JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3575/2012

 

ACTORA:

ROSA MARÍA GONZÁLEZ GAMIZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

MARJORIE ESTELA JEAN FRANCOIS ALONSO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3575/2012, promovido por Rosa María González Gamiz, por su propio derecho, contra la negativa de reposición de su credencial para votar por extravío de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De autos se desprende que el doce de junio de dos mil doce, la actora, acudió al módulo de atención ciudadana 030221 del Instituto Federal Electoral, ubicado en La Paz, Baja California Sur, a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar por extravío.

 

II. Acto impugnado. Lo es la negativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur, para obtener la reposición de su credencial para votar.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el mismo día, Rosa María González Gamiz, promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

La autoridad señalada como responsable, tramitó y remitió el expediente a esta Sala Regional, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

IV. Turno y radicación. Mediante acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, el Magistrado Presidente, turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el presente medio de impugnación, en la que fue radicado el veinte siguiente.

 

V. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós posterior, se admitió el presente medio de impugnación, así como las pruebas ofrecidas en el mismo por la actora y la autoridad señalada como responsable, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción el veintitrés siguiente, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

VI. Integración de constancia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio pasado, se ordenó agregar a los presentes autos diversa constancia remitida por la autoridad responsable, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 209 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, con lo que dispone los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, por presuntas violaciones a su derecho de votar.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 13, 79 y 80 párrafos 1 inciso a) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

 

Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo es la improcedencia de expedición de su credencial para votar por extravío, misma que le fue notificada a la actora el doce de junio, por lo que la presentación del escrito inicial, el mismo día, se considera dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación. La actora Rosa María González Gamiz, comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales y de esta entidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.

 

Definitividad. En términos del artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales puede ser promovido por el ciudadano cuando considere que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente su credencial para votar.

 

Ahora bien, conforme a los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que la actora haya tramitado la instancia administrativa, sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad señalada como responsable se advierte que a la ciudadana únicamente se le proporcionó el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, situación que no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos pertinentes y auxiliarlos en su llenado.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, y habiéndose agotado el examen de los requisitos de procedencia del juicio que ahora se resuelve, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Baja California Sur.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. Del escrito de demanda se desprende esencialmente el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.

 

Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la promovente, por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda, se deduce que el perjuicio que le causa a la ciudadana el acto impugnado, consistente en la improcedencia de la reposición de su credencial para votar por extravío, vulneró su derecho de votar consagrado en el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, aduce que se violentó en su perjuicio, el contenido de los artículos 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen a la letra:

 

Artículo 176.

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

Artículo 179.

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

 

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

En suma, y conforme al marco jurídico en comento, la actora sostiene que al no expedirle su credencial para votar, la responsable violó en su perjuicio el derecho político-electoral de votar.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 4/99 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR."

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana Rosa María González Gamiz tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de las documentales tanto públicas como privadas que obran en el presente expediente, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es FUNDADO, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

En el caso concreto, el precepto jurídico aplicable es el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que a la letra dispone lo siguiente: "A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".

 

Ahora bien, conforme a lo anterior se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado o sufrir el robo de su credencial para votar, deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral, máximo hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.

 

Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.

 

Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.

 

En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”

 

En el presente caso, la actora acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar por haber extraviado dicho documento, al módulo de atención ciudadana número 030221 ubicado en la ciudad de La Paz, Baja California Sur. A dicha solicitud, la responsable resolvió entregándole a la ahora actora el formato denominado “Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano”. De lo anterior es dable concluir que la ciudadana no requisitó una solicitud para la reposición por extravío de su Credencial para Votar con Fotografía en términos del artículo 200 párrafo 3 de la ley sustantiva electoral federal citada, lo cual se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato.

 

Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos pertinentes y auxiliarlos en su llenado.

 

En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene en términos de los artículos 182 párrafo 1 y 187 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de contar con un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto.

 

Por otro lado, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado manifestó lo siguiente:

 

“II. En relación a las manifestaciones de la demandante, consistente en que extravió su credencia para votar con fotografía, debe decirse que el acto impugnado no es propio del Instituto, toda vez que como lo establece el artículo 190, párrafo primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, “Las credenciales para votar con fotografía que se expidan conforme a lo establecido en el Capítulo relativo a la actualización del catalogo general de electores y del padrón electoral, estarán a disposición de los interesados en las oficinas o módulos que determine el Instituto hasta el 31 de marzo del año de la elección. Sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de jurisprudencia 8/2008, cuyo rubro señala “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”, el plazo señalado en la ley electoral para solicitar la reposición de la Credencial para Votar con Fotografía establece situaciones ordinarias, por lo que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la Credencial par (sic) Votar dentro del termino legal, derivado de situaciones consideradas como extraordinarias como lo es el robo, extravío o deterioro de la referida credencial acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comisión (sic) respectivos…

 

III.- En virtud de lo anterior resulta procedente a expedición de la credencial para votar con fotografía de la C. Rosa María González Gamiz, por lo que se notificó y se le proporcionó la información para que acudiera a la instancia Jurisdiccional como lo señala el Código de la materia…”

 

Con base en lo anterior, se concluye que la ciudadana acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar después de vencido el plazo establecido en la ley para poder realizar el trámite, por lo tanto, la promovente no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del último día de febrero, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscitó en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, no debe causarle perjuicio ni tener por efecto restringir los derechos político-electorales de la promovente y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo primero de julio. De esta manera, conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se atiende a una interpretación en sentido amplio y conforme a los derechos humanos reconocidos en la constitución federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más extensa.

 

Máxime que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado manifiesta expresamente que es procedente expedirle a la actora la credencial para votar solicitada, siendo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de las vocalías en las juntas distritales correspondientes, tiene la obligación, entre otras, la de elaborar y actualizar el padrón general de electores, de conformidad con el capítulo segundo y tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, si la propia autoridad responsable se pronuncia en sentido afirmativo en cuanto a la solicitud de reposición de credencial por extravío de la ahora actora, es que se estima procedente dicha petición.

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es, una vez efectuada la jornada electoral, ordenar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Baja California Sur, que expida y entregue una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.

 

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 264 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Rosa María González Gamiz para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 0288, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.

 

Por último, debido a que el domicilio de la parte actora está ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, procede ordenar remitir a la autoridad responsable la copia indicada, a efecto de que la ponga a disposición de la ciudadana actora y, previa identificación, la entregue.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f) 22, 25, 84 párrafo 1 inciso b) y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada de este punto resolutivo, para que junto con una identificación, Rosa María González Gamiz, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 0288, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución reteniendo la copia certificada de esta resolución y anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, reteniendo también la copia certificada y anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir a la autoridad responsable la copia indicada, a efecto de que la ponga a disposición de la ciudadana actora y, previa identificación, la entregue.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Baja California Sur, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Rosa María González Gamiz, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS