JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3392/2012

 

ACTORA:

MARÍA DE JESÚS BARAJAS IBARRIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

Guadalajara, Jalisco, a siete de junio de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3392/2012, promovido por María de Jesús Barajas Ibarria, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora, del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de diecisiete de mayo del presente año en la que se determinó declarar improcedente la expedición de su credencial para votar con fotografía por no cumplir con los requisitos previstos en la ley aplicable; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que integran el presente expediente se desprende que el diecisiete de mayo del dos mil doce, acudió la actora al módulo con sede en Nogales, Sonora, a presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, a dicho trámite le correspondió el folio 1226022207660.

 

II. Acto impugnado. El mismo día la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Sonora, emitió y notificó la resolución SECPV/1226022207660/12 en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por no cumplir con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, ese mismo día la actora presentó, ante la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que una vez tramitado por la autoridad responsable conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue recibido por esta Sala Regional el veintitrés de mayo pasado.

 

IV. Turno, radicación y admisión. Por acuerdo de veintitrés de mayo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3392/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación, el cual fue radicado y admitido el veinticinco siguiente.

 

V. Requerimiento y cumplimiento. Al advertir la ausencia de información necesaria para el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional, el Magistrado Instructor requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de Sonora, para que informara a esta Sala la razón específica por la cual la hoy actora solicitó la expedición de credencial para votar, mismo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo del primero de junio.

 

VI. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo del seis de junio posterior, el Magistrado Instructor decretó el cierre de instrucción, con lo cual se pusieron los autos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94, y 99 párrafos primero, segundo, cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por una ciudadana, que aduce violaciones a su derecho político-electoral de votar por un órgano del Instituto Federal Electoral que tiene su sede en el Estado de Sonora, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Sonora.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada vocalía, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

TERCERO. Causales de improcedencia, sobreseimiento y requisitos de la demanda. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.

 

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma de la parte actora, la identificación del acto combatido, el hecho materia de la impugnación, las pruebas ofrecidas y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna es del diecisiete de mayo del presente año y el escrito de impugnación fue presentado el mismo día.

 

c) Legitimación. La actora María de Jesús Barajas Ibarria, comparece por su propio derecho, y en forma individual, a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, en el informe circunstanciado, le reconoce a la actora su carácter de ciudadana y no se ofreció prueba o consideración alguna en sentido contrario.

 

d) Definitividad y firmeza. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto al en que se actúa capaz de confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa de la cual se duele la ciudadana actora María de Jesús Barajas Ibarria.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la resolución reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. La ciudadana María de Jesús Barajas Ibarria interpuso demanda en contra de la resolución que declara improcedente la expedición de su credencial para votar, al efecto expresó el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

Por su parte, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado manifestó lo siguiente:

 

“...la C. BARAJAS IBARRIA MARIA JESUS, pues al no cumplir con los requisitos que para tal efecto prevé la ley de la materia, al no solicitar previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar y no cumplir con los procedimientos establecidos en el libro IV, específicamente en lo que estipula en los artículos 179 y 184 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pro lo que no es posible expedirle su Credencial para Votar

 

Mediante requerimiento ordenado por esta Sala a la autoridad responsable, mismo que se tuvo por cumplido el primero de junio del año en curso, manifestó:

 

“… la ciudadana actora solicito se le requisitara la solicitud de expedición debido a que extravió su credencial para votar y se la están requiriendo ya que será funcionaria de casilla”.

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana María de Jesús Barajas Ibarria, tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de las documentales tanto públicas como privadas que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La autoridad responsable hace mención, en la resolución impugnada, que la improcedencia derivó de que la promovente incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala considera incorrecto e injustificado el actuar de la autoridad responsable debido a que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la accionante efectivamente no requisitó el trámite inicial a que se refiere la autoridad responsable en términos del artículo 200 párrafo 3 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".

 

Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos pertinentes y auxiliarlos en su llenado.

 

En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene en términos de los artículos 182 párrafo 1 y 187 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de contar con un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto.

 

Por tanto, si en el caso concreto María de Jesús Barajas Ibarria solicitó la reposición de su Credencial para Votar por haberla extraviado, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido que el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

"A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".

 

Conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.

 

Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.

 

Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.

 

En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.

 

De ahí que corresponde a este órgano jurisdiccional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el extravío de la misma con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.

 

En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”

 

Con base en lo anterior, y toda vez que el extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo primero de julio.

 

En tales circunstancias, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora, que le expida y entregue a la ciudadana su credencial para votar, dentro de los diez días naturales contados a partir del día siguiente en que se notifique la presente resolución, de igual manera debe cerciorarse de que la actora se encuentre debidamente incluida en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, proceda a su incorporación.

 

Para acreditarlo, la responsable deberá, dentro de las veinticuatro horas posteriores al vencimiento del plazo mencionado, enviar a este órgano jurisdiccional la documentación con la que acredite haber dado cumplimiento al presente fallo.

 

Por lo antes expuesto se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Sonora, que dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida y entregue a María de Jesús Barajas Ibarria su credencial para votar con fotografía, y a fin de que se encuentre en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales a celebrarse el próximo primero de julio, se cerciore de que está incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, lo incorpore.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 MAGISTRADO  MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS              JACINTO SILVA

   COVARRUBIAS DUEÑAS             RODRÍGUEZ

  

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS