JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2046/2012

 

ACTOR: VÍCTOR MANUEL GODOY ANGULO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIO: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de marzo de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, dicta la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

Mediante la cual se resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano 2046 de este año, promovido por Víctor Manuel Godoy Angulo, por derecho propio, en el que impugna de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales en el III Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en lo que respecta a la elección de delegados, tanto de los sectores y organizaciones de dicho ente político, como los elegidos en la asamblea electoral territorial; y

 

R E S U M E N  D E  H E C H O S

 

 

I. Cronología de la cadena impugnativa. De la narración contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a Diputados Federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales del primero de julio del presente año, para integrar la LXII Legislatura Federal.

 

2. El siete de febrero de dos mil doce, el hoy actor presentó su solicitud como aspirante a candidato a Diputado Federal por el III Distrito en el Estado de Sinaloa.

 

II. Acto impugnado. En el presente caso, lo es el proceso interno para elegir candidato a diputado federal por el III Distrito Electoral Federal en Sinaloa, en lo que respecta a la elección de delegados tanto de los sectores y organizaciones del Partido Revolucionario Institucional, como los elegidos en la asamblea electoral territorial.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. El catorce de febrero del presente año, fue presentado ante la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, mismo que fue remitido con sus anexos, a esta Sala Regional el veintiuno posterior.

 

IV. Turno. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el presente medio de impugnación, y turnarlo al Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación.

 

V. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de febrero del presente año, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación y proveyó respecto del domicilio procesal y autorizado del promovente.

 

VI. Requerimientos, cumplimiento, admisión, pruebas y cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de uno y cinco de marzo del presente año, el Magistrado Instructor requirió diversas constancias necesarias para la sustanciación del presente asunto; asimismo, en su momento determinó tener por cumplido tal requerimiento, admitió la demanda, acordó lo relativo a las pruebas de las partes y al no existir diligencias pendientes por realizar o medio de convicción por recabar, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho corresponde, mismo que ahora se dicta al tenor de la siguiente

       A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales generales y especiales[1]. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, 79, apartado 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio que promueve un ciudadano, contra el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales en el III Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en particular por lo que respecta a la elección de delegados, tanto de los sectores y organizaciones de dicho ente político, como los elegidos en la asamblea electoral territorial, actos partidarios verificados en una entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser su estudio preferente y de orden público, a continuación se abordará el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la responsable en este medio de impugnación.

 

En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del informe circunstanciado emitido por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que hace valer las causales previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Improcedencia por consentimiento y extemporaneidad del acto impugnado.

 

En su informe circunstanciado, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional hace valer como causa de improcedencia en este juicio, el hecho de que la demanda fue interpuesta fuera de los plazos previstos, y ello conlleva, a su juicio, un consentimiento tácito respecto a las consecuencias jurídicas del acto impugnado.

 

2. Improcedencia por falta de definitividad del acto.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda, el actor precisa que comparece per saltum ante este órgano jurisdiccional.

 

Por su parte, el órgano partidista señalado como responsable, al rendir su informe circunstanciado hizo valer como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que previo a la instauración de esta instancia constitucional, no se agotaron los medios de defensa ordinarios.

Para afrontar su contestación, se emprenderá el análisis correspondiente en el capítulo denominado “Estudio de Fondo” de este documento, ello en razón de que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, dado que son refutaciones directas a los agravios expresados en esta instancia constitucional. No hacerlo así implicaría caer en el vicio lógico circular de petición de principio, pues en ello estriba precisamente la materia de la controversia planteada. Respalda lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia P./J.92/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE[2].  

 

TERCERO. Per Saltum. Se estima procedente, conocer “per saltum de la controversia aquí planteada, en virtud de que el agotamiento de los medios de defensa intrapartidarios, podría tener como consecuencia la merma de los derechos presuntamente conculcados.

 

En efecto, la pretensión del promovente consiste en que se reponga el proceso interno de selección del candidato a diputado federal por el III Distrito Electoral Federal correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, a partir de las asambleas de sectores y organizaciones de dicho instituto político.

