JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3497/2012
ACTORA:
CLAUDIA LIZETH VARGAS LÁZARO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA CUARTA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de junio de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3497/2012, promovido por Claudia Lizeth Vargas Lázaro, por su propio derecho, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución de cuatro de junio del presente año en la que se determinó declarar improcedente su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar por no cumplir con los requisitos previstos en la ley aplicable; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que integran el presente expediente se desprende que el cuatro de junio del dos mil doce, acudió la actora al módulo de atención ciudadana 140421, con sede en Zapopan, Jalisco, a presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar por robo o extravío de la misma, a dicho trámite le correspondió el folio 1214042105405.
II. Acto impugnado. El mismo día la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en esta Entidad Federativa emitió y notificó la resolución en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora al considerar que Claudia Lizeth Vargas Lázaro no solicitó previamente el trámite para la reposición por robo o extravío de la credencial para votar, incumpliendo con ello los procedimientos previstos en la ley sustantiva de la materia.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el cinco de junio siguiente, la actora presentó ante el Registro Federal de Electores, a través de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que una vez tramitado por la autoridad responsable conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue recibido en esta Sala Regional el ocho de junio pasado.
IV. Turno. Por acuerdo de nueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3497/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.
V. Radicación y admisión. El once de junio posterior, el medio de impugnación que nos ocupa fue radicado y admitido en la ponencia instructora.
VI. Cierre de instrucción. Teniendo en cuenta que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, mediante acuerdo de veinte de junio del presente año, el Magistrado Ponente decretó el cierre de instrucción, con lo cual se pusieron los autos en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por una ciudadana, que aduce violaciones a su derecho político-electoral de votar por un órgano del Instituto Federal Electoral que tiene su sede en el Estado de Jalisco, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Estado de Jalisco.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada dirección, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la Tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Causales de improcedencia. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79 y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma de la parte actora, la identificación del acto combatido, el hecho materia de la impugnación, las pruebas ofrecidas y la expresión de los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna fue emitida y notificada el cuatro de junio del presente año y el escrito de impugnación fue presentado al día siguiente.
c) Legitimación. La actora Claudia Lizeth Vargas Lázaro, comparece por su propio derecho, y en forma individual, a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio, máxime que la propia autoridad responsable, en el informe circunstanciado, le reconoce a la actora su carácter de ciudadano y no se ofreció prueba o consideración alguna en sentido contrario.
d) Definitividad y firmeza. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto al en que se actúa capaz de confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa de la cual se duele la ciudadana actora Claudia Lizeth Vargas Lázaro.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la resolución reclamada, y que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
QUINTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. La ciudadana Claudia Lizeth Vargas Lázaro interpuso demanda en contra de la resolución que declara improcedente la expedición de su credencial para votar, al efecto expresó el siguiente agravio:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable, en la resolución impugnada manifestó lo siguiente:
“... No obstante lo anterior, dicho ciudadano no solicitó previamente su trámite para la reposición por robo o extravío de su Credencial para Votar, por lo tanto, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
En el informe circunstanciado, rendido ante esta Sala, la responsable sostuvo lo siguiente:
“...este órgano considera que el interesado no se ajustó a los extremos legales a lo establecido en el artículo 187, párrafo 3, del COFIPE, siendo esta una solicitud de tipo extemporánea.”
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana Claudia Lizeth Vargas Lázaro, tiene derecho o no a que se expida la credencial para votar solicitada.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de las documentales que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
La autoridad responsable hace mención en la resolución impugnada que la improcedencia derivó de que la promovente omitió solicitar previamente su trámite para la reposición por robo o extravío de su credencial para votar y por tanto incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esta Sala considera incorrecto e injustificado el actuar de la autoridad responsable debido a que si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la accionante efectivamente no requisitó una solicitud para la reposición por robo o extravío de su Credencial para Votar con Fotografía en términos de los artículos 179 párrafos 1 y 2 y 180 párrafos 1 y 2 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".
Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos pertinentes y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene en términos de los artículos 182 párrafo 1 y 187 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de contar con un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto.
Por tanto, si en el caso concreto, Claudia Lizeth Vargas Lázaro solicitó la reposición de su Credencial para Votar por haber sido robada o extraviada, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.
Ahora bien, no pasa inadvertido que el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
"A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".
Conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
En el caso, no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que esta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”
Con base en lo anterior, y toda vez que el robo o extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo primero de julio.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución emitida el cuatro de junio del año en curso pronunciada en el expediente VDRFE/22/JAL/SECPV/1214042105405/12, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar de la actora.
En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, considerando que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Claudia Lizeth Vargas Lázaro para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 2979, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, reteniendo la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, reteniendo también la copia certificada y plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
De tal fotocopia autorizada, además, expídase por duplicado a la actora, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f) 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada de este punto resolutivo, para que junto con una identificación, Claudia Lizeth Vargas Lázaro, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 2979, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones citadas, deberá acatar la presente resolución reteniendo la copia certificada de esta resolución y anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, reteniendo también la copia certificada y anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Cuarta Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Claudia Lizeth Vargas Lázaro, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO POR
JOSÉ DE JESÚS MINISTERIO DE LEY
COVARRUBIAS EDSON ALFONSO
DUEÑAS AGUILAR CURIEL
ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY