JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-2856/2009

 

ACTOR: ASENCIÓN GANDARILLA RIVERA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

 

TERCERO INTERESADO: GERARDO GONZÁLEZ DÍAZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

 

VISTOS los autos que integran el expediente SG-JDC-2856/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Asención Gandarilla Rivera, por su propio derecho, en su carácter de candidato a presidente municipal de El Salto, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el catorce de agosto del año en curso, dentro del expediente JIN-045/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y munícipes del Estado de Jalisco.

 

2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal de El Salto, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes, obteniendo el mayor número de votos la planilla postulada por la coalición “Alianza por Jalisco”, encabezada por el ciudadano Gerardo González Díaz.

 

3. El quince del julio subsecuente, Asención Gandarilla Rivera, candidato del Partido Acción Nacional, a la presidencia municipal citada, promovió juicio de inconformidad ante el tribunal señalado como responsable, contra el aludido cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

  

II. Acto impugnado. En sesión del catorce de agosto del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió el juicio de inconformidad número JIN-045-2009, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, la personería y la legitimación de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I, II, II y IV de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Son infundados los motivos de agravio que esgrime el actor en su demanda con respecto a las casillas 2031 B, 2031 C1, 2031 C2, 2032 B, 2032 C1, 2033 B, 2033 C1, 2033 C2, 2034 B, 2034 C1, 2034 C2, 2035 B, 2035 C1, 2035 C2, 2035 C3, 2035 C4, 2035 C5, 2035 C6, 2035 C7, 2035 C8 2035 C9, 2035 C10, 2036 B, 2036 C1, 2036 C2, 2036 C3, 2036 C4, 2036 C5, 2037 B, 2037 C1, 2037 C2, 2040 B, 2040 C1, 2040 C2, 2040 C3, 2040 C4, 2041 B, 2041 C1, 2041 C2, 2043 B, 2043 C1, 2043 C2, 2043 C3, 2043 C4, 2043 C5, 2043 C6, 2043 C7, 2043 C8, 2043 C9, 2049 B, 2049 C1, 2049 C2, 2049 C3, 2049 C4, 2049 C5, 2049 C6, 2049 C8, 2049 C9, 2049 C10, por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de esta resolución.

 

TERCERO. Son fundados los motivos de agravio que esgrime el actor en su demanda, con respecto a la casilla 2037 C1, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando IX de esta resolución.

 

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de El Salto, Jalisco, para quedar en los términos precisados en el Considerando XIV de esta resolución.

 

QUINTO. Remítase copia certificada de la presente resolución al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de que proceda en los términos de ley, con base al cómputo recompuesto, una vez que esta resolución cause estado.”

 

III. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicha sentencia, Asención Gandarilla Rivera, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil nueve, ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 

IV. Trámite. El mismo día la autoridad señalada como responsable, informó vía fax a este órgano jurisdiccional, la interposición del medio de impugnación, y lo hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

V. Remisión a Sala Regional. El diecinueve posterior, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la interposición del mencionado juicio, el informe circunstanciado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente para su debida resolución.

 

VI. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el veinte de agosto del año en curso, ordenó registrar la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave de expediente SG-JDC-2856/2009 y turnarla a la Ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la responsable, el mismo día, Gerardo González Díaz, compareció como tercero interesado al juicio en estudio.

 

VIII. Sustanciación. Mediante acuerdo dictado el veinticuatro siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado, en la ponencia a su cargo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1 y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano en lo individual, contra una resolución que considera viola su derecho político-electoral de ser votado, pronunciada por un órgano jurisdiccional local, con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El medio de impugnación en estudio deviene improcedente atento a lo que establece el artículo 9, párrafo 3, en relación con los diversos numerales 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se exponen.

 

De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de la República, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre otros, de votar y ser votado.

 

Sin embargo, la tutela de los derechos político-electorales del ciudadano, a través de los medios de impugnación, está sujeta a los términos que la propia constitución y sus leyes reglamentarias disponen.

 

Es así que, en cumplimiento con dicho mandato constitucional, los artículos 79, 80 y 82 de la ley adjetiva antes invocada establecen los requisitos de procedencia del mencionado medio de impugnación, mismos que a continuación se transcriben:

 

“ARTÍCULO 79

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.

 

 

ARTÍCULO 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley, y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

 

 

De los anteriores numerales, se observa que los únicos supuestos que previó el legislador para que un candidato pueda promover el juicio ciudadano aduciendo violación a su derecho de ser votado, son cuando habiendo sido postulado por un partido político a un cargo de elección popular le sea negado el registro y cuando por causas de inelegibilidad del candidato, la autoridad electoral local determine no otorgar o revoque la constancia de mayoría de asignación respectiva, habida cuenta, que en estas hipótesis, es el candidato quien resiente personal y directamente la afectación a su derecho de ser votado.

 

En la demanda en comento, el candidato menciona que el acto reclamado viola su derecho de ser votado, sin embargo, su cuestionamiento consiste en que contrario a lo sostenido por la responsable, sí se debió de anular la votación recibida en 59 casillas, mismas que se señalan a continuación 2031 B, 2031 C1, 2031 C2, 2032 B, 2032 C1, 2033 B, 2033 C1, 2033 C2, 2034 B, 2034 C1, 2034 C2, 2035 B, 2035 C1, 2035 C2, 2035 C3, 2035 C4, 2035 C5, 2035 C6, 2035 C7, 2035 C8 2035 C9, 2035 C10, 2036 B, 2036 C1, 2036 C2, 2036 C3, 2036 C4, 2036 C5, 2037 B, 2037 C1, 2037 C2, 2040 B, 2040 C1, 2040 C2, 2040 C3, 2040 C4, 2041 B, 2041 C1, 2041 C2, 2043 B, 2043 C1, 2043 C2, 2043 C3, 2043 C4, 2043 C5, 2043 C6, 2043 C7, 2043 C8, 2043 C9, 2049 B, 2049 C1, 2049 C2, 2049 C3, 2049 C4, 2049 C5, 2049 C6, 2049 C8, 2049 C9, 2049 C10.

 

Tal supuesto, no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que la materia de dicho medio de impugnación, no la puede constituir el cómputo de una elección, la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma, ni las causas que pudieran originar la anulación de los votos recibidos en las casillas instaladas.

 

Cobra aplicación al caso en particular, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2004 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible en las páginas 159, 160 y 161 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.”

 

Así las cosas, es dable concluir que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, no es factible reencauzar a ese medio, ya que devendría improcedente en virtud de que únicamente puede promoverse por un partido político a través de aquellas personas que acrediten ser sus representantes legítimos, en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, más no por sus candidatos.

 

A mayor abundamiento, es dable mencionar que el hecho de que la legislación local autorice a un candidato para promover por su propio derecho los medios de defensa por ella previstos, no lo legitima para promover el juicio de revisión constitucional electoral, en representación del partido político que lo postuló, en virtud de que como se mencionó en el párrafo que antecede este medio de defensa sólo puede ser promovido por los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos.

 

Cobra aplicación al caso en particular, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 44, de rubro: CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO.”

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), y 22  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R  E  S  U  E  L  V  E:

 

ÚNICO. Se desecha el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Asención Gandarilla Rivera, por su propio derecho, en su carácter de candidato a presidente municipal de El Salto, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el catorce de agosto del año en curso, dentro del expediente JIN-045/2009, por los razonamientos expuestos en el considerando segundo de la presente resolución.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

         MAGISTRADO                      MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL      JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 


La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número doce forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JDC-2856/2009, promovido por Asención Gandarilla Rivera.- DOY FE.-----------------------

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS