JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2158/2012
ACTORA: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GALVÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 3 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIOS: TERESA MEJÍA CONTRERAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA
Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por María Luisa Rodríguez Galván, por derecho propio, en el que reclama de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, la falta de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía. El veinticinco de enero del año en curso, la ciudadana María Luisa Rodríguez Galván acudió al Módulo de Atención Ciudadana 080321, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, a realizar su trámite de expedición de su credencial para votar con fotografía, el cual quedó registrado con folio 1208032104339 (fojas 12 y 29).
2. Respuesta a la solicitud. El nueve de febrero siguiente, mediante oficio VDRFE/091/2012, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital antes citada, se hizo del conocimiento de la promovente que: […] el trámite efectuado por Usted el día 25 de enero del año en curso, con No. Folio 1208032104339 en el módulo de atención ciudadana 080321, fue rechazado y no generará credencial a su nombre.
Es conveniente informarle que usted cuenta con instancias que garantizan el ejercicio de sus derechos político-electorales. Si Usted desea hacer uso de estas instancias administrativas, se hace necesaria su presencia de manera inmediata en el módulo de Atención Ciudadana 080321 para dar continuidad a los procedimientos aplicables […] (foja 15).
3. Instancia administrativa. El dieciocho de febrero posterior, la actora María Luisa Rodríguez Galván, ante el módulo de atención citado, presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la cual fue registrada con la clave 120803105499 (foja 16).
Por oficio VDRFE/143/2012 de nueve de marzo siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital antes citada, respecto a la solicitud de expedición de credencial para votar manifestó que […] hago de su conocimiento que aun habiendo realizado las diligencias necesarias en el ámbito de nuestra competencia, el área competente no ha emitido pronunciamiento.
Derivado de lo expuesto, se evidencia que las diligencias llevadas a cabo de manera administrativa para la obtención de su credencial se encuentran agotadas, sin embargo, es conveniente hacerle de conocimiento que Usted cuenta con la posibilidad de iniciar juicio para la protección de sus derechos político-electorales. […] (foja 18).
De dicha contestación, la actora tuvo conocimiento el veinte de marzo posterior, en el momento en que se presentó al módulo de atención mencionado con antelación (foja 30).
4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. En atención a la omisión de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en esta última fecha, la accionante presentó la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano ante el Módulo de Atención Ciudadana Distrital 080321 ubicado en la avenida Manuel Gómez Morín número 7950, colonia Adición Campestre de la localidad antes señalada, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, por lo que se ordenó integrar en la referida Junta Distrital Ejecutiva el expediente JTD-03/001/12/CHIH, haciendo del conocimiento de dichas circunstancias a esta Sala Regional, vía fax, el veintiuno siguiente, mediante oficio 03JDE/VS/045/12.
II. Trámite y sustanciación.
El veintisiete de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2350/2012. En auto de misma fecha, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio ciudadano, y tuvo por recibidas las respectivas constancias, así mismo, proveyó lo conducente respecto del domicilio para oír y recibir notificaciones; y en acuerdo de tres de abril siguiente, admitió la demanda que dio origen al juicio ciudadano de mérito, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[1], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[2], por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana de forma individual y por derecho propio, en el que reclama la omisión de respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa ciudadana del derecho activo del voto tutelado en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.
II. Requisitos de procedencia y de procedibilidad. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la naturaleza de la violación reclamada consistente en la omisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, de dar respuesta a la solicitud de la actora de expedirle su credencial para votar con fotografía presentada el dieciocho de febrero del año actual, irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada[3].
