que dentro de los diez días naturales contados a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita la resolución correspondiente en el sentido de otorgar la aceptación de los actores como miembros activos, y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechace el ingreso a los peticionarios y, por otra, para que dentro de las veinticuatro horas posteriores a que dicte el proveído respectivo, notifique a los aquí impugnantes, en términos de lo establecido en su normativa partidaria. Asimismo, se le conmina para que a más tardar al día siguiente de que realice lo anterior, envíe a esta Sala Regional las constancias que acrediten los actos indicados.

 

NOVENO. Remisión de constancias al órgano partidario.

 

Toda vez que diversas constancias necesarias para resolver las solicitudes de afiliación de mérito fueron allegadas junto con las demandas de cada juicio ciudadano acumulado, consistentes en el recibo de solicitud de afiliación, original del informe de solicitud de afiliación, y copia de credencial para votar con fotografía de los actores que a continuación se precisan, a excepción del juicio SG-JDC-1676/2012 pues no se acompaña el oficio original. Por tanto, lo conducente es remitir tales constancias al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, previa copia certificada que se deje en el lugar correspondiente.

 

No.

Actor

Clave del Expediente

1

Ramona Amezquita Ascencio

SG-JDC-1674/2012

2

Claudia Barajas Alfaro

SG-JDC-1675/2012

3

Jessica del Rocío Barajas Alfaro

SG-JDC-1676/2012

4

Pedro Barragán Barragán

SG-JDC-1677/2012

5

Eloy Barragán Fernández

SG-JDC-1678/2012

6

Reyna Barragán Fernández

SG-JDC-1679/2012

7

Víctor Guillermo Barragán Fernández

SG-JDC-1680/2012

8

Cynthia Berny Márquez

SG-JDC-1681/2012

9

Karen Shareny Brigada Barragán

SG-JDC-1682/2012

10

Luis Briseño Rodríguez

SG-JDC-1683/2012

11

Nancy Cárdenas Franco

SG-JDC-1684/2012

12

Alejandra Castañeda Mendoza

SG-JDC-1685/2012

13

José de Jesús Castañeda Mendoza

SG-JDC-1686/2012

14

José Celedonio Cervantes Milian

SG-JDC-1687/2012

15

José Margarito Estrada Carmona

SG-JDC-1688/2012

16

Inés Fernández Fernández

SG-JDC-1689/2012

 

Finalmente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que van de la clave SG-JDC-1674/2012 a la SG-JDC-1689/2012, de los cuales se ordenó la acumulación al presente, mediante el acuerdo plenario dictado por esta Sala el ocho de febrero pasado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 9, párrafo 3, 19, párrafo 1, incisos b) y f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes

 

                  PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se desecha el juicio ciudadano SG-JDC-1673/2012 promovido por Estela Aceves Anguiano, en términos de lo expuesto en el apartado segundo de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, que cumpla lo previsto para cada uno en los términos de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos que realice los actos necesarios para efectuar el desglose, la obtención de las copias certificadas respectivas y la remisión de las constancias de cada expediente en los términos precisados en el cuerpo de este fallo.

 

CUARTO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van desde la clave SG-JDC-1674/2012 a la diversa SG-JDC-1689/2012, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

              SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                 EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON EL EXPEDIENTE SG-JDC-1673/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-1674/2012 AL SG-JDC-1689/2012

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I.                    En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II.                 En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III.              En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV.               En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V.                  En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI.               En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII.            En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII.         Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto".

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica del medio de impugnación” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a una obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues comparto los resolutivos del acuerdo y las consideraciones que lo sustentan, pero discrepo con el formato del mismo.

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y nueve forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SG-JDC-1673/2012 y sus acumulados, promovido por Estela Aceves Anguiano y otros. DOY FE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil doce.-------------------------------------------------------

 

                                                       SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

                                                  EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 


[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[2] Ello con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG268/2011, por el que se aprueba mantener los trescientos Distritos Electorales Federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la Jornada Electoral Federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los Procesos Electorales Federales 2005-2006 y 2008-2009, así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

[3] Visible en las páginas 37 y 38, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

[4] Consultable en la página 47, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

[5] Cfr. Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p.p. 103 a la 114.

[6] Localizable en las páginas 31 y 32, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008.

[7] Visible en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.

 

[8] Consultable en las páginas 40 y 41, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

[9] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Dos Siglos de Constitucionalismo en México, Porrúa, México, 2009. p. 487 y 580. Pero además, y no menos importante, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual, en torno al derecho de petición se abonó la concepción de garantía individual para asumir la categoría de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

[10]  COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, Derecho Constitucional Electoral, Editorial Porrúa, México: 2008, pág. 132.

[11] Específicamente en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103); asimismo, se les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas, entre ellas el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[12] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. La Autonomía Municipal en México. Edit. Porrúa. Segunda edición, México, 2004. Capitulo IV de la Parte Segunda. En este libro se menciona que el andamiaje jurídico de los partidos políticos debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser observados por la ciudadanía en general, quien deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.