JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2225/2012

 

ACTORES:

OSCAR GÓMEZ CARRASCO Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de abril de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2225/2012, promovido por Oscar Gómez Carrasco, Armando Otto Gaytán Saldívar, José Alfredo Bermeo Reyes, Gerardo Villalba Sánchez y Manuel Eduardo Gómez Caballero, todos por su propio derecho, a fin de impugnar de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la resolución de primero de abril del año en curso, que sobreseyó el Recurso de Queja con número de expediente QO/CHIH/443/2011; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se desprende que el veintinueve de marzo de dos mil doce, esta Sala Regional resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave SG-JDC-2133/2012, en el cual ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que resolviera el Recurso de Queja con clave QO/CHIH/443/2011.

 

II. Acto impugnado. El primero de abril de dos mil doce, dicho órgano partidario resolvió sobreseer el Recurso de Queja antes citado, por haberse quedado sin materia de controversia.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconformes con lo anterior, el ocho siguiente los actores presentaron vía facsimilar el escrito de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

El nueve de abril posterior los actores presentaron en original ante el órgano partidista responsable mencionado, el mismo escrito de demanda que un día previo enviaron por fax, mismo que una vez tramitado por la autoridad responsable conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue recibido por esta Sala Regional el catorce del mismo mes y año.

 

IV. Turno. Mediante acuerdo del dieciséis de abril del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó los autos del expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y cumplimiento. El diecisiete de abril siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado como SG-JDC-2225/2012, y se tuvo al órgano partidario responsable dando cumplimiento al trámite previsto en la ley adjetiva; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo, cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación en el que se hacen valer presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los actores por el partido político en el cual militan en el Estado de Chihuahua, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala examina las causales de improcedencia y considera que efectivamente se actualiza la prevista en el numeral 10 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento citado, por lo que se refiere a la resolución del Recurso de Queja con clave QO/CHIH/443/2011, emitida el pasado primero de abril del presente año por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la demanda fue presentada en forma extemporánea, lo cual da lugar al desechamiento de plano, con fundamento en el artículo 9 párrafo 3 de la ley en comento, como se verá a continuación.

 

El artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como causal de improcedencia de los juicios regulados en ella, la relativa a la falta de impugnación del acto reclamado en el plazo señalado por la propia ley.

 

De lo dispuesto en el artículo 8 párrafo 1 del ordenamiento legal en comento, se advierte que el término para la promoción o interposición de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en la referida Ley.

 

En el presente caso, el acto impugnado consiste en la resolución del Recurso de Queja con clave QO/CHIH/443/2011, de primero de abril del presente año emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, se toma en consideración el momento en que los promoventes señalan haber tenido conocimiento del acto reclamado.

 

Ahora bien, en el escrito de demanda, concretamente a foja ciento setenta y cinco del expediente principal, los promoventes señalan bajo protesta de decir verdad, que fueron notificados del acto que impugnan el tres de abril del presente año, lo que constituye un hecho reconocido por los actores que no fue negado o controvertido por el órgano partidista señalado como responsable, lo anterior conforme a los artículos 14 párrafo segundo y 15 párrafo primero de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese contexto, es claro que el plazo de cuatro días para promover la demanda del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano inició el cuatro de abril del presente año y concluyó el día siete del mismo mes y año. Por tanto, si los actores presentaron ante el órgano responsable la demanda original del juicio de mérito, hasta el nueve de abril del año en curso, es evidente que fue con posterioridad al plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que el presente medio de impugnación deviene improcedente, en términos del artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación con el artículo 9 párrafo 3 del ordenamiento citado, ante lo cual, debe ser desechado.

 

No es óbice para lo anterior, que el ocho de abril del año en curso, los actores hayan presentado ante el órgano señalado como responsable la demanda vía facsímilar, tal como lo aduce el responsable en su informe circunstanciado y se advierte del acuse de recibido que obra asentado en el respectivo facsímilar, visible a foja veintitrés del expediente principal.

 

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la ley referida, esa exteriorización de la voluntad debe efectuarse mediante escrito en que conste la firma autógrafa de quien promueve, ya sea que se contenga en la demanda, o bien, en el escrito de presentación que se acompañe a la misma, esto último conforme la Tesis de Jurisprudencia 1/99 emitida por la Sala Superior de rubro:FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.”

 

En este sentido, se observa que la copia de la demanda remitida por vía facsímilar al órgano responsable, el ocho de abril del presente año, no debe considerarse como una manifestación de voluntad de los promoventes, que sirva de base para el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, por faltar el requisito mencionado, exigido en el artículo 9 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En razón de lo anterior, es evidente que los ciudadanos incumplieron con la carga legal impuesta por el citado dispositivo jurídico, esto es, estampar su firma autógrafa en su demanda presentada por vía facsímilar, y como consecuencia de ello no se demuestra su voluntad para ejercer la acción que en derecho estiman procedente.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que el presente juicio debe desecharse de plano de conformidad con lo previsto en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) en relación con el artículo 9 párrafo 3 ambos del ordenamiento citado.

 

Por lo antes expuesto se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2225/2012.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS