JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-3227/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-3228/2012 AL SG-JDC-3244/2012

 

ACTORES: MIGUEL ÁNGEL LOZA RIVERA Y OTROS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COALICIÓN ALIANZA PROGRESISTA POR JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, diez de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-3227/2012 y sus acumulados SG-JDC-3228/2012 al SG-JDC-3244/2012, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Miguel Ángel Loza Rivera y otros, todos por derecho propio, ostentándose como candidatos postulados por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, integrada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, así como por la Agrupación Política Alianza Ciudadana, para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, en el que impugnan de dichos entes políticos, la omisión en que incurrieron los representantes de la referida coalición, de cumplir con su obligación de solicitar sus registros como candidatos de dicha planilla, en la forma y términos que para ello establecen los artículos 240, fracción IV, y 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; omisión que estiman violatoria de su derecho de ser votado consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las demandas y las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. En sesión ordinaria celebrada el veintiocho de octubre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-047/2011, emitió convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que tendrán verificativo el próximo uno de julio en esta Entidad y, mediante acuerdo IEPC-ACG-048/2011, aprobó el calendario relativo al proceso electoral local ordinario 2011-2012, publicándose el primero de los acuerdos en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veintinueve de octubre siguiente.

 

2. Dictamen de procedencia de registro. El seis de enero de la presente anualidad, la Comisión Estatal de Elecciones emitió el dictamen de procedencia de registro de precandidaturas del partido Movimiento Ciudadano a cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario 2012 en Jalisco.

 

3. Convenio de coalición. El veintinueve de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado referido, en sesión extraordinaria emitió el acuerdo IEPC-ACG-037/2012, por el cual aprobó el registro el convenio de Coalición denominada Alianza Progresista por Jalisco, conformada por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido del Trabajo, así como por la agrupación política Alianza Ciudadana.

 

4. Presentación de solicitudes de registro. El quince de abril pasado, los representantes de la coalición citada presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco las solicitudes de registro para munícipes en dicha entidad, entre ellas, la correspondiente a San Juan de los Lagos.

 

5. Registro de la planilla ante la autoridad administrativa electoral local. Con motivo de la revisión de las solicitudes de registro de las planillas de munícipes presentadas, el citado órgano administrativo electoral local advirt que diversas de las presentadas por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco mostraban omisiones e inconsistencias al incumplir los requisitos establecidos en los artículos 239 y 241 del Código Local de la materia. Tomando en consideración lo anterior, el veintiocho de abril pasado, mediante acuerdo IEPC-ACG-085/2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, acordó las solicitudes de registro referidas, desechando las peticiones atinentes, entre ellas las que corresponden al municipio de San Juan de los Lagos; autoridad que generó los acuses de recepción de las solicitudes de registro de mérito hasta el dieciséis de abril siguiente, de los que se advierte que no se adjuntaron los respectivos escritos de manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere la fracción III del artículo 241 del Código Electoral local, relativo a que los ciudadanos de quienes se solicitó su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

 

II. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintiséis de abril del año en curso, los ciudadanos citados presentaron diversas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Agrupación Política Estatal “Alianza Ciudadana”, integrante de la Coalición señalada como responsable.

 

III. Aviso de presentación. El veintisiete posterior, el Presidente Estatal de la Agrupación Política referida, dio aviso a esta Sala de las demandas presentadas.

 

IV. Recepción de demandas. El treinta siguiente, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas y las constancias de los juicios de mérito, mismas que fueron remitidas por la Agrupación Política Estatal “Alianza Ciudadana” a través de su Presidente Estatal en Jalisco.

 

V. Turno. El uno de mayo del mismo año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, mediante sendos acuerdos, proveyó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia en los términos siguientes:

No.

EXPEDIENTE

ACTOR

1

SG-JDC-3227/2012

MIGUEL ÁNGEL LOZA RIVERA

2

SG-JDC-3228/2012

DIEGO ENRIQUE GARCÍA PADILLA

3

SG-JDC-3229/2012

SILVANO GASPAR PADILLA

4

SG-JDC-3230/2012

ALEJANDRO AGUILERA JIMÉNEZ

5

SG-JDC-3231/2012

GABRIELA DÁVALOS MARTÍN

6

SG-JDC-3232/2012

MARICELA GUTIÉRREZ RUIZ

7

SG-JDC-3233/2012

GAEL AGUILERA JIMÉNEZ

8

SG-JDC-3234/2012

EDGAR EDUARDO PADILLA MUÑOZ

9

SG-JDC-3235/2012

HÉCTOR JESÚS LOZA MARTÍNEZ

10

SG-JDC-3236/2012

RICARDO GONZÁLEZ LARA

11

SG-JDC-3237/2012

FELICITAS ALEJANDRA GALLARDO DE LUNA

12

SG-JDC-3238/2012

LEONARDO PERSEO ROJAS DELGADO

13

SG-JDC-3239/2012

JOSÉ GUADALUPE RICARDO GONZÁLEZ ALFARO

14

SG-JDC-3240/2012

ELIZABETH LOZA ANAYA

15

SG-JDC-3241/2012

FÉLIX RAMÓN LOZA RIVERA

16

SG-JDC-3242/2012

ANAHÍ DE JESÚS HERMOSILLO LÓPEZ

17

SG-JDC-3243/2012

JUANA LORENA COLMENERO GONZÁLEZ

18

SG-JDC-3244/2012

JOSÉ ÁNGEL NORIEGA ROMO

 

VI. Acumulación. Mediante acuerdo plenario de dos de mayo posterior, los Magistrados integrantes de esta Sala, al advertir que existía conexidad en los juicios a estudio, ordenaron la acumulación de los expedientes SG-JDC-3228/2012 al SG-JDC-3244/2012, al diverso SG-JDC-3227/2012, por ser éste último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VII. Radicación y trámite. Mediante auto de la misma fecha, el Magistrado instructor determinó radicar los medios de impugnación que ahora se resuelven en la ponencia a su cargo.

 

Asimismo, al advertir que la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” no realizó por el término de ley la publicitación respectiva de los medios de impugnación, remitió copias certificadas de las demandas, las constancias allegadas y del acuerdo plenario citado, para que ésta procediera a publicar los mismos por el plazo faltante.

 

De igual forma, al desprenderse de la cédula de publicitación primeramente allegada error en el nombre de la actora Gabriela Dávalos Martín, se ordenó remitir copia certificada de la demanda respectiva y demás constancias atinentes a la Coalición referida, para que procediera a realizar en su totalidad el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto al juicio SG-JDC-3231/2012 correspondiente a dicha actora.

 

VIII. Recepción de documentos, admisión y pruebas. Mediante proveído de ocho de mayo posterior, se tuvo por recibida en esta Ponencia la documentación referente el trámite de los medios de impugnación remitida por la responsable, misma que se ordenó glosar a los autos del presente expediente para que surtieran sus efectos legales correspondientes.

 

En virtud de lo anterior, se admitieron los juicios materia de la actual sentencia, así como los medios de convicción ofrecidos por los impugnantes y la Coalición señalada como responsable.

 

IX. Cierre de instrucción. El nueve de mayo de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar se declaró cerrada la instrucción en los juicios instados y se ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; lo anterior por tratarse de medios de impugnación promovidos por ciudadanos por su propio derecho, en el que reclaman omisiones atribuidas a la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, reclamando una posible vulneración a sus derechos político electorales de ser votados, en relación con la elección del Ayuntamiento de San Juan de los Lagos, Jalisco, por el período de 2012-2015, ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum. Tomando en consideración lo manifestado por los actores, este órgano jurisdiccional estima procedente conocer per saltum (por salto) las demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados, en virtud de que el agotamiento del medio de impugnación local previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsto para controvertir actos, resoluciones y omisiones que vulneren los derechos político electorales del ciudadano, en acatamiento al principio de definitividad previsto en el numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podría tener como consecuencia la merma en el derecho de los actores.

 

En efecto, los promoventes reclaman las omisiones de los institutos políticos integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, de cumplir con su obligación de solicitar sus registros como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, en la forma y términos que para ello establecen el Código Electoral de esta Entidad, así como el convenio de la Coalición aludida; omisiones que derivan en el rechazo del registro de la planilla de candidatos de la referida coalición para integrar el Ayuntamiento del municipio multicitado para el período de 2012-2015, cuya etapa de campaña electoral inició el veintinueve de abril, en términos de lo establecido en los numerales 246, párrafo 1, fracción II, y 264, párrafos 2 y 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Luego, dado que a la fecha de recepción por esta Sala Regional de las constancias que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven –treinta de abril de dos mil doce–, en relación con la fecha de inicio de las campañas electorales para las elecciones de munícipes en Jalisco –veintinueve de abril del año que transcurre–, de ser fundados los motivos de inconformidad expresados en las demandas de mérito, exigir a los interesados que acudan al medio de impugnación local previsto en la fracción IV del artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, entraña razonablemente la posibilidad de merma, al no participar en condiciones de equidad en la elección municipal de San Juan de los Lagos, dado que cada día que transcurre sin que se resuelva el fondo de la cuestión planteada, sería un día menos de campaña a su favor y, en consecuencia, no se estaría en aptitud de acceder a la tutela judicial ante esta instancia constitucional, sirve de apoyo el criterio interpretativo de la Jurisprudencia 9/2001, cuyo rubro establece: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en las páginas 13 y 14, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002; además no constituye obstáculo el hecho que ya se haya emitido el acuerdo IEPC-ACG-085/12 en el cual la autoridad electoral registral desechó las solicitudes de registro atinentes, pues dicho acto es una consecuencia inmediata y directa de la omisión reclamada en esta instancia constitucional. Resultan aplicables la Jurisprudencia 7/2003, de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, localizable en las páginas 5 y 6, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004; y la Tesis XXV/2011, de rubro: LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN, visible en la página 64, de la Gaceta  Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Órgano de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF, año 4, número 9, 2011.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran los presentes expedientes, se advierte que no hay causales de improcedencia hechas valer o de sobreseimiento que se actualicen, en términos de los artículos 10 y 11 de la ley de la materia, por lo que no hay causales que ameriten su estudio de forma previa al análisis de fondo de los asuntos, ni esta Sala Regional considera que se actualice alguna de ellas.

 

CUARTO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante los institutos políticos integrantes de la Coalición señalada como responsable; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificaron las omisiones reclamadas, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven son oportunas, y que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la naturaleza de la violación reclamada consistente en las omisiones de los institutos políticos señalados como responsables, como integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, de cumplir con su obligación de solicitar los registros de los actores como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, en la forma y términos que para ello establecen los artículos 240, fracción IV, y 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, irroga un perjuicio de tracto sucesivo, es decir, que la misma se sucede de momento a momento mientras persista la inacción reclamada.

 

Sirven de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro dice: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO, visible en la páginas 31 y 32, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008; y Jurisprudencia 41/2002 de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES, localizable en la página 47 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

Tales criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal se adecuan al particular, toda vez que establecen la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral cuando se reclaman omisiones, dado que las mismas surten sus efectos perjudiciales de momento a momento, traduciéndose en una vulneración al derecho político electoral de votar de los justiciables.

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.

 

c) Definitividad. Esta Sala estima que dicho requisito de procedencia se cumple en la especie, en términos de lo argumentado en el considerando segundo de esta ejecutoria, en donde se realizó el estudio relativo a la procedencia del per saltum.

 

d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

 

Para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En los presentes, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud de que los promoventes son ciudadanos mexicanos, circunstancia que se deduce de las constancias que integran los expedientes al rubro indicados, ya que a los actores les fueron expedidas por sus respectivos partidos políticos, la constancia de candidatos electos para integrar la planilla de ediles propietarios y suplentes por el Municipio de San Juan de los Lagos, Jalisco, por el período de 2012-2015 y, para ser registrados como candidatos a dicha planilla, cuya falta de requisitos reclaman los demandantes de los representantes del Partido Movimiento Ciudadano, vinculando al resto de entes políticos integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, pues tuvieron que haber cumplido con el requisito de ser mayores de edad –haber cumplido dieciocho años–, en términos de lo establecido en los artículos 34, fracción I, de la Carta Magna, 74, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.

 

De lo antes señalado se infiere que los actores son ciudadanos mexicanos, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que los actores presentaron las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación por su propio derecho; es decir, por sí mismos y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que los promoventes cuentan con legitimación en la causa, pues las omisiones reclamadas en esta instancia constitucional a los Partidos integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, les genera perjuicio, ya que les impide ejercer su prerrogativa ciudadana a ser votados que la Carta Magna les otorga como ciudadanos mexicanos en la fracción II de su artículo 35; y tomándose en consideración que el próximo uno de julio se celebrará la jornada electoral en el proceso electoral local que transcurre, en la que los ciudadanos Jaliscienses, eligirán, además del Presidente de la República y los integrantes del Congreso Federal, al Gobernador del Estado, a los integrantes del Congreso Local, y a las planillas de candidatos para integrar los Ayuntamientos de los ciento veinticinco municipios de esta Entidad por el período de 2012-2015, entre ellos a la planilla de Munícipes de la referida coalición para San Juan de los Lagos, Jalisco, conformada por los actores; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aducen una violación a su derecho pasivo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y planteamiento de la litis. En sus demandas, los actores expresan, un agravio destacado, invocando los razonamientos vertidos por este cuerpo colegiado al resolver, por mayoría de votos, el diverso juicio ciudadano SG-JDC-3162/2012 y sus acumulados que, en esencia, se precisan a continuación:

 

a) Que en la especie, se vulnera en su perjuicio, la prerrogativa ciudadana a ser votados, tutelada en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, y 8, fracción II, de la Constitución Política de esta Entidad, en virtud de que ellos cumplieron con todos los requisitos constitucionales, legales y estatutarios para ser postulados por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, adquiriendo el derecho de ser registrados como tales, no obstante que los representantes de los institutos políticos integrantes de la coalición que los postuló, al momento de los registros de las candidaturas, omitieron cumplir con los requisitos relativos a colocar el nombre y la firma de tales representantes facultados para realizar los registros de candidatos, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los promoventes fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos –estatutos–, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición;

 

b) Argumentan que están en condiciones de ejercer su derecho pasivo del voto y a participar en la contienda como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco por dicha coalición, porque cumplieron con todos los requisitos para ser registrados en la misma, ya que compitieron en los respectivos procedimientos selectivos internos en los que se cumplieron con las disposiciones estatutarias, y resultaron electos, además de que acataron todos los requisitos que les exigió el convenio de coalición para el registro de sus candidaturas, considerando que su derecho a ser votados, ya se encuentra dentro de su esfera jurídica, porque la postulación de la coalición a su favor, debe entenderse realizada desde el momento en que fueron elegidos internamente para contender por los cargos para los cuales la coalición los postuló.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si las omisiones reclamadas de al Partido Movimiento Ciudadano y vinculando al resto de entes políticos integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, relativas a que sus representantes no cumplieron con los requisitos relativos a colocar el nombre y la firma de tales representantes facultados para realizar los registros de candidatos, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los promoventes fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición respectivo, se encuentran acreditadas, y de ser así, si resultan válidos o fundados los motivos de inconformidad expresados por los actores en las demandas de mérito y, en consecuencia, si dichas omisiones son violatorias de su derecho político electoral de ser votados; y por tanto deba ordenarse a tales partidos políticos al cumplimiento de los requisitos que omitió acatar, y se vincule a la autoridad administrativa electoral local a que reciba tales constancias, a efecto de que un derecho fundamental sustantivo no se vea afectado por la inactividad del partido político o coalición, y con la finalidad de que los accionantes estén en aptitud de ser votados en la elección de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, a celebrarse el próximo uno de julio.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, los motivos de inconformidad expresados en las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven, resultan válidos y por tanto FUNDADOS, por lo que son jurídicamente eficaces para acoger la pretensión de los actores, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.

 

En principio, no obstante que en el informe circunstanciado rendido en la especie, la Coalición señalada como responsable haya manifestado que la autoridad electoral registral local haya actuado indebidamente al no requerirles por la documentación faltante conforme al Código Electoral aplicable, esta Sala Regional advierte que de las constancias que integran los expedientes relativos a los juicios ciudadanos que se resuelven, particularmente de las copias certificadas de los correspondientes acuses de recibo de las solicitudes de registro y sus anexos, expedidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, quedan debidamente acreditadas las omisiones reclamadas en esta instancia constitucional, sin que la Coalición responsable acredite sus aseveraciones, en términos de lo establecido en el numeral 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, conviene precisar que a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional, de la relación de argumentos que los actores expresan en las demandas que dieron origen a los juicios ciudadanos acumulados que se resuelven, así como de las constancias de autos, se evidencía de manera clara que las omisiones reclamadas de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, concernientes a que sus representantes no cumplieron con los requisitos relativos a colocar el nombre y la firma de tales representantes facultados para realizar los registros de candidatos, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los promoventes fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición respectivo, vulneran en su perjuicio la prerrogativa ciudadana de derecho pasivo del voto, tutelada en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, y 8, fracción II, de la Constitución Política de esta Entidad.

 

En efecto, la República Mexicana se encuentra conformada por Estados libres y soberanos a su interior, pero sujetos al Pacto Federal que le da origen a la Nación por voluntad de su pueblo y le reconoce a la Federación su primacía, de conformidad a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se refrenda en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

 

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO:

 

Artículo 1.- El Estado de Jalisco es libre y soberano en su régimen interior, pero unido a las demás partes integrantes de los Estados Unidos Mexicanos, en la Federación establecida por la Ley Fundamental.

 

Artículo 2.- Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.

 

La soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes estatales, del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes.

 

El Estado de Jalisco adopta para su régimen interno, la forma de gobierno republicano, democrático, representativo, laico y popular; tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

Por si fuera poco, el Estado Mexicano, en el campo internacional, de forma repetida y con fuerza de ley al interior de la Nación, se ha comprometido a respetar los derechos políticos del ciudadano, para votar y ser votado, sin que haga distinción alguna de credo, raza o condición, ni acota de manera alguna el derecho a ser votado, según se aprecia del contenido de los artículos 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–, y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas.

 

Así, las autoridades deben interpretar las normas internas de tal manera que no choque con el sentido de la norma superior jerárquica, pues como se vio, es el sistema Federal el marco Supremo para determinar su sentido y alcance, pues realizar una intelección contraria a los propios principios federales, sería tanto como ir contra el pacto que da vida a la Nación, situación que sería contradictoria y en perjuicio del gobernado objeto de la interpretación.

 

Luego, en el caso concreto, nos encontramos ante una omisión reclamada por cada promovente del Partido Movimiento Ciudadano, integrante de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, relativas a que sus representantes no cumplieron con el requisito previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativo a que las solicitudes de registro de candidatos para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto, y contener el escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición; normatividad electoral local que desde luego forma parte de la Federación.

 

Debe destacarse que la autoridad electoral es garante de los principios democráticos y salvaguarda de los derechos políticos de los ciudadanos, por lo que en lugar de restringir disposiciones legales que tutelan los derechos consagrados en normas constitucionales, como en el presente caso, se debe realizar una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales del ciudadano, no se tratan de excepciones o privilegios, sino de un derecho fundamental consagrado constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1, 32, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, al tener la naturaleza fundamental por estar consagrado y garantizado en la Constitución General de la República, la interpretación y correlativa aplicación de tal derecho no pueden ser restrictivas, sino por el contrario, deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.

 

Una interpretación restringida de tales derechos fundamentales, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, por lo que su intelección hermenéutica requiere realizarse sobre la base de un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia Constitución a favor de los propios gobernados, y que vienen a ser los límites al poder del Estado, razón por la cual deben ser ampliados, no limitados ni, mucho menos, suprimidos, sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 29/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, consultable en las páginas 27 y 28, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

También es criterio de ese órgano jurisdiccional que el derecho político electoral de ser votado no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser limitado o condicionado por la propia Constitución o por la ley secundaria en términos del artículo 35, fracción II, de la propia Carta Magna.