 

En ese sentido, tomando en consideración que el registro de candidatos a diputados federales inicia el día quince de marzo del año en curso, exigir al interesado que acuda a la instancia interna prevista por la normativa del Partido Revolucionario Institucional, entraña razonablemente la posibilidad de que se vean mermados sus derechos político electorales, con la consecuente afectación a su derecho fundamental de efectivo acceso a la justicia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia  9/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 13, 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

 

Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, en razón de que la demanda se presentó por escrito; en ella se especifica el nombre del actor; el domicilio procesal; se desprende el acto impugnado; el órgano responsable; la mención de hechos y agravios que el actor estima le causa el acto reclamado; además que el medio impugnativo cuenta con el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

 

Oportunidad. Se reserva el análisis de este aspecto para el Estudio de Fondo de este medio de impugnación, cuenta habida que guarda autonomía respecto de cada acto que impugna el actor.

 

Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por un ciudadano, que tiene legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto en el inciso g) del apartado 1 del artículo 80, en relación con el apartado 1 del artículo 79, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en su demanda, alega la conculcación de sus derechos político electorales.

 

Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito en este medio impugnativo, toda vez que lo hace en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional impugnando el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales en el III Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en lo que respecta a la elección de delegados, tanto de los sectores y organizaciones de dicho ente político, como los elegidos en la asamblea electoral territorial.

 

Cabe precisar que la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional con la que se ostenta el actor queda acreditada por el reconocimiento que hace la Comisión responsable, al rendir su informe circunstanciado, máxime que dicho aspecto no está controvertido.

 

Por lo tanto, el actor tiene interés jurídico para promover el presente juicio porque, como militante, impugna una determinación del partido político al que está afiliado que, a su juicio, es contraria a Derecho, con independencia de que le asista la razón, o no.

 

En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41, segundo párrafo, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 58 de los Estatutos y 5, fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación, ambos del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que los militantes tienen interés jurídico para impugnar cualquier acuerdo, disposición y decisión, legales y estatutarias, que adopten los órganos partidistas.

 

El artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Por otra parte, el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los estatutos de los partidos políticos establecerán las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

 

De igual forma, el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del aludido Código Electoral Federal, establece que es obligación de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales.

 

De lo anterior, se advierte que las determinaciones de los partidos políticos, en tanto organizaciones de ciudadanos, vinculadas con la implementación de procedimientos de selección de candidatos, se deben ajustar a lo previsto en la normativa partidista, y que los militantes afiliados al partido político tienen interés para controvertir tales determinaciones, cuando consideren que no se ajustan a Derecho.

 

En el caso, el actor es militante del Partido Revolucionario Institucional y argumenta que controvierte el proceso interno para elegir candidatos a diputados federales en el III Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en lo que respecta a la elección de delegados, tanto de los sectores y organizaciones de dicho ente político, como los elegidos en la asamblea electoral territorial, toda vez que le impide postular una planilla a la asamblea electoral territorial, por lo que es claro que tiene interés jurídico para promover a fin de que esta Sala Regional, resuelva sobre la constitucionalidad y la legalidad de tal medida.

En el caso al haberse determinado la procedencia del per saltum, resulta inconcuso que con base en dicho precepto estatutario se encuentra legitimado el actor y cuenta con interés jurídico para impugnar los actos que reclama.

 

Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.[4], para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano, o a través de un representante.

 

2. Que la demanda se promueva por derecho propio.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por cuanto hace a la primera de las condiciones requeridas, se tiene por satisfecha, ya que de constancias se desprende que el actor es ciudadano mexicano, al no evidenciarse lo contrario.

 

Respecto al segundo de los extremos mencionados, de la lectura de la demanda se aprecia que se presentó por el propio promovente; en consecuencia, se considera cumplido.

 

Por lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque el demandante refiere de manera expresa que el acto reclamado viola en su perjuicio su derecho de ser votado.

 

Por último, es patente la legitimación del accionante en la causa, toda vez que se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley de la materia.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Precisión del acto reclamado, síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe precisar que con independencia a lo solicitado por el actor respecto de suplirle las deficiencias u omisiones de sus agravios, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Así las cosas, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, para tal efecto, el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En ese sentido, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[5]; de la cual se precisa la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para determinar con exactitud la intención de los accionantes.

 

Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la pretensión del actor tiene por objeto que se reponga el procedimiento electivo multicitado a partir de las asambleas de sectores, movimiento territorial y organizaciones, y para que se lleve a cabo de manera pulcra la asamblea electoral territorial en donde se elijan el 50% de los delegados que acudirán a la convención, donde se elegirá al candidato a diputado federal.

 

Para tal efecto, el accionante hace valer los siguientes disensos:

 

1. Se duele que la responsable, a través de su Órgano Auxiliar en Sinaloa, violentó los principios de certeza y legalidad al no ajustar su actuar a lo dispuesto por los artículos 10, 21, 39 punto 3, 40, 44, 45 y segundo transitorio del Manual de Organización, en particular porque la asamblea electoral territorial en donde se elige al 50% de los delegados que acudirán a la convención distrital, no se llevó a cabo.

 

Que lo anterior lo demuestra con la Fe Notarial levantada por el Notario Público número 193, de Sinaloa, con residencia en Angostura, protocolizada en la escritura pública 1,936 sobre el dicho de tres personas que se dicen militantes priístas del municipio de Angostura, Sinaloa.

 

Alega además, que no se publicó la convocatoria en el comité directivo municipal del Partido Revolucionario Institucional en Navolato, Sinaloa, de donde es originario y por ello él nunca se enteró de la misma y no pudo participar presentando una planilla.

 

Que dicha omisión la comprueba con el testimonio del Secretario General del partido en Navolato, donde manifiesta que nunca se publicó nada en los estrados del partido en ese municipio, entre otras cosas.

 

Afirma en cambio, que se enteró que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos  ordenó que los comités municipales del partido hicieran unas listas y que éstas se agregaran a otras y con eso cubrirían el requisito.

 

En otro orden de ideas, en este mismo capítulo de queja, el ciudadano cuestiona las asambleas de sectores, movimiento territorial y organizaciones, en la medida que, aduce, no se llevaron a cabo de acuerdo a sus estatutos.

 

2. Que le causa agravio el acuerdo de la Comisión Nacional de Procesos Internos dictado el veinticuatro de enero pasado, mediante el cual se modificaron diversos plazos previstos en la convocatoria al proceso interno para la postulación de diputados federales, todo ello sin notificar a la militancia, conculcando con ello el principio de certeza.

 

Lo anterior es así, virtud a que en el acuerdo no se especifica la causa justificada para modificar la convocatoria, lo cual evidencia la falta de fundamentación y motivación del mismo.

 

3. Que igualmente le inflinge lesión el hecho que la responsable, a través de su Órgano Auxiliar en Sinaloa, no haya respetado la normatividad establecida en la convocatoria y la del manual de organización, en particular, porque dicho órgano partidista estaba obligado a revisar y analizar los expedientes que se le presentaran para su registro y emitir un proyecto de dictamen en donde realizara un razonamiento lógico jurídico sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes, obligación contemplada en el artículo 21 del manual de organización.

 

4. Que le causa agravio lo desaseado del proceso interno referido, tal como lo manejó la responsable.

 

Por lo tanto, la litis consiste en determinar en el caso en concreto y a la luz de los agravios expresados por el actor, si los actos tendentes a la celebración de las asambleas electivas correspondientes a la preparación de la convención distrital, se llevaron a cabo.

 

Asimismo, la litis de este asunto comprende el análisis jurídico del acuerdo de veinticuatro de enero de este año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en la medida que es cuestionado en cuanto a su fundamentación y motivación.  

 

QUINTO. Estudio de Fondo.

 

1. Metodología.

 

Para realizar el estudio de los conceptos de agravio precisados en el apartado que antecede, se analizarán primeramente, en forma conjunta, los sintetizados con los números 2 y 3.

 

Posteriormente, se abordarán en forma conjunta, los identificados con el número 1, y finalmente este cuerpo colegiado se ocupará del disenso precisado con el arábigo 4, lo que ningún perjuicio depara al enjuiciante conforme al criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro señala AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

2. Calificación de los agravios 2 y 3.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera ineficaces o inoperantes los motivos de disensos relativos, en base a los argumentos jurídicos siguientes.

 

El ciudadano cuestiona el acuerdo de veinticuatro de enero de este año, que atribuye a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, pues estima que mediante dicho acto se modificaron diversos plazos previstos en la convocatoria al proceso interno para la postulación de diputados federales, todo ello sin notificar a la militancia, conculcando con ello el principio de certeza.

 

Lo anterior es así, afirma el inconforme, virtud a que en el acuerdo no se especifica la causa justificada para modificar la convocatoria, lo cual evidencia la falta de fundamentación y motivación del mismo.

 

Al respecto, para contextualizar el acto es conveniente referir lo siguiente: según consta en los autos del juicio ciudadano 2047 de este año, -resuelto por esta Sala Regional el uno de marzo pasado, el cual se invoca como hecho notorio[6], en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, el actor solicitó su registro para participar en el proceso de selección de candidato a Diputado Federal por el III Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En su momento, la Comisión Nacional de Procesos Internos emitió el dictamen de improcedencia de su registro, ante lo cual el promovente instó el referido juicio vía per saltum.

 

Cabe señalar que ya en aquella demanda el enjuiciante se refiere al “acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se modifican diversos plazos del proceso interno para la selección y postulación de candidatos a diputados federales”, aunado a ello, según consta a fojas 276 a 280 del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano 2047 de este año, fue precisamente el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional quien emitió el acuerdo respectivo, no la Comisión Nacional de Procesos Internos como lo refiere en la demanda del juicio que nos ocupa.

 

Ahora bien, referente a la publicidad de dicho acto, igualmente consta en actuaciones del juicio 2047/2012, copia certificada de la publicación en estrados del acuerdo relativo, tanto en la sede del Comité Ejecutivo Nacional, como en el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en Sinaloa, constancias visibles a fojas 284 y 285 del sumario referido en este párrafo, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El expediente de mérito se tiene a la vista al momento de emitirse la presente resolución, documentales que no fueron controvertidas en cuanto a su alcance y contenido legal y que conforme a las máximas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se estiman aptas para evidenciar que los órganos partidistas difundieron el acuerdo de marras mediante los cauces marcados por su normativa.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias relatadas, se desprende que fueron fijadas en los estrados de los respectivos órganos el veinticuatro de enero pasado a las catorce horas con quince minutos y a las veintidós horas con quince minutos, respectivamente.

 

En ese orden de ideas, el plazo para impugnar los vicios que pudiera presentar el acuerdo modificatorio a la convocatoria para la postulación de diputados, transcurrió dentro de los cuatro días siguientes a la notificación por estrados, es decir, hasta el veintiocho de enero último.

 

Luego, es dable sostener que ante la falta de impugnación oportuna del citado acto partidario, debe estimarse consentido tácitamente.

 

En efecto, el consentimiento tácito se forma con una presunción en la que se emplean los siguientes elementos: a) la existencia de un acto pernicioso para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado, y c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo. Esto en razón de que, cuando una persona está en posibilidad de combatir un acto que la perjudica, pero únicamente dentro de un plazo determinado, y no obstante se abstiene de hacerlo, resulta lógicamente admisible inferir que se conformó con el acto.

 

En el caso que nos ocupa, el acuerdo modificatorio aludido fue debidamente publicitado conforme a lo expuesto, de ahí que sea patente que el actor estuvo en aptitud de controvertirlo en su momento procesal oportuno, bien sea agotando la instancia de solución de conflictos al interior del instituto político, o bien acudiendo per saltum ante esta instancia, previa justificación de su procedencia, y al no hacerlo así consintió tácitamente el acto.

 

Máxime porque al tenor del artículo 13 del manual de organización del proceso electivo, cada fase del proceso surtirá sus efectos al momento de su conclusión y se considerará definitiva al fenecer el plazo que prevé el Reglamento de Medios de Impugnación, sin que se hubiera interpuesto ninguno. En todo caso, la presentación de alguna impugnación no tiene efectos suspensivos con relación a los actos controvertidos.

 

Ahora bien, respecto al diverso disenso encaminado a cuestionar la falta de revisión y análisis de los expedientes que se le presentaran para su registro y emitir un proyecto de dictamen en donde realizara un razonamiento lógico jurídico sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro.

 

Al respecto, si bien asiste razón al justiciable en la medida que dicha obligación se encuentra prevista en el artículo 21 del manual de organización y confirmada en la base novena de la convocatoria atinente, no menos cierto es, que virtud a la emisión del acuerdo modificatorio a la convocatoria, se modificaron diversos plazos del proceso interno, entre otras razones porque el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional conoció  de la intención del Partido Nueva Alianza de separarse de la Coalición “Compromiso con México”, lo que obligó a revisar el convenio de coalición y la distribución de las candidaturas con el diverso Partido Verde Ecologista de México.

 

En dicho acuerdo se establece en su punto tercero que: los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Procesos Internos deberán remitir sin mayor demora a la Comisión Nacional los expedientes que se formen con motivo de las solicitudes de registro, sin necesidad de elaborar proyecto de dictamen.

 

Bajo esa premisa, en el acuerdo se relevó de la obligación a los órganos auxiliares de formular un proyecto de dictamen en donde realizaran razonamientos lógico jurídicos sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de registro.

 

Por tanto, al no cuestionar en tiempo el acto que dio origen a la presunta omisión de que se duele en este agravio, es claro que debe reputarse también como consentida.

 

En otras palabras, la materia de este disenso debe considerarse como derivada de un acto que ha sido consentido legalmente.

 

En este tema, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel, en su obra Introducción al Estudio del Juicio de Amparo, Editorial Porrúa, México, 2001, octava edición, páginas 150 y 151, menciona: la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido, invariablemente, que el amparo que se solicita contra actos que son consecuencias de otros no recurridos oportunamente deben estimarse improcedentes, porque al resolver sobre los primeros tendría que examinarse necesariamente la constitucionalidad de los segundos, no obstante que éstos no fueron reclamados dentro del término que para la promoción del juicio de amparo señala la ley respectiva. La teoría de la improcedencia de una demanda de amparo, cuando se reclama en ella un acto que deriva de otro consentido se funda en el consentimiento mismo del quejoso, que ya existe sobre el acto primitivo y el cual, el segundo, no modifica en su esencia, sino tan sólo en el plazo para su conocimiento.

 

Sobre la misma línea argumentativa, cobra aplicación a lo expuesto la tesis del Pleno del Máximo Tribunal del país, que se localiza en los Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 9, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de los siguientes rubro y texto:

 

ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél.

 

 

3. Calificación del agravio 1.

 

En cuanto a este disenso, esta Sala Regional lo adjetiva como infundado o inválido por una parte, e ineficaz o inoperante por otra, en base a los argumentos jurídicos siguientes.

 

Merece la denominación primeramente señalada, el razonamiento del ciudadano en cuanto afirma, en esencia, que la responsable a través de su Órgano Auxiliar en Sinaloa, violentó los principios de certeza y legalidad al no ajustar su actuar a lo dispuesto por los artículos 10, 21, 39, punto 3, 40, 44, 45 y segundo transitorio, del manual de organización, en particular porque la asamblea electoral territorial en donde se elige al 50% de los delegados que acudirán a la convención distrital, no se llevó a cabo.

 

Dicha omisión pretende demostrarla con la Fe Notarial levantada por el Notario Público número 193, protocolizada en la escritura número 1,936 de Angostura, Sinaloa, sobre el dicho de tres personas de nombres Saúl Alfredo González Contreras, Miguel Sotelo Burgos y Miguel Sotelo Camacho, quienes en lo medular manifestaron ante el fedatario público que fueron designados como delegados para acudir a la elección del candidato a Diputado Federal por el III Distrito Electoral Federal de Sinaloa, y que la información y conocimiento de su designación la recibieron en la sede municipal del partido en Angostura, Sinaloa.

 

En la propia declaración testimonial, los atestes afirman, uno de ellos –González Contreras– que no acudió a la asamblea correspondiente, y los otros dos que no fueron llamados.

 

Prueba que se estima en cuanto a su calidad como documental pública como de pleno valor probatorio, con sustento en los numerales 14, 15 y 16 de la ley adjetiva de la materia; empero, se estima que dicha prueba como testimonio es ineficaz para demostrar que la Asamblea Electoral Territorial no se llevó a cabo, pues consta en actuaciones del sumario el acta de la Asamblea Electoral Territorial en la que se plasma el desarrollo de la misma, probanza sobre la cual puede desprenderse su legal existencia.  

 

Alega además, que no se publicó la convocatoria a la asamblea en el comité municipal del partido en Navolato, Sinaloa, de donde afirma es originario y por ello él nunca se enteró de la misma y no pudo participar presentando una planilla.

 

Aunado a ello, sostiene que dicha omisión la comprueba con el testimonio del Secretario General del partido en Navolato, donde manifiesta que nunca se publicó nada en los estrados del partido en ese municipio, entre otras cosas.

 

En tal sentido, consta en actuaciones la escritura pública 9,240 levantada por el Notario Público número 121 de Navolato, Sinaloa, la cual contiene una declaración testimonial a cargo de Fernando Camacho Ochoa, quien se ostenta como Secretario General del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Navolato, Sinaloa.  

 

Prueba que se tasa en función a su naturaleza jurídica[7] de documental pública como de pleno valor probatorio, con sustento en los numerales 14, 15 y 16 de la ley adjetiva de la materia; no obstante, como testimonio se estima que dicha prueba es ineficaz[8] para evidenciar la omisión invocada consistente en la falta de publicitación de la convocatoria.

 

En efecto, previa deposición, el ateste da cuenta, en lo que interesa, que en los estrados del Comité Directivo citado no se publicó la convocatoria a la asamblea electoral territorial respectiva al III Distrito Electoral Federal, en Navolato y que él no tiene conocimiento que la asamblea para elegir a las planillas se haya llevado a cabo.

 

Sin embargo, adversamente a lo sostenido en dicha documental, obran en el expediente del juicio ciudadano 2047/2012, copias certificadas de la constancia de publicitación de la convocatoria a la asamblea electoral territorial respectiva, en los estrados del Comité Directivo Municipal del partido aludido en Navolato, Sinaloa, así como en el Comité Directivo Estatal de dicho partido en Sinaloa, lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El expediente de mérito se tiene a la vista al momento de emitirse la presente resolución, con lo cual se evidencia que la convocatoria fue difundida en dicha localidad, en lo cual radica el agravio del ciudadano, pues ello le impidió participar en dicha asamblea. Sin embargo, como ha quedado patente, la omisión alegada es inexistente, de ahí lo impreciso del reproche.

 

En cuanto a la afirmación de que se enteró que el Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos ordenó que los comités municipales del partido hicieran unas listas y que éstas se agregaran a otras y con eso cubrirían el requisito, su agravio es ineficaz o inoperante, habida cuenta que de autos se aprecia que la asamblea electoral territorial sí se llevó a cabo.

Pero además, dicha supuesta anomalía no tiene cabida, en tanto que se trata de una cuestión de hecho y no de derecho que no puede ser sopesada por el juzgador sin las pertinentes probanzas que la soporten.

 

Ilustra esta aseveración, por su sentido, la tesis que prescribe:

 

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, DEBEN REFERIRSE A DERECHOS Y NO A CUESTIONES DE HECHO.  No son agravios de hecho sino los de derecho, los que pueden examinar los Tribunales Colegiados al fallar en la revisión, es decir, sólo puede resolverse respecto de los agravios que sean la consecuencia de una violación de la ley, pues aunque en una sentencia se cause perjuicio, por muy grave que éste sea, los Tribunales Colegiados no podrán remediarlo, mientras no se demuestre ante ellos, que la sentencia ha sido dictada con infracción de un precepto legal[9].

 

Ahora bien, por lo que ve a la porción del capítulo de queja vinculado a que las asambleas de sectores, movimiento territorial y organizaciones, no se llevaron a cabo de acuerdo a sus estatutos, se califica en los mismos términos.

 

Lo anterior es así, toda vez que el ciudadano afirma genéricamente que dichas asambleas se llevaron a cabo en contravención a los estatutos, manual de organización y demás normativa interna que rige a cada uno de los organismos.

 

Lo cierto es que, para apoyar tales consideraciones, en la demanda se transcriben diversos artículos del manual de organización, en concreto y por lo que hace a este oprobio, se citan el 40, 44 y 45.

 

Dicha forma de combatir las asambleas atinentes, se estima inadecuada, pues como ha sido sostenido por el Poder Judicial de la Federación, la mera transcripción de preceptos resulta vaga para constituir un agravio.

 

Apoyan este argumento, las tesis que dicen:

AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. NO LOS CONSTITUYEN LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES O SU TRANSCRIPCIÓN. Las simples manifestaciones hechas por el inconforme aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de ellos, no pueden considerarse motivos de disenso si no expone argumentos concretos para demostrar que en el fallo impugnado se conculcaron los preceptos citados. Además, se debe expresar cuál es la lesión que se causa, así como los motivos que originaron el agravio, a fin de que puedan ser examinados[10].

CONCEPTOS DE VIOLACION. NO LO SON LA TRANSCRIPCION DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. El concepto de violación lo constituye la exposición de un razonamiento jurídico que ponga de manifiesto que los fundamentos del acto reclamado, o su ausencia, son violatorios de las garantías individuales del quejoso, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal, no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso; por ello no debe considerarse como concepto de violación la transcripción de preceptos de nuestra Constitución Política[11].

 

4. Calificación del agravio 4.

 

Finalmente, por lo que ve a este agravio se adjetiva como ineficaz o inoperante, en base a los argumentos jurídicos siguientes.

 

El actor aduce que le causa agravio lo desaseado del proceso interno referido, tal como lo manejó la responsable.

 

Al respecto, tal afirmación se estima genérica e imprecisa en cuanto a que el actor se limita a manifestar su parecer en torno al proceso electivo interno, sin que se establezca de manera precisa y directa la presunta afectación que genera cada uno de los actos que controvierte y de los cuales solicita la nulidad. Corrobora lo expresado, la tesis titulada:

 

AGRAVIOS INOPERANTES. Cuando el recurrente en sus agravios alega meras apreciaciones subjetivas y no combaten los fundamentos y consideraciones legales contenidos en la resolución sujeta a revisión, tales alegaciones no pueden tomarse en consideración y resultan inoperantes para impugnar la resolución recurrida, misma que procede confirmarse[12].

 

Ante tal escenario, lo procedente es confirmar en sus términos los actos impugnados en este juicio.

 

Por lo antes expuesto y fundado, según lo dispuesto por los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente:

P U N T O  R E S O L U T I V O

 

ÚNICO. Se confirman los actos impugnados.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por mayoría de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con el voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

              SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

                 EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2046/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente resolución, por las razones que se exponen a continuación.

 

En la presente sentencia la mayoría determinó estudiar el fondo del asunto planteado por el ciudadano actor, lo que desde mi perspectiva es incorrecto toda vez que el juicio bajo análisis debió haberse desechado por la falta de interés jurídico del promovente, requisito que se exige en el inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

Mediante diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano 2047/2012, Víctor Manuel Godoy Angulo controvirtió ante esta Sala, entre otros actos, la improcedencia de su registro como precandidato a diputado federal por el Distrito III en Sinaloa para el proceso electoral federal 2011-2012. En aquella resolución dictada el primero de marzo pasado, este órgano jurisdiccional determinó por unanimidad de votos declarar INOPERANTE el relatado agravio, y la consecuencia jurídica de tal determinación es que quedó firme el acto recurrido, esto es, al no haber estudiado sus agravios quedó firme la improcedencia de registro del ciudadano Víctor Manuel Godoy Angulo como precandidato a diputado federal por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Una vez sentado lo anterior, se debe destacar que en el presente juicio, el mismo actor Víctor Manuel Godoy Angulo, controvirtió en su escrito de demanda una serie de actos del mismo proceso electivo y lo hace en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional y como aspirante a candidato federal por el III distrito electoral federal en Sinaloa.

 

En mi concepto, con las calidades que comparece el ciudadano actor, no son suficientes para acreditar el interés jurídico en el presente juicio, toda vez que mediante la resolución del SG-JDC-2047/2012, se extinguió el carácter necesario para comparecer como precandidato al cargo público antes mencionado, quedándole únicamente el carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, con lo que acredita únicamente un interés simple, lo que resulta insuficiente para demandar en el presente juicio.

 

En ese sentido, considero que el interés jurídico debe ser entendido como aquél que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo que resulte lesionado, y supone las características de ser exclusivo, actual, directo, reconocido y tutelado por la ley. Asimismo, precisó que para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad y que, además, el perjuicio que éste resienta sea actual y directo.

 

De igual manera, tratándose de los medios impugnativos en materia electoral, se ha reconocido un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación o modificación de este último produzca un efecto positivo o negativo, actual o futuro, pero de existencia cierta. Esto es, un interés en sentido propio, específico, actual y real, no potencial ni hipotético, vinculado con la titularidad de una ventaja o utilidad jurídica por parte de quien ejerce la acción, y que se materializaría, de prosperar ésta, en cualquier beneficio jurídico derivado de la reparación pretendida.

 

Así, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pero no como el solo interés en la observancia de la legalidad, esto es, como el simple interés derivado de la condición de miembro de la colectividad, pues tal situación carecería de todo efecto legitimador.

 

Consideraciones que además esta Sala sostuvo al resolver los expedientes SG-JRC-139/2009 y SG-JDC-754/2011.

 

Con base en lo anterior, puede advertirse que Víctor Manuel Godoy Angulo no cumple con las exigencias instituidas, toda vez que no se advierte de manera clara y contundente, cómo los actos impugnados repercuten en su esfera jurídica, así como tampoco se advierte cómo la intervención de esta Sala podría restituirlo en sus derechos presuntamente violentados, toda vez que por determinación anterior de esta Sala NO cuenta con el carácter de precandidato, sino que únicamente le asiste la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación es categórica al establecer en su artículo 10 inciso b) que cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés jurídico del actor, los medios de impugnación serán improcedentes; y de la lectura de la totalidad de la citada ley no se advierte en ningún artículo que baste con la acreditación de un interés simple para ignorar el requisito enunciado. 

 

Más aun, la Sala Superior de este tribunal mediante sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos y declaró formalmente obligatoria la tesis de Jurisprudencia 7/2002, que son al rubro y texto siguientes:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

 

En la tesis jurisprudencial que antecede, se establece claramente que para que se surta el interés jurídico previsto en el numeral 10 inciso b) de la ley adjetiva, y que es requisito de procedencia en los medios de impugnación, se requieren 2 elementos:

 

a) Que en la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial del actor.

b) Que el promovente a la vez haga ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

En el caso, no se actualiza el segundo de los elementos toda vez que el actor no sería restituido en ninguno de sus derechos, pues como ya ha quedado establecido, no cuenta con el carácter de precandidato.

 

Y reitero, este criterio es de aplicación obligatoria desde febrero de dos mil dos; esta característica de obligatoriedad no la reviste un precedente aislado ni mucho menos constituye un cambio de criterio.

 

Pero además, con independencia de que el presente asunto sea conocido por esta Sala per saltum, lo cierto es que las reglas que regulan la procedencia de este juicio en cuanto al interés de quien lo promueva, se encuentran en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no en los ordenamientos partidistas.

 

Esto es, a esta Sala en la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación de que conoce, la obliga la legislación federal mencionada, tal y como con claridad lo dispone el artículo 6 del citado ordenamiento, y no las reglas partidistas del medio de impugnación que a través del per saltum se dispensa. Aceptar la aplicación de las reglas de procedencia partidistas respecto al interés, a los medios de impugnación de que conoce esta Instancia Federal, implicaría un injustificado trato diferenciado a los justiciables que a través de esa vía comparecen, y una creación artificiosa de reglas procesales diferentes a las que rigen, en realidad, a los medios de impugnación previstos en el artículo 3 de la citada legislación.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente posible que esta Sala, al conocer per saltum de medios de impugnación, adopte las reglas de procedencia relacionadas con el interés de quien promueva medios ordinarios de defensa, pues se modificarían las propias reglas aplicables a todas las personas que promuevan, como en la especie, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, reglas que, por lo demás, son obligatorias para este Tribunal. Además, si esta Sala conoció del presente juicio, debiendo aplicar las reglas de procedencia correspondientes a los medios federales, fue precisamente, por que el actor solicitó su conocimiento per saltum; esto es, el actor promovió su pretensión ante esta instancia, promoviendo Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al que se le debe aplicar, precisamente, la norma que exige el surtimiento del interés jurídico para acceder a una sentencia de fondo.

 

Consecuentemente, considero que no deben aplicarse las normas que regulan el interés para promover medios ordinarios de defensa, a los juicios de que conoce este Órgano Jurisdiccional.

 

Considero, por otra parte, que al emitir una resolución de fondo, como en el caso, y teniendo como antecedente lo resuelto en el SG-JDC-2047/2012 se está frente a resoluciones contradictorias, lo que atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, esto ya que por un lado queda firme la negativa del registro pretendida por el actor en el juicio anteriormente señalado, y por otra, en esta sentencia se estudia el fondo de las pretensiones planteadas so pretexto de que le asiste un interés simple por ser militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Finalmente, respecto de la forma en la que ha sido aprobada la presente sentencia, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma del presente acuerdo es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Por las razones expresadas, disiento de la resolución aprobada por la mayoría, toda vez que considero que debió haberse desechado por falta de interés jurídico del promovente.

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, SG-JDC-2046/2012, promovido por Víctor Manuel Godoy Angulo. DOY FE. ----------------

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de marzo de dos mil doce.------------------------------------------------------------

 

                                                         SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

                                                            EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[2] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.

[3] Visible a páginas 236 a 238 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

[4] Visible a páginas 364 a 366, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

[5] Visible a páginas 382 a 383, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010.

[6] Al respecto, sirven de criterio orientador, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia de rubros: HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO y HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE ÉL SE TRAMITAN, consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997; Tomo XV, Marzo de 2002 y Tomo V, enero de 1997, respectivamente.

 

[7] Gudiño Pelayo, José de Jesús. El Estado contra sí mismo. Noriega Editores, p.p. 136 y 137.

[8] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN), Porrúa, México, 2008. p.p. 10 y 11.

[9] Registro No. 208143, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV-II, Febrero de 1995, Página: 198, Tesis: VI.1o.147 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

 

[10] Registro No. 182899, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, Noviembre de 2003, página: 926, Tesis: IV.3o.C.10 K, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

[11] Registro No. 231146, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 187, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.

 

 

[12] Registro No. 230921, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página: 80, Tesis Aislada, Materia(s): Común.