JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-215/2019

ACTOR: FELICIANO JOCOBI MOROYOQUI

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIAS: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA Y FERNANDA CRUZ RANGEL

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-SP-02/2019, a través del cual confirmó el Acuerdo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, que otorgó las constancias de regidores étnicos del ayuntamiento de Benito Juárez.

ANTECEDENTES

De lo expuesto en la demanda y las constancias que integran el expediente, así como de los hechos notorios[1] se advierte:

I.    Proceso electoral 2017-2018.

1. Inicio del proceso electoral 2017-2018. Con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para la elección de Diputados y Ayuntamientos de Sonora.

2. Designación de regidores étnicos. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora (Instituto Electoral) aprobó el acuerdo a través del cual, entre otras cuestiones, otorgó las constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes para integrar, entre otros, el ayuntamiento de Benito Juárez.

II. Instancia local.

1. Primer juicio ciudadano local.  En contra de lo anterior, se presentaron varios juicios ciudadanos ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora (Tribunal responsable), mismos que fueron resueltos de manera acumulada a través de la sentencia identificada con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados, dejando sin efectos, entre otras, la designación de las regidurías étnicas correspondientes al municipio de Benito Juárez, Sonora y, además, ordenó al Instituto Electoral y a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora (CEDIS) para que realizaran diversos requerimientos de información.

2. Designación de regidurías étnicas en cumplimiento al juicio ciudadano JDC-SP-128/2018. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo CG216/2018, a través del cual realizó la designación de las regidurías étnicas del municipio de Benito Juárez, Sonora, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano JDC-SP-128/2018.

3. Segundo Juicio ciudadano local (acto impugnado). El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, Feliciano Jocobi Moroyoqui (actor), interpuso juicio ciudadano en contra del acuerdo referido, mismo que fue registrado con la clave JDC-SP-02/2019 y resuelto el doce de febrero del presente año, en el sentido de confirmar el acuerdo del Instituto Electoral que otorgó las constancias de regidores étnicos del ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora.

III. Juicio ciudadano federal.

1. Presentación. En desacuerdo con la sentencia referida, el veintitrés de mayo siguiente, el actor presentó ante la responsable la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.

2. Recepción y turno. El cuatro de junio siguiente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas al mencionado medio de impugnación y, por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SG-JDC-215/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y, en su momento, formulara el proyecto de resolución correspondiente.

3. Sustanciación. Mediante diversos acuerdos, se radicó, requirió diversa información, se admitió y cerró la instrucción correspondiente, quedando el asunto en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, ostentándose como Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos de la etnia Yoreme-mayo, contra una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, supuesto normativo respecto del cual esta autoridad jurisdiccional tiene competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción IV, inciso a).

 

 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), así como 83, párrafo 1, inciso b).

 

 Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La impugnación se presentó por escrito, en donde se precisó el acto reclamado; los hechos base de la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso oportunamente toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el diecisiete de mayo del presente año[2], y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, por lo que es evidente que su presentación resulta oportuna al haberse presentado dentro de los cuatro días hábiles del conocimiento de la resolución impugnada.

Lo anterior, dado que los sábados y domingos no se computan dentro del plazo al considerarse inhábiles porque el presente asunto no se encuentra vinculado con el desarrollo del algún proceso electoral en curso de conformidad con los artículos 7.2 y 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora tiene legitimación para promover el medio de impugnación, puesto que es un ciudadano que promueve en su calidad de Gobernador Tradicional de los Ocho Pueblos de la etnia Yoreme-mayo en el estado de Sonora, contra una resolución que deriva de un medio de impugnación local que promovió él mismo y estima violatoria a los usos y costumbres de la comunidad indígena referida.

d) Definitividad. Se considera cumplido el requisito en estudio, en virtud de que el acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo a acudir ante esta instancia federal, según lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora (Ley electoral Sonora).

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte que se actualice alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. De manera previa, se considera que es necesario precisar la autoridad responsable del presente medio de impugnación, toda vez que el actor en su escrito de demanda señala al Tribunal y al Instituto Electoral, ambos de Sonora como responsables.