 

Empero, tales limitaciones o restricciones no pueden ser irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a dicho derecho fundamental, de manera que cualquier condición que se imponga a su ejercicio deberá basarse en criterios objetivos y razonables, esto es, que las calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que la ley establezca al derecho de voto pasivo, deben respetar su contenido esencial, y han de estar razonablemente armonizados con otros principios y derechos fundamentales de igual jerarquía.

 

Considerar que la aplicación de tales preceptos normativos pueda ser en sentido inverso, representaría una restricción al libre ejercicio de los derechos universales de votar y ser votado –como en la especie–, consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que indudablemente, lesiona los derechos político electorales de los ciudadanos a quienes les resulta aplicable el precepto constitucional y la norma general respectiva.

 

Precisado lo anterior, es importante decir que conforme al artículo 133 de la Norma Rectora de la República, los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local, conformando todas esas normas un orden jurídico superior, de carácter nacional, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros dicen; TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, y, TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCUL0 133 CONSTITUCIONAL; localizables, el primero, en la página 46, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, y el segundo, en la página 6, Tomo XXV, Abril de 2007, ambos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

 

Sin que pase por alto el contenido de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución General de la República, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

En ese orden de ideas, resulta claro que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de las personas, las autoridades deben observar dicha obligación y actuar en consecuencia.

 

Luego, como ya se mencionó, el derecho fundamental de ser votado no se encuentra previsto sólo en la Constitución Federal y, a su vez, recogido por la particular del Estado de Jalisco, sino que además de gozar de una protección adicional al ser reconocido por diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, de esta forma, aquellas disposiciones secundarias como las leyes federales y locales –como en la especie- así como las constituciones locales, al momento de establecer condiciones o límites para el ejercicio del derecho fundamental de participación política que nos ocupa, deberán ajustarse a lo establecido en tales instrumentos internacionales, con el objetivo de hacer congruente el sistema normativo.

 

Para tal efecto, se insiste que la prerrogativa ciudadana de ser votado, se encuentra ampliamente reconocida en textos internacionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 establece, en lo que importa:

 

Artículo 23. Derechos Políticos.

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

c) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

Como se advierte, la limitación al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, se acota exclusivamente a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental o condena, más nunca condicionado a una facultad de índole discrecional de un partido político; lo anterior, en términos de lo establecido en el artículo 1 de la Carta Magna, que en atención a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio del año próximo pasado, se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos estableció en su artículo 30, el alcance que deben tener las restricciones permitidas por la propia Convención y que son las restricciones previstas por el artículo 23, párrafo 2, antes citado, excluyendo así toda posibilidad de adicionar restricciones sin violar el contenido vigente del Tratado Internacional del que nuestro Estado mexicano forma parte, tal y como se observa de la transcripción que se realiza a continuación:

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

 

Como es de explorado derecho, este principio se denomina cláusula de favorabilidad en la interpretación de los Derechos Humanos, consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales obligatorios, pues han sido suscritos y ratificados por el Estado mexicano.

 

Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que tratándose de los derechos fundamentales es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues cuando la Constitución Federal reconoce las libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que pueden trascender a éstas y, precisamente, esta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus ámbitos espacial y personal de validez (SUP-JDC-695/2007).

 

Además, es necesario tener presente, como lo sostienen diversos teóricos del derecho, ente ellos Ricardo Guastini, que la Constitución debe ser interpretada de modo tal, que se de una interpretación restrictiva de todas las limitaciones a derechos fundamentales, en tanto que debe haber una interpretación extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren derechos de libertad a los ciudadanos. Esta interpretación es acorde con el principio pro personae, incorporado en múltiples tratados internacionales, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.

 

Bajo esa perspectiva, tal y como se adelantó, las omisiones reclamadas en esta instancia constitucional a los Partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y la Agrupación Política Alianza Ciudadana integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, relativas a que sus representantes no cumplieron con el requisito previsto en la fracción III del párrafo 1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco –colocar el nombre y la firma de los representantes facultados para realizar los registros de candidatos, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los promoventes fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición respectivo–, vulneran en perjuicio de los demandantes su derecho fundamental sustantivo consistente en la prerrogativa ciudadana del derecho pasivo del voto, tutelada en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, y 8, fracción II, de la Constitución Política de esta Entidad; máxime que los requisitos omitidos, únicamente puede realizarse por los representantes partidarios que autoriza el Código Electoral Local, cuyo cumplimiento está fuera de las posibilidades jurídicas y materiales de los accionantes.

 

Igualmente resultan válidos y por tanto fundados, los motivos de inconformad en los que los ciudadanos actores aducen que con las omisiones reclamadas, se viola en su perjuicio la prerrogativa ciudadana de mérito, en virtud de que ellos cumplieron con todos los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, además de que los exigidos en el convenio de coalición, para ser postulados por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, adquiriendo el derecho de ser postulados como tales, pues compitieron en los respectivos procedimientos selectivos internos y resultaron electos.

 

Al respecto, conviene precisar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, así como la cláusula décimo séptima del convenio respectivo, para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico en cualquiera de los Ayuntamientos de los ciento veinticinco Municipios de esta Entidad, se requiere:

 

        Ser ciudadano mexicano;

        Ser nativo del municipio respectivo o del área metropolitana correspondiente y acreditar la vecindad cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;

           Estar en pleno ejercicio de sus derechos; no ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;

           No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

           No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

           No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura, y para el supuesto de ser alguno de los servidores públicos referidos, podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

           No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y,

           No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.

 

Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos mexicanos podrán ser postulados por un partido político o una coalición para integrar la planilla de munícipes en cualquiera de los ciento veinticinco municipios de esta Entidad.

 

En otro aspecto, del análisis de los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Carta Magna, 13, párrafo tercero, de la Constitución Local, y 236 del Código Electoral de esta Entidad, se advierte que sólo los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los procesos de elección de los pueblos y comunidades indígenas en respeto a la libre determinación y a la autonomía.

