JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3603/2012

 

ACTOR: DIEGO ENRIQUE MIRANDA VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 17 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y CARMEN SOFÍA GÓMEZ TORRES

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-3603/2012, formado con motivo del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Diego Enrique Miranda Vázquez, por su propio derecho, en contra de la resolución de quince de junio del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente SECV/1214172300727/2012 en la que se determinó declarar improcedente la expedición de su credencial para votar con fotografía por no cumplir con los requisitos previstos en la ley aplicable; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

Único. El quince de junio de dos mil doce, Diego Enrique Miranda Vázquez acudió al Módulo de Atención Ciudadana 141721 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a solicitar la expedición de su credencial para votar por reposición, mediante formato de solicitud de expedición de credencial para votar con folio 1214172300727.

 

II. Acto impugnado. El mismo día la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 17 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Jalisco, emitió la resolución en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar del actor en razón de que, en su concepto, no solicitó previamente su trámite para la reposición por robo o extravío, además de que la solicitud fue presentada fuera del término establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el mismo quince de junio del año en curso el actor presentó, ante la autoridad responsable, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

En consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente al medio de impugnación, así como a publicitarlo, mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Aviso de presentación. Ese día, fue recibido vía fax en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio No. JDE17-JAL/VS/117/2012 mediante el cual el Vocal Secretario de la Junta Distrital aludida, informó a esta Sala de la presentación de la demanda.

 

V. Remisión a la Sala. Por oficio No. JDE17-JAL/VS/123/2012, recibido en este órgano jurisdiccional el diecinueve posterior, los vocales secretario y ejecutivo de la referida Junta Distrital, remitieron a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.

 

VI. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala, Noé Corzo Corral, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JDC-3603/2012 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la ley de la materia.

 

VII. Radicación. Mediante auto de veinte posterior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Jacinto Silva Rodríguez, radicó la demanda para su trámite.

 

VIII. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. El veinticuatro consecutivo, se admitió el juicio, se proveyó acerca de las pruebas, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza y, finalmente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como al acuerdo CG-404/2008, en relación con el diverso CG-268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados, el primero, el veinte de octubre de dos mil ocho y, el segundo, el dos de noviembre del año pasado, en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anterior, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de la resolución emitida por una autoridad administrativa electoral federal con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, que se traduce en una posible infracción a la prerrogativa constitucional de votar tutelada en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio que se estudia, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público de conformidad con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el cuaderno principal, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, de la ley de la materia, ya que el acto reclamado se emitió el día quince de junio del presente año y el escrito de impugnación fue presentado en esa misma fecha.

 

c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000 de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, visible a páginas 364 a 366, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, en las constancias que obran en el expediente se advierte que el promovente Diego Enrique Miranda Vázquez, es ciudadano mexicano, mayor de edad.

 

Por otra parte, presentó demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, en el escrito de demanda se aprecia que el impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.

 

Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto al en que se actúa capaz de confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa de la cual se duele la parte actora.

 

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, son de estudiarse los conceptos de agravio que constituyen el fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Autoridad Responsable. En el presente asunto se tendrá como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

Lo anterior es así, no obstante que en su demanda el ciudadano precisa como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, toda vez que de las constancias se desprende que presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo jurídico que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

 

En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, apreciable a fojas 272 y 273 de la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, cuyo rubro y texto es:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.— La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”

 

CUARTO. Litis. Del escrito presentado por el  impetrante se desprende el siguiente agravio:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para  cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

En ese mismo tenor, en la resolución impugnada se señaló:

 

…16.- Que el día 15 de junio de 2012, el C. DIEGO ENRIQUE MIRANDA, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana Fijo Distrital capturándose su trámite en el equipo del MAC 141723, con la finalidad de realizar la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, mismo que fue presentado fuera del plazo establecido en el precepto legal señalado, además de encontrarse fuera de los supuestos del artículo 187, párrafo primero del ordenamiento legal en materia electoral que nos ocupa

 

… el trámite de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, presentado por el C. DIEGO ENRIQUE MIRANDA, resulta IMPROCEDENTE, en razón de que fue presentado fuera de plazo, de conformidad al párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de no estar dentro de los supuestos establecidos en el párrafo 1 del mismo precepto legal.”

 

 

Asimismo, la Responsable en su Informe Circunstanciado, manifestó:

 

1.- Con fecha 15 de junio de 2012, el C. Diego Enrique Miranda Vázquez, se presentó ante el Módulo Fijo Distrital 141721 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Jocotepec, Jalisco, para realizar su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía debido a que según su dicho, se extravió su credencial para votar, sin embargo, le fue informado que para realizar trámites de reposición de credencial con fotografía, el plazo concluyó el último día del mes de febrero, del año en curso, en términos de lo dispuesto por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

…esta autoridad electoral se encuentra imposibilitada material y técnicamente para efectuar el trámite requerido por el hoy demandante, en consecuencia, no es posible expedirle su Credencial para Votar con Fotografía derivado de que presentó el trámite fuera del plazo establecido por la ley, tal y como se indica en el punto uno de este apartado, por lo que se solicita a la H. Sala Regional Guadalajara, Primera Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su oportunidad dicte la resolución que en derecho proceda y declare infundados los agravios del hoy recurrente por no agotar los plazos y los modos legales que se establecen para la tramitación de la reposición de la credencial para votar del hoy demandante…

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la resolución impugnada se encuentra apegada a los principios de constitucionalidad y legalidad, y si el ciudadano Diego Enrique Miranda Vázquez, tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada, con la finalidad de que esté en aptitud de votar en las elecciones concurrentes a celebrarse el próximo uno de julio.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio que el impetrante hizo valer en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, resulta ser sustancialmente FUNDADO al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas:

 

El artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:

 

"A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, se advierte que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber sufrido el extravío de su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, es jurídicamente válido sostener que las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les sea aplicable la disposición prevista por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.

 

Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.

 

Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.

 

Así, el presente asunto se ajusta a la hipótesis referida, en tanto que, la parte actora acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, según se advierte de la solicitud que obra agregada a los autos, toda vez que el movimiento marcado es el número 4, advirtiéndose que dicho trámite fue con motivo del extravío de la misma, según refiere la responsable en su informe; al respecto, la autoridad resolvió en forma negativa, puesto que señaló, que el plazo para realizar dicha solicitud se encontraba agotado, además de que no solicitó previamente su trámite por robo o extravío.

 

Con relación a lo señalado, es dable precisar que en la especie, no existe documentación o manifestación que permita conocer la fecha cierta en la que aconteció el extravío de la referida credencial para votar con fotografía y, que a su vez, originó la solicitud de reposición de credencial para votar; empero, con base en los principios in dubio pro cive, ante la duda a favor del ciudadano, y en el de buena fe, se partirá del supuesto que mayor beneficio represente al ciudadano, en ese sentido, se presumirá que ello ocurrió con posterioridad al último día de febrero de este año, por tanto, la única fecha cierta que se tomará sobre el conocimiento del hecho, es el día que el ciudadano acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de la credencial para votar.

 

En ese sentido, debe decirse que el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.

 

De ahí que corresponde a este órgano jurisdiccional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el extravío de la misma con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.

 

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL visible en la Compilación 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 217 y 218.

 

Con base en lo anterior, y toda vez que el extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad del actor, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo primero de julio.

 

Además de lo razonado previamente, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, relativo a que el actor no se encuentra en los supuestos del artículo 187, párrafo primero del código comicial federal, entendido en el sentido de que omitió elaborar una solicitud individual para iniciar su trámite de reposición, no puede servir de base para negar a Diego Enrique Miranda Vázquez la expedición de su credencial para votar.

 

Lo anterior, en virtud de que, si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, el accionante efectivamente no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada “Formato Único de Actualización y Recibo” en términos del artículo 179, párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

 

Como se puede advertir, el promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable al hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser elaborados y auxiliarlos en su llenado. 

 

En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.

 

Por tanto, si en el caso concreto, el aquí actor solicitó la reposición de su Credencial para Votar por haber sufrido el extravío de la misma, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio al ciudadano.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que debe expedírsele al ciudadano Diego Enrique Miranda Vázquez, en vía de reposición, su credencial para votar con fotografía, toda vez que de constancias no se desprende que la negativa impugnada se deba al incumplimiento de cualquier otro requisito, por lo que resulta claro que se han colmado los extremos necesarios para la reposición del documento en cuestión.

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución de quince de junio del año en curso pronunciada en el expediente SECV/1214172300727/2012, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Jocotepec, Jalisco, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor.

 

En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en Jocotepec, Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.

 

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 264, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Diego Enrique Miranda Vázquez para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 1671, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándolo en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

De tal fotocopia autorizada, además, expídase por duplicado a la parte actora, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.

 

Por último, debido a que el domicilio de la parte actora está ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, procede ordenar remitir a la autoridad responsable las copias indicadas, a efecto de que las ponga a disposición del ciudadano actor y, previa identificación, las entregue.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Diego Enrique Miranda Vázquez, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 1671, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones, deberá acatar la presente resolución, anotándolo en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir a la autoridad responsable las copias indicadas, a efecto de que las ponga a disposición del ciudadano actor y, previa identificación, las entregue.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 17 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Diego Enrique Miranda Vázquez, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veinticuatro, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3603/2012, promovido por Diego Enrique Miranda Vázquez.- DOY FE. ---------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil doce.

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS