JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-2411/2012 AL SG-JDC-2584/2012

 

ACTORES:

FILEMÓN GARCÍA GARCÍA Y OTROS.

 

RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y SU PRESIDENTE, COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL Y COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES EN JALISCO, TODAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ.

 

SECRETARIO: VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO.

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOE CORZO CORRAL.

 

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE.

 

 

Guadalajara, Jalisco, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-2411/2012  y sus acumulados, promovidos por Filemón García García y otros, a fin de impugnar la determinación de cancelar las candidaturas y registros a diputados federales por el principio de mayoría relativa del 15 Distrito Electoral Federal en Jalisco, de la fórmula integrada por los C. Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López, propietario y suplente, respectivamente; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió convocatoria para la selección de la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 15 para el Estado de Jalisco, mediante el método ordinario de elección en el que participaron los miembros activos del distrito, arrojando como resultado que la fórmula integrada por C. Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López, propietario y suplente, respectivamente obtuvieran la mayoría de votos.

 

2. En sesión extraordinaria del veintiséis de marzo de esta anualidad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el acuerdo denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUENTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”.

 

3. Como consecuencia del acuerdo citado en el punto anterior, la comisión aludida, le propuso al Comité Ejecutivo Nacional del mismo ente político, la cancelación de candidaturas y la consecuente proposición de método de designación directa de candidatos, en los distritos o Estados donde a su juicio deben ser sustituidos candidatos para cumplir las reglas de género.

 

4. El veintinueve siguiente, fue aprobado en sesión especial del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el acuerdo CG193/2012, mediante el cual se registraron las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional presentados por diversos partidos, entre ellos el Partido Acción Nacional, a fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

 

5. Mediante el acuerdo citado en el punto anterior, se registró a Ma. Magdalena Velázquez Contreras y Cecilia Amparo Hernández Piñón, como candidatas a diputadas propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa para el distrito electoral federal 15 del Estado de Jalisco.

 

II. Aviso de presentación. El doce de abril de esta anualidad, el Director Jurídico del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Héctor Jesús Gómez García, informó a este órgano jurisdiccional, de la presentación de los juicios ciudadanos en que se actúan.

 

 

III. Remisión a la Sala. El diecinueve de abril posterior, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del ente político referido en Jalisco, remitió a esta Sala diversas demandas junto con las demás constancias atinentes.

 

IV. Turno. Mediante proveído de veinte ulterior, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez los presentes medios de impugnación, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, fueron registrados con las claves  siguientes:

 

 

No.

Actor

Numero de expediente JDC

1

Filemón García García

2411

2

María del Socorro García López

2412

3

Absalón García Ochoa

2413

4

Flavio Antonio García Ochoa

2414

5

José García Ramírez

2415

6

J del Refugio García Villegas

2416

7

Juan García Villegas

2417

8

María de Jesús Garnica Ruvalcaba

2418

9

Salvador Gil Herrera

2419

10

Gregorio Girón González

2420

11

Josefina Godínez Guzmán

2421

12

José de Jesús Godínez Covarrubia

2422

13

Heriberto Godínez Flores

2423

14

Ricardo Godínez Barbosa

2424

15

Ma del Rosario Godínez Hernández

2425

16

Moisés Gómez Aviña

2426

17

Rafael Gómez Olivarez

2427

18

Alejandra Nayeli Gómez López

2428

19

Javier Gómez López

2429

20

Francisco Gómez Núñez

2430

21

Daniel Gómez Guzmán

2431

22

José Santos González Aguirre

2432

23

Josefina González López

2433

24

Adolfo González Martínez

2434

25

Nicolás González Tinoco

2435

26

Rafael González Rivera

2436

27

Luis González Estrada

2437

28

Alfredo González Jiménez

2438

29

J Trinidad González Rivera

2439

30

María Eligia González Valadez

2440

31

Ma  Refugio González Salinas

2441

32

Alberto González Godínez

2442

33

Antonio González Zaragoza

2443

34

Ignacio González González

2444

35

Francisco Javier González Zúñiga

2445

36

María del Rosario Gonzaléz Martínez

2446

37

José Vicente Grimaldo Garnica

2447

38

Raquel Guerra Terrones

2448

39

Jazmín Judith Guerrero Bermúdez

2449

40

Luis Humberto Guerrero Cervantes

2450

41

José Luis Guerrero López

2451

42

Ma Mercedes Gutiérrez Guzmán

2452

43

Juan Carlos Gutiérrez Bautista

2453

44

Andrea Guzmán Ramírez

2454

45

Elías Guzmán Hernández

2455

46

Faustina Guzmán Jiménez

2456

47

Juventino Guzmán Jiménez

2457

48

Saturnino Guzmán Rodríguez

2458

49

Rigoberto Guzmán Álvarez

2459

50

Gabriel Guzmán García

2460

51

Ana Paulina Guzmán Garnica

2461

52

Noemí Ana Fabiola Guzmán Garnica

2462

53

Sergio Guzmán García

2463

54

Miguel Guzmán Herrera

2464

55

Alberto Guzmán Montes

2465

56

Elvira Hernández Ramírez

2466

57

Ma Carmen Hernández González

2467

58

Juan Manuel Hernández Solís

2468

59

Noemí Hernández Solís

2469

60

Bernardo Hernández Luna

2470

61

Yazmin Hernández Ángel

2471

62

Fernando Oscar Hernández Escoto

2472

63

Marcos Hernández Gutiérrez

2473

64

Antonio Hernández Herrera

2474

65

Juana Hernández Murillo

2475

66

María Viridiana Hernández Sánchez

2476

67

Juan Hernández Pérez

2477

68

Nicolás Herrera Benavidez

2478

69

Luz María Herrera Aguirre

2479

70

Ramón Herrera Hernández

2480

71

Baudelia Huaracha Fuentes

2481

72

Ma Guadalupe Huerta López

2482

73

Andrés Huerta Hernández

2483

74

Francisco Huerta Herrera

2484

75

Felipe Huerta López

2485

76

Rogelio Huerta López

2486

77

M Guadalupe Hurtado Sánchez

2487

78

Pablo Hurtado Caratachea

2488

79

Erika Evangelina Íñiguez Álvarez

2489

80

Ofelia Jaime Arambula

2490

81

Verónica Jaras Madrigal

2491

82

Martin Jáuregui Ceja

2492

83

Jorge Humberto Jiménez Bram

2493

84

Jorge Jiménez Ortega

2494

85

Ángela Jiménez Salcedo

2495

86

Ramón Jiménez Barreto

2496

87

Catalina Jiménez Becerra

2497

88

Victoria Jiménez Ortega

2498

89

Concepción Jiménez Velasco

2499

90

María del Socorro Jiménez Romo

2500

91

Magdalena Lara Escoto

2501

92

Omar Alejandro Lara Tejeda

2502

93

Ana Lucía Lara Montes

2503

94

Alicia Leal Dueñas

2504

95

Miguel Lemus Saavedra

2505

96

Juan Francisco León Martínez

2506

97

Ignacio Lomelí Flores

2507

98

Antonio López Castellanos

2508

99

Heliodoro López González

2509

100

Savas López González

2510

101

Juan López Valenzuela

2511

102

Enrique López Acero

2512

103

Leopoldo López Guzmán

2513

104

David López López

2514

105

Francisco López Sánchez

2515

106

Pantaleón López Vázquez

2516

107

Consuelo López Andrade

2517

108

Ancelmo López González

2518

109

Apolinar López Renteria

2519

110

José López Rodríguez

2520

111

José Luis López Barboza

2521

112

Alejandra López Bermúdez

2522

113

María Elena López Flores

2523

114

José Luis López Medrano

2524

115

Salvador Lozano González

2525

116

Salvador Lozano Díaz

2526

117

Rogelio Lozano Villagrana

2527

118

Susana Lugo Ortega

2528

119

Ricardo Luna Sánchez

2529

120

Teresa Macías Blanco

2530

121

Antonio Macías Robles

2531

122

Janett Macías Ramírez

2532

123

Ismael Madrigal Esparza

2533

124

Rafael Martínez Ortiz

2534

125

Francisco Martínez Ramírez

2535

126

Ramona Martínez Salazar

2536

127

Rafael Martínez Aceves

2537

128

Efraín Martínez Hernández

2538

129

Jesús Martínez Mendoza

2539

130

José Guadalupe Martínez Gutiérrez

2540

131

Teresa Martínez Padilla

2541

132

María Guadalupe Martínez Velazco

2542

133

Brenda del Rocío Medina Flores

2543

134

Juan Carlos Medina Ruiz

2544

135

José Martín Mejía Peinado

2545

136

Pablo Eliseo Melano Godínez

2546

137

Librado Meléndez Castro

2547

138

Filemón Méndez Macías

2548

139

Martín Méndez Macías

2549

140

María Laura Méndez Estrada

2550

141

J Guadalupe Méndez Rodríguez

2551

142

Isidro Mendoza García

2552

143

Ma Antonia Molina Hinojosa

2553

144

Ana María Moncada Munguía

2554

145

Luis Montes Camarena

2555

146

Juan Carlos Montiel Meza

2556

147

Mario Manuel Montiel Márquez

2557

148

Francisco Morales González

2558

149

Armando Morales Ramírez

2559

150

Francisco Javier Morales Barajas

2560

151

Javier Mulgado Angulo

2561

152

María Muñiz Ocegueda

2562

153

Eleazar Muñoz Guzmán

2563

154

Eduardo Murillo Zendejas

2564

155

Diego Nápoles Cabrera

2565

156

Diego Nápoles Franco

2566

157

Pedro Navarro Romero

2567

158

Luis Alberto Navarro García

2568

159

Alma Angélica Navarro Romero

2569

160

Josefina Navarro Cortéz

2570

161

Fernando Navarro Casillas

2571

162

Juan Navarro Castellanos

2572

163

Anselmo Navarro Suárez

2573

164

Isaac Navarro Suárez

2574

165

Javier Navarro Suárez

2575

166

Francisco Núñez Zamora

2576

167

Rodolfo Ocegeda Murillo

2577

168

Roberto Ocegueda González

2578

169

Fernando Ocegueda Ramírez

2579

170

María Ocegueda Ramírez

2580

171

Olga Ocegueda Ramírez

2581

172

Rosa Ocegueda Ramírez

2582

173

Juan Olivares Bravo

2583

174

Luz Nora Edith Ordorica Hermosillo

2584

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

V. Radicación. Ese mismo día, el Magistrado Instructor dictó el respectivo acuerdo de radicación, y propuso la remisión de los mismos a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

VI. Resolución de la facultad de atracción. El veintisiete de los mismos mes y año, la Sala Superior de este Tribunal, acordó no ejercitar la facultad de atracción y ordenó remitir los respectivos expedientes a esta Sala Regional para su resolución.

 

VII. Recepción de expedientes y acumulación. El cuatro de mayo pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó remitir los expedientes a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para continuar con su sustanciación y el catorce siguiente, el Pleno de esta Sala acordó acumular los expedientes SG-JDC-2412/2012 al SG-JDC-2584/2012, al diverso SG-JDC-2411/2012, por ser éste el más antiguo.

 

VIII. Trámite. El quince de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor, por considerar que no se cumplía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ordenó remitir a diversos órganos partidistas, así como al Consejo General del Instituto Federal Electoral las constancias atinentes para que dieran cumplimiento a la norma antes referida.

 

Mediante acuerdo de veintinueve último, se tuvo a las responsables dando cumplimiento al trámite legal de referencia.

