JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2127/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: ANTONIA JUÁREZ ALONZO Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES 

 

 

Guadalajara, Jalisco, dos de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-2127/2011 y sus acumulados SG-JDC-2128/2011 al SG-JDC-2557/2011, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Antonia Juárez Alonzo y otros, por derecho propio, contra los oficios en los que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco informó a cada uno de los actores que cumplieron con los requisitos para ser afiliados a ese instituto político y que pese a ello, no se les reconoció dicha calidad y, por otro lado, se impugna del Registro Nacional de Miembros de ese partido, la imposición de mayores requisitos de los que constitucional, legal y estatutariamente se pueden exigir para ello; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:

 

1.                 Solicitud de afiliación. Los impugnantes presentaron solicitud de afiliación ante los Comités Directivos Municipales respectivos.

 

2.                 Presentación de escrito ante el Comité Directivo Estatal. Éstos manifiestan que dado que había transcurrido en exceso el plazo para que se les informara si habían sido aceptados o no como miembros adherentes, interpusieron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, un escrito a efecto que les informara el estado que guardaba su petición de afiliación.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El catorce de septiembre pasado, se presentó la demanda atinente al índice de los expedientes objeto de esta sentencia.

 

III. Aviso de presentación. Al día siguiente, la Secretaria General Adjunta de esa autoridad partidaria, informó de lo anterior a este tribunal, vía fax.

 

IV. Recepción de constancias. El veintiséis posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, las demandas de los juicios de mérito, el informe circunstanciado y su anexo, así como las constancias atinentes al trámite de aquéllas.

 

V. Turno. El veintiocho de ese mes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia para sustanciarlos.

 

VI. Radicación. Por acuerdo de tres de octubre de esta anualidad, el magistrado instructor determinó radicar los medios de impugnación que ahora se resuelven y proponer la incompetencia de esta Sala para conocerlos.

 

VII. Acuerdo 3/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El doce del mismo mes, el Pleno de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, emitió acuerdo en el que estableció esencialmente, que a partir de la entrada en vigor del mismo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presentaran en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente, serían resueltos por la Sala Regional con jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.

 

VIII. Competencia, acumulación y trámite. El dieciocho posterior, los magistrados integrantes de esta Sala, en acuerdo plenario, decretaron su competencia para conocer de los asuntos que ahora se resuelven, en atención a que los actores son solicitantes con dirección en diferentes municipios de Jalisco. Por otro lado, ordenaron acumular los expedientes SG-JDC-2128/2011 al SG-JDC-2557/2011, al diverso SG-JDC-2127/2011 y remitir al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, copias certificadas de ese acuerdo, de la demanda del medio de impugnación mencionado en último término, así como de los documentos relativos a éste, para que procediera a realizar el trámite de ley.

 

IX. Cumplimiento del acuerdo plenario. En auto de veintiséis siguiente, el magistrado instructor declaró acatado el proveído descrito en el punto anterior en atención a que el ente partidario aludido realizó las diligencias solicitadas y envió la documentación pertinente.

 

X. Admisión y pruebas. Mediante proveído de treinta y uno ulterior,  se admitieron los juicios materia de la presente ejecutoria, las pruebas documentales aportadas y los demás medios de convicción ofrecidos por los impugnantes y los órganos señalados como responsables.

 

XI. Cierre de instrucción. El uno del mes actual, se acordó el cierre de la instrucción en atención a que no había diligencias pendientes por desahogar.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados, el primero, el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación y el segundo aprobado en sesión extraordinaria de catorce de septiembre de dos mil once; y el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembro adherente, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.

No es óbice a lo expuesto que las demandas hayan sido recibidas el día veintiséis de septiembre de dos mil once, es decir, con anterioridad a la notificación y publicación del multicitado acuerdo, dado que, en el punto transitorio cuarto se advierte que a la entrada en vigor de aquél, los asuntos radicados en las Salas Regionales comprendidos en los supuestos de remisión, deberán ser sustanciados y resueltos conforme al punto de acuerdo primero, el cual, precisamente, dota de competencia delegada a este órgano jurisdiccional para conocer de las controversias planteadas.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, alega que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa partidaria aplicable.

 

A juicio de este tribunal, la causa de improcedencia es infundada en base a las consideraciones siguientes.

 

En el informe circunstanciado se aduce que contra la omisión de proveer la solicitud de afiliación es procedente la instancia prevista en el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del citado instituto político, y contra la falta de respuesta a la petición de integración al listado nominal, lo conducente es la promoción del recurso de inconformidad regulado en el acuerdo: “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”.

 

Al respecto, se considera que ninguno de los medios ordinarios de impugnación indicados es procedente.

 

Por lo que hace al recurso de inconformidad, su agotamiento no es exigible dado que el instrumento normativo interno señalado, solamente legitima a los militantes para promoverlo.

 

En el caso, los actores son solicitantes de afiliación, es decir, están cumpliendo con los trámites necesarios para adquirir el carácter indicado, por tanto, no poseen aptitud jurídica para intentar ese medio de defensa.

 

Además, la materia de procedencia de aquél no cubre la pretensión de los impugnantes, ya que éstos pretenden ser afiliados al Partido Acción Nacional, es decir, reclaman la falta de respuesta a la solicitud respectiva, en tanto que, el recurso de inconformidad únicamente puede presentarse contra la falta de inclusión en el listado nominal o por aparecer con estatus partidario incorrecto o en una demarcación distinta a la correspondiente.

 

Así, es inconcuso que la vía intrapartidaria que se analiza sólo sería válida para reclamar la falta de inclusión en el listado nominal, pero no la omisión de responder una solicitud de afiliación en general.

 

El estimar procedente la inconformidad, traería como consecuencia modificar la pretensión de los actores, pero además, la restringiría, porque al sujetarla a ese procedimiento quedaría vinculada a plazos, reglas y efectos diversos a los que deben seguirse en un trámite de afiliación ordinario.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente aceptable que se exija a los actores el agotamiento del recurso de inconformidad.

 

Atinente a la instancia regulada en el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, también se estima que no es de obligatoria promoción previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dicha porción normativa dispone, en la parte que interesa, que si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, puede recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que esa instancia en razón de la materia sí sería procedente, también verdadero es que no puede considerarse como un medio de defensa de obligatorio agotamiento, ya que no establece qué recurso promover o a través de que vía se puede acudir a la instancia superior.

 

Entonces, en la especie, el solicitante no está en condiciones de saber qué tipo de impugnación presentar ante el acto que reclama, por tanto, no le es exigible el agotamiento de esa instancia.

 

Por otro lado, la disposición normativa que se analiza, no establece qué efectos tiene instar esa vía, por lo que hay incertidumbre jurídica respecto de si es apta para restituir la violación reclamada.

 

Luego, la disposición en estudio no garantiza la aptitud de la herramienta de justicia ahí prevista para reparar la violación alegada.

 

En consecuencia, se considera que tampoco debe exigirse su agotamiento previo a este medio extraordinario de protección de los derechos político-electorales.

 

Dado que no es jurídicamente admisible constreñir a los ciudadanos al agotamiento de las instancias intrapartidarias que se analizaron, es infundada la causa de improcedencia alegada.

 

TERCERO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante una de las autoridades señaladas como responsables; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que los ocursos fueron presentados oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.

 

Lo anterior es así, porque en tanto el órgano competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio al impetrante, de ahí que, este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”, que se transcribe a continuación:

 

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.-Actora: Noelia Hernández Berumen.-Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.-12 de octubre de 1999.-Unanimidad de 6 votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.-Actor: Convergencia por la Democracia.-Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.-Unanimidad de votos.-5 de abril de 2000.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.-Actores: Joel Cruz Chávez y otros.-Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.-6 de junio de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la  legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que los incoantes son ciudadanos mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio en cada juicio, en el entendido que no se deduce lo contrario.

 

Por otra parte, los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.

 

Igualmente, en las demandas se aprecia que los impetrantes adujeron una violación a su derecho político-electoral de afiliación, puesto que mencionan que cumplen los requisitos necesarios para ser afiliados al Partido Acción Nacional en carácter de miembros adherentes y, pese a ello, no se ha resuelto la solicitud atinente; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, en tanto que se traduce en la obligación que recae sobre los inconformes de identificar en sus demandas las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Finalmente, es patente la legitimación de los promoventes en cada causa, ya que lo solicitado mediante esta instancia es el pronunciamiento sobre la petición de afiliación tramitada por ellos mismos, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro:JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Lo anterior, porque en este caso, el derecho fundamental de petición está fuertemente vinculado con el de afiliación, toda vez que para el ejercicio de este último, es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros adherentes.

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas.

 

En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que, como ya se dijo al estudiar las causas de improcedencia, los medios previstos en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no son de agotamiento obligatorio en atención a sus características.

 

Además, no existe alguna otra instancia para pedir la tutela de la violación reclamada.

 

CUARTO. Acto reclamado. El acto reclamado, es la omisión de proveer las solicitudes de afiliación presentadas por los actores ante el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, porque no obstante que se tilden como reclamados los actos consistentes en el oficio de información emitido por el Comité Directivo Estatal y la exigencia de mayores requisitos para la afiliación, que los establecidos constitucional, legal y estatutariamente imputada al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, este tribunal desprende, en uso de la suplencia de la queja, que lo solicitado a esta instancia es la resolución de las solicitudes de afiliación por parte del órgano partidario competente.

 

QUINTO. Agravios. Si bien es cierto que en el apartado de “agravios” de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar que sí cumplen con los requisitos para ser afiliados al partido indicado, también es verídico que del apartado de “antecedentes del acto reclamado”, se desprende un motivo de inconformidad de estudio previo a verificar la legalidad de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos que regulan a éstas, esto es, la omisión que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.

 

En los escritos que dieron origen a los juicios objeto de esta sentencia, cada actor manifiesta:

 

a)     Que presentó su solicitud de afiliación

b)    Que transcurrido en exceso el plazo para acordarla por parte de la autoridad partidaria competente, promovió la instancia prevista por el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.

c)     Que a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud de afiliación.

 

En consecuencia, se estudiará en primer lugar si existe la omisión de resolver las solicitudes de afiliación respectivas y, de ser así, en respeto a la autonomía partidaria se ordenará al órgano competente que se pronuncie respecto a ellas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente, la litis se centra en si el partido político responsable ha incurrido en una falta de respuesta injustificada en relación a las solicitudes de afiliación de los aquí actores.

 

Para ello, es pertinente revisar el texto del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estatuye, en lo conducente, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Cabe resaltar que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de petición en los términos indicados por el precepto transcrito, dado que, en materia electoral, de acuerdo con el numeral 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación son equiparados a los órganos de autoridad, cuando se reclama un acto de ellos como violatorio de los derechos político-electorales del impetrante, supuesto en que encuadra la especie.

 

Por tanto, en este supuesto, la posición del Partido Acción Nacional ante la norma constitucional que prevé el deber de respetar el derecho de petición es la misma que un órgano público, dado que en el presente caso actúa como autoridad responsable.

 

En la especie, se consideran fundados los agravios de los actores, ya que existe una omisión injustificada de resolver las solicitudes de afiliación presentadas por ellos, atribuible de los órganos competentes del Partido Acción Nacional.

 

Ello, tomando en cuenta que, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de ese instituto político establece que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación contarán con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior y, por otra parte, que el Registro Nacional de Miembros tendrá un plazo idéntico para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazarlos.

 

Entonces, la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación por parte del Partido Acción Nacional, es una omisión injustificada porque ha transcurrido en exceso el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de afiliación entre los órganos involucrados en él.

 

Ello, porque en el mejor de los casos, es decir, desde la presentación de la última solicitud de afiliación[1]              –veinticuatro de junio– hasta la fecha, han transcurrido más de ciento veinte días sin respuesta, esto es, una cantidad de días mayor a la que la normativa interna prevé para resolver si ha lugar o no a conceder la afiliación.

 

Es menester precisar que del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal con motivo de estos juicios, se pone de relieve que, es un hecho cierto que las solicitudes de afiliación fueron presentadas por los ciudadanos actores ya que ese órgano responsable manifestó que así fue.

 

Con independencia del trámite dado a aquéllas, es claro que sí fueron presentadas y también que no hay evidencia alguna de su resolución, por tanto, se considera que existe omisión de proveerlas.

 

Por otro lado, también la falta de respuesta controvertida debe considerarse grave tomando en consideración las circunstancias que rodean al acto.

 

Es así, ya que el Acuerdo CG326/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su punto de acuerdo octavo, establece que las precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones constitucionales federales de dos mil doce, comenzarán el dieciocho de diciembre del presente año.

 

Tal cuestión, es relevante porque los impetrantes desean afiliarse al Partido Acción Nacional, entonces, es imperioso que antes de la fecha citada –la cual está próxima- quede resuelta la petición atinente por el instituto político brindándoles la oportunidad necesaria para que puedan promoverse y resolverse las instancias extraordinarias de solución de conflictos, para que los ciudadanos tengan certeza jurídica de si podrán ejercer o no, los derechos derivados de la afiliación en las decisiones de su partido relacionadas con esos comicios.

 

Por ello, es que los órganos partidarios involucrados en este procedimiento debieron de dar trámite y resolver de inmediato las solicitudes de afiliación cuya omisión de resolver se reclama.

 

A fin de que se resuelva ese conflicto interno, lo conducente es declarar fundada la omisión imputada al Partido Acción Nacional consistente en la falta de respuesta de las peticiones de afiliación y vincular a sus autoridades participantes en este proceso, para que respondan a los ciudadanos si ha lugar o no a afiliarles a ese instituto político en calidad de miembros adherentes.

 

Lo anterior, sin que obste que se hayan presentado o no, los escritos previstos por el artículo 31, párrafo cuarto de ordenamiento partidario indicado, dado que, como ya se precisó, no es de obligatorio agotamiento.

 

Ello, a efecto de que se tutele el derecho de petición de los ciudadanos en el seno partidario, puesto que, con lo ordenado en la presente ejecutoria se resolverá sustancialmente la solicitud primigenia de los incoantes.

 

No obsta para arribar a la conclusión antes anunciada, que durante el trámite de los presentes asuntos se haya dictado el acuerdo RNM/IPGT/20-10-2011/208 por el Registro Nacional de Miembros del multicitado instituto político, dado que, sólo constituye una prevención a los actores para que presenten dentro del plazo ahí precisado ciertos documentos que a juicio de aquél son necesarios para proveer la afiliación que solicitan, es decir, dicho oficio en manera alguna resuelve las peticiones de los interesados.

 

Por otra parte, quedan a salvo los derechos de los ciudadanos actores para controvertir la respuesta que recaiga  a sus solicitudes de afiliación.

 

SÉPTIMO. Efectos. Con base en el considerando anterior, lo procedente es ordenar al Comité Directivo Estatal en Jalisco que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación que de la presente ejecutoria se le realice, envíe al Registro Nacional de Miembros las peticiones de afiliación así como sus anexos, o en caso de que ya las haya remitido, reitere ese hecho a aquél mediante oficio y, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informe a esta Sala del cumplimiento de ello adjuntando las constancias que lo acrediten.

 

Por otro lado, debe ordenársele al Registro Nacional de Miembros, por una parte, que dentro de los ocho días naturales siguientes a que se le alleguen los documentos o el oficio de reiteración indicados en el párrafo anterior, según sea el caso, emita la resolución correspondiente en el sentido de otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechace el ingreso a los peticionarios y, por otra, que en las veinticuatro horas próximas posteriores a que dicte el proveído respectivo, notifique a los hoy impugnantes en el domicilio señalado en el proemio de la demanda, ubicado en la calle Amado Nervo número 150-K, colonia Santa María de la Ribera, Delegación Cuauhtémoc en la Ciudad de México. Asimismo, debe conminársele para que a más tardar al día siguiente de que realice lo anterior, envíe a esta Sala las constancias que acrediten los actos indicados.

 

Además, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que van de la clave SG-JDC-2128/2011 a la SG-JDC-2557/2011, de los cuales se ordenó la acumulación al presente, mediante el acuerdo plenario dictado por esta Sala el dieciocho de octubre pasado.

 

OCTAVO. Remisión de constancias a la autoridad partidaria. Toda vez que diversas constancias necesarias para resolver las solicitudes de afiliación de mérito fueron allegadas junto con las demandas de cada juicio, lo conducente es remitirlas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, previa copia certificada que se deje en el lugar correspondiente, en los términos que se precisan mediante la tabla que se inserta a continuación:

 

No.

Actor

SG-JDC-/2011

Documentación*

1            

Antonia Juárez Alonzo

2127

B

2            

María Juana Lara Rodríguez

2128

B

3            

Micaela Lázaro Martínez

2129

B

4            

Brenda Esmeralda Ledezma González

2130

B

5            

Yazmin Ledezma González

2131

B

6            

Daniel Lepe Luna

2132

B

7            

Mayra Llanet Lira González

2133

B

8            

Ana Celia Llamas Martínez

2134

B

9            

Pedro López Águila

2135

B

10           

José Antonio López Arellano

2136

C

11           

Florencia Genoveva López Ascencio

2137

B

12           

Jesús Rafael López Cervantes

2138

B

13           

Magdalena Sofía López Cervantes

2139

B

14           

Marcelino López Conrique

2140

B

15           

Marina López Conrique

2141

B

16           

Adán Ulises López Molina

2142

B

17           

Jorge Antonio López Molina

2143

B

18           

Lilia Adriana López Molina

2144

B

19           

Sonia Patricia López Molina

2145

B

20           

Susana Carolina López Molina

2146

B

21           

Antonio Martín López Abundis

2147

B

22           

Efraín López Ortega

2148

B

23           

Eduardo Daniel Loza Alvarado

2149

B

24           

Esther Loza Esqueda

2150

B

25           

Adán Loza Montes

2151

B

26           

Leonel Macias Camarillo

2152

B

27           

Adolfo Federico Macias Gutiérrez

2153

B

28           

Luis Antonio Macias Horta

2154

B

29           

Juana Madrigal Molina

2155

B

30           

Francisco Javier Márquez Díaz

2156

B

31           

Gibran Daniel Márquez García

2157

B

32           

Erika Jovana Márquez Díaz

2158

B

33           

Ramses Alejandro Márquez Díaz

2159

B

34           

Sandra Araceli Márquez Díaz

2160

B

35           

Emmanuel Vinicio Márquez García

2161

B

36           

Ramón Márquez García

2162

B

37           

Ramón Márquez López

2163

B

38           

Erika Leticia Martín Márquez

2164

B

39           

Josefina Martín del Campo Hernández

2165

B

40           

Beatriz Martínez Díaz

2166

B

41           

Elizabeth Martínez Díaz

2167

B

42           

Leticia Martínez Díaz

2168

B

43           

Patricia Martínez Díaz

2169

B

44           

Juan Carlos Martínez Hernández

2170

B

45           

Erwin Giovanni Martínez Magaña

2171

B

46           

Juan Carlos Martínez Magaña

2172

B

47           

Elizabeth Martínez Mariscal

2173

B

48           

Enriqueta Martínez Mendoza

2174

B

49           

Vicente Martínez Santana

2175

B

50           

Christian Guadalupe Mayoral Gutiérrez

2176

B

51           

José Gerardo Medina Barrios

2177

B

52           

Abraham Medina Jiménez

2178

B

53           

Julián Medina Jiménez

2179

B

54           

Marisol Medina Jiménez

2180

B

55           

Joaquín Medina Aguilar

2181

B

56           

María Guadalupe Medina Calderón

2182

B

57           

Natalia de Jesús Méndez Barrera

2183

B

58           

José Méndez Mota

2184

B

59           

José Adrián Méndez Rodríguez

2185

B

60           

Maritza Mendoza Rodríguez

2186

B

61           

Cynthia Anai Mendoza Vázquez

2187

B

62           

Columba Meneses Buendia

2188

B

63           

José Paulo Meza Núñez

2189

B

64           

María Magdalena Meza Núñez

2190

B

65           

Saúl Alejandro Meza Ramírez

2191

B

66           

Daniela Molina Flores

2192

B

67           

Luis Iván Molina Flores

2193

B

68           

Aurelia Molina Ruelas

2194

B

69           

Maricela Molina Vázquez

2195

B

70           

José Luis Molina Vázquez

2196

B

71           

Johanna Soleid Monjaraz Alfaro

2197

B

72           

Martha Elena Monjaraz Miranda

2198

B

73           

María Erika Montes Cabrera

2199

B

74           

Consuelo Montes Menedez

2200

B

75           

José Santos Montes Pérez

2201

B

76           

Rafaela Montes Pérez

2202

B

77           

Ana Lizeth Montes Cabrera

2203

B

78           

Felipe Montoya García

2204

B

79           

María Cristina Montoya García

2205

B

80           

Nestor Montoya Martínez

2206

B

81           

María Dolores Montoya García

2207

B

82           

Christian Jesús Montoya Larios

2208

B

83           

Verónica Magali Mora Vázquez

2209

B

84           

Oswaldo Morales Favela

2210

B

85           

Juan Antonio Morales Sandoval

2211

B

86           

Alonso Daniel Morales Lupercio

2212

B

87           

Silvia Graciela Moreno Campos

2213

B

88           

María Elena Moreno Fonseca

2214

B

89           

Angélica Elizabeth Morgado Paniagua

2215

B

90           

Julián Naranjo Pérez

2216

B

91           

Aurora Shiram Nava Franco

2217

B

92           

María de los Ángeles Nava Franco

2218

B

93           

María del Consuelo Navarro Alvarado

2219

B

94           

Rosa Navarro Gutiérrez

2220

B

95           

María Guadalupe Navarro Rodríguez

2221

B

96           

Bernabé Neri Cruz

2222

B

97           

Ángel Núñez Cedeño

2223

B

98           

José Alberto Núñez Cedeño

2224

B

99           

Josefina Aidee Núñez González

2225

B

100         

José Fernando Núñez Ochoa

2226

B

101         

María de la Paz Núñez Padilla

2227

B

102         

Ramón Leobardo Ocegueda García

2228

B

103         

Jesús Ochoa Chacon

2229

B

104         

Francisco Ochoa Chacon

2230

B

105         

Ma. Guadalupe Ochoa Chacon

2231

B

106         

Amalia Olague Robledo

2232

B

107         

Verónica Olmos Ruvalcaba

2233

B

108         

Petra Ortega Duran

2234

B

109         

María Guadalupe Pachuca Apolinar

2235

B

110         

Patricia Padilla Tenorio

2236

B

111         

Luis Palacio Prado

2237

B

112         

Marlet Paloma Berenice Palomares López

2238

B

113         

María de los Ángeles Pazos Páramo

2239

B

114         

Ma. Refugio Pérez Acosta

2240

B

115         

Obdulia Pérez Esparza

2241

B

116         

María de los Ángeles Pérez Guzmán

2242

B

117         

Salvador Antonio Pérez Martínez

2243

B

118         

Raquel Pérez Ortega

2244

B

119         

Vicenta Pérez Becerra

2245

B

120         

Rosaura Florentina Pérez Ibarra

2246

B

121         

Carmen Picazo Álvarez

2247

B

122         

J Jesús Pinedo Saucedo

2248

B

123         

Rosa María Pinto Hernández

2249

B

124         

Estefania Pinzon González

2250

B

125         

Paulina Itzel Ponce Baltazar

2251

B

126         

Bacilia Prado Lara

2252

B

127         

Mónica Cecilia Ramírez Almejo

2253

B

128         

Carlos Ramírez Hermosillo

2254

B

129         

Elizabeth Ramírez Lugo

2255

B

130         

Braulio Ramírez Méndez

2256

B

131         

José Alfredo Ramírez Rojas

2257

B

132         

Mario Ramos Frías

2258

B

133         

Juan Diego Ramos Pérez

2259

B

134         

Beatriz Alicia Ramos Villegas

2260

B

135         

Sandra Gabriela Rangel Famoso

2261

B

136         

Ana Karen Rangel Sánchez

2262

B

137         

Sergio Rangel Sánchez

2263

B

138         

Nora Lidia Rangel Vargas

2264

B

139         

Margarita Rangel Pérez

2265

B

140         

Dionisio Rentería Prado

2266

B

141         

María de la Luz Rentería Prado

2267

B

142         

María Guadalupe Rentería Prado

2268

B

143         

María de Lourdes Reyes Mendoza

2269

B

144         

Emerenciano Reyes Uribe

2270

B

145         

María del Refugio Reyes Velazquez

2271

B

146         

Alondra Epifania Ríos Huerta

2272

B

147         

Julio Cesar Ríos Huerta

2273

B

148         

María del Carmen Rivera Cervantes

2274

B

149         

Susana Rivera Pérez

2275

B

150         

Nancy Robles de Alba

2276

B

151         

Alicia Rodríguez Medina

2277

B

152         

Elsa Rodríguez Rodríguez

2278

B

153         

Adriana Rodríguez Padilla

2279

B

154         

Rosa María Rodríguez Santana

2280

B

155         

Aletia Teresita Román Vera

2281

B

156         

Marco Antonio Román Vera

2282

B

157         

Lino Rosales Juares

2283

B

158         

Abraham Rubio Medina

2284

B

159         

Melquiades Rubio Medina

2285

B

160         

Paola Cristina Ruiz Santana

2286

B

161         

Salvador Sagrero Arellano

2287

B

162         

Ofelia Sakay Huezo

2288

B

163         

Luis Humberto Salazar Serrano

2289

B

164         

Ana Karen Salcedo Navarez

2290

B

165         

Víctor Hugo Salcedo Navarez

2291

B

166         

Claudia Elizabeth Sánchez Ascencio

2292

B

167         

Claudia Elizabeth Sánchez de la Serna

2293

B

168         

Laura Juanita Sánchez de la Serna

2294

B

169         

Juana Sánchez Miranda

2295

B

170         

Karen Soraya Sánchez Rivera

2296

B

171         

José Antonio Sánchez Barajas

2297

B

172         

Belén Mariana Sánchez Mora

2298

B

173         

Lizbeth Adriana Sánchez Mora

2299

B

174         

José de Jesús Sandoval Mojarro

2300

B

175         

José Manuel Sandoval Ortiz

2301

B

176         

Miguel Ángel Sandoval Pérez

2302

B

177         

Laura Erica Sandoval Zapata

2303

B

178         

Ana Gabriela Santana de la Torre

2304

B

179         

David Santana de la Torre

2305

B

180         

Sara Mahelet Santana de la Torre

2306

B

181         

José Félix Santana Tizcareño

2307

B

182         

Adriana Santos de la Torre

2308

B

183         

Noelia Serrano Llamas

2309

B

184         

Carlos Gustavo Silva Campos

2310

B

185         

Juan José Simental Rodríguez

2311

B

186         

Ana Laura Sixto Ramírez

2312

B

187         

Rogelio Sixto Ramírez

2313

B

188         

María Tabares Ramírez

2314

B

189         

José Tapia Vega

2315

B

190         

Juan Carlos Tejeda González

2316

B

191         

Esperanza Terrones Hernández

2317

B

192         

Ignacio Tinajero Tinajero

2318

B

193         

Andrés Torres Ayon

2319

B

194         

Jorge Gabriel Torres Díaz

2320

B

195         

María Guadalupe Torres Díaz

2321

B

196         

Nicolás Torres Díaz

2322

B

197         

Graciela Torres Serrano

2323

B

198         

Adriana Elizabeth Torres Suárez

2324

B

199         

Nila Gabriela Tovar Ortiz

2325

B

200         

Verónica Tovar Ortiz

2326

B

201         

Arturo Trujillo Ramírez

2327

C

202         

Elsa Guadalupe Trujillo Ramírez

2328

B

203         

José Agustín Trujillo Ramírez

2329

B

204         

Rosa Aleida Trujillo Ramírez

2330

B

205         

Rebeca Isabel Valadez Lozano

2331

B

206         

Carlos Rene Valdez Serrano

2332

B

207         

Jonathan Ulises Valdez Serrano

2333

B

208         

Sergio Felipe Valdivia Salazar

2334

B

209         

Guillermina Valenzuela Arechiga

2335

B

210         

Salvador Vargas Casillas

2336

B

211         

Salvador Vargas Gómez

2337

B

212         

Manuel Vargas Valencia

2338

B

213         

José María Vázquez Fernández

2339

B

214         

Edilberto Vázquez Godoy

2340

B

215         

Luis Manuel Vázquez Godoy

2341

B

216         

Reymundo Vázquez Hernández

2342

B

217         

José de Jesús Vázquez Llamas

2343

B

218         

María Guadalupe Vázquez Llamas

2344

B

219         

María Elena Vázquez Martínez

2345

B

220         

Xochilt Esiri Velasco Escalante

2346

B

221         

Luis Armando Velasco Santos

2347

B

222         

Miriam Karina de Jesús Venegas Díaz

2348

D

223         

José de Jesús Venegas Moreno

2349

B

224         

Pedro Villa Garibay

2350

B

225         

Carlos Alberto Villa González

2351

B

226         

Jorge Alejandro Villa González

2352

B

227         

Pedro Villa González

2353

B

228         

Miriam Villa Ramírez

2354

B

229         

Herminia Villa Zaragoza

2355

B

230         

Marco Antonio Villalobos Campos

2356

B

231         

María Velia Villarruel Rivas

2357

B

232         

Adriana Villaseñor Ruiz

2358

B

233         

Gabriela Villaseñor Ruiz

2359

B

234         

Héctor Manuel Villaseñor Ruiz

2360

B

235         

Jorge Arturo Villaseñor Ruiz

2361

B

236         

Juan Pablo Villaseñor Ruiz

2362

B

237         

Josue Ulises Zamorano Hernández

2363

D

238         

Gabriel Zepeda Valdovinos

2364

B

239         

Rosa Liliana Zúñiga de Alva

2365

B

240         

María de Grasia Beltrán Rojo

2366

B

241         

Ramón Estrada Gallardo

2367

B

242         

Jessica Ana Karen Estrada Rivera

2368

B

243         

Iliana Soledad Gutiérrez Beltrán

2369

B

244         

Primitivo Gutiérrez Benites

2370

B

245         

Álvaro Luna Hernández

2371

B

246         

Erendida Mojarro Arellano

2372

B

247         

Daniel de Jesús Montaño Lozano

2373

B

248         

Jessica Cecilia Paredes Vázquez

2374

B

249         

Isabel Soledad Pérez Arriaga

2375

B

250         

María Jarely Pérez Arriaga

2376

B

251         

Manuel Lamkun Xx

2377

B

252         

Julia Madrigal Marin

2378

B

253         

Martha Leticia Peña Cobián

2379

B

254         

María Carmen Peña Cobián

2380

B

255         

Sergio Preciado Rosas

2381

B

256         

Juana Vizcaíno Cisneros

2382

B

257         

Silvia Luz Campos Vázquez

2383

B

258         

Aurelia Roselin Chávez Aguayo

2384

B

259         

Rogelio Chocoteco Farías

2385

B

260         

Luz Alejandra Chocoteco Yáñez

2386

B

261         

Ma. Guadalupe Fernández Navarro

2387

B

262         

Nadia Lizbeth Figueroa Torres

2388

B

263         

Héctor Musio García Amezcua

2389

B

264         

Nadia García Campos

2390

B

265         

Julia Verónica García Vázquez

2391

B

266         

María Guadalupe García Vázquez

2392

B

267         

Constanza García Vázquez

2393

B

268         

Oscar Everardo Martínez Dimas

2394

B

269         

Carlos Alberto Moran Hermosillo

2395

B

270         

José Manuel Salazar López

2396

B

271         

Ma. Engracia Vázquez Márquez

2397

B

272         

Alberto Yáñez Reynoso

2398

B

273         

Pedro de Dios Cisneros

2399

B

274         

María de Jesús de Dios Rodríguez

2400

B

275         

Maricela de Dios Rodríguez

2401

B

276         

Lorenzo Estrella Ruiz

2402

B

277         

Andrea García Canal

2403

B

278         

Alejandro Gómez de Dios

2404

B

279         

Ignacio Gómez Santana

2405

B

280         

Ignacio Hernández Gerbacio

2406

B

281         

Fortunato Isidro Gerbacio

2407

B

282         

Flora López Zamora

2408

B

283         

Juan Antonio Núñez Covarrubias

2409

B

284         

Ma Rita Pamplona Monay

2410

B

285         

Martín Pelayo Brambila

2411

B

286         

Ma Refugio Ramírez Moran

2412

B

287         

María Elena Ramos Gabriel

2413

B

288         

Álvaro Rodríguez Real

2414

B

289         

Maira Alma Santana Chavarín

2415

B

290         

J Jesús Santana Estrella

2416

B

291         

Julia Santana Estrella

2417

B

292         

J Everardo Santana Sandoval

2418

B

293         

José de Jesús Monroy Lomely

2419

C

294         

Rosario Adriana Ángel González

2420

B

295         

María Amparo Araiza Rivera

2421

B

296         

Luis Javier Barajas Ornelas

2422

B

297         

Luis Javier Barajas Rodríguez

2423

B

298         

Rodolfo Barajas Rodríguez

2424

B

299         

Francisco Barrios Belmonte

2425

B

300         

María de Jesús Barrios Belmonte

2426

B

301         

Aída Araceli Barrios Galván

2427

D

302         

Maythe Esmeralda Barrios Galván

2428

B

303         

Marisol Elizabeth Bermejo Manzo

2429

D

304         

Alfonso Castillo Méndez

2430

B

305         

Delfina Castro Torres

2431

B

306         

María Guadalupe Castro Torres

2432

B

307         

Martín Castro Torres

2433

B

308         

Eva Nayelli Ceja Medina

2434

B

309         

María Aurelia Cornejo Guzmán

2435

D

310         

María Guadalupe Cornejo Guzmán

2436

D

311         

Miguel Ángel de la Torre Luna

2437

D

312         

Juan José Díaz Rico

2438

D

313         

Andrés Franco Pérez

2439

B

314         

Angélica Liliana Gardiel Vázquez

2440

D

315         

Ma del Carmen Gómez Félix

2441

B

316         

José Herrera Santacruz

2442

B

317         

Adelaida Rosaura Jiménez Quiroz

2443

D

318         

Eufemia López Jiménez

2444

B

319         

Gloria López Jiménez

2445

B

320         

Pascuala Martínez Arellano

2446

D

321         

Seberiano Martínez Arellano

2447

D

322         

Thania Yuvilety Martínez Rivera

2448

B

323         

Consuelo Martínez Vera

2449

B

324         

José Antonio Martínez Vera

2450

B

325         

María Alicia Martínez Vera

2451

B

326         

Norma Beatriz Martínez Vera

2452

B

327         

Evangelina Medina López

2453

B

328         

Manuel de Jesús Medina López

2454

B

329         

Claudia Elizabeth Órnelas Barrios

2455

B

330         

Javier Órnelas Barrios

2456

B

331         

Jorge Órnelas Barrios

2457

D

332         

Juan Miguel Órnelas Barrios

2458

B

333         

María Ofelia Órnelas Barrios

2459

B

334         

Consuelo Pérez Lauriano

2460

B

335         

Virginia Reyes Calamateo

2461

B

336         

María del Carmen Rivera Gómez

2462

B

337         

Enrique Ruvalcaba Flores

2463

B

338         

José Antonio Santillán Reyes

2464

B

339         

José Enrique Santillán Reyes

2465

B

340         

María Genoveva Santillán Reyes

2466

B

341         

Virginia Santillán Reyes

2467

B

342         

Laura Beatriz Topete Velazquez

2468

B

343         

Ana María Trujillo Araiza

2469

C

344         

Elizabeth Trujillo López

2470

B

345         

Claudia Araceli Trujillo Maldonado

2471

B

346         

Erika Liliana Trujillo Maldonado

2472

B

347         

Verónica Trujillo Maldonado

2473

B

348         

Rafael Trujillo Peralta

2474

B

349         

Alicia Vera Vélez

2475

B

350         

María de Jesús Villegas Fernández

2476

B

351         

Sergio Aceves Ramírez

2477

B

352         

Evelin Zujey Álvarez Camarena

2478

B

353         

Ernesto Álvarez González

2479

B

354         

Benjamin Álvarez Marroquin

2480

B

355         

Matilde Álvarez Padilla

2481

B

356         

Salvador Álvarez Ruiz

2482

B

357         

Yuliana Andrade Reynoso

2483

B

358         

Leonardo Becerra Becerra

2484

B

359         

Ana Isabel Becerra Briones

2485

B

360         

Gerardo Becerra Briones

2486

B

361         

Judith Becerra Nuño

2487

B

362         

Javier Briones García

2488

B

363         

José Luis Camarena Aguirre

2489

B

364         

Gricelda Magdalena Cardona Xx

2490

B

365         

María Guadalupe Carvajal García

2491

B

366         

Armando Javier Cervantes García

2492

B

367         

Rosalina Chávez Reynoso

2493

B

368         

José Adrián de la Cruz Hermosillo

2494

B

369         

Silvia Espinoza Álvarez

2495

B

370         

María Estela Franco Rodríguez

2496

B

371         

José de Jesús García Jiménez

2497

B

372         

Santiago García Jiménez

2498

B

373         

Ramiro Goche González

2499

B

374         

Brenda Yanin Gómez Aceves

2500

B

375         

Jorge Gómez Cardona

2501

B

376         

Rosa Isela Gómez Plascencia

2502

B

377         

Isidro Gutiérrez Olivares

2503

B

378         

Humberto Gutiérrez Olivarez

2504

B

379         

Cesar Hermosillo Arana

2505

B

380         

Gabriela Hernández Serratos

2506

B

381         

José Marcos Ibarra Álvarez

2507

B

382         

Martha Alicia Jáuregui Orozco

2508

B

383         

Elías Ledezma Tapia

2509

B

384         

Félix Lomelí Ruiz

2510

B

385         

José de Jesús Lomelí Ruiz

2511

B

386         

J Jesús López Calzada

2512

B

387         

Carlos Ismael López García

2513

B

388         

Ma Guadalupe López Ramírez

2514

B

389         

Miriam López Ramírez

2515

B

390         

Martha Lupercio Tapia

2516

B

391         

Blanca Esthela Martínez Franco

2517

B

392         

Ma Magdalena Martínez Franco

2518

B

393         

Verónica Martínez Franco

2519

B

394         

José de Jesús Miranda Carbajal

2520

B

395         

María Guadalupe Miranda Carvajal

2521

B

396         

Arturo Moran Olivarez

2522

B

397         

María Belén Nuño Partida

2523

B

398         

María de la Luz Olivares Olide

2524

B

399         

María Guadalupe Olivarez Cervantes

2525

B

400         

Yolanda Orozco Colin

2526

B

401         

Esther Orozco Gutiérrez

2527

B

402         

Carina Orozco Lupercio

2528

B

403         

Ma Socorro Padilla Toscano

2529

B

404         

Rufino Padilla Toscano

2530

B

405         

María Bertha Pérez Pérez

2531

B

406         

Javier Pulido Marroquin

2532

B

407         

Salvador Alejandro Pulido Marroquin

2533

B

408         

María Trinidad Ramírez Hernández

2534

B

409         

Elizabeth Ramírez López

2535

B

410         

Laura Leticia Reinoso González

2536

B

411         

Ricardo Tamayo Gutiérrez

2537

B

412         

Ma Asunción Torres Barajas

2538

B

413         

Ma Guadalupe Torres Barajas

2539

B

414         

Luis Adrián Torres Cardona

2540

B

415         

Luis Adrián Torres Ortiz

2541

B

416         

Luis Oswaldo Torres Temblador

2542

B

417         

María Guadalupe Velasquez Pérez

2543

B

418         

Víctor Manuel Velazquez García

2544

B

419         

Concepción Velazquez Pérez

2545

B

420         

María Guadalupe Villalobos Jiménez

2546

B

421         

Sara Villalobos Jiménez

2547

B

422         

Rosa Yáñez Orozco

2548

B

423         

Carlos Ismael Zamarripa Amezquita

2549

B

424         

José Luis Casillas X

2550

C

425         

Celso García Trejo

2551

C

426         

Azucena González de la Cruz

2552

C

427         

Mariana Hernández Ruelas

2553

C

428         

Miguel Ángel Hernández Ruelas

2554

C

429         

Felicitas Limón Rosales

2555

C

430         

Héctor Javier Reynoso Limón

2556

C

431         

Ma. Santos Ruelas Ruelas

2557

D

 

*Las letras indicadas en la columna de documentación, se refieren a que los expedientes contienen lo siguiente:

A= Recibo de solicitud de afiliación.

B= Recibo de solicitud e informe de solicitud de afiliación.

C= Informe de solicitud de afiliación.

D= No se remite constancia alguna, ya que sólo se presentó la demanda sin anexos.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, que cumplan lo previsto para cada uno en los términos de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos que realice los actos necesarios para efectuar el desglose, la obtención de las copias certificadas respectivas y la remisión de las constancias de cada expediente en los términos precisados en el cuerpo de esta resolución, con base en la tabla inserta.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van del SG-JDC-2128/2011 al SG-JDC-2557/2011, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y cinco forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2127/2011 y sus acumulados.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dos de noviembre de dos mil once.-----------------------------

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 


[1] De acuerdo a los datos que obran en el informe circunstanciado atinente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.