JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2144/2012
ACTOR: LUIS ANTONIO GÓMEZ HURTADO
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL EN GUADALAJARA, COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL EN JALISCO, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, TODOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, ASÍ COMO LA SEGUNDA SALA DE ESTA ÚLTIMA COMISIÓN
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de marzo de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Luis Antonio Gómez Hurtado, por su propio derecho, ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional y como precandidato a diputado local por el Distrito XII de esta Entidad, en el que reclama de la Comisión Electoral Municipal en Guadalajara, de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, y de la Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, el haber sido omisas en dar trámite y resolver la queja por él presentada el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el referido distrito local; impugnando, además, de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, la resolución emitida el dieciséis de marzo último, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Convocatoria. El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió convocatoria para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015.
2. Queja intrapartidaria. Mediante escrito presentado el quince de febrero del año en curso ante la Comisión Electoral Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional, el ciudadano actor Luis Antonio Gómez Hurtado, interpuso queja intrapartidaria en contra del diverso precandidato José Gildardo Guerrero Torres, al considerar que el mismo era inelegible, por no cubrir los requisitos para ser precandidato a diputado local, de conformidad con lo establecido en la convocatoria precisada en el párrafo que antecede.
3. Jornada electoral intrapartidaria. El diecinueve de febrero del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral en relación con la elección interna para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII en el Estado de Jalisco, resultando triunfador el precandidato José Gildardo Guerrero Torres.
4. Juicio de inconformidad intrapartidario. Solicitando la cancelación de la precandidatura de José Gildardo Guerrero Torres a la referida diputación local, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero último ante la mencionada Comisión Electoral Estatal, el ciudadano actor promovió juicio de inconformidad.
5. Resolución del juicio de inconformidad intrapartidario. Mediante resolución emitida el dieciséis de marzo pasado en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de Partido Acción Nacional declaró improcedente el mismo por ser extemporánea su presentación, al considerar que el registro como precandidato de José Gildardo Guerrero Torres aconteció el catorce de diciembre del año inmediato anterior –razonando que en el citado juicio de inconformidad se impugnó la cancelación de su precandidatura y no la anulación de la elección–, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el numeral 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido instituto político para impugnar el referido registro, feneció el dieciocho de diciembre de dos mil once, y la demanda que dio origen al citado juicio de inconformidad fue presentada hasta el veintiuno de febrero del año actual; circunstancia por la cual desechó dicho medio de impugnación intrapartidario, y ordenó su archivo definitivo.
6. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En contra de la omisión de resolver la queja intrapartidaria precisada en el párrafo 2 que antecede, reclamada de la Comisión Electoral Municipal en Guadalajara, de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, y de la Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, y en contra de la resolución emitida el dieciséis de marzo del año en curso por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, mencionada en el párrafo 5 que precede, el actor Luis Antonio Gómez Hurtado promovió el presente juicio ciudadano, mediante escrito de demanda presentado a las trece horas con diez minutos del veinte de marzo pasado, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
II. Trámite y sustanciación.
El veinte de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2304/2012; y en auto de esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio ciudadano, y tomándose en consideración que la demanda que dio origen al mismo fue presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, ordenó remitir a los órganos partidistas señalados como responsables copias certificadas de la misma y de sus anexos, para que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la ley de la materia.
En acuerdo de veintisiete de marzo del año actual, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco y a la Comisión Electoral Municipal en Guadalajara ambas del Partido Acción Nacional señaladas como responsables, a través de sus Secretarios Ejecutivos, en términos de lo establecido en los numerales 17 y 18 de la ley de la materia, rindiendo sus correspondientes informes circunstanciados con anexos, haciendo valer causales de improcedencia, y remitiendo las constancias relativas a la tramitación del presente juicio ciudadano, así como el escrito signado por el ciudadano José Gildardo Guerrero Torres, mediante el cual se apersonó al presente juicio ciudadano como tercero interesado, expresando alegatos, señalando domicilio procesal y autorizados para oír y recibir notificaciones, y haciendo valer una causal de improcedencia, con un anexo; y en dicho auto, se requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través de su presidente, para que dentro de plazo de tres horas, informara a esta Sala Regional el estado procesal de la queja interpuesta por el actor el quince de febrero pasado, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad.
En proveído de veintinueve de marzo del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través de su Secretario Ejecutivo, rindiendo su informe circunstanciado, remitiendo las correspondientes constancias de publicitación, y anexando las constancias originales que integran el expediente relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, del cual deriva la resolución impugnada en esta instancia constitucional, emitida por la Segunda Sala de la referida Comisión, ordenándose formar con tales constancias un cuaderno accesorio y, en dicho proveído, se tuvo a dicho órgano partidario señalado como responsable, dando cumplimiento al requerimiento formulado en auto de veintisiete de marzo último, ya que el mismo informó tácitamente a esta Sala Regional, que a la fecha no ha resuelto el recurso de queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el multicitado proceso de selección interno; admitiendo también el Magistrado Instructor en dicho auto la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, única y exclusivamente por lo que se refiere a la omisión de resolver la referida queja, en el que se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano,[1] por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano de forma individual y por su propio derecho, en el que reclama de los órganos del Partido Acción Nacional señalados como responsables, una posible vulneración a su derecho político electoral de ser votado, en relación con el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2012-2015 del referido partido político en esta entidad federativa, respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Per saltum. Este órgano jurisdiccional estima procedente conocer per saltum (por salto) de la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo que se refiere a la resolución impugnada de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitida el dieciséis de marzo último en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, así como a la omisión de dar trámite y resolver la queja por presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad reclamada de los órganos partidarios señalados como responsables, en virtud de que el agotamiento del medio de defensa intrapartidario –recurso de reconsideración–, podría tener como consecuencia la merma en el derecho del actor.
En efecto, el actor impugna la resolución referida en el párrafo que antecede, derivada del proceso de selección interno para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII del Estado de Jalisco, cuyo plazo para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos en la autoridad administrativa electoral local, es del dieciséis al treinta y uno de marzo del año que transcurre, en términos de lo establecido en el numeral 240, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Luego, dado lo corto del plazo fijado para la realización del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en esta Entidad, exigir al interesado que acuda a la instancia interna de solución de conflictos –recurso de reconsideración– prevista en el Capítulo II Del Recurso de Reconsideración de la Sección Tercera De los Medios de Impugnación del Título Cuarto De las Quejas, Controversias y Sanciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional –artículos 141 al 146–, entraña razonablemente la posibilidad de merma y, en consecuencia, no esté en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional[2].
TERCERO. Improcedencia en relación con la resolución impugnada. No se examinarán los motivos de inconformidad expresados en la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, por lo que se refiere a la resolución impugnada de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitida el dieciséis de marzo pasado en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, toda vez que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada, ya que el actor consintió tácitamente la resolución impugnada, al no haber promovido el presente juicio ciudadano dentro de los plazos previstos en la invocada ley procesal de la materia, lo que amerita el desechamiento de plano del juicio de mérito, con apoyo en lo establecido en el numeral 9, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral federal.
En principio, debe tenerse presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, da inicio con la presentación de la demanda atinente, la cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: la primera, como elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en la misma se formulan en contra del o de los actos u omisiones reclamados; y la segunda de carácter formal, como propulsora del órgano jurisdiccional[3].
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos —el elemento causal de una futura resolución—, únicamente puede ser tomado en consideración en el instante de pronunciarse el fallo y, el segundo —el acto propulsor de la actividad judicial—, contempla el momento inicial al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extensión del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del órgano jurisdiccional para dar cabida a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En la especie, el promovente no cumple con el requisito de procedencia previsto los artículos 8 y 9, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], en relación con las jurisprudencias 9/2007 y 11/2007[5] sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal, relativo a que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, hubiese sido presentada ante el órgano partidista señalado como responsable dentro del plazo de cuatro días, a efecto de que este órgano jurisdiccional conociera del mismo vía per saltum.
En efecto, de la interpretación de la jurisprudencia 9/2007 mencionada en el párrafo que antecede, ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional, considerar que cuando el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario[6] o recurso local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano: a) El afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, debiendo correr el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley sustantiva de la materia para promover el juicio ciudadano, a partir de la presentación del desistimiento de mérito o, en su defecto, b) El afectado, sin interponer el medio de impugnación local o partidista, deberá presentar la demanda del proceso constitucional dentro del propio plazo fijado para la promoción de tal medio de impugnación –local o partidista–, y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal; pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
En el presente asunto, como ya quedó precisado en los dos párrafos que anteceden, y en términos de lo establecido en los invocados artículos 8 y 9, párrafo 1, de la procesal de la materia, el actor contaba con el plazo de cuatro días para presentar ante el órgano partidario señalado como responsable la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, en contra de la resolución emitida el dieciséis de marzo pasado por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, a efecto de que este órgano jurisdiccional lo conociera vía per saltum; plazo que inició a partir del día siguiente al diecisiete de marzo pasado, fecha en la que el accionante desistió del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la referida resolución de dieciséis de marzo.
Así pues, si el promovente desistió del aludido recurso de reconsideración el sábado diecisiete de marzo de la presente anualidad, el término de cuatro días previsto en el numeral 8 de la ley adjetiva de la materia que tenía para instaurar el presente juicio ciudadano ante el órgano partidista señalada como responsable –Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emisora de la resolución pronunciada el viernes dieciséis de marzo último en el juicio de inconformidad JI-2ª SALA-076/2012–, inició el domingo dieciocho de marzo y feneció el miércoles veintiuno del mismo mes y año, en el entendido de que todos los días son hábiles en términos de lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, en virtud de estar en desarrollo el proceso electoral en esta Entidad; mientras que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, que dicho sea de paso, fue presentada en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el martes veinte de marzo pasado, fue recibida en la Oficialía de Partes del órgano partidario señalado como responsable hasta el jueves veintidós de marzoo del año que transcurre, tal y como se evidencia del acuse de recibo del oficio SG-SGA-AO-711/2012 de la Oficina de Actuarios de este órgano jurisdiccional, por medio del cual se notificó a la responsable el auto de veinte de marzo pasado, al que se anexó la demanda de mérito (foja 1 del cuaderno accesorio único).
Cabe precisar, que acorde con lo establecido en la jurisprudencia 56/2002[7] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, el hecho de que la demanda de algún medio de impugnación en materia electoral federal, como en la especie del juicio ciudadano, sea presentada ante autoridad diversa a la responsable del acto o resolución impugnada, no interrumpe el plazo para su interposición previsto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues es hasta que dicha demanda es recibida por la autoridad u órgano partidario señalado como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente contemplado en los artículos 17 y 18 de la invocada ley procesal de la materia, cuando se produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiese exhibido directamente el documento ante la correspondiente autoridad u órgano partidista.
En mérito de las consideraciones expuestas, y al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el accionante no promovió el presente medio de impugnación dentro de los plazos señalados en la ley de la materia, esta Sala Regional estima que lo procedente es decretar el desechamiento de plano del presente juicio ciudadano, por lo que se refiere a la resolución impugnada de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitida el dieciséis de marzo pasado en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento legal invocado.
Finalmente, resulta innecesario entrar al estudio de las causales de improcedencia hechas valer en relación con la resolución impugnada por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional señalada como responsable a través de su Secretario Ejecutivo al rendir su correspondiente informe circunstanciado, así como por el ciudadano José Gildardo Guerrero Torres, en su escrito de comparecencia, quien se apersonó al presente juicio ciudadano en su carácter de miembro activo del referido instituto político y como precandidato electo a diputado local por el Distrito XII de esta Entidad, pues igual resultado se arribaría con el mismo[8].
CUARTO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes por lo que corresponde a la omisión de dar trámite y resolver la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el referido distrito local, reclama de la Comisión Electoral Municipal en Guadalajara, de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, y de la Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[9], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos de procedencia y de procedibilidad. En el juicio ciudadano que se resuelve por lo que corresponde a la omisión reclamada, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la naturaleza de la violación reclamada consistente en la omisión reclamada de las responsables de dar trámite y resolver la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual referida en párrafos que preceden, irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada[10].
Tales criterios insertos al pie de página sustentados por la Sala Superior de este Tribunal se adecuan al particular, toda vez que establecen la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se reclaman omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración al derecho político electoral de votar del impetrante de garantías.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, por lo que respecta a la omisión reclamada, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó a la autoridad responsable así como la omisión reclamada; se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión; se expresaron los motivos de agravio así como los preceptos presuntamente violados; y se ofrecieron pruebas.
c) Legitimación del promovente y del compareciente. El actor Luis Antonio Gómez Hurtado promueve el presente juicio ciudadano por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y como precandidato electo a diputado local por el Distrito XII de esta Entidad, carácter que le fue reconocido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional señalada como responsable a través de su Secretario Ejecutivo al rendir su correspondiente informe circunstanciado; por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, es inconcuso que el promovente está legitimado en el presente juicio ciudadano para reclamar la omisión de las responsables de dar trámite y resolver la queja por él presentada el quince de febrero del año que transcurre.
En otro aspecto, con apoyo en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c) y 2 , 13, párrafo 1, inciso b), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ciudadano José Gildardo Guerrero Torres se encuentra legitimado para comparecer al presente medio de impugnación en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y como precandidato electo a diputado local por el Distrito XII de esta Entidad, carácter que se le reconoce con apoyo en la copia certificada del Acuerdo por el que se determina el cómputo final de resultados de la jornada electoral estatal intrapartidaria celebrada el pasado diecinueve de febrero, anexada al informe circunstanciado rendido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional señalada como responsable a través de su Secretario Ejecutivo, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, toda vez que el referido Guerrero Torres, resultó triunfador en la jornada electoral relativa a la elección interna para elegir al candidato del Partido Acción Nacional a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII en el Estado de Jalisco, celebrada el diecinueve de febrero del año que transcurre, siendo que la pretensión del aquí promovente en la queja cuya falta de tramitación y de resolución constituye la omisión reclamada en esta instancia constitucional, consiste en que se cancele la precandidatura del compareciente José Gildardo Guerrero Torres, ya que a su consideración, el mismo omitió informar que tiene impedimento legal, estatutario y reglamentario para ser precandidato del multicitado instituto político, a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad.
Por su parte, el compareciente sí cumplió con todos los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el mismo fue presentado en la Oficialía de Partes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional señalada como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral líneas atrás invocado, toda vez que la cédula de publicación del presente medio de impugnación ante el referido órgano partidario, fue fijada en los estrados del mismo a las 17:00 diecisiete horas del veintitrés de marzo pasado, y el escrito de tercero interesado de mérito fue presentado a las 15:15 quince horas con quince minutos del veintiséis de marzo del año que transcurre; además de que se hizo constar en dicho escrito el nombre del ciudadano tercero interesado y la firma autógrafa del mismo, se señaló domicilio procesal, se precisó la razón del interés jurídico en que se fundó y las pretensiones concretas del aludido compareciente.
d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para reclamar la omisión de mérito, en virtud de las cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado en términos de lo argumentado en el apartado segundo de la argumentación jurídica de la presente ejecutoria, pues dado lo corto del plazo fijado para la realización del registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en esta Entidad –del dieciséis al treinta y uno de marzo del año que transcurre–, el agotar la instancia jurisdiccional local en el presente asunto, entrañaría razonablemente la posibilidad de que la presunta conculcación a su derecho político electoral de ser votado se torne irreparable y, en consecuencia, no esté en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve en relación con la omisión reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Órgano partidario responsable. Cabe aclarar que no obstante el demandante reclama de los órganos partidarios señalados como responsables Comisión Electoral Municipal en Guadalajara, Comisión Electoral Estatal en Jalisco, Comisión Nacional de Elecciones, todos del Partido Acción Nacional, el haber sido omisas en dar trámite y resolver la queja por él presentada el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en Distrito XII de esta Entidad; del análisis de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, particularmente del informe circunstanciado rendido por la Comisión Electoral Estatal en Jalisco a través de su Secretario Ejecutivo, se advierte que en el mismo señaló que: […] Por lo que respecta a los puntos de agravio 10, 11, 12, 13 y 14 de igual forma resultan totalmente infundados, ya que este Órgano responsable sí realizó los actos correspondientes para la correcta tramitación y resolución del recurso de queja, toda vez que oportunamente se realizó la publicitación y una vez concluido el plazo, se remitieron las constancias a la Comisión Nacional de Elecciones para su resolución, siendo falso que no se le haya dado la tramitación debida, ya que como bien lo menciona el actor en el agravio marcado con el número 11, se le informó que por carecer de facultades para resolver los recursos internos, éstos fueron remitidos a la Comisión Nacional de Elecciones, lo anterior de conformidad con en los (sic) artículos 114 y 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, […].
En consecuencia, tomándose en consideración lo señalado en el apartado X DE LAS QUEJAS E IMPUGNACIONES de la convocatoria emitida el veintiocho de noviembre del año próximo pasado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015[11], así como lo establecido en los artículos del 111 al 115 contenidos en la Sección Primera De las Quejas del Título Cuarto De las Quejas, Controversias y Sanciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional[12], esta Sala Regional considera que, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar única y exclusivamente a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que es la que en la especie se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; máxime que del análisis de las constancias que integran el expediente identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012 del índice de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, el cual fue anexado en original por la referida Comisión a su informe circunstanciado, y con el mismo se integró un cuaderno accesorio, se evidencia que el escrito de la multicitada queja, obra glosado a dicho expediente, y que el mismo está en poder de la Comisión Nacional de Elecciones desde el veintisiete de febrero del año actual, circunstancia que se corrobora del sello de recibido de dicho escrito por parte del referido órgano partidario.
SEXTO. Suplencia de los agravios y planteamiento de la Litis. Del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el actor se duele esencialmente, por lo que se refiere a la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de dar trámite y resolver la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad, de: […] EXPONER: […] han incurrido en violaciones graves de procedimiento que me dejan sin defensa, pues han sido omisas en dar trámite y resolver el fondo de la queja presentada [… ] HECHOS: […] 16.- Aunque se presentó el día 15 de febrero de 2012, dicha queja dentro del término y lo más pronto que tuve oportunidad para cubrir los tiempos que señala el artículo 112 del reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular (dos días) dicha Comisión Electoral Estatal no cubrió los tiempos que le marca el artículo 114 del reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular (tres días) y el artículo 36 TER de los estatutos generales del PAN. Sin embargo jamás se manifestó ni se nos enteró del resultado de dicho trámite, […] AGRAVIOS: […] 11.- También me agravia y me perjudica los actos de la Comisión Electoral Estatal de Jalisco, en el sentido de que solamente me manifestó de forma verbal que ellos carecen de facultades para resolver cualquier controversia, sin embargo me manifestaron que ellos eran solamente receptores de la queja y los procedimientos de inconformidad y que dicha queja iba a ser canalizada a la Comisión Nacional de Elecciones, para que conociera y resolviera el fondo de las cosas, causando una pérdida de tiempo que en materia electoral es muy valiosa, además de que el hecho de delegar funciones, facultades para llevar a cabo los procesos es con el fin de que sean llevados de una manera ágil, rápida, económica, sin causar pérdidas de tiempo ni un costo elevado para trasladarse a la capital del país, por lo que en lugar de resolver y darle un apoyo a la Comisión Nacional de Elecciones simplemente se convirtió en una parte burocrática que nos ha causado un deterioro de tiempo. […].
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación de los motivos de inconformidad expresados por el promovente, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deduce que el perjuicio que le causa la omisión de la responsable de resolver la multicitada queja, deriva en la vulneración a su prerrogativa ciudadana de poder ser votado en la elección a diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad, a celebrarse el próximo uno de julio en el proceso electoral local que transcurre[13], tutelada por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que acude a esta instancia federal, solicitando la reparación a dicha violación.
En consecuencia, la controversia en el presente asunto, consiste en determinar, si en el caso concreto, la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de tramitar y resolver la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, se encuentra en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad, o si por el contrario, se advierte que dicha omisión es violatoria del derecho político electoral de ser votado del impetrante; y por tanto deba ordenarse la tramitación y resolución de la multicitada queja, en términos de lo establecido en los artículos 111 al 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como del numeral 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político ya transcritos en esta ejecutoria, en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 8o, 17 y 35, fracción V, de la Constitución General de la República.
Máxime, que el derecho fundamental de petición, es un factor consustancial en la relación entre gobernantes y gobernados, tal y como se evidencia del análisis histórico del artículo 8º Constitucional, del cual se puede apreciar su inmutabilidad[14].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, una vez suplida la deficiencia en la expresión de los agravios, los mismos resultan VÁLIDOS o fundados, por lo que son jurídicamente eficaces para acoger la pretensión del actor, en cuanto a que en tales motivos de inconformidad, evidencia la conculcación a su derecho constitucional de justicia pronta y expedita, en relación con el de petición en su aspecto genérico, pero también en su vertiente política, consagrados en los artículos 17, párrafo segundo, 8o y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[15], por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
En principio, conviene precisar que la omisión reclamada en esta instancia constitucional, se hizo consistir en que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, no ha dado trámite y no ha resuelto el fondo de la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad.
Los artículos 8o, 17, párrafo segundo y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen como garantía de las personas y prerrogativa de los ciudadanos el derecho de petición en general, y en materia política, en particular, establece que sólo los ciudadanos de la República Mexicana tienen la posibilidad de elevar peticiones a cualquier autoridad, así como el deber correlativo de los funcionarios y empleados públicos de emitir una respuesta, y hacerla del conocimiento en un breve término al peticionario, siempre que la petición sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa; además de que la administración de justicia deberá impartirse dentro de los términos y plazos que fijen las leyes, de una manera pronta, completa e imparcial.
Cabe precisar, que los dirigentes de los partidos políticos también tienen el deber de respetar ese derecho a sus militantes, por ser de carácter fundamental, para con ello cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo establecido en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además de lo anterior, partiendo de la base de que el Derecho Electoral es por antonomasia de naturaleza política[16], resulta lógico pensar que el derecho de petición es aplicable a los partidos políticos[17]
Los numerales 111 al 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político, establecen que:
a) Una vez interpuesta la queja en contra de otros precandidatos por la presunta violación a los estatutos generales, reglamentos y demás normas del Partido Acción Nacional durante el proceso interno que corresponda, la cual deberá presentarse por escrito y con los elementos de prueba correspondientes, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma, se notificará de su presentación al sujeto de la misma, surtiendo efectos en ese momento y se le entregará copia del expediente;
b) A partir de que surta efectos la notificación, el sujeto de la queja tendrá veinticuatro horas para presentar pruebas y alegatos en su defensa;
c) Una vez hecho lo anterior, la Comisión Nacional de Elecciones resolverá dentro del plazo señalado en la Base H) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales –dentro de los tres días siguientes a su presentación–, debiendo determinar si es o no procedente y, en su caso, definir la sanción que corresponda;
d) En caso de ser procedente la queja, la Comisión Nacional de Elecciones podrá solicitar al órgano competente: 1.- La amonestación; 2.- La privación del cargo o comisión partidaria; o, 3.- La suspensión de derechos; y en caso de reincidencia o de faltas graves, acordar el inicio del procedimiento de cancelación de la precandidatura.
Ahora bien, de lo anterior, se advierte que una vez interpuesta la queja prevista en los artículos del 111 al 115 contenidos en la Sección Primera De las Quejas del Título Cuarto De las Quejas, Controversias y Sanciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, y del numeral 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político, queja que dicho sea de paso estuvo en poder de la Comisión Nacional de Elecciones desde el veintisiete de febrero pasado, dicho órgano partidario debió notificar de su presentación al sujeto de la misma –ciudadano José Gildardo Guerrero Torres aquí tercero interesado– dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la misma, entregándole copia del expediente, a efecto de que éste presentara pruebas y alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes, y una vez hecho lo anterior, dicho órgano partidario responsable resolvería dentro del plazo de tres días siguientes a su presentación; circunstancia que en modo alguno aconteció.
Por tanto, es incuestionable que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a la fecha, no ha realizado la tramitación respectiva ni ha emitido resolución de la multicitada queja, en términos de lo establecido en los artículos 111 al 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como del numeral 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político; por lo que es inconcuso que dicho órgano partidario dejó en estado de indefensión al promovente, ya que asumió una actitud pasiva en relación con la prerrogativa ciudadana en examen, transgrediendo en perjuicio del agraviado su derecho constitucional de justicia pronta y expedita, en relación con el de petición en su aspecto genérico, pero también en su vertiente política, consagrados en los artículos 17, párrafo segundo, 8o y 35, fracción V, de la Constitución General de la República, por no haber impartido justicia dentro del término establecido en los numerales líneas atrás invocados.
Así, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas. Así mismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[18], en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva; de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.
Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica de conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.
Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Carta Magna, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como en sus derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral, o una omisión como aconteció en la especie, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades u órganos partidistas respectivos, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir al enjuiciante en el pleno ejercicio de su derecho político electoral vulnerado, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, sustancie y resuelva la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad, en términos de lo establecido en los artículos 111 al 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como del numeral 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político.
Realizado lo anterior, el órgano partidario responsable deberá notificar personalmente al actor la resolución respectiva, dentro de las veinticuatro horas posteriores, en su domicilio procesal señalado en el escrito en el que interpuso la queja ubicado en Calzada de las Águilas número 1124, Edificio E, Departamento 2, en la colonia San Clemente de la Delegación Álvaro Obregón de la ciudad de México, Distrito Federal, debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya notificado al promovente, remitiendo para ello, copia certificada de la notificación personal en el domicilio señalado en autos o, en su caso, la razón de imposibilidad para llevarla a cabo, y la correspondiente notificación por estrados.
Finalmente, se apercibe a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que de no cumplir cabalmente con lo ordenado, se hará acreedora a alguna de las medidas de apremio estipuladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se dictan los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2144/2012, por lo que se refiere a la resolución impugnada de la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones emitida el dieciséis de marzo pasado en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012, conforme a lo razonado en el apartado tercero de la argumentación jurídica de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Resulta fundada la pretensión del actor en el presente medio de impugnación, por lo que corresponde a la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de no dar trámite ni resolver la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad, en términos de lo expresado en el apartado séptimo de la argumentación jurídica de la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, sustancie y resuelva la queja presentada por el actor el quince de febrero del año actual, en relación con el proceso de selección interno para elegir al candidato de dicho instituto político a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XII de esta Entidad, en términos de lo establecido en los artículos 111 al 115 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, así como del numeral 36 TER, base H, de los estatutos del mencionado instituto político y, realizado lo anterior, notifique personalmente al actor la resolución respectiva, dentro de las veinticuatro horas posteriores, en su domicilio procesal señalado en el escrito en el que interpuso la queja, debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya notificado al promovente, remitiendo para ello, copia certificada de la notificación personal en el domicilio señalado en autos o, en su caso, la razón de imposibilidad para llevarla a cabo, y la correspondiente notificación por estrados; bajo el apercibimiento indicado.
Notifíquese en términos de ley, y devuélvase a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el expediente relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012 con el cual se integró un cuaderno accesorio, dejándose en su lugar copia certificada del mismo; y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Jacinto Silva Rodríguez, Presidente por Ministerio de Ley, José de Jesús Covarrubias Dueñas, y Edson Alfonso Aguilar Curiel, este último actuando por Ministerio de Ley, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco; con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2144/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, Presidente de este órgano jurisdiccional por Ministerio de Ley, CERTIFICO: Que el presente folio 43, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2144/2012.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
[1] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[2] Jurisprudencia 9/2001, cuyo rubro señala: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en las páginas 13 y 14, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002.
[3] En relación con la tutela judicial efectiva, ver: Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010, sexta edición actualizada, p. 157.
[4] Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
(El subrayado es de este tribunal)
[5] Jurisprudencias 9/2007 y 11/2007, cuyos rubros dicen: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, y PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE, visibles, la primera, en las páginas 27 a 29 y, la segunda, en las páginas 29 al 31, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008.
[6] Que en la especie es el recurso de reconsideración, que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido instituto político; recurso de reconsideración, que dicho sea de paso fue interpuesto dentro de dicho plazo, pues fue presentado el diecisiete de marzo pasado ante la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional (foja 13), en contra de la resolución emitida el dieciséis de marzo último por la Segunda Sala de la referida Comisión, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-2ª SALA-076/2012.
[7] Cuyo rubro señala: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO, localizable en las páginas 41 a 43, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[8] Tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 2ª/J. 54/98 aplicada en lo conducente, cuyo rubro dice: SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, localizable en la página 414, tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[9] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[10] Jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro dice: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, visible en la páginas 31 y 32, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008; y Jurisprudencia 41/2002 de rubo: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, localizable en la página 47 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[11] X.- DE LAS QUEJAS E IMPUGNACIONES.
40.- Durante el proceso interno, sólo precandidatos a Diputados Locales propietarios, en representación de la fórmula, podrán interponer quejas en contra de otros precandidatos, por violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido, ante la Comisión Electoral que conduce el proceso, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
(El subrayado es de este tribunal)
[12] De las Quejas
Artículo 111.
1. Los precandidatos podrán interponer Quejas en contra de otros precandidatos por la presunta violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido durante el proceso interno, ante la Comisión Nacional de Elecciones o ante el órgano que esta señale mediante acuerdo.
Artículo 112.
1. La Queja deberá presentarse por escrito, con los elementos de prueba correspondientes, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las presuntas violaciones.
Artículo 113.
1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la Queja, se notificará de su presentación al sujeto de la misma, surtiendo efectos en ese momento y se le entregará copia del expediente.
2. A partir de que surta efectos la notificación, el sujeto de la Queja tendrá veinticuatro horas para presentar pruebas y alegatos en su defensa.
Artículo 114.
1. La Comisión Nacional de Elecciones, resolverá dentro del plazo señalado en la Base H) del artículo 36 TER de los Estatutos Generales*.
2. La resolución de la Queja deberá determinar si es o no procedente y, en su caso, definir la sanción que corresponda.
Artículo 115.
1. En caso de ser procedente la Queja, la Comisión Nacional de Elecciones podrá:
I. Solicitar al órgano competente:
a) La amonestación;
b) La privación del cargo o comisión partidaria; o
c) La suspensión de derechos.
II. En caso de reincidencia o de faltas graves, acordar el inicio del procedimiento de cancelación de la precandidatura.
* Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:
[…]
H) La Comisión Nacional de Elecciones resolverá las quejas que se interpongan en contra de precandidatos, por violaciones a la normativa electoral, a los documentos básicos del Partido o las reglas rectoras del proceso interno. El reglamento regulará el procedimiento para la substanciación de quejas, las cuales deberán ser resueltas dentro de los tres días siguientes a su presentación. La reincidencia será sancionada con la cancelación del registro de la precandidatura.
[…]
(El subrayado es de este tribunal)
[13] Jurisprudencia 4/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, localizable en la página 17, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000.
[14] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Dos Siglos de Constitucionalismo en México, Porrúa, México, 2009. p. 487 y 580. A la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual, en torno al derecho de petición se abonó la concepción de garantía individual para asumir la categoría de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
[15] Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Artículo 17. […]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
[…]
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
(El subrayado es por este Tribunal)
[16] COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, Derecho Constitucional Electoral, Editorial Porrúa, México: 2008, página 132.
[17] Jurisprudencia 5/2008 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES, consultable en la página 42 y 43, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008.
[18] Específicamente en el Libro Segundo intitulado: De los partidos políticos (artículos 22-103).