Tales criterios insertos al pie de página sustentados por la Sala Superior de este Tribunal se adecuan al particular, toda vez que establecen la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se reclaman omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración al derecho político electoral de votar del impetrante de garantías.
b) Forma. La demanda del juicio ciudadano materia de la presente controversia, satisface los extremos del numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identificó a la autoridad responsable así como la omisión que reclama; se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión; se expresaron los motivos de agravio, así como los preceptos presuntamente violados; y se ofrecieron pruebas.
c) Legitimación. La legitimación de María Luisa Rodríguez Galván, queda acreditada en los términos siguientes:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 02/2000[4] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano,
2. Que el actor presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal; y,
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que María Luisa Rodríguez Galván es una ciudadana mexicana mayor de edad, circunstancia que se evidencia del análisis del formato de demanda del presente juicio, en donde se asentó que nació el cinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco en el Estado de Chihuahua, y que actualmente cuenta con treinta y seis años cumplidos; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.
De lo antes señalado se infiere que la actora es una ciudadana mexicana, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que la promovente presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por derecho propio; es decir, por sí misma y en forma individual.
Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que el accionante cuenta con legitimación en la causa, pues manifiesta que la omisión reclamada le genera perjuicio, toda vez que el no expedirle su credencial para votar con fotografía, le impedirá ejercer el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadana mexicana; y tomándose en consideración que el próximo uno de julio se celebrará la jornada electoral en el proceso electoral federal que transcurre, en la que los ciudadanos de la República Mexicana, entre ellos los chihuahuenses eligirán al Presidente de la República, así como a los integrantes del Congreso Federal; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que de las constancias de autos, se evidencia que la actora acudió el dieciocho de febrero último ante la instancia administrativa federal a realizar el trámite atinente a la expedición de su credencial para votar con fotografía, en términos del arábigo 187, párrafos 1, inciso a), y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin obtener dicho documento, situación que se reclama en esta instancia constitucional; además de que tal circunstancia fue reconocida por la autoridad señalada como responsable en el correspondiente informe circunstanciado.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto, a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores[5].
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar tanto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como a la referida Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua.
TERCERO. Suplencia del agravio y planteamiento de la Litis. Del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que la actora se duele esencialmente de que: […] El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio. […]
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la promovente, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, procede suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deduce que el perjuicio que le causa la omisión de la responsable de dar respuesta a su solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía presentada el dieciocho de febrero del año actual, deriva en la imposibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones a celebrarse el próximo uno de julio en el proceso electoral federal que transcurre, en su vertiente de contar con el documento necesario para emitir su sufragio[6].
Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, a través del Vocal Secretario de la 3 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, expresó lo siguiente: […] Con fecha 9 de marzo de 2012, el Vocal del Registro Federal de Electores, mediante Oficio No. VRFE/143/2012, comunica a la C. MARÍA LUISA RODRÍGUEZ GALVÁN, que aún y habiendo realizado las diligencias necesarias en el ámbito de nuestra competencia, el área competente no ha emitido pronunciamiento, invitándola a que acuda al modulo (sic) con la documentación original necesaria a fin de iniciar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano […] El acto impugnado deriva de una solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por la recurrente. […].
En consecuencia, la controversia en el presente asunto, consiste en determinar, si en el caso concreto, la omisión a resolver la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por la actora el dieciocho de febrero último por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, se encuentra en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad o, si por el contrario, se advierte que dicha omisión es violatoria del derecho político electoral de votar del impetrante; y por tanto deba ordenarse la expedición inmediata del documento para sufragar de mérito, con la finalidad de que esté en aptitud de votar en las elecciones federales a celebrarse el próximo uno de julio.
CUARTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, una vez suplida la deficiencia del agravio expresado en la especie, el mismo resulta VÁLIDO y por tanto fundado, siendo jurídicamente eficaz para acoger la pretensión de la actora, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
De conformidad con lo establecido en los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho al sufragio, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por la legislación electoral para tal efecto, según se desprende de los artículos 175, 176, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], que imponen como obligaciones a los ciudadanos, inscribirse en el Registro Federal de Electores e informar sobre algún cambio de domicilio, participar en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, así como acudir con la documentación atinente a las oficinas del Instituto Federal Electoral a solicitar y tramitar su credencial para votar con fotografía.
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se evidencia que el veinticinco de enero pasado, la ciudadana María Luisa Rodríguez Galván acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía en términos de lo previsto por la fracción 3 del artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], el cual quedó registrado con folio 1208032104339; gestión que fue realizada dentro del plazo previsto en el numeral referido.
Así, ante la respuesta de la autoridad señalada como responsable en la que manifiesta que el trámite de reposición fue rechazado por lo cual no se generó el formato de credencial, la promovente instauró la instancia administrativa, generando solicitud de expedición del documento para votar con fotografía, mediante formato con número de folio 1208032105499; sin que se emitiera respuesta por parte del Registro Federal de Electores, órgano competente para expedir la credencial dentro del plazo de veinte días naturales establecido en el párrafo 5 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como consecuencia, la falta de generación del documento para votar correspondiente.
Es de evidenciarse que el Vocal del Registro Federal de Electores en la Junta Distrital de referencia mediante oficio VDRFE/143/2012, hizo del conocimiento de la actora que: […] aun habiendo realizado las diligencias necesarias en el ámbito de nuestra competencia, el área competente no ha emitido pronunciamiento […]
Por lo anteriormente señalado, la promovente presentó el veinte de marzo pasado la demanda que dio origen al presente medio de impugnación; omisión que corroboró la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Por tanto, al encontrarse acreditada en autos la omisión reclamada, así como la realización por la enjuiciante de todos los trámites establecidos en la normatividad electoral federal a efecto de obtener su credencial para votar con fotografía, además de existir el reconocimiento de la responsable de que la impetrante cumplió con los requisitos legales para contar con dicho documento, esta Sala Regional considera que la falta de expedición del documento para votar es injustificada.
De manera que, si la falta de respuesta en la instancia administrativa a la solicitud realizada por la actora y, como consecuencia de ello, la falta de expedición de la credencial para votar, no obedece a alguna justificación legal, tal y como se evidencia del análisis de las constancias de autos, es inconcuso que ello no debe causar perjuicio a la ciudadana, pues de lo contrario, se estaría infringiendo en su perjuicio la prerrogativa tutelada en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República[9].
Es de señalarse que el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, y autoridad administrativa en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas[10]. Así mismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[11], en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva; de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales, dado que en el caso de que los actos, resoluciones y omisiones, como en la especie, de dicha autoridad administrativa, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho[12].
Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica de conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.
Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Carta Magna, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral o una omisión, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.
Luego, como ha quedado señalado, el Instituto Federal Electoral, en la especie, ha vulnerado el derecho político electoral de votar de la ciudadana María Luisa Rodríguez Galván, por lo que debe ajustar su actuar al mandato de la Carta Magna, conforme a los efectos que se precisarán en el párrafo siguiente; con independencia de que pudieran presentarse situaciones diferentes a lo acreditado en autos, pues las sentencias dictadas por un Tribunal Constitucional Electoral, se refieren a actos concretos y presentes, y no a inciertos y futuros, por lo que deben ser acatadas en sus términos.
Lo anterior, toda vez que de actuaciones se advierte que la ciudadana cumplió con los trámites y requisitos previstos por la normatividad electoral a fin de obtener su credencial para votar con fotografía, lo que se corrobora con declaración de la propia autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado en el cual reconoce que […] la demanda interpuesta por la impugnante satisface el requerimiento previó (sic) para tal interposición, lo anterior de conformidad con lo dispuesto con el artículo 187, párrafo I, inciso a) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, al haber presentado la solicitud de expedición de credencial para votar en tiempo y forma .
Aunado a lo precedente, que del formato de solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la cual obra en autos (foja 16), se desprende que la actora exhibió como medio de identificación un acta de nacimiento, además como documento de identidad con fotografía una licencia y comprobó su domicilio con un recibo de pago de gas.
De igual forma, se aprecia que la causa generadora de la falta de expedición de la credencial para votar multicitada es la discrepancia en el dato de sección y manzana con relación a su último domicilio, además, de variaciones en el Centro de Cómputo y Resguardo Documental (CECYRD) y por desface en la actualización de la base de datos del Padrón Electoral Local de los Modulos de Atención Ciudadana respecto a dicho Centro, tal y como se desprende de los oficios VDRFE/106/2012 y COC/1104/2012, emitidos por el Vocal del Registro Federal de Electores en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora y el Coordinador de Operación en Campo del Registro Federal de Electoral, respectivamente, ambos del Instituto Federal Electoral; circunstancias que en modo alguno deben depararle perjuicio a la promovente.
Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir a la enjuiciante en el pleno ejercicio de su derecho político electoral vulnerado, toda vez que ha resultado fundada la pretensión hecha valer, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, para que dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida a la ciudadana actora María Luisa Rodríguez Galván su credencial para votar con fotografía, así mismo, corrobore que se encuentra incluida en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio, en caso negativo, realice la inclusión correspondiente, a efecto de que esté en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales a celebrarse el próximo uno de julio. Debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya realizado la respectiva inclusión, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Resulta válida y por tanto fundada la pretensión de la ciudadana María Luisa Rodríguez Galván en el presente medio de impugnación, conforme a lo argumentado en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 3 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Ciudad Juárez, para que dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida a la ciudadana María Luisa Rodríguez Galván su credencial para votar con fotografía, así mismo, corrobore que se encuentra incluida en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio y, en caso negativo, realice la inclusión correspondiente a efecto de que esté en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales a celebrarse el próximo uno de julio.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, con voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2158/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación:
La mayoría aprobó la sentencia en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Tercera Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en ciudad Juárez, expedir la credencial para votar con fotografía a la actora, asimismo corrobore que se encuentra incluida en el listado nominal de la sección correspondiente a su domicilio y, en caso negativo, realice la inclusión correspondiente.
Esto es así, ya que como se desprende de la demanda, la promovente reclama de la falta de respuesta la mencionada Dirección Ejecutiva, en el plazo establecido en el párrafo 5 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a su solicitud de expedición de credencial para votar, lo cual señala, le impide ejercer su derecho a votar que le confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con base en lo anterior, es notorio que la pretensión central de la promovente se circunscribe en su derecho de petición consagrado en el artículo 8 de nuestra Norma Suprema, derecho fundamental que constriñe a las autoridades del país, a que a toda petición escrita de los gobernados debe recaer una respuesta por escrito y en breve término; empero, el derecho de petición no sujeta a la autoridad a resolver en determinado sentido, y mucho menos en trasladar esa obligación de respuesta, a un hacer para la autoridad, por el contrario, como ya lo mencioné sólo en dar una respuesta.
Lo anterior es acorde con el criterio orientador sustentado en la Tesis XV.3º.38 A, emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en Septiembre de 2007, bajo el rubro “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTA OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO”.
La ciudadana actora realizó diversos trámites con el objeto de solicitar la expedición aludida, y ante el retardo injustificado de la autoridad para contestarle, instauró el proceso que nos ocupa, sin embargo, la violación allí cometida, únicamente refiere a una omisión de respuesta, que como todo acto negativo, al resultar fundado el agravio en que se sustenta, el efecto de la resolución debiera ser el de obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respeto al derecho de que se trate, es decir, en este caso, el derecho de petición, y además que se cumpla por su parte lo que ese derecho exige, esto es, que cese la omisión reclamada, y no más allá como lo establece la sentencia.
Asimismo, el artículo 187 párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace una clara distinción en tres supuestos de impugnación ante el Tribunal Electoral, que son excluyentes entre sí, a saber, el primero de ellos relativo a la improcedencia de la instancia administrativa para la obtención de la credencial para votar; el segundo la improcedencia de rectificación; y el tercero, por lo que concierne a la falta de respuesta en tiempo, siendo este último supuesto la litis del juicio que se resuelve.
Además, me parece absolutamente injustificado que, so pretexto de interpretar la “intención” de la promovente, se pretenda que esta Sala Regional se substituya en facultades de la autoridad responsable, como es, la de determinar la legal procedencia o improcedencia de la expedición de la credencial para votar con fotografía, sin tener siquiera conocimiento del cumplimiento cierto de los requisitos relativos para dicha expedición, actuar que además equivale a la supresión indebida de una instancia conforme al precepto citado con anterioridad.
De igual manera, en la sentencia se establece una incongruencia al afirmar que en los autos se encuentra acreditado que la enjuiciante realizó todos los trámites establecidos en la normatividad electoral, a efecto de que se le expida la credencial para votar con fotografía, puesto que únicamente se encuentra acreditado en autos que dicha ciudadana cumplió con acudir ante la autoridad responsable a presentar la solicitud de expedición, y que ante la falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo 187 párrafo 5 de la ley sustantiva electoral, presentó la demanda que dio origen al presente juicio; lo anterior de ninguna manera puede traducirse en la aseveración aducida en la sentencia.
Ahora bien, no pasa por desapercibido por el suscrito que en diversas ocasiones ha sido criterio de esta Sala Regional, que ante la omisión de respuesta por parte de los órganos integrantes del Instituto Federal Electoral, se ordene la expedición de la credencial respectiva, ya que esos casos, en donde siempre se contó con los elementos necesarios para tal determinación, se justificó la actuación en plenitud de jurisdicción de este Tribunal, debido a la cercanía con la correspondiente fecha de realización de la jornada comicial, que me parece no acontece en el caso que nos ocupa.
Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado resumen de hechos” por “resultando”, el apartado “argumentación jurídica” por “considerando” y “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución dos de las citas refieren a una obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
En ese sentido, respecto a las citas a pie de página en que se transcriben los fundamentos jurídicos de los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ejercer su derecho al sufragio y el relativo a la reposición de la credencial para votar, considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de todas las resoluciones judiciales, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio treinta y cinco, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2158/2012.- DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[2] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[3] Jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro dice: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, visible en la páginas 31 y 32, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008; y Jurisprudencia 41/2002 de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, localizable en la página 47 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[4] Consultable en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.
[5] Jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, visible en las páginas 29 y 30, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[6] Jurisprudencia 4/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, localizable en la página 17, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000.
[7] Artículo 175
1. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que éste ocurra.
2. Asimismo, los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
Artículo 176
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Artículo 180
1. Los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
2. Para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores conservará copia digitalizada de los documentos presentados.
3. En todos los casos, al solicitar un trámite registral, el interesado deberá asentar su firma y huellas dactilares en el formato respectivo.
[…]
Artículo 181
1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar.
2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales
[…]
[8] Artículo 200
1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:
a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;
b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
d) Domicilio;
e) Sexo;
f) Edad y año de registro;
g) Firma, huella digital y fotografía del elector;
h) Clave de registro; y
i) Clave Única del Registro de Población.
2. Además tendrá:
a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;
b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral;
c) Año de emisión; y
d) Año en el que expira su vigencia.
3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
(El subrayado es por este Tribunal)
[9] Apoya lo anterior, aplicada en lo conducente, la Jurisprudencia 16/2008 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en las páginas 19 y 20, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, que dice:
CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
(El subrayado es por este Tribunal)
[10] Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Autonomía Municipal en México, Porrúa, México, 2004, segunda edición, capítulo IV de la Parte Segunda […].
[11] Específicamente en el Libro Tercero intitulado: Del Instituto Federal Electoral (artículos 104-170).
[12] Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Autonomía Municipal en México, Porrúa, México, 2004, segunda edición, Capitulo IV de la Parte Segunda.