 

IX. Propuesta de resolución y orden de engrose. En sesión pública de resolución de treinta y uno de mayo de dos mil doce, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, instructor y ponente en el asunto, propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución, mismo que por las consideraciones en él contenidas, no fue aprobado en la sesión pública de este órgano jurisdiccional, por lo que el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó la remisión del expediente a su ponencia, para la elaboración del engrose respectivo, con base en los argumentos jurídicos y razonamientos expuestos por la mayoría, en las respectivas intervenciones de la referida sesión; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, 79 y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; en virtud de que la materia de impugnación se refiere, a presuntas violaciones a los derechos político electorales de los actores, en el procedimiento de selección de candidatos a cargos de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa.

 

SEGUNDO. SEGUNDO. Precisión del acto controvertido. Los actores reclaman, en esencia, la violación a su derecho político electoral del voto activo de la elección interna del Partido Acción Nacional de diputados federales por el principio de mayoría relativa del distrito electoral federal 15 del Estado de Jalisco.

 

Sin embargo, como quedó precisado en los antecedentes del resumen de hechos, así como se desprende de sus demandas, controvierten el acuerdo de su partido SG/080/2012, de veintisiete de marzo de dos mil doce, y ratificado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el once de abril de la anualidad que transcurre, mediante el cual, dicho instituto político, determinó cancelar diversas candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa y designar en su lugar a fórmulas integradas por mujeres.

 

TERCERO. Improcedencia. Con independencia de la configuración de algún otro motivo que impida conocer de los presentes asuntos, esta Sala considera que procede desechar las demandas que originaron los presentes juicios, al configurarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los juicios han quedado sin materia; ello con independencia de la configuración de cualquier otra causa diversa que impida conocer de los presentes asuntos.

 

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal, establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben desechar de plano, entre otras causas, cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

 

A su vez, el diverso 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia dicho medio, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

En principio, conviene precisar que de la correcta interpretación de los preceptos de la ley adjetiva de la materia, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia, comunes a todos los medios de impugnación en materia electoral federal:

 

1. Las que de manera genérica emanen de las disposiciones de la propia ley, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo y precepto primeramente citado, al establecer: [...] o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento […]; y,

 

2. La que comprende los casos específicos expresamente fijados en el propio apartado 3 del artículo 9, y en los siete incisos del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, se advierte la actualización de una causa de improcedencia prevista de manera específica, en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 11 de la ley procesal de la materia, que establece: […] la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia [...]

 

De lo expuesto se puede aseverar que la causal en análisis se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y, b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro substancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro,[1] toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre los que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en la extinción de la materia del proceso, motivo por el cual se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 34/2002, de este Tribunal Electoral con el rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[2]

 

Ahora bien, del análisis de las referidas actuaciones se advierte lo que a continuación se indica.

 

En la especie, se impugnó que, pese a la jornada electoral intrapartidista para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, y haber existido resultados que favorecieron a la fórmula de candidatos integrada por Juan Pablo Cerrillo Hernández y María del Socorro García López, por el distrito electoral federal 15 en el Estado de Jalisco, fueron registrados otras personas para contender en el proceso electoral federal, dejando sin efectos dichos resultados y vulnerando el voto válidamente emitido, entre otras razones.

 

En ese sentido, de manera destacada, combaten la cancelación de sus candidaturas por parte del Partido Acción Nacional, para ser sustituidos por diversas mujeres, en cumplimiento a la cuota de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la negativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral de registrarlos.

 

Ahora bien, la sustitución que fue motivo de la cancelación a la que aluden los promoventes, fue debido al acuerdo SG/80/2012 emitido por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintisiete de marzo del presente año, mediante el cual se comunican diversas providencias adoptadas por el Presidente de dicho órgano, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del instituto político aludido, relacionadas con la cancelación y designación de candidaturas a cargos de elección popular dentro del proceso electoral federal 2011-2012.

 

En sesión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada el pasado once de abril, se ratificaron las providencias del Presidente de dicho instituto político, comunicadas mediante el acuerdo SG/080/2012, a través del que comunicó los acuerdos asumidos por el Comité Ejecutivo Nacional, entre los cuales se advierten los siguientes:

 

ACUERDA:

PRIMERO. Se ratifican, en lo general, las providencias tomadas por el presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere la fracción X del artículo 67 de los Estatutos Generales del partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril de 2012 y contenidas en los documentos identificados como … SG/080/2012…

NOVENO. Se ratifican en los particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/080/2012, relativas a la cancelación de las candidaturas como Diputados Federales en diversos distritos electorales uninominales, así como candidatas a Senadoras, ambos por el principio de mayoría relativa. A efecto de cumplir con la cuota de género.

DÉCIMO. Se ratifican en lo particular, las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 21 de marzo al 10 de abril, contenidas en el documento identificado como SG/080/2012, relativas a la cancelación de la candidaturas como Diputados Federales en diversos distritos electorales uninominales. Así como las candidaturas a Senadores, ambos por el principio de mayoría relativa. A efecto de cumplir con la cuota de género.

 

Todo lo expuesto con anterioridad se desprende, según se constata, de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-475/2012 y sus acumulados, en sesión pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil doce, ejecutoria que se invoca como hecho notorio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Resultan ilustrativas a lo anterior, por su ratio essendi (razón esencial) y mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), los criterios jurisdiccionales siguientes: XXI.3o. J/7, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN PARA LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO LAS RESOLUCIONES QUE SE PUBLICAN EN LA RED INTRANET DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; VI.1o.P. J/25, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO; y, HECHO NOTORIO. SU APRECIACION.[3]

 

En dicho asunto, además de haber sido resueltas las demandas presentadas por los candidatos que resultaron triunfadores en la jornada comicial interna,[4] se abordaron y estudiaron tópicos semejantes a los que aducen los actores ante esta instancia regional, siendo el resultado de su análisis por la Sala Superior de este tribunal, como se ilustra a continuación:

 

[…]

APARTADO A

(…)

a). Violación al sistema democrático mexicano.

Los actores aducen que el artículo 219, apartado 1, del código invocado, vulneran el principio de democracia y el sistema democrático mexicano, contenido en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo apartado A, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal.

Ello, porque consideran que la aplicación de dicho artículo, deja sin efecto los procedimientos democráticos de selección interna de candidatos contemplados por los partidos políticos, lo que –en su concepto- contraviene el deber que tienen de promover la participación del pueblo en la vida democrática, puesto que para cumplir con la cuota de género, el partido político al que pertenecen está obligado a cancelar candidaturas y sustituirlas por otras, en cuya selección se utilizan mecanismos que no son tan democráticos.

Son infundados los agravios, porque contrario a lo que aducen los promoventes, el precepto impugnado no infringen los principios del sistema democrático previsto en la Constitución Federal, pues su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin embargo, al tratarse de una acción afirmativa es evidente que el legislador mexicano tuvo como objetivo implícito fomentar la participación política de ambos géneros en condiciones de igualdad y el acceso equitativo a cargos de elección popular.

De manera que, dicha disposición obliga a los partidos políticos o coaliciones a integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

Dicha obligación no es contraria a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, primer párrafo, 26, primer párrafo, apartado A, 35, 39, 40 y 41, fracción IV, de la Constitución Federal, como se demuestra a continuación.

Del análisis de los preceptos citados, se puede advertir que tienen en común y se refieren expresa e implícitamente a dos instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano: el sistema representativo y el sistema democrático de gobierno.

Dichas instituciones tienen como objetivo, construir y definir la estructura política del estado mexicano, así como proteger y hacer efectivas las disposiciones de la Constitución Federal, dando estabilidad y permanencia a la nación en su conjunto, pues rigen su vida política, social y económica.

En este sentido el método democrático busca establecer formas y procedimientos idóneos para garantizar que las decisiones producidas sean expresión de la voluntad popular y reflejen el sentir de todos los ciudadanos, es decir, de mujeres y hombres que integran la sociedad.

Por ello, la regla prevista en el artículo 219, apartado 1, del código invocado, consistente en la obligación de los partidos políticos o coaliciones de integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, no vulnera el sistema representativo y democrático previsto en la Constitución Federal.

Puesto que –como ya se dijo- su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida por el legislador mexicano, con el objetivo implícito de garantizarles un mínimo de candidaturas con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Ahora bien, dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la equidad de género.

Por lo que, contrario a lo que aducen los promoventes, el cumplimiento de dicha regla no tiene como finalidad dejar sin efectos el resultado de los procedimientos democráticos, sino promover la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

De ahí que no sea válido afirmar que esta disposición normativa es contraria al sistema democrático, de ahí lo infundado del agravio aducido por los actores.

(…)

6. Indebida cancelación de la candidatura electa en razón a la cuota de género.

Los actores aducen como agravio que indebidamente se canceló su candidatura, porque no se tomó en consideración que fueron electos mediante un proceso democrático de elección intrapartidista, por lo que, se debió privilegiar el proceso democrático sobre el cumplimiento de la cuota de género.

Asimismo, a consideración de los actores, la determinación del órgano intrapartidista responsable es contraria a Derecho, pues la sustitución de su candidatura no encuentra justificación legal, ya que en todo caso, se debieron sustituir a los candidatos que fueron designados de manera directa por el partido político y no a quienes fueron electos mediante un procedimiento democrático.

Aunado a lo anterior, consideran que la autoridad administrativa electoral pasó por alto lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que su designación como candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa fue resultado de un proceso democrático.

Por lo que, los demandantes afirman que la determinación de cancelar y sustituir la candidatura en razón a la cuota de género contraviene el principio democrático y el derecho de voto pasivo, además de que vulnera la voluntad popular de los militantes del Partido Acción Nacional y el voto válidamente emitido.

Asimismo, aducen que el partido político debió de prever con la oportunidad necesaria, los mecanismos para hacer vigente el cumplimiento de la cuota de género, con la finalidad de que no se afectara su derecho.

De igual modo, los actores argumentan que en las reglas fijadas por el partido político nunca se estableció la posibilidad de cancelar su candidatura por cuestiones de género, lo que viola en su perjuicio el principio de certeza.

Por otra parte, los promoventes aducen que de conformidad con el artículo 227, fracción I, inciso a), del código electoral federal, los partidos políticos únicamente pueden sustituir a los candidatos postulados durante el plazo de registro, en tanto que en el inciso b) se refiere a que una vez vencido ese plazo, los candidatos únicamente pueden ser sustituidos por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.

Por tanto, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del código invocado, el plazo de registro de candidatos fue del 15 al 22 de marzo de 2012, para poder sustituirlos necesariamente se requería de su renuncia y, toda vez que no han renunciado a la candidatura resulta improcedente su sustitución.

Esta Sala Superior estima que el agravio es infundado, porque contrario a lo aducido por los actores, la cancelación de la fórmula y la sustitución por otra de género distinto, realizada por el Partido Acción Nacional, encuentra justificación en principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional, mismos que constituyen valores que forman parte del sistema democrático, por lo que, es acorde a las disposiciones legales de la materia y a los criterios sustentados por esta Sala Superior.

Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos están obligados a dar cumplimiento de manera eficaz a las disposiciones legales en materia de equidad de género, a efecto de integrar las fórmulas de candidatos a diputados y senadores con un mínimo de cuarenta por ciento de ciudadanos de un mismo género, sin hacer distingo alguno respecto a si las fórmulas de candidatos corresponden a los principios de mayoría relativa o representación proporcional, ni al método por el que fueron designados, en virtud de que todos los procesos de selección previstos en los estatutos partidistas tienen el carácter de democráticos.

En ese sentido, la Sala Superior se pronunció al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012.

En el citado juicio SUP-JDC-12624/2011, la Sala Superior consideró que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

En esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

En tal virtud, la Sala Superior consideró que, invariablemente, en la integración de candidaturas debía considerar al menos ciento veinte fórmulas de candidatos a diputados federales y veintiséis fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, de un mismo género.

Asimismo, se estableció que la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, que al rubro señala: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS[5].

Por otra parte, en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012, se reiteró el criterio de la Sala Superior que, en principio, todo modelo o procedimiento interno de designación de candidatos previsto en los estatutos vigentes de los partidos políticos, cuya validez constitucional y legal ha sido declarada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra dentro del sistema democrático.

Esto, porque la vigencia de los estatutos partidistas presume su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con los principios democráticos que rigen nuestro sistema. Es decir, un modelo o procedimiento de designación de candidatos con independencia del método que se utilice debe considerarse democrático, sin que deba hacerse distinciones sobre estos, pues forma parte de este sistema, hasta en tanto no sea impugnado y se determine en su caso, la inconstitucionalidad por el órgano judicial competente.

También cabe precisar que la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-10842/2011, consideró que el Partido Acción Nacional no podía aducir que se reservaba la definición de diversas candidaturas por designación directa, bajo el argumento genérico de que a través de este método de selección estaría en aptitud de cumplir con la cuota de género prevista en la legislación electoral federal, pues ello, requería una mayor justificación y la debida fundamentación y motivación.

En ese sentido, se determinó que el Partido Acción Nacional “no expuso consideraciones que justificaran por qué en los distritos, entidades federativas y circunscripciones plurinominales, en los que se consideró necesario cumplir las reglas de equidad de género, se tornaba indispensable designar directamente a los respectivos candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional”.

Con lo cual, se advierte que esta Sala Superior estimó, en principio, que la integración de candidaturas por designación directa deben estar justificadas con anticipación al inicio de los procesos internos de selección de candidatos, por tanto, para estar en condiciones de cumplir de manera eficaz con las disposiciones legales en materia de equidad de género, es inconcuso que resulta necesario que este principio de equidad se observe en la definición de candidaturas con independencia del método de selección que determine el partido político, y sin distinción alguna respecto al principio de mayoría relativa o de representación proporcional al que correspondan, pues de lo contrario, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el acceso a la representación política sería ineficaz.

De los precedentes referidos, puede advertirse con claridad el criterio interpretativo de este órgano jurisdiccional en materia de equidad de género en la definición de candidaturas, consistente en que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

Esto es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales, en ese sentido, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, en su artículo 7 instruye a los Estados Parte a tomar “todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país”.

Asimismo, los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Por otra parte, la interpretación sistemática y funcional del artículo 1º, quinto párrafo, en relación con el numeral 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Carta Magna igualmente protege y garantiza el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

Sin embargo, la experiencia internacional y nacional permite concluir que el simple hecho de establecer ese tipo de reglas no es suficiente para garantizar el acceso equitativo a las candidaturas a cargos de elección popular, por lo que se requieren de mecanismos positivos que garanticen la participación política en condiciones de igualdad, como es el caso de las acciones afirmativas de cuota de género.

Las denominadas acciones afirmativas constituyen un trato diferenciado que tienen por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de equidad[6].

De esta forma, las acciones afirmativas en materia político electoral, establecidas a favor del género que se encuentra en minoría, se conciben en el sistema jurídico como una herramienta encaminada a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular, razón por la cual constituyen un elemento esencial del sistema democrático.

Por lo anterior, las elecciones tienen una orientación democrática en la medida en la que se garantice el acceso equitativo, de ambos géneros, a las candidaturas a cargos de elección popular. De ahí que, en el Estado democrático de Derecho la libertad de sufragio activo y pasivo debe complementarse con la instrumentación de acciones afirmativas que garanticen de manera eficaz la equidad de género en el acceso a la representación política.

Es por ello que, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, en su artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e), que son deberes de los partidos políticos nacionales, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, así como observar los procedimientos que prevean los Estatutos respectivos para la postulación de candidatos; en este último supuesto, es necesario que los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el inciso s), del mencionado precepto legal, garanticen la equidad y procuren la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.

Aunado a lo anterior, el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral, establece que los partidos políticos tienen el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, para lo cual deben procurar la paridad de género en la vida política del país, mediante la postulación de cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, “tanto de mayoría relativa como de representación proporcional”.

Para ese efecto, el artículo 219, del código federal electoral, prevé que de la totalidad de solicitudes de registro de candidatos a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios deben ser de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

A su vez, se establece en el párrafo 2, del mencionado precepto legal, que están exceptuadas las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido político.

Estas disposiciones legales dan sustento a diversas normas partidistas que prevén la equidad de género en la integración de las candidaturas de elección popular. Por su parte, el Partido Acción Nacional, en el artículo 36 TER, inciso K) de sus Estatutos, prevé que en cualquiera de los procedimientos de selección de candidatos previstos en la normativa intrapartidista, se debe procurar la paridad de género.

Asimismo, los artículos 36 BIS, Apartado A, inciso h); 64, fracción XVIII; 87, fracción XIV, y 92, fracción XII, de los Estatutos en cita, establecen que corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, a los Comités Directivos Estatal y a los Comités Directivos Municipales, cumplir y propiciar acciones afirmativas para garantizar la equidad de género en cada uno de sus respectivos ámbitos de competencia.

Aunado a lo anterior, es importante precisar que los Estatutos del Partido Acción Nacional dispone, en el artículo 36 TER, incisos G) e I), determinados supuestos en los cuales se autoriza al Comité Ejecutivo Nacional sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, o en su caso la cancelación del procedimiento interno de selección de candidatos, en los siguientes términos:

G) En caso de falta permanente, de renuncia o de cancelación de registro, el Comité Ejecutivo Nacional podrá sustituir las precandidaturas o candidaturas vacantes, siempre y cuando no hubiese concluido formalmente la etapa de precampaña.

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

Las disposiciones transcritas establecen supuestos, en los cuales los derechos de votar y ser votados de los participantes en una elección interna se encuentran restringidos, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional puede sustituir las precandidaturas o candidaturas en determinadas hipótesis excepcionales, como es el caso, de que un procedimiento interno de selección de candidatos sea cancelado a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político, hipótesis que al actualizarse, el referido Comité Ejecutivo Nacional cuenta con atribuciones estatutarias para determinar la designación directa de la fórmula de candidatos correspondiente.

Así, la designación directa, en términos de lo establecido en el artículo 43, Apartado B, de los referidos Estatutos, es un método extraordinario de selección de candidatos, en el que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designara de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, entre otros supuestos, cuando sea necesario cumplir con las disposiciones legales en materia de equidad de género.

En el presente caso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su presidente y de conformidad con las atribuciones reconocidas en las normas estatutarias referidas, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, determinó cancelar treinta y seis fórmulas de candidatos a diputados federales y nueve fórmulas de candidatos a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa; y en su lugar, designó de manera directa a fórmulas integradas por mujeres, tanto en la posición de propietarias como de suplentes, de conformidad con la facultad que para estos efectos le otorga el artículo 43, Apartado B de los Estatutos de referencia.

Esto, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se le concedió al referido partido político el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas, a efecto de atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género y al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, en el que se precisó que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas, invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho la determinación del partido político responsable de sustituir diversas candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello, encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el bloque de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

Ahora bien, no pasa inadvertido por esta Sala Superior que los actores fueron designados candidatos, como resultado de un proceso interno de elección, sin embargo, se debe reconocer que los principios de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a las candidaturas, también constituyen principios esenciales del Estado democrático de Derecho, porque éste requiere de la participación política efectiva, en condiciones de equidad, tanto de las mujeres como de los hombres; pues en el sistema democrático deben proveerse las medidas necesarias para superar las limitaciones formales y fácticas que impidan a uno de los géneros acceder a los cargos de elección popular.

De manera que, en el presente caso convergen, por una parte, el derecho de los ciudadanos o militantes de acceder a una candidatura a través de un proceso interno de selección, y los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de condiciones para el acceso a candidaturas a cargos de elección popular.

Por lo que, a efecto de corroborar que la determinación del partido político de privilegiar la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en materia político electoral, es adecuada, necesaria e idónea, es preponderante realizar en el presente caso un test de proporcionalidad.

Conforme a este estudio, para que la restricción al derecho de ser votado en un proceso de elección intrapartidista resulte proporcional, debe perseguir un fin legítimo sustentado constitucionalmente; además, la restricción ha de ser adecuada, necesaria e idónea para alcanzar ese fin.

De esta forma, cuando la restricción en el ejercicio de un derecho humano no sea proporcional, razonable e idónea, debe optarse por aquella que se ajuste a las reglas y principios constitucionales aplicables para la solución del caso.

En este orden de ideas, el principio de proporcionalidad comprende los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha.

Así, la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido.

A su vez, el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario.

Por su parte, la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

Este criterio ha sido sustentado por este Tribunal Electoral, entre otros precedentes, en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JDC-641/2011, SUP-JRC-244/2011, SUP-RAP-535/2011, SUP-RAP-3/2012.

Acorde con lo anterior, en el expediente SUP-OP-11/2011 esta Sala Superior sostuvo que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.

Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados[7]. De manera que, el ejercicio de los derechos político electorales, como el de ser votado en procesos de elección intrapartidistas, pueden sujetarse a determinadas limitaciones o restricciones, máxime si éstas tienen sustento en otros principios del Estado democrático de Derecho.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.

En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación, y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.

En la misma lógica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.

Así, cualquier restricción debe ser interpretada de forma tal que garantice el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución.

 

De manera que, la limitación o restricción debida de los derechos fundamentales tendrá tal cualidad, al cumplir las condiciones siguientes:

a). La restricción debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto;

b). La restricción debe ser necesaria, y

c). La restricción debe ser proporcional en sentido estricto, sin posibilidad de implicar un sacrificio excesivo del derecho o interés sobre el que se produce la intervención pública.

En consecuencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado debe generar las condiciones y proveer los mecanismos óptimos para que los derechos políticos relativos a la participación política, ser elegido y acceder a las funciones públicas, puedan ser efectivamente ejercidos, con pleno respeto al principio de igualdad y no discriminación, para lo cual se requiere que el mismo Estado tome las medidas necesarias para garantizar el eficaz ejercicio de éstos derechos[8].

A partir de estos parámetros, en el caso particular, se advierte que la determinación del partido político responsable de sustituir a las fórmulas de candidatos integradas por los ahora actores, con el objeto de dar cumplimiento a principios constitucionales del Estado democrático de Derecho, resulta idónea, proporcional, necesaria y razonable como se demuestra a continuación.

Los principios democráticos de equidad de género y de acceso en condiciones de igualdad a la representación política, se advierten de lo previsto en los artículos primero, párrafo quinto y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo establecido en los artículos 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer de 1979, que en una interpretación armónica y sistemática prevén el derecho de todo ciudadano de tener acceso a cargos de elección popular, en condiciones generales de igualdad y bajo una perspectiva de equidad de género.

Esto, a partir de lo previsto en el párrafo segundo del artículo primero constitucional, que establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia a sus derechos.

Lo anterior, con mayoría de razón si se considera que la esencia del establecimiento de la cuota de género tiene como objetivo alcanzar la equidad entre mujeres y hombres en el ámbito político electoral.

De manera que, en atención al bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, es posible advertir que la equidad de género y las condiciones de igualdad para el acceso a la representación política, constituyen principios democráticos que persiguen un fin constitucional, consistente en la composición democrática de los órganos del poder público, con una integración equitativa entre ambos géneros.

Es por ello que, el acto controvertido por los actores resulta idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular solo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como lo prevé el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral.

Por otra parte, la determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir el cuarenta por ciento requerido en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género.

En el caso, si bien la determinación impugnada tuvo lugar después de los procedimientos de selección, ésta sólo tuvo por objeto cancelar el mínimo necesario de candidaturas para atender a principios constitucionales, consistentes en la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política.

Además, esta determinación resulta eficaz para el cumplimiento del fin constitucional de integrar candidaturas de manera equitativa por razón de género, pues la única manera de equilibrar la integración del Congreso de la Unión a efecto de que responda a una composición acorde al principio democrático de equidad entre mujeres y hombres, es a través de la postulación de candidatos de ambos géneros en las proporciones mínimas previstas en el código electoral federal.

De ahí que resulte razonable establecer una limitación constitucionalmente admisible al derecho a ser candidato a un cargo de elección popular, cuando esta medida sea idónea, necesaria y bajo el criterio de intervención mínima, con el objeto de hacer efectiva una acción afirmativa inexcusable para lograr una mejor composición democrática de los órganos nacionales de representación política.

Es por ello que, esta Sala Superior considera que la medida adoptada por el partido político responsable de cancelar las mínimas candidaturas necesarias para sustituirlas por otras de género distinto, así como el requerimiento emitido para estos efectos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es una medida que atiende al criterio de proporcionalidad en sentido estricto, porque tiene una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, en virtud de que en una ponderación de sus ventajas y desventajas, se puede corroborar que la limitación al derecho a ser votado en su vertiente de integrar una fórmula de candidatos para participar en una contienda electoral, atiende al fin constitucional de lograr el equilibrio en la integración de las candidaturas y a una conformación más equitativa de la representación política, con lo cual, se dota de eficacia a los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos de elección popular.

Con lo cual, se contribuye de manera significativa a lograr un equilibrio razonable en el ámbito político electoral, pues sin ello, el principio de equidad entre mujeres y hombres en la integración de las candidaturas resultaría ineficaz.

Lo anterior, en el entendido que los principios de equidad e igualdad en la participación político electoral, son componentes esenciales de toda democracia. Es por ello que, el Estado democrático de Derecho debe de garantizar a todo individuo, ya sea hombre o mujer, el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos.

Por lo anterior, no es posible considerar que se está en presencia de elecciones democráticas si no se respeta la cuota de género, pues esto se traduce en una afectación a los principios de equidad e igualdad de oportunidades en materia político electoral.

Por ende, entre los mecanismos de elección de candidatos, los partidos políticos deben considerar, de manera justificada, los casos en los cuales resulte necesario adoptar medidas para el cumplimiento de las cuotas de género.

Para lograr tal finalidad, es necesario que los partidos políticos establezcan desde las convocatorias de elección o designación de candidatos, las disposiciones necesarias para garantizar que del procedimiento de elección escogido resulten candidatos suficientes de ambos géneros para cumplir con los mínimos requeridos en la legislación electoral federal.

Sin embargo, en el extremo que, de los procedimientos previstos por el partido político para la definición de sus candidaturas, no se logre el mínimo del cuarenta por ciento de candidatos de un mismo género, la conclusión que se impone es que dichos procedimientos de elección pueden ser revisados y en su caso, adoptar una medida razonable, idónea y proporcional para dar cumplimiento a los referidos principios constitucionales, como en efecto ocurrió en el presente asunto.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que la determinación del partido político responsable de cancelar, en específico, las candidaturas de los actores, estuvo debidamente justificada y, por tanto, fue emitida conforme a Derecho.

Esto es así, porque para arribar a la conclusión de qué candidaturas cancelar, se dio cumplimiento al procedimiento previsto en la normativa partidista, y se llevó a cabo a partir de criterios objetivos y razonables como son los siguientes: a) la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y, b) la competitividad político electoral de las mujeres en los distritos electorales federales en los que se cancelaron las fórmulas de candidatos.

Lo anterior, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente se advierte que el partido político responsable, en cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, por el que se le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara los listados de candidaturas en razón a la cuota de género, y en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, emitió diversas consideraciones con el objeto de justificar la determinación de cancelar y sustituir las candidaturas de mérito, que en la parte que interesa prevé lo siguiente:

“La primera reflexión que debe realizarse, es respecto al universo de candidaturas que deben ser canceladas. Para tal respuesta debe entenderse como el universo a cancelar, aquellas candidaturas de mayoría relativa de diputados federales y senadores encabezadas por varones, necesarios para cubrir la cuota de género.

Cabe señalar que los métodos de selección de candidatos a cargos de elección popular, son ordinarios y extraordinarios, entendiendo por los primeros aquellos donde son los miembros activos y en algunos casos con la suma de adherentes quienes definen los candidatos mediante procesos de votación directa; y por los segundos deben entenderse los métodos de selección abierta en donde la ciudadanía en general vota por el precandidato de su preferencia, y la designación directa.

Los tres métodos deben considerarse democráticos. (…)

Vigésimo. Es una facultad de este Instituto Político, designar candidatos para cumplir con las reglas de género, por alguna causal de inelegibilidad y por falta absoluta de candidato una vez vencido el plazo establecido para los procesos internos, tal y como lo dispone el artículo 43, apartado B, incisos a), c) y d):

“Artículo 43.” (Se transcribe)

Los supuestos normativos para la designación directa de candidatos se pueden clasificar en dos grupos: (1) los que se actualizan antes del inicio del procedimiento interno de selección de las candidaturas y (2) los que se materializan durante o con posterioridad a dicho procedimiento.

(…)

La designación de candidatos en este caso debe ir de la mano de la cancelación de los procesos como paso previo a la designación. En este tenor, el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, faculta al Comité Ejecutivo Nacional, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, a cancelar candidaturas, asimismo el artículo 34 párrafo tercero fracción III, permite cancelar candidaturas cuando un aspirante omite informar sobre algún impedimento legal, estatutario o reglamentario para ser candidato, como es el caso. Incluso también es aplicable el artículo 36 TER inciso I) de los Estatutos del Partido.

(…)

Vigésimo primero. En el caso de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, es necesario que la cancelación de candidaturas opere mediante reglas tendientes a la paridad estadual a efecto de no afectar a entidades federativas que hayan cumplido con la regla de contar con el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de género distinto.

Se considera que para evitar mecanismos arbitrarios, y ordenar la cancelación de procesos de tal manera que resulte el ejercicio de procedimientos que combine la equidad estatal y de género, así como en uso de la autodeterminación que este Instituto tiene para regularse y en ejercicio de la facultad que le otorga a este Instituto Político el COFIPE para definir los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular mediante procesos deliberativos en uso de estrategias políticas y electorales (artículo 46, párrafo tercero, incisos d) y e)), este Comité Ejecutivo Nacional, deberá tomar en cuenta de manera preponderante, que cada entidad federativa cumpla de manera proporcional con un cuarenta por ciento de candidaturas de género distinto.

Es por ejemplo el caso que si un Estado cuenta con diez distritos federales, deberá procurar cuatro candidatas a diputadas federales propietarias, cuando menos.

Esto no obsta a que si un Estado cuente con un porcentaje mayor a cuarenta candidatas propietarias, abone en el cumplimiento de la cuota de género a la que este Instituto está obligado a cumplir.

Por lo que hace a los candidatos a diputados federales por el principio de mayora relativa, a continuación se presenta una tabla en la que se señala claramente la cantidad de distritos con los que cuenta cada Estado, el número de candidaturas por género que al día de hoy tiene, y el número de distritos que se cancelarán:

Estado

Distritos

Candidatas mujeres

%

Candidatos hombres

%

No.de Distritos a cancelar por Estado para cumplir con 40%

AGUASCALIENTES

3

1

33.33

2

66.67

0

BAJA CALIFORNIA

8

2

25.00

6

75.00

1

BAJA CALIFORNIA SUR

2

0

0.00

2

100.00

0

CAMPECHE

2

0

0.00

2

100.00

0

CHIAPAS

12

5

41.67

7

58.33

0

CHIHUAHUA

9

3

33.33

6

66.67

1

COAHUILA

7

2

28.57

5

71.43

1

COLIMA

2

1

50.00

1

50.00

0

DISTRITO FEDERAL

27

7

25.93

20

74.07

4

DURANGO

4

0

0.00

4

100.00

1

ESTADO DE MÉXICO

40

18

45.00

22

55.00

0

GUANAJUATO

14

2

14.29

12

85.71

3

GUERRERO

9

4

44.44

5

55.56

1

HIDALGO

7

1

14.29

6

85.71

2

JALISCO

19

1

5.26

18

94.74

5

MICHOACÁN

12

4

33.33

8

66.67

1

MORELOS

5

2

40.00

3

60.00

0

NAYARIT

3

0

0.00

3

100.00

1

NUEVO LEÓN

12

5

41.67

7

58.33

0

OAXACA

11

7

63.64

4

36.36

0

PUEBLA

16

4

25.00

12

75.00

3

QUERÉTARO

4

0

0.00

4

100.00

1

QUINTANA ROO

3

1

33.33

2

66.67

0

SAN LUIS POTOSÍ

7

0

0.00

7

100.00

2

SINALOA

8

2

25.00

6

75.00

0

SONORA

7

2

28.57

5

71.43

1

TABASCO

6

1

16.67

5

83.33

2

TAMAULIPAS

8

1

12.50

7

87.50

2

TLAXCALA

3

1

33.33

2

66.67

0

VERACRUZ

21

7

33.33

14

66.67

2

YUCATÁN

5

2

40.00

3

60.00

0

ZACATECAS

4

0

0.00

4

100.00

1

Totales

300

86

24.61

215

75.39

35

Vigésimo segundo. Cabe señalar que dicha tabla resulta un parámetro objetivo a considerar, para evitar la cancelación arbitraria de distritos, la cual cuenta con diversos ajustes en función del principio de autodeterminación de este Instituto, rasgos de competitividad y el análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer respecto a la existencia de mujeres militantes o simpatizantes que cuenten con un mayor grado de competitividad.

(…)

Vigésimo cuarto. Es por ello que previo a la cancelación de la candidatura, debió escucharse a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, que mediante dictamen, informó a este Comité Ejecutivo Nacional, los distritos y estados en donde existen mujeres con el perfil señalado, así como la propuesta de cancelación y opinión no vinculante de la comisión nacional de elecciones para designar en términos del artículo 43 apartado B inciso a) de los Estatutos, en relación con lo señalado en el artículo 36 TER inciso I), del mismo ordenamiento, lo que complementado con la facultad de autodeterminación, privilegiando repartir el porcentaje de candidatura de género distinto en las entidades federativas de manera proporcional, así como criterios de competitividad electoral, resulta idóneo para los fines de este Instituto, cancelar las fórmulas (propietario y suplente) de candidatos, en las siguientes elecciones:

Fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Distritos a Cancelar y Designar por Género

Cabecera

BAJA CALIFORNIA

Distrito 3.

(3) Ensenada

CHIHUAHUA

Distrito 1.

(1) Juárez

COAHUILA

Distrito 2.

(2) San Pedro

DISTRITO FEDERAL

Distritos 1, 4, 7 y 22

(1) Gustavo A. Madero

(4) Iztapalapa

(7) Gustavo A. Madero

(22) Iztapalapa

DURANGO

Distrito 3.

(3) Guadalupe Victoria

GUANAJUATO

Distrito 1, 3, 7

(1) San Luis de la Paz

(3) León

(7) San Francisco del Rincón

GUERRERO

Distrito 1

(1) Ciudad Altamirano

HIDALGO

Distritos 3 y 5

(3) Actopan

(5) Tula de Allende

JALISCO

Distritos 4, 7, 12, 13, 15

(4) Zapopan

(7) Tonala

(12) Tlajomulco de Zúñiga

(13) Guadalajara

(15) La Barca

MICHOACÁN

Distrito 11

(11) Pátzcuaro

NAYARIT

Distrito 3

(3) Compostela

PUEBLA

Distritos 2, 7, y 14

(2) Zacatlán

(7) Tepeaca

(14) Izúcar de Matamoros

QUERÉTARO

Distrito 2

(2) San Juan del Rio

SAN LUIS POTOSÍ

Distritos 3 y 4

(3) Rio Verde

(4) Ciudad Valles

SONORA

Distrito 4

(4) Guaymas

TABASCO

Distritos 1 y 2

(1) Macuspana

(2) Heroica Cárdenas

TAMAULIPAS

Distritos 5 y 7

(5) Ciudad Victoria

(7) Ciudad Madero

VERACRUZ

Distritos 10 y 14

(10) Xalapa

(14) Minatitlán

ZACATECAS

Distrito 1

(1) Fresnillo

 

Fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Candidatura a Cancelar y Sustituir

BAJA CALIFORNIA SUR

2a Fórmula

COAHUILA

2a Fórmula

DISTRITO FEDERAL

2a Fórmula

ESTADO DE MÉXICO

2a Fórmula

GUERRERO

1a Fórmula

QUERÉTARO

2a Fórmula

QUINTANA ROO

2a Fórmula

TABASCO

2a Fórmula

ZACATECAS

2a Fórmula

Vigésimo sexto. En razón a lo anterior, y luego del análisis hecho por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, y toda vez que se ha hecho una minuciosa búsqueda entre las diferentes ciudadanas, y que fueron las únicas que hicieron llegar la documentación necesaria a las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, mismas que además cumplen con las condiciones de idoneidad para ser registradas como tales y luego del análisis, se ha encontrado que cuentan con las aptitudes suficientes para ofrecer ante la ciudadanía candidaturas competitivas en sintonía con la plataforma que ha registrado este Instituto Político, por lo que se designan en las candidaturas que a continuación se señalan, a las siguientes fórmulas:

(…)

PROVIDENCIAS

PRIMERO. Se determina que ha lugar a la cancelación de las fórmulas de candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, en los casos señalados en los considerandos vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo séptimo, del presente acuerdo.

SEGUNDA. Ha lugar a la determinación de la designación directa, en los casos señalados en el numeral anterior de las presentes providencias.

TERCERA. Ha lugar a la designación de los candidatos y candidatas propietarias y suplentes, a diputadas federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por el principio de mayoría relativa, en los términos señalados en los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del presente acuerdo.

CUARTA. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional, mediante cédula de notificación.

QUINTA. Publíquese en la página de internet del Comité Ejecutivo Nacional en el apartado de Secretaría General.”

De lo anterior, con claridad se pueden advertir las consideraciones que justifican la determinación impugnada, en las que se precisa que:

- En atención a que todas las candidaturas tienen sustento democrático, tanto las derivadas de un proceso de elección como las de designación directa, lo procedente es considerar como universo para el análisis de qué candidaturas se deben cancelar, las de todas las fórmulas de mayoría relativa de diputados federales y senadores encabezadas por hombres, a efecto de cubrir la cuota de género.

- La designación directa de candidaturas por equidad de género tiene sustento en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

- La designación directa de candidatos debe realizarse previa cancelación de diversas candidaturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, en el que se faculta al Comité Ejecutivo Nacional a realizar dichas cancelaciones, previa propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones.

- En el caso de las candidaturas de diputados y senadores por mayoría relativa, resulta necesario que la cancelación opere bajo reglas tendientes a la equidad de género en los Estados, para no afectar a entidades federativas que cumplen con la disposición legal de contar con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

- Se presenta una tabla en la que se aprecia la distribución de distritos electorales federales por género en cada entidad federativa, con el fin de cancelar y sustituir las candidaturas en los Estados en los que no se refleja la proporcionalidad referida del cuarenta por ciento. Dicho criterio, considera el partido político responsable, es un parámetro objetivo para evitar la cancelación arbitraria de candidaturas.

- Para garantizar que en los distritos electorales federales, en los que deben cancelarse candidaturas, se cuente con mujeres competitivas, se solicitó un dictamen a la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, mediante el cual propuso, con base en el criterio de proporcionalidad estatal, los distritos en los que ese partido político cuenta con mujeres en condiciones de participar como candidatas a un cargo de elección popular.

Así, con base en lo anterior, se determinó la cancelación de treinta y cinco fórmulas de candidatos a diputados federales y nueve de candidatos a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, con el objeto de sustituirlas por fórmulas integradas por mujeres, y con ello, dar cumplimiento a la disposición legal en materia de cuota de género.

A esta conclusión arribó el órgano partidista responsable, previo dictámenes presentados tanto por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, como por la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional.

En relación al dictamen emitido por la Secretaría de Promoción Política de la Mujer de ese instituto político, cabe precisar que esta instancia partidista llevó a cabo un análisis nacional para proponer cuáles eran los distritos electorales federales en los que existían mujeres en condiciones competitivas y con intenciones de participar como candidatas a diputadas y senadoras por el principio de mayoría relativa.

En ese sentido, en el dictamen de referencia se emitieron las siguientes consideraciones:

“En razón a lo anteriormente expuesto, y gracias a la visión de esta Secretaría de Promoción Política de la Mujer, siendo pionera en crear una Escuela de Mujeres Líderes, se pudieron conocer e identificar liderazgos femeninos de distintas partes de la República Mexicana, obteniendo así un grupo consolidado de mujeres con el compromiso para asumir la responsabilidad de una candidatura por alguno de los distritos de Diputación Federal de Mayoría propuestos.

En algunos distritos federales, nos encontramos con obstáculos, tales como la falta de acceso a la información, un menor número de participación, la falta de empoderamiento, o por el arraigo cultural, por no contar con la documentación respectiva o simplemente por compromisos adquiridos con anterioridad, es que algunas mujeres no pudieron aceptar alguna candidatura.

Debemos resaltar la labor de las deferentes áreas que integran el Partido Acción Nacional y de los distintos actores políticos quienes han colaborado en la consolidación de una estructura de equidad, estas elecciones serán históricas porque contaremos con mujeres con una destacada trayectoria política y social.

Por lo cual, en base al requerimiento realizado por el Instituto Federal Electoral, y a efecto de dar cumplimiento con las 35 candidaturas que nos fueron solicitadas, para lograr los 120 registros correspondientes con la cuota de género, y derivado de un exhaustivo para identificar y lograr la aceptación de mujeres para participar, con esta premura de tiempo, propondremos los siguientes Distritos:

Fórmulas de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Distritos a Cancelar y Designar por Género

Cabecera

BAJA CALIFORNIA

Distrito 3

(3) Ensenada

CHIHUAHUA

Distrito 1

(1) Juárez

COAHUILA

Distrito 2

(2) San Pedro

DISTRITO FEDERAL

Distritos 1,4,7, y 22

(1) Gustavo A. Madero

(4) Iztapalapa

(7) Gustavo A. Madero

(22) Iztapalapa

DURANGO

Distrito 3

(3) Guadalupe Victoria

GUANAJUATO

Distrito 1,3,7

(1) San Luis de la Paz

(3) León

(7) San Francisco del Rincón

GUERRERO

Distrito 1

(1) Ciudad Altamirano

HIDALGO

Distritos 3 y 5

(3) Actopan

(5) Tula de Allende

JALISCO

Distritos 4,7,12,13,15

(4) Zapopan

(7) Tonalá

(12) Tlajomulco de Zúñiga

(13) Guadalajara

(15) La Barca

MICHOACÁN

Distrito 11

(11) Pátzcuaro

NAYARIT

Distrito 3

(3) Compostela

PUEBLA

Distritos 2,7 y, 14

(2) Zacatlán

(7) Tepeaca

(14) Izúcar de Matamoros

QUERÉTARO

Distrito 2

(2) San Juan del Río

SAN LUIS POTOSÍ

Distritos 3 y 4

(3) Río Verde

(4) Cuidad Valles

SONORA

Distrito 4

(4) Guaymas

TABASCO

Distrito 1

Distrito 2

(1) Macuspana

(2) Heroica Cárdenas

TAMAULIPAS

Distrito 5 y 7

(5) Ciudad Victoria

(7) Ciudad Madero

VERACRUZ

Distrito 10 y 14

(10) Xalapa

(14) Minatitlán

ZACATECAS

Distritos 1

(1) Fresnillo

(…)

Aunado a ello, durante los últimos años se efectuaron diversas acciones políticas y formacionales a efecto de contar con el mayor número de candidatas mujeres, sin embargo en algunos espacios nos encontramos con obstáculos, tales como la falta al acceso a la información, un menor número de participación, la falta de empoderamiento, por no contar con la documentación respectiva o simplemente por compromisos adquiridos con anterioridad, es que algunas mujeres no pudieron aceptar la candidatura propuesta.

Es por ello que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, se dio a la tarea de dar cumplimiento con las 9 fórmulas de candidaturas al Senado que nos fueron requeridas para lograr los 26 registros a efecto de cumplir con la cuota de género, y derivado de un exhaustivo trabajo para identificar y lograr la aceptación de mujeres a participar, con esta premura de tiempo, proponiendo los siguientes:

Fórmulas de candidatos a Senadores por el Principio de Mayoría Relativa a cancelar

ESTADO

Candidatura a Cancelar y Sustituir

BAJA CALIFORNIA SUR

2ª Fórmula

COAHUILA

2ª Fórmula

DISTRITO FEDERAL

2ª Fórmula

ESTADO DE MÉXICO

2ª Fórmula

GUERRERO

1ª Fórmula

QUERÉTARO

2ª Fórmula

QUINTANA ROO

2ª Fórmula

TABASCO

2ª Fórmula

ZACATECAS

2ª Fórmula

Por lo anteriormente expresado, y tomando en consideración que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer es competente para preparar, capacitar y fomentar la participación de las mujeres en la vida política del partido, es por lo que a afecto de dar cumplimiento a la cuota de género, se propone a su consideración como recomendación los siguientes:

ACUERDO

ÚNICO.- Que con motivo de los argumentos vertidos en el cuerpo de este documento resulta procedente la cancelación de 35 candidaturas a Diputados Federales de Mayoría Relativa y 9 fórmulas de Senadores, en los lugares señalados en el cuerpo del presente dictamen, y para efecto de cumplir con la normatividad electoral, y a efecto de ser congruentes con el fortalecimiento de la equidad de género para procurar alcanzar como Nación el ideal de la paridad de género en la representación legislativa.

Asimismo, la Comisión Nacional de Elecciones, en su calidad de órgano facultado para proponer la cancelación de candidaturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de ese instituto político, emitió el acuerdo número CNE/017/2012, en el que manifestó, que tomando en cuenta que la Secretaría de Promoción Política de la Mujer es competente para preparar, capacitar y fomentar la participación de las mujeres en la vida política nacional, se somete a consideración del Comité Ejecutivo Nacional la cancelación de treinta y cinco candidaturas a diputados federales y nueve candidaturas a senadores, ambos por el principio de mayoría relativa, en los términos propuestos por la Secretaría referida.

Por otra parte, se considera adecuado que, además del estudio de la competitividad que tienen las mujeres en diversos distritos electorales federales, se atendiera al criterio de proporcionalidad de la equidad de género en cada Estado de la República, con el fin de evitar que en algunas entidades federativas hubiese una disparidad en razón al género en la integración de sus candidaturas, pues de admitir que sólo se debieron afectar a las fórmulas de designación directa y no a las derivadas de un proceso de elección interna, generaría que Estados como Nuevo León o Guerrero estuviesen compuestos por candidatas mujeres en un cien por ciento de los distritos, en tanto que en otras entidades no tendrían candidatas mujeres, con lo cual se estaría negando la equidad de género en la integración de candidaturas a diputados federales y senadores por mayoría relativa en el ámbito estatal, lo que resultaría desproporcionado al fin constitucional perseguido por la acción afirmativa de cuota de género.

De todo lo anterior, con claridad se advierte que el partido político responsable sí justificó, de manera fundada y motivada, qué fórmulas de candidatos debían cancelarse para sustituirse por otras de un género distinto, de conformidad con el procedimiento previsto en su normativa interna.

Así, las razones que sustentaron las cancelaciones y sustituciones respectivas, deben considerarse suficientes para justificar dicha determinación, pues obedecieron a criterios objetivos como el de la proporcionalidad de la equidad de género en cada entidad federativa y la competitividad político electoral de las mujeres en diversos distritos electorales federales.

Sin que el partido político responsable estuviese obligado a distinguir cual de los procesos de designación era más democrático que otro, en virtud de que esta Sala Superior precisó en el juicio SUP-RAP-81/2012, que todos los procedimientos de integración de candidaturas son democráticos, por encontrarse previstos en las normas estatutarias, aunado a que la obligación de los partidos políticos de cumplir con la cuota de género es respecto al listado de candidaturas en general, sin que se haga una distinción en relación al método de selección o si la candidatura es de mayoría relativa o representación proporcional.

De ahí que el partido político responsable no estaba en condiciones de distinguir entre los procesos de designación previstos en la normativa partidista para realizar las cancelaciones de fórmulas de candidatos, sino que lo procedente es que del universo de candidaturas determinara un procedimiento objetivo y razonable para la sustitución de éstas, como ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior, no les asiste la razón a los actores cuando aducen que se debió sustituir únicamente a las fórmulas de candidatos que fueron designados directamente por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, porque parten de la premisa incorrecta de que dichos procedimientos de designación directa no son democráticos, pues esta Sala Superior ha definido que el carácter democrático de una candidatura atiende al supuesto de que se encuentre prevista en las normas estatutarias del partido y no conforme al método que se utilice para la selección de candidatos, pues de lo contrario algunas candidaturas serían democráticas y otras no, lo que cual, no sería acorde con la lógica de definición de candidaturas en el sistema de partidos del Estado democrático.

Además, es pertinente precisar que las designaciones directas realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, en lo particular, también cumplieron con las reglas de equidad de género, ya que de ochenta y dos fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, que fueron objeto de designación directa, cuarenta y cinco correspondieron a fórmulas cuya propietaria y suplente son mujeres, lo cual atendió a la paridad de género en un cincuenta y cuatro por ciento de fórmulas integradas por candidatas mujeres.

En este sentido, carecen de razón los actores de los juicios SUP-JDC-492/2012 y SUP-JDC-497/2012, cuando afirman que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no cumplió con el requisito de una debida fundamentación y motivación del Acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se ordenó a diversos partidos políticos, entre ellos al Partido Acción Nacional, rectificar las solicitudes de registro, con el fin de cumplir con lo exigido por el párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior porque mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, esta Sala Superior determinó, en lo que interesa:

[…]

Estas disposiciones dejan claro que los estatutos de los partidos políticos deben ser democráticos y algunos lineamientos básicos para definir esa cualidad. Sin embargo, el hecho de que las normas impongan una carga no presupone que la misma se haya cumplido.

No obstante lo anterior, el caso de los estatutos de los partidos políticos es distinto. De lo dispuesto en los artículos 30, párrafo 1, 38, párrafo 1, inciso l), y 47, párrafo 1, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que una condición para que esos estatutos entren en vigor es que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare su procedencia constitucional y legal. Esto implica que la aludida autoridad verifica que los estatutos cumplan con todos los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos. Así, el cumplimiento de esos requisitos es una condición necesaria para que los estatutos de todo partido político entren en vigor.

En este contexto, se puede asumir razonablemente que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos y, consecuentemente, adecuados para hacer efectiva la excepción prevista en el párrafo 2 del artículo 219 del Código de la materia. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que tienen los militantes de un partido político a impugnar en cualquier momento los actos de aplicación de esos estatutos, en términos del artículo 47, párrafo 3 del mismo Código.

De la transcripción anterior, se desprende que este órgano jurisdiccional electoral federal ya determinó que, en principio, los procedimientos para la designación de candidatos previstos en los estatutos vigentes de los partidos políticos son democráticos, al estar verificado por el Instituto Federal Electoral, el cumplimiento de los requisitos que les exigen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el Código de la materia, entre los que se encuentra el establecimiento de normas para la postulación democrática de candidatos, lo que conduce a determinar que se encuentran tales procedimientos de designación, ya sea ordinarios o extraordinarios, en un mismo plano de igualdad y relevancia.

Por ende, es claro, que no existe elemento justificativo alguno por el cual se deba considerar, como erróneamente estima el actor, que las candidaturas producto de un “proceso democrático” no debían cancelarse, pues la cancelación de candidaturas sea cual sea su forma de designación o elección, no deviene ilegal por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; máxime, que éstas se realizaron por el partido político responsable, en acatamiento al Acuerdo CG171/2012, en el que se requirió a los partidos políticos a cumplir con la cuota de género que se establece en párrafo 1, del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En vinculación con lo anterior, es importante señalar, que las consideraciones derivan de lo vertido en el diverso acuerdo CG94/2012, el cual fue confirmado mediante ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-81/2012.

En ese sentido, debe subrayarse que esta Sala Superior ya se ha pronunciado en diversas ejecutorias respecto del planteamiento esgrimido por los actores, estableciendo que no existe disposición alguna que imponga al Consejo General del Instituto Federal Electoral el deber o la obligación de verificar que los candidatos propuestos por los partidos políticos cumplan con las exigencias previstas en el procedimiento interno de selección de candidatos, máxime cuando dicho actuar es consecuencia de una ejecutoria de la máxima autoridad electoral federal.

Por lo que, si el Consejo General al realizar el registro de los candidatos del Partido Acción Nacional en comento, verificó la existencia de la cuota de género, en atención al criterio sostenido en una ejecutoria dictada por esta Sala Superior, debe considerarse que cumplió con la obligación que le es exigida por Ley.

En este sentido, la obligación que deriva de la Ley para el Consejo General no implica que tenga que verificar si los partidos políticos respetaron sus procedimientos internos de selección de candidatos, puesto que la se presume que los actos intrapartidista de selección de candidatos se apegaron a su normatividad interna.

En resumen, esta Sala Superior al resolver en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, y modificar el punto decimotercero del acuerdo CG327/2011, estableció dos principios fundamentales a observarse y cuya repercusión se refleja en los acuerdos CG171/2012 y CG413/2011, que debe regir para los efectos del registro relativo para el presente proceso electoral 2011-2012, respecto de los registros de fórmulas de candidatos a diputados y senadores de la República de mayoría relativa y representación proporcional correspondientes al porcentaje de cuota de género que establece el párrafo 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

1) La sujeción expresa y cumplimiento irrestricto del porcentaje de cuota de género prevista en el párrafo 1 del artículo 219 Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, sustentada en la disposición del punto decimotercero del acuerdo que establece que de la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, de manera que, aún en el caso de que los partidos políticos eligieran a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2) Integración de las fórmulas de candidatos de mayoría relativa y representación proporcional con personas del mismo género, cuando éstas correspondan al mínimo del cuarenta por ciento previsto en el código electoral federal.

Por tanto, el Acuerdo CG171/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es legal en virtud de que fue expedido con la finalidad de que los partidos políticos cumplieran con lo establecido en el código electoral federal y por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-12624/2012 y SUP-RAP-81/2012, así como en los acuerdos CG327/2011 y CG413/2011 emitidos por la autoridad administrativa electoral.

En consecuencia, resultan conforme a Derecho los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG192/2012 y CG193/2012, mediante los cuales tuvo por acreditada la cuota de género en el registro de las candidaturas a cargos de elección popular, entre las que se encuentran las que corresponden al Partido Acción Nacional.

En tal virtud, se arriba a la conclusión de que los planteamientos de los actores son infundados.

Ante lo anterior, también es infundado lo relativo a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones y finalidades, debió aclarar las hipótesis de excepción a las que debían someterse los ciudadanos, militantes y partidos políticos que desearan participar en el presente proceso electoral federal, en uso del derecho que les concede el artículo 35 constitucional, para el caso de que los partidos políticos hubieran expedido convocatorias para tal efecto, a fin de evitar la oscuridad, ambigüedad, incertidumbre e ineficiencia del mandato determinado, desde la perspectiva de la posibilidad material y jurídica de los partidos políticos, ciudadanos y militantes.

Es así, en razón de que al tenor de lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos necesariamente deben cumplir con el requisito de la cuota de género al momento de solicitar el registro de sus candidaturas, porque se trata de una previsión establecida en el artículo 219, párrafo 1, de dicho ordenamiento.

Por lo tanto, es innegable que en todo momento, los partidos políticos deben cumplir con la mencionada cuota de género, pues de este modo, la actividad consistente en la postulación de candidaturas se conducirá dentro de los cauces legales.

Ahora bien, si la cuota de género constituye una regla de observancia obligatoria por parte de los partidos políticos, por sí mismos o integrando coaliciones, por encontrarse prevista en la legislación aplicable, entonces, es innegable que la misma constituye un criterio que no puede pasarse por alto al momento en que se presentan ante la autoridad administrativa electoral las correspondientes solicitudes de registro de fórmulas de candidatos.

En este sentido, no asiste la razón al actor, cuando refiere que el Instituto Federal Electoral “debió aclarar las hipótesis de excepción” a que debían someterse los aspirantes y partidos políticos, tratándose del derecho a ser votado; pues como ya se dijo, el cumplimiento de la cuota establecida en el párrafo 1 del artículo 219 del código federal electoral aplicable, constituye un imperativo que trasciende al ámbito interno de los partidos políticos, cuyo cumplimiento se realiza a través de cualquiera de los métodos democráticos para la selección de los candidatos que postularán, establecidos en su normativa interna.

Luego, no resulta jurídicamente válido que se pretenda imponer una carga al Instituto Federal Electoral sobre aspectos que correspondería solventar, en todo momento y en forma exclusiva, a los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, tampoco asiste razón a los actores en cuanto a que argumentan que la cancelación del registro fue extempóranea, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es así, porque los actores parten de la premisa falsa de que la sustitución de sus candidaturas fue producto de la decisión del partido político al cual pertenecen, cuando lo cierto es que, como se ha referido, tuvo su origen en el requerimiento formulado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el Acuerdo G171/2012 a los partidos políticos y coaliciones, respecto de las candidaturas de diputados y senadores presentadas por los partidos políticos y coaliciones, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, rectificaran las solicitudes de registro, en los términos de dicho acuerdo, a fin de cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 219, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido, si el citado artículo establece las cuotas de género que los partidos políticos deben cumplir respecto de las candidaturas a diputados y senadores, y el numeral 221 dispone que si después de agotado el procedimiento establecido en tal numeral no se cumplen con tales cuotas no se registrarán las candidaturas correspondientes; la consecuencia que se impone es en el sentido de que el partido político de que se trate se encuentra facultado legalmente para realizar sustituciones de candidaturas, siempre que exprese motivos idóneos para ello.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que si existe un conjunto de candidatos con un número determinado de hombres y mujeres, que no se ajusta a determinados porcentajes de género y ante lo imposible incrementar su número, la única forma de lograr esos porcentajes es sustituir el género que está representado en exceso.

Por tanto, no asiste razón al actor cuando sostiene que la única posibilidad legal de que se le sustituyera como candidato fuera que hubiera renunciado y, por ende, tampoco tiene razón cuando sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió requerir al instituto político al cual pertenece la renuncia a su candidatura.

Finalmente, en cuanto al argumento relativo a que no se actualizan los supuestos establecidos en los Estatutos del Partido Acción Nacional para cancelar la candidatura, los agravios expresados por el actor igualmente son infundados, porque como ya se precisó, el sustento legal para la sustitución de su candidatura deriva de la interpretación de los artículos 219, párrafo primero, en relación con el 221, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual, aunque el acuerdo CG171/2012 no hubiera facultado expresamente al Partido Acción Nacional a realizar cancelaciones de candidatos, lo procedente era la sustitución de candidaturas a efecto de cumplir con la cuota de género.

En relación a la manifestación vertida respecto a la vulneración al principio de certeza, tampoco les asiste la razón a los actores, porque la obligación de los partidos políticos de cumplir con un mínimo de cuarenta por ciento de candidatos a diputados y senadores del mismo género, se encuentra prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, desde la reforma al referido código, publicada el catorce de enero de dos mil ocho, esto es, desde entonces, tanto los partidos políticos, como la ciudadanía en general, tuvieron conocimiento de tal exigencia.

Además, el siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG327/2011, mediante el cual se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral federal 2011-2012. Dicho acuerdo fue modificado en acatamiento a la ejecutoria de esta Sala Superior en los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados. El catorce de diciembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG413/2011, en el cual se estableció en el punto decimo tercero, en esencia, lo siguiente:

“DECIMOTERCERO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presente los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señaladas en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Esto es, en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando los previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(…)

Posteriormente, el dieciséis de febrero de dos mil doce, ésta Sala Superior dictó sentencia incidental dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, así como en el SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, en el sentido de vincular al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que verificara y dictara las medidas pertinentes para que se aplicara en sus términos el punto décimo tercero del acuerdo CG413/2011, al que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

En cumplimiento a la resolución incidental de este órgano jurisdiccional antes precisada, el veintidós de febrero pasado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG94/2012, en el que precisó lo siguiente:

"d) Que de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse invariablemente con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, procurando llegar a la paridad;

Ahora bien, en el punto decimotercero del referido Acuerdo del Consejo General, se estableció que "(...) en caso de que el partido político, elija a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, deberá presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", y en el penúltimo párrafo del considerando quinto de la sentencia aludida se señaló que todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

En consecuencia, debe estarse a lo señalado en el considerando QUINTO de la Resolución incidental de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de inejecución de sentencia promovido dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expediente SUP-JDC- 12624/2011 y acumulados y SUP-JDC-14855/2011 y acumulados, mismo que, en la parte que interesa, a la letra señala:

"(...) el referido Punto de Acuerdo implica que se debe garantizar el cumplimiento de la cuota de género por lo que, al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas registradas por los partidos políticos a los cargos de diputados y senadores por ambos principios deben corresponder al mismo género y para que todos los suplentes que integren el cuarenta por ciento de las fórmulas de candidatos de ambos principios esto es mayoría relativa y representación proporcional a que se refieren los artículo 219, párrafo 1 y 220, del Código de la materia, pertenezcan invariablemente al mismo género que sus propietarios."

De lo anterior se desprende que el Partido Acción Nacional deberá adoptar las medidas necesarias, conforme a sus normas estatutarias y reglamentarias vigentes, a fin de garantizar el estricto cumplimiento al punto decimotercero del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012", publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de enero del presente año, en los términos precisados en el párrafo transcrito. De no ser así, este Consejo General deberá realizar el procedimiento establecido en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los puntos decimocuarto y decimoquinto del mencionado Acuerdo."

En efecto, como quedó precisado, esta Sala Superior realizó diversas interpretaciones mediante las cuales determinó la aplicación de la regla de género para el registro de candidaturas a diputados y senadores por ambos principios, mismas que fueron recogidas en los acuerdos del Instituto Federal Electoral antes referidos.

Esto es, desde el treinta de noviembre, fecha en que esta Sala Superior resolvió los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC12624/2011 y acumulados, quedó claro que los partidos políticos tienen la obligación de presentar del total de sus candidaturas a diputados y senadores, al menos el cuarenta por ciento de candidatos del mismo género, esto es, ochenta candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa y veintiséis candidatas a senadoras por el mismo principio, asimismo, desde entonces, esta Sala Superior definió que “todos los procedimientos de selección de candidatos que se encuentran previstos en los Estatutos de los partidos políticos son democráticos, de lo que debe entenderse que independientemente del método que emplee el partido político para seleccionar a sus candidatos, invariablemente deberá cumplir con el número mínimo de candidaturas señaladas.

Por tanto, no le es dable a los actores argüir una violación al principio de certeza al considerar que le era exigible al partido anticipar, en las convocatorias respectivas, la posibilidad de cancelar algunas de las candidaturas obtenidas por los métodos ordinarios de elección, pues dicha posibilidad se encontraba presente desde el momento en que fue aprobada y publicada la reforma al artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus posteriores interpretaciones para su exacta aplicación realizadas por este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, contrariamente a lo argumentado por los actores, les era exigible conocer las reglas bajo las cuales los partidos políticos debían presentar los registros de candidatos a diputados y senadores, de ahí que no exista violación alguna al principio de certeza.

Por lo anterior, se considera que los motivos de disenso hechos valer por los actores son infundados.

7. Derechos adquiridos e irretroactividad de la ley.

Los actores afirman que en su carácter de candidatos electos por el principio de mayoría relativa adquirieron sus derechos desde el día mismo en que formalmente se les declaró como triunfadores de los procesos de elección interna, anteriores a los derechos de aquellos que fueron designados en forma directa.

(…)

El agravio es infundado, pues si bien los actores tienen una expectativa de derecho frente a otros precandidatos que contendieron en el proceso interno de selección, lo cierto es que en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de la cuota de género, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, en los términos precisados en esta resolución con anterioridad.

Efectivamente, los candidatos que han sido electos mediante un procedimiento democrático al interior de su partido, cuentan con una expectativa de derecho frente a otros precandidatos, lo cierto es que esa expectativa, sólo admite excepciones basadas en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de equidad de género.

En el caso, es un hecho no controvertido que los actores participaron como precandidatos a senadores o diputados, propietarios o suplentes, según sea el caso, dentro del proceso de selección de candidatos realizado por el Partido Acción Nacional, en el cual resultaron electos a fin de ser postulados, en principio, como candidatos.

Sin embargo, el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deben respetar la equidad de género en sus postulaciones, en ese sentido, esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, sostuvo diversos criterios a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género en los registros de las candidaturas.

Asimismo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al emitir el acuerdo CG413/2011, para los efectos del registro de fórmulas de candidatos a diputados y senadores por ambos principios para el proceso 2011-2012, recogió lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el precedente referido.

En síntesis, lo establecido tanto por esta Sala Superior como por el Consejo General del Instituto Federal Electoral es:

1.                        De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados y Senadores, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presentaran los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirían más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género.

2.                        En caso de que el partido político, eligiera a sus candidatos de mayoría relativa mediante un proceso de elección democrático observando y privilegiando lo previsto en sus Estatutos respecto de la forma de elección, el partido político o coalición, en todo caso, debería presentar como mínimo 120 y 26 candidatos propietarios de un mismo género, a Diputados y Senadores, respectivamente, en términos de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

3.                        Las fórmulas de aquellos candidatos que representen el cuarenta por ciento de las postulaciones, deberán estar integradas por candidatos del mismo género.

Fue en virtud de lo anterior, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo estipulado por esta Sala Superior y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió los acuerdos SG/069/2012 y SG/080/2012 que se impugnan, con la finalidad de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, y con ello cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, en los términos ordenados por esta Sala Superior en los citados precedentes, y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado acuerdo.

De ahí que si bien, los actores cuentan, en principio, con una expectativa de derechos, derivado de su participación en el proceso de selección y designación de candidatos del Partido Acción Nacional, en virtud del cumplimiento de las cuotas de género, en los términos descritos en las consideraciones de esta resolución, es que se estima que no existe una limitación indebida a la expectativa de derecho de los actores.

Por lo anteriormente señalado, esta Sala Superior considera que tampoco se está aplicando de manera retroactiva las disposiciones de las cuotas de género como lo señalan los actores.

(…)

9. Vulneración a la conservación de los actos válidamente celebrados.

En el SUP-JDC-592/2012, el promovente alega una violación a la voluntad de los militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que su designación se llevó a cabo mediante un proceso de designación democrático, en donde los militantes emitieron su voto en apego a la convocatoria que al efecto se había expedido.

Asimismo, afirma que debe prevalecer el voto válidamente emitido en el proceso en el cual resultó electo, en atención al principio general de derecho consistente en la “conservación de los actos públicos válidamente celebrados”; más aun, tomando en consideración que dicho proceso intrapartidista no fue impugnado y, en general, se distinguió por ser una elección limpia y ordenada en donde se respeto la voluntad popular de los militantes que emitieron su voto a favor de la fórmula de la que formaba parte.

No le asiste la razón al actor, ya que el actor parte de la premisa incorrecta de que se están desconociendo o invalidando los resultados de la jornada electoral celebrada el diecinueve de febrero de dos mil doce, en la que resultó electo para ser postulado como candidato al cargo de elección popular de senador suplente.

El principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados en el Derecho Electoral Mexicano se caracteriza por los siguientes aspectos:

a)                       La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y

b)                       La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[9]

Dicho principio tiene como finalidad la conservación de los actos públicos válidamente celebrados en casos en que no se encuentre plenamente justificada su anulación, pues con ello se busca privilegiar la voluntad de la ciudadanía, en este caso la militancia, sin embargo, como se ha señalado en esta ejecutoria, la justificación deviene del cumplimiento del principio democrático de equidad de género, lo cual reviste la observancia de un derecho fundamental como es la igualdad de oportunidades que debe existir entre hombres y mujeres a fin de que puedan ser postulados a los cargos de elección popular en condiciones de equidad, y también el ejercicio de los mismos acorde con dicho principio.

Efectivamente, de los acuerdos impugnados en ningún momento se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional o la Secretaria General, ambos del Partido Acción Nacional estén desconociendo o anulando los resultados de la jornada electoral, por el contrario, en todo momento reconocen que se realizó un ejercicio democrático a través del cual algunos ciudadanos resultaron ganadores para ser postulados como candidatos a diversos cargos de elección popular.

Sin embargo, en un caso extraordinario y excepcional, derivado del incumplimiento con las cuotas de género, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través del acuerdo CG171/2012 previno al Partido Acción Nacional a efecto de que hiciera los ajustes necesarios, y pudiera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que se registraran a las fórmulas de candidatos a los diversos cargos de elección popular, puesto que en caso de no cumplir con dicho requisito, se tendrían por no registradas las candidaturas en virtud de no cumplir lo dispuesto en la ley de la materia.

De ahí, que no es posible tener por vulnerado el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, puesto que en el caso, las sustitución de las candidaturas, no obedece a una anulación o desconocimiento de los procedimientos de selección de candidatos llevados a cabo por el Partido Acción Nacional, sino que atienden al cumplimiento de principios constitucionales y de disposiciones legales que prevén la equidad de género y la igualdad de oportunidades para el acceso a la representación política, lo que justifica la determinación adoptada por dicho partido político de sustituir diversas candidaturas.

10. Violación al principio de libre autodeterminación de los partidos políticos.

En el SUP-JDC-484/2012, el actor sostiene que la cancelación de su registro como candidato a diputado federal va en contra de los principios de libertad de auto-organización y libre determinación de los partidos políticos en su ámbito interno, puesto que, su candidatura la obtuvo mediante procedimiento de elección interna.

El agravio es infundado, porque si bien es cierto que los partidos cuentan con el derecho de auto-organización en su ámbito interno, no significa que tal derecho los substraiga del sistema jurídico mexicano; sino por el contrario, los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en la Constitución y en sus leyes secundarias.

Por tanto, el derecho de auto-organización de los partidos políticos no los autoriza a incumplir con la normatividad electoral vigente, entre las cuales se cuentan las normas relativas a la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos y la equidad de género, así como las cuotas correspondientes.

De lo anterior es que esta Sala Superior concluye que no le asiste razón al actor.

(…)

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2012, SUP-JDC-485/2012, SUP-JDC-486/2012, SUP-JDC-487/2012, SUP-JDC-488/2012, SUP-JDC-489/2012, SUP-JDC-490/2012, SUP-JDC-491/2012,  SUP-JDC-492/2012, SUP-JDC-493/2012, SUP-JDC-496/2012, SUP-JDC-497/2012, SUP-JDC-498/2012, SUP-JDC-499/2012, SUP-JDC-500/2012, SUP-JDC-501/2012, SUP-JDC-502/2012, SUP-JDC-504/2012, SUP-JDC-505/2012, SUP-JDC-506/2012, SUP-JDC-507/2012, SUP-JDC-508/2012, SUP-JDC-517/2012, SUP-JDC-523/2012, SUP-JDC-575/2012, SUP-JDC-576/2012, SUP-JDC-577/2012, SUP-JDC-585/2012, SUP-JDC-586/2012, SUP-JDC-592/2012, SUP-JDC-634/2012, SUP-JDC-635/2012, SUP-JDC-670/2012 y SUP-JDC-680/2012 al SUP-JDC-475/2012, por ser éste el más antiguo.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo CG171/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de marzo de dos mil doce, mediante el cual requirió al Partido Acción Nacional a que modificara la lista de candidatos para cubrir la cuota de género prevista en la legislación electoral federal.

TERCERO. Se confirman los acuerdo SG/080/2012 emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determinó la cancelación de las fórmulas que integraban los actores para contender como candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.

CUARTO. Se confirma en la materia de la litis y en relación con los actores, la determinación del Partido Acción Nacional de cancelar los procedimientos internos de selección de candidatos a diputados de mayoría relativa en los distritos electorales 1, 5, 12, 13 y 16 del Estado de México, así como las designaciones directas de candidatas efectuadas y ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional, mediante los acuerdos de quince y veintiuno de marzo de dos mil doce; así como el acuerdo SG/069/2012, emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el dieciocho de marzo de dos mil doce.

QUINTO. Se confirma el acuerdo CG192/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

SEXTO. Se confirma el acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2011-2012.

[…]

 

En el caso, los actores controvierten actos similares a los que fueron objeto de estudio de la sentencia antes trasunta, concernientes a la cancelación o negativa de registro de los candidatos que resultaron electos en el proceso interno respectivo de su distrito, con lo cual vulneran el voto por ellos emitidos y –concluyendo sus agravios–, solicitan que prevalezca la votación válidamente emitida.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala que mediante la norma jurídica individualizada –resolución– de los  juicios para la protección de los derechos político electorales ya transcrito, promovido por los candidatos que resultaron ganadores en la jornada electoral señalada por los aquí accionantes, se impugnaron actos casi idénticos y otros que derivaron en su sustitución de candidatos; sentencia de la Sala Superior que confirmó tanto el acuerdo dictado por el partido político como el realizado por la autoridad administrativa central electoral sobre los puntos coincidentes reprochados ante la presente instancia jurisdiccional regional.

 

En ese sentido, al reconocer implícitamente los enjuiciantes que la resolución correspondiente a la cancelación o sustitución de candidatos fue indebida por las razones expuestas en sus demandas, se constata que no existe materia que sustente la impugnación en los presentes juicios, al haberse relevado procesalmente virtud a la ejecutoria emitida por la Sala Superior de este tribunal al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es decir, como ya se sostuvo, la materia de impugnación en los juicios que nos ocupan, tienden a la prevalencia de una votación emitida, sin embargo, dicho resultado o votación válida ha sido objeto de un relevo procesal mediante la resolución dictada por el máximo tribunal constitucional electoral de nuestro país, al ser ratificados los actos controvertidos sobre los tópicos aquí reclamados, lo que hace inconcuso la actualización del supuesto relativo a que los juicios han quedado sin materia, pues sus motivos de disenso o agravios –dependientes de un resultado electoral intrapartidista– han sido subsumidos por la sentencia dictada el veinticuatro de abril del año en curso.

 

Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que los actores solicitan la acumulación de sus juicios respectivos a los diversos expedientes SUP-JDC-489/2012 y SUP-JDC-499/2012, por tener relación, empero, toda vez que esos medios de impugnación fueron acumulados al diverso sumario SUP-JDC-475/2012 y resueltos por la Sala Superior de este tribunal en sesión pública de veinticuatro de abril de dos mil doce, es inviable aquélla.

 

Consecuentemente, procede el desechamiento de los medios de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. Se desechan de plano las demandas que originaron los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2411/2012 y sus acumulados SG-JDC-2412/2012 al SG-JDC-2584/2012, conforme a lo razonado en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes SG-JDC-2412/2012 al SG-JDC-2584/2012, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con cabecera en Guadalajara, con voto concurrente del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-2411/2012 y sus acumulados al SG-JDC-2584/2012.

 

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto concurrente por coincidir con los resolutivos de la sentencia, pero no con uno de los considerandos, por las razones que se exponen a continuación:

 

PRIMERO. En la sentencia aprobada por mayoría se resolvió desechar los juicios acumulados, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acto ha quedado sin materia.

 

Lo anterior por considerar que los actores controvierten actos similares a los que fueron objeto de estudio en la sentencia SUP-JDC-475/2012, en cuanto a la cancelación o negativa de registro de los candidatos que resultaron electos en el proceso interno respectivo de su distrito, sentencia de la Sala Superior que confirmó tanto el acuerdo dictado por el partido político, como el realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya que –según la sentencia aprobada por la mayoría– los actores reconocen implícitamente que dicha resolución fue indebida por las razones expuestas en sus respectivas demandas, por lo que concluyen que el acto impugnado en el presente juicio se relevó procesalmente, en virtud de la sentencia emitida por la Sala Superior, enunciada con anterioridad.

 

Contrario a lo resuelto en la sentencia aprobada por la mayoría, considero que la resolución SUP-JDC-475/2012, no dejó sin materia los presentes juicios, ya que de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia cuyo rubro a la letra dice: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, hubiera sido necesario que las autoridades emisoras del acto impugnado lo hubieran modificado o revocado de tal manera que quedara sin materia el presente juicio, situación que en la especie no aconteció, ya el acto impugnado por los promoventes al momento de la presentación de los juicios que nos ocupan no cambió con la resolución emitida por la Sala Superior.

 

Considero que la argumentación de la sentencia, corresponde a un innecesario estudio de fondo de los agravios hechos valer por los actores, que en todo caso resultarían inoperantes, en virtud del dictado de la sentencia emitida por la Sala Superior y mencionada en párrafos que anteceden, no de un estudio de improcedencia de los respectivos juicios ciudadanos.

 

Lo anterior no implica que el que suscribe considere que se debió de entrar al fondo de los respectivos asuntos, ya que sostengo que los actores no cuentan con interés jurídico para la promoción de los mismos.

 

Sin que lo anterior contravenga lo manifestado por los actores en sus respectivos escritos de demanda, en los que manifiestan que el acto impugnado viola en su perjuicio el derecho político-electoral de ser votado en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, haciendo nugatorio su derecho político-electoral y, en consecuencia, dejar sin efectos su voluntad expresada con el voto válidamente emitido.

 

Ya que de actuaciones judiciales se advierte que el partido político emitió con posterioridad a la contienda interna celebrada el diecinueve de febrero del año en curso, el Acuerdo SG/080/2012 suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, en que informa las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que aprobó la cancelación, entre otras, de las candidaturas de Diputados Federales del Decimoquinto Distrito en Jalisco, a propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones del mismo instituto político, mediante Acuerdo N° CNE/017/2012; lo anterior, en cumplimiento al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral CG171/2012 del veintiséis de marzo del dos mil doce, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril pasado, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se inicia el procedimientos especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.

 

Por lo que, si bien los actores participaron con su voto activo en la contienda interna del Partido Acción Nacional, este derecho no se encuentra vulnerado en virtud de los acuerdos emitidos por los órganos partidarios y autoridad responsable, descritos en párrafos que anteceden, toda vez que los mismos se dictaron dentro del marco normativo previsto tanto al interior del partido político, como en la legislación aplicable al caso concreto.

 

Para que el mencionado interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues de esa manera, se llega a demostrar en juicio que existió una afectación real y efectiva en su ámbito individual de derechos, que puede dar lugar a que se le restituya en el goce de la prerrogativa vulnerada.

 

Ese interés no cobra vigencia cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación aplicable, para fundar la pretensión del demandante; o bien, cuando conforme a la normativa jurídica aplicable, no se esté en posibilidad de restituir en el ejercicio de un derecho político-electoral, por no existir afectación alguna a tales derechos.

 

 

SEGUNDO. Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, me parece que una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan el acuerdo y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial del acuerdo, y éste no desmerece en claridad y solidez, por lo que considero que dicha transcripción de los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala debió hacerse en el cuerpo del acuerdo, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a todo acuerdo, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número sesenta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-2411/2012 al SG-JDC-2584/2012, promovidos por Filemón García García y otros. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de mayo de dos mil doce.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1] Carneluttti, Francesco. Sistema de derecho procesal civil. Edit. UTEHA. Primera edición. Buenos Aires, Argentina, 1944. Traducida por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, y Santiago  Sentís Melendo. Tomo I, página 44.

[2] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 329 a la 330.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XVIII de octubre de 2003 y XV de de marzo de 2002, páginas 804 y 119, y números de registro IUS 183053 y 187526; y, Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XI de Abril de 1993, página 257 y número de registro IUS 216654.

[4] SUP-JDC-489/2012 y SUP-JDC-499/2012, los cuales fueron acumulados al citado expediente.

[5]  Consultable en las páginas 295 a 298, en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] ROSENFELD, Michel, Affirmative action and justicie. A philosophical and constitucional inquiry, Yale University, New Haven, 1991, p.42.

[7] En ese sentido lo prevé la jurisprudencia 29/202, de rubro: "DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA", publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[8] Al respecto, véase la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida en el caso Yatama, de 23 de junio de 2005, párrafos. 194 y 206

[9] Jurisprudencia 9/98, consultable en la Compilación 1997 – 2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, pp. 455 y 456.