JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-22/2019 Y SG-JDC-23/2019
ACTORA: ALICIA CHUHUHUA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERA INTERESADA: ROSA ELVA MIRANDA MIRANDA
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: GUADALUPE DEL CARMEN ARIAS ROMERO
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTAS las constancias para resolver el expediente relativo a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, promovidos por Alicia Chuhuhua, por su propio derecho y en su carácter de gobernadora tradicional de la etnia Tohono O´odhman (Pápago), en la comunidad de Pozo Prieto perteneciente al municipio de Caborca, Sonora; a fin de impugnar, del Tribunal Estatal Electoral de esa entidad,[1] las sentencias de doce de febrero pasado, que sobreseyeron el recurso de apelación interpuesto por la promovente e identificados con los expedientes RA-TP-01/2019 y RA-TP-02/2019.
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes. De los escritos de demanda, de las constancias que integran los expedientes y de los hechos notorios que se invocan, se advierte lo siguiente:
2018.
a) Expedientes JDC-SP-128/2018 y acumulados. Mediante sentencia de veintisiete de agosto el tribunal local revocó el acuerdo CG201/2018 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Sonora,[2] por el cual se otorgaron las constancias de los regidores étnicos propietarios y suplentes, así como el procedimiento de insaculación en el caso de haberse registrado varias fórmulas, entre otros, en el municipio de Caborca, Sonora.
b) Primer recurso de apelación. El trece de diciembre, la actora interpuso el citado medio de impugnación, para combatir las supuestas omisiones de los entes del instituto local en el proceso electivo en cuestión, por considerar que la legitimación que ostenta la etnia Tohono O´odham y/o José Martin García Lewis se encuentra subordinada a disposiciones de un gobierno extranjero, el cual se radicó con el número de expediente RA-TP-01/2019.
c) Reunión de trabajo. El quince de diciembre, se llevó a cabo la referida reunión previa a la asamblea de selección de regidor étnico, que se llevaría a cabo al día siguiente, en la que se establecieron, entre otras cosas, la conformación del padrón de los participantes a utilizar, el método de identificación para su registro, el nombramiento de los representantes ante las mesas de registro, así como que el escrutinio de los votos se realizaría por el instituto local.
d) Asamblea. El dieciséis de diciembre se llevaron a cabo las consultas de selección de candidatos a regidores étnicos correspondientes a la etnia Tohono O´odham, de acuerdo con sus usos y costumbres, triunfando la planilla encabezada por Rosa Elvira Miranda Miranda como propietaria y Rosa Isela Flores Miranda como suplente, quienes fueron propuestas por José Martin García Lewis, en su calidad de gobernador general de tal etnia.
e) Acuerdo CG230/2018. Mediante sesión celebrada el dieciocho de diciembre, el Consejo General del instituto local aprobó el otorgamiento de las constancias de regidoras étnicas, propietaria y suplente, a Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, respectivamente, designadas por las autoridades indígenas de la etnia Pápago para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
f) Segundo recurso de apelación. El diecinueve de diciembre, la actora interpuso el citado medio de impugnación, para combatir las actas de la reunión de trabajo y del proceso electivo en cuestión, por considerar que la candidatura de Rosa Elva Miranda Miranda se sustentó en el reconocimiento de una nación extranjera, el cual se radicó con el número de expediente RA-TP-02/2019.
2019
g) Actos controvertido. El doce de febrero, el tribunal local dictó sentencias en los mencionados recursos de apelación, sobreseyendo los medios de impugnación, entre otras cuestiones.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Demanda. En contra de los aludidos fallos, la actora presentó las demandas de mérito ante el tribunal local el diecinueve de febrero.
b) Cuaderno de antecedentes 26/2019. Por acuerdo de veintiuno de febrero, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó, entre otras cosas, remitir las constancias que integran los sumarios a esta Sala Regional por ser materia de su jurisdicción.
c) Turnos. El veinticinco de febrero, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley determinó registrar los medios de impugnación y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
d) Radicación. El veintiséis siguiente, se radicaron los expedientes en la ponencia del citado Magistrado Electoral.
e) Requerimiento, cumplimiento y admisión. El veintiocho de febrero se requirió al tribunal e instituto locales, ambos del Estado de Sonora, informaran y remitieran diversa documentación para la debida sustanciación de los sumarios.
Así, por acuerdos de siete de marzo se tuvo por cumplido el requerimiento y se admitieron a trámite las demandas de los juicios ciudadanos.
f) Escrito de la tercera interesada. Por acuerdo de ocho de marzo, dictado en el expediente SG-JDC-23/2018, el magistrado Electoral tuvo a Rosa Elva Miranda Miranda, en su calidad de regidora étnica del Ayuntamiento del municipio de Caborca, Sonora, presentando ocurso por el que pretendió comparecer como tercera interesada, así como ofreciendo pruebas de su parte.
g) Cierre de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar, en su oportunidad, se cerró la etapa de instrucción quedando los asuntos en estado para formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por razones de materia y territorio, porque se trata de dos juicios promovidos por una ciudadana, en su carácter de gobernadora tradicional de la etnia Tohono O´odhman, que controvierte sendas sentencias que sobreseyeron sus apelaciones, relativas al procedimiento de designación de las autoridades indígenas Pápago, para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora, entidad donde este ente colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] así como lo señalado en el citado cuaderno de antecedentes número 26/2019.
SEGUNDO. Acumulación. En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, pues se combaten dos sentencias emitidas por una autoridad jurisdiccional electoral local, por la cual se sobreseyeron dos recursos de apelación que controvierten el procedimiento de elección de las regidoras étnicas propietaria y suplente designadas por las autoridades indígenas de la etnia Pápago para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se decreta la acumulación del juicio SG-JDC-23/2019 al diverso SG-JDC-22/2019, por ser éste el que se recibió antes.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.[4]
TERCERO. Cuestión previa. Es preciso señalar que las partes promueven y comparecen a los presentes juicios ciudadanos en su calidad de integrantes de la etnia Tohono O’odham.
Bajo esa perspectiva, esta Sala Regional, al analizar los escritos de los interesados, procederá a suplir la deficiencia de la queja parcial o total, dado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran las partes por sus circunstancias culturales, económicas o sociales; máxime que la suplencia amplia como la que se propone, permite al juzgador examinar de manera integral y congruente los motivos de inconformidad o argumentos para sostener el acto, planteados inicialmente, aun cuando existan omisiones, defectos, confusiones o limitaciones en su exposición.
Sirven de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2008 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”,[5] y el imperativo establecido en el artículo XXXIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[6]
También se tiene presente que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, a efecto de que los medios de prueba allegados al proceso sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio del juzgador y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente.
El criterio anterior se encuentra recogido en la jurisprudencia 27/2016 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.[7]
De la misma forma se considera que tanto el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas se exige que, en los casos relacionados con el derecho electoral indígena, se realice el estudio con una perspectiva intercultural; mismo razonamiento es aplicable en términos de la jurisprudencia 19/2018, de título: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”[8]
Asimismo, se tomarán en cuenta principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales[9] deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, tales como: la igualdad y no discriminación, así como el acceso a la justicia considerando las especificidades culturales.
Lo anterior conforme a lo establecido tanto en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el Protocolo para defensoras y defensores de los derechos político-electorales de los pueblos y comunidades indígenas expedido por este Tribunal Electoral.
CUARTO. Procedencia de las demandas. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el tribunal local; en éstas se hizo constar el nombre de la actora, así como la firma autógrafa respectiva, se señaló domicilio y autorizados, para oír y recibir notificaciones, se identificó el acto impugnado y al responsable de estos, además que expone los hechos y agravios pertinentes.
b) Legitimación, interés jurídico y personería. La demandante tiene legitimación y personería para promover los medios de impugnación, porque se trata de una ciudadana que ostenta el carácter de gobernadora tradicional de la etnia Tohono O´odham, en la localidad de Pozo Prieto en el municipio de Caborca, Sonora, además que dicha calidad es reconocida por el tribunal local al momento de rendir su informe justificado.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover los presentes juicios toda vez que fue parte actora ante la instancia primigenia dentro de los sumarios RA-TP-01/2019 y RA-TP-02/2019, cuyos sobreseimientos se decretaron por el tribunal local en las sentencias que se combaten.
c) Oportunidad. Las sentencias controvertidas fueron notificadas personalmente a la promovente en el domicilio señalado para tal efecto, el catorce de febrero del año en curso, por lo que el plazo para la presentación de las demandas de los juicios ciudadanos transcurrió del quince al veinte siguientes, ya que los días dieciséis y diecisiete de febrero se trataron de sábado y domingo, respectivamente, en tal virtud si los escritos iniciales se presentaron ante la autoridad responsable el diecinueve de febrero, es claro que colma el requisito en estudio.
d) Definitividad y firmeza. Las sentencias combatidas, revisten tales características, ya que no admiten ser revisada por ulterior autoridad en el Estado de Sonora.
Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales y no se advierte la actualización de alguna causal de sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.
QUINTO. Tercera interesada. En el asunto DG-JDC-23/2019 comparece Rosa Elva Miranda Miranda, en su calidad de regidora étnica del Ayuntamiento del municipio de Caborca, Sonora, por parte de la etnia Tohono O´odham, a fin de que se reconozca su intervención como tercera interesada, lo cual es posible acoger conforme a lo siguiente:
a. Forma. En el ocurso que se analiza, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b. Oportunidad. Se considera que el escrito fue presentado de manera oportuna, ya que aun y cuando se recibió en esta Sala Regional el siete de marzo de la presente anualidad, es decir después de que feneciera el plazo que para tal efecto establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que debe atenderse a las particularidades del caso.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; normativa de la cual se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros para acceder plenamente a la jurisdicción estatal no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus normas, costumbres y especificidades culturales, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor, atendiendo a situaciones que de hecho puedan limitar el ejercicio pleno de sus derechos.
De esta forma, acorde con los criterios sustentado por la Sala Superior, contenido en las tesis de jurisprudencia 7/2014 y 28/2010, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”, y “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”, si bien el plazo para comparecer como terceros interesados a un juicio ciudadano es de setenta y dos horas, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, como se ha dicho, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del promovente, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.
Una decisión judicial que tome en consideración tales aspectos garantiza los derechos de las personas comparecientes, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción, al no exigir el cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas o al flexibilizar algunas formalidades de manera razonable y justificada, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
De ese modo, la interpretación más favorable en el presente caso se da tomando en cuenta que el plazo precisado no debe ser limitante cuando comparezcan miembros de comunidades o pueblos indígenas, sin que esto implique que no se tome en cuenta plazo alguno, por el contrario, se considera que en la aplicación de los plazos deben valorarse las circunstancias y el exceso en el término para decretar su oportunidad.
Por tanto, tomando en consideración la calidad de ciudadana indígena en el municipio de Caborca, Sonora, la distancia entre su comunidad y la sede de esta Sala Regional —1,630 kilómetros, ello solo al municipio—, así como la regla general del plazo de comparecencia como terceros interesados, y la demora en la presentación de estos, se concluye que flexibilizar la norma no implica la afectación desproporcionada a derechos de otras partes ni a otros principios, siendo procedente maximizar el derecho de acceso a la justicia, frente a la mínima afectación formal que se advierte genera el exceso en el plazo previsto.
Similares consideraciones se sustentaron en el SUP-REC-832/2016, así como en el SUP-REC-1152/2017 y su acumulado SUP-REC-1153/2017.
c. Legitimación. Rosa Elva Miranda Miranda colma la calidad de tercera interesada en términos de lo previsto en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de la regidora étnica electa, además que ostentó la calidad de compareciente en la sentencia que se impugna.
d. Interés jurídico. La ocursante tiene un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el que la demandante alega le pertenece, toda vez que expresa argumentos con la pretensión de que se confirme su calidad de regidora étnica en el fallo en análisis.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional advierte que la pretensión fundamental de la actora consiste en que se revoquen las sentencias impugnadas que sobreseyeron sus recursos de apelación por actualizarse una causal de improcedencia.
En un inicio, cabe precisar que el recurso de apelación identificado con la clave RA-TP-01/2019 interpuesto por la actora ante la instancia primigenia controvertía y solicitaba lo siguiente:
a) Actos y omisiones desarrollados por José Martin García Lewis que a su parecer constituían traición a la patria y violaciones a la constitución y leyes mexicanas, por subordinar su autoridad y reconocer a una nación extranjera que pretende ejercer soberanía sobre el territorio nacional e indígenas mexicanos, además, de influir en un proceso electoral.
b) Omisiones del instituto local a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, pues considera que dicha autoridad conoce que José Martin García Lewis y quienes participen por su parte en un proceso electoral, se encuentran subordinados a un gobierno extranjero sin que el ente administrativo haya tomado medidas para evitar la vulneración a la soberanía e independencia de México, aunado a que el citado instituto local no lo ha hecho del conocimiento de la Secretaría de Gobernación, con lo que legitima las pretensiones del citado ciudadano de subordinar el proceso electivo a una nación extranjera.
c) La recurrente advirtió violaciones a diversos artículos de la Constitución Federal, del Código Penal Federal, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, así como los principios requeridos para los partidos políticos y a quienes postulan candidatos, toda vez que se trató del cumplimiento de una ejecutoria del tribunal local que ordenó realizar una elección de los regidores étnicos y no una insaculación, por lo que debieron aplicarse los parámetros mínimos respecto a la intervención de extranjeros en ese proceso electivo.
d) Que, previos trámites de ley, se sancione a los ciudadanos cuyos nombres aparecen en la resolución del Consejo Legislativo de Tohono O´odham número 18-049 relativa a la modificación de líderes tradicionales de esa etnia en México, a reserva de que se decretara la pérdida de la nacionalidad mexicana con base en el artículo 37, inciso c), fracción II, de la Constitución Federal.
e) Se invalide el acta circunstanciada de uno de noviembre de dos mil dieciocho, en la que se acordaron, en su momento, la fecha y hora para llevar a cabo la asamblea para nombrar a los regidores étnicos en el Cabildo de Caborca, Sonora, así como el procedimiento a utilizar conforme a sus usos y costumbres, signada, entre otros, por José Martin García Lewis.
f) Se declare la nulidad del acuerdo de veinte de noviembre pasado relativo a la petición del citado ciudadano José Martin García Lewis a los entes del instituto local.
g) En su momento, se dejará sin efectos, el proceso, a celebrarse el dieciséis de diciembre del año próximo pasado, por el cual se llevaron a cabo las consultas de selección de candidatos a regidores étnicos correspondientes a la etnia Tohono O´odham, de acuerdo con sus usos y costumbres.
Respecto a la sentencia dictada en ese sumario, el tribunal local, en un inicio, sostuvo que carecía de competencia para conocer sobre los hechos controvertidos de traición a la patria por parte de José Martin García Lewis, en su calidad de gobernador teniente de la nación Tohono O’odham, pues conforme a la normativa invocada por la impugnante, pertenecían a la materia penal y no a la electoral, además que dicho ciudadano no representa a una autoridad electoral que emita actos susceptibles de ser combatidos a través del recurso de apelación en estudio.
Por otra parte, el tribunal local respecto a las presuntas omisiones y trasgresiones a la normativa atinente por parte del instituto local sostuvo que en el caso también se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la presentación de los medios de impugnación fuera del plazo legal de cuatro días.
Ello, dado que a la impugnante se le notificó el seis de diciembre del año pasado la nueva fecha para la realización de las consultas para designar a los regidores étnicos que integrarían el cabildo en el municipio de Caborca, así como que por tal motivo tuvo conocimiento de las manifestaciones vertidas por José Martin García Lewis ante el instituto local y la citada resolución número 18-049, que acreditaron para la promovente la indebida intromisión de una nación extranjera en el proceso electivo.
Por otra parte, en el recurso de apelación número RA-TP-02/2019, el tribunal local sostuvo que en el recurso de apelación se actualizó la causal contemplada por el artículo 328, párrafo primero, en relación con el párrafo tercero de ese numeral, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, ya que en su concepto los actos impugnados relativos a la reunión de trabajo y la asamblea, celebradas el quince y dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho, carecían de la definitividad y firmeza necesaria, por tratarse de actos intraprocesales.
Para tal efecto, la actora hace valer, en síntesis, como agravios en los juicios ciudadanos que los ocupan, los siguientes:
A) Que en el caso existió error judicial evidente e incontrovertible por parte del tribunal local, quien no tomó en cuenta el principio de progresividad al momento de valorar si se había realizado una interposición oportuna del medio de impugnación, de lo cual está obligado por la jurisprudencia de este organismo jurisdiccional.
Asimismo, agrega que el doce de diciembre de dos mil dieciocho la actora signó el recurso de apelación en estudio, el cual si bien fue entregado el trece siguiente, ello fue porque se envió a través de terceras personas a la ciudad de Hermosillo, Sonora, la cual se ubica a doscientos setenta kilómetros de distancia, estando imposibilitada la promovente por cuestiones geográficas, religiosas y económicas a la entrega personal del escrito en tiempo y forma, además que no cuenta con el apoyo de un licenciado en derecho y mucho menos especialista en cuestiones electorales; situaciones que debió atender el tribunal local en suplencia de la queja, bajo los criterios de progresividad y flexibilización de las cargas procesales.
De igual forma, que el tribunal local comete un acto de discriminación, que actualiza el artículo 1º, fracción III y 9, fracción XI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al sobreseer el recurso de apelación que limita el acceso a la procuración y justicia electoral de una etnia indígena, sin aplicar los criterios de progresividad y flexibilizar las cargas procesales, desfavoreciendo la protección más amplia a que tiene derecho conforme al artículo 1º de la Constitución Federal.
B) Que, si bien es cierto, los hechos atribuidos a José Martin García Lewis pudiesen ser de índole penal, también lo es que pueden dar pie a que de manera paralela se desarrolle un procedimiento administrativo sancionador, por tanto, en concepto de la actora el tribunal local debió suplir la queja de forma tal que atendiera la problemática planteada, lo que también generó un error judicial evidente.
D) El tribunal local niega la posibilidad de los miembros de la etnia Tohono O´odham en México a contar con representación ante los órganos municipales, lo cual es una garantía constitucional y se estaría auxiliando en la pretensión del Poder Legislativo de la Nación Tohono O´odham en Sells, Arizona, pues el ciudadano José Martin García Lewis está obligado a informar a un gobierno extranjero conforme a la citada resolución 18-049, lo que implica un acto de subordinación que contraviene los artículos 2, 9 y 33 de la Constitución Federal.
E) Que el tribunal local no aplicó la suplencia de la queja para realizar un estudio de fondo, por lo que estima se trató de un error judicial evidente, tanto más si el instituto local en su informe circunstanciado había mencionado que los actos controvertidos ya se encontraban consumados al emitir el Consejo General los acuerdos CG229/2018, CG230/2018 y CG231/2018, aprobados en sesión de dieciocho de diciembre pasado, por los cuales, entre otras cosas, se aprobó el otorgamiento de las constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes, a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Pápago, para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora, en cumplimiento a la resolución emitida por el tribunal local dentro del expediente identificado con clave JDC-SP-128/2018 y acumulados, con lo que impidió el acceso efectivo a la jurisdicción electoral.
F) El tribunal local al no emitir una sentencia de fondo permite la intromisión de una nación de extranjeros en materia política, vulnerando la soberanía del Estado Mexicano.
G) Que, en la tramitación del recurso, la responsable indebidamente reconoce como terceros interesados a José Martin García Lewis y a Rosa Elvira Miranda Miranda, al otorgarles prerrogativas exclusivas de los ciudadanos mexicanos.
Conforme a las razones sustentadas por la responsable y en suplencia de la deficiencia de la queja, no era procedente sobreseer los recursos de apelación.
Como se dijo en líneas anteriores, esta Sala Regional procederá, según el caso, suplir la deficiencia de la queja parcial o total, dado que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales y superar las desventajas procesales en que se encuentran las comunidades indígenas por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
Así, en un principio, de autos se desprende que el Acuerdo CG230/2018 del Consejo General del instituto local fue aprobado mediante sesión celebrada el dieciocho de diciembre pasado, por el que se otorgaron las constancias de regidoras étnicas, propietaria y suplente, a Rosa Elva Miranda Miranda y Rosa Isela Flores Miranda, respectivamente, designadas por las autoridades indígenas de la etnia Pápago para integrar el Ayuntamiento de Caborca, Sonora.
Resolución que, a decir de la responsable, es la que otorga definitividad y firmeza al proceso de designación de regidores y regidoras étnicas en esa localidad.
De igual forma, se observa de autos que las sentencias en estudio se dictaron por la responsable el doce de febrero y se le notificaron a la promovente el catorce siguiente, sin que en ningún momento se le haya hecho sabedora del contenido del mencionado Acuerdo CG230/2018.
Del mismo modo, del requerimiento realizado por esta Sala Regional el veintiocho de febrero pasado se aprecia, entre otras cosas, que el Acuerdo CG230/2018:
a) No fue impugnado a través de un medio diverso;
b) Que fue cumplimentado por el Cabildo del Ayuntamiento de Caborca, Sonora; y
c) Que no existe certeza de que se haya notificado a la actora.
De lo anterior, esta Sala Regional concluye que el tribunal local previo a la emisión de los fallos combatidos tuvo conocimiento pleno de la resolución del órgano administrativo.
Situación que resulta relevante, pues el tribunal local dejó en estado de indefensión a la promovente, pues el Magistrado Instructor debió, una vez recibida la documentación respectiva en copias certificadas, indagar y comprobar si el Acuerdo CG230/2018, ya había sido conocido plenamente por la actora y de no ser así, dar vista a la apelante, acompañando copia de dicho documento, a fin de que de estimarlo necesario interpusiera un nuevo recurso de apelación.
A efecto, de analizar de forma integral todos los medios de impugnación hechos valer contra el proceso de designación de regidoras étnicas en el Ayuntamiento de Caborca, Sonora, pues se trata de un asunto complejo, que se ratifica por el Consejo general del instituto local, al emitirse el citado Acuerdo CG230/2018.
Estimar lo contrario, generaría una carga procesal excesiva a la promovente de impugnar nuevamente los actos desarrollados previamente en el proceso electivo que nos atañe.
Por tanto, independientemente de la validez intrínseca de los agravios hechos valer, a juicio de esta Sala Regional al suplir la deficiencia de la queja de la actora, resulta incorrecto el sobreseimiento de los recursos de apelación, dado que ante la conexidad que guardan los recursos interpuestos con la emisión del Acuerdo CG230/2018, como se dijo, previamente debió dar vista a la promovente y esperar los plazos legales respectivos, para poder realizar algún pronunciamiento sobre los recursos de apelación en estudio, de manera conjunta con aquellos agravios que, en su caso, surgieran con motivo de la referida vista.
Ello, para garantizar el derecho de la actora a un acceso pleno a la justicia, como integrante de una comunidad indígena, en términos del artículo 17 de la Constitución Federal, lo que en la especie no aconteció. De ahí, que esta Sala Regional considera este hecho suficiente para revocar las sentencias impugnadas.
No son obstáculos a lo anterior, los argumentos realizados por la compareciente Rosa Elva Miranda Miranda, en su calidad de regidora étnica del Ayuntamiento del municipio de Caborca, Sonora, por parte de la etnia Tohono O´odham, sin embargo, estas alegaciones al no estar dirigidas a sostener la legalidad del sobreseimiento decretado por el tribunal local en el recurso de apelación interpuesto por la hoy actora, sino a cuestiones de fondo relativas a conservar la entrega de su constancia de regidora étnica electa o sobre la calidad que ostenta la ciudadana Alicia Chuhuhua como gobernadora étnica, de lo cual aún no existe pronunciamiento alguno sobre esos temas, de ahí que sus manifestaciones resultan ineficaces.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia.
Se revocan los fallos emitidos por el tribunal local en los recursos de apelación RA-TP-01/2019 y RA-TP-02/2019, para los efectos siguientes:
a) El tribunal local dé vista a la actora con las copias certificadas del referido Acuerdo CG230/2018 y en su caso, sus anexos, a fin de que la actora este en aptitud de recurrir su contenido, apercibida que, de no hacerlo así dentro del plazo de cuatro días hábiles, se resolverá con los elementos que obran en los recursos de apelación en estudio.
b) El tribunal local deberá resolver la controversia planteada conforme al principio pro persona de progresividad, establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las partes, así como suplir la deficiencia de los agravios, incluso total, en especial en la presentación oportuna de los recursos o atender los planteamientos de la demandante en cuestiones de materia electoral.
c) De ser el caso y no advertir una causa de improcedencia en contra de la impugnación del citado Acuerdo CG230/2019, el tribunal local deberá resolver de manera acumulada las demandas presentadas por Alicia Chuhuhua, conforme a derecho estime procedente.
d) Hecho lo anterior, la responsable deberá, en el término de veinticuatro horas, a que suceda cada acto, informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia, en un primer momento, a través de la cuenta de correo electrónico cumpIimientos.salaguadaIajara@te.gob.mx y posteriormente, se deberá enviar la constancia certificada atinente, mediante la vía más expedita, dentro del término anteriormente citado.
Se solicita al Tribunal Estatal Electoral de Sonora, para que, en auxilio a las labores de esta Sala Regional realice lo siguiente:
Notifique personalmente la presente sentencia a la ciudadana Alicia Chuhuhua y/o a los autorizados Gemma Guadalupe Martínez Pino y José Daniel Navarro Wilson, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, ubicado en calle Covadonga número veintitrés, colonia los Portales, Código Postal 83247, en Hermosillo, Sonora.
Remita a esta Sala Regional las constancias de notificación respectivas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, primero a la cuenta institucional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx y después de manera física.
Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional remita al tribunal local los documentos necesarios para el debido cumplimiento de lo aquí ordenado.
Por lo anteriormente expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordenan acumular el expediente SG-JDC-23/2019, al diverso SG-JDC-22/2019, en términos del considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora para los efectos precisados en el último considerando.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada, el Magistrado Electoral y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA |
OMAR DELGADO CHÁVEZ MAGISTRADO EN FUNCIONES
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JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO ELECTORAL
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta interina, CERTIFICA: que el presente folio con número veintiséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SG-JDC-22/2019 y su acumulado SG-JDC-23/2019. DOY FE. -------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante tribunal local.
[2] De ahora en adelante instituto local.
[3] En el cual se establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el veinte de julio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 80, del Reglamento.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[6] Conforme al cual “…Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a recursos efectivos e idóneos, incluyendo los recursos judiciales expeditos, para la reparación de toda violación de sus derechos colectivos e individuales. Los Estados, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, proveerán los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho…”.
[7] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 11 y 12.
[8] La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.