JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-2233/2012
ACTOR: JUAN RAFAEL JARA DELGADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO INSTRUCTOR: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a tres de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2233/2012, promovido por Juan Rafael Jara Delgado, por derecho propio, contra la resolución de cuatro de abril pasado, emitida en el expediente SECPV/1208022204038, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en la que declaró la improcedencia de su solicitud de expedición de credencial para votar; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El siete de enero de la presente anualidad, el accionante acudió al módulo de atención ciudadana, a fin de solicitar la expedición de su credencial para votar por cambio de domicilio, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo con número 1208022200905.
2. El quince de marzo posterior, él mismo, se presentó en aquél lugar para recoger el documento tramitado, sin embargo, se le informó que no estaba disponible para su entrega.
3. Ese día, el ahora actor presentó solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía con folio 1208022204038, a efecto de que se ordenara la expedición de la credencial mencionada, adjuntando copia certificada del la resolución recaída al toca 29/07, emitida por el magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua.
II. Acto impugnado. El cuatro del mes siguiente, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Electoral, emitió la resolución atinente a la instancia administrativa en el sentido de declarar improcedente la petición, porque a su juicio, con la documentación exhibida, el ciudadano no acreditó la rehabilitación en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el doce ulterior, Juan Rafael Jara Delgado promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales a efecto de controvertir la falta de expedición de credencial para votar.
IV. Aviso de presentación. Ese día, el Vocal Secretario del órgano distrital, informó vía fax a esta Sala, de la interposición del juicio que se resuelve a través del oficio 094/2012-JDE.
V. Remisión a la Sala. El dieciséis posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al presente medio de impugnación.
VI. Turno. En proveído dictado el diecisiete del propio mes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-2233/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación. El dieciocho de abril de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó el juicio.
VIII. Admisión y pruebas. Por auto de veintitrés subsiguiente, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza.
IX. Cierre de Instrucción. Mediante acuerdo de dos de mayo siguiente, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano de forma individual y por su propio derecho, contra una resolución en se negó la expedición de credencial, emitida por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Examen de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, a pesar de consistir en un formato prediseñado y otorgado al promovente por la propia responsable, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada se notificó el nueve de abril del año en curso -según se advierte de la constancia de notificación que obra a foja 10 de autos- y la demanda se presentó el doce de ese mes.
c) Definitividad. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto al en que se actúa capaz de confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa de la cual se duele el actor.
d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 319 a 321, volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que el promovente es ciudadano mexicano.
Por otra parte, el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en la citada demanda se aprecia que el impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar por la falta de expedición de la credencial necesaria para ese efecto.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
TERCERO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución de cuatro de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuhua, por la que se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del hoy promovente.
CUARTO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el Estado de Chihuahua, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital aludida, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 272 y 273, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2010, que dice lo siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la referida Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva con sede en el Chihuahua.
QUINTO. Agravios y determinación de la litis. El actor, en el escrito inicial de demanda hizo valer las siguientes manifestaciones:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable, al emitir la resolución que constituye el acto de molestia, en lo conducente manifestó lo siguiente:
“...En ese sentido, de conformidad con el referido precepto legal, al no haber acreditado el ciudadano de que se trata, con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político-electorales, o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por éste es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía respectiva.”
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, el ciudadano Juan Rafael Jara Delgado, tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada, es decir, si está acreditada en autos la rehabilitación en el goce de sus derechos político-electorales.
SEXTO. Estudio de fondo. Es fundado el motivo de disenso, dado que el accionante, acreditó ante esta instancia que ya no está suspendido en el goce de sus derechos político-electorales.
En la resolución reclamada, se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial de elector –presentada el quince de marzo anterior a efecto de ser reincorporado al padrón electoral- a su favor, no acreditó con la documentación idónea, la rehabilitación en sus derechos político-electorales, ni que haya cesado la causa que originó la suspensión o que recibiera constancia de la autoridad judicial respectiva que informara tal hecho.
El accionante, para probar la reincorporación en el ejercicio de sus prerrogativas, exhibió copia del expediente 19/05, sin embargo, a juicio de la autoridad responsable, de su contenido no se desprendían datos que permitieran determinar que había dejado de existir el hecho que originó la suspensión, por el contrario, se trataba de una sentencia que lo condenaba por el delito de evasión de presos.
Entonces, al momento de emitirse la determinación administrativa combatida, no existía constancia de la rehabilitación jurídica del incoante, por tanto, el órgano administrativo electoral, arribó a la mencionada conclusión.
Dicho acto, en su momento, se ajustó a lo estatuido por el artículo 119, párrafo 8 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos cuya rehabilitación no haya sido notificada por las autoridades competentes, o bien, que no lo acrediten con la documentación correspondiente, como sucedió al instante de dictarse la resolución.
Empero, se considera que la indicada resolución debe revocarse, virtud a que, el actor exhibe ante esta instancia una constancia que demuestra el cese del impedimento –aparecida con posterioridad al dictado de la resolución combatida-.
A foja ocho de autos, obra copia certificada de un oficio suscrito por la Supervisora Regional Zona Norte de Ejecución de Sentencias y Prevención Social del Estado de Chihuahua, en el que manifiesta que atento a los numerales 99 y 100 del Código Penal para esa entidad federativa, no existe pena de prisión que compurgar por Juan Rafael Jara Delgado, dado que ya transcurrió el tiempo necesario para que opere a su favor la prescripción de la pena de tres meses de prisión que se le impuso el nueve de diciembre de dos mil ocho, por el Magistrado de la Séptima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia local al resolver el toca 29/07, derivado de la causa penal 19/05, por encontrarlo penalmente responsable del delito indicado.
Entonces, es evidente que el ciudadano mencionado, mediante dicha documental, demostró que a la fecha no está suspendido en el ejercicio de los derechos político-electorales.
En ese tenor, si bien es cierto que tal situación se acredita ante esta autoridad y no ante al administrava correspondiente, no menos verdadero resulta que la cesación del impedimento es una realidad.
Por tanto, en aras de una tutela efectiva de las prerrogativas constitucionales, debe considerarse que ese hecho es suficiente para ordenar la reincorporación del accionante al padrón electoral y, sobre todo, para permitirle el inmediato goce de ellas, pues se desvaneció el impedimento que para ello tenía.
En consecuencia, al no haber obstáculo para tal fin, se revoca la resolución controvertida y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita credencial de elector a favor del actor y lo reintegre al listado nominal de electores y, a su vez, que informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que realice lo primero.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución emitida por la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en la que se declaró improcedente la solicitud del actor.
SEGUNDO. Se ordena a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que dentro de un plazo de veinte días, contado a partir de la notificación de la presente ejecutoria, emita credencial de elector a favor del actor y lo reintegre al listado nominal de electores y, a su vez, que informe a esta Sala del cumplimiento de lo ordenado dentro de las veinticuatro horas posteriores a que realice lo primero.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número dieciséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-2233/2012.- DOY FE.---------------
Guadalajara, Jalisco, tres de mayo de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL