JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2026/2012
ACTOR:
SERGIO ALBERTO PADILLA PÉREZ
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
ANNA BEATRIZ HICKEY ARRIOLA
Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
VISTO para resolver en definitiva el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2026/2012, promovido por Sergio Alberto Padilla Pérez, por su propio derecho, en contra de la Convocatoria de dieciséis de enero de dos mil doce, relativa al registro de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa en el octavo distrito en Jalisco, para la elección del dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa, así como el respectivo proceso interno de registro para las mencionadas candidaturas; y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El dieciséis de enero de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, expidió la Convocatoria para participar en la elección de militantes a postular candidatos a Diputados para la integración de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de ese Estado, en los Distritos electorales uninominales ahí indicados, en específicos en el octavo distrito.
b). Ante la imposibilidad de registrarse como aspirante a una de las candidaturas, el hoy actor interpuso el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
II. Acto impugnado. La convocatoria de dieciséis de enero de dos mil doce, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, relativa al registro de candidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría en el octavo distrito en Jalisco, así como el respectivo proceso interno de registro para las mencionadas candidaturas.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El diez de febrero del presente año, el actor ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el presente juicio en contra de los actos referidos en el punto que antecede.
IV. Turno. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar la demanda y turnar el medio de impugnación referido a la Ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
V. Desistimiento del presente juicio ciudadano. El veinte de febrero del presente año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el escrito signado por Sergio Alberto Padilla Pérez, mediante el cual manifiesta desistirse de la acción intentada en la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
VI Radicación y requerimiento para ratificar desistimiento. Por acuerdo de veintiuno de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, y requirió al actor para que ratificara su escrito de desistimiento.
VII. Certificación. Mediante certificación de veintitrés de febrero de dos mil doce, el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, hizo constar que dentro del término concedido el actor no compareció a ratificar su escrito de desistimiento.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de un juicio que promueve un ciudadano, en contra de actos que le atribuye a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, relacionados con la postulación de candidatos a diputados locales para integrar el congreso de dicho estado, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. En el presente asunto, se debe tener por no interpuesta la demanda, por las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución en el fondo respecto de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese fehacientemente su voluntad de someter a la jurisdicción estatal el conocimiento y solución de un litigio, para que se repare una situación de hecho que se estime contraria a derecho.
De suerte que, para la procedibilidad de los medios de defensa, previstos en la ley procesal federal citada, resulta necesaria la instancia de parte agraviada.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, pero antes de que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir en el juicio iniciado con la presentación de la demanda, ello produce que no pueda continuarse con la instrucción y resolución del medio impugnativo. Cuando se revoca esa voluntad, el proceso pierde su objeto, generándose una imposibilidad jurídica para emitir sentencia.
Sobre el particular el artículo 11 párrafo 1 inciso a) de la legislación en comento, refiere lo siguiente:
“Artículo 11.
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;”
Si bien es cierto que el numeral en comento se refiere al sobreseimiento y que una resolución de este tipo sólo puede dictarse admitida la demanda, también lo es que el numeral 84 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece la consecuencia excepcional para casos como el que se estudia, en los que el desistimiento se presenta con antelación a ese momento procesal, de modo que debe tenerse por no presentada la demanda respectiva, según se establece en el arábigo antes invocado:
“Artículo 84.- El Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. El actor se desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación, sea un partido político, en defensa de intereses difusos o sociales.”
Por otra parte, el artículo 85 fracción I inciso b) del mismo ordenamiento, señala el trámite que debe darse al escrito de desistimiento, siendo el siguiente:
“Artículo 85.- El procedimiento para determinar el sobreseimiento o para tener por no presentado el medio de impugnación, según se haya admitido o no, será el siguiente:
I. Cuando se presente escrito de desistimiento:
……
b) El Magistrado requerirá al actor para que lo ratifique, en el plazo que al efecto determine, ya sea ante fedatario o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado y resolver en consecuencia, salvo el supuesto de que el escrito de desistimiento haya sido ratificado ante fedatario, al cual, sin más trámite, le recaerá el sobreseimiento o bien la determinación de tener por no presentado el medio de impugnación;”
Dicho numeral también es aplicable en la especie, por identidad de razón, ya que regula la sustanciación que toca imprimirle a la solicitud atinente y, sin que para ello resulte relevante que se haya admitido o no el medio de impugnación.
En el caso que nos ocupa, el hoy actor el veinte de febrero del presente año, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito de desistimiento de la acción intentada en este juicio ciudadano.
Derivado de lo anterior, el Magistrado Instructor por acuerdo de veintiuno siguiente, de conformidad con el numeral antes invocado, requirió a dicho actor para que en el término de veinticuatro horas, contado a partir de la respectiva notificación, ratificara su escrito de desistimiento, el cual podría realizar ante fedatario público o personalmente en las instalaciones de esta Sala Regional. Siendo realizada la respectiva notificación el mismo veintiuno a las dieciséis horas con veinte minutos.
Ahora bien, dado que el actor dentro del término aludido no se presentó a realizar la ratificación de su escrito de desistimiento, tal y como se desprende de la certificación de veintitrés de febrero del presente año, levantada por el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este Órgano Jurisdiccional, misma que obra a fojas 63 del expediente que nos ocupa, lo procedente será hacer efectivo el apercibimiento realizado por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil doce.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se tiene por no presentada la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovida por Sergio Alberto Padilla Pérez.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY