JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-36/2019

 

ACTOR: MANUEL ERIBES RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a once de abril de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-03/2019, que confirmó a su vez el Acuerdo CG231/2018 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, “por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados”.

 

ANTECEDENTES.

 

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Acuerdo CG201/2018. El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó el “Acuerdo CG201/2018 por el que se aprueba el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora”.

 

En lo que interesa, se aprobó el procedimiento de insaculación a través del cual se designarían por el Consejo General, a las personas propuestas por las autoridades de las comunidades indígenas correspondientes, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco –entre otros–.

 

2. Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados. El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-128/2018 y acumulados, promovido por Manuel Eribes Rodríguez, entre otros.

 

Se revocó el acuerdoCG201/2018, en lo que fue materia de la impugnación, dejándose sin efecto el acuerdo de conformidad de los nombramientos de regidores étnicos propietarios y suplentes, designados mediante proceso de insaculación llevado a cabo en sesión extraordinaria de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, en consecuencia, se dejaron sin efectos las constancias de regidores étnicos emitidas por la autoridad responsable en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora –entre otros–.

 

3. SG-JDC-4029/2018. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, esta Sala Regional resolvió el juicio promovido por José Martín García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la etnia Tohono Oodham,[1] perteneciente a los municipios de Altar, Caborca, General Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, en Sonora.

 

En este juicio ciudadano se confirmó la sentencia dictada en el Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

4. Acuerdo CG231/2018. El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el “Acuerdo CG231/2018 por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

 

Se tuvieron por designados como regidores étnicos propietario y suplente a Macario Aguilar Bustamante y María Elena Aguilar Pasos, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

5. Sentencia impugnada. Juicio ciudadano local JDC-SP-03/2019. Se declararon infundados los agravios hechos valer por Manuel Eribes Rodríguez, quien se ostentó como Gobernador tradicional de la etnia Tohono O’otham (Pápago) de Puerto Peñasco, Sonora.

 

En consecuencia, se confirmó el Acuerdo CG231/2018, mediante el cual se resolvió sobre la elección de regidor étnico propietario y suplente del municipio de Puerto Peñasco, y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de las personas electas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

6. Juicio ciudadano SG-JDC-36/2019. Contra la resolución del Tribunal local en el juicio ciudadano JDC-SP-03/2019, el ocho de marzo el actor promovió el medio de impugnación que nos ocupa.

 

a) Aviso, recepción y turno. El ocho de marzo se dio aviso a esta Sala de la promoción del medio de impugnación; el quince de marzo fueron recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias del juicio ciudadano; y mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SG-JDC-36/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

b) Sustanciación. El diecinueve de marzo se radicó en su ponencia el expediente mencionado, el veintidós de marzo se admitió el juicio, el veintisiete de marzo se requirió diversa información al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora; el dos de abril se tuvo por cumplido el requerimiento y en su oportunidad se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio en el que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, relacionada con la elección de regidores étnicos en Puerto Peñasco, Sonora, lo cual es materia de conocimiento de las Salas Regionales, aunado a que dicha entidad federativa se encuentra dentro de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

 

SEGUNDO. Requisitos generales de procedencia.

 

Se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre y firma de quien promueve, la identificación de la sentencia reclamada, los hechos en que basa la impugnación, y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano se interpuso oportunamente toda vez que la resolución combatida fue notificada al actor el cuatro de marzo,[3] por tanto, si la demanda fue presentada el ocho de marzo,[4] resulta evidente que su promoción se realizó dentro del plazo de cuatro días legalmente establecido para ello.

 

c) Legitimación. El ciudadano cuenta con legitimación para promover el medio de impugnación, ello es así, puesto que promueve por derecho propio y ostentándose como Gobernador tradicional de la etnia Tohono O’otham (Pápago) de Puerto Peñasco, Sonora.

 

d) Interés jurídico. Se tiene por cumplido el requisito, toda vez que el promovente aduce violaciones a sus derechos político-electorales a causa de la resolución impugnada, que determinó confirmar el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Además el actor fue quien promovió el juicio al que recayó la resolución aquí controvertida.

 

e) Definitividad. En el caso se justifica este requisito, debido a que no existe otro medio de impugnación ordinario que el justiciable deba agotar previo a acudir ante esta instancia federal.

 

Por tanto, toda vez que se cumplen los requisitos generales, y no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-03/2019, que confirmó a su vez el Acuerdo CG231/2018 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, “por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados”.

 

Su causa de pedir la hace consistir esencialmente en que él es el Gobernador Tradicional de la etnia Tohono O’otham, en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, pues fue designado por el Consejo Supremo de Gobernadores Tradicionales; y que conforme a los usos y costumbres de su pueblo, tiene la facultad para realizar la designación de regidor étnico en dicho municipio.

 

En ese contexto, se inconforma de que el tribunal local no advirtiera que el Instituto Estatal Electoral indebidamente reconoció como Gobernadores Tradicionales a otras personas, lo cual generó que la Asamblea en la que se eligieron a los regidores étnicos fuera ilegal. 

 

        Planteamiento del caso

 

a) Solicitud de información a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, respecto de las etnias locales

 

El catorce de enero de dos mil dieciocho, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Sonora, solicitó al Coordinador Estatal de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, la información del origen y lugar donde se encontraban asentadas las etnias locales en los municipios del Estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias ante ella registradas o reconocidas –acorde a lo señalado en la fracción I del artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

 

b) Respuesta de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora.[5]

 

El nueve de febrero de dos mil dieciocho, mediante oficio número CEDIS/2018/0146, suscrito por el Ing. José Antonio Cruz Casas, en su carácter de Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, se proporcionó la información solicitada.

 

Indicó que el marco normativo que daba vida a esa Comisión, no le facultaba para reconocer autoridades tradicionales, lo anterior en pleno respeto al marco jurídico internacional, federal y estatal que reconocen y garantizan la libre determinación, y en consecuencia, autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

 

Señaló que registraban la percepción que proyectaban los pueblos indígenas en lo que refiere al reconocimiento que ellos mismos asumían en la definición de sus propias autoridades tradicionales; por lo que la información con que contaban, obedecía más que nada al trato cotidiano que la misma tenía con población abierta indígena y personas que ostentaban un cargo tradicional, además al reconocimiento que los integrantes de la misma comunidad otorgaban a éstas.

 

Así, en lo que interesa hizo saber lo siguiente, respecto de la etnia Tohono O’otham (Pápago):

 

- Su forma de gobierno. En el caso de esta etnia la representación recae en “El Gobernador Tradicional”, que se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones: Asambleas comunitarias.

 

- Nombres de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Indicó que obran en archivos de esa Comisión, sin omitir, que en diversas reuniones sostenidas con integrantes de las distintas etnias asentadas en el Estado de Sonora, éstas gozan del reconocimiento de comunidad derivado del trabajo que han venido desempeñando como representantes.

 

Etnia Pápago

Existe diversa información

Gobernador Tradicional

Puerto Peñasco

 

Subrayó que en esa Comisión existían documentos que referían que tras el deceso del Sr. José Servando León, el cargo de Gobernador Tradicional de la etnia Tohono O’otham del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, recae en el C. Gerardo Pasos Valdez.

 

Sin embargo, existen otros que refieren que el C. Manuel Eribes Rodríguez, fue nombrado para atender gestiones en favor de la comunidad.

 

Por lo tanto, informa que a la fecha habían tenido acercamiento con ambos, mas no información sobre su gestión como representantes, reiterando pleno respeto al reconocimiento que a alguno de éstos otorgara su pueblo, por lo que de ser necesario, tendría que acudirse ante el Consejo Supremo de Autoridades Tohono O’otham conformado por cada uno de los representantes de la etnia, para que emitiera un pronunciamiento en relación con la representación de Puerto Peñasco, Sonora.

 

c)  Requerimiento del Instituto Estatal Electoral de Sonora a Gerardo Pasos Valdez y a Manuel Eribes Rodríguez –como gobernadores tradicionales –para que designaran regidores étnicos

 

El catorce de marzo de dos mil dieciocho, se requirió a Gerardo Pasos Valdez, y a Manuel Eribes Rodríguez, como Gobernadores Tradicionales de la etnia Tohono O’otham (Pápago), con cabecera en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, para que de conformidad a sus usos y costumbres, designaran por escrito ante ese Instituto a un regidor(a) propietario(a) y su suplente para integrar el Ayuntamiento del municipio correspondiente en que se encuentra asentada la etnia que representaban.

 

Lo anterior, mediante oficios número IEEyPC/PRESI-0348/2018 e IEEyPC/PRESI-0349/2018, respectivamente, emitidos por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral.

 

d) Designación de regidores étnicos en puerto peñasco, Sonora, por quienes se ostentaron como gobernadores tradicionales, autoridad tradicional y gobernador general de la etnia.

 

Ante el Instituto Estatal Electoral se presentaron las siguientes propuestas de regidores étnicos:

 

Etnia

Municipio

Autoridad tradicional que propone

Regidores propuestos

(Propietario y suplente)

pago

Puerto Peñasco

Gerardo Pasos Valdez, quien se ostentó como Gobernador tradicional de la Etnia Tohono O’ otham, del municipio de Puerto Peñasco, Sonora

- Macario Aguilar Bustamante y

- María Elena Aguilar Pasos

pago

Puerto Peñasco

Manuel Eribes Rodríguez quien se ostentó como Gobernador Tradicional de la Etnia Tohono O’ otham (Papago) de Puerto Peñasco Sonora.

- Evangelina Sosa Valenzuela y

- Ana Gabriel García Sosa.[6]

pago

Puerto Peñasco

Ramón Antonio Marcial Velasco, quien se ostentó como autoridad tradicional del pueblo indígena TohonoO’otham Pápago (Gente del Desierto), del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora

- Ramón Antonio Marcial Velasco y

- Regina Aida Flores Marcial

pago

Puerto Peñasco

José M. García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la Etnia TohonoO’odham, con cabecera en el municipio de Altar, Sonora

- Ana María Sosa Valenzuela y

- Lidia Zulema Sosa Valenzuela

 

 

e) Acuerdo CG201/2018.

 

El dos de agosto de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora aprobó el “Acuerdo  CG201/2018 por el que se aprueba el otorgamiento de constancias de regidores étnicos, propietarios y suplentes a las personas designadas en única fórmula por las autoridades indígenas para integrar los ayuntamientos que se indican, así como el procedimiento de insaculación mediante el cual se designará a los regidores étnicos propietarios y suplentes en los casos en que dichas autoridades hubiesen presentado varias fórmulas como propuestas para integrar los ayuntamientos correspondientes, en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora”.

 

En virtud de que en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora –entre otros–, las diversas comunidades étnicas asentadas o autoridades reconocidas presentaron ante el Instituto diversas propuestas de fórmulas para regidores para integrarlos a los Ayuntamientos correspondientes, se determinó que resultaba procedente definir el procedimiento de insaculación conforme al cual se harían las designaciones por el Instituto Estatal Electoral, de los Regidores Étnicos.

 

En este caso, el Instituto consideró que por ser autoridades tradicionales reconocidas tanto por sus comunidades como por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, es que las propuestas presentadas por las autoridades(Gerardo Pasos Valdez, Manuel Eribes Rodríguez, Ramón Antonio Marcial Velasco y José M. García Lewis) deberían someterse al procedimiento de insaculación.[7]

 

e) Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

Manuel Eribes Rodríguez[8] y Gerardo Pasos Valdez[9] comparecieron como autoridad tradicional representativa del Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O’odham del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, y promovieron juicio ciudadano, en contra del Acuerdo CG201/2018 del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, en virtud de que se tomaron en consideración propuestas realizadas por quienes no son autoridades registradas o reconocidas de la mencionada etnia.

 

Refirieron que los actos y decisiones de la autoridad concernían al pueblo Tohono O’odham, de acuerdo con su normatividad interna, usos y costumbres; que los facultados o autorizados para representarlos son los Gobernadores Tradicionales que conforman el Consejo Supremo Tohono O’odham, o los promoventes, quienes fueron designados por su representante.

 

Se inconformaron de que se tomara en consideración a personas que se ostentaron como autoridades de la etnia sin estar registrados o reconocidos, ni ser de las personas mencionadas en el oficio que remitió la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; en concreto, se quejaron de José M. García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la etnia Tohono O’odham.

 

A su vez, Alicia Chuhuhua,[10] quien se ostentó como Gobernadora Tradicional Cucapáh, se inconformó de la elección en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora –entre otros–, en razón de que se le negó la facultad que la Nación Tohono O’odham, de México, ha otorgado conforme a sus sistemas internos al Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O’odham, de México, pues violando su autonomía,  se otorgó facultad a personas para designar representantes del pueblo Tohono O’odham, acreditando con ello exclusión de la comunidad; que se transgredió su derecho a elegir libremente su forma de organización, y la autodeterminación, además de que el procedimiento contravino sus usos y costumbres.

 

El veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

Se revocó el acuerdo CG201/2018, en lo que fue materia de la impugnación, dejándose sin efecto el acuerdo de conformidad de los nombramientos de regidores étnicos propietarios y suplentes, designados mediante proceso de insaculación llevado a cabo en sesión extraordinaria de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, en consecuencia, se dejaron sin efectos las constancias de regidores étnicos emitidas por la autoridad responsable en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora –entre otros–.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sonora, determinó esencialmente que:

 

De conformidad con lo dispuesto en la tesis XIX/2016 de rubro: REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)[11],dicho procedimiento de insaculación tiene como presupuesto que no exista controversia respecto de la autoridad tradicional legitimada en el mismo municipio para proponer la regiduría étnica, al presentarse como una medida para llegar a la definición de una fórmula ganadora y, con ello, que las comunidades cuenten con la representación correspondiente.

 

Por ello, el procedimiento de insaculación establecida por el legislador local, resulta improcedente cuando se reciban dos o más propuestas de una misma comunidad y exista controversia respecto de la legitimidad de las autoridades de un mismo pueblo o comunidad indígena para formularlas, al no estar estructurado como método para designar regidurías étnicas cuando exista controversia respecto de quién ostenta el carácter de autoridad tradicional en una comunidad determinada, ya que ello implicaría desconocer la protección al derecho de autodeterminación que le asiste a la comunidad indígena.

 

En ese sentido, a partir de los escritos presentados en Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral, se advertía que existían elementos o indicios suficientes respecto a que en Puerto Peñasco, existía controversia respecto de quiénes se ostentaban como autoridades tradicionales, en tanto que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, informó tener en sus registros a varios de los actores con el mismo carácter de autoridades tradicionales.

 

Por lo anterior, atendiendo a que la designación de regidor étnico es un derecho de los pueblos indígenas, y al no haber certeza respecto de las autoridades tradicionales facultadas para comunicar los nombramientos, el Instituto Electoral local se encontraba obligado a adoptar medidas necesarias, oportunas e idóneas a fin de conocer la voluntad de los integrantes de las comunidades.

 

Ante una duda fundada sobre quiénes son las autoridades tradicionales y, en consecuencia, incertidumbre en las personas facultadas para presentar la propuesta de regidor étnico, la autoridad electoral local no podía solucionar el problema mediante la insaculación, pues ello no sería acorde con las obligaciones estatales de proteger y garantizar los derechos de los pueblos indígenas.

 

Al instituto electoral local le era exigible un papel activo o diligente a fin de verificar y tener claridad en cuanto a las autoridades tradicionales facultadas para comunicar la voluntad de los pueblos indígenas asentados en los municipios de Sonora, mediante visitas y comunicaciones con las propias comunidades y por información objetiva que pudiera recopilar, así como generar procedimientos idóneos que le permitieran obtener cualquier dato trascendental en torno al sistema normativo interno que rige en dichas comunidades y la organización tradicional de las mismas relativas a los nombramientos de los regidores étnicos.

 

Máxime de que se tenían indicios que en las comunidades indígenas ostentaban estructuras relativamente rígidas de distribución de cargos y autoridad en las comunidades, con fechas y procedimientos definidos, en virtud de los cuales era posible investigar quiénes fueron designados por la comunidad como autoridades y cuál fue el acuerdo que tomó, con base en sus propias autonomías, respecto de quiénes eran las personas que debían ser propuestas para ser designadas como regidores étnicos.

 

Precisó que las regidurías étnicas no eran propiamente una autoridad tradicional de las etnias, sino que cumplían la función de representar a las comunidades ante los municipios, y que por esa circunstancia no existía evidencia documental, ni en los autos respecto de cuál era el procedimiento en específico o norma interna que seguían las comunidades para proponerlas.

 

No obstante, en atención a que no se tenía certeza respecto de la duración de los cargos de las autoridades tradicionales, y que las regidurías étnicas permanecían en sus cargos por tres años, era plausible que fuera una decisión de la competencia no de manera exclusiva a las autoridades, sino mediante el desarrollo de asambleas, o al menos con su consentimiento.

 

No existía evidencia suficiente en el expediente para que el tribunal designara, en los municipios insaculados, directamente a aquellos o aquellas regidoras que correspondieran a las autoridades tradicionales de sus usos y costumbres. Ello porque ambas partes únicamente ofrecían sus dichos, sin que existiera evidencia relativa al proceso de designación de las autoridades tradicionales conforme a los usos y costumbres.

 

El dicho de las autoridades tradicionales debía corresponderse con mejor y mayor evidencia, a efecto de asegurar en la medida de lo posible que el derecho consuetudinario fue observado.

 

Sustentó asimismo su criterio en la Tesis VI/2016 de rubro: “REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA)”.[12]

 

Los efectos de la sentencia fueron:

 

I. Vincular al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, para que, en conjunto con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, solicitaran la colaboración y asesoría de instituciones especializadas en materia indígena y antropológica, en particular con conocimientos demostrados sobre las etnias del Estado.

 

Podría considerar, entre otras, al Instituto Nacional de Antropología e Historia Sonora (INAH-Sonora), por ser una organización de prestigio y dedicada al estudio  de la forma de organización de las comunidades en el Estado de Sonora, al Colegio de Sonora que se ha especializado en los estudios de las comunidades del Estado o aquellas otras instituciones que estimara pertinentes por su conocimiento especializado, para que, conjuntamente o por separado, a la brevedad posible, atendiendo también las necesidades y el contexto político y social de las comunidades, rindan una opinión especializada en la que se pronuncien sobre:

 

1. ¿Cuál es la forma en que, de acuerdo con sus normas y procedimientos, son designadas las autoridades tradicionales en las comunidades indígenas asentadas en Puerto Peñasco, Sonora –entre otros municipios–?

 

2. ¿A qué autoridades tradicionales de las comunidades indígenas asentadas en Puerto Peñasco, Sonora, –entre otros municipios–se debe recurrir para efecto de que precisen o señalen qué instancia o autoridad de las propias comunidades están facultadas para proponer regidores étnicos que los representen, o en su caso, para que haga la propuesta de tales regidores en caso de controversia?

 

II. En caso de que la opinión especializada no sea concluyente sobre las autoridades tradicionales que deben hacer las propuestas de regidurías étnicas, deberá informar a las autoridades tradicionales para que en asamblea comunitaria en el lugar donde tradicionalmente se celebran (reuniones)  y de ser el caso, pidiendo opinión a sus otras autoridades tradicionales de acuerdo con sus propias tradiciones y normas, realicen las propuestas de regidurías étnicas para integrar los municipios en comento.

 

F) Juicio ciudadano federal SG-JDC-4029/2018

 

Fue promovido por José Martín García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la etnia Tohono O’odham, perteneciente a los municipios de Altar, Caborca, General Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, en Sonora, en contra de la sentencia recaída al juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

Su pretensión fundamental consistía en que se revocara la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declararan procedentes las asignaciones a regidoras y regidores étnicos realizadas por él, en su calidad de Gobernador General de la etnia Tohono O’odham; las cuales fueron insaculadas y aprobadas por el Consejo General del instituto local, para integrar los Ayuntamientos de Puerto Peñasco, Altar, Caborca y General Plutarco Elías Calles.

 

Esta Sala Regional confirmó la sentencia dictada en el Juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados, dado que el tribunal local se basó, fundamentalmente, en las consideraciones sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado bajo las siglas SUP-JDC-1714/2015.

 

G) Solicitud de opinión especializada al colegio de sonora

 

El tres de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio IEEyPC/PRESI-1289/2018, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral, remitió oficio dirigido al Doctor Juan Poom Medina, Rector del Colegio de Sonora, mediante el cual se solicitó emitiera opinión especializada respecto de las preguntas establecidas en el apartado de efectos de la sentencia JDC-SP-128/2018 y acumulados.[13]

 

La respuesta a dicho oficio se emitió el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente:[14]

 

1. De la información más actual que presenta la Biblioteca de El Colegio de Sonora se refieren los siguientes títulos:

 

Sonnleitner, Willibald. 2013. La representación legislativa de los indígenas en México: De la representatividad descriptiva, a una representación de mejor calidad. México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El libro se puede descargar electrónicamente en el siguiente vínculo: portal.te.gob.mx/sites/default/files/32_representacion.pdf

 

Valladares de la Cruz, Laura Raquel (Coordinadora) (2014). Nuevas violencias en América Latina. Los derechos indígenas ante las políticas neoestractivistas y las políticas de seguridad. México: UAM-Iztapalapa. Juan Pablos Editor

 

2. El documento elaborado por el Dr. Armando Haro Encinas y remitido por esta institución con número de oficio CS/REC/352/15 para el caso de las autoridades tradicionales en la comunidad indígena yaqui de Lomas de Guamúchil, por su vigencia y ya que se elaboró en su mayoría basado en fuentes bibliográficas y hemerográficas, se considera sirve de guía para la opinión que se pide a nuestra institución y de apoyo en la que emita la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, así como para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana pueda hacer un seguimiento en los municipios que se anotan en la actual solicitud.

 

3. Derivado de la plática que se tuvo con el Ingeniero José Antonio Cruz Casas, titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, se considera que el Instituto Estatal Electoral tiene la oportunidad de regresar a las comunidades en cuestión para realizar de nuevo las consultas que correspondan.

 

H) Solicitud de opinión especializada al Delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia

 

El cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, mediante oficio IEEyPC/PRESI-1288/2018, la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral remitió oficio dirigido al Antropólogo José Luis Perea González, Delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, mediante el cual se solicitó emitiera opinión especializada respecto de las preguntas establecidas en el apartado de efectos de la sentencia JDC-SP-128/2018 y acumulados.[15]

 

La respuesta a dicho oficio se emitió el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, en el sentido siguiente:[16]

 

Indicó que en el año dos mil quince colaboraron con el Instituto Estatal Electoral realizando peritajes antropológicos para las etnias Yaquis, Mayos y Seris, dando contestación a los dos cuestionamientos que se solicitaron.

 

Refirió que dado el número de etnias, el estudio que solicitaba implicaría trabajar con sistemas de gobierno diferentes, en regiones distintas entre unas y otras, por lo que no era posible dar contestación adecuada a los planteamientos esgrimidos en el término señalado.

 

Aunado al hecho de que los investigadores del Centro INAH Sonora competentes para realizar el estudio en mérito, actualmente se encontraban realizando trabajos de investigación inherentes a sus actividades como profesionales de la historia y la antropología fuera del Estado de Sonora y del país, lo que les impedía realizar el estudio correspondiente con el rigor científico que se requería.

 

Por lo cual, recomendó que dicha información se pudiera solicitar a instituciones de prestigio como el Colegio de Sonora, la Universidad Autónoma de México, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre otras.

 

I) Reuniones de trabajo con Manuel Eribes rodríguez, josé Martín García Lewis, Gerardo Pasos Valdez y Ramón Antonio Marcial Velasco, de la etnia Tohono O´odham

 

1. Según se desprende del oficio de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, del Instituto Estatal Electoral de Sonora, signado por Jorge Irigoyen Baldenegro, con el fin de informar al titular de la Unidad de Participación Ciudadana los trabajos realizados a fin de dar cumplimiento a la sentencia JDC-SP-128/2018 y acumulados:[17]

 

 

Fecha

Municipio/ Etnia

Grupo

Estatus

31/10/2018 al

02/11/2018

Puerto Peñasco/

 

Pápago

José María García Lewis

Manifiesta no reconocer como autoridad tradicional al C. Manuel Eribes Rodríguez, expresando de igual manera no reconocer a Alicia Chuhuhua ni a Julián Rivas Morales como autoridades tradicionales.

 

Sin embargo, están de acuerdo en realizar una consulta abierta para definir al regidor étnico propietario y suplente en los municipios de Altar, Caborca y Puerto Peñasco, para lo cual proponen método para llevar a cabo la reunión siendo a través de voto directo y secreto usando urnas, conformándose un padrón común.

 

Gerardo Pasos Valdez

Manifiesta no estar de acuerdo con una consulta abierta, dice que el procedimiento debe ser respetando sus usos y costumbres, siendo éste en el que cada periodo de tres años le toca a una familia de las catorce que componen la etnia, y que en esta ocasión le corresponde a las familias Aguilar Bustamante y Aguilar Pasos, y no a la familia de Manuel Eribes Rodríguez como él pretende.

 

Asimismo desconoce como autoridad tradicional de dicha etnia a José María García Lewis y Julián Rivas, ya que son ajenos al municipio y además viven en Estados Unidos.

Manuel Eribes Rodríguez

Ellos desconocen a José María García Lewis como autoridad tradicional, ya que no es de la comunidad y vive en Estados Unidos, no conoce la problemática, por lo que no debe de participar.

 

Referente al nombramiento de regidor étnico, manifiesta que se deben nombramientos realizados al inicio, por lo que no están de acuerdo con un proceso de consulta abierta, ya que violenta sus usos y costumbres. Mencionan que en este periodo les corresponde a ellos y que están de acuerdo a fin de que haya tranquilidad en el proceso, que en el siguiente periodo le toque a la gente de Gerardo Pasos Valdez.

 

Por cuanto a un procedimiento de elección para regidor étnico, mencionó pediría opinión al Consejo Supremo de autoridades Tohono O'odham.

Ramón Antonio Marcial Velasco.

Manifiesta que sí está de acuerdo en un procedimiento abierto para seleccionar al regidor étnico, siempre y cuando sólo participen las personas reconocidas por las autoridades comunales, de acuerdo a documentos agrarios y no de la autoridad tradicional.

 

Propone que debe hacerse la consulta por medio de voto secreto, usando urnas y sea personal del Instituto Estatal Electoral quien organice el evento, por lo que propone fecha para realizarlo el día 17 de noviembre de 2018 en el auditorio del ayuntamiento de Puerto Peñasco.

 

2. Constan en el expediente cuatro Actas Circunstanciadas de reuniones de trabajo efectuadas el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, entre el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora y Manuel Eribes Rodríguez,  Ramón Antonio Marcial Velasco, Gerardo Pasos Valdez y el representante legal de José Martín García Lewis, de las que se desprende lo siguiente:

 

Gerardo Pasos Valdez

Manifestó estar de acuerdo en que se realizara la consulta general para designar mediante sus usos y costumbres al regidor étnico.

 

Propone que participen en dicha consulta solo miembros de la comunidad reconocidos por la oficina de enrolamiento y que tengan residencia sólo en el municipio de Puerto Peñasco, Sonora, siempre y cuando presenten la credencial que los identifique como miembros de la Etnia o, en su caso, acta de nacimiento de la familia a la que pertenecen, la cual esté reconocida por miembros de dicha Etnia,

 

Asimismo, que los participantes sean mayores de edad y presenten credencial para votar vigente con domicilio en Puerto Peñasco, Sonora, y que se realice un padrón único de personas que radican en dicho municipio y que pertenezcan a la referida etnia.

 

De igual manera, solicitó se realizara una reunión previa donde se tomaran acuerdos de quiénes participarán en dichos listados, que se identifiquen a los participantes al momento de entrar a la Asamblea donde el Instituto Estatal Electoral verifique el ingreso de los participantes de acuerdo  a las listas del padrón propuesto por todos  y que al hacer dicho padrón, cada uno de los participantes registrados entreguen como respaldo copia de la credencial de elector de cada uno, para comprobar que es residente en Puerto Peñasco, Sonora, o copia del acta de nacimiento, en caso de no tenerla.

 

Propuso que el procedimiento a utilizarse para la votación fuera a mano alzada, y que el personal del Instituto Electoral hiciera el escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que hubiera imparcialidad en el procedimiento, y que al final este personal levantara un acta con resultados de la votación en dicha Asamblea donde los participantes, o sea, los integrantes de las planillas firmaran el acta donde se comprometieran a respetar los resultados de dicha votación.

 

De igual manera, se propuso que el ingreso de los participantes en la Asamblea, fuera verificado por el personal del Instituto Electoral de acuerdo a los listados previos acordados por todos; se encuentre acompañando a dicho personal  representantes de cada una de las planillas participantes a fin de resolver dudas o aclaraciones en el ingreso de los participantes en la Asamblea, por lo que cualquier caso que no se pudiera resolver se trataría en reunión urgente por separado por las autoridades de la etnia.

 

Sugirió un local neutral para la realización de la asamblea de consulta, el Auditorio Municipal de Puerto Peñasco, y que se solicitaran fuerzas de seguridad pública para la custodia del evento.

 

Respecto de la fecha del evento, propuso el domingo dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho a las once horas, aclarando que si el Instituto Electoral o la mayoría de los participantes querían realizar el evento el 9 de diciembre a la misma hora, estaban en la mejor disposición de participar, y que de igual manera, se llevara a cabo en forma anticipada una reunión de padrones de participantes. [18]

 

Ramón Antonio Marcial Velasco

Manifestó estar de acuerdo en que se realizara de nueva cuenta el procedimiento de elección de regidor étnico de la etnia Tohono O’odham,  siempre y cuando sólo participen las personas reconocidas de las comunidades Quitobac, las Norias, Pozo Prieto, El Bajío, San Francisquito, Pozo Verde, Cumarito y el Cubabi.

 

Señaló no estar de acuerdo en que participaran personas delos grupos de José Martín, García Lewis, Manuel Eribes Rodríguez, Gerardo Pasos Valdez, Ana Sosa, Eva Sosa, y Jesús Aguilar, toda vez que no se les reconoce que pertenezcan a los pueblos originarios TohonoO’odham de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Señaló que estaba de acuerdo en que se hiciera una asamblea general donde se nombraran a los Regidores Étnicos de la etnia, y que dicha reunión fuera efectuada en el auditorio municipal de Puerto Peñasco, a las 11 horas del día 16 de diciembre de 2018, y que el método a utilizarse fuera el de mano alzada, donde el Instituto Estatal Electoral contara los votos, y levantara un acta de los resultados, donde todos los participantes firmaran de conformidad, respetando el resultado de la votación.[19]

Manuel Eribes Rodríguez.

Manifestó no estar de acuerdo en participar en una consulta abierta para designar a los regidores étnicos de ese municipio de Puerto Peñasco, Sonora, tal como ya lo había manifestado en reuniones anteriores, toda vez que dicho procedimiento violentaba los usos y costumbres de la etnia a la que representaba.

 

Señaló que el Instituto Estatal Electoral hiciera lo que tenía qué hacer, y él haría lo suyo legalmente.[20]

 

José Martín García Lewis

Rafael Aparicio Ureña, quien manifestó ser representante legal de José Martín García Lewis, expresó que la voluntad de sus representados era en el sentido de que la asamblea propuesta para el domingo dieciséis de diciembre del dos mil dieciocho, se llevara a cabo en el auditorio municipal de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Por lo que respecta al método propuesto mediante urnas, y en razón de la prórroga otorgada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora de veinte días, sugirió que la designación se realizara utilizando el método de mano alzada y que fueran los funcionarios del Instituto Estatal Electoral los encargados de realizar el conteo o escrutinio de los votos, den los resultados de la votación y lo asienten en el acta correspondiente de dicha asamblea, misma que deberán firmar todos los candidatos en señal de respeto a los resultados que se obtuvieran.

 

Asimismo, manifestó que se efectúe un padrón de participantes por cada una de las partes, y que sea verificado por este Instituto Estatal Electoral respecto a inconsistencias o duplicidades de nombres,

 

De igual manera, que se autorice el nombramiento de un representante por cada uno de los candidatos, en la puerta de entrada del auditorio, para verificar el ingreso de los participantes en dicha Asamblea, para constatar que los participantes que ingresen se encuentren en el padrón de participantes autorizado por todos los participantes mediante una reunión previa donde estén representantes de las autoridades tradicionales para la verificación de cada uno de los listados propuestos, en la inteligencia de que sólo existirá una puerta de acceso al inmueble con mesa de registro correspondiente.

 

Respecto a las identificaciones a utilizarse para el registro de participantes, la credencial de elector vigente con fotografía, así como la credencial o carta de enrolamiento expedida por la oficina de enrolamiento de la Nación Tohono O'otham, y los que no tengan credencial de elector, podrían utilizar el acta de nacimiento en complemento con la credencial de la Nación Tohono O'otham.

 

Solicitó que el Instituto Estatal Electoral proporcionara el apoyo económico o administrativo de gestión y/o autorización a esa etnia en el sentido de efectuar una amplia publicidad de la asamblea en cuestión, en la radiodifusoras de este municipio a fin de lograr una amplia participación.

 

Así como también que no participara ninguna otra persona que se ostentara como gobernador o autoridad tradicional de la etnia, que no estuviera contemplada y legitimada en el Juicio resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora JDC-SP-128/2018, para pretender proponer candidatos o fórmulas para participar en el proceso de consulta o asamblea.

 

Asimismo se solicita que el día de fijado para la asamblea electiva en cada municipio, su representado el C. José Martín García Lewis, tuviera facultades para nombrar representantes en los diferentes municipios que celebraran este proceso para que lo representaran, en su caso, el día de la asamblea electiva mediante simple escrito firmado y sellado por esta autoridad tradicional, para que fuera representante ante dicha asamblea.

 

Propuso que una vez finalizada la votación, se realizara por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana un acta de escrutinio y cómputo de los resultados de la asamblea, misma que debería ser firmada por cada uno de los candidatos y representantes de los mismos, así como quienes se ostentaban como gobernadores en dicho municipio.[21]

 

3. El quince de diciembre de dos mil dieciocho se llevó a cabo la reunión previa a la Asamblea de designación de regidores étnicos, en la cual participaron Gerardo Pasos Valdez y Ramón Antonio Marcial Velasco, en su calidad de Gobernadores Tradicionales de la Etnia Tohono O’odham, así como Ana María Sosa Valenzuela en su calidad de candidata a regidora propietaria para el Ayuntamiento de Puerto Peñasco.

 

Mediante acta circunstanciada se hizo constar lo siguiente:

 

1- Los C.C. Gerardo Pasos Valdez, y la C. Ana María Sosa Valenzuela entregaron los listados para generar el padrón de las personas que participarán en la asamblea en la que se elegirán al regidor propietario y al regidor suplente.

 

2.- se hizo mención que una vez que se tenga un resultado de la votación, se respete la decisión de la Etnia TOHONO O`ODHAM.

 

3.- Tomaron el acuerdo que al momento que las personas que ya levantaron su mano se muevan hacia un lado para evitar que exista confusión al momento de volver a pedirles que vuelvan a levantarla.

 

4.- hacen mención que en el caso de que lleguen más personas que no vienen en el padrón generado pero que ellos los reconozcan como miembros de la Etnia TOHONO O`ODHAM se agregue a la lista y pueda participar en la asamblea.

 

5.- Acordaron que la asamblea se llevara a cabo el día dieciséis de diciembre a las once horas en el local llamado Galería de Arte con dirección: Av. 1 de junio y calle 7, Plaza Colosio, Col. El Puerto.

 

De la información que le fue requerida al Instituto Estatal Electoral, por esta Sala Regional, las autoridades étnicas se comprometieron a citar a los miembros, según sus usos y costumbres.

 

Asimismo obran en el expediente, copias certificadas de los listados para generar el padrón.

 

J) Asamblea de las autoridades indígenas de la Etnia Tohono O’tham para elegir a los regidores étnicos

 

El dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la Asamblea de las autoridades indígenas de la Etnia Tohono O’odham, del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, en la cual se celebró votación por parte de los integrantes de dicha etnia, para mediante el método de mano alzada, elegir a los regidores étnicos ante el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Según se desprende del Acta Circunstanciada,[22] se verificó por parte de las autoridades de la etnia la identidad de las personas autorizadas para votar, y una vez hecho lo anterior, se les permitió el acceso para que inmediatamente personal del Instituto Estatal Electoral apoyara a registrar a los participantes y solicitar el permiso para que se le pudiera sacar copia de identificación de cada uno de los participantes.

 

Presidió la Asamblea José Juan Samaniego León, en su calidad de Consejero Nacional Indígena/Pápago.

 

Tomás Ernesto Osornio Leyva fue el representante del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Solicitó a los presentes hicieran la propuesta de los candidatos a regidores.

 

Gerardo Pasos Valdez propuso a:

 

Macario Aguilar Bustamante

Regidor propietario

María Elena Aguilar Pasos

Regidor suplente

 

José Martín García Lewis propuso a:

 

Ana María Sosa Valenzuela

Regidor propietario

Lidia Zulema Sosa Valenzuela

Regidor suplente

 

Que se acordó al inicio de la sesión que el procedimiento de usos y costumbres a aplicarse en la elección sería a mano alzada.

 

Se solicitó a los presentes que primeramente a mano alzada votaran por Macario Aguilar Bustamante (propietario) y María Elena Aguilar Pasos (suplente), por lo que se procedió por parte de los asistentes a levantar la mano, dando como resultado un total de treinta y cuatro votos, a favor.

 

Enseguida se solicitó que levantaran la mano aquellos que estuvieran por las candidaturas de Ana María Sosa Valenzuela (propietaria) y Lidia Zulema Sosa Valenzuela (suplente), por lo que se procedió por parte de los asistentes a levantar la mano como señal de aprobación, obteniéndose treinta votos a favor.

 

No habiendo otro asunto, se concluyó la Asamblea, retirándose del lugar los participantes, aceptando el resultado de la votación.

 

Firmaron el acta circunstanciada, Gerardo Pasos Valdez, Ramón Antonio Marcial Velazco, Macario Aguilar Bustamante, José Juan Samaniego León, Tomás Ernesto Osornio Leyva y Jairo Andrés Espinoza Mendivil.

 

Según se desprende de la lista de asistencia a la Asamblea, acudieron sesenta y siete personas.

 

K) Acuerdo CG231/2018

 

El dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, emitió el “Acuerdo CG231/2018 por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietarios y suplentes a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’ Odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora dentro del expediente identificado con la clave JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

Se tienen por designados como regidores étnicos propietario y suplente a Macario Aguilar Bustamante y María Elena Aguilar Pasos, respectivamente, para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Se aprueba otorgar y se autoriza a la consejera Presidenta del Instituto a expedir las constancias correspondientes a los Regidores Étnicos propietario y suplente, que se tienen por designados por las autoridades indígenas.

 

L) Juicio ciudadano local JDC-SP-03/2019.

 

Manuel Eribes Rodríguez, quien se ostentó como Gobernador tradicional de la etnia Tohono O’ Otham (Pápago) de Puerto Peñasco, Sonora, promovió juicio ciudadano local en contra del Acuerdo CG231/2018.

 

El Tribunal Estatal Electoral de Sonora resolvió el medio de impugnación el uno de marzo de dos mil diecinueve. Se declararon infundados los agravios hechos valer por Manuel Eribes Rodríguez, en virtud de que:

 

     El Instituto Electoral local realizó las medidas dirigidas a verificar en la comunidad indígena Tohono O’otham, quiénes ostentaban los cargos de autoridad tradicional, facultada para designar las regidurías étnicas. Asimismo, dicho Instituto Electoral, investigó en la comunidad, cómo debe ser el procedimiento para proponer a tales regidurías y en quiénes recayó dicha propuesta.             

     Que la autoridad electoral administrativa local se aseguró que el nombramiento del regidor propietario y su suplente correspondiente realizara real y auténticamente conforme a las normas de derecho indígena de las comunidades étnicas, garantizando el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía a la luz de lo dispuesto en el artículo 2o., Apartado A, fracción VII, de la Constitución.

     Que la autoridad electoral administrativa local atendió el contexto particular de la comunidad étnica Tohono Ootham a fin de estar en posibilidad de valorar la legitimidad y autenticidad de las propuestas de regidores étnicos para el Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

     Que no se violentaran los principios constitucionales de autodeterminación y autonomía del pueblo y comunidad indígena de la etnia, así como de legalidad electoral y de certeza.

 

Ello, dado que de las constancias que obraban en el expediente se desprendían los hechos siguientes:

 

        Mediante oficio IEEyPC/PRESI-1288/2018, suscrito por la presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, se solicitó al delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, rindiera una opinión especializada.

        Mediante oficio IEEyPC/PRESI-1289/2018, suscrito por la presidenta del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, le solicitó al Rector de "El Colegio de Sonora", rindiera una opinión especializada.

        Por medio del oficio 401.2C.6-2018/CIS-733, el Antropólogo José Luis Perea González, en su carácter dé delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia, dio contestación a la-solicitud presentada.

        Por medio del oficio CS/REC1197/18, el Dr. Juan Poom Medina, en su carácter de rector del Colegio de Sonora, dio contestación a la solicitud.

        En virtud de que las opiniones antes señaladas no fueron concluyentes, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el personal comisionado por Instituto Estatal Electoral, llevó a cabo reuniones de trabajo con Manuel Eribes Rodríguez, Ramón Antonio Marcial Velazco y Gerardo Pasos Valdez, quienes se ostentaron como Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono O’otham, con Rafael Aparicio Ureña, quien manifestó ser representante legal de José Martín García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la Nación Tohono O’otham, todas autoridades tradicionales del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, como se desprendía de las actas correspondientes y del informe que rindió la consejera presidenta del organismo electoral, así como Jorge Irigoyen Baldenegro, derivado de lo anterior, se tomaron las siguientes determinaciones:

 

1. Los Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono O’otham, son autoridades tradicionales facultados para nombrar a los regidores étnicos Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

 

2. Que se aprobó por la mayoría de los Gobernadores tradicionales que se llevara a cabo una asamblea el dieciséis de diciembre del año próximo pasado, donde se elegirían a mano alzada a los regidores étnicos propietario y suplente para el Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, y que dicha asamblea se llevara a cabo en el auditorio municipal de Puerto Peñasco.

 

3. Que el personal del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, realizaría el conteo o escrutinio de los votos; daría el resultado de la votación y se asentaría en el acta que se levantara al efecto.

 

        Con base en todo lo anterior el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó acabo la asamblea con los Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono O’otham, para elegir a los regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, en cumplimiento a la sentencia JDC-SP-128/2018 y sus acumulados.

 

Por lo expuesto, advirtió que contrario a lo alegado por el inconforme, la autoridad responsable cumplió con el papel de ser el garante para asegurar y proteger la determinación auténtica de la comunidad en la designación de su representante ante el Ayuntamiento del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, permitiendo así, una participación activa y directa de la comunidad Tohono O'otham.

 

Además la responsable se cercioró de quiénes ostentaban la representatividad de la etnia (Gobernadores tradicionales), de las funciones que cumplían en su comunidad, en virtud de que lo importante era que dichas propuestas contaban con representatividad real en el interior de las comunidades indígenas, de forma tal que respondían verdaderamente a la determinación de tales pueblos o comunidades resultado de una determinación o consenso legítimo.

 

Ello derivado de que para la designación de regidores étnicos, se tomó en cuenta a la comunidad indígena, puesto que se realizó por quienes comparecieron y expresaron su voluntad de elegir de las propuestas realizadas por quienes se ostentaban como Gobernadores tradicionales, obteniendo una votación de 34, votos para la terna ganadora y 30, votos para el segundo lugar y como se observa del acta circunstanciada de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, ante la presencia de la persona comisionada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.

 

En relación a que los actos realizados por la responsable para la designación de regidores étnicos a integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, no fueron acordes con la sentencia dictada en el juicio ciudadano JDC-SP-12812018, toda vez que no realizó de manera conjunta con la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; que no se allegó de más información para dilucidar las interrogantes y por lo tanto carecía la autoridad responsable de elementos sustanciales para determinar lo concerniente a las autoridades tradicionales de la etnia Tohono O’otham y como consecuencia el instituto no determinó los usos y costumbres de la etnia, ni mucho menos a las autoridades tradicionales facultadas por la comunidad para realizar la propuesta de étnicos en comento.

 

El Tribunal consideró que no le asistía la razón al actor, en virtud de que obraban en el sumario copias certificadas de las actas de trabajo y de asamblea de Gobernadores tradicionales que se llevaron a cabo los días cinco y dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, donde se podía comprobar que efectivamente la responsable realizó el procedimiento para la designación de regidores étnicos para el municipio de Puerto Peñasco, con base en el ejercicio pleno del derecho de autodeterminación y autonomía de la etnia Tohono O’otham, allegándose de toda la información necesaria para ello y reuniones con las autoridades tradiciones que representan a dicha etnia y así determinar de manera conjunta cuál era el procedimiento más idóneo para la designación de los regidores étnicos para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco.

 

Respecto a la falta fundamentación y motivación del acto reclamado, porque no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las acciones realizadas por la autoridad responsable, estimó que dichas aseveraciones eran infundadas en virtud que el acuerdo CG231/2018, cumplía con los requisitos materiales y formales al haberse emitido por el órgano competente, los términos fijados en la normativa e indicando los fundamentos y motivos en los que basaba su actuar, por lo que debía entenderse que el mismo se encontraba debidamente fundado y motivado.

 

Esto era así, puesto que el documento emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnicos propietario y suplente a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’otham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, estuvo fundado en los artículos 41 fracción V, apartado C, numeral 11, así como el 116 Base IV, inciso c) numeral 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22de la Constitución Política del Estado de Sonora; 173, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, dichos ordenamientos resultaban aplicables al caso concreto, además dicho acuerdo fue aprobado en cumplimiento a lo ordenado en la resolución JDC-SP-128/2018 y acumulados.

 

Por lo tanto, era de concluirse que se señalaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso y las circunstancias especiales, razones particulares que tuvieron para emitir dicha constancia, como lo son: las reuniones de trabajo celebradas con las autoridades tradicionales de la etnia Tohono O’otham (Gobernadores tradicionales), así como la asamblea realizada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, donde se eligieron a los regidores étnicos para el Municipio de Puerto Peñasco.

 

Por lo que hace a la inconformidad que hace valer el promovente referente a que el Instituto local, no se allegó de más información para dilucidar las interrogantes y por lo tanto carecía la autoridad responsable de elementos sustanciales para determinar lo concerniente a las autoridades tradicionales de la etnia Tohono O’otham y como consecuencia el Instituto no determinó los usos y costumbres de la etnia, ni mucho menos las autoridades tradicionales facultadas por la comunidad para realizar la propuesta de regidores étnicos en comento.

 

El Tribunal consideró que no le asistía la razón al actor, en virtud de que la responsable al verificar que las opiniones solicitadas al delegado del Centro Sonora del Instituto Nacional de Antropología e Historia y al rector del Colegio de Sonora, no fueron concluyentes, el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el personal comisionado por Instituto Estatal Electoral, llevó a cabo reuniones de trabajo con Manuel Eribes Rodríguez, Ramón Antonio Marcial Velazco y Gerardo Pasos Valdez, quienes se ostentaron como Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono O’otham, con Rafael Aparicio Ureña, quien manifestó ser representante legal de José Martín García Lewis, quien se ostentó como Gobernador General de la Nación Tohono O’otham, todas autoridades tradicionales del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora; las actas de dichas reuniones obran en el sumario en copias certificadas.

 

Así como también se encontraba en el expediente la asamblea celebrada ante los Gobernadores tradicionales, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho; donde se observaba que se eligió a mano alzada a los regidores étnicos de dicha etnia, por los miembros de la comunidad.

 

Por todo lo anterior, se podía concluir que efectivamente la responsable realizó el procedimiento para la designación de regidores étnicos para el municipio de Puerto Peñasco, con base en ejercicio pleno de su derecho de autodeterminación y autonomía de la etnia Tohono O’otham, allegándose de toda la información necesaria para ello y cerciorándose de quiénes ostentaban la representatividad de la etnia (Gobernadores tradicionales), así como de las funciones que cumplían en su comunidad, con los medios de prueba a su alcance, mediante reuniones con quienes se ostentaban autoridades tradicionales tomaron la decisión de que se eligiera a los regidores étnicos por los miembros de la comunidad mediante una asamblea.

 

En relación a la inconformidad que hacía valer el promovente referente a que se le violentó su garantía de audiencia y debido proceso, toda vez que no fue citado a participar en la asamblea que se celebró a las once horas del día dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, en el auditorio municipal de Puerto Peñasco, donde se eligieron a los regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Dicha aseveración se consideró infundada, toda vez que obraba en el sumario el escrito de los terceros interesados, el informe de la responsable donde se advertía que sí se le comunicó al actor la asamblea de mérito; así como también obraba copia certificada de un informe rendido por el Lic. Jorge Irigoyen Baldenegro, funcionario electoral y el oficio número lEEyPC/PRES1-0124/2019, donde se podía constatar que Manuel Eribes Rodríguez, sí tuvo conocimiento de la hora, fecha y lugar donde se celebraría la asamblea con los Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono O’otham, para elegir a los regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Tan es así, que el propio actor en su demanda reconoció que en la reunión de trabajo celebrada el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho, manifestó que no estaba de acuerdo con el procedimiento de consulta abierta y que se dejarían sus derechos a salvo para cualquier acción de carácter legal.

 

Por otra parte, en relación al argumento relativo a que no se observaron los derechos humanos de autodeterminación y autonomía en relación con los usos y costumbres ancestrales.

 

Se determinó que no le asistía la razón al actor ya que la autoridad responsable basó su procedimiento de designación de los regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora, analizando el contexto de la comunidad, en cuestión, y en aras de salvaguardar sus sistemas normativos y sistemas de autodeterminación; la autoridad electoral local tuvo el cuidado de llevar a cabo las medidas necesarias e idóneas para conocer la auténtica posición de la comunidad Tohono O’otham, respecto de la designación del regidor étnico, propietario y suplente para el Municipio de Puerto Peñasco, al ser un derecho del pueblo indígena, por lo que estableció los mecanismos que consideró idóneos a efecto de obtener los datos trascendentales en torno al sistema normativo que rige dicha comunidad y la organización tradicional relativa a los nombramientos de los regidores étnicos.

 

En consecuencia, el tribunal local confirmó el Acuerdo CG231/2018, mediante el cual se resolvió sobre la elección de regidor étnico propietario y suplente del municipio de Puerto Peñasco, y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor de las personas electas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

        Estudio de los agravios

 

agravios primero y segundo. Son inoperantes los agravios primero y segundo de la demanda del actor, relativos a que la autoridad responsable validara la celebración de una asamblea para elegir regidores étnicos, sin que se dilucidara en primer lugar quién era la autoridad tradicional facultada para designar a dichos regidores; pues del análisis integral del contexto, esta Sala Regional advierte que la etnia Tohono O’odham (Pápagos) toma sus decisiones en asamblea.

 

-         Agravios primero y segundo de la demanda

 

En el agravio primero de la demanda, el actor se inconforma en esencia de que el Tribunal responsable fuera omiso en pronunciarse respecto de:

 

a) Si era correcto que el Instituto Nacional de Antropología e Historia de Sonora, el Colegio de Sonora se limitaran a responder los oficios remitidos por el Instituto Estatal Electoral, en el sentido de que por cargas de trabajo de los investigadores no era posible llevar a cabo el auxilio solicitado.

 

A decir del actor, ello resultaba ilegal, pues no presentaba una imposibilidad o justificación suficiente para dejar de acatar un mandato jurisdiccional.

 

Así, se inconforma de que el Tribunal consintiera y justificara las respuestas, al señalar que al no ser “concluyentes" las opiniones de dichas autoridades en materia indígena, fue que se llevaron a cabo diversas reuniones que derivaron en la celebración de una Asamblea en la que diversas autoridades (incluso algunas que no tienen reconocimiento pleno como etnia) elegirían a mano alzada a los regidores étnicos.

 

b) Que el Instituto ninguna referencia documental ni argumentativa señaló en cuanto a los trabajos que debían llevar en forma conjunta el Instituto Estatal Electoral y la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para solicitar el apoyo de las instituciones expertas en materia indígena para dilucidar la persona o personas autorizadas y reconocidas legalmente para poder llevar a cabo las designaciones de ediles étnicos en Puerto Peñasco, Sonora

 

Considera que la omisión es de relevancia tal que, trascendió al resultado ilegal de las asambleas electivas de los regidores étnicos pues pudo haberse dilucidado que el actor era el que legalmente estaba facultado para realizar la propuesta, sin la necesidad de otros métodos no regulados por la ley.

 

Sobre todo porque el Tribunal tampoco se pronunció respecto de la omisión del Instituto de no ejercer los medios legales a su alcance para apercibir a las autoridades y constreñirlas a que acataran lo solicitado.

 

c) Que no se justificaba que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana ordenara el desahogo de la asamblea en Puerto Peñasco, pues la sentencia si bien permitía la realización de asambleas o reuniones, ello solo sería para el caso de que la información recabada no fuera concluyente, mas no cuando dicha información no fuera obtenida.

 

Es decir que, para llevar a cabo las asambleas, primero debía cerciorarse por todos los medios legales a su alcance, que existía incertidumbre respecto de quiénes eran las autoridades indígenas reconocidas o autorizadas y sólo así proceder a las reuniones, pero tal hipótesis no se surtía cuando simple y llanamente el Instituto Estatal Electoral no agotó ni ejerció las acciones necesarias para allegarse de dicha información.

 

En el agravio segundo de la demanda, el actor reclama que el tribunal local determinara que el Instituto Estatal Electoral sí dio cumplimiento a la sentencia, pese a que no se dilucidó quién era la autoridad facultada y reconocida para hacer las propuestas de regidores étnicos.

 

Aduce que al no haber contado con elementos suficientes por parte de las autoridades en materia indígena, que resultaban las idóneas para determinar tal aspecto, ello generó que se decidiera llevar a cabo la asamblea de elección de regidores, sin que además se verificara que quienes se ostentaban como Gobernadores tradicionales o autoridades étnicas estuvieran reconocidos por la propia comunidad Tohono O’otham de Puerto Peñasco.

 

Por lo que el Instituto no tuvo certeza ni estuvo en posibilidad de determinar que Gerardo Pasos Valdez, Ramón Antonio Marcial Velasco y José M. García Lewis estaban reconocidos como Gobernadores Tradicionales de la mencionada etnia, lo que generó que la asamblea electiva fuera ilegal, y también las designaciones hechas en tal evento.

 

Ello, pues el actor afirma que es el único Gobernador Tradicional reconocido por el Consejo Supremo de su pueblo y por tanto, el único que estaba en posibilidad material y jurídica de hacer la propuesta de regidores étnicos que habrían de representar a su comunidad en el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora. Indica que así lo admite y reconoce:

 

La Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en su oficio CEDIS/2018/0146, de fecha nueve de febrero del año dos mil dieciocho, firmado por el Ing. José Antonio Cruz Casas.

 

El Consejo Supremo de Gobernadores Tradicionales, órgano máximo de decisión de la etnia Tohono O’otham del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, siendo precisamente tal autoridad que con fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, expidió el documento en el que consta que Manuel Eribes Rodríguez fue designado como Gobernador Tradicional de la comunidad de Puerto Peñasco, Sonora; y en el que constan los sellos y las firmas de los integrantes del Consejo Supremo. [23]

 

A su vez, ofreció como prueba el acta del Consejo Supremo de Ancianos de la etnia Tohono O’otham en el que se le designó como representante de la etnia, con facultades especiales para designar a los regidores étnicos del Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora de fecha cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.[24]

 

Por tal razón, asegura que al impedirle ejercer en forma plena las facultades y atribuciones que de acuerdo a los usos y costumbres de su pueblo, entre ellas, la de hacer las designaciones de quienes habrían de representarlos en el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora, se limitaron sus derechos político electorales.

 

-         Marco normativo de las regidurías étnicas en Sonora.

 

El artículo 2, apartado A, fracción VII de la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

Asimismo establece que las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

A su vez, en las fracciones I, II y III del apartado A; del artículo 2 de la Constitución se les reconoce el derecho a:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

 

De igual manera, en la fracción VIII se reconoce su derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución

 

Así, los derechos fundamentales que cobran relevancia en el presente asunto, son esencialmente tres:

 

a)  El derecho de elegir a sus representantes ante los municipios

b)  El derecho de elegir a sus autoridades.

c)  Para ello, tienen derecho a ser autónomos y aplicar su propio sistema normativo.

 

Por lo que respecta a la normatividad local, el artículo 1, párrafo cuarto, inciso G), de la Constitución Política del Estado de Sonora establece que se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía, asegurando la unidad estatal, para elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, en los términos dispuestos en la Ley.

 

El artículo 25 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal establece que el Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la propia ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto, así como que las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un regidor étnico, de conformidad con lo que establezca la propia ley y la legislación electoral del Estado. 

 

Asimismo, se establece que por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

 

Por su parte, la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Sonora, en su artículo 3 reconoce los derechos colectivos de los pueblos konkaak (seri), hiak (yaqui), kickapoo (kikapú), kuapá (cucapá), macurawe (guarijío), o´ob (pima), tohono o’otham (pápago) y yorem maayo (mayo), así como a las demás etnias indígenas que, provenientes de otros Estados,  residen en forma temporal o permanente dentro del territorio del Estado de Sonora, y que tienen derecho a conservar y desarrollar su lengua, costumbres, usos, tradiciones, religión, indumentaria y en general todos aquellos rasgos culturales que los distingan, de conformidad con los principios que establece esta Ley.

 

De igual manera, el artículo 14 de la referida ley dispone que los municipios con asentamientos indígenas contarán con un regidor étnico y que las personas que ocupen dicho cargo serán designadas conforme a sus sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas y las previsiones para su designación se hará conforme a la legislación electoral para el Estado de Sonora.

 

En ese sentido, el artículo 172, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora prevé que habrá un regidor étnico propietario y suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha comunidad, de acuerdo a lo estipulado en la misma ley, garantizando la participación de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad.

 

El procedimiento para la designación del regidor étnico está regulado en el artículo 173 de la ley electoral invocada en los siguientes términos:

 

I.- El Consejero Presidente del Consejo General, solicitará a la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año de la jornada electoral, un informe donde se advierta el origen y lugar donde se encuentran asentadas las etnias locales en los municipios del estado, así como el territorio que comprende, su forma de gobierno, los procedimientos de elección de sus representantes y los nombres de las autoridades de las etnias, ante ella registradas o reconocidas.

 

Una vez recibida la solicitud, la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, tendrá un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de la recepción de la solicitud para informar lo correspondiente.

 

II.- Durante el mes de febrero del año de la jornada electoral y de conformidad con la información señalada en la fracción anterior, el consejero presidente requerirá, mediante oficio, a las autoridades étnicas para que nombren, de conformidad con sus usos y costumbres, un regidor propietario y su suplente correspondiente. El nombramiento que realicen las autoridades étnicas del respectivo regidor étnico propietario y su suplente deberán comunicarlo, por escrito, al Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 30 días naturales.


III.- En caso de presentarse más de una propuesta por existir más de una autoridad registrada o reconocida y con facultades para efectuar la propuesta en un mismo municipio, el Consejo General citará a cada una de las autoridades étnicas para que, durante el mes de abril y en sesión pública, realice en su presencia la insaculación de quién será el regidor étnico propietario y suplente correspondiente. Una vez realizada la insaculación, las autoridades étnicas firmarán, en el mismo acto, el acuerdo de conformidad respectivo;


IV.- De no presentarse propuesta alguna por parte de las autoridades étnicas registradas o reconocidas por la autoridad estatal en la materia, corresponderá exclusivamente al Consejo General, conocer y decidir sobre las propuestas extemporáneas que se presenten;


V.- El Consejo General otorgará la constancia de designación de regidor étnico propietario y suplente correspondiente y notificará al ayuntamiento respectivo dicha designación para que éste le tome la protesta de ley y asuma el cargo de referencia;

 

VI.- De no presentarse los regidores étnicos designados a la toma de protesta, el ayuntamiento correspondiente notificará de inmediato al Instituto Estatal para que éste aperciba a las autoridades de la etnia para que los designados se presenten a rendir la protesta constitucional, en un término no mayor de 30 días naturales después de instalado el nuevo ayuntamiento o efectúen las sustituciones que correspondan, conforme a sus usos y costumbres; y


VII.- Por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia, el Consejo General dejará de realizar la designación a que se refiere el presente artículo ni se podrá impedir a los regidores étnicos designados por el Consejo General, asumir el cargo correspondiente, para lo cual, de ser necesario, el Congreso del Estado o su Diputación Permanente tomará la protesta correspondiente.

 

Por otro lado, cabe señalar, que la figura del regidor étnico apareció originalmente en el entonces Código Electoral para el Estado de Sonora en el año mil novecientos noventa y siete.

 

-         Contexto de la etnia Tohono O’odham (Pápagos, gente del desierto)

 

El análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.

 

Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

 

Sirve de sustento al respecto, la jurisprudencia 9/2014 de rubro:COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[25]

 

Acorde a la información proporcionada en el oficio número CEDIS/2018/0146, de nueve de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por el Ing. José Antonio Cruz Casas, en su carácter de Coordinador General de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, se obtienen los siguientes datos de la etnia Tohono O’odham (Pápago):

 

1. Origen y lugar donde se encuentra asentada: en comunidades de los municipios General Plutarco Elías Calles, Caborca, Puerto Peñasco y Altar, Sonora.

 

2. Territorio que comprende: Anexó la relación de las comunidades y asentamientos urbanos indígenas de los distintos municipios del Estado de Sonora, el cual contempla las comunidades indígenas reconocidas por el H. Congreso del Estado de Sonora, en el “Acuerdo mediante el cual se resuelve cuáles son las comunidades indígenas en el Estado de Sonora”, mismo que fue publicado el día nueve de diciembre de dos mil diez, mediante el Boletín Oficial Número 47, Tomo CLXXXVI Sección III.[26]

 

En dicho Acuerdo se hace constar que el Congreso del Estado de Sonora resuelve que las comunidades indígenas en dicho Estado, son las siguientes –en lo atinente al caso–:

 

Municipio

Localidad

Puerto Peñasco

Agua Zarca

Puerto Peñasco

Col. Centro

Puerto Peñasco

Col. Emiliano Zapata

Puerto Peñasco

Col. Ferrocarril

Puerto Peñasco

Col. Obrera

Puerto Peñasco

Col. Oriente

 

3. Su forma de gobierno. Han conservado más su identidad, (la importancia de su territorio, sus procesos genealógicos y de autoadscripción, el uso de su idioma materno, el conocimiento de sus tradiciones, experiencias históricas, el consenso comunitario, etc.), circunstancias que han permitido a su gobierno tradicional, preocuparse no nada más por cuestiones cultural-religiosas, sino además por el desarrollo social, económico y político de su pueblo.

 

En el caso de esta etnia la representación recae en “El Gobernador Tradicional, que se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones: Asambleas comunitarias.

 

4. Procedimientos de elección de sus representantes: consenso alcanzado en reuniones llevadas a cabo dentro de guardias tradicionales, centros ceremoniales, ramadas tradicionales, etc., guiadas por el Gobierno Tradicional, teniendo derecho a opinar en relación a la designación de los miembros de la comunidad.

 

5. Nombres de las autoridades de las etnias registradas o reconocidas ante la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Indicó que obran en archivos de esa Comisión, sin omitir, que en diversas reuniones sostenidas con integrantes de las distintas etnias asentadas en el Estado de Sonora, éstas gozan del reconocimiento de comunidad derivado del trabajo que han venido desempeñando como representantes.

 

Etnia Pápago

Existe diversa información

Gobernador Tradicional

Puerto Peñasco

 

Subrayó que en esa Comisión existían documentos que referían que tras el deceso del Sr. José Servando León, el cargo de Gobernador Tradicional de la etnia Tohono O’odham del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, recae en el C. Gerardo Pasos Valdez.

 

Sin embargo, existen otros que refieren que el C. Manuel Eribes Rodríguez, fue nombrado para atender gestiones en favor de la comunidad.

 

Por lo tanto, informa que a la fecha habían tenido acercamiento con ambos, mas no información sobre su gestión como representantes, reiterando pleno respeto al reconocimiento que a alguno de éstos otorgara su pueblo, por lo que de ser necesario, tendría que acudirse ante el Consejo Supremo de Autoridades Tohono O’odham conformado por cada uno de los representantes de la etnia, para que emitiera un pronunciamiento en relación con la representación de Puerto Peñasco, Sonora.

 

Por otra parte, del Atlas de los Pueblos Indígenas de México,[27] se obtienen los siguientes datos:

 

PÁPAGOS

 

ETNOGRAFÍA

Autodenomi-

-nación y tronco lingüístico

El pueblo pápago habla una lengua perteneciente a la familia lingüística yuto-nahua.

 

El tohono o’otham/  tohono o’odham , más conocido como pápago, es una lengua que pertenece a la famila yuto-nahua; las lenguas más cercanas  son, el pima (pima bajo), el tepehuano del norte, tepehuano del sur,  y el tepecano (lengua extinta).

 

Se habla en el Estado de Sonora, en los municipios de Altar y General Plutarco Elías Calles. También se habla en los Estados Unidos de América.

 

Hasta 2010, según cifras oficiales el pápago contaba con 161 hablantes. Es una lengua considerada en muy alto riesgo de desaparición. Actualmente se trabaja en la publicación de la norma de la escritura de la lengua pápago, a cargo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

 

Localización y zona ecológica

Se localizan en Arizona, Estados Unidos, y en Sonora se encuentran en Quitovac, Las Norias, Pozo Verde (ejido), Pozo Prieto, Sonoyta, Caborcay Puerto Peñasco. Debido a esta movilidad los municipios registrados con población pápago son Altar, Pitiquito,Trincheras, Ures y General Plutarco Elías Calles.


El desierto de altar-yuma, o desierto de Sonora-Arizona es uno de los lugares con los más bajos índices de humedad en todo el mundo. Tiene una fauna pobre y vegetación baja, diseminada en manchones de matorral espinoso. Se considera llanura desértica, su clima es seco desértico muy cálido, extremoso, con fuertes variaciones en cuanto a la temperatura y la humedad; hay zonas con clima tipo estepario semicálido.


La flora de esta región desértica consiste en una extensa variedad de matorral xerófilo y cactos, como el saguaro, que posee propiedades alimentarias y rituales. De la fauna alada y terrestre, el coyote, el venado, el águila y el búho presentan también características rituales por ser personajes de la mitología pápago.

 

http://atlas.cdi.gob.mx/wp-content/uploads/mapa-papago.jpg

Historia

En el desierto de Altar-Yuma, o desierto de Sonora, se asentaron, desde hace más de tres milenios, bandas de cazadores y recolectores que ya conocían el cultivo de maíz. Los grupos que desarrollaron técnicas de reproducción agrícola y formas de organización social más complejas se agrupan en las áreas culturales conocidas como mogollón, anazasi y hohokam. Los actuales tohonoo’otham piensan que fue I’itoi, el “Hermano Mayor” quien les enseñó cómo sobrevivir y desarrollar su cultura en un medio inclemente y con recursos limitados.


Los españoles penetraron en el norte de Sonora hacia fines del siglo XVII. En las crónicas coloniales se denominó “Pimería Alta” a un vasto territorio que comprendía la mayor parte del desierto de Sonora y el cordón de tierras fértiles que le rodeaba. En el periodo colonial, hacia 1695, la orden jesuita incursionó en la Pimería Alta con el fin de evangelizar y congregar a los grupos dispersos.


Después de los tratados de Guadalupe Hidalgo (1848) y el tratado de Gadsen o “Venta de la Mesilla” (1853) se partió la Pimería Alta en dos mitades, una quedó en Sonora y la otra en Arizona. En Sonora hasta los ganaderos, mineros y granjeros foráneos tomaron el control de la tierra y despojaron a muchas comunidades indígenas. En 1898 hubo enfrentamientos violentos, varios pápagos fueron asesinados y muchos iniciaron el éxodo a Arizona. Durante las primeras dos décadas del siglo XX, los colonos, apoyados por el Ejército mexicano, arrebataron a los pápagos sus tierras de cultivo en Caborca, Pitiquito y Sonoyta.

 

Debido al despojo de aguas y tierras en Sonora, muchos o’otham migraron a las reservaciones de Arizona. La falta de tierra y la ruptura de las relaciones comunales obligaron a sus habitantes a depender mucho más del trabajo asalariado fuera de sus comunidades. Con la división de su territorio, sus lugares sagrados también quedaron de uno y otro lado de la frontera; actualmente, el desplazamiento para la celebración de sus ceremonias en uno u otro país, les ocasiona molestias aduanales y migratorias. La delimitación de las reservaciones pápago de Estados Unidos respetó en cierta medida el antiguo territorio de la tribu.

 

El desigual desarrollo histórico y cultural de las comunidades o’otham de Sonora y Arizona ha generado una división entre ellas, pero comparten un sustrato cultural común y el sentimiento de pertenencia a un mismo grupo.

Religión y Cosmovisión

Las ceremonias conservan un trasfondo mitológico; un elemento importante de la cosmovisión era un mito de creación que involucraba a dos seres sobrenaturales que crearon diversas razas de hombres y luego las destruyeron; estos dioses lucharon entre ellos, el “mago de la tierra” desapareció, dejando el mundo a l’itoy o Montezuma, quien finalmente creó a la gente pápago. Esta divinidad expulsó a los hombres creados primero y ocupó su territorio, la Papaguería.


Después de la evangelización jesuita, se adaptaron elementos del cristianismo a su antigua religión. Como un desarrollo sincrético de los esfuerzos misionales, se conformó la llamada “Iglesia Católica de Sonora” (versión indígena del catolicismo), las imágenes santas de la religión católica se asociaron a los ancestros. El santo más importante es San Francisco cuyos ritos y creencias se centran en su culto.


En las rancherías se reúnen en torno a capillas en las que una imagen “de bulto” del santo recibe los rezos y alabanzas, así como la quema de ceras. Ante la ausencia de sacerdotes oficiales el culto quedó en manos de los propios o’otham.


De acuerdo con Jacques Galinier en la religión de los pápago existe una forma de sincretismo; las creencias y los símbolos cristianos se incorporaron a formas, valores e intereses ya existentes en el ámbito religioso indígena. Un ejemplo es la identificación de divinidad cristiana san Francisco y la aborigen lI’itoy o Montezuma, ambos cultos se fundieron en uno solo que combina la curación con la petición de lluvia.

 

Actividades productivas

La economía se basaba en las actividades agrícolas y ganaderas además de la recolección y cacería, situación que ha cambiado en el transcurso del tiempo. Esto se debe, en parte, a la adversidad del clima, la falta de agua, lo inhóspito del suelo y a la invasión del ganado de los particulares, que acaba con los escasos recursos ecológicos e impide que el propio ganado de los indios medre en ese terreno. Lo anterior ha obligado a los pápagos a migrar, ya sea para vender su fuerza de trabajo en las zonas de agricultura avanzada, dentro del propio estado de Sonora, o, más frecuentemente, para emplearse como jornaleros o en el renglón de los oficios en Estados Unidos, donde logran ingresos y prestaciones más elevados. La forma común de migración era temporal, ocurría siguiendo el calendario de las cosechas y les permitía regresar a sus comunidades; sin embargo, cada vez es mayor el número de miembros que migran definitivamente a las reservaciones de Estados Unidos, en donde se les proporcionan terrenos y facilidades relativas para sus nuevos asentamientos, o bien a los poblados próximos que rodean el territorio de la reservación, donde desempeñan diversos oficios. Estas actividades les permiten obtener elevados ingresos, escolaridad, salud e, incluso, la posibilidad de conseguir una profesión universitaria, algo que en México les resulta inaccesible.

 

Fiestas

Los jesuitas introdujeron el culto a San Francisco Javier, después los franciscanos intentaron imponer a su patrón, San Francisco de Asís, así quedó cierta sincretización de esos dos personajes. La fiesta titular se celebra el 4 de octubre, día del santo franciscano, pero la imagen venerada corresponde a la representación del patrono jesuita. En Magdalena la figura de San Francisco se identifica con el padre Kino. Cada año, importantes contingentes de peregrinos o’otham de Sonora y Arizona, visitan al milagroso santo. También celebran algunas fiestas del calendario litúrgico cristiano: Semana Santa, Asunción de la Virgen y Fieles Difuntos (Día de Muertos). En las fiestas religiosas y profanas hay bailes con conjuntos musicales.
Otra celebración importante es Vi’ikita o fiesta del cucú la cual tiene como finalidad llamar el agua y recibir bendiciones, en esta festividad participan pápagos de Estados Unidos y México.

 

Gastronomía

Su alimentación se basa en la siembra en verano de maíz, frijol y calabaza; además de la recolección de los frutos, las semillas y las raíces silvestres, la caza de algunos animales, como la liebre, el bura, o la recolección de insectos.

Vestido tradicional

Más que por la ropa, los antiguos pápagos se distinguían por las elaboradas decoraciones de pintura facial que usaban como protección ante el inclemente sol del desierto y como un medio de simbolizar el estatus y las condiciónes del individuo.
Actualmente en su mayoría los o’otham usan ropa elaborada industrialmente.

Actividad artesanal

Los pápagos elaboran artesanalmente figuras de madera tallada, piezas de alfarería y cestas. Su alfarería es rústica; la hechura de los recipientes incluye la recolección de la materia prima en los bancos de barro, el cual filtran y mezclan con arena muy fina y estiércol de vaca seco. Las piezas se cuecen en un horno con palos de choya y estiércol.
La cestería es un quehacer femenino que representa una importante fuente de ingresos para los pápagos de EE.UU. sin embargo en México la fabricación de coritas ha desaparecido prácticamente.

 

Música o danza

Durante la celebración del Vi’ikita o fiesta del cucú, los danzantes visten una manta a cuadros atada a la cintura y muslos a manera de pantalón corto, sobre el que llevan un cinto con pequeñas campanas, y usan una máscara y una vara con plumas, durante la danza bendicen los alimentos, posteriormente regresan a donde salieron (huki). Los músicos usualmente son tres cantores que tocan raspadores de madera de hediondilla colocados sobre coritas (cestos tejidos) invertidas, y raspados con una quijada de burro o vaca. Los danzantes van y vienen en silencio de un huki a otro (al de los invitados de otro pueblo) durante toda la noche y el siguiente día. Cuando danzan, lo hacen un poco alejados del huki y entonando un son monótono que incluye frecuentes repeticiones de las sílabas cucucu. También bendicen a la gente con su vara y rezan en su lengua pidiendo la lluvia. Quien se compromete como danzante para el ví’ikitadebe hacerlo por cuatro años consecutivos.

Medicina tradicional

Actualmente son muy pocos los médicos tradicionales. Algunas de las ceremonias colectivas (en especial el vi’ikita y el khui,jin) son considerados momentos propicios para sanar o adquirir enfermedades, según se cumpla, bien o mal, con las restricciones y tabúes que se deben observar durante su desarrollo y preparación.

 

Organización Social

Antiguamente la tribu pápago se dividía en dos grandes mitades exogámicas de tipo clánico, los “búhos” y los “coyotes”, que además de la función de intercambio matrimonial, tenían asignaciones ceremoniales particulares.


La familia o’otham es nuclear; reconocen la pertenencia al grupo por vía consanguínea. Es común el matrimonio civil religioso; cuando hay divorcio la mujer es quien queda a cargo de los hijos; generalmente, se casan entre miembros del mismo grupo, pero que son de otra localidad.

 

Quienes residen fuera de los asentamientos tradicionales se casan con gente de otros grupos étnicos o con mestizos.

Autoridades

El gobierno de las comunidades pápago de Sonora está constituido por el presidente de bienes comunales o ejidales y sus respectivos secretarios.

 

Los asuntos comunes se discuten en asamblea y cuando se trata de proyectos gubernamentales dirigidos a los pápagos, se reúnen a través de sus representantes, también en asambleas.

 

En 1977, el Instituto Nacional Indigenista (iNi) promovió la elección de un gobernador de la tribu pápago de Sonora, cargo que han ocupado varios individuos.

 

En algunos municipios hay un regidor indígena.

 

Del video que obra en el Atlas de los Pueblos Indígenas de México, se advierte de las declaraciones de la regidora étnica de Caborca, Griselda Verónica Leyva Egurrola.[28] que tuvo el aval del Consejo Supremo de Gobernadores Tohono O’otham la designó.

 

A su vez, del libro “Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo, editado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas,[29] se advierte lo siguiente:

 

Los Pápagos y la frontera internacional

Este territorio se conocía históricamente como Pimería Alta o Papaguería, nombres que aparecen en crónicas y documentos de viajeros que dejaron testimonio de ese pueblo desde el siglo XVII (Kino; 1919) hasta fines del siglo xix (Lumholtz; 1990). La división ha propiciado cambios en la población que quedó en uno y en

otro lado de la frontera, en los actuales estados de Sonora (México) y Arizona (Estados Unidos).

 

Estos cambios han sido el resultado de la inclusión de los habitantes en políticas diferentes y propias de cada país. En Estados Unidos fue la conformación de la Reservación de la Nación Tohono O’odham (NTO) con una constitución propia, pero limitada por la de ese país. En México es la existencia de comunidades y ejidos, producto de las reformas y políticas agrarias, con un gran número de población que ha emigrado al otro lado de la frontera.

 

Del nombre Pápago

El nombre común de este pueblo, en la investigación antropológica, ha sido el de pápago.

 

Se usa en documentos oficiales de la actual Nación Tohono O’odham: en el Programa de Desarrollo Pápago de 1949, en la Constitución actual, aprobada en 1986, en la que mencionan a “los miembros de la Nación Tohono O’odham, formalmente conocida como tribu pápago…”.

 

Como una forma de manifestarse en el exterior y con un discurso propio, en Arizona decidieron autodenominarse tohono o’odham, “gente del desierto”, y al nombre de “pápago” le adjudicaron una connotación despectiva.

 

De tal forma que los tohono o’odham (to) nombran a los pápagos de Sonora —tribu o’odham de Mexico— Nación O’odham de México.

 

No obstante, los pápagos de Sonora se llaman a sí mismos pápagos, y para ello emplean frases distintivas respecto a los de la Nación Tohono O’odham como “los de la Nación” y dicen “nosotros los pápagos”.

 

Para los pápagos y tohono, o’odham significa “gente”.

 

Organización social

El gobierno de la Nación Tohono O’odham está conformado por tres ramas independientes: la legislativa, representada por el Consejo; la ejecutiva, por el presidente de la Nación Tohono O’odham, y la judicial, por la justicia Tohono O’odham.

 

Solamente la rama legislativa tiene dos representantes o sus alternos —elegidos en cada distrito de la reservación—, que se gobiernan solos, excepto cuando existen asuntos relacionados con otro distrito. Sus acuerdos deben transmitirlos al Consejo

de la Nación Tohono O’odham.

 

A través de éste se organizan actos religiosos como el wi:gita en Quitovac, la peregrinación a Magdalena de Kino (México) y la carrera de la unidad (Arizona).

 

Los habitantes de los distritos son las personas registradas en el censo del 1 de enero de 1937 (Sells y Gila Bend) y en el del 1 de enero de 1940 (San Xavier), así como su descendencia y los que han sido enrolados en la Nación Tohono O’odham al comprobar ser o’odham. Pueden ingresar otros miembros si el Secretario del Interior de Estados Unidos lo aprueba. Generalmente, la Nación Tohono O’odham solicita pruebas para que un individuo muestre que es de sangre india tohono o’odham, en medio grado o más.[30]

 

Este reglamento excluye a los pápagos de México, ya que no forman parte de los censos; en las dos campañas de enrolamiento impulsadas por la Nación Tohono O’odham, muchos quedaron fuera para obtener sus credenciales como miembros.

 

En la primera campaña, la Nación Tohono O’odham dio prioridad

a los más ancianos; en la segunda, sólo algunos hicieron los trámites. De modo que cuando los pápagos de México visitan la Nación Tohono O’odham o Arizona, éstos llegan con familiares que viven fuera del territorio de la reservación.

 

El gobierno de las comunidades pápago de Sonora está constituido por el presidente de bienes comunales o ejidales y sus respectivos secretarios.

 

Los asuntos comunes se discuten en asamblea y cuando se trata de proyectos gubernamentales dirigidos a los pápagos, se reúnen a través de sus representantes, también en asambleas.

 

Algunos miembros afirman que los Fondos Regionales, organización conformada durante el salinismo (1988-1994), operan como la instancia mayor que reúne a los pápagos.

 

En 1977, el Instituto Nacional Indigenista (iNi) promovió la elección de un gobernador de la tribu pápago de Sonora (Ortiz; 1995), cargo que han ocupado varios individuos.

 

En algunos municipios hay un regidor indígena, como sucedió en 2002 en el municipio de Sonoyta, cuyo regidor era de Quitovac.

 

Estrategias comunicativas con el extranjero

Los tohono o’odham tienen prohibido hablar con extranjeros, y con los propios pápagos de México, sobre cuestiones que ellos mismos definen como sagradas. Una joven pápago comentaba que “para los de la Nación Tohono O’otham todo es sagrado; por eso no quieren hablar de nada”.

 

En efecto, estos silencios abundan en las conversaciones que se establecen con ellos. Evitan hablar de la tierra como tierra madre y del espacio en donde se celebra el wi:gita.

 

La Nación Tohono O’odham pretende controlar las acciones de los pápagos de Sonora. Les piden que no hablen con cualquiera sobre

lo que hacen.

 

En otros ámbitos, la Nación Tohono O’odham ha intervenido en asuntos políticos que incumben a la población pápago de Sonora, como las elecciones de gobernador indígena de la tribu pápago y las elecciones de regidores indígenas en los municipios, lo que genera descontento en el resto de la población.

 

Para la Nación Tohono O’odham solamente el gobernador indígena —cargo creado en el año 1977 por el Gobierno Mexicano— o los ancianos, elders —de los cuales ya hay muy pocos—, son las personas con autoridad y prestigio.

 

Siguiendo este discurso, para los de Arizona la frontera es una línea imaginaria, no existe, y el territorio de la Nación Tohono O’odham llega hasta Sonora, donde se hallan los espacios rituales.

 

Por otra parte, de la bibliografía consultada, la investigación antropológica contenida en el artículo denominado “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición,[31] se advierte que en cuanto a la organización de su vida política:

 

“Los tohono o’otham han organizado su vida política en función de una estructura de poder particular. Al respecto, fueron catalogados por los evangelizadores como ‘sin fe, sin rey, sin ley’, debido a que, a su juicio, no contaban con una figura central en la que se depositara la autoridad.

 

Las crónicas describen a un anciano, por lo general el de mayor edad, que organizaba al grupo para ciertas actividades, como la defensa del territorio o la caza, y también era el encargado de preparar las diversas ceremonias.

 

Lejos de esto, su ‘autoridad’ se diluía y cada familia se enfocaba en las prácticas de recolección y agricultura de las cuales dependía, sin que la centralización del poder fuera el eje de la organización social y política.

 

Las distintas comunidades a las que hacen referencia los evangelizadores se caracterizaban por esta dinámica: la ausencia tanto de especialistas como de campos de diferenciación social. Pierre Clastres (2008) ha definido estas sociedades como indivisas.

 

Ante esta ‘ausencia’, la colonización iniciada por la Compañía de Jesús instauró figuras de autoridad que fueron denominadas alguaciles, topiles, comandantes, gobernadores, con la finalidad de establecer organización social y política. Éstas estuvieron presentes en el contexto de la misión, mientras que en otros espacios no tenían importancia alguna y el grupo conservaba la organización social que lo caracterizaba.

 

Esta imposición se vio reforzada por la llegada de los franciscanos a la zona a finales del siglo XVIII, con el objetivo de organizar a los tohono o’otham en función de una figura centralizada de poder.

 

En el siglo XIX, el grupo conservaba peculiaridades de su organización social y contaba con una figura –comúnmente un anciano– sobre quien recaía la responsabilidad de la organización de las ceremonias, las fiestas y la cacería, pero tal figura no implicaba jerarquización ni centralización del poder; la toma de decisiones no recaía en su ‘autoridad’, dado que éstas eran siempre colectivas, o lo que denominan ‘sentarnos a platicar’.

 

En las diferentes comunidades, ‘sentarse a platicar’ tenía que ver con la toma de decisiones en torno a las diversas situaciones que enfrentaban: organización del trabajo, invasión del territorio, falta de agua, preparación de ceremonias y fi estas, entre las más significativas. Doña Alicia Chuhuhua comenta al respecto:

 

recuerdo a Iziquio en el Pozo Prieto, por la tarde, ya que había terminado el trabajo, arrimaba unos troncos y les prendía fuego, poco a poco iban acercándose todos los demás, los viejos, todos llegaban hasta la fogata. Los hombres fumaban tabaco. Allí platicaban qué íbamos a hacer, cada uno opinaba, decía lo que pensaba, y luego, entre todos, decidían; no se levantaba la mano como ahora para votar, nosotros nomás platicábamos.[32]

 

Desde este punto de vista, la toma de decisiones da cuenta de la forma con base en la cual la política se materializaba en la vida cotidiana de los tohono o’otham, un ejercicio transversal de poder, que no se centralizaba en una persona, sino que era compartido.

 

De ese modo, cada comunidad contaba con esa figura de ‘autoridad’; doña Alicia comenta: recuerdo que muchos años don Ascencio Palma fue autoridad de El Pozo Verde; de El Bajío, Alicia Domínguez; en El Pozo Prieto, Iziquio Tiznado; en Sonoyta, José León; en Quitovac, Esther Velasco. En ocasiones nos juntábamos todos, más cuando anduvimos peleando lo de la tierra, nos íbamos hasta Hermosillo, a la Secretaría de la Reforma Agraria.[33]

 

Es importante señalarla posibilidad de compartir la toma de decisiones; si bien es cierto que se trata de momentos coyunturales, como la regularización de la tenencia de la tierra, también lo es que la estructura de poder y de política del grupo les daba esa posibilidad.

 

Ahora bien, como menciona don Héctor, ‘fue en los setentas cuando se nos pidió nombrar al presidente del Consejo Supremo, se hicieron unas votaciones allá en El Bajío, pero ya no platicamos como antes, nos pidieron levantar la mano, el primer gobernador fue Rafael García’.[34]

 

La designación a la que hace referencia el testimonio fue en atención a la convocatoria emitida en 1984 por la Confederación Nacional Campesina y el INI para elegir al presidente del Consejo Supremo Pápago, que después fue llamado gobernador general, y se convirtió en el mediador entre la estructura institucional en materia indígena del Estado y las comunidades pápago de Sonora.

 

La centralización del poder se hizo posible. Así, en función del llamado gobernador general, la centralización de la autoridad y de la toma de decisiones derivada de ella ha generado cambios en la organización social del grupo, entre los más significativos, la división en su interior al reconocer una figura en la que recae la toma de decisiones, la cual se asienta en un espacio burocrático creado por el Estado y que, paradójicamente, se transforma en su interlocutor directo. Además de esta figura, se han incorporado poco a poco algunas más, por tanto, se han producido transformaciones relevantes, como el caso del regidor étnico.

(Énfasis añadido)

 

En cuanto al procedimiento para la designación de regidor étnico, del citado artículo Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición se obtiene lo siguiente:

 

“Para la designación del regidor étnico, la comunidad tohono o’otham recurre a los miembros que considera que tienen características morales específicas, no necesariamente relacionadas con la edad, sino que buscará a aquellos que se han distinguido por su trabajo en beneficio de la comunidad en diferentes ámbitos, sobre todo a lo que ellos reconocen como ‘culturales, es decir, miembros que han llevado a cabo algún tipo de labor a fin de ‘preservar’ su cultura.

 

Para cada periodo eligen un máximo de tres, quienes habrán de presentarse ante su comunidad y exponer un plan de trabajo para el trienio en el que habrán de ocupar el cargo. De aquí, y en función tanto de las características personales como del plan de trabajo propuesto, se designa, con el aval de las autoridades tradicionales de cada comunidad, a los regidores étnicos de cada uno de los municipios referidos”.

 

En las relatadas condiciones, del análisis integral del contexto de la etnia Tohono O’odham (Pápagos), esta Sala Regional advierte que los asuntos comunes se discuten en Asamblea.

 

Ahora bien, en el “Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se enuncian seis principios de carácter general que de acuerdo con los instrumentos internacionales deben ser observados en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas:

 

1. Igualdad y no discriminación.

2. Autoidentificación.

3. Maximización de la autonomía.

4. Acceso a la justicia considerando las especificidades culturales.

5. Protección especial a sus territorios y recursos naturales.

6. Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.

 

En cuanto a la maximización de la autonomía, este Tribunal ha determinado que del contenido de los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en los diversos 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se advierte que debe reconocerse el derecho a la libre determinación de los pueblos y las comunidades indígenas, buscando su máxima protección y permanencia.

 

En ese sentido, en el marco de aplicación de los derechos individuales y colectivos indígenas, los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos, lo que conlleva tanto la posibilidad de establecer sus propias formas de organización, como también la de regularlas, pues ambos aspectos constituyen la piedra angular del autogobierno indígena.

 

Lo anterior, según lo dispuesto en la jurisprudencia 37/2016 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.[35]

 

 

En ese orden de ideas, este Tribunal ha establecido que de la normatividad en comento se desprende que las comunidades indígenas tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos.

 

En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

 

1)  El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes.

2)  El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales.

3)  La participación plena en la vida política del Estado, y

4)  La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

 

Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Ello, acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 19/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.

 

De igual manera, este Tribunal ha precisado que una de las expresiones más importantes del derecho a la libre determinación los pueblos y las comunidades indígenas que consiste en la facultad de autodisposición normativa, en virtud de la cual, tienen la facultad de emitir sus propias normas jurídicas a efectos de regular las formas de convivencia interna.

 

Ello trae como consecuencia que, en caso de conflictos o ausencia de reglas consuetudinarias aplicables, deben ser los propios pueblos y comunidades, a través de las autoridades tradicionales competentes, y de mayor jerarquía conforme a su sistema, las que emitan las reglas que, en su caso, se aplicarán para solucionar el conflicto o solventar las lagunas normativas.

 

Lo anterior, con sustento en la tesis XXVII/2015 de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA”.[36]

 

Asimismo, en la jurisprudencia 20/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”,[37] se dispuso que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.

 

 

En ese sentido, a fin de maximizar la autonomía de la etnia para elegir a sus representantes acorde con sus usos y costumbres, esta Sala Regional debe resolver considerando las especificidades culturales y proteger el sistema normativo interno que rige a la comunidad, pues el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades.

 

En esos términos, toda vez que –como ya se expuso–, con base en la información proporcionada por la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Sonora, se tiene que los Pápagos han conservado el consenso comunitario.

 

El procedimiento de elección de sus representantes ha sido el consenso alcanzado en reuniones, guiadas por el Gobierno Tradicional; y que el Gobernador Tradicional se auxilia en personas honorables de amplia experiencia y sabiduría para la toma de decisiones: Asambleas comunitarias.

 

Por otra parte, de la bibliografía consultada, el Atlas de los Pueblos Indígenas de México, editado por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas; así como del libroPápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo”, editado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se obtiene que los asuntos comunes se discuten en asamblea.

 

Por otra parte, de la investigación antropológica contenida en el artículo denominado “Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición”, se tiene que en la etnia Tohono O’otham, ha existido un ejercicio transversal de poder, que no se centralizaba en una persona, sino que era compartido.

 

Asimismo, que para la designación del regidor étnico, se recurre a los miembros que se han distinguido por preservar su cultura y que éstos habrán de presentarse ante su comunidad y exponer un plan de trabajo para el trienio en el que habrán de ocupar el cargo. De aquí, y en función tanto de las características personales como del plan de trabajo propuesto, se designa, con el aval de las autoridades tradicionales de cada comunidad.

 

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de quién sea el Gobernador Tradicional –lo cual no corresponde determinar a esta Sala Regional– lo cierto es que la decisión para designar a los regidores étnicos (propietario y suplente) de Puerto Peñasco, Sonora, se debe tomar en Asamblea, lo cual es conforme a los usos y costumbres de la etnia Tohono O’odham; además de que con ello, se protege el derecho de la comunidad indígena a ser consultada respecto de los asuntos que le puedan perjudicar directamente.

 

En ese sentido, devienen inoperantes los agravios del actor consistentes en que no se dilucidó quiénes eran las autoridades facultadas para elegir a los regidores étnicos y que a él en su calidad de Gobernador Tradicional le correspondía designarlos; ello se califica así, pues del contexto de los Pápagos se advierte que la voluntad de la Asamblea, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer, como característica principal de autogobierno y a fin de maximizar su autonomía.

 

En efecto, en el caso del presente conflicto, fue la propia comunidad a través de la autoridad de mayor jerarquía conforme a su sistema, la Asamblea, la que eligió a los regidores étnicos (propietario y suplente) para el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

En ese tenor, se debe respetar la autodeterminación y sistema normativo de la comunidad indígena, así como la elección hecha por la Asamblea Comunitaria.

 

Al respecto, cabe destacar que este Tribunal ha establecido que del contenido de los artículos 2º, Apartado A, fracciones III y VIII, de la Constitución; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en los diversos 4, 5 y 20, de la Declaración de las Naciones Unidas, se desprende el derecho de las comunidades y pueblos indígenas para elegir a las autoridades o representantes mediante procedimientos y prácticas electorales propias.

 

Que la voluntad de la asamblea comunitaria, al ser, por regla general, el máximo órgano de autoridad y toma de decisiones, es la que debe prevalecer como característica principal de autogobierno, en armonía con los preceptos constitucionales y convencionales.

 

Por lo que las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales están obligadas a respetar el ejercicio del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, pudiendo interactuar de forma respetuosa con los integrantes de la comunidad, en aras de garantizar la vigencia efectiva de su sistema normativo interno.

 

Sirve de sustento a lo anterior la tesis XIII/2016 de rubro: “ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES”.[38]

 

Tampoco le asiste la razón al actor cuando afirma que la Asamblea y las designaciones de regidores son ilegales, porque él es el Gobernador Tradicional y no estuvo presente en la misma.

 

Ha sido criterio de este Tribunal, que la designación del regidor étnico es una cuestión que corresponde a la comunidad o pueblo indígena, cuyos integrantes deberán definir en ejercicio pleno de su derecho de autodeterminación y autonomía cómo ha de ser el procedimiento de dicho nombramiento.[39]

 

Ello es así, pues el artículo 2, apartado A, inciso VII, de la Constitución, establece el derecho de los pueblos y comunidades indígenas de libre determinación y autonomía para elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, de acuerdo con la regulación que se establezca en las constituciones y leyes de las entidades federativas y de conformidad con las tradiciones y normas internas correspondientes.

 

Es decir, la titularidad del derecho de nombrar a sus representantes ante los ayuntamientos corresponde a la comunidad.

 

La normatividad respectiva debe interpretarse en el sentido de que es la comunidad o pueblo indígena quien nombra a los regidores mediante su sistema normativo interno de manera autónoma y en la forma que cada comunidad lo decida.

 

En el entendido que las autoridades tradicionales son las que reconoce el ordenamiento estatal como las legitimadas para notificar la determinación de la comunidad al instituto electoral local.

 

Ello independientemente de que pueda darse el caso de que en cierta comunidad, el sistema normativo interno otorgue facultades directas a sus autoridades tradicionales para proponer a regidores étnicos.

 

En cualquier caso, debe entenderse que la designación de dichos integrantes de los municipios debe estarse a lo que el sistema normativo interno de cada comunidad disponga, con plena autodeterminación; además de que las comunidades deben determinar cuáles son las autoridades tradicionales legitimadas para comunicar dicha determinación a las autoridades electorales.

 

Como se observa, acorde al artículo 2 de la Constitución, la comunidad indígena es la que tienen el derecho a elegir a los representantes ante el Ayuntamiento, y la función de las autoridades tradicionales es simplemente notificar la designación, comunicar el nombramiento al Instituto Estatal Electoral.

 

Por tal razón, esta Sala Regional considera que es válido que mediante Asamblea, los Tohono O’otham se elijan a sus regidores, pues es conforme a sus usos y costumbres.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que este Tribunal también ha determinado en casos similares, que en virtud de que las regidurías étnicas no son propiamente una autoridad tradicional, sino que cumplen la función de representar la comunidad ante el municipio, es plausible que sea una decisión que competa no de manera exclusiva a los gobernadores, sino mediante el desarrollo de una asamblea, o al menos con su consentimiento.[40]

 

Agravio tercero. Es inoperante el reclamo del actor relativo a que el Tribunal local desestimara su agravio consistente en que el Instituto Estatal Electoral transgredió su garantía de audiencia al no notificarle la fecha y hora en que se llevaría a cabo la asamblea de elección de regidores étnicos; pues por una parte, como lo determinó el tribunal responsable, el actor se negó a participar en una consulta abierta para elegir a regidores étnicos; y por otra, quedó desvirtuado que el Gobernador Tradicional designe directamente a los regidores étnicos, pues del contexto cultural de los Pápagos, se advierte que es mediante Asamblea.

 

Reprocha el actor que Tribunal local desestimara el agravio relativo a la violación de su garantía de audiencia por parte del Instituto Estatal Electoral, con el argumento de que sí tuvo conocimiento de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la asamblea de elección de regidores étnicos.

 

Aduce que en ningún momento fue notificado formal y legalmente de dicha asamblea, de hecho, ninguna cédula de notificación anexó el Instituto para acreditar su dicho, pues lo que agregó fue un informe rendido por el C. Jorge Irigoyen Baldenegro en el que estableció que en la reunión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se le notificó la celebración de una reunión de trabajo, a la que ciertamente dijo que no estaba de acuerdo.

 

Se inconforma de que el Tribunal considerara que ello era suficiente para tenerle por notificado de la asamblea electiva, lo cual es totalmente incorrecto, pues el propio Tribunal admite y reconoce que lo que le fue notificado fue la celebración de una reunión de trabajo en donde se habría de determinar la fecha y hora en que se llevaría a cabo la elección de los regidores étnicos

 

Afirma que aun cuando no asistió a dicha reunión, ello no eximía al Instituto de la obligación de notificarle de la celebración de la asamblea, y al no haberlo hecho así, violentó en su perjuicio y de los intereses de la etnia que representa, el derecho a asistir a la asamblea y en su caso a oponerse a ella o manifestar sus argumentos por los cuales consideraba que no fue correcto el proceder del Instituto en su celebración.

 

Señala que los informes presentados por el personal del Instituto en ninguna parte acreditan haberlo notificado de la asamblea de elección, pues tal situación solo podría ser acreditada con la copia certificada de la cédula de notificación respectiva y no a través de un informe de trabajo el cual no constituye un medio idóneo, legal y eficaz para llevar a cabo una notificación, pues la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interior del Instituto son claros al establecer el procedimiento de notificación de los actos o resoluciones del Instituto.

 

Aduce que no existe ni fue agregado documento alguno en el que se haya habilitado o comisionado al C. Jorge Irigoyen Baldenegro como notificador del Instituto, pues de acuerdo al directorio de la institución, tal servidor público se encuentra adscrito al área de transparencia del Organismo Electoral, es decir que no está acreditado que funja como actuario o como notificador y que por tanto cuente con las facultades y atribuciones legales para llevar a cabo diligencias de notificación.

 

Indica que el informe no puede constituir un acto de notificación, primero, porque formalmente no se trató de una diligencia de tal naturaleza sino de un informe que es elaborado sin la intervención de las partes sino en forma particular por el propio servidor público por lo que ahí se consigna no puede tener fuerza legal ni vinculatoria para acreditar una notificación en los términos en que se refiere la Ley y el Reglamento del Instituto.

 

Ahora bien, el tribunal local consideró infundado que no se hubiera citado al actor a participar en la asamblea que se celebró a las once horas del día dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho.

 

Toda vez que obraba en el sumario el escrito de los terceros interesados, el informe de la responsable donde se advertía que sí se le comunicó al actor la asamblea de mérito; así como también obraba copia certificada de un informe rendido por el Lic. Jorge Irigoyen Baldenegro, funcionario electoral y el oficio número lEEyPC/PRESI-0124/2019,[41] donde se podía constatar que Manuel Eribes Rodríguez, sí tuvo conocimiento de la hora, fecha y lugar donde se celebraría la asamblea con los Gobernadores tradicionales de la etnia Tohono Ootham, para elegir a los regidores étnicos del Municipio de Puerto Peñasco, Sonora.[42]

 

Tan era así, que el propio actor en su demanda reconoció que en la reunión de trabajo celebrada el día cinco de diciembre de dos mil dieciocho, manifestó que no estaba de acuerdo con el procedimiento de consulta abierta y que se dejarían sus derechos a salvo para cualquier acción de carácter legal.

 

Esta Sala Regional estima inoperante el agravio del actor, pues si bien, se advierte una violación procesal al no haberle notificado el Instituto Estatal Electoral la fecha, hora y lugar de la Asamblea para elegir a los regidores étnicos; lo cierto es que, respecto a las cuestiones materia de la controversia, celebración de la asamblea y procedimiento de designación de los regidores étnicos—  el actor manifestó expresamente al ser cuestionado al respecto, que no estaba de acuerdo en que se celebrara una consulta abierta para la designación de los regidores étnicos y que no asistiría a la que eventualmente se celebrara; aunado a que en el estudio de los agravios primero y segundo de esta sentencia, quedó desvirtuado que el Gobernador Tradicional designara directamente a los regidores étnicos –como era su pretensión–, pues del contexto cultural de los Pápagos, se advierte que es mediante Asamblea.

 

En efecto, obra en el expediente el informe de las reuniones celebradas del treinta y uno de octubre al dos de noviembre de dos mil dieciocho, del cual se desprende que el actor manifestó no estar de acuerdo en participar en una consulta abierta para designar a los regidores étnicos de ese municipio de Puerto Peñasco, Sonora, toda vez que dicho procedimiento violentaba los usos y costumbres de la etnia a la que representaba. Señaló que el Instituto Estatal Electoral hiciera lo que tenía qué hacer, y él haría lo suyo legalmente.[43]

 

Además, consta el oficio IEEYPC/PRESI-1706/2018,[44] dirigido a Manuel Eribes Rodríguez, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual se le comunica que en virtud de las reuniones sostenidas con autoridades tradicionales así como miembros de la etnia Tohono O’otham de Puerto Peñasco, Sonora, con personal de ese Instituto, se obtuvo que la mayoría manifestaron la coincidencia de participar en una consulta abierta conforme a sus usos y costumbres en asamblea con miembros de la etnia a efecto de llevar a cabo el nombramiento de regidor propietario y suplente.

 

Por lo cual se le convocó a una reunión el cinco de diciembre de dos mil dieciocho a fin de realizar las actividades preparatorias para definir los términos en los que conforme a los usos y costumbres se debería de realizar la Asamblea.

 

Incluso, obra el acta de fe de hechos de cinco de diciembre de dos mil dieciocho,[45] de la reunión entre el Instituto Estatal Electoral y Manuel Eribes Rodríguez, –la cual está signada únicamente por Jairo Andrés Espinoza Mendivil–, de la cual se advierte que:

 

     Se celebró a las diecisiete horas con quince minutos.

     El objetivo fue dar cumplimiento al referido oficio IEEYPC/PRESI-1706/2018, a fin de realizar reunión de trabajo para determinar fechas de designación de regidores étnicos en Puerto Peñasco, Sonora, así como lugar y métodos de usos y costumbres a utilizarse para dicha consulta.

     Asimismo tenía como objetivo determinar la participación de la autoridad tradicional invocada con antelación en una asamblea de designación de regidores étnicos, para así dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio ciudadano local JDC-SP-128/2018 y acumulados.

     Atendiéndose a los trabajos del Instituto Estatal Electoral, Jorge Irigoyen Baldenegro le explicó en forma amplia a Manuel Eribes Rodríguez sobre el contenido del oficio IEEYPC/PRESI-1706/2018, mismo que en ese acto recibió y firmó, Manuel Eribes Rodríguez.

     Manuel Eribes Rodríguez manifestó que una vez leído el documento en cuestión, no estaba de acuerdo en participar en una consulta abierta para designar a los regidores étnicos de ese municipio de Puerto Peñasco, Sonora, tal como ya lo había manifestado en reuniones anteriores, toda vez que dicho procedimiento violentaba los usos y costumbres de la etnia a la que representaba.

     Jorge Irigoyen Baldenegro le expresó que era su derecho hacer dicha manifestación y que quedaban a salvo sus derechos para cualquier acción de carácter legal.

     Manuel Eribes manifestó que el Instituto hiciera lo que tenía que hacer y que él haría lo suyo legalmente.

     De acuerdo a la plática sostenida por las partes y no habiendo más asuntos que tratar, se dio por terminada la reunión de trabajo siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos.

 

Ahora bien, en el informe rendido por Jorge Irigoyen Baldenegro a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral de Sonora, de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho,[46] se hacen constar hechos que no se desprenden del acta de fe de hechos de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, y se asienta hora distinta de la misma:

 

       Que a las diecinueve horas del cinco de diciembre de dos mil dieciocho se inició; sin embargo, en el acta de fe de hechos se hace constar que fue a las diecisiete horas con quince minutos.

 

       Que le informó a Manuel Eribes Rodríguez, que llevaron a cabo reuniones durante ese día con las demás autoridades tradicionales: Gerardo Pasos Valdez, Ramón Antonio Marcial Velasco y José Martín García Lewis, quienes coincidieron que participarían en la Asamblea de selección de regidores étnicos, coincidiendo todos en que dicha Asamblea se llevara a cabo el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho a las once horas en el auditorio cívico municipal de Puerto Peñasco, donde, para dicho local, se comprometió el Instituto Estatal Electoral en realizar la gestión correspondiente para su arrendamiento; que asimismo se le explicó que dichas autoridades étnicas coincidieron en que el método de selección a utilizarse en dicha Asamblea fuera el de mano alzada.

 

Al respecto, cabe señalar que según consta en las actas circunstanciadas, que la reunión con Manuel Eribes fue a las diecisiete horas con quince minutos (o a las diecinueve horas, según el informe), mientras que la reunión con José Martí García Lewis, fue a las veinte horas con treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por lo cual no sería coincidente que antes de celebrar la reunión, ya le hubieran informado a Manuel Eribes, que José María García Lewis pretendía que se celebrar la Asamblea el dieciséis de diciembre a las once horas.

 

       Que una vez explicado lo anterior, se le conminó reiteradamente a Manuel Eribes Rodríguez para que participara en dicha consulta, sin embargo su respuesta puntual fue siempre que no participaría en la Asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho, de la que se le estaba notificando en esa reunión y que habían llegado a acuerdo las demás autoridades tradicionales de la etnia.

 

       Que con base en lo expresado se dio por terminada la reunión de trabajo, instándose a Manuel Eribes Rodríguez para formalizar las manifestaciones vertidas por los participantes en dicha reunión en un acta circunstanciada, negándose éste a firmarla, manifestando que él no estaba de acuerdo en firmar dicha acta, procediendo a retirarse de la reunión. 

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien de las actas circunstanciadas de las reuniones de cinco de diciembre, se advierte que las otras tres personas que se ostentan como Gobernadores tradicionales estuvieron de acuerdo en la celebración de una Asamblea en la fecha referida; según se desprende del acta circunstanciada de la reunión de quince de diciembre de dos mil dieciocho, fue en esa reunión que las autoridades de la etnia que aceptaron participar en la consulta abierta, acordaron que la Asamblea fuera el dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho.

 

Cabe señalar que este órgano jurisdiccional requirió al Instituto Estatal Electoral de Sonora que informara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se acordó la reunión de quince de diciembre —previa a la del dieciséis del mismo mes—, cómo y a quiénes se convocó a la misma; a lo que el Instituto informó quefue por vía telefónica con las autoridades, en las que estuvieron de acuerdo en llevarse a cabo en esa fecha y hora”. 

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que contrario a lo que afirma la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable —primero a través del informe rendido por Jorge Irigoyen Baldenegro, y después a requerimiento de esta Sala Regional— del examen de las constancias que obran en el expediente y destacadamente del acta de fe de hechos de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, relativa a la reunión que se celebró con Manuel Eribes, no se advierte alguna constancia de la que se desprenda con certeza que al aquí actor tuviera conocimiento o se le hubieran notificado la fecha, lugar y hora de celebración de la Asamblea electiva materia de la controversia.

 

No obstante lo anterior, el agravio del actor deviene inoperante, toda vez que éste manifestó reiteradamente que no estaba de acuerdo en participar en una consulta abierta, aunado a que su pretensión consistía en que se determinara que a él le correspondía designar a los regidores étnicos –propietario y suplente–, en su carácter de Gobernador Tradicional, lo cual quedó desvirtuado, pues se advierte que los Tohono O’otham toman sus decisiones mediante consenso comunitario.

 

CUARTO. Publicitación de la sentencia y su traducción.

 

Con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente resolución por parte de los integrantes de la comunidad Tohono O’otham, esta Sala estima procedente elaborar un resumen oficial, para efecto de su difusión y, en su caso, traducción en las lenguas que correspondan con base en el Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales, Variantes Lingüísticas de México con sus Autodenominaciones y Referencias Geoestadísticas.

 

Al respecto, con base en lo previsto por los artículos artículo 2º, apartado A, de la Constitución; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4 y 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las poblaciones indígenas como forma de promoción de su propia cultura, en particular el derecho a conocer y dar a conocer sus derechos y su cultura en su propia lengua.

 

Esta Sala considera procedente realizar un resumen oficial a partir del cual se pueden tomar medidas de difusión y traducción para garantizar una mayor publicitación de la resolución y facilitar a los miembros de la comunidad el conocimiento de su sentido y alcance a través de los medios de comunicación ordinarios en la comunidad y, en su caso, de las lenguas o algunas de las lenguas de la comunidad.

 

Lo anterior es acorde con el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyen su cultura e identidad, y contribuye a la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas como parte de los fines del Estado mexicano en su carácter pluricultural, atendiendo al reconocimiento legal del carácter nacional de las lenguas indígenas.

 

Ello es acorde también con la jurisprudencia 32/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[47]

 

En el caso, se estima conveniente la traducción del resumen oficial de esta sentencia, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena puedan difundirse, si es pertinente de manera fonética por medio de los mecanismos más idóneos y conocidos por la comunidad, y que se utilizan comúnmente para transmitir información o mensajes de interés a la comunidad.

 

Par tal efecto, se solicita al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que, de conformidad con la cláusula segunda incisos a), y e), del Convenio General de Colaboración firmado el seis de mayo de dos mil catorce entre este Tribunal y dicho Instituto, colabore para realizar la traducción del resumen correspondiente, con el fin de que con posterioridad, se haga del conocimiento y se difunda a los integrantes de la comunidad Tohono O’otham en Puerto Peñasco, Sonora.

 

Para ese efecto se deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

 

El pasado once de abril de dos mil diecinueve, la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora que confirmó a su vez el acuerdo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, por el que se aprobó el otorgamiento de constancias de regidores étnico y suplente a las personas designadas por las autoridades indígenas de la etnia Tohono O’odham (Pápago), para integrar el Ayuntamiento de Puerto Peñasco, Sonora.

 

En virtud de que dicha designación se llevó a cabo mediante Asamblea, lo cual es conforme a los usos y costumbres de la etnia Tohono O’otham; por lo que se protegió el derecho de autodeterminación y autonomía de la comunidad.

 

La designación de regidor étnico es un derecho constitucionalmente reconocido a las comunidades indígenas, como parte de su derecho de autodeterminación en la designación de sus representantes ante los ayuntamientos.

 

Asimismo se vincula al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, a efecto de que el resumen en español y la traducción de mérito, se fije en los estrados del propio Instituto, así como en lugares públicos de la comunidad, previa la autorización que corresponda.

 

De igual manera deberá adoptar las medidas necesarias para que, por la vía que se estima más idónea, se haga del conocimiento de los integrantes de la comunidad, de manera oral y en lengua indígena, el resumen y su traducción.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se solicita la colaboración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número setenta y siete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-36/2019. DOY FE.--------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a once de abril de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Se escribe O’odham u O’otham. (Alvarado Solís, Neyra Patricia. Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo. Comisión Nacional, para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México. 2007, pág. 5. Consultable en Internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12577/papagos.pdf)

 

[2] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[3] Foja 202 del cuaderno accesorio.

[4]Foja 4 del expediente principal.

[5] Fojas 142 a 154 del cuaderno accesorio único.

[6] Foja 43 del cuaderno accesorio único.

[7] Como resultado del proceso de insaculación, se designó a Ana María Sosa Valenzuela y Lidia Zulema Valenzuela, como regidoras étnicas propietaria y suplente, respectivamente.

[8] JDC-SP-128/2018

[9]JDC-PP-135/2018.

[10]JDC-PP-133/2018.

[11]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 124, 125 y 126.

[12]Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 126, 127 y 128.

[13]Fojas 160 a 164 del cuaderno accesorio único.

[14]Fojas 157 y 158 del cuaderno accesorio único.

[15]Fojas 169 a 173 del cuaderno accesorio único.

[16]Foja 166 del cuaderno accesorio único.

[17]Fojas 66 a 68 del cuaderno accesorio único.

[18]Fojas 84 a 87 del cuaderno accesorio único.

[19]Fojas 81 a 83 del cuaderno accesorio único.

[20]Fojas 88 y 89 del cuaderno accesorio único.

[21]Fojas 77 a 80 del cuaderno accesorio único.

[22] Fojas 126 a 128 del cuaderno accesorio único. La lista de asistencia se encuentra en el expediente principal.

[23] Agregó a la demanda primigenia, copia certificada del escrito de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, que dirigió el Consejo Supremo de Gobernadores Tradicionales del Pueblo Indígena Tohono O’Otham de México, al Presidente Municipal de Puerto Peñasco, Sonora, a fin de informarle que con base en sus usos y costumbres se nombró a Manuel Eribes Rodríguez como Gobernador Tradicional, y a Francisca Alicia Valdez Rodríguez como gobernadora suplente.  (Foja 40 del cuaderno accesorio único).

[24] Agregó a la demanda primigenia, copia certificada del escrito de seis de julio de dos mil diecisiete, que dirigió el Consejo Supremo de Ancianos Tohono O’odham a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal Electoral en el cual le informan que han asignado al Señor Manuel Eribes Rodríguez como representante legal de la etnia Tohono O’odham en la ciudad de Puerto Peñasco, Sonora, y que éste se encargará de elegir al regidor étnico en Puerto Peñasco y todos los asuntos que conciernen a la etnia (Foja 41 del expediente). También consta el escrito de treinta de junio de dos mil diecisiete dirigido al Ingeniero Antonio Cruz, coordinador de la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por el Consejo Supremo de Ancianos Tohono O’odham en el cual informan que han tomado la decisión de que Manuel Eribes Rodríguez quede como representante legal de la etnia de los Tohono O’odham en Puerto Peñasco, Sonora, debido al fallecimiento del gobernador Servando León León (Foja 42 del expediente).

 

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

 

[26]Consultable en la página de Internet del Boletín Oficial y Archivo del Estado, del Gobierno del Estado de Sonora: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/2010/diciembre/2010CLXXXVI47III.pdf; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1,  de la Ley de Medios.

[27]Atlas de los pueblos indígenas de México. INPI. Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas / INALI. Instituto Nacional de Lenguas Indígenas. Consultable en Internet, en la página oficial del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas: http://atlas.cdi.gob.mx/?page_id=1881

 

[28]http://atlas.cdi.gob.mx/?page_id=1888

[29] Alvarado Solís, Neyra Patricia. Pápagos. Pueblos Indígenas del México Contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. México. 2007, pág. 5. Consultable en Internet: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/12577/papagos.pdf

 

[30] El hijo(a) de padres O’odham es considerado O’odham. El hijo(a) solamente de madre o padre O’odham es considerado mitad O’odham. De esta forma se va perdiendo el derecho a ser O’odham.

[31]Paz Frayre, Miguel Ángel. Regidurías indígenas tohono o’otham: política y tradición”. Revista “Alteridades”, de la Universidad Autónoma Metropolitana, versión On-line ISSN 2448-850X, versión impresa ISSN 0188-7017, Alteridades vol.25 no.49 México ene./jun. 2015, Págs. 109-119. Consultable en Internet: https://alteridades.izt.uam.mx/index.php/Alte/article/view/789/740

[32]Entrevista a la señora Alicia Chuhuhua, regidora étnica del municipio de Caborca, Sonora, México, 2010.

[33]Entrevista a la señora Alicia Chuhuhua, regidora étnica del municipio de Caborca, Sonora, México, 2010.

[34]Entrevista al señor Héctor Velasco, regidor étnico del municipio de Puerto Peñasco, Sonora, México, 2010.

[35] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas

[36] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 64 y 65.

[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29

[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58.

[39] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-716/2015.

[40] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-716/2015.

[41] Foja 125 del cuaderno accesorio único.

[42] Fojas 90 y 91 del cuaderno accesorio único.

[43]Fojas 66 a 68 del cuaderno accesorio único.

[44] Fojas 72 y 73 del cuaderno accesorio único.

[45] Fojas 88 y 89 del cuaderno accesorio único.

[46] Fojas 90 y 91 del cuaderno accesorio único.

[47] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 26 y 27.