No obstante, esta Sala Regional estima que la autoridad responsable únicamente es el referido Tribunal Electoral, pues el acto que se impugna es la sentencia del juicio ciudadano JDC-SP-02/2019 emitida por dicho Tribunal.

CUARTO. Cuestión previa. En el presente asunto, es dable precisar que los derechos que se aducen vulnerados, se relacionan con la comunidad indígena Yoreme-mayo localizada en el Municipio de Benito Juárez, Sonora; es decir, la aludida conciencia de identidad indígena es suficiente para que este Tribunal considere que en el juicio se involucran derechos consuetudinarios de un grupo situado en una categoría vulnerable, dada la discriminación que han padecido históricamente.

En ese sentido, el artículo 2 de la Constitución, establece las bases mínimas sobre las cuales el Estado Mexicano y cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional debe partir para reconocer, proteger, interpretar y maximizar los derechos de estos grupos.

En razón de lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido diversos criterios que sirven como parámetro para que las demás autoridades electorales tomen en cuenta al momento de emitir cualquier acto o resolución que implique o involucre el estudio de este tipo de derechos.

Al respecto, ha determinado que ante tales casos, la autoridad electoral no sólo debe suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino que también su ausencia total, y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es congruente con los principios constitucionales que reconocen los derechos de estas comunidades y la de sus integrantes.

Lo anterior, es conforme a las tesis de jurisprudencia y relevante identificadas con las claves 10/2014, 13/2008 y XXXVII/2011, Intituladas COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACION DE OAXACA)”, “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES[3].

QUINTO. Metodología de estudio. El actor manifiesta en su escrito de demanda los siguientes agravios: 1. Falta de fundamentación y motivación al considerar el Tribunal responsable que no era necesaria la prueba pericial que ofreció; 2. En la designación de las regidurías étnicas no se garantizó el derecho de libre autodeterminación porque el procedimiento de elección no se ajustó a lo que había ordenado el propio Tribunal, dado que, entre otras cuestiones, se vulnero el derecho de la universalidad del voto; 3. Era necesario que lo llamaran a participar en el procedimiento de designación de los regidores étnicos.

En este orden de ideas, se estima necesario que de manera preliminar sea analizado el agravio vertido por el actor en el que alude supuestas violaciones procesales, pues de resultar fundado, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada para efectos de que se subsanaran dichas irregularidades procedimentales.

SEXTO. Estudio de fondo.

1.    Prueba Pericial.

El actor se agravia de la falta de fundamentación y motivación del Tribunal responsable porque consideró que la prueba pericial que había ofrecido no era necesaria para resolver el medio de impugnación, sin que al efecto señalara por qué no era “necesaria” y tampoco precisara algún precepto jurídico sobre el cuál estuviera basando su determinación.

En ese sentido, el actor manifiesta que la prueba ofrecida sí resultaba indispensable y trascendente para acreditar su acción, pues con ella se podría constatar si la designación de las regidurías étnicas controvertidas, se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad étnica.

Respuesta. 

Esta Sala Regional estima que el agravio es sustancialmente fundado porque el Tribunal responsable desechó la prueba sobre la base de que no era necesaria para contestar los motivos de disenso vertidos por el actor, sin embargo, de las constancias del expediente se advierte que no contaba con toda la información para resolver el fondo de la controversia que le fue planteada, aún cuando tenía la posibilidad de requerir más información al respecto.

De manera preliminar, se considera necesario precisar que en el juicio ciudadano JDC-SP-128/2018, el Tribunal responsable ordenó al Instituto Electoral y a la CEDIS que solicitaran la colaboración y asesoría a instituciones especializadas en materia indígena y antropológica para que rindieran una opinión especializada en la que se pronunciaran sobre las siguientes cuestiones:

a)    ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo con sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en las comunidades indígenas asentadas en los municipios de Huatabampo, Puerto Peñasco, Altar, Caborca, Navojoa, Benito Juárez, Etchojoa, General Puerto Elías Calles, San Ignacio Rio Muerto, San Luis Río Colorado, Álamos, Quiriego y Yécora del estado de Sonora?

b)   A qué autoridades tradicionales de las comunidades indígenas asentadas en los municipios mencionados, se debe recurrir para efecto de que precisen o señalen qué instancia o autoridad de las propias comunidades están facultadas para proponer regidores étnicos que los representan en dichos los municipios o, en su caso, para que hagan la propuesta de tales regidores en caso de controversia?

c)    En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre las autoridades tradicionales que deben hacer la propuesta de las regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en Asamblea comunitaria en el lugar en el que tradicionalmente celebran reuniones, de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias tradiciones y normas, realicen la propuesta de regidurías étnicas para integrar los municipios en comento.

Por su parte, en la demanda primigenia que dio origen al presente juicio, el actor impugnó, entre otras cuestiones, que el entonces Instituto Electoral responsable, al realizar la designación de las regidurías étnicas, vulneró el procedimiento que el propio Tribunal había establecido porque no se allegó de la información suficiente, ya que solamente se sustentó en una opinión que no podía considerarse como concluyente, razón por la cual, el Instituto responsable de manera errónea concluyó que los “Cobanaros” eran las autoridades idóneas a las que se tenía que consultar o con las facultades para proponer a los regidores étnicos.

Asimismo, ofreció como medio de convicción, entre otros, la pericial consistente en la solicitud de un dictamen antropológico de los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas Yoreme-mayo del Municipio de Benito Juárez, Sonora y una opinión especializada en la que la Universidad Nacional Autónoma de México se pronunciara sobre diversas cuestiones relacionadas con la comunidad indígena en comento.

Al respecto, se observa que el Tribunal responsable, mediante acuerdo de veintitrés de enero de la presente anualidad, determinó que la prueba pericial señalada no debía ser considerada porque no era necesaria para la resolución del medio de impugnación.

Asimismo, se advierte que al resolver el agravio planteado por el actor, determinó que era infundado, porque a su consideración, el Instituto Electoral sí se allegó de toda la información necesaria.

En primer lugar, esta Sala Regional advierte que Tribunal responsable no motivó su determinación de que no “necesitaba” más información para resolver el litigio sometido a consideración; por el contrario, se considera que aquella con la que contaba no era suficiente, razón por la cual debió, en todo caso, requerir mediante diligencias para mejor proveer u otro medio que considerara necesario, allegarse de más elementos para estar en posibilidad de resolver si la determinación del Instituto Electoral había sido correcta o no.

En efecto, como quedó precisado, lo que en realidad pretendía probar el actor, era la necesidad de que el Tribunal responsable solicitara cierta información a la Universidad Nacional Autónoma de México, para demostrar que la conclusión a la que arribó el Instituto Electoral respecto de que los “Cobanaros” eran la autoridad idónea para hacer la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, no tenía el soporte documental suficiente, situación por la cual la solicitud del actor se encontraba vinculada con lo motivos de disenso que fueron planteados.

En ese sentido, de las constancias que integran el expediente, esta Sala Regional observa que, el Instituto Electoral requirió información y opinión a las instituciones siguientes:

a)    Rector del Colegio de Sonora, mismo que en respuesta le mencionó tres fuentes bibliográficas y además consideró que el Instituto Electoral tenía la oportunidad de regresar a las comunidades para realizar de nuevo las consultas que correspondan[4].

b)    Delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH-Sonora), quien manifestó que no era posible dar contestación adecuada, por lo que se encontraban impedidos para el estudio correspondiente con el rigor científico requerido, por lo que recomendaba solicitar la información a otras instituciones como el Colegio de Sonora, la Universidad Nacional Autónoma de México[5] y la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos indígenas[6].

Enseguida, se observa que el Instituto Electoral solicitó al Coordinador de la CEDIS el Directorio de los Cobanaros de los Templos religiosos asentados en las comunidades indígenas de la etnia Mayo de diversos municipios de Sonora, porque no contaba con la opinión especializada concluyente y sobre la base de un oficio emitido en el dos mil quince, suscrito por un investigador del INAH-Sonora, en el que, derivado de un juicio que en aquel entonces se sustanciaba en la Sala Superior de este Tribunal Electoral, informaba que el procedimiento que podía operar de mejor manera para el procedimiento del regidor étnico de Etchojoa debía estar supeditado a las autoridades de la Iglesia a través de la celebración de asambleas[7].

Sobre esa tesitura, para este órgano jurisdiccional es evidente que el Tribunal responsable no contaba con la suficiente información, toda vez que el Instituto Electoral no había sido exhaustivo en su investigación porque la información recabada no era concluyente sobre qué autoridad era la idónea para hacer la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, cuestión que el mismo Instituto reconoció.[8]

Por tanto, fue indebido que el Tribunal responsable no se allegara de más información, pues no contaba con todos los elementos para estar en posibilidad de contestar integralmente la demanda sometida a su consideración.

Además, el Tribunal responsable debió observar que el oficio sobre el cual se basó la solicitud del directorio de los Cobanaros, es un escrito que fue emitido para un juicio diverso y en un momento distinto al actual[9], es decir, se elaboró para una causa diversa que no puede considerarse en la propia, aún y cuando se estime que su contenido guarda similitud con la litis planteada, máxime si ésta se vincula con los usos y costumbres de una comunidad indígena.

Máxime que en el referido documento no se hace referencia expresa a los Cobanaros, sino “a las autoridades de la Iglesia”. De lo que se infiere que el Instituto Electoral no se apoyó en información clara y contundente, sino en su propia interpretación de la información que existe en otro expediente.

Lo anterior, dado que al ser un asunto relacionado con comunidades indígenas, el Tribunal responsable debió tener en cuenta:

1.    La identificación de una identidad cultural diferente que tiene un referente colectivo, es decir, que se trata de pueblos con organización e instituciones propias, dentro de las que se comprenden instituciones jurídicas y políticas que tienen su raíz en una cultura diferente que debe ser respetada y apoyada en su desarrollo y;

2.    La valoración de las normas de estos pueblos en el contexto y significado real de los hechos[10].

Esto es, la autoridad está obligada a realizar una valoración integral del caso y el contexto cultural indígena, mediante una actitud proactiva orientada a favorecer la eficacia de los derechos de las personas, allegándose de los elementos que le ayuden a resolver considerando esas especificidades; lo cual implica que debe basarse en el contexto actual de los hechos y no realizar valoraciones sustentadas en documentos o información emitida que no fue elaborada de manera exprofeso para el caso concreto y, además, carece de la vigencia oportuna.

Además, no pasa por desapercibido que en la fotocopia certificada del referido oficio CEDIS/2018/01041, suscrito el dos de octubre de dos mil dieciocho por el Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, emitido en respuesta a lo solicitado por el Instituto Electoral, se informa sobre las personas que “se ostentan” como Cobanaros de los distintos centros ceremoniales indígenas de la región del Mayo, sin ser concluyente al respecto.

En efecto, en dicho documento se señala que, con el propósito de dar mayor certidumbre a la información que se adjunta, se acudió con diversos promotores culturales de la región del Mayo, mismos que no contaban con dicha información; incluso, en la parte final se solicitó que se considerara “la posibilidad de validar a través de un trabajo de campo, si las personas que aparecen en el listado que se adjunta son legítimos Cobanaros de las comunidades indígenas Mayo”[11].  

De la relatada prueba documental se desprende lo siguiente:

a)    La lista sólo contiene el registro de las personas que en algún momento solicitaron su registro como “Cobanaros” de distintos centros ceremoniales.

 

b)   No hubo posibilidad de corroborar por los medios al alcance de la Comisión Estatal, la certeza de dicha lista.

 

c)    Que existe la posibilidad de que haya más centros religiosos, más Cobanaros, o que los mismos sean distintos a los que se encuentran registrados.     

No obstante, según se desprende de los antecedentes hechos constar en el acuerdo originalmente impugnado, a partir de ese listado, el Instituto Electoral elaboró y entregó invitaciones a las “autoridades indígenas de la Etnia Mayo”, y por ese medio les convocó a reunirse para definir los términos en los que se debería realizar la asamblea para designar a los regidores étnicos.

En este sentido, tomando en consideración la obligación del Instituto Electoral como garante de los derechos de las comunidades indígenas en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos, le era exigible un papel más activo y diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a la autoridad tradicional facultada para comunicar la voluntad del pueblo indígena asentado en el municipio de Benito Juárez, Sonora, mediante visitas y comunicaciones con la propia comunidad y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitieran obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dicha comunidad y la organización tradicional de la misma.

En consecuencia, se estima que el Tribunal responsable al momento de considerar las especificidades culturales y las normas indígenas para resolver la cuestión planteada, también deb constatar debidamente la necesidad de allegarse de mayor información para la resolución.[12]

De acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas (Protocolo), lo anterior significa que dichas pruebas o la información que se pretende adquirir a través de ellas es de carácter sustantivo y, por tanto, tiene que ver con el fondo del asunto y no solamente como un requerimiento procesal formal; ello porque es fundamental que los argumentos vayan acompañados de pruebas idóneas, que sirvan para ilustrar al juzgador sobre el contexto cultural, las instituciones, los procedimientos y el sistema normativo indígena.

En consecuencia, se considera que el agravio del actor es fundado porque el Tribunal responsable debió de allegarse de mayor información y opinión especializada con la Universidad Nacional Autónoma de México (u otras instituciones), en relación con la organización y los sistemas normativos internos de la comunidad indígena Yoreme-Mayo del Municipio de Benito Juárez, Sonora.

Es decir, la información que el actor solicitó que se requiriera por parte del Tribunal responsable, en realidad constituye la misma que, a través de la sentencia del JDC-SP-128/2018 y acumulados, se le ordenó al entonces Instituto Electoral y a la CEDIS que recabara para efecto de determinar qué autoridad o sobre cual procedimiento se debe realizar la propuesta de los regidores étnicos correspondientes, de acuerdo con su sistema normativo interno.

Por tanto, el Tribunal responsable debió advertir que el Instituto Electoral no tenía la información necesaria para realizar la asignación de los regidores étnicos conforme a los usos y costumbre de la comunidad Yoreme-mayo, razón por la cual dicho Tribunal tenía la obligación requerirla a manera de diligencias para mejor proveer, o de otra forma que estimará pertinente, de conformidad con el artículo 354 de la Ley Electoral de Sonora[13], por ser necesario para la resolución de la cuestión planteada en aquella instancia.

Lo anterior porque, como quedó asentado, la responsabilidad del juzgador es de allegarse de todos los datos necesarios para resolver y, en el presente caso, se considera que la sentencia controvertida debe ser revocada y dicha información debe ser requerida por el propio Tribunal a través de solicitudes que realice a diversas autoridades que considere especialistas o puedan otorgarle la información necesaria para resolver la controversia. 

Asimismo, es preciso señalar que, una vez solicitada y, en su caso, entregada la información de referencia, el Tribunal responsable deberá resolver los motivos de disenso que le fueron planteados en la demanda primigenia.

Finalmente, no pasa desapercibido que el actor solicita que en plenitud de jurisdicción esta instancia resuelva sobre el fondo del asunto por cuestión de tiempo y las circunstancias en las que se ha desarrollado el caso, sin embargo, dicha petición debe ser desestimada porque en este caso el transcurso del tiempo no constituye una merma que pueda causar la irreparabilidad sobre el acto impugnado, criterio que es conforme a la tesis XXVI/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA”[14].

Además, cuando el asunto consiste esencialmente en deficiencias sustanciales de la instrucción de la instancia primigenia y fueron declaradas inválidas, lo conducente es decretar la reposición del procedimiento, es decir, se tiene que ocurrir al reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo, sin que corresponda al revisor avocarse a la sustanciación del procedimiento, sobre todo si se considera que dicha instancia se encuentra en posibilidad de resolver el fondo de la controversia planteada.

SÉPTIMO. Efectos. Al resultar fundado el agravio hecho valer por el actor, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para los siguientes efectos:

1. Al pronunciarse sobre la validez de la designación de los regidores étnicos propuestos para integrar el Ayuntamiento de Benito Juárez, conforme lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, el Tribunal Estatal deberá contar con todos los medios de prueba necesarios para asegurarse que su designación se realizó conforme a las normas de derecho indígena de las comunidades del Pueblo Yoreme-mayo.

Lo anterior implica que la aludida autoridad jurisdiccional se cerciore, de oficio y en suplencia de la queja, a través de cualquiera de los medios que legalmente tiene a su alcance: qué autoridades tradicionales de las comunidades indígenas de la etnia Yoreme-mayo asentadas en el municipio de Benito Juárez están facultadas para proponer regidores étnicos que los representen ante el ayuntamiento; a quién puede consultarse para que señale lo anterior; o en su defecto, quiénes son las autoridades tradicionales facultadas para convocar asambleas y quiénes deben asistir a ellas; en el entendido que lo importante es que dichas propuestas cuenten con representatividad real en el interior de las comunidades indígenas, de forma que respondan verdaderamente a la determinación de tales pueblos o comunidades, y sean resultado de una determinación o consenso legítimo.

Las autoridades electorales, a fin de garantizar plenamente el derecho de autodeterminación de las comunidades y pueblo mayo, deben dictar medidas tendientes a obtener información, así como el apoyo y asesoría de expertos e instituciones especializadas en el estudio y en el trabajo con tales comunidades.

Entre las acciones e instituciones a quienes se puede requerir o solicitar información, con independencia de que ya lo haya hecho la autoridad administrativa electoral, de manera enunciativa más no limitativa, se encuentran las siguientes:

        La identificación de fuentes bibliográficas existentes.

        Solicitar informes o comparecencias de las autoridades comunitarias, quienes necesariamente conocen las normas consuetudinarias de su lugar de origen.

Estas pueden ser autoridades municipales, comunales, tradicionales o propias, con cargos dentro del sistema religioso, cronistas, por señalar algunas.

A las mismas se les puede cuestionar sobre la existencia de actas de asambleas previas, fotografías, minutas o documentación relativa a los antecedentes de designaciones anteriores. Lo anterior a fin de constatar la forma en que la comunidad se reúne, quién y de qué forma se les convoca, la forma como adoptan sus determinaciones, el lugar en que suelen hacerlo.

        Realización de visitas in situ a las comunidades, diversas a las comparecencias, con el fin de obtener información y elementos de primera mano.

        La practica de trabajo de campo a través de la oficialía electoral del Instituto Electoral, para identificar a los denominados Cobanaros y entrevistas acerca de sus funciones.

Así como el apoyo de académicos e instituciones especializadas, entre las que se encuentran:

        La Delegación del Instituto Nacional de Antropología e Historia en Sonora (INAH-Sonora).

        El Instituto de Investigaciones Antropológicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (iia-unam).

        El Instituto Sonorense de Cultura.

        El Colegio de Sonora.

        La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas (CEDIS).

        El Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS).

        El Centro Profesional Indígena de Asesoría, Defensa y Traducción A.C. (CEPIADET).

        El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI).

        La Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa a través del área encargada de las licenciaturas en Psicología Social Comunitaria, Sociología Rural o Educación Intercultural.

        El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).

        El Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED)

2. Informe a esta Sala Regional dentro de los sesenta días siguientes a que le sea notificada esta sentencia, los avances respecto de los requerimientos que en su caso determine llevar a cabo.

3. Una vez realizado lo anterior y debidamente sustanciado el expediente, en un plazo razonable emita la sentencia correspondiente.

4. Al no haber sido motivo de análisis en la presente sentencia el acuerdo mediante el cual se designaron a los regidores étnicos propietario y suplente, que integran el Ayuntamiento de Benito Juárez, Sonora, sus constancias quedan intocadas.

OCTAVO. Traducción y síntesis. Esta Sala Regional estima procedente elaborar una comunicación oficial en formato de lectura accesible y la traducción en las lenguas que corresponda[15] de la presente resolución, con la finalidad de facilitar su conocimiento general y de los miembros de la comunidad.[16]

Por tanto, se estima conveniente la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

Por ello, atento a lo sustentado por este Tribunal[17] y tomando en consideración que la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas tiene entre sus atribuciones la de coadyuvar con este órgano jurisdiccional al acceso pleno a la jurisdicción electoral, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a fin de garantizar los derechos político-electorales de los pueblos, comunidades indígenas o alguna de las personas que los integren[18], lo procedente es requerir a dicha defensoría, para que coordine las actuaciones necesarias para lograr la traducción a la lengua que corresponda a la comunidad Yoreme-mayo que se encuentra situada en el municipio de Benito Juárez, Sonora.

Asimismo, se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto Electoral, del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizado en la comunidad (por ejemplo, perifoneo, radio comunitaria, o cualquier otro medio que permita su mayor conocimiento en la comunidad).

De igual manera, el Instituto deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

Ahora, a fin de continuar con la ejecución de la resolución, y garantizar de manera inmediata el cabal conocimiento de esta sentencia por parte de la comunidad Yoreme-mayo que habita el territorio de Benito Juárez, preliminarmente la síntesis de esta determinación se debe publicar prontamente, en español, para que conozca la determinación emitida por esta Sala Regional.

Esto permitirá que, con independencia de la falta inmediata de una traducción a la lengua mayo o yorem nokki, la comunidad que habita Benito Juárez, Sonora, tenga conocimiento de la presente sentencia.

Ello, con independencia, de que, una vez que se cuente con la traducción de la síntesis requerida, pueda realizarse la difusión correspondiente, porque ambas versiones (español y mayo o yorem nokki) deben difundirse en la comunidad.

SÍNTESIS OFICIAL DE LA SENTENCIA SG-JDC-215/2019

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia del juicio ciudadano JDC-SP-02/2019, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora porque debió recabar más información para estar en posibilidad de resolver si la propuesta de regidores étnicos del municipio de Benito Juárez, Sonora, avalada por el Instituto Electoral de la referida Entidad Federativa, se realizó conforme a los usos y costumbres de la comunidad Yoreme-mayo.

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Se víncula a la Defensoría Pública Electoral para que coordine todas las actuaciones necesarias para la traducción de la síntesis de esta sentencia en la lengua de la comunidad indígena de este juicio, y se ordena que el resumen de la sentencia sea notificada de manera inmediata en español por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para los efectos previsto en esta resolución.

TERCERO. Se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, a efecto de que el resumen en español y, en su oportunidad, la traducción de mérito, se fijen en los estrados del propio Instituto Electoral, del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda; y en su caso, realice difusión a través de los medios de información más utilizado en la comunidad.

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, por oficio a la Defensoría Pública Electoral de este Tribunal, por correo electrónico al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO

GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de clave SG-JDC-215/2019. DOY FE. -------

Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil diecinueve.

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios.

[2] Visible a foja 29 del accesorio 2 del expediente, en el cual se advierte la promoción de un incidente de nulidad de notificación de la resolución JDC-SP-128/2018.

[3] Gaceta. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Año 7; número 14; 2014; pp. 15 y 16.

Compilación 1997-2013; Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Jurisprudencia Volumen 1; pp. 225 y 226.

Compilación 1997-2012; Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral; Tesis Volumen 2; Tomo I; p. 959.

 

[4] Páginas 111 y 112 del accesorio 1 del expediente.

[5] Lo resaltado es propio.

[6] Página 116 del accesorio 1 del expediente.

[7] Páginas 114 a la 117 del accesorio 1 del expediente.

[8] Página 117 del accesorio 1 del expediente.

[9] Páginas 139 y 140 del accesorio 1 del expediente.

[10] Página 40 y 41 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

[11] Visible a foja 142 del cuaderno accesorio1 del presente expediente.

[12] Página 26 del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas.

[13] Artículo 354. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el artículo 334 de la presente Ley, recibido un recurso de apelación el Tribunal Estatal, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes…

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.

[15] Con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

[16] Jurisprudencia 46/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 29, 30 y 31; y, Jurisprudencia 32/2014. “COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral., Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.

[17] Acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil dieciocho, en el expediente SUP-REC-531/2018; y, Acuerdo plenario de nueve de mayo de dos mil diecinueve en el expediente SG-JDC-36/2019.

[18] Artículo 10, fracción II del Acuerdo General por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento de la Defensoría Pública Electoral para Pueblos y Comunidades Indígenas.