De conformidad a lo dispuesto en los artículos 23, 68 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en los supuestos normativos.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-279/2019

 

ACTOR: XXXXX XXXXX XXXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA VOCALÍA EN LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN DURANGO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIADO DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Y GABRIEL GONZÁLEZ VELÁZQUEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determina declarar fundado el agravio planteado por el actor y revocar el acto impugnado, pues al tratarse de una persona con discapacidad, la autoridad responsable debió efectuar un ajuste razonable y tener por expresada la voluntad del actor, por conducto de su enlace o representante legal, acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de corrección de datos. Mediante escrito de veinticinco de junio[1] –recibido el once de julio–,dirigido a la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral (INE) de Gómez Palacio, Durango, los integrantes de la familia XXXX XXXXX, solicitaron la corrección de datos de la credencial de elector de su padre, a fin de poder iniciar el trámite de pensión de éste, debido a que se encontraba en estado vegetativo, por atropellamiento, desde octubre de dos mil dieciocho; señalaron que requerían esa corrección pues el número de seguridad social del actor no coincidía con su credencial de elector, por lo que no habían podido iniciar el trámite para su pensión.[2]

 

II. Envío de la solicitud a la Junta Local Ejecutiva en Durango. El doce de julio, la encargada del despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Durango, envió al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Durango,[3] la solicitud del actor por aplicación del artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)[4]; señaló que los familiares argumentaron que en el módulo fijo adicional 100352 no quisieron recibir la solicitud en mención.

 

III. Solicitud de Trámite para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LGIPE. El quince de julio se llenó el formato del INE correspondiente a la referida solicitud, como trámite de corrección de datos personales, firmando como enlace, uno de los hijos del titular de la credencial de elector.[5]

 

IV. Solicitud de Opinión Técnica Normativa. El quince de julio, por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Durango, se solicitó al Secretario Técnico Normativo del INE, Opinión Técnica Normativa respecto a la solicitud de acudir a domicilio y realizar el trámite de obtención de la credencial para votar, con base en el artículo 141 de la LGIPE.[6]

 

V. Opinión Técnica Normativa. Mediante oficio INE/DERFE/STN/34741/2019 de nueve de agosto firmado por el Secretario Técnico Normativo del INE, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, determinó que toda vez que de la nota médica se advertía que el titular de la credencial de elector XXXXXXXX XXXXXX XXXXX XXX por accidente vial, por lo que se encontraba imposibilitado físicamente para acudir personalmente a las oficinas del INE a realizar su trámite de actualización, por lo tanto se estimaba que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 141 de la LGIPE.

 

En razón de lo anterior, resultaba procedente que el personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva a su cargo, acudiera al domicilio proporcionado, con la finalidad de realizar el trámite de actualización al Padrón Electoral y obtener la correspondiente Credencial para Votar.

 

Señaló que la persona, al momento en que realizara su trámite para obtener la Credencial para Votar, debería expresar su voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el mismo.

 

Indicó que el personal del Módulo de Atención Ciudadana que acudiera al domicilio a realizar el trámite de actualización al Padrón Electoral, debería cerciorarse que fuera el propio ciudadano quien lo realizara.

 

Asimismo, que en caso de que no se manifestara la voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el trámite, o bien, no se cumpliera con lo establecido en el Acuerdo aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, debería apoyar a familiares a efecto de interponer el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (juicio ciudadano).[7]

 

VI. Personal del Módulo de Atención Ciudadana acude al domicilio. Según se desprende del informe circunstanciado y del oficio INE/JLE-DGO/RFE/1868/2019, el quince de agosto personal adscrito al Módulo de Atención Ciudadana 100491, cerciorados de la condición médica del actor y al no colmarse el supuesto de constar la manifestación de la voluntad de manera indubitable, clara y precisa del mismo para realizar su trámite, no pudieron llevar a cabo el mismo.

 

Por lo tanto, se procedió conforme a las instrucciones del Secretario Técnico Normativo, se registró demanda de juicio ciudadano; asimismo se precisó que las huellas plasmadas en la demanda fueron producto de la manipulación de uno de sus familiares, ya que el actor nunca estuvo en estado de consciencia.

 

VII. Juicio ciudadano. El quince de agosto se promovió la demanda del presente juicio ciudadano.[8]

 

a) Aviso, recepción de constancias y turno. El veinte de agosto la autoridad responsable dio aviso a esta Sala de la promoción del medio de impugnación.

 

El veintiocho de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, el Magistrado Presidente ordenó que se registrara la demanda y se turnara a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

b) Radicación. El veintiocho de agosto la Magistrada instructora radicó el expediente en su ponencia.

 

c) Requerimientos. El treinta de agosto, la Magistrada instructora requirió para la debida sustanciación del juicio, diversa información a la autoridad responsable, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE y a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, de la Secretaría de Gobernación.

 

d) Cumplimiento de los requerimientos, admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de septiembre, se tuvieron por cumplidos los requerimientos y se admitió la demanda; al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar se declaró cerrada la instrucción en la misma fecha, quedando el presente juicio en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que aduce una violación a su derecho político-electoral de votar, por parte la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE por conducto de su Vocalía en la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de Durango, ya que refiere dicha autoridad le negó la reimpresión de su credencial para votar; supuesto y entidad donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) y 199, fracción XV.

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafos 1, 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a).

        Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[9]

 

SEGUNDO. Precisión de autoridades responsables. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, por conducto de su Vocalía de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, tiene la calidad de autoridad responsable en el asunto.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 54, párrafo 1, incisos c) y d) y 126, de la LGIPE, los cuales establecen que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar, así como de revisar y actualizar anualmente el padrón electoral; asimismo, se dispone que dicho instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva referida y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentra, expedir a los ciudadanos la credencial para votar.

 

Asimismo, con sustento en la jurisprudencia 30/2002 de este Tribunal, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”.[10]

 

TERCERO. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable. En el informe circunstanciado la autoridad responsable hace valer como causales de improcedencia, que el actor no se encuentra debidamente legitimado en virtud de que no plasmó su firma autógrafa en la demanda, por lo que incumple el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley de Medios.

 

Esta Sala Regional considera que al estar estrechamente vinculadas las causales de improcedencia con el estudio de fondo del presente juicio, consistente en la expresión de la voluntad de una persona con discapacidad, su estudio se realizará al momento de analizar los agravios expuestos por el actor.

 

CUARTO. Procedencia. El presente asunto reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad demandada, en ella consta el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, se exponen los hechos y agravios que considera le causan perjuicio.

 

En cuanto a los requisitos de firma autógrafa, así como la legitimación e interés jurídico, se analizarán en el estudio de fondo, al estar estrechamente vinculados con el mismo.

 

b) Oportunidad. Se tiene por cumplido este requisito, lo anterior en virtud de que la negativa por parte de la responsable de dar trámite a su solicitud de corrección de datos personales, tuvo lugar el quince de agosto y la demanda de juicio ciudadano fue presentada el mismo día.

 

Por lo que el juicio intentado se interpuso dentro del término de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c) Definitividad. El artículo 141 de la LGIPE, dispone que podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar, y que la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.

 

Asimismo, establece que la oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.

 

A su vez, señala que la resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

En el presente asunto, aun y cuando no se agotó la referida instancia administrativa, esta Sala Regional advierte colmado el citado requisito toda vez que, por su naturaleza, el acto impugnado —negativa a dar trámite a una solicitud de rectificación de datos de credencial para votar y cambio de domicilio bajo el argumento de “no colmarse el supuesto de constar la manifestación de la voluntad de manera indubitable, clara y precisa del mismo para realizar su trámite”— implica necesariamente la imposibilidad de que dicha determinación pueda ser revocada o modificada a través de la instancia administrativa prevista para el caso de que se declare improcedente la solicitud de expedición de credencial o el trámite de rectificación de datos.

 

Lo anterior es así pues en principio, en el módulo de atención ciudadana se recibió la solicitud de trámite de corrección de datos y cambio de domicilio del ciudadano actor.

 

Posteriormente, la propia autoridad solicitó la opinión al Secretario Técnico Normativo, quien ordenó que personal del INE se constituyera en el domicilio del interesado para que expresara su voluntad de manera indubitable, clara y precisa, de que se efectuara la rectificación de sus datos en el Padrón Electoral.

 

Por lo anterior, es claro que dicha determinación permite anticipar la ineficacia de la instancia administrativa que resuelve sobre la solicitud de expedición de credencial para votar o la rectificación o actualización de datos del Padrón Electoral precisamente por la falta de manifestación de voluntad del interesado.

 

Además, porque la misma responsable proporcionó a quien solicitó el trámite en nombre del interesado —en calidad de enlace en términos del artículo 141 de la LGIPE— el formato para promover ante esta autoridad judicial, juicio ciudadano para controvertir la negativa de que se trata; es decir, a través de dicho actuar, la responsable fijó su postura de no encauzar por alguna vía administrativa la solicitud de rectificación de datos y cambio de domicilio planteados.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

        Planteamiento del caso

 

Mediante escrito de veinticinco de junio –recibido el once de julio–, dirigido a la Junta Distrital del INE de Gómez Palacio, Durango, firmado por familiares del hoy actor solicitaron la corrección de datos de la credencial de elector de su padre, a fin de poder iniciar el trámite de pensión de éste, debido a que se encontraba en estado vegetativo, por atropellamiento, desde octubre de dos mil dieciocho; señalaron que requerían esa corrección  pues el número de seguridad social del actor no coincidía con su credencial de elector, por lo que no habían podido iniciar el trámite para su pensión.

 

El quince de julio se llenó el formato del INE correspondiente a la Solicitud de Trámite para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LGIPE, como trámite de corrección de datos personales, firmando como enlace uno de los hijos del actor.

 

El quince de julio, por instrucciones del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en Durango, se solicitó al Secretario Técnico Normativo del INE, Opinión Técnica Normativa respecto a la solicitud de acudir a domicilio y realizar el trámite de obtención de la credencial para votar, con base en el artículo 141 de la LGIPE.[11]

 

En el oficio INE/DERFE/STN/34741/2019 de nueve de agosto firmado por el Secretario Técnico Normativo del INE, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, se emitió la Opinión Técnica Normativa, en la cual se determinó que toda vez que de la nota médica se advertía que el titular de la credencial de elector presentaba secuelas de estado vegetativo persistente por accidente vial, por lo que se encontraba imposibilitado físicamente para acudir personalmente a las oficinas del INE a realizar su trámite de actualización, por tanto se estimaba que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 141 de la LGIPE.

 

En razón de lo anterior, resultaba procedente que el personal adscrito a la Junta Local Ejecutiva, acudiera al domicilio proporcionado, con la finalidad de realizar el trámite de actualización al Padrón Electoral y obtener la correspondiente Credencial para Votar.

 

Señaló que el titular de la credencial, al momento en que realizara su trámite para obtener la Credencial para Votar, debería expresar su voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el mismo.

 

Indicó que el personal del Módulo de Atención Ciudadana que acudiera al domicilio a realizar el trámite de actualización al Padrón Electoral, debería cerciorarse que fuera el propio ciudadano quien lo realizara.

 

Asimismo, que en caso de que no se manifestara la voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el trámite, o bien, no se cumpliera con lo establecido en el Acuerdo aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, debería apoyar a los familiares a efecto de interponer el juicio ciudadano.[12]

 

Por otra parte, según se desprende del informe circunstanciado, personal adscrito al Módulo de Atención Ciudadana 100491, cerciorados de la condición médica del actor y al no colmarse el supuesto de constar la manifestación de la voluntad de manera indubitable, clara y precisa del mismo para realizar su trámite, no pudieron llevar a cabo el mismo.

 

Por tanto, se procedió conforme a las instrucciones del Secretario Técnico Normativo, y se orientó para la promoción de la demanda de juicio ciudadano; asimismo se precisó que las huellas plasmadas en la demanda fueron producto de la manipulación de uno de sus familiares, ya que el actor nunca estuvo en estado de consciencia.

 

Cabe señalar que durante la sustanciación del presente juicio, se requirió a la autoridad responsable para que informara a esta Sala en qué consistió la corrección de datos solicitada respecto de la credencial de elector del actor, que se asentó en la “Solicitud de trámite para la actualización electoral por artículo 141 de la LGIPE.

 

Mediante oficio INE/JLE-DGO/RFE/1868/2019, firmado por el encargado del despacho en el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta local Ejecutiva en Durango, informó que funcionarios adscritos a esa Vocalía y asignados para la atención de la solicitud de trámite para la actualización electoral, el quince de agosto acudieron al domicilio del actor y constataron que el ciudadano en cuestión no manifestó la voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el trámite.

 

Por lo que procedieron a brindar apoyo a los ciudadanos enlaces, hijos del ciudadano, quienes se identificaron ante los mismos, a efecto de interponer juicio ciudadano.

 

Refirió que los hijos del actor manifestaron que se hiciera la corrección en la homonimia de la CURP XXXXXXXXXXXXXXXX presentando físicamente copia simple, de la que señalaron era la CURP correcta XXXXXXXXXXXXXXXXX.

 

Agregó que los ciudadanos enlace, también solicitaron la actualización del domicilio de residencia del ciudadano en cuestión. Por ello, los funcionarios asignados solicitaron un comprobante de domicilio en original y con una fecha de expedición no mayor a tres meses.

 

Debido a que no presentaron un comprobante que cumpliera con el requisito solicitado, fue requerida la presencia de dos ciudadanos con credencial para votar vigente para comparecer como testigos en el acta testimonial de domicilio del ciudadano para la obtención de la credencial para votar por medio de testigos.[13]

 

Por otra parte, durante la sustanciación también se requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, para que informara a este órgano jurisdiccional si los datos que integraban la credencial de elector expedida en favor del actor reportaba inconsistencias frente a la información que se desprendía de la constancia de la Clave Única de Registro de Población (CURP), expedida a nombre de la misma persona.

 

Mediante oficio INE/DERFE/STN/39491/2019 indicó que la Coordinación de Procesos Tecnológicos localizó un registro en el Padrón Electoral a nombre de XXXX XXXXXX XXXXXX, con la clave de elector XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, número de folio nacional XXXXXXXX, quien tiene asociada la CURP XXXXXXXXXXXXXXX.

 

Añadió que la referida CURP se obtuvo al solicitar el servicio de asignación de CURP al Registro Nacional de Población con los datos proporcionados por el C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX correspondientes a su acta de nacimiento, esto durante el procesamiento del Formato Único de Actualización y Recibo, Solicitud Individual, con folio 1110022214333 realizado el quince de diciembre de dos mil once.

 

Asimismo informó que su Registro se encontraba vigente en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores en el Estado de Durango.

 

Al respecto, el Secretario Técnico Normativo puntualizó que la obligación de incorporar la Clave Única de Registro de Población en la credencial para votar, deviene de la entrada en vigor del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyo artículo 200 ordenaba incluir dicha clave en la credencial para votar.

 

Refirió que en ese sentido, a efecto de dar cumplimiento al referido mandato legal, el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el otrora Instituto Federal Electoral celebró con la Secretaría de Gobernación un Convenio General de Apoyo y Colaboración con la finalidad de que ese instituto realizara un intercambio de información con el Registro Nacional de Población e Identificación Personal, órgano encargado de la generación de dicha clave.

 

Así, en términos de lo señalado en el Anexo Técnico del convenio de referencia, se habilitó el servicio de consulta y alta de CURP. La cual es generada de acuerdo a los datos generales aportados por las y los ciudadanos al requisitar algún trámite para la obtención de su credencial para votar, lo que permite la incorporación de la CURP en dicho instrumento electoral.

 

De igual manera, se requirió a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, de la Secretaría de Gobernación, para que informara a esta Sala Regional:

 

1.       Cuál era la CURP que correspondía al actor, conforme al acta de nacimiento que al efecto se remitió en copia certificada. Igualmente se preguntó si dicha clave ha sufrido modificaciones a partir de la generación de ésta.

 

2.       A quién o quiénes correspondían las siguientes Claves Únicas de Registro de Población: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Debería proporcionar en cada caso los datos del solicitante y los datos del documento probatorio; asimismo debería informar si corresponden a distintas personas o a una misma, con modificaciones a su clave.

 

Mediante oficio DIPE/410/553/2019 firmado por el Director General del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación, informó que la Dirección del Registro de Clave Única de Población, localizó lo siguiente:

 

1.     La CURP que corresponde al acta de nacimiento del libro 0054, a nombre de XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX de fecha de nacimiento XX XXXXXXX, es la clave XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; asimismo comunicó que el dieciséis de abril de dos mil trece, se generó la baja sin uso, a través de un proceso de depuración.

 

2.     La Clave XXXXXXXXXXXXXXXXX corresponde a XXXXXX XXXXXX XXXXXX y fue generada por el AFORE ING en el Distrito Federal, el treinta de agosto del año dos mil, con el acta de nacimiento XXXXX del libro XXXX a nombre de XXXXXX XXXXXX XXXXXX, de fecha de nacimiento XXXXX XXXX y año de registro 1974, y la misma no ha sufrido modificaciones.

 

Asimismo, informó que esa Dirección General carecía de atribuciones para determinar si las claves correspondían a una misma persona o a distintas personas.

 

Precisado lo anterior, a continuación, se procede al estudio y determinación de las cuestiones pendientes relativas a los requisitos de procedencia del juicio ciudadano que nos ocupa y, posteriormente, el estudio de los agravios planteados contra el acto impugnado.

 

        Para la promoción del juicio ciudadano, esta sala regional determina que el enlace o representante legal del ciudadano, tiene legitimación para promoverlo cuando se esté en el supuesto del artículo 141 de la LGIPE y no sea posible determinar la voluntad o preferencias del solicitante del trámite.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece como uno de los requisitos del medio de impugnación, hacer constar la firma autógrafa del promovente.

 

A su vez, del artículo 79 de la Ley de Medios se desprende que el juicio ciudadano puede ser promovido por el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales.

 

Ahora bien, en la demanda que da origen al presente juicio, se observa en el apartado de firma: “No puede firmar”, asimismo se advierte que se encuentran plasmadas huellas de dedo de la mano izquierda y de la mano derecha.

 

Al respecto, en el informe circunstanciado se precisó que las huellas plasmadas en la demanda fueron producto de la manipulación de uno de sus familiares, ya que el actor nunca estuvo en estado de consciencia.

 

Esta Sala Regional determina que no puede tenerse como voluntad del promovente para combatir un acto, la impresión de sus huellas digitales en la demanda, cuando sea producto de la manipulación por parte de otra persona, pues de lo contrario nos encontraríamos frente a un esquema de "sustitución en la toma de decisiones", lo cual no sería adecuado en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

No obstante, si bien, no cabe tener al ciudadano compareciendo por sí mismo, a través de la manipulación de sus huellas digitales, sí es posible tenerlo promoviendo a través de su enlace.

 

Pues toda vez que el actor es una persona con discapacidad, se deben adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizarle el efectivo acceso a la justicia.

 

Así, si de las constancias se advierte que el juicio ciudadano fue promovido a instancia de quien tiene reconocido el carácter de enlace o representante legal del ciudadano que solicita el trámite previsto en el artículo 141 de la LGIPE, y no es posible determinar la voluntad o preferencias del solicitante del trámite, y la pretensión es que se proteja el derecho político-electoral del actor para obtener su credencial para votar con los datos modificados, entonces bajo esas circunstancias cabe tener por satisfechos los presupuestos procesales de legitimación y la voluntad del promovente para combatir el acto, así como el interés jurídico, y en consecuencia tener por colmados los requisitos exigidos en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y 79 de la Ley de Medios, de conformidad con los siguientes argumentos.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Baldeón García vs Perú,[14] determinó que el proceso debe tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación.

 

Refirió que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

 

Sostuvo que si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.

 

En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.

 

Ha reiterado que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad.[15]

 

En el mismo orden de ideas, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, manifestó que se deben tomar “en consideración las circunstancias particulares de las personas a las que se aplique” una ley, puesto que los Estados no deben realizar una aplicación imparcial de la misma “sin una justificación objetiva y razonable”, por cuanto se debe tratar “de forma diferente a personas cuya situación sea considerablemente distinta”.[16]

 

De igual manera se ha expresado la Sala Superior de este Tribunal, en la tesis XXVIII/2018 de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD.[17]

 

En cuanto al acceso a la justicia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo Directo en Revisión 4441/2018, consideró que el punto de partida para descifrar los alcances de la protección reforzada de las personas con discapacidad y las obligaciones que surgen para las autoridades jurisdiccionales a fin de garantizar sus derechos, lo constituye el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

El referido artículo 13 “Acceso a la Justicia” dispone que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el acceso a la justicia, tal y como está previsto en dicho artículo tiene al menos tres dimensiones: jurídica, física y comunicacional.[18]

 

Señaló que en su dimensión jurídica, el acceso a la justicia exige a los Estados que todas las personas con discapacidad tengan un acceso efectivo a los procedimientos judiciales por sí mismos, ya sea como partícipes directos o indirectos.

 

Refirió que esta dimensión está estrechamente relacionada con el reconocimiento de la capacidad de las personas con discapacidad que justifica el reemplazo del modelo de sustitución de la voluntad por el modelo de asistencia de toma de decisiones.

 

Agregó que esta protección activa a través de ajustes razonables es compatible con la afirmación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de que para respetar y garantizar el derecho a la igualdad, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso de personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es necesario que en el proceso se reconozcan y resuelvan los factores de desigualdad real y que se adopten medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses.[19]

 

Así, precisó que por su situación de vulnerabilidad social, como ya se expuso, es posible que el juez deba adoptar un papel activo que consista en adoptar medidas a manera de ajustes razonables. De no ser así, se vulneraría en perjuicio de la persona su derecho de acceder a la justicia en condiciones de igualdad en su dimensión jurídica y, por ende, el artículo 1 de la Constitución Federal y los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y a la realización de ajustes razonables para garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

 

En la acción de inconstitucionalidad 33/2015 y en el amparo en revisión 159/2013, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció importantes principios y directrices que deben observarse a fin de respetar de manera plena la autonomía individual de las personas con discapacidad, así como el reconocimiento a su personalidad jurídica y capacidad de ejercicio.

 

Sostuvo, que las instituciones mediante las cuales se regula la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se han clasificado de forma histórica en dos modelos: el modelo de "sustitución en la toma de decisiones" y el modelo de "asistencia en la toma de decisiones".

 

Por lo que ve al modelo de "sustitución en la toma de decisiones", señaló que mediante el mismo, y una vez que el juzgador ha constatado la existencia de la diversidad funcional del individuo respecto al cual versa el asunto, se decreta que la voluntad de éste sea sustituida por la de alguien más, cuya labor consistirá en tomar las decisiones que representen el mejor interés de la persona cuya protección se le ha encomendado.

 

Por su parte, que el modelo de "asistencia en la toma de decisiones" implica un cambio de paradigma en la forma en que los Estados suelen regular la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues mediante el mismo, "la persona puede ser ayudada para adoptar decisiones, pero es ésta quien en última instancia toma las mismas".

 

Es decir, "la libertad de elección se protege y se garantiza por el juzgador acorde al grado de diversidad funcional que posee la persona de cada caso en concreto, fomentando así su participación y la asunción de responsabilidades".

 

En tal sentido, se concluyó que el esquema contenido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consagra el modelo asistencial antes referido, ello en la medida en que indica que las personas con discapacidad "tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual será en igualdad de condiciones que los demás, debiéndose asegurar que se respeten los derechos, la voluntad y preferencias de quien posee la diversidad funcional".

 

La Primera Sala también ha determinado que pueden existir escenarios en los cuales, el juzgador, una vez analizadas las diversidades funcionales de la persona y, por tanto, las discapacidades involucradas en el caso en concreto, determine que la asistencia en la toma de decisiones no es suficiente para asegurar la protección y el bienestar de quien tiene la discapacidad, ante lo cual, deberá nombrarse a alguien que tome las decisiones en lugar de la misma -por ejemplo, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio-.

 

Puntualizó que tales escenarios son la excepción del esquema asistencial, ante lo cual, estos casos deberán sujetarse a un mayor escrutinio por parte del juzgador.

 

Los anteriores razonamientos se encuentran en la tesis 1a. CCCLII/2013 (10a.), intitulada: "ESTADO DE INTERDICCIÓN. ACORDE AL MODELO DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES, LA PERSONA CON DISCAPACIDAD EXTERNARÁ SU VOLUNTAD, MISMA QUE SERÁ RESPETADA Y ACATADA"[20].

 

En ese tenor, esta Sala Regional determina que cuando se esté en el supuesto del artículo 141 de la LGIPE, y no sea posible determinar la voluntad o preferencias del solicitante del trámite, a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones, se debe realizar un ajuste al procedimiento y tener por legitimado para promover el juicio ciudadano, al enlace o representante legal del solicitante del trámite ante el INE.

 

Además, la medida pro persona que constituye la decisión de esta Sala, prioriza la atención y resolución de este juicio que involucra a una persona con discapacidad, evitando retraso en su determinación, y así colmar el principio constitucional de un acceso efectivo a la justicia.

 

Por las razones anteriores, esta Sala Regional concluye que la firma del enlace del actor (su hijo) en la Solicitud de Trámite para la Actualización del Padrón Electoral por Artículo 141 de la LGIPE, y conforme al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, es suficiente para tener por satisfecha la expresión de voluntad del actor para promover el juicio ciudadano y por colmados los presupuestos de legitimación e interés jurídico de la parte actora.

 

En ese sentido se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable

 

        Estudio de los Agravios

 

En el presente asunto, el actor manifiesta como agravio que el acto impugnado le impide ejercer su derecho a votar que la Constitución le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que ha realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que le exige el artículo 9 de la LGIPE, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.

 

Se menciona como fundamento y motivo del acto impugnado: “El ciudadano no manifiesta la voluntad de manera indubitable”.

 

Esta Sala Regional, conforme al artículo 23, párrafo 1 de la Ley de Medios, suplirá las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

En ese tenor, este órgano jurisdiccional interpreta que la causa de pedir consiste en cuestionar la legalidad de la determinación de la autoridad responsable de negar al actor el trámite de la solicitud de actualización del padrón electoral por corrección de datos personales, por consiguiente de su credencial de elector, bajo el argumento de que no se obtuvo su voluntad de manera indubitable.

 

        Es fundado el agravio, pues al tratarse de una persona con discapacidad, la autoridad responsable debió efectuar un ajuste razonable y tener por expresada la voluntad del actor, por conducto de su enlace o representante legal, acorde a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias.

 

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Secretario Técnico Normativo –pese a tener conocimiento de la nota médica en la cual se señalaba que el actor presentaba XXXXXXXXXX XXXXXXX, estado vegetativo persistente por accidente vial–, exigió en su Opinión Técnica Normativa como requisito a una persona con discapacidad, que al momento en que realizara su trámite para obtener la credencial para votar, debería expresar su voluntad de manera indubitable, clara y precisa sobre la intención de realizar el mismo, y que el personal del Módulo de Atención Ciudadana que acudiera al domicilio a realizar el trámite de actualización al Padrón Electoral, debería cerciorarse que fuera el propio ciudadano quien lo realizara.

 

En primer lugar, debe destacarse que este requisito está dirigido a una persona con discapacidad, que es una de las categorías sospechosas –un factor prohibido de discriminación– que contempla el último párrafo del artículo 1º constitucional.

 

Conforme al artículo “Terminología en Bioética Clínica” publicado en la Revista Médica del IMSS[21] “…El  XXXX XXXXX se caracteriza por ser un síndrome de vigilia sin respuesta a estímulos externos. Los ciclos de sueño-vigilia son normales, pero durante las fases de vigilia no hay evidencia de conciencia de sí mismos o del entorno. Los estudios realizados sugieren que no sienten dolor…”.

 

Esta Sala Regional considera que el Secretario Técnico Normativo al emitir la Opinión Técnica Normativa requiriendo que se cerciorara de la voluntad indubitable del ciudadano y que de no existir ésta se negara el trámite de actualización del Padrón Electoral, fue contrario al artículo 1 de la Constitución, último párrafo y a las normas internacionales como se verá más adelante.

 

Asimismo, se estima que la autoridad responsable al acudir al domicilio del actor y cerciorarse de que debido a su discapacidad física no podía expresar su voluntad de manera indubitable, clara y precisa, debió efectuar un ajuste razonable, –conforme a los artículos 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] y tener por expresada su voluntad de realizar el trámite para la Actualización del Padrón Electoral por Artículo 141 de la LGIPE, a través de la persona que fung como enlace –en este caso, su hijo–.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, cuando pese a realizarse un esfuerzo considerable fuere imposible determinar la voluntad y las preferencias de la persona, debe aplicarse el paradigma de la "mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias", lo que se traduce en el mejor beneficio de la persona, ya que así se respetan su autonomía y libertad personal y, en general, todos sus derechos en igualdad de condiciones que los demás.

 

Ello, con sustento en la tesis de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MEJOR INTERPRETACIÓN POSIBLE DE SU VOLUNTAD Y SUS PREFERENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 12 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD).[23]

 

En el caso, en términos de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Medios, conforme a lo afirmado por los familiares del actor, el contenido de la nota médica aportada por los mismos, y lo constatado por el personal del INE al acudir al domicilio donde se encontraba el actor; se tiene plenamente acreditado que este último se encuentra en estado vegetativo derivado de un accidente vial, lo que le impide trasladarse al módulo de atención ciudadana e, incluso, manifestar su voluntad para solicitar el trámite de actualización de su credencial para votar.

 

En ese sentido, al constatarse que el ciudadano se encontraba en estado vegetativo y además como no fue posible determinar la voluntad del actor, debido a su discapacidad, debió aplicarse el principio de la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias del actor, que en el presente caso es la que protege el derecho de éste a obtener la corrección de datos de su credencial de elector, por ser un instrumento necesario para el ejercicio del derecho del voto y como medio de identificación por integrarse con datos vinculados con el ejercicio de su derecho a la seguridad social.[24]

 

Pues, debe recordarse que la credencial para votar con fotografía, tiene una naturaleza dual e indisoluble, es esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial,[25] que en el caso concreto lo requiere el actor para poder tramitar prestaciones de seguridad social ante el IMSS.

 

Esta Sala Regional estima que la autoridad responsable debió brindarle una protección reforzada al actor, y dar trámite a la solicitud de corrección de datos personales de su credencial de elector, siendo suficiente en el caso concreto, la firma de la solicitud por parte del enlace.

 

Esta interpretación garantiza la mayor protección de los derechos en cuestión y es acorde a la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, pues tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos.[26]

 

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece en su artículo 12, que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica; que tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida; y que se deberán adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

 

Asimismo, dispone que los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.

 

Por otra parte, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27] al emitir la "Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley", de la referida Convención, estableció, en lo que interesa, que la capacidad jurídica es un atributo universal inherente a todas las personas en razón de su condición humana y debe defenderse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, en tanto resulta indispensable para el ejercicio de los derechos humanos y adquiere una importancia especial cuando tienen que tomar decisiones fundamentales en lo que respecta a la salud, la educación y el trabajo.

 

Aunado a lo anterior, tanto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 3, como el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucran derechos de personas con discapacidad – de la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, establecen ocho principios que rigen la aplicación de las normas relativas a las personas con discapacidad.

 

1. Abordaje de la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos.

2. Mayor protección de los derechos de las personas con discapacidad (principio pro persona).

3. Igualdad y no discriminación

4. Accesibilidad

5. Respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para tomar las propias decisiones, independencia de las personas.

6. Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad

7. Respeto por la diferencia. Aceptación de la discapacidad, como parte de la diversidad y condición humana

8. Respeto a la evolución de las facultades de niñas y niños con discapacidad. Derecho a preservar su identidad.

 

De manera que, conforme al modelo social de discapacidad y de derechos humanos , la autoridad responsable debdejar atrás pautas de interpretación formales –exigir la expresión indubitable de la voluntad a una persona en estado vegetativo– pues supone una merma en los derechos de la persona con discapacidad, y debió brindar cierta flexibilidad en la respuesta jurídica para atender las especificidades del caso concreto y salvaguardar el principio de igualdad y no discriminación; como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes.[28]

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: “DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”,[29] señaló que la concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.

 

Por tanto, que las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración.

 

Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el modelo de derecho humanos —tomando como punto de partida el modelo social—reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos.

 

Por ello, se promueve que las personas con discapacidad efectivamente los ejerzan en igualdad de condiciones que el resto de la población y sin discriminación alguna, reite­rando su dignidad, así como el respeto por la diferencia que implica la discapacidad, lo cual conlleva la ausencia de conductas orientadas a la reproducción de estereotipos y a la exclusión y desventaja social de las personas con discapacidad.

 

Además de que se promueve su inclusión y participación plena y efectiva en la socie­dad, toda vez que sus necesidades y requerimientos son atendidos por la comunidad.

 

Así, a la luz de dichos modelos, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales.[30]

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que como parte de la evolución del concepto de discapacidad, el modelo social de discapacidad entiende la discapacidad como el resultado de la interacción entre las características funcionales de una persona y las barreras en su entorno.

 

Dicha Corte ha establecido que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva.[31]

 

En relación con lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que en los casos en los que grupos vulnerables o discriminados no están en condiciones de igualdad, el puro respeto de la igualdad formal por parte de las autoridades haría de éstas cómplices del status quo, de una situación en la que las personas que forman parte del grupo vulnerable no pueden ejercer efectivamente sus derechos y cumplir sus planes de vida, lo cual lesiona su autonomía y su dignidad.[32]

 

Refirió que en este orden de ideas, el modelo social tiene como finalidad la igualdad sustantiva y ésta puede justificar un trato diferenciado y protección especial.

 

Aunado a lo anterior, desde el sistema regional de derechos humanos, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha establecido en diversos casos que estas personas se encuentran en situación de vulnerabilidad y que, por lo anterior, es imperativo que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover las barreras y limitaciones que encuentran en su vida diaria.[33]

 

Dichas medidas de diferenciación positiva se han denominado, ajustes razonables.

 

El artículo 5, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

 

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define en su artículo 2, fracción II, que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

A su vez, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, dispone en su artículo 1, fracción I que se entenderá por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

 

En términos de lo expuesto, esta Sala Regional considera que la autoridad responsable debió efectuar un ajuste razonable para garantizar el ejercicio del derecho del actor de realizar el trámite de actualización del padrón electoral por corrección de datos personales, en lugar de exigir una expresión de voluntad clara, precisa e indubitable, pues dadas las condiciones de salud del ciudadano, exigirle una formalidad como la que se trata, en el caso, haría nugatorio su derecho a contar con ese documento.

 

Es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.

 

No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.

 

Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia en la Nación en la jurisprudencia de rubroPRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL.[34]

 

Ahora bien, el artículo 141 de la LGIPE dispone que los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.

 

A su vez, el “Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE). Mayo 2019”, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE, establece como una de sus premisas que la petición del ciudadano considera la captación del trámite y la posterior entrega de la credencial para votar, señalando quién será su enlace o representante legal, y que para solicitarlo se debe presentar la siguiente documentación:

 

-         Petición por escrito con la firma autógrafa del ciudadano y/o su representante legal (considerando las excepciones cuando esté impedido para firmar), dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores, especificando el domicilio al que personal del Instituto debe acudir a realizar el trámite o entregar la Credencial para Votar, el cual puede ser un domicilio particular o de alguna institución que pertenezca a los siguientes ámbitos:

     Del sector salud público o privado.

     De asistencia social como asilos, casas de reposo o albergues.

-         Certificado Médico en original expedido por alguna institución del sector salud pública o privada, en la que se acredite la incapacidad física del ciudadano de acudir al Módulo de Atención Ciudadana a realizar el trámite.

-         Los medios de identificación del ciudadano, mismos que deben ser revisados por el personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia, y devueltos para su presentación durante la realización del trámite.

 

Indica además que la entrega de la documentación se debe realizar por parte de un familiar o persona de confianza del ciudadano solicitante, que se denomina enlace o mediante su representante legal.

 

Que el enlace debe acreditar su identidad, a través de la presentación en original de la credencial para votar.

 

En el caso del representante legal, deberá acreditar su identidad, a través de la presentación en original, de la credencial para votar, además del documento en el que consten sus facultades de representación, tal como instrumento público en copia certificada o carta poder simple, firmada ante dos testigos, anexando copia simple de las identificaciones oficiales de quienes intervengan en la suscripción del mismo.

 

En cuanto a la recepción de la solicitud, se establece que una vez recibida la solicitud en la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local o Distrital, se realiza lo siguiente:

-         Se requisita el formato denominado “Solicitud para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LGIPE”, el cual contiene entre otra información, los datos del enlace o representante legal (nombre, teléfono y correo electrónico).

-         El formato se genera en dos tantos, uno se entrega al enlace o representante legal y el otro se queda en la Vocalía del Registro Federal de Electores, junto con los documentos que respaldan la petición del ciudadano, mismos que deben digitalizarse.

-         Se realiza la devolución de los medios de identificación del ciudadano, así como del medio y/o documento que presentó con fines de acreditarse como figura de enlace o representante legal, indicándole que deben ser los mismos que se presenten el día en que el personal del Instituto acuda al domicilio a efectuar el trámite.

 

Respecto de la revisión y aprobación de la solicitud, señala que el Vocal del Registro Federal de Electores debe revisar que la solicitud presentada contenga:

 

-         Petición por escrito con firma autógrafa del ciudadano o de su representante legal, cuando carezca de manos o esté imposibilitado físicamente para plasmarla.

-         Certificado médico original expedido por alguna institución del sector salud, pública o privada, en el que se acredite la incapacidad física del ciudadano.

-         Los medios de identificación del ciudadano de conformidad con lo establecido por la Comisión Nacional de Vigilancia.

-         Credencial para Votar y/o documento por el que se acredita la figura de enlace o representante legal.

-         Formato de “Solicitud de trámite para la actualización del Padrón Electoral por Artículo 141 de la LGIPE”, debidamente requisitado y firmado.

-         Si la petición cumple con los requisitos establecidos, el Vocal del Registro Federal de Electores debe informar al enlace o representante legal, la fecha y hora definitivas para acudir al domicilio y efectuar el trámite.

-         El personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores debe acudir a levantar el trámite en un lapso de tres días hábiles como máximo, contados a partir de la fecha en la que sea presentada la petición en la Vocalía del Registro Federal de Electores, considerando la disponibilidad de recursos y número de peticiones en espera efectuadas en el marco del artículo 141.

-         En caso de que la petición no cumpla con alguno de los requisitos se debe informar al enlace o representante legal, en un plazo de un día hábil, especificando la causa para que, de ser el caso, subsane la omisión. De lo contrario, se le debe informar sobre la improcedencia de la solicitud, señalando la razón de la negativa.

-         Cuando la solicitud sea improcedente, se debe proporcionar al ciudadano el formato de la Solicitud de Expedición de la Credencial y orientarlo respecto a cómo requisitarlo.

 

En cuanto a la realización del trámite, dispone que éste y el cumplimiento de los requisitos se deben apegar a lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueban los medios de identificación para obtener la Credencial para Votar en territorio nacional, así como el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Captación del Trámite, Tomo I” y el “Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Entrega de la Credencial, Tomo II”.

 

Ahora bien, como ya se dijo, de la nota médica de la evolución del actor, se observa que presenta secuelas de estado vegetativo persistente por accidente vial, que hace presumir una discapacidad para expresar de manera indubitable, clara y precisa su voluntad, como le fue exigido por la autoridad responsable.

 

En el escenario anterior, en concepto de esta Sala Regional y en aplicación del principio de la mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de quien se encuentre en un estado de necesidad como el descrito, indefectiblemente sería que se realicen todos los trámites, gestiones y acciones requeridas para obtener su mayor beneficio.

 

En ese contexto, esta Sala Regional, arriba a la convicción de que en los casos como el que nos atañe, atendiendo a los derechos humanos de personas con discapacidad, es suficiente la firma del enlace (familiar o persona de confianza) o representante legal en el formato de “Solicitud de trámite para la actualización del Padrón Electoral por Artículo 141 de la LGIPE”, para que se tenga por expresada la voluntad del ciudadano.

 

En mérito de las anteriores consideraciones, se debe tener como ajuste razonable que, con la firma del enlace o representante legal, se debe tener por satisfecha la expresión de voluntad del actor para que se realice el trámite de actualización del Padrón Electoral —por corrección de datos— y, eventualmente, para promover el juicio ciudadano contra la negativa o resolución a dicho trámite por la autoridad electoral.

 

SEXTO. Efectos.

 

a) Se revoca el acto impugnado.

 

b) La autoridad responsable deberá tener por expresada la voluntad del actor, a través de su enlace, de realizar el Trámite para la actualización del Padrón Electoral, y por ende, de su credencial de elector, por corrección de datos personales.

 

c) La autoridad responsable deberá conducirse en el desahogo del trámite solicitado por el actor, conforme al deber reforzado de protección de personas que se encuentran en situación de discriminación, y acorde a los modelos, social de discapacidad, de derechos humanos y de asistencia en la toma de decisiones de las personas con discapacidad; así como al principio de mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

 

En ese contexto, de ser procedente la corrección de datos solicitada por el actor, deberá de realizar los ajustes razonables a los requisitos formales ordinariamente requeridos para la emisión de la credencial; es decir, como en el caso concreto no es posible obtener de manera directa la firma del actor, deberá emplear los elementos de identificación antropométrica de la parte actora, para la generación de la nueva credencial para votar, es decir, deberá utilizar la firma, la fotografía y las huellas digitales con las que ya cuenta el INE.

 

d) Remítase a la autoridad responsable, copia certificada del oficio DIPE/410/1553/2019 emitido por el Director de la Dirección de Investigación, Planeación y Evaluación de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identidad de la Secretaría de Gobernación, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda.

 

e) Se vincula al Consejo General del INE para que al documento denominadoProcedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE)[35] adicione los lineamientos necesarios para que en el supuesto de que por la naturaleza de la discapacidad del ciudadano(a), no sea posible obtener de manera clara, precisa e indubitable su voluntad de realizar alguno de los trámites relacionados con la conformación del Registro Federal de Electores, establezca procedimientos que sean acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

 

Una vez efectuada la adecuación anterior, se capacite al personal del INE para que opere dichas adecuaciones de manera que se logre la efectividad de las medidas previstas.

 

f) Elabórese una versión pública de la presente sentencia, salvaguardándose los datos personales del actor.

 

Asimismo, deberá redactarse un resumen oficial de la presente sentencia para efectos de que le sea adjuntada de manera adicional a la versión completa en la diligencia de notificación de quien promovió en representación de la parte actora (enlace previsto en la Solicitud de Trámite para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LGIPE.

 

RESUMEN OFICIAL

 

Los efectos de esta sentencia son los siguientes:

 

1.     Se deberá tener por colmado el requisito de expresión de la voluntad del actor para realizar la Solicitud de Trámite para la actualización del Padrón Electoral por artículo 141 de la LGIPE, por corrección de datos personales y por consiguiente, de su credencial de elector.

2.     En caso de ser procedente la rectificación de datos solicitada,

se deberán realizar los ajustes razonables a los requisitos formales ordinariamente requeridos para la emisión de la credencial; es decir, como en el caso concreto no es posible obtener de manera directa la firma del actor, deberá emplear los elementos de identificación antropométrica de la parte actora, para la generación de la nueva credencial para votar, es decir, deberá utilizar la firma, la fotografía y las huellas digitales con las que ya cuenta el INE.

 

g) La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Regional la determinación final que adopte respecto de la solicitud planteada por el actor y de las modificaciones que en cumplimiento a esta resolución realice al documento denominado “Procedimiento para la atención por artículo 141 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de las setenta y dos horas posteriores a que ello ocurra.

 

h) Se solicita el auxilio de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Durango, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional notifique personalmente esta sentencia y su resumen a la persona que fungió como enlace del actor en la Solicitud del Trámite para la Actualización del Padrón Electoral.

 

Las consideraciones anteriores no prejuzgan sobre la procedencia o no de la Solicitud de Trámite para la actualización del Padrón Electoral por corrección de datos personales (CURP y domicilio), ni respecto de cualquier otro trámite que los interesados realicen ante diversas autoridades, las cuales en cada caso deberán resolver lo que en derecho estimen procedente en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b) y, 85, de la Ley de Medios, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca el acto impugnado, para los efectos previstos en el último considerando de la presente sentencia.  

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la persona que fungió como enlace del actor en la Solicitud del Trámite para la Actualización del Padrón Electoral, y a las demás partes en términos de ley. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO

GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-279/2019. DOY FE.---------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1]Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil diecinueve.

[2]Foja 7 del expediente.

[3]Foja 18 del expediente.

[4]Artículo 141.

1. Los ciudadanos mexicanos residentes en el territorio nacional, que se encuentren incapacitados físicamente para acudir a inscribirse ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, deberán solicitar su inscripción por escrito, acompañando la documentación que acredite su incapacidad. En su caso, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para la entrega de la credencial para votar del elector físicamente impedido.

[5]Foja 11 del expediente.

[6]Foja 19 del expediente.

[7]Fojas 21 y 22 del expediente.

[8]Foja 4 del expediente.

[9] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[10]Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p. 319.

[11]Foja 19 del expediente.

[12]Fojas 21 y 22 del expediente.

[13] Quienes fueron apercibidos de declarar con la verdad al manifestar conocer a la persona, ya que de acuerdo con el artículo 247 del Código Penal Federal se aplican sanciones a quien declare con falsedad en la información.

[14] Sentencia de 06 de abril de 2006, párrafo 202.

[15] Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Párrafo 103.

[16] Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Comunicación No. 3/2011, Caso H. M. Vs. Suecia, CRPD/C/7/D/3/2011, 19 de abril de 2012, párr. 8.3.

[17] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 34 y 35.

[18]Véase J. Bariffi, Francisco, “Implementing the UN Convention on Disability in the European Union and Member States: A Review of Substantive Obligations and Examples of Good Practices”, p. 7.

[19]Corte IDH, Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Serie C, No. 218, párr. 152.

[20] Consultable en la página 514, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

[21] Consultable en: http://revistamedica.imss.gob.mx/editorial/index.php/revista_medica/rt/printerFriendly/110/289

 

[22] Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley.

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.

[23] Registro: 2015138. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. CXV/2015 (10a.). Página: 235.

[24] Cabe señalar que uno de los datos de los que se solicitó la corrección es la Clave Única de Registro de Población, y que conforme al artículo Transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno, el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituiría el número de seguridad social por el de la Clave Única de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de ese Decreto (al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación).

[25] Véase Tesis XV/2011 “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 55 y 56.

 

[26] Véase la tesis: “DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN” (2002513. 1a. V/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Pág. 630.)

[27] organismo perteneciente a las Naciones Unidas.

[28] Véanse los siguientes asuntos en los cuales la Primera Sala ha desarrollado la doctrina constitucional respecto del modelo social y de derechos, sus implicaciones y consecuencias: amparo en revisión 410/2012, resuelto el 21 de noviembre de 2012. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González; amparo en revisión 159/2013, resuelto el 16 de octubre de 2013. Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González; amparo directo en revisión 2805/2014, resuelto el 14 de enero de 2015. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano; amparo en revisión 1043/2015, resuelto el 29 de marzo de 2017. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano; amparo directo en revisión 3788/2017, resuelto el 9 de mayo de 2018. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Amparo en Revisión 702/2018.

[29]2002520. 1a. VI/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Pág. 634.

[30] En la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se reconoció que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; y que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano.

 

De igual manera, en el artículo 1 dispuso que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

 

A su vez, en el artículo 5, párrafos 1 y 2 de la referida Convención, se estableció que los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; que prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

 

Asimismo en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, se estableció en su artículo 1 que el término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.

 

También se estableció que el término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

 

La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2, fracción X, establece que la discapacidad física es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;

 

Asimismo, en la fracción XIV del artículo 2 definió a la discriminación por motivos de discapacidad, como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.

 

De igual manera, en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se estableció en su artículo 1, fracción III, que se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política,  el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

 

[31] Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 237.

En el mismo sentido: Caso Furlan y Familiares vs Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Párrafo 133.

[32] Véase la tesis 1a. XLIV/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 645; la tesis  1a.XLIII/2014, de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”,publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 644 y la tesis XLII/2014, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA O DE HECHO. FUNDAMENTO NORMATIVO DE LAS MEDIDAS TENDENTES A LOGRARLA”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, libro 3, febrero de 2014, tomo 1, página 662.

[33]Véase Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C, No. 149 y Corte I.D.H., Caso Leopoldo García Lucero vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C, No. 267. Asimismo, véanse los párrafos 134 y 135 de Corte IDH, Caso Furlan y familiares vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C, No. 246 en los que se establece lo siguiente: “En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras… El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación.”

[34] 2012594. P./J. 9/2016 (10a.). Pleno. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Pág. 112.

[35] Conforme al acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia INE/CNV12/JUN/2019.