JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2159/2012

 

ACTORES: ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO: MARJORIE ESTELA JEAN FRANCOIS ALONSO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIOS: TERESA MEJÍA CONTRERAS Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

 

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

S E N T E N C I A

 

En la que resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2159/2012, promovido por Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, todos por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo pasado, así como la omisión de emitir resolución en el expediente QE/CHIH/234/2012; y

 

R E S U M E N   D E   H E C H O S

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el medio de impugnación que se resuelve, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los mismos son los siguientes:

 

1. El catorce de septiembre de dos mil once, los actores interpusieron queja contra órgano número QO/CHIH/443/2011, a fin de impugnar el acuerdo tomado en sesión del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chihuahua, de diez de septiembre anterior, referente a la convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del citado partido político.

 

2. El seis de diciembre siguiente, los actores interpusieron recurso de inconformidad número INC/CHIH/2947/2011, en contra del acuerdo ACU-CNE/12/296/2011, de la Comisión Nacional Electoral, de dos de noviembre del mismo año, mediante el cual se realizó la asignación de Consejeros Estatales y Nacionales, así como Delegados Nacionales del referido partido político.

 

3. El veinticinco de enero pasado, los actores interpusieron recurso de queja electoral QE/CHIH/234/2012, en contra del acuerdo tomado en la sesión de veintiuno de enero de este año, del Consejo Estatal del partido político responsable, mediante el cual se aprobó la convocatoria para la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal antes señalado.

 

4. El dos de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el recurso de inconformidad identificado con clave INC/CHIH/2947/2011.

 

II. Primer juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El nueve de marzo de la presente anualidad, los ciudadanos Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de emitir resolución en los expedientes antes señalados, dicho medio de impugnación se formó bajo expediente SG-JDC-2133/2012.

 

El veintinueve de marzo del presente año, esta Sala Regional resolvió sobreseer el medio de impugnación antes citado, respecto del recurso de inconformidad INC/CHIH/2947/2011, y por otra parte declaró fundado el motivo de agravio respecto a los recursos intrapartidarios identificados con las claves QO/CHIH/443/2011 y QE/CHIH/234/2012, ordenando a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitir las resoluciones correspondientes a dichos recursos.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciséis de marzo de la presente anualidad, los mismos ciudadanos promovieron por vía facsimilar juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo pasado, así como la omisión de emitir resolución en el expediente QE/CHIH/234/2012, posteriormente el veintidós de marzo, presentaron su escrito original de demanda.

 

La autoridad responsable tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado, informando que no compareció tercero interesado.

 

IV. Turno y radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, el presente medio de impugnación, en la que fue radicado el veintinueve de marzo siguiente.

 

V. Engrose. El cuatro de abril de la anualidad que transcurre, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez propuso un proyecto de resolución, mismo que fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la remisión del expediente a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para la elaboración del engrose respectivo.             

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A

 

En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se expresarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales generales[1].

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, para controvertir omisiones atribuidas a un órgano partidista, relativas a procesos selectivos de sus órganos internos en el Estado de Chihuahua donde esta Sala ejerce jurisdicción[2].

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala examina las causales de improcedencia y considera que efectivamente se actualiza la prevista en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento citado, por lo que se refiere a la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, emitida el pasado dos de febrero del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la ley en comento, como se verá a continuación.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causal de improcedencia de los juicios regulados en ella, la relativa a la falta de impugnación del acto reclamado en el plazo señalado por la propia ley.

 

De lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1 del ordenamiento legal en comento, se advierte que el término para la promoción o interposición de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida Ley.

 

En el caso, el acto impugnado consiste en la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, de dos de febrero del presente año emitida por la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado.

 

Para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda que da origen al presente juicio, se toma en consideración el momento en que los promoventes señalan haber tenido conocimiento del acto reclamado.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda, particularmente a foja 32 del expediente, los promoventes señalan bajo protesta de decir verdad, que conocieron del acto que impugna el doce de marzo del presente año, lo que constituye un hecho reconocido por los actores que no fue negado o controvertido por el órgano partidista señalado como responsable.

 

En ese contexto, es claro que el plazo de cuatro días para promover la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano inició el trece de marzo del presente año y concluyó el dieciséis del mismo mes y año. Por tanto, si los actores presentaron ante el órgano responsable la demanda original del juicio ciudadano, hasta el veintidós de marzo pasado, fue con posterioridad al plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el presente medio de impugnación deviene improcedente, en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación con el artículo 9 párrafo 3 del ordenamiento citado, ante lo cual, debe ser desechado.

 

No es óbice para lo anterior, que el dieciséis de marzo del año en curso, los actores hayan presentado ante el órgano señalado como responsable la demanda por fax, tal como lo aduce el responsable en su informe circunstanciado y se advierte del acuse de recibido que obra asentado en el fax, visible a foja 14 del expediente principal.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la ley referida, esa exteriorización de la voluntad debe efectuarse mediante escrito en que conste la firma autógrafa de quien promueve, ya sea que se contenga en la demanda, o bien, en el escrito de presentación que se acompañe a la misma, esto último conforme la tesis de jurisprudencia 1/99[3] de la Sala Superior cuyo rubro es: FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.

 

En este sentido, se observa que la copia de la demanda remitida por vía facsímilar al órgano responsable, el dieciséis de marzo del presente año, no debe considerarse como una manifestación de voluntad de los promoventes, que sirva de base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por faltar el requisito mencionado, exigido en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En razón de lo anterior, es evidente que los ciudadanos incumplieron con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en su demanda presentada por vía facsímilar, y como consecuencia de ello no se demuestra su voluntad para ejercer la acción que en derecho estiman procedente.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que en el caso sometido a estudio debe desecharse de plano de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 9, párrafo 3, ambos del ordenamiento citado.

 

Por otro lado, respecto de la omisión de resolver el recurso de queja electoral identificado con la clave QE/CHIH/234/2012, esta Sala Regional estima que no ha lugar a estudiar el fondo de las pretensiones de los promoventes, porque en la especie se advierte que opera la cosa juzgada, respecto a lo reclamado en éste y el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-2133/2012 del índice de esta Sala Regional.

 

La anterior consideración también resulta aplicable al recurso contra órgano identificado con la clave QO/CHIH/443/2011, no obstante, los actores impugnan en su escrito de demanda el acuerdo de nueve de marzo pasado, en virtud de que el mismo no constituye una resolución definitiva, además que dicho recurso intrapartidario se encuentra actualmente en sustanciación por el órgano responsable según manifiesta en su informe circunstanciado de veintitrés de marzo de este año.

 

La Doctrina ha definido que por cosa juzgada […] Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervinientes[4] […]

 

Referente a dicha institución, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido, al resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-291/2012, que uno de los principios rectores de todo proceso jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la certeza jurídica, al cual abona el de cosa juzgada, y se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en sentencias o resoluciones firmes, cuya finalidad es la de dotar al sistema legal de seguridad jurídica.

 

El artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reitera lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que las sentencias dictadas por la Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables, esto es, poseen la autoridad de la cosa juzgada.

 

De igual forma, la Sala Superior ha considerado que dicha institución jurídica encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos, y por lo tanto la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.

 

Ahora bien, para la procedencia la institución de la cosa juzgada se ha establecido que deben actualizarse como requisitos, que exista identidad en:

 

a)     La cosa demandada;

b)    En la causa; y,

c)     En las personas y la calidad con que intervinieron.

 

Resulta orientador el criterio sustentado en la jurisprudencia: 1a./J. 161/2007[5], sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:

 

COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada  en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.

 

De igual forma, resulta aplicable por las razones que la informan la jurisprudencia 12/2003[6], emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, del rubro:

 

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

 

(Lo subrayado y con negritas es por esta Sala Regional).

 

Por otra parte, de las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave SG-JDC-2133/2012, las cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que ese sumario fue promovido por Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, todos por su propio derecho, contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de emitir resolución en los expedientes con claves QO/CHIH/443/2011, INC/CHIH/2947/2011 y QE/CHIH/234/2012; sumario que fue resuelto mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil doce, en la que se resolvió:

 

PRIMERO. Se sobresee en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, respecto del recurso de inconformidad INC/CHIH/2947/2011 por los motivos razonados en el considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Al resultar fundado el motivo de agravio expuesto por los actores, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita las resoluciones correspondientes a los recursos intrapartidarios identificados con las claves QO/CHIH/443/2011 y QE/CHIH/234/2012, y las notifique a los actores, en los términos de su normativa interna.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las siguientes veinticuatro horas a su realización.

 

A su vez, del análisis del escrito de demanda por el que se promueve el presente juicio ciudadano con clave SG-JDC- 2159/2012, se advierte que éste es promovido por Óscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, todos por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución del recurso de inconformidad con clave INC/CHIH/2947/2011, el acuerdo recaído en el expediente QO/CHIH/443/2011 de nueve de marzo pasado, así como la omisión de emitir resolución en el expediente QE/CHIH/234/2012.

 

De lo anterior se aprecia que ambos juicios coinciden en la cosa demandada, en la causa de éstas, además, de las personas y la calidad con que intervinieron.

 

En efecto, en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave SG-JDC-2133/2012 y SG-JDC-2159/2012, los dos del índice de esta Sala Regional, se reclaman omisiones de resolver medios de impugnación previstos en la normatividad del partido de la Revolución Democrática, son los mismos ciudadanos quienes los promueven, los cuales lo hacen por su propio derecho; además, las omisiones citadas se atribuyen a la Comisión Nacional de Garantías del instituto político referido.

 

Es de resaltarse que, respecto al medio de defensa intrapartidario identificado con la clave QO/CHIH/443/2011, en el primero de los juicios ciudadanos indicados con antelación, lo que se reclamó a la Comisión citada fue la omisión de resolverlo y, en el segundo, los actores indican que lo que se impugna es el acuerdo de nueve de marzo de la anualidad que transcurre.

 

Sin embargo, como ya se expresó con antelación, no obstante que una de las cuestiones que impugnan los promoventes en este juicio ciudadano es el proveído antes señalado, de la lectura integra del escrito de demanda se advierte que su verdadera intensión es impugnar la falta de resolución del mencionado medio de impugnación intrapartidario.

 

Tiene aplicación la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro y texto siguientes:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

 

Por tanto, como ya se apuntó con anticipación, resulta incuestionable que en la especie se actualiza la institución jurídica de cosa juzgada.

 

En atención a las consideraciones anteriores, lo procedente es desechar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SG-JDC-2159/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2159/2012.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO

SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2159/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito voto concurrente, por compartir el sentido del resolutivo dictado en la sentencia, pero discrepar de las consideraciones que lo sustentan.

 

Coincido en que el presente caso efectivamente es improcedente y debe desecharse de plano respecto a las omisiones impugnadas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de resolver los recursos intrapartidarios identificados con las claves QE/CHIH/234/2012 y QO/CHIH/443/2011, pero diverjo en que ello se deba a que en el caso concreto haya operado cosa juzgada, como lo aprobó la mayoría, sino más bien el juicio sería improcedente porque en la especie la parte actora agotó el derecho a impugnar el acto que controvierte en su demanda; por tanto, no puede volver a intentarlo al haberse extinguido ese derecho.

 

Tal causa de improcedencia deriva de la interpretación de los artículos 17, 41 base VI y 99 cuarto párrafo fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 8, 9 párrafo 3 y 10 párrafo 1 inciso b) in fine de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los principios generales del derecho denominados “preclusión por consumación” y “caducidad procesal”, susceptibles de invocarse en la materia, a la luz del precepto 2° primer párrafo de la propia Ley de Medios.

 

La interpretación de dichos preceptos conduce a estimar que el derecho de acción de los gobernados, dado para poner en movimiento la función jurisdiccional del Estado mediante la promoción de alguno de los medios de impugnación en materia electoral, con el propósito de que se resuelva un litigio, se agota precisamente cuando se ha ejercido ante el tribunal u órgano jurisdiccional competente respectivo.

 

En el caso concreto, el nueve de marzo pasado los actores interpusieron demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano contra la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de emitir resolución, entre otros, en los recursos intrapartidarios identificados con las claves QO/CHIH/443/2011 y QE/CHIH/234/2012, por lo que en cumplimiento por lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática le dio el trámite correspondiente y lo remitió a esta Sala Regional, que a su vez le asigno la clave SG-JDC-2133/2012, el cual fue resuelto el veintinueve de marzo del presente año.

 

De esta suerte, como existe una primer impugnación intentada contra las mismas omisiones atribuidas a la Comisión Nacional de Garantías del instituto político citado, que hacen valer los mismos actores, es evidente que con ello agotaron el derecho a impugnarlas y, por ende, no pueden válidamente promover un ulterior juicio para ese mismo fin, pues con la simple presentación del primer escrito que dio inicio al expediente SG-JDC-2133/2012 precluyó el derecho de los promoventes de inconformarse contra tales omisiones, al haberlo agotado de manera plena.

 

Por otra parte, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222 y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, por lo que considero que dicha transcripción de los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto concurrente y con reserva, pues estoy de acuerdo con el resolutivo de la sentencia mas no con las consideraciones que la sustentan, ni con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-2159/2012, promovido por Oscar Gómez Carrasco y otros.- DOY FE.--------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, cuatro de abril de dos mil doce.

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.

[2] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 316-317.

[4] INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, NUEVO DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Editoriales Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, Tomo A-C, México, 1998, página 911.

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena, Registro IUS: 170353, Tomo XXVII, Febrero de 2008; página: 197.

[6] Visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral; Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 215-2170