 

Así mismo, de la lectura del numeral 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se evidencia que las solicitudes de registro por parte de los partidos políticos o coaliciones, deberán presentarse por escrito en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, y deberán contener:

 

a) Respecto de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, ocupación, clave de elector de la credencial para votar, y cargo al que se solicita su registro como candidato;

 

b) A la solicitud de cada uno de los ciudadanos propuestos a candidatos propietarios y suplentes, se deberá acompañar sin excepción, el escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código; copia certificada del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil; copia certificada por Notario Público o autoridad competente de la credencial para votar; constancia de residencia, cuando no sean nativos de la Entidad, expedida con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y, copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos; y,

 

c) Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

 

Y el artículo 244, párrafo 2, del Código Electoral Local, establece que si de la verificación realizada a la solicitud de registro por parte de algún partido político o coalición, se advierte que se omitió el cumplimiento de los requisitos relativos a exhibir copias certificadas del acta de nacimiento o certificación del registro del nacimiento, expedidas en ambos casos por la oficina del registro civil, así como de la credencial para votar; la constancia de residencia, con una antigüedad no mayor de tres meses por el Ayuntamiento al que corresponda su domicilio; y, la copia certificada por autoridad competente de la constancia de rendición de la declaración de situación patrimonial, cuando se trate de servidores públicos, se notificará de inmediato al partido político o coalición correspondiente previniéndolo para que dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, subsane el o los requisitos omitidos, aporte la documentación faltante o sustituya la candidatura, con el apercibimiento de que de no hacerlo dentro de dicho término, le será negado el registro de la candidatura o candidaturas propuestas y le será devuelta la documentación presentada.

 

Por el contrario, del análisis de dicho numeral, se evidencia que la autoridad administrativa electoral local no podrá bajo ninguna circunstancia, requerir al partido o coalición, cuando se trate de faltantes en los requisitos consistentes en el escrito con firma autógrafa en el que los ciudadanos propuestos como candidatos manifiesten su aceptación para ser registrados y en el que bajo protesta de decir verdad expresen que cumplen con todos y cada uno de los requisitos que establecen la Constitución Política del Estado y este Código; así como en el escrito con firma autógrafa del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

 

Este último escrito es el que omitieron presentar a la autoridad administrativa electoral local, los Partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y la Agrupación Política Alianza Ciudadana integrantes de la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, en relación con el registro de los aquí actores de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco.

 

En la especie, el documento que, en cada caso, omitieron presentar, no es de los que pueden ser materia de requerimiento en términos de lo establecido en el artículo 244, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En ese sentido, es inminente que de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 245, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral invocado, el Consejo General del Instituto Electoral de esta Entidad, desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando los partidos políticos o coaliciones omitan el cumplimiento de dicho requisito, lo que se corrobora con el contenido de los acuses expedidos por el Instituto Electoral Local (talón naranja), donde se pone de manifiesto que el documento que se omitió presentar fue el referido como “Escrito de manifestación del partido o coalición”, así como el convenio respectivo, para ser postulados por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, como integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco; advirtiéndose, además, que dichos ciudadanos compitieron en los respectivos procedimientos selectivos internos en términos de lo establecido en los correspondientes estatutos, y resultaron electos como candidatos para los cargos que fueron propuestos, circunstancia que se corrobora de la constancia visible a foja quince del sumario en la cual los representantes de la Coalición responsable manifiestan que los integrantes de la planilla postulada para integrar el Ayuntamiento de San Juan de los Lagos, Jalisco, fueron electos conforme al convenio de coalición y de conformidad a los estatutos de los partidos y agrupación política estatal integrante de la coalición.

 

Máxime que la responsable reconoció tales circunstancias al rendir su correspondiente informe circunstanciado a través de su representante.

 

En la especie, si los ciudadanos actores cumplieron con todos los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, además de los exigidos en el convenio de coalición, para ser postulados por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, los mismos, desde el momento en que fueron elegidos internamente para contender a los cargos respectivos, adquirieron su derecho a ser postulados a los respectivos cargos, en virtud de que compitieron en el respectivo procedimiento selectivo interno y resultaron electos.

 

Por lo que si la normativa electoral local impone a los partidos políticos o coaliciones diversos requisitos para el momento del registro, como podría ser el de colocar el nombre y la firma de los representantes facultados para realizar los registros de candidatos en los formatos que al efecto proporcione la autoridad administrativa electoral local, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición respectivo, y ellos no cumplen, dicha omisión vulnera en perjuicio de los candidatos previamente elegidos en base a la respectiva normativa partidaria, su derecho fundamental sustantivo consistente en la prerrogativa ciudadana del derecho pasivo del voto, tutelada en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, y 8, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; máxime que los requisitos omitidos, únicamente puede realizarse por los representantes partidarios que autoriza el Código Electoral Local, cuyo cumplimiento está fuera de las posibilidades jurídicas y materiales de los accionantes.

 

De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de los artículos 31, fracción II, 41, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 2, inciso a), y 4, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los numerales 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, lleva a establecer que cuando un ciudadano de la República ha satisfecho los requisitos constitucionales, legales, así como los partidistas aplicables, y ello ha sido declarado así por el órgano competente del partido político, el derecho a ser postulado por el ente político declarante ingresa a la esfera de derechos del gobernado, adquiriéndolo para todos los efectos jurídicos, de manera que cualquier acto u omisión partidista no puede condicionar o restringir su posibilidad de ser postulado como candidato, a menos que se encuentre sustentado en una causa legalmente justificada de inelegibilidad, o bien, como la muerte, renuncia, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública.

 

Por tanto, en el contexto de la vigencia y plenitud de los derechos humanos en su vertiente político electoral, debe respetarse la prerrogativa atinente de los ciudadanos tanto por los partidos políticos o coaliciones postulantes, como de las autoridades electorales encargadas del registro correspondiente; en ese orden de ideas, se evidencia que dichos ciudadanos cuentan con una prerrogativa constitucional electoral adquirida (voto pasivo).

 

Así, es preciso señalar que los partidos políticos en México son entidades de interés público, los cuales tienen como finalidad principal, la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible la incorporación de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Para ello, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les ha dotado de un marco autonómico constitucional, cuyo núcleo esencial comprende una autonomía política, económico financiera, competencial o de atribuciones y de controles internos y externos. Dicha autonomía se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas. Así mismo, su desarrollo se encuentra de manera principal en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación a las demás disposiciones referentes, en cuanto a la ley sustantiva; de igual forma, como ley adjetiva, se encuentran normas relativas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y demás disposiciones que emiten las autoridades electorales, así como los ordenamientos normativos de los propios partidos políticos.

 

En este orden de ideas, es oportuno mencionar que el andamiaje jurídico referido debe ser armónico a los principios autonómicos constitucionales y, por tanto, deben ser respetados por la ciudadanía en general, quien deberá respetar dicho marco autonómico constitucional y legal del que gozan los partidos políticos, dado que en el caso de que los actos y las resoluciones de dichos entes políticos, no se ajusten a la Constitución y a las normas reglamentarias, deberán ser nulos de pleno derecho.

 

Lo anterior, en virtud de que la tutela judicial efectiva implica de conformidad con el arábigo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que toda persona tendrá derecho a que se le administre, de manera pacífica, justicia integral, misma que será gratuita, completa, expedita, imparcial y pronta, a través de órganos adecuados que serán independientes en sus competencias y autónomos en sus decisiones.

 

Al hilo de lo anterior, los artículos 41, 99, 116 y 122 de la Carta Magna, establecen que todos los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral, deberán sujetarse a los principios de constitucionalidad y de legalidad; de igual forma, los ciudadanos deberán ser respetados en sus prerrogativas constitucionales del voto activo y pasivo, así como en sus derechos de asociación y afiliación política; por tanto, toda persona o ciudadano que considere que un acto o resolución electoral, o una omisión como aconteció en la especie, le cause un daño o agravio personal y directo, entonces, podrá pedir a las autoridades u órganos partidistas respectivos, que respeten las Normas Rectoras, y, en última instancia, acudir ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en calidad de guardián de la Constitución y garante de la tutela judicial efectiva en materia electoral.

 

No constituye obstáculo a lo antes determinado, el contenido del artículo 244, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que en la especie, la materia controvertida es la omisión de los partidos políticos integrantes de la Coalición responsable de presentar los documentos atinentes a los registros de los candidatos postulados por la misma, para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, mientras que la disposición en cita se refiere a los requerimientos que, en su caso, puede realizar la autoridad administrativa electoral local, cuestión ajena a la litis en el presente asunto.

 

Por las consideraciones anteriores, y a fin de restituir a los enjuiciantes en el pleno ejercicio de su derecho político electoral vulnerado, lo procedente es ordenar a la Coalición Alianza Progresista por Jalisco integrada por los Partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Agrupación Política Alianza Ciudadana, a través de sus representantes, respectivamente, que:

 

a) Pidan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, las solicitudes de registro de candidato en el formato aprobado por el Consejo General de dicho instituto por cada uno de los ciudadanos actores;

 

b) Llenen correctamente dichas solicitudes en términos de lo establecido en la fracción I del párrafo 1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el entendido de que el estampamiento del nombre y firma del respectivo representante para la solicitud de registro de mérito, no es un requisito exigible por dicho numeral; y,

 

c) Exhiban los escritos –por cada uno de los actores– a que se refiere la fracción III del párrafo 1 del numeral 241 del código electoral invocado, que establece: […]

 

III. Escrito con firma autógrafa, del dirigente estatal del partido político, o en su caso, del representante de la coalición, en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

 

En el entendido de que todo lo anterior deberán realizarlo dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

Así mismo, se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al cumplimiento de la presente ejecutoria, por lo que se ordena a dicha autoridad administrativa electoral, para que:

 

a)     Deje insubsistente el Acuerdo IEPC-ACG-085/12 de veintiocho de abril pasado en lo conducente a la planilla de munícipes de San Juan de los Lagos, postulada por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”.

 

b)    Entregue a los Partidos y Agrupación integrantes de las Coalición Alianza Progresista por Jalisco los formatos de solicitud de registro de candidato aprobados por el Consejo General del referido instituto para cada uno de los ciudadanos actores; y,

 

c)     Reciba los formatos de solicitud de registro de cada uno de los demandantes llenados por los referidos institutos políticos, así como el respectivo escrito previsto en la fracción III del párrafo 1 del numeral 241 del código electoral local.

 

La autoridad administrativa electoral local deberá tener por presentadas tales constancias de los partidos políticos responsables en tiempo, en términos de lo establecido en el artículo 240, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y resolver lo conducente dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

Realizado lo anterior, tanto los órganos partidarios como a la autoridad administrativa electoral local, deberán informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se haya realizado el mismo, remitiendo para ello, copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Ello, a efecto de que su derecho fundamental sustantivo no se vea afectado por la inactividad de los partidos políticos que integran la coalición política que postulará a los accionantes como candidatos para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, y con la finalidad de que los accionantes estén en aptitud de ser postulados a dichos cargos.

 

De lo anterior cobra vigencia el criterio establecido en la Jurisprudencia 31/2002, cuyo rubro dice: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO, visible en la página 30, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se deja insubsistente el Acuerdo IEPC-ACG-085/12 de veintiocho de abril pasado en lo conducente a la planilla de munícipes de San Juan de los Lagos, postulada por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”.

 

SEGUNDO. Es FUNDADA la pretensión de los actores en los presentes medios de impugnación, por lo que se ordena a los Partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Agrupación Política Alianza Ciudadana que integran la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, a través de sus representantes, respectivamente, para que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, pidan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, las solicitudes de registro de candidato en el formato aprobado por el Consejo General de dicho instituto por cada uno de los ciudadanos actores; llenen correctamente dichas solicitudes en términos de lo establecido en la fracción I del párrafo 1 del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el entendido de que el estampamiento del nombre y firma del respectivo representante para la solicitud de registro de mérito, no es un requisito exigible por dicho numeral; y, exhiban los escritos –por cada uno de los actores– a que se refiere la fracción III del párrafo 1 del numeral 241 del código electoral invocado, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al cumplimiento de la presente ejecutoria, por lo que se ordena a dicha autoridad administrativa electoral, para que entregue a los Partidos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y Agrupación Política Alianza Ciudadana que integran la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, a través de sus representantes, los formatos de solicitud de registro de candidato aprobados por el Consejo General del referido instituto para cada uno de los ciudadanos actores; así como reciba los formatos de solicitud de registro de cada uno de los demandantes llenados por los referidos institutos políticos, y el respectivo escrito previsto en la fracción III del párrafo 1 del numeral 241 del código electoral local; la autoridad administrativa electoral local deberá tener por presentadas tales constancias de los partidos políticos responsables en tiempo, en términos de lo establecido en el artículo 240, párrafo 1, fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y resolver lo conducente dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se ordena tanto los órganos partidarios como a la autoridad administrativa electoral local, que informen a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

QUINTO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van desde la clave SG-JDC-3228/2012 al diverso SG-JDC-3244/2012, por estar acumulados al presente.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Noé Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas, con voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco,  ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS      

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS                              

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3227/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JDC-3228/2012 AL SG-JDC-3244/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación:

 

PRIMERO. El suscrito considera que el estado procesal que guardan los autos del presente juicio no permitía el dictado de la resolución aprobada por la mayoría, pues no se dio cabal cumplimiento a lo que dispone el inciso b) párrafo 1 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De actuaciones judiciales que integran el presente expediente, se desprende que la coalición responsable publicó la respectiva demanda únicamente por un lapso de sesenta horas. Por lo anterior, la ponencia instructora juzgó conveniente requerirla a efecto de que publicara los juicios atinentes las doce horas faltantes, con el fin
–según su criterio– de completar el plazo de setenta y dos horas que exige la ley procesal de la materia.

 

Sin embargo, dicho plazo debe entenderse de manera ininterrumpida, a partir de la interpretación gramatical del artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece la figura del trámite legal en referencia.

 

El aludido precepto legal impone a las autoridades responsables la obligación de hacer del conocimiento público el medio de impugnación recibido, mediante cédula fijada en los estrados durante un plazo de setenta y dos horas. Por lo tanto, el término plazo denota un periodo de tiempo en que debe realizarse un acto procesal, sin que sea dable su ejecución de manera segmentada o, en otras palabras, detener el transcurso del mismo y posteriormente reanudarlo a fin de completar el lapso requerido.

 

Consecuentemente, a juicio del que suscribe, la manera de colmarse el plazo de setenta y dos horas a que hace referencia el artículo 17 ya citado, es ininterrumpidamente. De ahí que cuando no se cumple con las setenta y dos horas de publicación de la demanda, habría que requerir a la responsable a efecto de que publique el medio impugnativo de nueva cuenta, por un periodo continuo de setenta y dos horas, con objeto de respetar el principio de igualdad procesal y de esa manera salvaguardar los derechos de los posibles terceros interesados.

 

Por lo anterior, sostengo que no se ha cumplido el trámite señalado, lo que implica que procesalmente no hay condiciones para que se dicte la presente sentencia.

 

Segundo. Por otra parte, considero que el presente asunto no ameritaba un estudio de fondo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 en relación con el inciso d) del párrafo 1 del mismo numeral de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, debió desecharse por la inexistencia del acto impugnado.

 

Sostengo lo anterior toda vez que, en el escrito de demanda, los actores señalan que cumplieron en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos que marcan los estatutos del instituto político en el cual militan, así como los requisitos constitucionales y legales para poder ser postulados como munícipes, y que entregaron a la coalición aquellos documentos que dependían de ellos y que, de existir alguna omisión en relación con el registro de sus candidaturas, es responsabilidad de la coalición que los postula, pues en términos de ley, les corresponde a los partidos políticos y coaliciones la obligación de registrar correctamente las candidaturas.

 

Sin embargo, en el capítulo de pruebas, los actores afirman que la totalidad de la documentación legalmente exigida fue entregada por la coalición responsable al instituto local y, en especial, sostienen que el escrito con firma autógrafa de los dirigentes estatales de los institutos políticos integrantes de la coalición responsable, mediante el cual manifiestan bajo protesta de decir verdad que los ciudadanos de quienes se solicita el registro, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos y las condiciones del convenio de coalición obra en el instituto local, más aún, adjuntaron una copia simple del referido escrito a su demanda, misma que es visible en cada uno de los expedientes.

 

Cabe destacar que un documento exhibido en copia fotostática simple surte efectos probatorios en contra de su oferente, al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos que determinan la litis, criterio que se encuentra sustentado en la Jurisprudencia 11/2003, emitido por la Sala Superior de este Tribunal y que lleva por rubro “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE, por lo que es jurídicamente insostenible que los actores se duelen de una omisión y, en el mismo acto, hagan manifestaciones en el sentido de que la omisión alegada no existe, e incluso que ofrezcan pruebas en ese sentido.

 

Además, en el informe circunstanciado la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, señalada como responsable de la omisión reclamada, corrobora que el acto impugnado no existe, toda vez que la referida coalición señala que entregó las documentales previstas en los numerales 241 y 244, entre otros, del código sustantivo electoral en el Estado de Jalisco y que en ningún momento fue requerida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por haber incurrido en alguno omisión o inconsistencia.

 

Por ello al negarse categóricamente por parte de la responsable la existencia de la supuesta omisión reclamada, sin que los actores lograran desvirtuar esa negativa (al contrario con los elementos probatorios la fortalecieron), es imperativo el desechamiento del medio de impugnación.

 

Sobre el particular, por analogía, resulta orientador el criterio contenido en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1416, Tomo CXX del Semanario Judicial de la Federación y de rubro “ACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL”.

 

Por tales razones, y de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 15 de la ley adjetiva que dispone que el que afirma está obligado a probar, y teniendo en cuenta que en el presente caso los actores no acreditaron la existencia de la omisión de alguno de los requisitos de registro en particular, sino que lejos de ello, allegaron pruebas de lo contrario, me es suficiente para tener la plena convicción de que el acto impugnado
–consistente en la supuesta omisión de entrega de documentos– es inexistente.

 

TERCERO. Me parece incorrecto que en la sentencia se haya declarado fundada la pretensión de los actores y ordenado a los Partidos Movimiento Ciudadano y Del Trabajo, así como a la Agrupación Política Alianza Ciudadana, que integran la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, a través de sus respectivos representantes, cumplir los requisitos que supuestamente omitieron en la presentación de la solicitud de registro de los candidatos integrantes de la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, vinculando al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a entregar a dichos Institutos Políticos los formatos correspondientes, para que, una vez que sean debidamente llenados por éstos, recibirlos junto con el documento supuestamente no presentado inicialmente.

 

En esencia, los actores especulativamente se duelen de una aparente omisión en que incurrió el partido político que los postula como candidatos, al tramitar su registro.

 

Utilizo el calificativo de “aparente omisión”, toda vez que en la resolución de mérito, a pesar de que ni los actores ni la coalición responsable señalan cuál es el requisito que supuestamente omitieron entregar a la autoridad administrativa, la mayoría, inexplicablemente consideró que el requisito faltante es el documento al que se refiere la fracción III del artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se sostiene:

 

“En la especie, si los ciudadanos actores cumplieron con todos los requisitos constitucionales, legales y estatutarios, además de los exigidos en el convenio de coalición, para ser postulados por la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, para integrar la planilla de Munícipes de San Juan de los Lagos, Jalisco, los mismos, desde el momento en que fueron elegidos internamente para contender a los cargos respectivos, adquirieron su derecho a ser postulados a los respectivos cargos (sic), en virtud de que compitieron en el respectivo (sic) procedimiento selectivo interno y resultaron electos.

 

Por lo que si la normativa electoral local impone a los partidos políticos o coaliciones diversos requisitos para el momento del registro, como podría ser el de colocar el nombre y la firma de los representantes facultados para realizar los registros de candidatos en los formatos que al efecto proporcione la autoridad administrativa electoral local, así como aportar al momento del registro, los escritos en los que se manifestara bajo protesta de decir verdad por parte de dichos representantes, que los ciudadanos de quienes se solicita su registro como candidatos fueron seleccionados conforme a las reglas que rigen el procedimiento en los que fueron electos, además de que cumplieron con los requisitos exigidos en el convenio de coalición respectivo, y ellos no cumplen, dicha omisión vulnera en perjuicio de los candidatos previamente elegidos en base a la respectiva (sic) normativa partidaria, su derecho fundamental sustantivo consistente en la prerrogativa ciudadana del derecho pasivo del voto, tutelada en los artículos 35, fracción II, de la Constitución General de la República, y 8, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; máxime que los requisitos omitidos, únicamente puede realizarse (sic) por los representantes partidarios que autoriza el código electoral local, cuyo cumplimiento está fuera de las posibilidades jurídicas y materiales de los accionantes.”

 

Contrariamente a lo antes transcrito, el artículo 218 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la exclusividad para realizar la postulación de candidatos a través de los partidos políticos, restrictiva normativa que no es contradictoria con los principios constitucionales en materia electoral, tal y como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Castañeda Gutman contra Estados Unidos Mexicanos, precedente que resulta de aplicación obligatoria conforme a la tesis número LXV/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”.

 

Por su parte, el artículo 116 nuestra Norma Suprema, categóricamente determina que las constituciones de las entidades federativas y sus respectivas leyes electorales garantizarán el derecho exclusivo a los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, de ahí que ninguna norma, constitucional o secundaria, en el orden local puede válidamente contravenir este principio.

 

En consecuencia, el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece que sólo los partidos políticos tienen el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas.

 

La regla legal de la normativa antes expuesta, establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, el cual implica y tiene como una de sus finalidades primordiales proteger el proceso electoral, la propia representación y el sistema constitucional de partidos políticos.

 

Tal criterio se encuentra contenido en la sentencia recaída en expediente SUP-JDC-612/2012 y sus acumulados emitida por la Sala Superior del Sala Superior del Tribunal el veinticuatro de abril del presente año.

 

Asimismo, debe destacarse que la regulación en el ejercicio del derecho a ser votado para la participación de candidatos a un cargo de elección popular con el apoyo de partidos políticos, descansa en un interés estatal legítimo para garantizar una organización y ordenación mínima de la representación política, y no en una discriminación injustificada de los derechos humanos, por lo que al establecerse ciertos procedimientos y reglas que pretendan tales fines, no es dable considerarlos como limitativos, restrictivos o contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, las normas que establecen la forma y términos en que los partidos políticos habrán de presentar ante la autoridad electoral las solicitudes de registro de los candidatos que postulen a cargos de elección popular, tienen como objetivo primario conferir certeza al propio sistema electoral que regulan, es decir, mediante la imposición de ciertas formas y plazos, se permite un adecuado desarrollo del proceso electivo.

 

Con base en ello, la relación indisoluble que se da entre los partidos políticos y los candidatos postulados por ellos para el acceso a los cargos de elección popular, resulta en beneficio o perjuicio para ambos, según sea el caso, es decir, si un partido político cumple a cabalidad en tiempo y forma, de acuerdo con la normativa electoral, los trámites y requisitos que ésta le impone, tal y como es presentar oportunamente la solicitud de registro de candidaturas, y de adjuntar la documentación que exige la propia norma, tal actuación vincula inexorablemente tanto al candidato como al partido político que lo propone como representante de su plataforma política, favoreciendo o perjudicando sus pretensiones.

 

Ahora bien, el artículo 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que el partido político debe presentar invariablemente la solicitud de registro debidamente requisitada en formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana; asimismo, debe acompañar lo siguiente:

 

a) Un escrito con firma autógrafa del ciudadano propuesto como candidato en que externe su aceptación para ser registrado, manifestando bajo protesta que cumple con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales atinentes, y;

 

b) Un escrito con firma autógrafa del dirigente estatal del partido político, o en su caso del representante de la coalición, en el que bajo protesta de decir verdad manifieste que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición.

 

Por su parte, a partir de la reforma del diecinueve de julio de dos mil once a los artículos 241 y 244 del ordenamiento en cita, se hace la distinción expresa de diversas exigencias que, a diferencia de las antes señaladas, sí son susceptibles de ser subsanadas en caso de error u omisión, como lo pueden ser, verbigracia, la presentación de copia certificada del acta de nacimiento del candidato o de su credencial para votar.

 

En esos términos, por así disponerlo expresamente el árabigo 244 párrafo segundo del aludido ordenamiento, el instituto no podrá bajo ninguna circunstancia requerir al partido o coalición cuando se trate de faltantes en los requisitos mencionados en primer término como fundamentales.

 

Cabe destacar que los artículos 241 y 244 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, son de aplicación general y vigente y que no han sido declarados contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que son de obligatorio cumplimiento, y deben aplicarse irrestrictamente, de lo contrario se estaría atentando en contra del principio del federalismo consagrado en los artículos 39 y 40 de la Constitución Federal, pues como en ellos se señala, los Estados son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.

 

En la especie, de acuerdo con lo afirmado en la sentencia aprobada por la mayoría, se especuló que los partidos incumplieron la obligación legal contenida en la fracción III del artículo 241 consistente en presentar en tiempo y forma un escrito con firma autógrafa del dirigente estatal del partido político o, en su caso, del representante de la coalición, en el que bajo protesta de decir verdad manifieste que los ciudadanos de quienes se solicita su registro fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del partido político, o con apego a las disposiciones del convenio de coalición, sin que en el escrito de demanda se hubiere precisado que en eso consistía la omisión, requisito que, como se dijo en líneas precedentes, es de los considerados fundamentales y, por tanto, insubsanables.

 

En esa circunstancia, como se pronunció en forma unánime esta Sala Regional al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-141/2009 y acumulados, así como el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-245/2009 y acumulados, no debe permitirse la presentación extemporánea de un documento catalogado como fundamental para realizar el registro de candidatos, tal y como acontece en el presente caso.

 

A foja 67 de la sentencia mencionada en último término, se estableció:

 

“... como regla general, se considera que conceder el registro de un candidato cuya solicitud y documentación fueron presentadas en forma extemporánea, sería tanto como otorgar una segunda oportunidad para solicitar el registro de candidatos, soslayando el incumplimiento a las normas que regulan el procedimiento atinente, pues se estaría ampliando el plazo que para la presentación de solicitud de registro de candidatos prevé la legislación electoral en el Estado de Jalisco, circunstancia que este órgano no puede considerar procedente.”

 

Sostener lo contrario, equivaldría –tal como se sostiene en la sentencia referida– a dar nuevas oportunidades a aquellos partidos políticos o coaliciones, que habiendo incumplido la norma, a la postre, ya vencido el plazo fatal correspondiente, subsanen todas aquellas omisiones o deficiencias que por su gravedad o importancia el propio legislador les dio un tratamiento diferenciado que impide su remedio extemporáneo, esto es, la norma considera a dichos requisitos como insubsanables, por considerarlos “esenciales” para el registro, a diferencia de otros meramente “formales”, en los que es permisiva, que desde luego no es el caso que nos ocupa.

 

Así, en el caso, la fecha límite con la que contaron los partidos políticos o coaliciones concluyó precisamente el quince de abril, de ahí que, a mi juicio, a partir de esa fecha, no debe, por ningún motivo, autorizarse rectificaciones como las que en la sentencia se aprobaron por la mayoría.

 

Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio sesenta y siete, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3227/2012 y sus acumulados del SG-JDC-3228/2012 al SG-JDC-3244/2012.- DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de mayo de dos mil doce.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS