JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3154/2012

 

ACTOR:

GENARO VALLES BERROTERÁN

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTRA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Guadalajara, Jalisco, a veintidós de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3154/2012, promovido por Genaro Valles Berroterán, por su propio derecho, en contra del acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual otorgó el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, específicamente en cuanto a María del Rosario Ruiz Alarcón como candidata por el Quinto Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, postulada por la coalición Movimiento Progresista; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El catorce y quince de noviembre de dos mil once, el undécimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la “…CONVOCATORIA PARA ELEGIR AL CANDIDATO O CANDIDATA A LA PRESIDENCIA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS CANDIDATAS Y LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A SENADORAS, SENADORES, DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN”.

 

b) El dieciocho de noviembre siguiente, los Partidos de la Revolución Democrática, Del Trabajo y Movimiento Ciudadano celebraron convenio de coalición, denominada “Movimiento Progresista”.

 

c) El veintiocho posterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó la solicitud de registro del mencionado convenio y ordenó su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

d) Conforme a la convocatoria emitida por el Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática antes referida, y dentro del plazo del nueve al trece de diciembre de dos mil once, el actor solicitó registro ante el Partido de la Revolución Democrática como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa por el Quinto Distrito Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

e) El dieciséis de diciembre del año próximo pasado, y el tres de enero del actual, en los acuerdos ACU-CNE-12/239/2011 y ACU-CNE/12/339/2012, respectivamente, la Comisión Nacional Electoral dio cuenta de los registros de precandidatos, destacando que el actor fue el único registrado por el distrito referido.

 

f) Durante el desarrollo del Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce se dio cuenta que el actor era el único candidato hasta ese momento postulado por el Quinto Distrito en Chihuahua.

 

g) El tres de marzo posterior, el ya referido Primer Pleno Ordinario, emitió el Resolutivo del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la elección de candidatos a diputados federales y senadores de la república por la vía de mayoría relativa para que sean postuladas por la Coalición Movimiento Progresista y la definición de procedimientos extraordinarios de selección”.

 

h) El día antes referido, la Comisión Política Nacional del referido instituto político, emitió el Acuerdo por el que “…se realiza al VIII Consejo Nacional la Propuesta y sustitución de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el partido de la revolución democrática”, en el cual se propuso por paridad de género, entre otras, la sustitución del actor por la ciudadana María del Rosario Ruiz en el Quinto Distrito Electoral de Delicias, Chihuahua.

 

i) El veintidós siguiente, la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición Movimiento Progresista, emitió el Acta Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional en la que se acordó y dictaminó los candidatos propietarios que postularía la precitada organización para el proceso federal electoral que corre, en la cual entre otros, se estableció a María del Rosario Ruiz Alarcón como candidata a diputada por el Principio de Mayoría Relativa por el distrito 5 en Chihuahua.

 

j) El día antes referido, el representante del partido político Movimiento Ciudadano, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral la solicitud de registro como candidata de Ma. del Rosario Ruiz Alarcón por el Principio de Mayoría Relativa al Quinto Distrito Electoral en Chihuahua.

 

II. Acto Impugnado. El acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en que se aprobó las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales por el Principio de Mayoría Relativa a contender en el presente proceso electoral federal, entre las cuales por el quinto distrito federal electoral en Chihuahua, se registró a la fórmula integrada por Ma. del Rosario Ruiz Alarcón y María Isabel Sánchez Pacheco, como propietaria y suplente respectivamente.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En contra del mencionado acuerdo, el dos de abril siguiente, fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

IV. Turno. El ocho posterior, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente SUP-JDC-549/2012 a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.

 

V. Remisión a la Sala Regional Guadalajara. El dieciocho siguiente, la Sala Superior aprobó remitir a esta Sala Regional el juicio que nos ocupa, por ser ésta última la competente para conocer y resolver el medio de impugnación incoado.

 

VI. Turno. El veintiuno posterior, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el expediente SUP-JDC-3154/2012 a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez.

 

VII. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de abril posterior, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado y determinó requerir a la Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista para que remitiera a esta Sala Regional las constancias atientes que acrediten el cumplimiento de la publicitación del presente medio de impugnación.

 

VIII. Requerimiento. Por proveído de veintisiete siguiente, a efecto de contar con elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional realizar la substanciación correspondiente, se requirió a la Comisión Nacional Electoral y a la Comisión Política Nacional, ambas del Partido de la Revolución Democrática para que remitieran diversas constancias e informaran respecto a la notificación o publicidad que hayan dado a las mismas.

 

IX. Incumplimiento y requerimiento. Por acuerdo de primero de mayo, se tuvo por no cumplido a la Coordinadora Nacional de la Coalición Movimiento Progresista respecto del requerimiento formulado mediante proveído de veintitrés de abril pasado, y se determinó requerir de nueva cuenta al órgano en mención para que cumplimentara con lo solicitado, bajo apercibimiento.

 

X. Recepción de escrito y requerimiento. Mediante acuerdo de cuatro siguiente, se tuvo por recibido el escrito presentado por la Comisión Nacional Electoral y se ordenó requerir indistintamente al Consejo Nacional y a la Comisión Política Nacional, ambos del partido en mención para que informaran y remitieran ciertas constancias.

 

XI. Recepción de escritos y cumplimiento. Mediante proveído de diez de mayo se recibieron escritos  de la Comisión Política Nacional y del Consejo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática y se tuvo dando cumplimiento a los referidos órganos partidarios a los requerimientos formulados mediante acuerdo de veintisiete de abril y cuatro de mayo pasado.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación Colegiada. Conforme a lo señalado en el Considerando anterior, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 33 fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento, el pronunciamiento de la procedencia de un medio de impugnación o cuestiones análogas, no compete dilucidarlas al Magistrado Instructor, sino al Pleno del órgano jurisdiccional.

 

Robustece lo anterior, la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

 

SEGUNDO. Remisión a Sala Superior. Esta Sala estima procedente remitir a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3154/2012, en virtud de que se considera que la materia de impugnación puede situarse en la hipótesis prevista en el punto primero del Acuerdo General 1/2012 de cuatro de abril de este año, emitido por ese colegiado.

 

En efecto, la porción normativa señalada establece textualmente lo siguiente:

 

“PRIMERO. Las Salas Regionales deberán enviar a la Sala Superior los medios de impugnación que hayan recibido o reciban, en los cuales se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once, a fin de que ésta analice y, en su caso, determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.”

 

Conforme a lo anterior, al advertirse de constancias agregadas al presente expediente que fueron remitidas por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática en cumplimiento a los requerimientos formulados por el Magistrado Instructor, la existencia de planteamientos relacionados con cuotas de género en cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estima que el juicio en comento se encuentra en la hipótesis prevista en el Acuerdo General 1/2012 de cuatro de los corrientes, que ha quedado referido.

 

Lo anterior, ya que tal y como se advierte del resolutivo de tres de marzo del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, en que se estableció el procedimiento para la postulación de candidatos, entre otros, a Diputados Federales por el Principio de Mayoría relativa por la Coalición Movimiento Progresista, y el acuerdo de misma fecha de la Comisión Política Nacional del instituto político mencionado, en que se realizó la propuesta y sustitución de candidatos a Diputados Federales por el principio referido, la designación del actor fue sustituida en acatamiento a las cuotas de género que establece el 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al efecto, las relatadas constancias en sus partes conducentes indican:

 

“Resolutivo del Consejo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática relacionado con la elección de candidatos a diputados federales y senadores de la república por la vía de mayoría relativa para que sean postuladas (sic) por la Coalición Movimiento Progresista y la definición de procedimientos extraordinarios de selección

(…)

 

TERCERO.- La Comisión Política Nacional hará los ajustes necesarios  las (sic) candidaturas a diputados federales y senadores de la República de mayoría relativa para que la Coalición Movimiento Progresista cubra el número de candidaturas federales de género establecidas por la ley electoral federal.

(…)

OCTAVO.- Se faculta a la Comisión Política Nacional para realizar los ajustes necesarios a las candidaturas aprobadas, para cumplir con las acciones afirmativas y de género contempladas por la ley y en los Estatutos del PRD.

 

NOVENO.- Se faculta a la Comisión Política Nacional para que haga los acuerdos con los partidos integrantes de la coalición Movimiento Progresista y apruebe las listas definitivas de candidatas y candidatos a diputados federales y senadores de mayoría relativa para su postulación por la coalición (sic)

 

En el tema de las acciones afirmativas de género, se tendrá que atender lo que señala la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con número 12/624 (sic) del 2011, así como lo estipulado en la ley, y en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

“Acuerdo de la Comisión Política Nacional por el que se realiza al VIII Consejo Nacional, la propuesta y sustitución de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Así mismo, para el caso de cumplir con nuestro estatuto y la convocatoria de esta elección se realizaron diversos ajustes con relación a la paridad de género, todo ello buscando los mejores resultados en las entidades federativas, así como para mejorar los perfiles de los precandidatos aprobados en el Consejo Nacional de los días 18 y 19 de febrero; por lo cual esta Comisión Política Nacional propone:

 

PRIMERO: se proponen las siguientes sustituciones de candidaturas:

(…)

ESTADO

CARGO

POSICION (SIC)

CABECERA

PROPUESTA 19 DE FEBRERO

NUEVA PROPUESTA

CHIHUHUA

DIPUTADOS

5

DELICIAS

GENARO VALLES BERRO TERÁN (SIC)

MARÍA DEL ROSARIO RUIZ (SIC)

(…)”

 

Según se desprende de la anterior transcripción, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática mediante el Acuerdo de tres de marzo pasado que cumplimentó el diverso resolutivo de misma fecha del Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ambos de dicho instituto político, realizó diversos ajustes a las candidaturas de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa y conforme a los cuales por paridad de género sustituyó la candidatura de Genaro Valles Berroterán.

 

Con base en lo anterior, esta Sala estima que lo conducente es remitir el expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3154/2012 en que se actúa, previa copia certificada que obre en los archivos de esta Sala, a efecto de que sea la Sala Superior quien determine lo que en derecho proceda.

 

Cabe hacer mención, que originalmente la Sala Superior remitió el presente medio de impugnación a esta Sala Regional al considerar que de los planteamientos del actor en su demanda y de las constancias con las que se obraba, no se desprendía la adecuación del presente asunto con las hipótesis del multicitado Acuerdo General 1/2012, sin embargo, en la integración del presente asunto a efecto de su debida sustanciación, se requirieron diversas constancias, que según su contenido presuponen la aplicación del referido acuerdo, por lo que a efecto de acatar en sus términos el punto primero del ya mencionado acuerdo, lo procedente es remitir el presente medio de impugnación a efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación analice si ha lugar o no a ejercer la facultad de atracción.

 

Por lo antes expuesto, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando segundo de este acuerdo, remítase a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3154/2012.

 

SEGUNDO. Notifíquese al actor conforme a lo establecido en el punto segundo del Acuerdo General 1/2012 antes referido.

 

TERCERO. Fórmese cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y dese de baja del Libro de Gobierno respectivo.

 

Al efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resuelven por MAYORÍA de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

Voto PARTICULAR que formula el Magistrado JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, en relación con EL ACUERDO PLENARIO recaídO en el expediente SG-JDC-3154/2012.

 

Con el debido respeto que merece la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, no estoy de acuerdo con la resolución plenaria dictada en el expediente SG-JDC-3154/2012, en el que se estima remitir de nueva cuenta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presente medio de impugnación a efecto de que analice si ha lugar o no a ejercer la facultad de atracción

 

En consecuencia, formulo el presente voto particular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las siguientes razones.

 

En el acuerdo aprobado por la mayoría se razona que es procedente remitir a la Sala Superior de este Tribunal el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-3154/2012 del índice de esta Sala Regional, toda vez que la materia de la impugnación se sitúa en la hipótesis prevista en el punto primero del Asunto General 1/2012 de cuatro de abril de este año, emitido por ese órgano colegiado.

 

De igual manera, estimaron que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo de tres de marzo pasado, en cumplimiento del resolutivo de esa fecha emitido por el Consejo Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ambos del referido instituto político, realizó varios ajustes a las candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, sustituyendo la candidatura de Genaro Valles Berroterán por paridad de género.  

 

Por lo tanto, consideraron remitir el expediente en cuestión a la Sala Superior para que determinara lo que en derecho procediera, haciendo mención que originalmente dicha Sala había remitido el presente medio de impugnación a esta Sala Regional al considerar que de las constancias que estaban agregadas al expediente SUP-JDC-549/2012 no se desprendía la adecuación del presente asunto con la hipótesis del multicitado Acuerdo General 1/2012; sin embargo, en atención a diversos requerimientos se allegaron constancias que hacen presuponer la aplicación del mencionado acuerdo y, como consecuencia, llegaron a la conclusión de remitir el presente medio de impugnación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral a efecto de que analice de nueva cuenta si ha lugar o no a ejercer la facultad de atracción.

 

A mi juicio, lo inexacto del sentido de la mayoría, tiene sustento en lo resuelto por la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-549/2012, toda vez que al estudiar mismo, determinó que no se encontraba dentro de los supuestos previstos en el citado Acuerdo General 1/2012 de dicha Sala; ya que al respecto acordó lo siguiente:

 

 

[…] Cabe precisar que el presente asunto no proviene de una de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, sino que la demanda del juicio ciudadano promovido por Genaro Valles Berroteran fue remitida a este órgano jurisdiccional por la Directora Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo, del Instituto Federal Electoral, de manera que, aun en este supuesto, debe atenderse a lo acordado por esta Sala Superior, a fin de determinar oficiosamente si en los medios de impugnación de que se trata, se realizan planteamientos respecto del cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y lo resuelto respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once.

 

En el caso no se actualiza el supuesto del citado Acuerdo General para que esta Sala Superior asuma competencia, habida cuenta que de la revisión del escrito de demanda presentado por Genaro Valles Berroteran, se desprende que su planteamiento tiene como sustento diversas violaciones al proceso interno de selección de candidatos y candidatas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, lo cual no fue verificado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior, sobre la base de que la conformación y designación de la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 5 distrito electoral en el Estado de Chihuahua, tiene como origen las supuestas violaciones al método de elección, porque asegura, fue el único precandidato inscrito, ante lo cual fue electo conforme a la convocatoria interna del Partido de la Revolución Democrática y, sin embargo, la coalición Movimiento Progresista solicitó el registro de una persona diversa, sin atender lo establecido en la cláusula décima primera del convenio respectivo, lo cual no fue observado por la autoridad electoral federal al momento de otorgar el registro de la candidatura respectiva.

 

Por tanto, el presente asunto no cumple con los requisitos previstos para que proceda la facultad de atracción, porque no se ubica en los supuestos del Acuerdo General 1/2012 pues se insiste, la litis atañe a verificar si aparecen cometidas o no las violaciones al proceso de elección de candidatos, cuya temática dista de aspectos relacionados con cuestiones de género.

 

Por otra parte, tampoco, se advierte en lo particular, gravedad o complejidad importante o trascendente para su resolución, o bien, análisis de una situación compleja que amerite la determinación o fijación de un criterio interpretativo novedoso.

 

Como se precisó, para que pueda ejercerse la facultad de atracción, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:

 

1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y

 

2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.

 

En el caso, los planteamientos del actor no justifican que el juicio sea atraído a la competencia de esta Sala Superior, porque el presente asunto no tiene las características de importancia y trascendencia, pues como se precisó, lo alegado por el actor se circunscribe a supuestas violaciones al método de elección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el que el promovente participó como precandidato, aspectos que no ameritan la fijación, por parte de esta Sala Superior, de un criterio relevante o novedoso necesario para su solución.

 

Sobre el particular, debe destacarse que los cuestionamientos de la parte actora están dirigidos a establecer que la coalición Movimiento Progresista no atendió a lo dispuesto en la cláusula décima primera del convenio de coalición; además de que, en el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional entregado al Instituto Federal Electoral no se mencionó que se llevaron a cabo encuestas de opinión pública, para determinar las candidaturas y que en el distrito 5, con cabecera en Delicias, Chihuahua se llevó a cabo en forma arbitraria.

 

La importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo, de manera que las citadas importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente.

 

En ese contexto, no basta el tipo de violaciones sobre las que verse el asunto -como las que alega el actor- para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así, toda vez que la finalidad que la norma es restringir los casos que pueden ser revisados por el esta Sala Superior, privilegiando los asuntos que en realidad sean importantes y trascendentes, no así de los que comúnmente conocen y resuelven las Salas Regionales del Tribunal Electoral.

 

En ese sentido, al no ubicarse el presente asunto en los supuestos del Acuerdo General 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, ni colmarse los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no ha lugar a ejercer la facultad de atracción planteada, a fin de que esta Sala Superior conozca y resuelva el medio de impugnación en comento, por lo que debe ser la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, la que conforme a sus atribuciones y facultades, determine lo que en derecho proceda. […]

 

Lo anterior, porque si en la especie ya existe un pronunciamiento de la Sala Superior, emitido el pasado dieciocho de abril en el expediente SUP-JDC-549/2012, en el cual analizó la competencia en relación con el citado Acuerdo General 1/2012, y determinó la improcedencia de la facultad de atracción planteada, además señaló que debía ser la Sala Regional Guadalajara la que conforme a sus atribuciones determinara lo que procediera, de lo contrario, resultaría absurdo que analizara de nueva cuenta si es procedente o no ejercer esa facultad sobre asuntos en los que ya emitió un pronunciamiento al respecto.

 

No constituye obstáculo para considerar lo anterior, que se refiera que existen nuevas constancias en el expediente de las cuales se desprende que la designación del actor Genaro Valles Berroterán fue sustituida en acatamiento a las cuotas de género que establece el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque insisto, ello ya fue materia de pronunciamiento por la propia Sala Superior, en una resolución definitiva y firme en términos de lo previsto por el artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

 

En conclusión, a mi juicio estimo que no es procedente efectuar de nueva cuenta a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la consulta de si se ejerce o no la facultad de atracción respecto al presente asunto.

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS