JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3464/2012
ACTOR: EDUARDO AGREDANO GONZÁLEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 9 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3464/2012, promovido por Eduardo Agredano González, por derecho propio, contra la resolución de uno de junio del año en curso pronunciada en el expediente VDRFE/12/JAL/SECPV/1214092105655/12, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, por la cual se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, misma que estima violatoria a su derecho a votar previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El uno de junio de dos mil doce, Eduardo Agredano González, acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 140921, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, perteneciente al 9 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en dicho estado, a fin de solicitar la expedición de credencial para votar mediante el formato con número 1214092105655.
2. Resolución de solicitud. El mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la junta señalada como responsable, emitió resolución dentro del expediente VDRFE/12/JAL/SECPV/1214092105655/12, en el sentido de que la aludida solicitud era improcedente por el hecho de que el actor no solicitó previamente su trámite y no cumplió con el procedimiento establecido en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Presentación del medio de impugnación. El dos de los mismos mes y año, Eduardo Agredano González promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la autoridad señalada como responsable, mediante el formato que ésta puso a su disposición con número 1214092105658.
III. Aviso de presentación. Acto seguido, el Vocal Secretario de la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a través del oficio JD09-JAL/VS/240/12, informó a esta Sala de la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.
IV. Remisión a la Sala. El seis de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el correspondiente informe circunstanciado al que se anexó el escrito de demanda, y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación, sin que se advierta que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable haya recibido algún escrito de tercero interesado.
V. Turno. En proveído dictado el seis de junio de la presente anualidad, el Magistrado Presidente Noé Corzo Corral, acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
VI. Sustanciación. Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil doce, se radicó el juicio en la ponencia del Magistrado instructor José de Jesús Covarrubias Dueñas; el doce de los mismos mes y año, se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza; y, el trece siguiente, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y también legal para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[3] lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, el ciudadano señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, de autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 140921, en el municipio de Guadalajara, Jalisco, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 9 Distrito Electoral en dicha entidad federativa.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[4]
TERCERO. Examen de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, a pesar de consistir en un formato prediseñado y otorgado al promovente por la propia responsable, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el sumario, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha uno de junio del año en curso, y le fue notificada al actor el mismo día, según se advierte de la constancia que obra a foja 9 de autos, siendo presentada la demanda el dos del mismo mes y año, con lo cual el medio de impugnación se presentó en el plazo de cuatro días.
c) Definitividad. El requisito de definitividad se encuentra satisfecho, ya que en términos del artículo 187, párrafos 1, inciso a), y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución combatida que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar, es definitiva y puede ser cuestionada únicamente ante este órgano jurisdiccional, a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.
d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que el promovente es ciudadano mexicano.
Por otra parte, el actor Eduardo Agredano González, presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, se aprecia que el impetrante aduce una violación a su derecho político electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
CUARTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución de uno de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 9 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, por la que se declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del aquí actor.
QUINTO. Agravios y planteamiento de la litis. El agravio formulado es:
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
El actor se duele del hecho de que el uno de junio del año actual, la autoridad señalada como responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, con lo cual vulneró su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía, por reposición, de la responsable, se encuentra apegada a la constitucionalidad y a la legalidad, y en su caso, si procede ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía por reposición al actor o no.
SEXTO. Estudio de Fondo. Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta válido, por tanto fundado, el agravio aducido.
El marco normativo aplicable al caso, es el contenido en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 180, 187, párrafos 1, inciso a), y 3, 199, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, de los que se desprende que:
a) Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
b) Es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
c) Para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de voto, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales, además contar con su credencial para votar con fotografía.
d) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren los comicios, los ciudadanos cuya credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; y
e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa respectiva, a lo sumo, en la fecha indicada en el inciso precedente.
Del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.
El actor acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía en virtud de que extravió la que tenía, resolviendo la autoridad en forma negativa, puesto que, señaló, no cumplió con el plazo para realizar dicha solicitud; sin que sea obstáculo a lo anterior que se haya señalado en los formatos respectivos como movimiento solicitado el 3 (cambio de domicilio), pues tanto del informe circunstanciado como del acto impugnado se desprende el verdadero movimiento solicitado por el actor.
En ese orden de ideas, si bien es cierto, la legislación sustantiva electoral establece el último día de febrero, (en este caso el veintinueve de febrero de dos mil doce), para solicitar la reposición de la credencial de elector, ello es en una hipótesis de tipo ordinaria que se actualiza en situaciones normales; pero lo cierto es que el robo o pérdida del documento para sufragar también pudiera suceder fuera del plazo anterior, ya que no está sujeto a la voluntad de las personas, en tanto que derivan de un hecho no imputable al ciudadano que podría acontecer en cualquier tiempo y, por lo mismo, no encuadraría en el supuesto aludido.
En el caso ello ocurrió, pues de autos, en concreto de la solicitud de expedición de credencial para votar otorgada por la responsable –indebidamente- al ciudadano, si bien se desprende que el trámite solicitado fue el de cambio de domicilio, lo cierto es que, se reitera, de actuaciones se desprende uno muy diverso, que fue el de reposición, por tanto –aunque no se desprenda cual fue la causa que motivó la petición-, con base en los principios pro homine, pro ciudadano y de buena fe, se llega a la convicción (partiendo del hecho cierto antes mencionado) que el actor compareció ante el módulo a peticionar ese trámite porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias apuntadas.
Pensar en sentido contrario, significaría que la persona mencionada, actuó de mala fe al solicitar un trámite que no le correspondía, en consecuencia, al no estar demostrado el dolo o la indebida intención del ciudadano, este tribunal, en aras de la tutela de los derechos fundamentales y, sobre todo, para evitar que se haga nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio en su vertiente activa, estima que, ante la duda, debe considerarse que la solicitud se originó con motivo de una causa extraordionaria, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia no establecen al peticionario, como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo o el extravío de la credencial de elector.
Esas situaciones, son hechos imprevisibles, pues nadie puede considerarlos con antelación si se actúa de buena fe, como sucede en el caso, porque no hay actuación alguna que demuestre que el ciudadano se enteró de la pérdida de la credencial en una fecha cierta y anterior a la señalada por la norma como límite para la instauración de los trámites ordinarios.
Así, ante tal escenario, con base en el principio in dubio pro cive (ante la duda a favor del ciudadano) y el de buena fe, se llega a la convicción de que la causa que motivó la solicitud se dio después del día mencionado, por tanto, la única fecha cierta que existe sobre el conocimiento del hecho, es el día que el ciudadano acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de la credencial para votar y no uno diverso, como se asentaron en los formatos respectivos.
Por tanto, insístase, estimar lo contrario, significaría una restricción a una facultad constitucionalmente establecida para poder ejercer el sufragio, por lo que dicha disposición debe de ser interpretada de manera menos restringida, prevaleciendo la aplicación de las disposiciones legales de un modo más favorable al ciudadano, tal como ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2008, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[6]
Por otra parte, si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, el accionante efectivamente no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilitis y fotografía denominada Formato Único de Actualización y Recibo, en términos del artículo 179, párrafo 1, de la ley sustantiva electoral federal citada, ellos se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
Como se puede advertir, al promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para poder llevar a cabo el trámite de reposición de credencial para votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable al hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado registro, orientar a los ciudadanos respecto al trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionales los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal Electoral adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva, tiene la obligación de orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben llevar a cabo para la obtención de su credencial para votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ellos, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no están obligados a tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto de Eduardo Agredano González solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, a través del formato de Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el Formato Único de Actualización y Recibo, ello se debió que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio al ciudadano, incluyendo dentro de lo anterior, el asentamiento erróneo del movimiento solicitado.
Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, toda vez que Eduardo Agredano González cumplió con los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, y por ello, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto,[7] pues el único impedimento para negar la expedición de su credencial de elector fue que el trámite era fuera del plazo.
Por lo anterior, dado que la reposición de referencia, a la fecha, es material y jurídicamente factible, pues no implica una inscripción, modificación o movimiento al Padrón Electoral, lo procedente es que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, le expida y entregue una nueva credencial para votar, observando las normas y requisitos atinentes, en el plazo de diez días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria; y a fin de que se encuentre en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales a celebrarse el próximo primero de julio, se cerciore de que está incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, lo incorpore.
Para acreditarlo, deberá la autoridad administrativa electoral federal, informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada; en consecuencia, se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 9 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, que dentro del plazo de diez días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente ejecutoria, expida y entregue a Eduardo Agredano González su credencial para votar con fotografía, y a fin de que se encuentre en plena posibilidad de ejercer su derecho al voto en las elecciones federales a celebrarse el próximo primero de julio, se cerciore de que está incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral de su domicilio y, en caso contrario, lo incorpore.
SEGUNDO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3464/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución al menos dos de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiuno, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3464/2012, promovido por Eduardo Agredano González. DOY FE.------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, catorce de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1]Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5058/2012.
[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
[3] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[4]Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 a la 297.
[5]Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.
[6]Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 233 y 234.
[7]Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Los Derechos planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 112 a la 114.