JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-3076/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: LUIS ARMANDO DÍAZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCEROS INTERESADOS: MA. MERCEDES MACIEL ORTIZ Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE:

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: GABRIEL GONZÁLEZ VELAZQUEZ Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, determinó confirmar, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada, conforme a lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

De la narración de hechos que realiza el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

1.       Jornada electoral. El pasado primero de julio[2] se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados locales correspondiente al estado de Baja California Sur.

 

2.       Acuerdo IEEBCS-CG-163-JULIO-2018. El 08 de julio, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur[3] realizó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a ocupar en el Congreso local, cuya asignación quedó de la siguiente manera:

 

Asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional

Orden

Partido político

1

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

2

Partido Acción Nacional                   

3

Partido Revolucionario Institucional

4

logo Partido del Trabajo

5

Partido de la Revolución Democrática

 

Las diputaciones señaladas fueron asignadas a las fórmulas de candidatos integradas por las personas que a continuación se precisan:

 

Orden

Propietario/Propietaria

Suplente

1

Martha Olivia Espinoza Garfio

María Martha Flores

2

Elizabeth Rocha Torres

Amalia Camacho Álvarez

3

Anita Beltrán Peralta

Arely Amador Aldaco

4

Luis Armando Díaz

Emmanuel Alejandro Herrera García

5

Maricela Pinera García

Alma Ildefonsa Payán Solís

 

3. Medios de impugnación locales. Inconformes con la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional, diversos actores presentaron escritos de demanda a fin de controvertir el acuerdo mencionado.

 

Los medios de impugnación se radicaron con las claves de expediente TEE-BCS-JDC-027/2018, TEE-BCS-JDC-030/2018, TEE-BCS-JDC-032/2018, TEE-BCS-JDC-033/2018, TEE-BCS-JDC-034/2018, TEE-BCS-JDC-035/2018, TEE-BCS-JDC-037/2018, TEE-BCS-JDC-038/2018, TEE-BCS-JDC-039/2018, TEE-BCS-JI-007/2018, TEE-BCS-JI-009/2018, TEE-BCS-JI-011/2018 y TEE-BCS-JI-012/2018, siendo acumulados al primero de los señalados.

 

4. Resolución local. El veinticinco de julio, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió dichos medios de impugnación, con los siguientes efectos:

 

a)     Deducir una diputación de representación proporcional a MORENA, por estar sobrerrepresentado y, por ende, revocar la constancia de asignación otorgada en favor de Martha Olivia Espinoza Garfio y María Martha Flores;

 

b)     Asignar una diputación de representación proporcional a la primera fórmula del Partido Humanista de Baja California Sur[4], por ser el siguiente partido en orden de prelación y, por consecuencia, ordenó al IEEBCS expedir la constancia de asignación respectiva en favor de Daniela Viviana Rubio Avilés y Xóchitl Aida Marrón Cota; y

 

c)      Revocar la constancia de asignación otorgada a la segunda fórmula registrada por el Partido del Trabajo[5], dado que el IEEBCS aplicó de manera equivocada el principio de paridad género e inobservó la acción afirmativa implementada en el Reglamento de Candidatas y Candidatos y, en su lugar, ordenó al IEEBCS otorgar la constancia de asignación de diputación a la primera fórmula de género femenino de candidatas registrada por el PT, quedando de la siguiente forma:

 

Orden

Partido

Propietario/Propietaria

Suplente

1

PAN

Elizabeth Rocha Torres

Amalia Camacho Álvarez

2

PRI

Anita Beltrán Peralta

Arely Amador Aldaco

3

PT

Ma. Mercedes Maciel Ortiz

Diana Rubí Sandez García

4

PRD

Maricela Pinera García

Alma Ildefonsa Payán Solís

5

PHBCS

Daniela Viviana Rubio Avilés

Xóchitl Aida Marrón Cota

 

5. Juicios federales.

 

5.1. Presentación y remisión a la Sala Regional. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de julio, seis ciudadanos interpusieron sendas demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y el partido MORENA una demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

Las demandas fueron recibidas y registradas en el índice de esta Sala Regional, y turnadas a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, de conformidad a los datos y fechas que se precisan en la siguiente tabla:

 

Expediente

Actores

Fecha de presentación

Fecha de turno

SG-JDC-3076/2018

Luis Armando Díaz

29/07/2018

03/08/2018

SG-JDC-3077/2018

Martha Olivia Espinoza Garfio

29/07/2018

03/08/2018

SG-JDC-3078/2018

José Rubén Cota Manríquez

29/07/2018

03/08/2018

SG-JDC-3587/2018

Noemí Susana Merino Márquez

30/07/2018

06/08/2018

SG-JDC-3588/2018

María Alejandra Castellón Ochoa

30/07/2018

06/08/2018

SG-JDC-3589/2018

Ramón Alejandro Tirado Martínez

30/07/2018

06/08/2018

SG-JRC-71/2018

MORENA

30/07/2018

06/08/2018

 

5.2. Radicación. Los días seis y siete de agosto, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar los expedientes en la Ponencia a su cargo y tener por rendidos los informes circunstanciados de ley.

 

Expediente

Actores

Fecha de radicación

SG-JDC-3076/2018

Luis Armando Díaz

06/08/2018

SG-JDC-3077/2018

Martha Olivia Espinoza Garfio

06/08/2018

SG-JDC-3078/2018

José Rubén Cota Manríquez

06/08/2018

SG-JDC-3587/2018

Noemí Susana Merino Márquez

07/08/2018

SG-JDC-3588/2018

María Alejandra Castellón Ochoa

07/08/2018

SG-JDC-3589/2018

Ramón Alejandro Tirado Martínez

07/08/2018

SG-JRC-71/2018

MORENA

07/08/2018

 

5.3. Admisiones y requerimiento. El día nueve, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por presentados los escritos de terceros interesados que lo hicieron dentro del plazo legal y admitir los juicios con excepción del radicado SG-JDC-3076/2018, en el que previo a su admisión, ordenó requerir a la autoridad responsable documentación.

 

EXPEDIENTE

ACTORES

REQ.

ADMISIÓN

SG-JDC-3076/2018

Luis Armando Díaz

1. Ma. Mercedes Maciel Ortiz y  PT

09/08/2018

14/08/2018

SG-JDC-3077/2018

Martha Olivia Espinoza Garfio

1. PHBCS

2. Daniela Viviana Rubio Avilés

NO

09/08/2018

SG-JDC-3078/2018

José Rubén Cota Manríquez

NO

NO

09/08/2018

SG-JDC-3587/2018

Noemí Susana Merino Márquez

NO

NO

09/08/2018

SG-JDC-3588/2018

María Alejandra Castellón Ochoa

NO

NO

09/08/2018

SG-JDC-3589/2018

Ramón Alejandro Tirado Martínez

NO

NO

09/08/2018

SG-JRC-71/2018

MORENA

1. PHBCS

NO

09/08/2018

 

6. Cierre de instrucción. Con fecha catorce de agosto la Magistrada Instructora acordó tener por cumplido el requerimiento realizado en el expediente SG-JDC-3076/2018 y en su oportunidad, en cada caso, al no existir trámite pendiente por realizar, se determinó cerrar la etapa de instrucción en los juicios relacionados.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios ciudadanos y un juicio de revisión constitucional electoral, promovidos en contra de una resolución del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que tienen relación con la asignación de diputaciones por el principio de Representación Proporcional en dicha entidad; supuesto que es competencia de esta Sala Regional.

 

Lo anterior con fundamento en:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), artículos: 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos: 184; 185; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), artículos: 3, párrafo 2, inciso c); 19 párrafo 1, inciso f); 79; y 80.

 

      Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

 

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Regional estima que deben acumularse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3076/2018, los expedientes identificados con las claves SG-JDC-3077/2018 y SG-JDC-3078/201, así como del SG-JDC-3587/2018 al SG-JDC-3589/2018 y el diverso juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-71/2018.

 

Lo anterior, dado que de la lectura de las demandas se advierte que existe identidad respecto del acto impugnado y de la autoridad responsable, ya que en todas se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur el veinticinco de julio del año en curso en el expediente TEE-BCS-JDC-027 y acumulados.

 

Por tanto, con la finalidad de dar una resolución pronta y expedita a los medios de impugnación mencionados, en términos del artículo 31 de la Ley de Medios, se acumulan para su resolución conjunta.

 

TERCERO. Procedencia. Se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, respecto de los juicios ciudadanos y 86, párrafo 1 y 88 de la misma Ley, por lo que hace al juicio de revisión constitucional.

1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre y la firma de los actores, se menciona la resolución impugnada y se identifica a la autoridad responsable, enuncian los hechos, así como los agravios que se hacen derivar de los mismos, precisan los preceptos legales que considera violados en los casos a estudio y ofrecen pruebas. 

 

2. Oportunidad. Fueron presentadas oportunamente porque la sentencia fue dictada veinticinco de julio[7] y notificada el veintiséis[8] y veintisiete[9] siguientes, mientras que las demandas se presentaron el veintinueve[10] y treinta[11] de julio posteriores, es decir, dentro del plazo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

3. Definitividad y firmeza. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta autoridad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado el acto impugnado.

 

4. Legitimación y personería. Las demandas fueron presentadas por partes legítimas, concretamente en el caso de los juicios ciudadanos demandan por su propio derecho diversos candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, quienes hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, calidad que les es reconocida por la autoridad demandada en sus informes correspondientes.[12]

 

5. Interés jurídico. Se colma toda vez que, en los juicios de origen se combatió, entre otros efectos, la modificación de asignaciones de diputación por el principio de representación proporcional, por lo que con el dictado de dicha resolución los actores afirman resentir una afectación en su esfera jurídica.

 

Por lo que hace a los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se hace el siguiente estudio:

 

a) Legitimación. En el presente caso se satisface tal requisito, toda vez que únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir mediante juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; por lo que, al haber sido promovido por MORENA, se tiene por colmada dicha exigencia.

 

b) Personería. Roberto Duarte Gómez comparece como representante suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, calidad que se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

c) Definitividad y firmeza. La resolución combatida es definitiva y firme, toda vez que en la normatividad no está previsto medio de impugnación susceptible de ser agotado previamente, por el cual se pueda revocar, anular o modificar la resolución controvertida.

 

d) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se valora en un sentido formal, ya que tal situación se analiza en el fondo, por lo que, como el partido actor afirma que se transgreden en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, ello basta para tenerlo por cumplido.[13]

 

e) Violación determinante. Tal requisito se colma, puesto que el acto que se reclama es la sentencia que, entre otros efectos, revocó la asignación de una diputación por el principio de Representación Proporcional, que había sido otorgada a una candidata de ese partido, circunstancia que es determinante, pues puede cambiar la integración del congreso local.

 

f) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. Se satisface este requisito, dado que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de protesta de la próxima legislatura local se llevará a cabo hasta el próximo treinta y uno de agosto[14], razón por la cual se tienen por satisfechos estos requisitos.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos de procedencia y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

CUARTO. Precisión de autoridad responsable en el juicio SG-JDC-3076/2018. Si bien del análisis de la demanda se advierte que el actor señala como autoridades responsables tanto al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, lo cierto es que esta Sala Regional considera que únicamente debe tomarse como autoridad responsable ante esta instancia jurisdiccional al Tribunal Local.

 

Lo anterior es así, dado que, del estudio de los agravios planteados por el actor, es claro que el acto que controvierte fundamentalmente no es el acuerdo del Consejo Local sino la sentencia que modificó dicho acuerdo.

 

En virtud de lo anterior, es que únicamente se tiene al Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur como autoridad responsable.

 

QUINTO. Método de estudio. Por razón de método los conceptos de agravio expresados por el partido político y los ciudadanos actores serán analizados por temas y de forma diversa a la planteada en cada escrito de demanda de apelación, sin que tal forma de estudio les genere agravio alguno.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por la Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

Así, de la lectura integral de los ocursos de demanda presentados, se constata que los conceptos de agravio hechos valer, se agrupan en los temas fundamentales siguientes:

 

Juicio y promovente

Tema

SENTENCIA/MOTIVOS

 

José Rubén Cota Manríquez (SG-JDC-3078/2018)

 

 

Indebido desechamiento de la demanda presentada por José Rubén Cota Manríquez

 

 

Inoperante. Dado que José Rubén Cota Manríquez promovió un diverso juicio, el cual fue analizado por el Tribunal local.

 

 

Noemí Susana Merino Márquez (SG-JDC-3587/2018)

 

 Omisión de hacer el estudio de convencionalidad del artículo 52 de la ley electoral local.

 

Infundado. se pronunció sobre su concepto de agravio, el cual se considera conforme a derecho.

 

 

 

 

María Alejandra Castellón Ochoa (SG-JDC-3588-2018) y Ramón Alejandro Tirado Martínez (SG-JDC-3589-2018).

 

 

 

 

 

 

 

 

Oportunidad para impugnar la distribución de votos en la candidatura común.

 

 

Fundado, pero finalmente se tornan inoperantes. El Tribunal local no llevó a cabo el estudio planteado por los actores en sus escritos de demanda local; no obstante, los actores no pueden alcanzar su pretensión de ser electos diputados de representación proporcional.

 

Lo anterior dado que aun considerando que en el caso de los ciudadanos, el acuerdo de asignación primigeniamente impugnado constituye el primer acto de aplicación para controvertir el Reglamento que incide para hacer dicha asignación, se considera que el Instituto está facultado para expedir la normativa reglamentaria para efecto de garantizar su atribución de realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, en el caso de candidatura común.

Luis Armando Díaz, (SG-JDC-3076/2018), Martha Olivia Espinoza Garfio (SG-JDC-3077/2018) y el partido político MORENA (SG-JRC-71/2018)

 

 

 

Desarrollo de la fórmula de asignación:

 

A) En cuanto a la determinación del denominado porcentaje de “votación valida emitida” utilizado para realizar la asignación propiamente dicha.

 

Infundado. Pues en el procedimiento de asignación solamente participan los institutos políticos que tienen derecho a participar en ella, por lo que se considera válido restar los votos de los candidatos no registrados.

 

 

Luis Armando Díaz (SG-JDC-3076/2018), Marta Olivia Espinoza Garfio (SG-JDC-3077/2018), Noemí Susana Merino Márquez (SG-JDC-3587/2018), María Alejandra Castellón Ochoa (SG-JDC-3588/2018), Ramón Alejandro Tirado Martínez (SG-JDC-3589/2018) y el partido Morena (SG-JRC-71/2018)

 

B) Por lo que ve al porcentaje utilizado para determinar la sobre y sub representación.

 

 

Infundado. Los límites de sobre y sub representación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, lo cual incluye a los votos de los partidos políticos que no alcanzaron el 3% de la votación valida emitida, pero sí obtuvieron triunfos de mayoría relativa.

 

 

Luis Armando Díaz, (SG-JDC-3076/2018) José Rubén Cota Manríquez. SG-JDC-3078/2018) y Noemí Susana Merino Márquez. (SG-JDC-3587/2018).

 

 

 

Interpretación del principio de paridad de género en la integración del Congreso de Baja California Sur.

 

 

 

 

Infundados. Conforme con la normativa aplicable, no existe impedimento para que en el caso el Congreso local esté integrado por un número de mujeres que superen la mitad de las diputaciones, lo cual es conforme al principio de paridad de género.

 

Por lo anterior esta Sala Regional se avocará al estudio de cada uno de los temas planteados.

 

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

 

I. Indebido desechamiento de la demanda presentada por José Rubén Cota Manríquez.

 

José Rubén Cota Manríquez (SG-JDC-3078/2018) aduce que el Tribunal responsable de manera indebida desechó la demanda del juicio que promovió ante esa instancia, omitiendo una fundamentación y motivación idóneas para desvirtuar la legitimidad del actor en el juicio de origen, dejando de generar posturas que provean límites objetivos a la acción afirmativa en favor de las mujeres, velando de esta forma por los derechos humanos que buscan integrar el Congreso local.

 

A juicio de esta Sala Regional es inoperante el concepto de agravio.

 

Lo anterior es así, dado que con independencia de los razonamientos expuestos por el Tribunal local para determinar el desechamiento de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad identificado con la clave TEE-BCS-JI-009/2018, lo cierto es que José Rubén Cota Manríquez presentó un diverso escrito en el que promovió un juicio ciudadano el cual fue registrado ante el órgano jurisdiccional local con la clave TEE-BCS-JDC-027/2018 en el que adujo el mismo concepto de agravio planteado en el juicio de inconformidad.

 

En efecto, del análisis de ambas demandas se advierte que en el escrito que dio origen al aludido juicio de inconformidad, José Rubén Cota Manríquez alegó que el Instituto Electoral local había implementado de manera indebida la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, al no seguir lo previsto en los artículos 149 y 151 de la Ley electoral local.

 

Argumento que también fue expuesto en el escrito que dio origen al juicio ciudadano local TEE-BCS-JDC-027/2018, y del cual el tribunal local llevó a cabo el análisis correspondiente, declarando, incluso, que el Instituto Electoral local había implementado de manera incorrecta la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En este sentido, lo inoperante del concepto de agravio radica en que, si bien el tribunal responsable desechó uno de los medios de impugnación presentados por José Rubén Cota Manríquez, ello no le generó agravio alguno, toda vez que el Tribunal local analizó los planteamientos expuestos por él en el diverso juicio ciudadano local, los cuales son sustancialmente idénticos. 

 

Por otra parte, José Rubén Cota Manríquez aduce que la autoridad administrativa local desacató lo dispuesto en la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y violó los principios que rigen la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, asignando de manera indebida diputados a un partido que contaba con sobrerrepresentación.

 

Por ello, considera que el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur incumplió las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y no veló a por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, y objetividad.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional los conceptos de agravio son inoperantes, toda vez que con ellos no controvierten los razonamientos expuestos por el Tribunal local, sino que se limita a señalar que el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur actúo de manera indebida al aprobar el acuerdo de asignación primigeniamente impugnado. 

 

II. Omisión de hacer el estudio de convencionalidad del artículo 52 de la ley electoral local

 

Noemí Susana Merino Márquez aduce que la sentencia del tribunal local vulnera el principio de exhaustividad, porque no se pronunció sobre su solicitud de inaplicación por inconvencionalidad del artículo 52 de la ley electoral local. 

 

Alega que es indebido que el tribunal no hiciera el control de convencionalidad del citado artículo, bajo el argumento de que no precisó la convención que contraviene la norma cuestionada.

 

A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es infundado, dado que, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal local si se pronunció sobre su concepto de agravio.

 

En efecto, en la sentencia controvertida, el tribunal local señaló que la ahora promovente no indicó el precepto normativo convencional que aparentemente es contrario al artículo legal antes mencionado.

 

Así, el Tribunal local razonó que para poder realizar un estudio sobre la inconvencionalidad de una norma es necesario que se exprese la posible contradicción de la norma local con la convencional, lo cual no es desarrollado por la inconforme.

 

De ahí, que estimó que la sola manifestación de inconvencionalidad de un determinado precepto no es suficiente para que se proceda a su análisis, sino que es necesario que se especifiquen las normas que posiblemente se contradicen, debiéndose brindar las razones de la supuesta contradicción, lo cual no sucedió, por lo que el tribunal local declaró inoperante el concepto de agravio.

 

En este contexto, es claro que el Tribunal local si se pronunció respecto a lo argumentado por la entonces actora, de ahí que no se vulnere el principio de exhaustividad.

 

Por otra parte, esta Sala Regional considera conforme a Derecho la determinación del Tribunal local, en el sentido de que para poder realizar el control convencional es necesario que los promoventes señalen los elementos mínimos para poder abordar el estudio atinente.

 

Lo anterior tomando en consideración como criterios orientadores las tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubros son CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. SI SE SOLICITA SU EJERCICIO Y NO SE SEÑALA CLARAMENTE CUÁL ES EL DERECHO HUMANO QUE SE ESTIMA INFRINGIDO, LA NORMA GENERAL A CONTRASTAR NI EL AGRAVIO QUE PRODUCE, DEBE DECLARARSE INOPERANTE EL PLANTEAMIENTO CORRESPONDIENTE”[15] yCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”.[16]

 

Por ende, si la actora no expuso los elementos mínimos para que el Tribunal local abordara el estudio de convencionalidad solicitado, es conforme a Derecho la determinación del tribunal local, de ahí que no le asista razón a la ahora actora.

 

III. Oportunidad para impugnar la distribución de votos en la candidatura común.

 

En sus escritos de demanda, tanto María Alejandra Castellón Ochoa[17] (SG-JDC-3588-2018) como Ramón Alejandro Tirado Martínez[18] (SG-JDC-3589-2018) aducen que el Tribunal local vulneró los principios de legalidad y congruencia de las sentencias, consistente en que al resolver la controversia el órgano competente debe atender todo lo planteado por las partes.

 

En ese sentido consideran que el tribunal local no se pronunció sobre los planteamientos que hicieron valer, relacionados con que el acuerdo de asignación de diputaciones de representación proporcional es el primer acto de aplicación para que ellos pudieran controvertir el Reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas Comunes del Estado de Baja California Sur.

 

Lo anterior, en razón de que consideran que la distribución de los votos acordada por los partidos que postularon en candidatura común con base en el referido reglamento los posicionó en una situación en la que la aplicación del convenio les impidió acceder a una diputación de representación proporcional.

 

En este sentido consideran indebido que el tribunal local no haya analizado su concepto de agravio, por lo que solicitan que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto de la temática planteada. 

 

Así, consideran que la sentencia debió emitirse atendiendo lo dispuesto en el artículo 174, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y, en consecuencia, una vez desarrollada la fórmula concluir que tenían derecho a acceder a una diputación de representación proporcional mediante la diputación que le corresponde al Partido Verde Ecologista de México.

 

A juicio de esta Sala Regional los conceptos de agravio son fundados, pero finalmente se tornan inoperantes, dado que los actores no pueden alcanzar su pretensión como se razona a continuación.

 

Frente a los conceptos de agravio planteados por la parte actora, el Tribunal local en esencia consideró que eran inoperantes, dado que, en su concepto, en realidad pretendían controvertir el clausulado de un convenio de candidatura común previamente aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en los términos de la sentencia SG-JRC-33/2018, dictada por esta Sala Regional.

 

Asimismo, que si los quejosos se sentían agraviados del clausulado de tal convenio, debieron impugnar tal acuerdo en el momento oportuno y no hacerlo valer una vez realizada la asignación de diputaciones de representación proporcional y que al no haberlo hecho así el convenio de candidatura común había quedado firme.

 

De lo sintetizado, se constata que efectivamente el Tribunal local no analizó lo planteado por los actores en sus escritos de demanda, en el sentido de que el acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional constituía el primer acto de aplicación y, por tanto, que no estuvo a su alcance impugnar el reglamento en que se basó para acordar la forma de distribución de los votos.

 

No obstante lo anterior, si bien los conceptos de agravio en análisis resultan fundados, también lo es que los ahora actores no pueden alcanzar su pretensión de ser electos diputados de representación proporcional, por lo que sus agravios se tornan inoperantes como se explica enseguida

 

Aun teniendo en cuenta que el acuerdo por el cual el Instituto Electoral local realizó la asignación de las diputaciones de representación proporcional es cuando los ciudadanos en su carácter de candidatos pueden resentir alguna afectación a su

derecho político-electoral de ser votado[19], por lo que, para ellos, constituye el primer acto de aplicación para controvertir la reglamentación que incide para hacer dicha asignación, los actores no pueden alcanzar su pretensión de ser electos como diputados de representación proporcional.

 

Al caso es importante precisar que la pretensión de los actores descansa en que, en su concepto, el Instituto Electoral local excedió su facultad reglamentaria al establecer en el Reglamento para la Constitución, Registro y Participación de Candidaturas Comunes del Estado de Baja California Sur la posibilidad de que los partidos que firmen un convenio de esa naturaleza puedan pactar el porcentaje de distribución de los votos para efecto de la representación proporcional[20].

 

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, el aludido Instituto local no excedió su facultad reglamentaria.

 

En efecto, ha sido criterio de este Tribunal Electoral que la facultad reglamentaria está sujeta al principio fundamental de legalidad, del cual derivan dos principios subordinados: 1. El de reserva de ley, y 2. El de subordinación jerárquica.

 

El primero de éstos, evita que la reglamentación aborde de manera novedosa, las materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Poder Legislativo, esto es, prohíbe a la ley la delegación del contenido de la materia que tiene por mandato constitucional regular.

El segundo de los principios, comprende la exigencia de que la reglamentación esté precedida de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida.[21]

Ahora bien, para determinar si el Instituto Electoral local excedió o no su facultad reglamentaria, es necesario precisar las normas que sustentan los convenios de candidatura común y aquellas que rigen la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En el artículo 41, de la Constitución local se dispone que el Congreso del Estado de Baja California Sur se integrará con dieciséis diputaciones de mayoría relativa, electos en su totalidad cada tres años por votación directa y secreta mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta con cinco diputaciones electas mediante el principio de representación proporcional.

 

En la fracción I, inciso b), del citado artículo 41, se establece que los partidos políticos tendrán derecho a que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, para lo cual, deben registrar de manera independiente sus listas para tal efecto.[22]

 

Por otra parte, el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur establece las bases en las que se llevará a cabo la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.

 

En la base IX de dicho precepto constitucional local se prevé que la Ley de la materia señalará las reglas a las que se sujetarán las candidaturas comunes.

 

En cumplimiento a la citada base constitucional del artículo 36, el Congreso del Estado de Baja California Sur, dispuso en el primer párrafo del artículo 174 de la Ley Electoral local que los partidos políticos con registro tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

 

Ahora bien, en el párrafo cuarto del citado artículo, en sus siete fracciones se establecieron los elementos que ordinariamente debe contener el convenio de candidatura común.

 

En lo que interesa, en la fracción V se dispuso que debe contener La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público”.

 

Sobre este punto, es importante destacar que no es materia de controversia que en la ley se establezca la forma de distribuir los votos para efecto de la conservación del registro y para efecto del otorgamiento del financiamiento público, sino que, se limitan a señalar que no es debida la inclusión de una tercera modalidad de distribución de los votos obtenidos en común, en el caso, para efectos de la representación proporcional.

 

Ahora bien, el Legislador de Baja California Sur dispuso que los partidos políticos pueden celebrar convenios de candidatura común para la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa, y que en ese caso aparecerían en la boleta electoral bajo un solo emblema.[23]

 

No obstante, omitió establecer de manera expresa alguna regla de distribución de los votos comunes para efecto del procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional tratándose de los partidos políticos que participan en la elección respectiva bajo la modalidad de candidatura común.

 

Lo anterior es así, dado que de conformidad con el sistema previsto para la emisión de los votos a favor de las postulaciones en candidatura común, no es posible distinguir a favor de qué partido político se emitió cada uno de los sufragios.

 

En este contexto, no solamente se hace necesaria la distribución de los votos para los efectos previstos en la ley de la materia, sino también para poder realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En ese sentido, si la facultad reglamentaria tiene como finalidad, entre otras, la de complementar las disposiciones sustanciales contenidas en la ley, y en el caso, en la hipótesis de participación en candidatura común, la ley no prevé regla alguna para distribuir los votos comunes para para llevar a cabo la asignación de las diputaciones de representación proporcional; entonces, en concepto de esta Sala Regional, constituye una medida razonable que a través de su facultad reglamentaria, la autoridad administrativa electoral local haya incorporado la regla atinente a fin de complementar la ley respecto a ese tema.

 

Lo anterior, porque dicha medida resultaba necesaria para efecto de poder determinar la votación que le corresponde a cada partido político en candidatura común y, de esa manera, garantizar que el Instituto Electoral local pueda ejercer su función y realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur estaba facultado para expedir la normativa reglamentaria para efecto de garantizar su facultad de realizar la asignación de diputaciones de representación proporcional, en el caso de que los partidos hayan participado bajo la modalidad de candidatura común. 

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo General del Instituto local tiene entre sus facultades aprobar y expedir los reglamentos necesarios para el debido ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones señaladas en las Leyes generales de la materia, la Ley electoral local o en otra legislación aplicable.[24]

 

En este contexto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur no excedió su facultad reglamentaria al establecer la posibilidad de que los partidos que signen un convenio de esa naturaleza puedan pactar el porcentaje de distribución de los votos para efecto de participar en la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional se avocará al estudio de los restantes motivos de agravio.

 

IV. Desarrollo de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional

 

Del análisis de los escritos de demanda se advierte que los ahora actores controvierten la forma en que el Tribunal local desarrolló la fórmula para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional, en dos aspectos específicos: 1) La determinación del denominado porcentaje de “votación valida emitida” utilizado para realizar la asignación propiamente dicha[25] y 2) El porcentaje utilizado para determinar la sobre y sub representación.

 

En este sentido, la litis que se analiza, se centrará a determinar si los conceptos utilizados por el Tribunal local fueron conforme a Derecho o no, a partir de los conceptos de agravio hechos valer por los promoventes.

 

A) Determinación del denominado porcentaje de “votación valida emitida” utilizado para realizar la asignación propiamente dicha.

 

Luis Armando Díaz, (SG-JDC-3076/2018), Martha Olivia Espinoza Garfio (SG-JDC-3077/2018) y el partido político MORENA (SG-JRC-71/2018) aducen que la determinación del Tribunal local no se sustenta en la normativa electoral local, específicamente en lo dispuesto en el artículo 149, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en la que se establece el procedimiento y los parámetros para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

En este sentido, consideran que de manera indebida el Tribunal local incluyó los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados en los conceptos considerados en el aludido precepto legal.

 

A juicio de esta Sala Regional el aludido concepto de agravio es infundado como se razona a continuación.

 

Primeramente, es menester apuntar que el principio de legitimidad democrática encuentra su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que "la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo", y que constituye la base del estado de Derecho en nuestro sistema, para todos los poderes constitucionalmente establecidos. Por ello, es fundamental que en los congresos legislativos esté debidamente representada.

 

Luego, un sistema representativo sustentado exclusivamente en el principio de mayoría relativa, derivaría en una representación que podría estar plagada de distorsiones en torno a las fuerzas políticas con representación en el Congreso.

 

Por tanto, para atemperar tales distorsiones se establece la representación proporcional.

 

De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, "representación proporcional" alude al "procedimiento electoral que establece una proporción entre el número de votos obtenidos por cada partido o tendencia y el número de sus representantes elegidos", es decir, la representación proporcional establece una correlación idéntica entre votos y cargos de elección popular, por lo cual se le conoce en la doctrina como un sistema puro o ideal.

 

En congruencia con lo anterior, en el sistema jurídico electoral mexicano, en una visión ecléctica, el Constituyente integró los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, estableciendo así un sistema mixto, predominantemente mayoritario.

 

Esta última aseveración no es menor, dado que, precisamente, fija los alcances de la representación proporcional en nuestro sistema electoral y resulta útil para desentrañar su finalidad.

 

Por tanto, si nuestro sistema es predominantemente de mayoría relativa, esto implica que la representación proporcional busca generar espacios de representación para las fuerzas minoritarias.

 

Lo anterior, a diferencia de un sistema predominantemente de representación proporcional, en el cual se busca que la representación en el órgano colegiado de gobierno sea lo más fiel posible a la fuerza electoral de los partidos políticos.

 

Ahora bien, en nuestro país, el propio sistema constitucional impone reglas y restricciones en torno al desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional en la conformación de órganos colegiados de representación popular.

 

Estos abarcan desde la existencia de barreras legales para los partidos políticos, a fin de participar en las asignaciones por el referido principio, hasta la imposición de límites a la representación que un partido político puede tener en el órgano respectivo.

 

En este sentido, el principio de representación proporcional, como se apuntó, introduce la fuerza electoral como elemento definitorio para la asignación de un porcentaje de curules; en un sistema en que el principio predominante es el de mayoría relativa, lo que está indefectiblemente vinculado con el pluralismo político y la representación de las minorías.

 

De esta forma, la introducción del referido principio y las reglas conducentes permiten que los partidos políticos minoritarios cuenten con representación política; que el grado de representación en relación con la fuerza electoral no sea dispar en grado de distorsión; que la representación de las minorías constituya un elemento trascendente en la toma de decisiones al interior del órgano colegiado, particularmente aquellas que resultan de mayor trascendencia para el Estado, entre otras cuestiones.

 

Así, es de mencionar que el sistema mixto no es privativo en la conformación del Congreso de la Unión, sino que igualmente impera en la integración de los congresos locales.

 

Precisado lo anterior, en el caso de la legislación de Baja California Sur, en este punto en específico del desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional, establece en su artículo 149, párrafo segundo de la ley electoral local lo siguiente:

 

En la aplicación del inciso c) de la fracción I del Artículo 41 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

 

De la normativa trasunta se advierte que para efecto de llevar a cabo el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación, los votos emitidos para los candidatos independientes y los votos nulos, sin que se especifique que se deducirán los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados.

 

En este orden de ideas, si bien es cierto que en la normativa trasunta no se especifica que se deducirán los votos emitidos a favor de los candidatos no registrados, este órgano jurisdiccional comparte lo razonado por el Tribunal local[26] en el sentido de que aun cuando la ley no determine expresamente que los sufragios de los candidatos no registrados se deben restar de la votación válida, es necesario que se deduzcan.

 

Ello, en razón de que la votación de cada partido político debe tener una representación en el órgano colegiado lo más aproximado posible de la votación válida, pues en el procedimiento de asignación solamente participan los institutos políticos que tienen derecho a la respectiva asignación.

 

En este orden de ideas, esta Sala Regional también considera conforme a Derecho la conclusión a la que arriba el Tribunal responsable, en el sentido de que incluir los votos de los candidatos no registrados vulnera el principio de representación proporcional, pues esos votos no se convierten en representación dentro del órgano legislativo, distorsionando así la fórmula para hacer la asignación.

 

Por tanto, al haber resultado conforme a Derecho deducir de la votación total emitida la correspondiente a los candidatos no registrados, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el método utilizado por el Tribunal local relacionado con la asignación de las diputaciones de representación proporcional.

 

Finalmente, respecto a lo aducido por Luis Armando Díaz, (SG-JDC-3076/2018) y Noemí Susana Merino Márquez (SG-JDC-3587/2018), en relación a que la sentencia del Tribunal local vulnera el principio de congruencia interna en razón de que al hacer el estudio en el apartado “Argumentos relativos al número de diputaciones por el principio de representación proporcional” reconoce que los Congresos de las entidades federativas cuentan con libertad configurativa y por otro lado al realizar el estudio en el apartado “Motivos de inconformidad referentes a la aplicación de la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional” añade elementos que no se encuentran previstos en la normativa electoral local, a juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste razón a los promoventes.

 

Lo anterior, debido a que en el primer punto a que hacen alusión se estudió lo relativo a que si era viable o no asignar más diputaciones de representación proporcional, en tanto que el estudio que realiza en el segundo punto que mencionan se llevó a cabo un análisis relacionado a si la fórmula para asignar dichas diputaciones era acorde con el principio de representación proporcional, el cual está reconocido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución federal.

 

En razón de lo anterior, se estima que el agravio es infundado, ya que a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local no vulneró el principio de congruencia que alegan los promoventes.

 

B) Porcentaje utilizado para determinar la sobre y sub representación.

 

Los actores Luis Armando Díaz (SG-JDC-3076/2018), Marta Olivia Espinoza Garfio (SG-JDC-3077/2018), Noemí Susana Merino Márquez (SG-JDC-3587/2018), María Alejandra Castellón Ochoa (SG-JDC-3588/2018), Ramón Alejandro Tirado Martínez (SG-JDC-3589/2018) y el partido Morena (SG-JRC-71/2018), son coincidentes al exponer en cada uno de sus escritos de demanda que la sentencia del Tribunal responsable agregó elementos ajenos a la fórmula de representación proporcional a efecto de calcular la sobre y sub-representación prevista en la normativa electoral local, violando con ello el principio de congruencia lo que ocasionó que se variara la litis al resolverse cuestiones distintas a las que originalmente fueron planteadas.

 

Lo anterior toda vez que al calcular, la sub y sobre-representación, el tribunal responsable restó de la votación total emitida, la suma de los votos nulos, los votos de los candidatos no registrados, de los candidatos independientes y la votación de los partidos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación; para posteriormente agregar la votación de los partidos que, a pesar de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación necesaria para participar en la asignación de diputados de representación proporcional, sí alcanzaron una curul por el principio de mayoría relativa.

 

Cálculo que trajo como consecuencia que el partido Morena estuviera sobrerrepresentado y no se le asignara el diputado alcanzado por el principio de representación proporcional, en lugar de ello, se le otorgó la diputación al Partido Humanista de Baja California Sur.

 

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, pues de una interpretación sistemática de los artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41, fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y 150, párrafo 1, 153 y 154 de la ley electoral local, se advierte que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, fue correcto que, para calcular los límites a la sobre y sub representación, el tribunal responsable incluyera la votación emitida a favor de los partidos de la Renovación Sudcaliforniana y Encuentro Social, quienes obtuvieron triunfos en la elección de mayoría relativa correspondiente.

 

Lo anterior, ya que los límites de sobre y sub representación tienen como finalidad garantizar la representatividad y pluralidad en la integración del órgano legislativo, puesto que, mediante las limitantes señaladas, se permite que formen parte de la integración del órgano legislativo los candidatos postulados por partidos minoritarios y se impide, a su vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación.

 

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las siguientes bases:

 

      En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida; y

 

      En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos 8 puntos porcentuales.

 

De lo anterior se desprende que la Constitución federal establece una relación directa entre el parámetro para calcular los límites a la sobre y sub-representación con la votación estatal que reciban los partidos políticos, de manera que, para la aplicación de los referidos límites en la integración del congreso local, debe descontarse cualquier elemento que distorsiona la representación proporcional.

 

En ese sentido, dado el carácter sistemático de los elementos que conforman el sistema de representación proporcional, debe tenerse presente que la aplicación de los límites constitucionales de sobrerrepresentación y subrepresentación establecidos en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional, debe realizarse teniendo en cuenta los valores y principios constitucionales que articulan el principio de representación proporcional obligatorio para los Estados de la República, conforme a la misma disposición constitucional, en específico, los relativos a la representatividad y a la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

 

Por tanto, una correcta lectura de los preceptos citados,  conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y sub-representación de los partidos políticos, es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional, por lo que deben tomarse en cuenta para tal efecto, los votos emitidos a favor de los partidos políticos que participan en la asignación bajo el principio de representación proporcional, así como de aquellos que hubieran obtenido un triunfo de mayoría relativa, ello a efecto de no distorsionar o modificar la relación entre votos y curules del Congreso.

 

Para robustecer dicho criterio el tribunal responsable se apoyó en lo resuelto en los recursos de reconsideración SUP-REC-741/2015 y acumulados, SUP-REC-841/2015 y acumulados y, SUP-REC-792/2016 y acumulados; precedentes que esta Sala también estima aplicables al caso planteado.

 

Por otro lado, el partido Morena, en el juicio de mérito, también estima que los precedentes en cita no son aplicables al caso concreto toda vez que interpretan preceptos de legislaciones diversas a la sudcaliforniana, lo que resulta infundado toda vez que, como ya ha quedado especificado, los límites a la sub y sobre-representación tienen un origen común: el artículo 116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es replicado en cada una de las entidad federativas, por lo que se estima que la interpretación previamente realizada por la Sala Superior de este Tribunal o bien, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al tema, sí es aplicable al Estado de Baja California Sur.

 

Por otro lado, debe señalarse que dicho criterio no es contradictorio al establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de Inconstitucionalidad 53/2015, como lo sostiene el partido Morena.

 

En la relatada acción, se estimó que la base de votación utilizada para la valoración de esa sobrerrepresentación y subrepresentación (denominaciones equivalentes a "votación estatal válida emitida" o “votación estatal emitida” en el Estado de Baja California Sur) resulta acorde a lo pretendido por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual exige que la base de esos límites de representación sean los votos válidos otorgados a favor de los partidos políticos que efectivamente conformarán el órgano legislativo a configurar mediante el principio de representación proporcional.

 

Acerca de lo anterior, el Tribunal en Pleno, realizó la interpretación de cómo calcular la "votación válida" en abstracto; sin embargo, se estima que en el caso concreto, para calcular el límite de sobrerrepresentación, se debe sumar a la “votación estatal válida emitida”, la votación de los institutos políticos que no obstante que no hubieren alcanzado el porcentaje necesario para estar en condición de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, hubieren obtenido algún triunfo por el principio de mayoría relativa, pues finalmente y pese a la anterior circunstancia, contribuyen a la conformación del órgano legislativo.

 

Con base en lo hasta ahora narrado, se estima que fue correcta la determinación del Tribunal Electoral local al interpretar funcionalmente los preceptos que regulan los límites a la sobre y sub representación.

 

Sin que lo anterior, implique que se haya variado la litis o dictado una sentencia incongruente, en virtud de que al someter a la potestad del Tribunal local la debida aplicación de la fórmula de representación proporcional, éste se encontraba obligado a analizar de manera integral la controversia planteada para dar cabal cumplimiento al mandato constitucional de tutela judicial efectiva, así como de brindar una justicia completa.

 

Con base en lo expuesto, esta Sala estima procedente confirmar el método utilizado por el Tribunal responsable para calcular los límites a la sub y sobre-representación.

 

V. Interpretación del principio de paridad de género en la integración del Congreso de Baja California Sur.

 

A continuación, se abordará el estudio de los agravios relativos a la aplicación de las normas de género, así como de la acción afirmativa aprobada por el Consejo General del IEEBCS a través del Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

Determinaciones que originan la impugnación y sentencia controvertida.

 

El Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que se aprobaron las modificaciones al Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, mediante el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las listas de diputaciones de representación proporcional tenían que estar encabezadas por una mujer.

 

Esta determinación fue impugnada en su momento ante el Tribunal Electoral de Baja California Sur, en donde fue confirmada y, posteriormente ante la Sala Superior de este tribunal en el SUP-JRC-004/2018, quien también confirmó la aplicación de la medida afirmativa por razón de género en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, a fin de alcanzar la integración paritaria de los géneros en el Congreso local.

 

Una vez transcurrida la jornada electoral y celebradas las sesiones especiales de cómputo distritales en los 16 consejos distritales de Baja California Sur, el Consejo General mediante el acuerdo IEEBCS-CG163-JULIO-2018, asignó las diputaciones de representación proporcional.

 

En el apartado 2.3. estableció que era necesario compensar la conformación del Congreso del Estado de manera paritaria, estableciendo que, en las diputaciones de mayoría relativa siete habían correspondido a mujeres y nueve a hombres.

 

Por lo que determinó asignar las tres primeras diputaciones de representación proporcional a mujeres y al momento de asignar la cuarta (que le correspondía al Partido del Trabajo), señaló que, buscando compensar los géneros, lo procedente era otorgársela a un hombre; de esta manera hasta ese momento el Congreso estaba integrado por diez hombres y diez mujeres. Finalmente concluyó asignar la quinta diputación de representación proporcional a una mujer.

 

El referido acuerdo que fue impugnado ante el tribunal local en donde, mediante la sentencia que hoy se impugna, se determinó que, contrario a lo establecido por la autoridad administrativa, la cuarta diputación de representación proporcional, correspondiente al Partido del Trabajo, debía ser asignada a una mujer.

 

Inconformes con tal determinación, Luis Armando Díaz (SG-JDC-3076/2018) y José Rubén Cota Manríquez (SG-JDC-3078/2018) plantean ante esta instancia jurisdiccional federal, que dado a la indebida fundamentación, motivación e incongruencia de la sentencia se viola el principio de paridad de género contenido en la Constitución federal, la Constitución local y diversos artículos de la legislación secundaria.

 

Lo anterior, porque consideran que la paridad en México se alcanza cuando los órganos de elección popular, en el caso el Congreso local, se integran con el cincuenta por ciento de cada género. Lo que ocurrió en la designación que llevó a cabo el Consejo General de IEEBCS, por lo que a su juicio la sentencia debe ser revocada y prevalecer la asignación realizada por la autoridad administrativa local.

 

Esta Sala considera que los agravios son infundados como enseguida se explica.

 

Los artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución Federal; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contemplan una exigencia para el Estado mexicano en el sentido de garantizar los derechos fundamentales de las personas en términos igualitarios, lo cual también entraña una prohibición general de discriminación.

 

Para la observancia de este deber, es preciso que se aseguren las condiciones para que –en la realidad– todas las personas puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva.

 

Para la comprensión del mandato constitucional, debe partirse de un reconocimiento de la exclusión sistemática que han sufrido las mujeres a través de los años en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político.

 

En ese sentido, distintos Estados han reconocido el contexto adverso que han tenido que enfrentar las mujeres y se han comprometido a adoptar una multiplicidad de medidas orientadas a su empoderamiento.

 

Esa situación se ha atendido en diversos instrumentos internacionales de los que se derivan pautas orientadoras que abonan a una adecuada comprensión de la prohibición de discriminación por razón de género.[27]

 

Este entendimiento de la igualdad sustantiva se ha materializado en los artículos 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

 

A partir de esa perspectiva, debe resaltarse la obligatoriedad de la adopción de medidas especiales de carácter temporal o del establecimiento de tratamientos preferenciales dirigidos a favorecer la materialización de una situación de igualdad material de las mujeres, que tiene fundamento en los artículos 4, numeral 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y 7, inciso c), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[28]

 

Conforme a lo anterior, para esta Sala Regional el principio de igualdad y no discriminación por razón de género, como orientación al desmantelamiento del contexto de segregación del que han sido objeto las mujeres, se traduce en dos mandatos concretos:

 

i)                    la prohibición de toda distinción, exclusión o restricción –de hecho o de Derecho– basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado el menoscabo o anulación de los derechos de las mujeres[29]; y

 

ii)                 la exigencia de adoptar las acciones afirmativas tendientes a lograr una igualdad material entre mujeres y hombres, tanto en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales como en la participación en los distintos ámbitos de trascendencia pública.

 

En relación a la segunda de estas obligaciones, cabe destacar que las medidas especiales de carácter temporal suponen un tratamiento diferenciado justificado, en términos de preferencia para las mujeres, debido a que están orientadas a la satisfacción de una finalidad imperiosa de conformidad con nuestro orden constitucional, según lo explicado en líneas anteriores.[30]

 

En cumplimiento al mandato de adoptar acciones afirmativas, desde finales del siglo pasado e inicios del actual se han implementado cuotas de género en el sistema electoral mexicano, con el fin último de articular una igualdad en las condiciones de competencia que permitan un acceso efectivo de las mujeres a cargos públicos.

 

Así, en nuestro sistema jurídico se ha aumentado progresivamente la proporción de las cuotas de género, hasta la actual postulación en términos paritarios contemplada en el artículo 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, misma que fue recogida en los artículos 36, base I, párrafo segundo y tercero de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

 

En ese sentido, el artículo 46, párrafo 1 y 95 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, prevé como obligación a cargo de los partidos, la postulación paritaria para los cargos de elección popular.

 

Además, en su artículo 95 establece que las candidaturas a diputados y ayuntamientos a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

 

El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, las cuales deberán apegarse al principio de paridad vertical y horizontal.

 

Es decir, de la suma o totalidad de esas candidaturas, al menos la mitad deberán ser ocupadas con mujeres.

 

De una interpretación literal del precepto referido, puede afirmarse que el porcentaje de candidaturas de diputaciones por ambos principios ocupadas por mujeres, puede válidamente superar el cincuenta por ciento, pues literalmente establece que dicho porcentaje es un mínimo exigible.

 

Esta conclusión es acorde, además, con una interpretación funcional y sistemática en relación con las normas constitucionales e internacionales expuestas anteriormente, ya que la postulación paritaria entre hombres y mujeres debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminada a establecer un piso mínimo para que éstas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.[31]

 

A partir de esta perspectiva y en el contexto actual, las normas de paridad y aquellas que prevean una posibilidad superior a ella deben aplicarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto.

 

De lo contrario, a partir de un entendimiento únicamente en términos neutrales de la paridad de género en la postulación, se reducirían las oportunidades de las mujeres de desempeñar cargos de elección popular, porque –en el marco de la postulación de cada partido político– estarían impedidas para participar en las candidaturas que excedan el cincuenta por ciento.

 

De esa manera, y en atención al agravio planteado por los actores, la paridad de género no implicaría solamente el establecimiento de un piso mínimo para la participación política de las mujeres, sino también un techo.

 

En suma, por estas razones y conforme con la normativa que se analiza, no existe impedimento para que, en el caso, el Congreso local esté integrado por un número de mujeres que superen la mitad de las diputaciones, porque supondría una disminución de su derecho de ocupar un cargo de elección popular basada en su género, lo cual no es acorde a los fines de nuestra Constitución Federal, con los tratados internacionales invocados y con el mandato expreso que prevé la ley electoral local.

 

Ahora bien, el Tribunal local determinó en la sentencia recurrida, que fue indebida la sustitución de la prelación de la lista de diputación por el principio de representación proporcional al asignar al cuarto diputado (correspondiente al Partido del Trabajo) que llevó a cabo el Consejo General del IEEBCS, pues con ello se pasó por alto el contenido de la acción afirmativa implementada para la integración del Congreso local, consistente en que las listas registradas por los partidos políticos a efecto de postular candidatos de diputados de representación proporcional, estaban encabezadas por mujeres.

 

En efecto, como se advierte de la lectura de la sentencia impugnada, el Tribunal responsable emitió una serie de razonamientos para sustentar su determinación y esta Sala Regional comparte que, para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional debía respetarse el orden de prelación de la lista registrada por los partidos, pues dicho orden lleva implícito el fin perseguido con la aplicación de la medida afirmativa a favor de las mujeres, sin que pudiera ser modificado, so pretexto de compensar a los géneros en la integración del Congreso local.

 

Por otro lado, por lo que hace al agravio hecho valer por Luis Armando Díaz (SG-JDC-3076/2018) consistente en que el Tribunal responsable interpretó y aplicó indebidamente los artículos 1, 14, 16 y 41 Constitucionales, así como el 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, es infundado.

 

Lo anterior, porque en la sentencia impugnada no se interpretó el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución ni el 23 de la citada convención; por lo que hace a los artículos 1 y 41 de la Carta Magna, este Sala ha establecido que se interpretaron y aplicaron correctamente a fin de darle coherencia al principio de paridad de género establecido en la normativa electoral de Baja California Sur.

 

Finalmente, Noemí Susana Merino Márquez candidata del Partido Baja California Sur Coherente y actora en el juicio ciudadano SG-JDC-3587/2018, manifiesta que la determinación del tribunal responsable violenta sus derechos político-electorales ya que siendo mujer no le otorga una diputación por el principio de representación proporcional.

 

Su agravio es inoperante, toda vez que la actora parte de la premisa equivocada de que le corresponde una diputación por el hecho de ser una candidata mujer, cuando en realidad la asignación de diputaciones de representación proporcional es el resultado de un proceso complejo que tuvo origen en la elección de los candidatos al interior de cada partido político.

 

En dicha etapa y derivado de acciones afirmativas implementadas por el Consejo General del IEEBCS, como ya ha quedado descrito, para encabezar las listas se registraron solo a mujeres, en el caso del Partido Baja California Sur Coherente se registró a la ahora actora.

 

Ahora bien, como fue analizado en el apartado correspondiente al desarrollo de la fórmula, para asignar a los cinco diputados de representación proporcional que integran el Congreso de Baja California Sur, tiene como base la votación obtenida en las urnas; sin embargo, la votación obtenida por el partido político del que ella es candidata, no obtuvo la necesaria para alcanzar una diputación de representación proporcional.

 

Es decir, sus derechos políticos se vieron salvaguardados al estar postulada en condiciones de igual que el resto de las candidatas, sin embargo, la designación obedece a la proporción de votación obtenida por cada partido político el día de la jornada electoral y no al hecho de ser mujer como pretende hacerlo valer la actora, de la ahí lo inoperante de su agravio. 

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera procedente confirmar lo resuelto por el Tribunal local en cuanto a las personas a quienes se les asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional, esto es, se confirma la expedición y entrega de constancias de diputación local a la fórmula registrada por el Partido de Trabajo, integrada por Ma. Mercedes Maciel Ortiz como propietaria y Diana Rubí Sánchez García, como suplente, quedando la asignación de la siguiente manera:

 

 

 

Asignación de diputaciones de representación proporcional en el Estado de Baja California Sur

 

Orden

Partido

Propietario/Propietaria

Suplente

1

PAN

Elizabeth Rocha Torres

Amalia Camacho Álvarez

2

PRI

Anita Beltrán Peralta

Arely Amador Aldaco

3

PT

Ma. Mercedes Maciel Ortiz

Diana Rubí Sandez García

4

PRD

Maricela Pinera García

Alma Ildefonsa Payán Solís

5

PHBCS

Daniela Viviana Rubio Avilés

Xóchitl Aida Marrón Cota

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3076/2018, los expedientes identificados con las claves SG-JDC-3077/2018 y SG-JDC-3078/201, así como del SG-JDC-3587/2018 al SG-JDC-3589/2018 y el diverso juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-71/2018.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia impugnada en términos de esta ejecutoria.

 

Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3076/2018 y sus acumulados. DOY FE.------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Con la colaboración de Citlalli Lucía Mejía Díaz y Juan Jesús Silva Rojas.

[2] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[3] En adelante IEEBCS o Instituto Electoral local.

[4] En adelante PHBCS.

[5] En adelante PT.

[6] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7]Foja 323 del cuaderno principal del expediente SG-JDC-3076/2018.

[8] Como se advierte en las fojas: 283 del expediente SG-JDC-3077/2018; 234 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-3076/2018; 233 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-3076/2018 y 84 del cuaderno accesorio 12 del expediente SG-JDC-3076/2018.

[9] Como se percibe de las fojas: 220 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JDC-3076/2018; 209 y 210 del cuaderno accesorio 11 del expediente SG-JDC-3076/2018; y 145 y 146 del cuaderno accesorio 10 del expediente SG-JDC-3076/2018.

[10] Apreciable a fojas 0005 los expedientes: SG-JDC-3076/2018, SG-JDC-3077/2018 y SG-JDC-3078/2018, respectivamente.

[11] Visible a fojas 0005 los expedientes: SG-JDC-3587/2018, SG-JDC-3588/2018, SG-JDC-3589/2018 y SG-JRC-71/2018, respectivamente.

[12] Fojas: 71 y 72 del expediente SG-JDC-3076/2018; 43 del expediente SG-JDC-3077/2018; 173 y 174 del expediente SG-JDC-3078/2018; 58 del expediente SG-JRC-71/2018; 21 y 22 del expediente SG-JDC-3587/2018; 139 y 140 del expediente SG-JDC-3588/2018; y 139 y 140 del expediente SG-JDC-3589/2018.

[13] Jurisprudencia 2/97 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 y 409.

[14] Ley Reglamentaria del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur. Artículo 24.- Para la instalación del Congreso del Estado, la Diputación Permanente convocará a los integrantes de la siguiente Legislatura para reunirse un día antes de la fecha señalada para el inicio del primer periódo ordinario de sesiones y con la presencia del presidente de la Diputación Permanente se procederá en la siguiente forma […].

Constitución Política del Estado de Baja California Sur. Artículo 50.- El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 15 de marzo al 30 de junio.

[15] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III, Décima Época, Pág. 2241.

[16] . Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Pág. 859.

[17] Candidata postulada por el Partido Verde Ecologista de México como propietaria en la primera fórmula de la lista de diputaciones de representación proporcional.

[18] Candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México como propietario en la segunda fórmula de la lista de diputaciones de representación proporcional.

[19] Ello tomando en consideración el derecho fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución federal y de que todos los tribunales del país tienen la obligación, en sus respectivos ámbitos de competencia, de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, como es en el presente caso con los derechos de tipo político-electoral –sufragio pasivo– y de acceso a la justicia de los tribunales –con la interpretación de selección sobre la expresión “acto de aplicación”– favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.l

[20] ARTÍCULO 9. El convenio de candidatura común deberá contener:

[…]

VII. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común para efectos de la representación proporcional

[21] Al caso, resulta orientadora la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 79/2009, cuyo rubro es: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

 

[22] Artículo 52.- El Poder Legislativo del Estado, se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Baja California Sur", que deberá estar integrada por dieciséis diputados según el principio de Mayoría Relativa en su totalidad cada tres años, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y hasta por cinco de diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

 

Artículo 106.- La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, deberán acompañarse de la acreditación que demuestre que se registraron fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos ocho distritos uninominales de la entidad, ya sea en forma individual, a través de candidaturas comunes o de coaliciones.

[23] Artículo 124. […]

Las boletas para la elección de Gobernador, diputados locales y planillas de Ayuntamientos, contendrán:

III. Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales y locales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate. En el caso de los partido políticos nacionales o locales que participen con candidatos comunes, el emblema común y el color o colores con que se participa, en la elección de que se trate;

VI. En el caso de diputados por mayoría relativa un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y al reverso de la misma boleta un espacio por cada partido político para los candidatos a Diputados Plurinominales. En el caso de diputados por mayoría relativa postulados mediante candidaturas comunes se asignará un solo espacio o recuadro para los partidos políticos que participan mediante esa figura;

[24] Artículo 18.- El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

I. Aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones del Instituto;

[…]

XXIV. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en las Leyes generales de la materia, esta Ley o en otra legislación aplicable;

 

[25] Prevista en el artículo 149, párrafo segundo de la Ley Electoral local.

[26] Que retoma lo resuelto por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-353/2000.

[27] En el artículo 28 de la Carta Democrática Interamericana se manifiesta que “[l]os Estados promoverán la plena e igualitaria participación de la mujer en las estructuras políticas de sus respectivos países como elemento fundamental para la promoción y ejercicio de la cultura democrática”. Asimismo, en el párrafo 19 del Consenso de Quito se rechaza la violencia estructural contra las mujeres, la cual ha supuesto un “obstáculo para el logro de la igualdad y la paridad en las relaciones económicas, laborales, políticas, sociales, familiares y culturales, y que impide la autonomía de las mujeres y su plena participación en la toma de decisiones”.

[28] El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha expresado que la finalidad de las medidas especiales de carácter temporal debe ser “la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general No. 25 – décimo tercera sesión, 2004, artículo 4 párrafo 1 - Medidas especiales de carácter temporal, párr. 15.

 

[29] Con apoyo en el artículo 1 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[30] El artículo 4, párrafo 1, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer establece que: “[l]a adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”. En el mismo sentido, véase la jurisprudencia 3/2015, de rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS”, la cual establece que” “las medidas temporales a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado”. Esta jurisprudencia puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 12 y 13.

 

[31]   Sirve de apoyo a lo expuesto el razonamiento contenido en la jurisprudencia 30/2014 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN", consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12; y en la jurisprudencia 11/2015 de rubro: "ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES", consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 13, 14 y 15.