JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-235/2019 Y ACUMULADO SG-JDC-242/2019
ACTOR: FRANCISCO MARCIANO ACEVEDO OLEA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, uno de agosto de dos mil diecinueve.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano) JDC-006/2019, al quedar sin materia por haberse dado respuesta a la petición del actor.
ANTECEDENTES
De lo afirmado por el actor en la demanda y del resto de las constancias que integran el presente juicio, se advierten los siguientes hechos:
1. Petición. El diecisiete de julio de dos mil dieciocho el actor, Francisco Marciano Acevedo Olea y otro ciudadano –José Guadalupe Reyes Jiménez– presentaron ante la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, un escrito en el cual solicitaron se sometiera a consideración del Cabildo Municipal que se establecieran las bases correspondientes a la representación indígena ante el Ayuntamiento, entre éstas, se trataran las temáticas relativas a la emisión de la convocatoria pública en el municipio para la elección por usos y costumbres del o los representantes indígenas, las atribuciones del o los representantes, los elementos materiales para ejercer su representación y los demás que se estimaran necesarios para llevar a cabo la función.[1]
2. Juicio ciudadano local JDC-006/2019. El cuatro de diciembre de dos mil dieciocho el actor promovió juicio ciudadano ante la Presidencia Municipal de Guadalajara, en contra de la omisión de responder a su escrito de siete de julio de dos mil dieciocho.[2]
Mediante escrito de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve,[3] el actor informó al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que había promovido dicho juicio, a fin de que requirieran al Presidente Municipal que efectuara el trámite de ley.
3. Respuesta de la Secretaría General del Ayuntamiento de Guadalajara. Mediante oficio SG/315/2019 la Secretaría General del Ayuntamiento, dirigido al actor y a José Guadalupe Reyes Jiménez, dio respuesta a la petición, el cual fue recibido por José Luis Reyes Jiménez el ocho de marzo.[4]
4. Ayuntamiento remite la petición a la sindicatura. El doce de junio se llevó a cabo la sesión ordinaria de Ayuntamiento, en la cual acordaron remitir a la Sindicatura el asunto para los efectos jurídicos y administrativos correspondientes.
5. Respuesta de la Sindicatura a la petición. El dieciocho de junio la síndica municipal dio respuesta a la solicitud del actor, manifestó que el Ayuntamiento se veía imposibilitado para atender a la petición, pues conllevaría una intromisión a la vida interna de las comunidades, ya que era respetuoso de los usos y costumbres de las comunidades.[5]
6. Sentencia impugnada. El cinco de julio el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco dictó sentencia en la cual sobreseyó el medio de impugnación, al considerar que éste había quedado sin materia, al obtener el actor una respuesta a su petición y apreció una correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada.
7. Juicios ciudadanos federales SG-JDC-235/2019 y SG-JDC-242/2019. El doce de julio, el actor promovió juicio ciudadano federal contra la sentencia señalada en el punto anterior, ante esta Sala Regional, y el quince de julio ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.
7.1. Turnos. Mediante acuerdos de doce y diecisiete de julio, respectivamente, se turnaron a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, los juicios con los números de expediente SG-JDC-235/2019 y SG-JDC-242/2019.
7.2. Radicación. El dieciséis y dieciocho de julio, respectivamente, se radicaron en la ponencia de la Magistrada instructora los juicios.
7.3. Cumplimiento del trámite. El veintidós de julio se tuvo a la responsable cumpliendo con el trámite de los medios de impugnación e informando que compareció como tercero interesado el Ayuntamiento de Guadalajara.
7.4. Admisión y cierre de instrucción del juicio SG-JDC-235/2019. El juicio fue admitido el veinticinco de julio y al no existir diligencia pendiente de desahogar se cerró la instrucción el treinta de julio, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano relacionado con posibles violaciones al derecho de petición, promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos: 3, párrafo 2, inciso c); 79; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Jurisprudencia 36/2002 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.[6]
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[7]
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-242/2019, al diverso SG-JDC-235/2019, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Tercero interesado, no se le reconoce el carácter al Ayuntamiento de Guadalajara por carecer de legitimación. En los presentes juicios pretendió comparecer como tercero interesado el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.
Este órgano jurisdiccional no le reconoce el carácter de tercero interesado en atención a que carece de legitimación, en virtud de que fungió como autoridad responsable en el juicio de origen.
En efecto, de lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución, como en los diversos 1, 3, 12 y 13 de la Ley de Medios, se desprende que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, cuando estas últimas fungieron como responsables.
Al respecto, resulta aplicable en su razón esencial la jurisprudencia 4/2013, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL"[8].
Por tanto, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos electorales o para comparecer como terceros interesados respecto de aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado.
En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza o comparece con el carácter de tercero interesado, carece de legitimación para promover juicio o recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento con carácter de demandantes o terceros interesados, lo que en la especie no se actualiza.
Por lo expuesto, no se le reconoce el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento de Guadalajara.
Sin que obste que en el escrito de comparecencia, el Ayuntamiento manifieste que le es aplicable la tesis XVI/2012 de este Tribunal de rubro: “TERCEROS INTERESADOS. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, CUANDO CUENTAN CON UN INTERÉS OPUESTO AL DEL ACTOR”, pues en el presente caso carece de legitimación para promover con carácter de tercero interesado, en virtud de que en la cadena impugnativa del presente juicio, fue autoridad responsable.
En sentido similar resolvió esta Sala en el juicio SG-JDC-140/2019 y la Sala Regional Xalapa de este Tribunal en la sentencia dictada en el juicio SX-JDC-116/2019.
CUARTO. Improcedencia del juicio ciudadano SG-JDC-242/2019. Con independencia de que se acredite alguna otra causal de improcedencia, en el particular se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues se advierte que en el escrito mediante el cual se promovió el juicio SG-JDC-242/2019 no se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la citada ley, por lo que debe ser desechado de plano, acorde a lo dispuesto en al artículo 9, párrafo 3, del ordenamiento en comento.
La sentencia controvertida le fue notificada al actor el ocho de julio, y el escrito por el que interpuso el medio de impugnación ante la autoridad responsable lo presentó el quince de julio, esto es, fuera del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios, el cual transcurrió del nueve al doce de julio.
Al respecto, no pasa inadvertido para esta Sala el contenido de las jurisprudencias identificadas con las claves 28/2011 y 7/2014, cuyos rubros son, respectivamente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”[9] y “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”. [10]
Empero, aun cuando este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión en virtud de la desventaja social y económica con la que suelen contar; en la especie, en la demanda del juicio analizado no se expresa, y tampoco se advierte de oficio, alguna circunstancia a través de la cual el actor se encontrara imposibilitado para interponer dentro del plazo legal de cuatro días el respectivo escrito de demanda.
Se estima del modo apuntado, porque el actor no aduce particularidades, ni hace referencia a obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales o culturales que le hubiesen impedido presentar a tiempo el medio de impugnación en estudio.
Sobre el particular, se insiste, las situaciones extraordinarias para tener por superados los requisitos de procedencia en un medio de impugnación no dependen exclusivamente de la condición de ser persona indígena, sino también de otras cuestiones.
Por ejemplo, la materia de la impugnación, como cuando se trata de elecciones de representantes de comunidades y pueblos indígenas a través de sus sistemas normativos, así como de circunstancias en las que se acredite o se adviertan situaciones que imposibiliten la presentación de la demanda en tiempo; o de la forma de notificación por haber existido dificultades en razón de la distancia; todo lo cual, analizado en su contexto, justifique tener por superado el requisito de procedencia, lo que en el caso de ningún modo se actualiza.
Esto, porque en el expediente no existe constancia que acredite que por causas no imputables al actor, o bien, atribuidas a la propia responsable, se haya visto imposibilitado, jurídica o materialmente, para cumplir con la obligación procesal de presentar en tiempo su demanda como lo exige la ley.
De ahí que en el caso, la condición de persona indígena del actor no implica que deban obviarse los requisitos procesales del medio impugnativo, porque ello implicaría aceptar que a cualquier persona se le tenga por recibida su demanda en cualquier momento.
Por tanto, si el actor no promovió el medio de defensa en el plazo legal previsto para ello, su presentación es extemporánea; por ende, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, debe desecharse de plano.
En sentido similar resolvió la Sala Superior de este Tribunal en el juicio SUP-JDC-350/2018.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en el escrito presentado por el actor, se limitó a señalar que promovía un juicio ciudadano contra la sentencia emitida en el juicio JDC-006/2019 en términos de la demanda que adjuntaba –sin embargo, no adjuntó demanda alguna a su escrito–. Al efecto, solicitó se llevara a cabo el trámite establecido por la Ley de Medios.
La demanda en la que se combate la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC-006/2019 se presentó directamente en esta Sala Regional, y es la que dio origen al juicio acumulante SG-JDC-235/2019, el cual se analizará enseguida.
QUINTO. Procedencia del juicio ciudadano SG-JDC-235/2019. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta nombre y firma autógrafa del actor, domicilio procesal, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncia los hechos así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que considera violados en el caso a estudio.
b) Legitimación. El asunto lo promueve parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Medios, concretamente un ciudadano mexicano, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho de petición, cometidas en su perjuicio por la autoridad electoral precisada.
Por otra parte, el actor se autoadscribe como indígena mixteco, migrante en la ciudad de Guadalajara, por lo que se le tiene legitimado para promover el juicio con el carácter de integrante de una comunidad indígena, pues la conciencia de identidad y la autoadscripción es suficiente para acreditarla, conforme a la jurisprudencia 4/2012 de este Tribunal, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y la jurisprudencia 12/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.[11]
c) Interés jurídico. Se colma este requisito, toda vez que el actor es quien promovió el juicio ciudadano al que recayó la sentencia de sobreseimiento que se controvierte en la presente instancia, por lo que resiente una afectación en su esfera jurídica.
d) Interés legítimo. De igual manera, se le reconoce interés legítimo para promover en representación de los indígenas migrantes en el municipio de Guadalajara, como lo solicita en su demanda, pues es integrante de un colectivo excluido históricamente. Ello, con fundamento jurisprudencia 9/2015 de este Tribunal de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”.[12]
e) Oportunidad. Se tiene por colmado el requisito, en virtud de que la sentencia le fue notificada al actor el ocho de julio, y la demanda se presentó el doce de julio, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
f) Definitividad y firmeza. Se cumple el requisito, en virtud de que el actor ya agotó el medio de impugnación previsto en la legislación electoral de Jalisco.
SEXTO. Agravios y estudio de fondo.
Planteamiento del caso
- Petición
El siete de julio de dos mil dieciocho, el actor ostentándose como integrante y líder del pueblo indígena mixteco, y otro ciudadano quien se ostentó como integrante y líder del pueblo indígena purépecha, presentaron un escrito ante la presidencia municipal de Guadalajara, Jalisco, por su propio derecho y en su carácter de indígenas migrantes residentes de la ciudad de Guadalajara.
Solicitaron que antes de que se terminara la gestión de la administración municipal, se sometiera a consideración del cabildo que se emitiera una convocatoria pública en el municipio para la elección por usos y costumbres del o los representantes indígenas, las bases correspondientes, las atribuciones del o los representantes, los elementos materiales para ejercer su representación y los demás que estimaran necesarios para llevar a cabo la función.
Lo anterior, ya que en ese municipio existía un importante número de ciudadanos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y en la actualidad no existía representación indígena ante el Ayuntamiento, electo bajo sus usos y costumbres.
Consecuentemente, solicitaron que se sometiera a consideración del cabildo la petición y que se proveyera en el ámbito orgánico y administrativo municipal, lo que en derecho correspondiera respecto de la elección de representantes indígenas ante el Ayuntamiento.
- Juicio ciudadano local JDC-006/2019.
En contra de la omisión de dar respuesta a la petición, el actor promovió juicio ciudadano el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Mediante escrito de veintisiete de febrero el actor informó al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que había promovido dicho juicio, a fin de que requirieran al Presidente Municipal que efectuara el trámite de ley.
- El Ayuntamiento de Guadalajara remite el asunto a la Sindicatura.
El doce de junio se llevó a cabo la sesión ordinaria del Ayuntamiento de Guadalajara.[13]
Se estableció como punto tres del orden del día: “Lectura y turno de las comunicaciones recibidas”.
En el desahogo del tercer punto del orden del día, el Secretario General presentó las comunicaciones recibidas, entre ellas: “20. Escrito de Francisco Marciano Acevedo Olea relativo a su promoción de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano”, a lo que el Presidente Municipal señaló: “Se propone remitir a la sindicatura para los efectos jurídicos y administrativos que correspondan. Si están de acuerdo con este trámite, favor de manifestarlo levantando la mano. Aprobado”. [14]
- Respuesta a la petición
Mediante oficio 302/SIN/SIN/2019 la síndica municipal del Gobierno de Guadalajara dio respuesta a la petición del actor, pues en la sesión ordinaria de Ayuntamiento, celebrada el doce de junio, se le había instruido para tal efecto.
Así las cosas, señaló que para ese Ayuntamiento los pueblos indígenas constituían un importante sector de la población, el cual sin duda alguna debía ser escuchado y tomado en cuenta para la toma de decisiones que le fueran concernientes.
Indicó que no obstante lo anterior, ese Ayuntamiento se veía imposibilitado a atender su petición, en razón de que ello conllevaría una intromisión a la vida interna de las comunidades. Esto debido a que los preceptos constitucionales y legales que se citaban en la propia petición, eran referentes a reconocer y garantizar la libre determinación y autonomía de las comunidades para elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos.
Añadió que esto se traducía en que eran las propias comunidades las que a través de su sistema organizativo, sus usos y costumbres, sin intervención de entes externos, debían realizar los procesos de elección de representantes al interior de la comunidad para elegir a quienes en su representación podían plantear ante el Ayuntamiento las inquietudes y propuestas de la comunidad, para que éstas fueran atendidas por la autoridad.
Por lo anterior, puntualizó que a efecto de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, se reiteraba a los peticionarios que ese Ayuntamiento no tenía facultades para interferir en los procesos propios e internos de las comunidades, expresando de antemano la disposición de trabajar de la mano con las comunidades y los representantes que éstas eligieran en el ejercicio de su autonomía.
El oficio le fue notificado al actor el veintiocho de junio.
- Sobreseimiento del juicio ciudadano local JDC-006/2019
El cinco de julio el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco sobreseyó en el juicio, al considerar que se actualizaba la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del Código Electoral del Estado de Jalisco, en virtud de que había quedado sin materia el medio de impugnación, al haberse acreditado que no subsistía la omisión referida por el actor en su demanda, ya que su petición fue sometida a la “consideración del cabildo municipal” y obtuvo una respuesta a ella.
Además, consideró que la respuesta otorgada por la Síndica Municipal al peticionario acatando las instrucciones del pleno del Ayuntamiento, era acorde a criterios orientadores sobre el derecho de petición que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había establecido, ya que se apreciaba una correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada, sin que ello implicara que ese Tribunal Electoral llevara a cabo la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta, ni prejuzgara sobre la misma.
Agravios
La pretensión del promovente es que se revoque la resolución impugnada, porque considera que su derecho de petición no ha sido colmado, y que consecuentemente se debe dictar una nueva en la que se determine la vulneración a su derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución y se ordene que se le dé una respuesta congruente.
El actor manifiesta que existe violación al principio de legalidad y al derecho de petición.
Aduce que la responsable funda indebidamente su desechamiento en lo dispuesto en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del Código Electoral del Estado de Jalisco, cuando lo aplicable al caso concreto eran las jurisprudencias 31/2013 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES”, 2/2013 de rubro: “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO” y 32/2010 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”, sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal, pues lo conducente era decretar la vulneración a su derecho de petición.
Ello, debido a que con la respuesta otorgada por la síndica del Ayuntamiento de Guadalajara, en forma alguna se colmó su pretensión, toda vez que aquella no era congruente con lo solicitado, y por tanto, la vulneración a su derecho de petición subsistía al momento en que se dictó la resolución de desechamiento.
Señala el actor que para la plena satisfacción del derecho de petición tutelado en el artículo 8 de la Constitución, debían cumplirse una serie de elementos, tales como:
1. Debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y congruente.
2. La respuesta debe ser oportuna.
3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
A su juicio, la respuesta de la Síndica Municipal no colmaba su derecho de petición, ya que sus manifestaciones no eran congruentes con lo solicitado, por lo que se vulneraba el artículo 8 y 35 de la Constitución, toda vez que:
No se pronuncia con relación a las atribuciones que el o los representantes indígenas tendrían ante el Ayuntamiento.
Tampoco indica qué elementos materiales le dotaría el Ayuntamiento a los representantes indígenas para ejercer su representación.
No se pronuncia respecto de la emisión de convocatoria pública en el municipio para la elección por usos y costumbres del o los representantes indígenas. Si bien señala que son las propias comunidades las que a través de sus usos y costumbres, sin intervención de entes externos deben realizar los procesos de elección de representantes al interior de la comunidad, para elegir a quienes en su representación podrán plantear ante el Ayuntamiento las inquietudes y propuestas. A decir del actor, el ayuntamiento debería realizar el pronunciamiento expreso de que las comunidades asentadas en el municipio deben emitir la convocatoria.
Reclama que si bien, la solicitud se puso a consideración del cabildo y éste delegó sus atribuciones a la síndica municipal para emitir la respuesta, en ella no se respondieron los cuestionamientos planteados, los cuales resultaban indispensables para dotar de certidumbre a quienes fueran nombrados por las comunidades como sus representantes ante el Ayuntamiento de Guadalajara.
Ello, porque respecto a la representación indígena se ha visto la diversidad de criterios que han adoptado los órganos de gobierno municipal, por ejemplo en el Estado de México, en cuya legislación al no establecer expresamente las atribuciones y recursos con los que cuentan los representantes indígenas ante los ayuntamientos para ejercer el cargo, se judicializó el tema dando lugar a las sentencias SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017, determinando que tienen derecho a participar con voz en todas las sesiones de cabildo, y en ese contexto se les otorguen los elementos y recursos materiales para ejercer su representación.
Agrega que con relación al derecho de voz en las sesiones de cabildo, se determinó que el representante también tiene el derecho de ser convocado oportunamente a las citadas sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante los comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.
Referente a los recursos y elementos materiales para ejercer su presentación, menciona que la determinación adoptada fue que debían determinarse los recursos materiales mínimos para el ejercicio de su representación, debían ser acordes con el presupuesto del ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se desplegara adecuadamente.
Así, el actor se queja de que concerniente a las atribuciones y recursos nada mencionara la síndica municipal.
Por ello, considera que contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el sentido de que quedó sin materia el asunto, lo cierto es que persistía la vulneración a su derecho de petición, ya que las respuestas no eran congruentes con lo solicitado.
Estudio de fondo.
Los agravios expresados por el actor son infundados. Esta Sala Regional advierte que se dio respuesta completa a la petición del actor, por lo cual fue correcto que el tribunal local sobreseyera en el juicio, como enseguida se explica.
En el presente asunto, el actor dirigió su escrito al entonces presidente municipal interino de Guadalajara, solicitó que se sometiera a consideración del Ayuntamiento, que se emitiera una convocatoria a fin de que se eligiera al o los representantes de las comunidades indígenas con derecho a voz ante el Ayuntamiento, que se determinaran las atribuciones del o los representantes, los elementos materiales para ejercer su representación y los demás que estimaran necesarios para llevar a cabo la función.
Lo anterior, ya que en ese municipio existía un importante número de ciudadanos pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y en la actualidad no existía representación indígena ante el Ayuntamiento, electo bajo sus usos y costumbres.
Consecuentemente, solicitó que se sometiera a consideración del cabildo la petición y que se proveyera en el ámbito orgánico y administrativo municipal, lo que en derecho correspondiera respecto de la elección de representantes indígenas ante el Ayuntamiento.
Ahora bien, en la sesión ordinaria de doce de junio de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Guadalajara aprobó remitir a la Sindicatura el “escrito de Francisco Marciano Acevedo Olea relativo a su promoción de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano”, para los efectos jurídicos y administrativos que correspondieran.
Por su parte, la Síndica Municipal emitió respuesta a la petición del actor, contestó que el Ayuntamiento se veía imposibilitado a atender su petición, en razón de que ello conllevaría una intromisión a la vida interna de las comunidades. Esto debido a que los preceptos constitucionales y legales que se citaban en la propia petición, eran referentes a reconocer y garantizar la libre determinación y autonomía de las comunidades para elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos.
Añadió que esto se traducía en que eran las propias comunidades las que a través de su sistema organizativo, sus usos y costumbres, sin intervención de entes externos, debían realizar los procesos de elección de representantes al interior de la comunidad para elegir a quienes en su representación podían plantear ante el Ayuntamiento las inquietudes y propuestas de la comunidad, para que éstas fueran atendidas por la autoridad.
Por lo anterior, puntualizó que a efecto de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, se reiteraba a los peticionarios que ese Ayuntamiento no tenía facultades para interferir en los procesos propios e internos de las comunidades, expresando de antemano la disposición de trabajar de la mano con las comunidades y los representantes que éstas eligieran en el ejercicio de su autonomía.
La respuesta le fue notificada al actor el dieciocho de junio.
El tribunal local en la sentencia controvertida determinó que la respuesta otorgada por la Síndica Municipal al peticionario acatando las instrucciones del pleno del Ayuntamiento, era acorde a criterios orientadores sobre el derecho de petición que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación había establecido, ya que se apreciaba una correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada, sin que ello implicara que ese Tribunal Electoral llevara a cabo la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta, ni prejuzgara sobre la misma.
Esta Sala Regional advierte que el examen de la respuesta por parte del tribunal local es acorde con la tesis II/2016 de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO COLMADO”[15], la cual dispone que el juzgador debe corroborar la existencia de elementos suficientes que lleven a la convicción de que la contestación cumple con el requisito de congruencia, consistente en la correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada por la autoridad, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta.
El artículo 8 de la Constitución dispone que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
Asimismo que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
A su vez, el artículo 35, fracción V, de la Constitución dispone que son derechos del ciudadano ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Tal derecho se encuentra recogido, de forma implícita, en el derecho a la información y a participar en asuntos políticos, previstos en los artículos 18, 19 y 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; así como el artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La operatividad del derecho de petición contiene dos elementos fundamentales:
1) El reconocimiento que se hace a toda persona para dirigir peticiones a entes del Estado y
2) La adecuada y oportuna respuesta que éste debe otorgar; siendo la petición el acto fundamental que delimita el ámbito objetivo para la emisión de la repuesta.
Así, para que la respuesta que formule la autoridad satisfaga plenamente el derecho de petición, debe cumplir con elementos mínimos que implican:
a) La recepción y tramitación de la petición;
b) La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido;
c) El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y
d) Su comunicación al interesado.
El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición. Así lo ha sostenido este Tribunal en la Tesis XV/2016, de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN”.[16]
Bajo esa tesitura, esta Sala Regional estima que, contrario a lo alegado por el actor, no existe violación alguna a su derecho de petición, ya que:
a) Se recibió la petición en la Presidencia Municipal de Guadalajara, se le dio trámite por el Ayuntamiento, quien lo remitió a la Sindicatura.
b) La Sindicatura evaluó conforme a la naturaleza de lo pedido, pues refirió que daba respuesta al escrito presentado por el actor el diecisiete de julio de dos mil dieciocho, mediante el cual solicitó: “…se someta a consideración del cabildo dicha situación, estableciendo las bases correspondientes entre éstas, la emisión de convocatoria pública en el municipio para la elección por usos y costumbres del o los representantes indígenas, las atribuciones del o los representantes, los elementos materiales para ejercer su presentación y las demás que se estimen necesarias para llevar a cabo su función”.
c) El pronunciamiento de la autoridad fue por escrito, resolvió el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues en atención a la petición del actor –cuya parte medular transcribió en el oficio de respuesta, como ya se precisó en el inciso anterior– contestó que:
- Para ese Ayuntamiento los pueblos indígenas constituían un importante sector de la población, el cual sin duda alguna debía ser escuchado y tomado en cuenta para la toma de decisiones que les fueran concernientes.
- No obstante lo anterior, ese Ayuntamiento se veía imposibilitado a atender su petición, en razón de que ello conllevaría una intromisión a la vida interna de las comunidades.
- El Ayuntamiento no tenía facultades para interferir en los procesos propios e internos de las comunidades. Esto debido a que los preceptos constitucionales y legales que se citaban en la propia petición, eran referentes a reconocer y garantizar la libre determinación y autonomía de las comunidades para elegir a sus representantes ante los Ayuntamientos.
- Esto se traducía en que eran las propias comunidades las que a través de su sistema organizativo, sus usos y costumbres, sin intervención de entes externos, debían realizar los procesos de elección de representantes al interior de la comunidad para elegir a quienes en su representación podían plantear ante el Ayuntamiento las inquietudes y propuestas de la comunidad, para que éstas fueran atendidas por la autoridad.
- Por lo anterior, y a efecto de garantizar el pleno respeto a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, se reiteraba a los peticionarios que ese Ayuntamiento no tenía facultades para interferir en los procesos propios e internos de las comunidades, expresando de antemano la disposición de trabajar de la mano con las comunidades y los representantes que éstas eligieran en el ejercicio de su autonomía.
Como se observa de lo anterior, se dio una respuesta integral a la petición del actor.
d) La respuesta fue comunicada al peticionario el veintiocho de junio, como se advierte de la notificación personal al actor que obra en el expediente.[17]
En las relatadas condiciones, esta Sala Regional advierte que la respuesta otorgada al actor satisface plenamente el derecho de petición, pues tal como lo determinó la autoridad responsable, se aprecia una correspondencia formal entre la solicitud planteada y la respuesta otorgada, sin que ello implique la revisión de la legalidad material del contenido de la respuesta, aunado a que el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido.
Resulta orientadora al respecto la tesis de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO”.[18]
En las relatadas condiciones, al no subsistir la omisión alegada por el actor, y emitirse una contestación, fue correcto que la autoridad responsable determinara el sobreseimiento del juicio ciudadano local al haberse colmado el derecho de petición del promovente y por ende, quedar sin materia el juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-242/2019, al diverso SG-JDC-235/2019, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio ciudadano SG-JDC-242/2019.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO PRESIDENTE |
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA |
SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA MAGISTRADO
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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS | |||
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número veinticinco forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-235/2019 y su acumulado SG-JDC-242/2019. DOY FE.--
Guadalajara, Jalisco, a uno de agosto de dos mil diecinueve.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Fojas 41 a 43 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-242/2019.
[2] Foja 38 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-242/2019.
[3] En adelante, todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil diecinueve.
[4] Foja 45 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-242/2019.
[5] Fojas 78 a 79 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-242/2019.
[6] Compilación 1997 – 2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2013, pág.420.
[7] Aprobado en sesión extraordinaria del veinte de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 426-427.
[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.
[13] Consultable en Internet en la página oficial del Gobierno Municipal de Guadalajara: https://transparencia.guadalajara.gob.mx/transparencia/sesiones-cabildo/2018-2021, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[14] Consultable en Internet en la página oficial del Gobierno Municipal de Guadalajara: https://livestream.com/GuadalajaraGob/events/8714251/videos/192440432, (minuto 14:14 a 14:35 del video) lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 80 y 81.
[16] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 79 y 80.
[17] Foja 80 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-242/2019.
[18] 171484. XV.3o.38 A. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2519.