JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3446/2012
ACTORA: AMAIRANI BUENO RAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y CARMEN SOFÍA GÓMEZ TORRES
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-3446/2012, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Amairani Bueno Ramos, por su propio derecho, en el que reclama de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Jalisco, la omisión de haber dado respuesta a su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, dentro del plazo establecido en el párrafo 5 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por consiguiente la negativa de expedición de su credencial de elector; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende:
1. Que el día catorce de enero de dos mil doce, Amairani Bueno Ramos, acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sección 0260 en el Estado de Jalisco, a solicitar su trámite de inscripción al padrón electoral, mediante Formato Único de Actualización y Recibo con folio 1214152101057.
2. El veintiocho de febrero del año actual, la misma, se presentó en aquél lugar para recoger el documento tramitado, sin embargo, se le informó que no estaba disponible para su entrega.
3. Ese mismo día, la actora presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar identificada con el folio 1214152101727.
II. Presentación del medio de impugnación. En atención a que la ciudadana actora no recibió respuesta a su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, dentro del plazo de veinte días naturales establecido en el párrafo 5 del artículo 187 del referido código sustantivo de la materia, el ocho de mayo del año actual, presentó la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano ante el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente a la sección 0260, mediante formato proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable, por lo que se ordenó integrar en la referida Junta Distrital Ejecutiva el expediente JTD-015-002/12/JAL.
En consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo, mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Aviso de presentación. El día primero del mes y año en curso, el Secretario de la Junta Distrital aludida, remitió vía fax el oficio No. /1206/2012 mediante el cual informó a esta Sala de la presentación de la demanda.
IV. Remisión a la Sala. Por oficio CD15-JAL/SC/3734/2012 recibido el cuatro siguiente, Evaldo Guillermo Hess Poo, en su calidad de Vocal Secretario de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.
V. Turno. Por auto de cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JDC-3446/2012 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.
VI. Radicación. Mediante auto de cinco posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio en la ponencia a su cargo.
VII. Admisión y pruebas. En auto de ocho ulterior, se admitió el juicio y se proveyó acerca de las pruebas, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza.
VIII. Cierre de instrucción. El doce siguiente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como al acuerdo CG-404/2008, en relación con el diverso CG-268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados, el primero, el veinte de octubre de dos mil ocho y, el segundo, el dos de noviembre del año pasado, en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de la omisión de una autoridad administrativa electoral federal con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa constitucional de votar tutelada en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.
TERCERO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio que se estudia, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser este de orden público de conformidad con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que el ocurso fue presentado oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.
Lo anterior es así, porque en tanto la autoridad competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio a la ciudadana, de ahí que, este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: "PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO", visible en la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 446 y 447, misma que se transcribe a continuación:
“PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.”
Por lo anterior, es notorio que el juicio que se resuelve es oportuno.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.” visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, en las constancias que obran en el expediente se advierte que la promovente Amairani Bueno Ramos, es ciudadana mexicana, mayor de edad.
Por otra parte, presentó demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en el escrito de demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. En términos del artículo 81, párrafo 1 de la legislación invocada, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido contra la negativa u omisión de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando el actor haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, establecida en el numeral 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso en estudio, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues la actora agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1214152101727, proporcionado por la autoridad responsable el veintiocho de febrero de dos mil doce.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
CUARTO. Autoridad Responsable. En el presente asunto se tendrá como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.
Lo anterior es así, no obstante que en su demanda la ciudadana precisa como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, toda vez que de las constancias se desprende que presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en comento en el párrafo que antecede.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo jurídico que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable a fojas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro y texto es:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.— La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
QUINTO. Litis. Del escrito presentado por la impetrante se desprende el siguiente agravio:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer mi derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos señalados.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de las que se puedan deducir claramente los agravios.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22, cuyo rubro y texto establecen:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.“
De las constancias que integran el presente juicio ciudadano, así como del informe circunstanciado, se desprende que la actora se duele de la omisión en que incurrió la autoridad responsable de dar respuesta a su trámite de inscripción al padrón electoral, efectuada el catorce de enero de dos mil doce, y posteriormente mediante la instancia administrativa, el veintiocho de febrero de dos mil doce.
Asimismo, la ciudadana promovente aduce que con la omisión señalada, la autoridad responsable transgrede su derecho de votar en las elecciones populares, violando las prerrogativas consagradas en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es dable precisar que, no pasa inadvertido para esta Sala que si bien la responsable indica en su informe que la omisión y consecuentemente la negativa de expedición de credencial impugnada derivan de un trámite de reposición, no menos cierto es que de las constancias que integran el expediente, específicamente del Formato Único de Actualización y Recibo, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y de la demanda correspondiente, es posible advertir claramente que el movimiento solicitado fue el de inscripción al padrón electoral y por tanto este será el que se tomará en consideración para el estudio correspondiente.
Lo anterior permite inferir, supliendo la deficiencia de la queja, que la litis el presente juicio se constriñe a dilucidar si en el caso concreto la ciudadana Amairani Bueno Ramos, cumplió con los requisitos previstos en la ley y por ende, si tiene derecho o no a que se le inscriba en el padrón electoral y se le expida la credencial para votar peticionada.
Máxime que el día señalado para que tenga verificativo los comicios está a poco menos de un mes (primero de julio próximo) y que existe el riesgo de que la actora no logre ejercer su derecho al voto si esta Sala se pronuncia únicamente respecto de la omisión reclamada.
SEXTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio que la impetrante hizo valer en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, resulta ser sustancialmente FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos en las leyes electorales para tal efecto, como contar con credencial para votar y aparecer en la lista nominal, según se advierte del numeral 264, párrafos 1 y 2 del código sustantivo de la materia.
Así, el artículo 180 de la referida legislación, señala que para obtener la credencial para votar el ciudadano únicamente debe presentar algún documento de identidad expedido por autoridad y asentar su firma y huella en el formato respectivo.
Por su parte, el arábigo 182 párrafo primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que a fin de actualizar el catálogo general de electores así como el padrón electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del uno de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía.
De la misma manera, el ordinal 183 párrafo primero del catalogo legal en cita, refiere que los ciudadanos podrán solicitar su inscripción en el padrón electoral, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día quince de enero del año de la elección federal ordinaria.
En ese tenor, el artículo 187 párrafo primero, inciso a), del Código de la materia, señala que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía o la rectificación correspondiente, ante la Oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, siempre y cuando estos hayan cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no hayan obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el presente caso, del examen del formato de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.
Se evidencia que el catorce de enero del dos mil doce, la ciudadana Amairani Bueno Ramos, acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sección 0260, de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a solicitar su trámite de inscripción al padrón electoral y expedición de credencial para votar con fotografía, mediante Formato Único de Actualización y Recibo con folio 1214152101057.
Asimismo, el veintiocho de febrero del año actual, la promovente acudió al referido Módulo de Atención Ciudadana a recoger su credencial, por lo que ante la omisión de dar contestación a su trámite, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, identificada con el folio 1214152101727.
Lo anterior, fue realizado por la actora con apoyo en lo establecido en el artículo 187 párrafo primero, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, ante la omisión de la autoridad responsable de dar respuesta a la solicitud de la actora, y como consecuencia, la negativa del trámite solicitado, la promovente presentó el ocho de mayo pasado la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
De lo anterior, se advierte que la ciudadana solicitó su trámite de inscripción, dentro del plazo señalado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; al no recibir respuesta por parte de la autoridad electoral, presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, de conformidad con la normatividad relativa; y al no recibir respuesta a dicha solicitud, interpuso la presente demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano.
Por ende, es evidente que la ciudadana Amairani Bueno Ramos, cumplió con los requisitos señalados en la ley para obtener su credencial para votar mediante el trámite solicitado, sin que el Registro Federal de Electores le notificara el motivo por el cual no expidió tal documento.
Por tanto, al encontrarse acreditada en autos la omisión reclamada, así como la realización por la enjuiciante de todos los trámites establecidos en la normatividad electoral federal a efecto de obtener su inscripción y expedición de su credencial para votar correspondiente a su domicilio, -tal y como lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado- esta Sala Regional considera que la omisión de entregársela es injustificada.
De manera que, si la falta de respuesta de la responsable a la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora y como consecuencia de ello, la omisión de entrega de la misma, no obedece a alguna justificación legal, tal y como se evidencia del análisis de las constancias de autos, es inconcuso que ello no debe causar perjuicio a la ciudadana, pues de lo contrario, se estaría infringiendo en su perjuicio su derecho a votar, prerrogativa ciudadana tutelada en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General de la República.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 16/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 231 y 232, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO.-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.”
Por consiguiente, lo procedente es ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, que dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida y entregue a Amairani Bueno Ramos su credencial para votar con fotografía, y a fin de que se encuentre en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales y estatales a celebrarse el próximo primero de julio, la incorpore al padrón electoral y listado nominal electoral de la sección electoral de su domicilio. Debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento que dé a la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya realizado la respectiva expedición de credencial y la inclusión correspondiente, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el último considerando de esta resolución, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 15 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, que dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida y entregue a Amairani Bueno Ramos su credencial para votar con fotografía, y a fin de que se encuentre en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales y estatales a celebrarse el próximo primero de julio, la incorpore al padrón electoral y listado nominal electoral de la sección electoral de su domicilio.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintitrés, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3446/2012, promovido por Amairani Bueno Ramos.- DOY FE. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS