JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2149/2012
ACTORA: SONIA MURILLO MACÍAS
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos que integran el expediente SG-JDC-2149/2012, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Sonia Murillo Macías, por derecho propio, quien se ostenta con la calidad de precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 01 del Estado de Baja California Sur, contra la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional en el Juicio de Revisión identificado con el expediente CEN-REV/0039/2012, mediante el cual impugnó la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito antes citado; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:
1. En sesión extraordinaria de fecha siete de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, procedió a instalarse formalmente en su carácter de autoridad electoral interna del partido y declaró la apertura de los actos preparatorios del proceso electoral interno para la selección de candidatos a cargos de elección popular para el proceso electoral federal de dos mil doce.
2. El diecinueve de febrero de dos mil doce se llevó a cabo el proceso de selección interno del Partido Acción Nacional para el cargo de diputados federales por el principio de mayoría relativa en Estado de Baja California Sur, siendo uno de los procesos el correspondiente al Distrito Federal Electoral 01 de dicha entidad.
3. El veintitrés del mismo mes y año, la actora presentó Juicio de Inconformidad intrapartidario ante la Comisión Nacional de Elecciones del partido político de referencia, contra la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral citado en el párrafo precedente.
4. El día seis de marzo siguiente, la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del mismo instituto político recibió informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Nacional de Elecciones, por medio del cual reencauza el aludido medio de impugnación como Juicio de Revisión intrapartidario, para que fuese resuelto por ese Comité.
5. En idéntica fecha la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del partido de referencia admitió el citado Juicio de Revisión, lo radicó con el número de expediente CEN-REV/0039/2012; y, emitió la resolución mediante la cual comunica las providencias tomadas por el Presidente Nacional del nombrado comité en el citado Juicio de Revisión, desechándolo de plano por haber sido presentado de forma extemporánea; el cual que fue notificado en los estrados de ese Comité Ejecutivo Nacional el mismo día.
6. El día siete ulterior, Sonia Murillo Macías promovió, ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano contra la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación promovido por la misma.
7. El trece posterior se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, el informe circunstanciado y junto con él, se allegó la demanda y sus anexos, así como el expediente de origen y demás documentos diversos; y en misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, integrar el expediente SG-JDC-2127/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para sustanciarlo.
8. El diecinueve del mismo mes, Sonia Murillo Macías, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala promoción en el expediente aludido en el antecedente inmediato anterior, realizando alegaciones tendientes a controvertir la resolución que recayó al recurso de revisión CEN-REV/0039/2012 -cuya omisión de resolver, constituyó el acto reclamado de ese juicio-.
II. Medio de impugnación. El día veintidós del mismo mes, el Pleno de esta Sala Regional acordó tramitar y sustanciar el citado escrito como un nuevo Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, en virtud de que éste resultaba ajeno a la litis planteada en aquél juicio.
III. Turno. En misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional en cumplimiento al acuerdo citado en el resultando precedente, ordenó registrar la demanda como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, integrar el expediente SG-JDC-2149/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para sustanciarlo.
IV. Radicación y sustanciación. Por auto de veintitrés de marzo pasado, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y ordenó remitir copias certificadas del acuerdo de pleno citado en el resultado II de la presente, y de la demanda de este juicio al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, a efecto de que realizaran las diligencias referentes al trámite del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con la ley adjetiva.
V. Recepción documentos, admisión, pruebas y cierre de instrucción. El tres de abril ulterior, se tuvieron por recibidas las documentales remitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante las cuales acreditó el desahogo de las diligencias previstas por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admitió la demanda y en cumplimiento al acuerdo plenario de fecha veintidós de marzo, dictado en el expediente SG-JDC-2127/2012, las pruebas ofrecidas en ese juicio, por consistir en hechos notorios, además se decretó el cierre de la instrucción en atención a que no había diligencias pendientes por desahogar y, por tanto, se ordenó formular el proyecto de sentencia.
VI. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no recibió algún escrito de tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, es competente para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los acuerdos CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido contra una resolución de un órgano partidario, relacionada con el proceso de selección de candidatos de un partido político a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Baja California Sur, territorio donde esta Sala ejerce jurisdicción, de la cual resulta una posible violación a su derecho político-electoral de ser votado.
SEGUNDO. Causales de improcedencia o sobreseimiento. Por ser su estudio preferente y de orden público, a continuación se abordará el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la responsable en este medio de impugnación.
En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del informe circunstanciado emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se advierte que hace valer la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, incisos b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Precisamente como ya se refirió en el párrafo precedente, el órgano partidario aludido, en su informe circunstanciado, hace valer como causa de improcedencia en este juicio, el hecho de que la demanda fue interpuesta fuera de los plazos previstos, y ello conlleva, a su juicio, un consentimiento tácito respecto a las consecuencias jurídicas del acto impugnado.
No obstante lo anterior la causa de improcedencia alegada debe desestimarse, en razón de que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con la cuestión litigiosa, dado que la actora arguye que la resolución impugnada no le fue debidamente notificada, por lo cual no tuvo conocimiento de la misma hasta el día de presentación de la promoción de la cual surge el presente juicio. Hacerlo de otra forma implicaría caer en el vicio lógico circular de petición de principio, pues en ello estriba parte de la materia de la controversia planteada. Respalda lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), la tesis de jurisprudencia P./J.92/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
TERCERO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.
a) Forma. El escrito de demanda cumplió a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, aunque fue presentado ante esta Sala, éste se remitió a las autoridades responsables para que realizaran el trámite conducente; además, en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, los hechos en que se basó la pretensión y los preceptos presuntamente violados.
Así también, en cumplimiento al acuerdo plenario de fecha veintidós de marzo pasado, dictado en el expediente SG-JDC-2127/2012, el magistrado instructor del presente juicio, en autos de fecha veintitrés de marzo y tres de abril pasado, en base al principio de adquisición procesal en beneficio de la incoante, se tuvo señalado para oír y recibir notificaciones el correo electrónico: rigoberto.romero@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx y por admitidas las pruebas que ofreció en aquél, tomadas como hechos notorios en el presente.
b) Oportunidad. Tal como se dijo en el capítulo de improcedencia de este fallo, la oportunidad de este medio de impugnación constituye materia de controversia que será observada en el estudio de fondo de esta resolución.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido directamente por un ciudadano mexicano, o a través de un representante.
2. Que la demanda se promueva por derecho propio.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Por cuanto hace a la primera de las condiciones requeridas, se tiene por satisfecha, ya que de constancias se presume que la actora es ciudadana mexicana, al no evidenciarse lo contrario.
Respecto al segundo de los extremos mencionados, de la lectura de la demanda se aprecia que la actora promovió por derecho propio; en consecuencia, se considera cumplido.
Por lo que toca al tercer elemento, también se encuentra colmado, porque la demandante refiere que la resolución reclamada violenta en su perjuicio su derecho de tener una justicia basada en los principios de legalidad y certeza jurídica, pero al estar vinculada con la elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 01 del Estado de Baja California Sur, es inconcuso que se queja de una vulneración a su derecho de ser votado.
Por último, es patente la legitimación de la accionante en la causa, toda vez que se sitúa en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley de la materia.
Cabe precisar que también cuenta con interés jurídico para promover el juicio, porque la ahora actora es quien presentó el citado medio de impugnación intrapartidario, como precandidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Federal Electoral 01 del Estado de Baja California Sur, contra la elección respectiva, de manera que, lo que al efecto se resuelva, incidirá directamente en su esfera de derechos.
Ese carácter, lo reconoce el órgano responsable en el acto impugnado que consta en las fojas 17 a la 24 del cuaderno del juicio SG-JDC-2127/2012, y se desprende del acuerdo número CNE/023/2011 denominado “ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIA SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATURAS A DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, CON MOTIVO DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE DICHA CANDIDATURA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”, mismo que consta en las fojas 48 a la 51 del mismo cuaderno, donde se le otorga, a la aquí impugnante, registro como precandidata a diputada federal de mayoría relativa por el Distrito Federal Electoral 01 del Estado de Baja California Sur, para participar en el proceso interno de selección de candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional.
d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas.
En el caso concreto, la resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe otro medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, al satisfacerse el requisito de definitividad, ante la inexistencia de algún medio de impugnación intrapartidista, resultan innecesarios los argumentos expuestos por la accionante para justificar las razones por las que solicita que esta instancia federal conozca del mismo vía per saltum.
CUARTO. El acto reclamado, en lo que interesa, señala:
QUINTO. Suplencia de la queja. Es menester señalar que respecto a los agravios hechos valer en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, esta autoridad jurisdiccional federal efectuará su examen llevando a cabo la suplencia en caso de que hayan sido deficientemente expresados, atento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Síntesis de agravios. La actora esgrime esencialmente los motivos de queja que se resumen a continuación:
1. Señala que la resolución impugnada fue notificada de forma incorrecta por medio de los estrados de la responsable, en razón de que, con fecha cinco de marzo del presente año presentó escrito ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dirigido al Juicio de Inconformidad origen de esta cadena impugnativa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, de ahí que, afirma debió notificársele en el domicilio señalado para tal efecto.
2. Refiere además, que los argumentos de extemporaneidad de la resolución del Juicio de Revisión materia del presente, carecen de una adecuada motivación y fundamentación, ya que la responsable incorrectamente aplicó el artículo 134 del Reglamento Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que establece que el Juicio de Inconformidad se deberá presentar dentro de los dos días siguientes a la jornada electoral, cuando debió emplear el genérico para los medios de impugnación, es decir el artículo 117, que establece como plazo cuatro días contado a partir del día siguiente al acto o resolución impugnado, por las siguientes razones:
a) El artículo 117 Reglamento Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, establece que será aplicable salvo las excepciones previstas en el ordenamiento y en éste no se distinguen fehacientemente dichas excepciones.
b) El artículo 134 del citado reglamento, es contradictorio, ya que no es compatible con el diverso 117, y porque establece que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada, cuando lo que se debería tomar en cuenta es la fecha del cómputo.
En ese sentido, estima aplicables la tesis XXXIV/2001 y la jurisprudencia 33/2009, sostenidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: “PRESENTACIÓN DE JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO.”; y, “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, respectivamente.
SÉPTIMO. Metodología. El análisis de los motivos de queja sintetizados, se realizará comenzando por el estudio de la primera razón de agravio anteriormente sintetizada, que aduce la indebida notificación de la resolución impugnada, ello, porque en caso de resultar infundada, haría innecesario el estudio de las demás inconformidades.
OCTAVO. Estudio de fondo. El agravio que versa sobre la incorrecta notificación de la resolución impugnada, es FUNDADO al tenor de las consideraciones siguientes.
El Comité Ejecutivo Nacional señala en su informe circunstanciado que el presente juicio resulta improcedente por su notoria extemporaneidad de interposición, ya que el seis de marzo del año en curso se publicó en sus estrados el oficio SG/052/2012, que contiene la resolución ahora impugnada, por tanto, hasta el día de la presentación transcurrieron más de los cuatro días establecidos como plazo legal por la legislación aplicable.
Por su parte, la actora indica que la resolución impugnada fue notificada de forma incorrecta por medio de los estrados de la responsable, en razón de que, con fecha cinco de marzo pasado presentó escrito ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dirigido al respectivo medio de impugnación intrapartidario -Juicio de Inconformidad- señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México.
Como ya se ha señalado anteriormente, el medio de impugnación original fue presentado contra un proceso interno de elección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, por lo tanto, la legislación interna aplicable es el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del partido político referido, misma que con respecto a las notificaciones establece lo siguiente:
De las notificaciones
Artículo 129.
…
3. Las notificaciones deberán comunicarse por escrito y podrán hacerse de manera personal, por estrados, por oficio, por fax, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Reglamento.
Artículo 130.
1. Las notificaciones personales se harán directamente en el domicilio señalado por el interesado. Este Reglamento establecerá aquellas que tengan este carácter.
…
6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede el órgano que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 140.
1. Las resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad serán notificadas:
I. Personalmente al promovente que presentó la demanda y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se dicte la resolución, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de la Comisión Nacional de Elecciones. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados; y
Del Juicio de Revisión
Artículo 149.
1. El Juicio de Revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido en el capítulo I de esta Sección, salvo las disposiciones del capítulo III de la misma o las que se opongan a la naturaleza de dicho juicio.
…”
De lo anterior se desprende que de conformidad con el artículo 149, párrafo 1, en relación con el 140, párrafo 1, fracción I del reglamento interno en cita, las resoluciones recaídas a los Juicios de Revisión deberán notificarse personalmente, siempre y cuando el actor haya señalado domicilio ubicado en la Sede de la Comisión Nacional de Elecciones.
Ahora bien, en el caso concreto, de la resolución impugnada –de fecha seis de marzo de dos mil doce- se desprende que la responsable ordenó hacer del conocimiento a la recurrente en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que no señaló domicilio en la Ciudad de México; lo cual se reafirma con la cédula de notificación por estrados respectiva.
Sin embargo, la actora presentó escrito en original, el cual figura en la foja 113 del cuaderno del juicio SG-JDC-2127/2012, signado por ella y recibido por la Comisión Nacional de Elecciones, del que se desprende una firma de un funcionario partidario y la fecha de su recepción -cinco de marzo del presente-; en el cual, señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en avenida Paseo de la Reforma número 135, Torre de Comisiones, piso 12, oficina 4, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06030, México, Distrito Federal.
Por otro lado, de la lectura de la legislación interna del partido se puede concluir que el actor puede señalar el domicilio en el escrito de impugnación, o en su caso, modificarlo o señalarlo posteriormete.
Por lo anterior, se considera que la actora conforme a la legislación aplicable, señaló domicilio en la sede de la responsable y esto a su vez fue realizado con la debida oportunidad, ya que su escrito fue presentado ante la autoridad responsable con anterioridad a la emisión de la resolución impugnada, incluso de manera previa a la fecha en que la dirección de Asuntos Jurídicos recibiera la demanda de inconformidad reencauzada a Juicio de Revisión. Lo que hace presumir que el órgano responsable debió tener conocimiento del escrito mencionado con antelación al dictado del fallo recurrido.
En ese sentido, la notificación hecha por la responsable en los estrados respectivos, carece de eficacia jurídica, por tanto se debe entender que la accionante tuvo conocimiento de la resolución combatida en la fecha que señala en el escrito de impugnación.
En consecuencia, si la actora señala que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el diecinueve de marzo de dos mil doce, el plazo legal establecido en el artículo 8 de la ley adjetiva de la materia -cuatro días- corrió hasta el día veintitrés siguiente, pero aquél se recibió por el Comité Ejecutivo Nacional hasta el día veintiséis; sin embargo, ello se debió al transcurso del tiempo que conlleva el trámite interno que este órgano le otorgó al reencausar como un nuevo juicio ciudadano la promoción presentada en el expediente SG-JDC-2127/2012, así como, en trasladar dichos documentos a través del servicio de paquetería a la sede de las autoridades responsables, la cual se encuentra en la Ciudad de México.
Por lo anterior, se debe considerar satisfecho el requisito de oportunidad, ya que si bien fue recibido por la responsable después del plazo legal, no debe generarle un perjuicio a la actora, el que por circunstancias ajenas a ella el órgano partidista responsable reciba el escrito de demanda con posterioridad al vencimiento del plazo.
Por lo tanto, lo argumentado por el órgano responsable con respecto a la extemporaneidad del presente medio de impugnación, considerando la fecha de su notificación por estrado resulta infundado.
En consecuencia, al resultar infundada la supuesta extemporaneidad del juicio ciudadano, lo procedente es analizar el resto de los agravios planteados.
En lo que respecta al motivo de inconformidad que versa sobre falta de motivación y fundamentación de los argumentos de extemporaneidad de la resolución materia del presente, este deviene INFUNDADO al tenor de las consideraciones siguientes.
La accionante aduce que en la resolución de referencia se debió contemplar el plazo establecido en el artículo artículo 117 del Reglamento Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es decir, cuatro días contados a partir del día siguiente al acto o resolución impugnado, en lugar del diverso 134, que establece que el Juicio de Inconformidad se deberá presentar dentro de los dos días siguientes a la jornada electoral, ya que el primero establece que será aplicable salvo las excepciones previstas en el ordenamiento y en éste no se distinguen claramente dichas excepciones.
Además, considera que el artículo 134 del citado reglamento, es contradictorio, ya que no es compatible con el diverso 117, porque establece que los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la jornada, cuando lo que se debería tomar en cuenta es la fecha del cómputo.
En ese sentido en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del partido político de referencia, se establece lo siguiente:
De los normas comunes a los Medios de Impugnación.
CAPITULO(sic) I
De los plazos y de los términos
Artículo 117.
1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Sección Tercera
De los Medios de Impugnación.
Del Juicio de Inconformidad
Artículo 134.
1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los dos días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral.
Del Juicio de Revisión
Artículo 147.
1. El Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad o a los Recursos de Reconsideración.
…
Artículo 148.
1. Los Juicios de Revisión que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.
…
Artículo 149.
1. El Juicio de Revisión se desahogará conforme al procedimiento establecido en el capítulo I de esta Sección, salvo las disposiciones del capítulo III de la misma o las que se opongan a la naturaleza de dicho juicio.
De una interpretación sistemática y funcional de los artículos anteriormente transcritos, se obtienen las siguientes conclusiones:
- Que el artículo 134 es una disposición genérica aplicable para todos los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, salvo las excepciones previstas expresamente en él.
-Que el artículo 134 y 149, constituyen normas especiales para el Juicio de Inconformidad y para el de Revisión, respectivamente, en las cuales se establecen plazos específicos diferentes al de la norma genérica.
- Que el Juicio de Inconformidad procede para impugnar los resultados de los procesos de selección de candidatos o para solicitar la nulidad de todo un proceso de selección de candidato.
- Que el Juicio de Revisión procede contra los actos de la Comisión Nacional de Elecciones, que no sean resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad o a los recursos de reconsideración; que pueden consistir en resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales. Además en dicho juicio aplicarán las mismas reglas establecidas en el Capítulo I, es decir el referente al Juicio de Inconformidad.
Por lo tanto, contrario a lo aducido por la actora, el ordenamiento respectivo sí señala excepciones a la disposición genérica, que en el caso son precisamente los artículos específicos antes citados.
De igual forma, que los artículo 117 y 134 antes referidos, señalen plazos diferentes para la interposición de las inconformidades, no los hace contradictorios, ya que únicamente instituyen, el primero una norma genérica para los medios de impugnación y el segundo la especial para la interposición específicamente del Juicio de Inconformidad, lo cual también sucede en el caso del artículo 149, el cual se establece para los juicios de revisión.
En este orden de ideas, en el caso materia del presente, el medio de impugnación original fue presentado contra el proceso interno de elección de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito Federal Electoral 01 del Estado de Baja California Sur del Partido Acción Nacional, en donde la pretensión de la actora era la nulidad de dicha elección, por lo que el medio de impugnación procedente es el Juicio de Nulidad.
Sin embargo, tal y como consta en la resolución impugnada, dado que en el Estado de Baja California Sur no se integró la Comisión Electoral Estatal, la totalidad de los procesos internos para la selección de las candidaturas de carácter federal en la entidad, fueron conducidos por la Comisión Nacional de Elecciones, por lo cual se reencauzó el medio de impugnación como Juicio de Revisión, en razón al órgano emisor del acto impugnado. Es debido precisar que el rencauzamiento no es materia de controversia en el presente juicio.
En ese sentido, la normatividad aplicable para el caso concreto es la respectiva al Juicio de Revisión, y con respecto al plazo para su interposición, lo establecido en el artículo 149 en relación con el 134 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del partido político citado, esto es, dentro de los dos días siguientes a la jornada electoral.
Así, lo argumentado por la incoante al considerar que el artículo 134 es contradictorio, ya que el plazo para su interposición debe contarse a partir del cómputo de la elección, deviene infundado ya que dicho artículo expresamente señala que el plazo iniciará a partir de la fecha de la jornada electoral.
Con respecto a la tesis y jurisprudencia que invoca la actora, se considera que las mismas no son aplicables al caso concreto, por lo siguiente:
La tesis XXXIV/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece:
“PRESENTACIÓN DE JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO.” El artículo 338 del Código Electoral del Estado de Durango dispone que el juicio de inconformidad contra los cómputos municipales, debe presentarse dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se concluya su práctica; sin embargo, esta situación no puede operar en los casos en que dicho cómputo no se lleve a cabo en la fecha y hora precisadas en el artículo 265 de dicho ordenamiento. Esta afirmación encuentra su apoyo en que si la sesión de cómputo no se lleva a cabo en la fecha, hora y lugar previstos imperativamente, se produce un estado de incertidumbre para los representantes de los partidos políticos, que puede provocar el desconocimiento de la realización de dicha sesión y por tanto su inasistencia, por lo que no estarían en condiciones de saber que se realizaron, y mucho menos de preparar los medios de impugnación que consideren adecuados para proveer a la defensa de los intereses de los respectivos partidos políticos. Un estado de cosas como el descrito, lleva a que la situación se rija exclusivamente por la regla general contenida en el artículo 291 de la ley de referencia, relativa a que los plazos para la presentación de los medios de impugnación se deben contar a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugne, o del que fuera notificado al afectado, de conformidad con las normas aplicables.”
Igualmente, la jurisprudencia 33/2009, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece:
“CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.
Como se puede desglosar de la lectura de las anteriores tesis y jurisprudencia, éstas consisten en legislaciones en las cuales se parte de un principio diferente al aplicable en el presente caso, el cual consiste en que la interposición del medio de impugnación procede a partir de que se tenga el conocimiento de los resultados del cómputo respectivo, por lo tanto no se adecuan al caso en estudio, ya que la legislación intrapartidaria textualmente establece que dicho plazo inicia a partir de la jornada electoral.
En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por la actora en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
No es obstáculo para resolver este juicio que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, no haya dado trámite al medio de impugnación, ya que conforme con el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante esa situación, resolverá con los elementos que obren en autos.
NOVENO. Aplicación de sanción. Tal como se acredita en la certificación suscrita por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, que consta en el cuaderno del presente juicio, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional fue omisa en remitir a esta Sala las constancias que acrediten las diligencias previstas por los artículos 17 y 18 del propio ordenamiento procesal, no obstante que fue advertida a través del auto dictado en el presente juicio el día veintitrés de marzo pasado, que en caso de incurrir en esa conducta, se haría acreedora a alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley General de Sistemas de Medios Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, la conducta de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional constituye una infracción a los artículos 17 y 18 de la citada legislación. De igual forma, representa un obstáculo a la función estatal de administrar justicia pronta y expedita en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En adición debe considerarse que la conducta omisiva del referido órgano es reincidente, ya que en el juicio ciudadano SG-JDC-2127/2012, al igual que en éste, incurrió en la misma falta.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos citados, y en el artículo 33 de la legislación adjetiva de la materia, así como los diversos 114 y 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede imponer a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Dicha multa deberá ser pagada ante la Tesorería de la Federación en un plazo improrrogable de quince días naturales contados a partir de la notificación de este acuerdo, debiendo informar el órgano partidista responsable a este tribunal, del pago correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo referido.
Asimismo, para su conocimiento, gírese oficio a la Tesorería de la Federación la cual deberá informar en igual plazo, sobre el pago efectuado por el órgano partidista.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22, 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se impone a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional una multa equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2149/2012.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en relación a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-2149/2012, en virtud de las razones que se exponen a continuación.
En congruencia con lo sustentado por el suscrito en el voto particular formulado en el Acuerdo Plenario emitido el veintiséis de marzo último en el diverso juicio ciudadano expediente SG-JDC-2127/2012, el suscrito voto en contra del proyecto de sentencia relativo al presente medio de impugnación, toda vez que en aquél medio de impugnación disentí de la mayoría al considerar que no era constitucional ni legal[1] el hecho de integrar un nuevo juicio ciudadano con el escrito presentado por la ciudadana Sonia Murillo Macías –promovente del juicio ciudadano SG-JDC-2127/2012–, ya que en el mismo, realizó manifestaciones en relación con la resolución cuya falta de emisión constituyó la omisión reclamada en esa instancia constitucional; es decir, expresó consideraciones en relación con el fondo de la cuestión planteada en el medio de impugnación intrapartidario, en el que se impugnó el proceso de selección interno candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría en el 1 Distrito Electoral Federal en el Estado de Baja California Sur del Partido Acción Nacional.
En efecto, en aquella ocasión argumenté que el contenido de dicho ocurso no debía surtir efectos legales y, por tanto, no debía de integrarse con el mismo un nuevo juicio ciudadano, en estricto acatamiento al derecho a la autoorganización de los partidos políticos, y a efecto de garantizar la conservación de la libertad de decisión política, tutelados en el artículo 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, de la Carta Magna, así como en el numeral 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considerando que era a partir de la notificación que realizara el órgano partidario señalado como responsable en el medio de impugnación intrapartidario cuya falta de resolución se reclamó en el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-2127/2012, o de que tuviera conocimiento del mismo, cuando debía iniciar el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la invocada ley procesal de la materia, demanda, que dicho sea de paso, debía de ser presentada ante la responsable, en términos de lo establecido en el numeral 9 de la citada ley adjetiva electoral, y no como aconteció en la sustanciación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano líneas atrás referido, es decir, cuando la actora presentara alguna promoción en diverso medio de impugnación como lo fue en dicho juicio ciudadano.
En congruencia con lo anterior, el suscrito voto en contra del proyecto de sentencia relativo al presente medio de impugnación, pues considero, en términos de lo antes señalado, que el mismo no debió de haberse integrado.
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y ocho forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2149/2012.- DOY FE.---------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, Sexta Edición, México, 2010. p.p. 151-173.