JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3642/2009
ACTORES: RICARDO HUMBERTO MANJARRÉZ DURAZO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GUAYMAS, SONORA
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIOS: EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL Y JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-3642/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza, presentado por derecho propio ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, mediante el cual impugnan el acuerdo “SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ALIANZA PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” tomado en sesión plenaria de fecha siete de agosto del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Que el cinco de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2008-2009 en el Estado de Sonora, para elegir, entre otros, a los munícipes del Ayuntamiento de Guaymas.
2. Que en sesión celebrada el siete de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, realizó el cómputo municipal de la citada elección en la que asignó cinco regidurías por el principio de representación proporcional a la Alianza “PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”.
En misma sesión, el Consejo referido extendió constancias de asignación como regidores propietarios a los ciudadanos Carmen Aída García Fox, Ramón Antonio López Meza, Alonso Salas Ávalos, Gregorio Alvarado Sánchez y Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, en tanto que a los CC. Oscar Humberto Estrada Santos, Christian Félix Rodríguez, Silvia Montero Sánchez, Martha Alicia Apodaca Valle y Francisca Silva Romero como suplentes.
3. Que el primero de agosto del año en curso, el C. Roberto Ruibal Astiazarán en su carácter de representante legal de la Alianza “PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” propuso para la asignación de regidurías a los CC. Gregorio Alvarado, Karla Córdova González, Carla Neudert Córdova, Mario Santini, Irma Margarita Giron Velarde, Silvia Montero Sánchez, Oscar Humberto Estrada Santos, Christian Félix Rodríguez, Martha Alicia Apodaca Valle y Francisca Silva Romero los cuatro primeros como propietarios y los últimos como suplentes.
4. Que el día siete de agosto del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora, emitió el acuerdo “SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ALIANZA PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, revocando las otorgadas el siete de julio y expidiendo a los ciudadanos propuestos por el representante legal de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, las constancias respectivas.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con lo anterior, el once de agosto de dos mil nueve, Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza por derecho propio, presentaron recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.
III. Remisión a la Sala. Por oficio número TEETIP-608/2009 de fecha doce de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Presidente del Tribunal antes citado, remitió a esta Sala el escrito de queja RQ-57/2009, mismo que fue recibido en la oficialía de partes el dieciocho siguiente.
IV. Turno. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó registrar el escrito de impugnación como asunto general con la clave de expediente SG-AG-747/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por acuerdo de fecha veinte de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.
VI. Reencauzamiento. Con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Pleno de esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, resolvió reencauzar el asunto general SG-AG-747/2009 a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de igual forma se ordenó remitir copias certificadas del escrito y sus anexos al Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora a efecto de que esa autoridad realizara el trámite correspondiente al medio de impugnación.
VII. Turno del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por acuerdo de fecha veintidós de agosto del año en curso, y en acatamiento a la resolución adoptada por esta Sala, el Magistrado Presidente turnó los autos que integran el presente medio de impugnación, al Magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Radicación. Mediante auto de fecha treinta y uno de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.
IX. Remisión de documentación trámite. El día tres de septiembre de dos mil nueve, la C. Silvia Karina Medina Armenta, remitió a esta Sala diversa documentación relativa al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
X. Recepción de documentos, admisión y pruebas. Por acuerdo de fecha cuatro de septiembre de dos mil nueve, se tuvo por recibidas diversas constancias que remitió la autoridad responsable, entre las que obró la constancia de término de publicitación del día veintinueve de agosto del presente año en la que se informó a esta Sala que en el término de ley, no compareció tercero interesado.
Por otra parte, toda vez que la demanda reunió a cabalidad los requisitos establecidos en la ley, el Magistrado Instructor ordenó su admisión y de igual forma admitió las pruebas ofrecidas por las partes.
XI. Cierre de instrucción. Mediante auto de fecha ocho del presente mes y año, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b) fracción V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de estas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido para controvertir el acuerdo “SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ALIANZA PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” adoptado en sesión plenaria de fecha siete de agosto del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, la cual se encuentra vinculada a la elección de munícipes en el Estado de Sonora, entidad federativa con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce competencia.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.
a) Forma. El escrito de demanda, cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, esta se presentó por escrito, asimismo contiene los nombres de los actores y sus firmas autógrafas, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas que estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Tal y como se desprende de las constancias, se advierte que el juicio en estudio fue interpuesto dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado fue dictado el siete de agosto del presente, en tanto que el medio de impugnación se presentó el día once del mismo mes y año, en consecuencia es inconcuso que el juicio se promovió en el término de ley.
c) Requisitos especiales de procedencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", visible a páginas 166 y 167, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, para la procedencia de los medios de impugnación, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor y por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de las constancias que obran en el expediente se concluye que Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza, son ciudadanos mexicanos.
En ese orden de ideas, es de tenerse por satisfecho el elemento legal en estudio.
Por otra parte, se advierte que los actores presentaron la demanda por su propio derecho, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados, aun cuando a partir de las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicadas el uno de julio de dos mil ocho, en el presente juicio ahora sea admisible y válida la representación.
Además, en el libelo de cuenta se aprecia que los impetrantes, aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votados, pues a través del juicio que promueven, combaten el acuerdo tomado en sesión plenaria de fecha siete de agosto del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora.
Lo anterior, conduce a tener por colmado el requisito de marras, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre los impugnantes de identificar, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Finalmente es patente la legitimación de los promoventes en la causa, pues se sitúan en los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. En términos del artículo 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales puede ser promovido por los ciudadanos, que consideren que los actos y resoluciones de la autoridad violan alguno de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, conforme a los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el supuesto antes referido, es condición que los actores hayan agotado en tiempo y forma, las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en aptitud de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En la especie, ese requisito se encuentra satisfecho, pues acorde con la legislación electoral regente en el Estado de Sonora, el acuerdo tomado en sesión plenaria de fecha siete de agosto del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, no puede ser modificado o revocado por algún otro recurso ordinario.
En ese orden de ideas, es inconcuso que ante el fallo que constituye el acto reclamado, los actores únicamente se encuentran en aptitud de solicitar la reparación de las violaciones aducidas en su escrito de demanda, mediante la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se estudia.
CUARTO. Acto impugnado. Lo es el acuerdo “SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ALIANZA PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” tomado en sesión plenaria de fecha siete de agosto del año en curso por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, consecuentemente se procederá a su transcripción en los términos siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL
DE GUAYMAS, SONORA.
SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA ALIANZA PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 5 de julio de 2009 se llevó a cabo la jornada electoral ordinaria para la elección de ayuntamiento de Guaymas, Sonora, entre otras elecciones.
2.- Los días 7 y 8 de los corrientes se llevó a cabo la sesión de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento por este Consejo Municipal Electoral, motivo por el cual se le asignó Cinco regidurías por el principio de representación proporcional a la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
3.- Asignadas las regidurías que a este municipio corresponde, en la misma sesión de cómputo municipal se conminó a los comisionados de los partidos políticos para que hiciesen la propuesta de las personas que, de entre los candidatos de las planillas que no obtuvieran el triunfo, designaran a quienes ocuparían las mencionadas regidurías.
4.- En mérito de ello, los comisionados de los partidos efectuaron las propuestas de mérito concreto el comisionado propietario de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO propuso como regidores propietarios a los CC. CARMEN AÍDA GARCÍA FOX, RAMÓN ANTONIO LÓPEZ MEZA, ALONSO SALAS ÁVALOS, GREGORIO ALVARADO SÁNCHEZ y RICARDO HUMBERTO MANJARRÉZ DURAZO y a los CC. OSCAR HUMBERTO ESTRADA SANTOS, CHRISTIAN FÉLIX RODRÍGUEZ, SILVIA MONTERO SÁNCHEZ, MARTHA ALICIA APODACA VALLE y FRANCISCA SILVA ROMERO como regidores suplentes.
5.- Atento a lo anterior, con fecha 1° de Agosto de .2009, el representante legal de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, Ing. Roberto Ruibel Astiazarán, formuló la propuesta .nominal de asignación de regiduría que se le asignó por este Consejo Municipal Electoral, ante el Consejo Estatal Electoral, lo que se hizo del conocimiento de este Consejo Municipal el día 04 de agosto del presente año mediante oficio que suscribe el Secretario del Consejo Estatal.
CONSIDERANDO
I.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los organismos que tienen a su cargo la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, son entre otros, los Consejos Municipales Electorales.
II.- Que en términos de lo establecido en el artículo 102 y 110 fracciones XV y XVI los consejos municipales electorales son los organismos encargados de la preparación, organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la elección de ayuntamientos, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo establecido por el propio Código Electoral y a las demás disposiciones relativas.
Así también, tiene la función de efectuar el cómputo municipal y declarar la validez de la elección de ayuntamiento, así como realizar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional conforme al ya citado cómputo y entrega las constancias de mayoría y asignación que corresponda.
III.- Que atento a lo previsto en el artículo 180 del Código de la materia, los municipios estarán gobernados por un ayuntamiento integrado por la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa, integración que se podrá completar con regidores de representación proporcional.
Lo anterior es congruente con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal que con suma claridad determina el numero de regidores que por el principio de representación proporcional habrá de designarse para ayuntamientos cuyos municipios tengan una población que exceda los cien mil habitantes como lo es el de Guaymas, por lo que se designan hasta 12 regidores por este principio.
IV.- Que el mecanismo y la fórmula para la asignación de regidurías por este principio se encuentran claramente establecidos en los artículos 304 al 307 del Código comiciaI.
Al no haber controversia acerca de la aplicación del mecanismo y de la fórmula y sobre la base de que a la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se le asignaron cinco regidurías, como quedó asentado en los antecedentes 2 y 4 del presente acuerdo, no se analizará su desarrollo, dado que la razón del presente acuerdo estriba en determinar si la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por conducto de su Representante Legal, puede solicitar la expedición de una nueva constancia de regidor por el principio de representación proporcional, al haberse extendido ya un documento similar a nombre de otros integrantes de la planilla que por dicho partido contendió.
V.- Al efecto, es obligado recurrir a las reglas para la participación de los partidos políticos en los procesos electorales locales.
Así, los artículos 69 y 70 del Código Electoral Sonorense señalan que los partidos políticos con registro otorgado por el organismo electoral federal facultado para ello (Instituto Federal Electoral), podrán participar en las elecciones ordinarias y extraordinarias con la sola acreditación ante el Consejo Estatal Electoral y en el caso de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se encuentra acreditado ante el organismo electoral estatal, con lo que gozará de los derechos, obligaciones y prerrogativas estatales, lo que se desprende del acuerdo No. 61 “SOBRE SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE ALIANZA SUSCRITO POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO NUEVA ALIANZA Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON EL OBJETO DE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE 70 AYUNTAMIENTOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 2009”, aprobado en sesión del Consejo Estatal Electoral el día 23 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Electoral.
El diverso numeral 76 del citado Código, establece el derecho de los partidos políticos para acreditar en el Consejo Estatal, a sus comisionados para representarlos ante el organismo electoral respectivo.
A su vez el diverso artículo 78 enuncia los derechos que los partidos políticos, las alianzas y las coaliciones pueden ejercer por conducto de sus comisionados, ante los organismos electorales, a saber:
I.- Participar con voz durante las sesiones.
II.- Someter a consideración de los consejos las propuestas que considere pertinentes, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este Código.
III.- Interponer los recursos que establece este Código.
IV.- Formas parte de las comisiones especiales que se determine integrar, en los términos del acuerdo correspondiente y
V. Las demás que le confiera este ordenamiento.
Como se advierte, las atribuciones que el Código otorga a los comisionados son equiparables a las de los mandatarios, es decir, que la representación que ejercen a favor del partido político no implica disposición de derechos cuyo ejercicio corresponde, por su naturaleza como lo es el caso concreto, a la dirigencia de cada partido político.
VI.- Que a efecto de orientar el criterio que debe seguir este Consejo Municipal Electoral, es obligado recurrir a lo establecido en el artículo 3 del Código Electoral, el cual prevé que la interpretación del mismo se realizara principalmente, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Así las cosas, el artículo 308 del multicitado Código textualmente (sic) lo siguiente:
ARTÍCULO 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.
Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.
Como se advierte con extrema claridad, es el partido político, la alianza o a coalición quien que (sic) debe tomar la decisión respecto de quien de los contendientes de la planilla ocupará la o las regidurías que numéricamente se le haya asignado como resultado del cómputo de la elección.
En el mismo sentido, no existe previsión temporal para que el partido efectúa la dignación: es decir, que no señala término fatal para ello, como tampoco precisa quién debe suscribirla.
Al haber una laguna legal, con fechas 9 y 13 de los corrientes los Consejeros que integran el Consejo Estatal Electoral y el Secretario remitieron a este organismo electoral municipal, sendos oficios mediante los cuales hizo del conocimiento que las propuestas de asignación nominal de regidurías que se asignasen a los partidos políticos o a la Alianza, no resulta obligatoria que se efectúen en la sesión del Cómputo de la Elección, por lo que se debe otorgar un plazo razonable para ello, partiendo de la premisa de que dichas determinaciones corresponden a los partidos o a la Alianza por conducto de las autoridades acreditadas ante el Consejo Estatal Electoral y no a los comisionados acreditados ante los consejos municipales electorales.
En mérito de ello, se instruyó para que se otorgue un plazo de 7 días, previa notificación personal al comisionado respectivo, para que se efectuaran las propuestas conducentes y en el segundo de los oficios se autorizo para ampliar en 10 días adicionales el plazo antes mencionado.
VII. De las anteriores consideraciones queda claro que las propuestas de asignación de regidurías las debe efectuar el Partido Político o la Alianza, en su caso, por conducto de las dirigentes respectivas y no por los comisionados acreditados, al ser esta una decisión que no puede quedar al arbitrio de quien tiene la función de representar a los institutos políticos para la defensa de sus derechos, mas no para ejercerlos directamente ya que en casos como el que nos ocupa, implica una decisión que invariablemente ya en casos como el que nos ocupa, implica una decisión que invariablemente debe conocer el órgano colegiado o el máximo órgano de dirección del partido.
Como se advierte con extrema claridad, la determinación de la o las personas que ocuparán cargos de elección popular por la vía de la representación proporcional por parte de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, no corresponde a los comisionados acreditados ante los consejos municipales, lo que el Consejo Estatal Electoral confirmó a través de los oficios mencionados en el antecedente 5 y en el considerando VI del presente Acuerdo, sino al representante legal a quien compete tal determinación, y en el caso concreto, de conformidad con la cláusula primera, tercera, séptima, décima cuarta y décima quinta del Convenio de la Alianza, que establecen que el objeto del convenio es participar con candidaturas para la postulación de candidatos a ayuntamientos, entre ellos el de Guaymas, Sonora, y sus respectivas planillas de ayuntamiento, incluyendo las regidurías por el principio de representación proporcional; asimismo, se convino que el órgano de gobierno de la Alianza tendrá las facultades que se establezcan en los estatutos de la Alianza y estará representado por un Representante Legal; atento a ello, es conveniente precisar que en la cláusula octava del citado convenio, los partidos aliados convinieron en adoptar los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en cuyos artículos 168 y 174 contenidos en el Capítulo II “De la postulación de candidatos a cargos de elección popular” dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 168. Se transcribe…
Artículo 169. Se transcribe…
Artículo 170. Se transcribe…
Artículo 171. Se transcribe…
Artículo 172. Se transcribe…
Artículo 173. Se transcribe…
Artículo 174. Se transcribe…
Lo que a la luz de la interpretación sistemática y funcional del Código Electoral para el Estado de Sonora, ilustra a este Consejo Municipal Electoral para tener claridad acerca de quién deberá formular la propuesta de mérito, lo que se robustece además con lo establecido en el artículo 201 fracción IX del Código Electoral Sonorense que señala que la solicitud de registro de candidatos debe contener la firma del presidente estatal del partido, o bien la o las firmas de las personas autorizadas en el convenio de alianza; es decir, que la disposición de derecho del partido o de la alianza a solicitar registro de candidatos corresponde a esta instancia partidista y en consecuencia la determinación de los regidores por el principio de representación proporcional, atento a los criterios de interpretación ya mencionados, corresponde al representante legal de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, que en el caso concreto corresponde al Ing. Roberto Ruibal Astiazaran, como lo notifico a este Consejo Municipal, el propio Consejo Estatal Electoral.
VIII.- Que este organismo electoral municipal, como ya quedó asentado, le corresponde la vigilancia de la elección de ayuntamiento, por lo que es competente para conocer de la solicitud de la Alianza PRI Sonora - PANAL -VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y dejar sin efecto la Constancia de Asignación de regidor por el Principio de Representación Proporcional, extendida por este Consejo Municipal Electoral el día 8 de julio de 2009.
Partiendo de la premisa de que los ayuntamientos electos tomarán posesión el día 16 de septiembre del año electoral y que en la última sesión ordinaria del mes inmediato anterior a la fecha de terminación de actividades del Ayuntamiento saliente, se nombrará una comisión plural de regidores, que fungirá como comisión de enlace con el Ayuntamiento electo, de conformidad con la constancia de mayoría, de asignación y la declaratoria de validez expedidas por el órgano respectivo, o en su caso, con la resolución del Tribunal Electoral correspondiente, para que acudan a la sesión de instalación formal del mismo, lo que se prevé en el artículo 32 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.
Bajo esa tesitura es, responsabilidad de este Consejo Municipal Electoral, propiciar una toma de posesión del cargo acorde al principio de legalidad, por lo que la Alianza PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México, al formular la solicitud de expedición de una nueva constancia de asignación de regidor a nombre de otro u otros candidatos que integraron la planilla de mayoría.
En razón de ello, este Consejo Municipal Electoral puede válida y legalmente obsequiar la solicitud de mérito aún en el supuesto de que no reintegre la constancia o las constancias de asignación extendidas por el Consejo Municipal Electoral y del Ayuntamiento saliente de este municipio.
No pasa desapercibido para este Consejo Municipal Electoral que los días 7 y 8 de julio de 2009 se llevó a cabo la sesión extraordinaria en la que se aprobó, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Reglamento que regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales, la acta de la sesión de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento celebrada los días 7 y 8 de julio de 2009, en la que se acordó asignar regidurías por éste principio a los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y de la Alianza PRI Sonora, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México.
No obstante que los acuerdos tomados en la mencionada sesión de cómputo municipal si no fueron impugnados, quedan firmes y surten plenos efectos, en el caso ha quedado firme la decisión de asignar numéricamente las regidurías, lo que no se ha controvertido, así como el resultado del Cómputo de la Elección, la declaración de validez de ésta y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla ganadora, pues no está permitido que los integrantes de la planilla triunfadora puedan ser sustituidos o que la misma pueda ser modificada a partir de la expedición de la referida constancia.
Lo que no ocurre con las constancias de asignación que, como ya ha quedado ampliamente precisado, los nombres de las personas que ocuparan dichos cargos se proporcionan por el partido o por la alianza con posterioridad a la sesión de cómputo respectiva y por las personas autorizadas por la ley o por el convenio respectivo, así como por las disposiciones estatutarias o por las que el Consejo Estatal Electoral indique, como en la especie ocurrió.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con fundamento en los artículos; Io, 3°, 19, 23, 41, 42, 44, 67, 68, 69, 70, 75, 76, 78, 102, 110 fracciones I, II, XV y XVI 180 304 al 308 y demás relativos del Código Electoral para el Estado de Sonora, 103 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Distritales y Municipales Electorales, de los diversos artículos 25 y 30 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal y de los artículos 168 a 174 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional adoptados por la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se deja sin efectos la Constancia de Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional extendida a favor de la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, por lo que corresponde a los nombres de las personas que ocuparan dichas regidurías.
SEGUNDO.- Se acuerda extender nueva Constancia de Asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional a la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, en la que se incluyan los nombres de los CC. GREGORIO ALVARADO SÁNCHEZ, KARLA CÓRDOVA GONZALES CARLA NEUDERT CÓRDOVA, MARIO SANTINI VEGA (SIC), MARGARITA GIRÓN VELARDE como regidores propietarios y de los C.C SILVIA MONTERO SÁNCHEZ ÓSCAR HUMBERTO ESTRADA SANTOS, CHRISTÍAN FÉLIX RODRÍGUEZ, MARTHA ALICIA APODACA VALLES, FRANCISCA SILVA ROMERO como regidores suplentes.
TERCERO.- Se instruye al Consejero Presidente para que mediante oficio haga del conocimiento del Consejo Estatal Electoral y del H. Ayuntamiento de Guaymas, Sonora, para los efectos legales correspondientes.
CUARTO.- Notifíquese a la Alianza PRI SONORA, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO por conducto de los comisionados acreditados y publíquese en los estrados del Consejos Municipal Electoral.
QUINTO. Agravios. Los agravios hechos valer por Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza en el juicio motivo de estudio, son los siguientes:
AGRAVIOS
1.- En efecto el CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GUAYMAS SONORA viola en nuestro perjuicio nuestro derecho ser VOTADOS así como los artículos 1,14,16,17, 35 fracción I Y II, 116 fracción IV incisos a), b), c), d), f), g), h) ,j) , k), I) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Sonora; 1, 2, fracción X, 3, 4, 78 Fracción II, 110, fracción XV, XVI, 112 fracción IX, 158 Fracción I inciso C , 293 fracción V, 294, 308, 309, 320 fracción VIII, 326, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 346 del Código Electoral del Estado de Sonora, ello derivado del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora, y que es el que se precisa en líneas anteriores mismo que con llevo a que se dejara sin efecto nuestra designación como regidores de representación proporcional por la ALIANZA PRI SONORA - NUEVA ALIANZA - VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO con origen partidario en el Partido Revolucionario Institucional, en el H Ayuntamiento de Guaymas Sonora, por el período 2009- 2012; por ende nos quito nuestro derecho de ejercer como regidores de representación proporcional en el ayuntamiento antes precisado, desarrollando actos que lo apartaron del principio de CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD, no obstante que la propia ley le impone tal deber, esto es así considerando que sin derecho alguno, sin que mediara mandamiento de tribunal superior que modificara la designación de regidores de representación proporcional efectuara en nuestra persona por el comisionado propietaria de la alianza LIC. FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMOS revoco esta es decir como se plasma en las propias actas de sesión que se describen el (sic) capítulo de hechos de este libelo donde la autoridad jurisdiccional acepta que no existió medio de impugnación alguno y bajo argumento propio como lo expone en el acuerdo tomado en la sesión numero 13 decide revocar la designación de regidores bajo el principio de representación proporcional recaída en nuestra persona apartándose con ello del principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y de certeza al que esta obligado entendiéndose por dichos principios lo siguiente:
" EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SIGNIFICA LA GARANTÍA FORMAL PARA QUE LOS CIUDADANOS Y LAS AUTORIDADES ELECTORALES ACTÚEN EN ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES CONSIGNADAS EN LA LEY, DE TAL MANERA QUE NO SE EMITAN O DESPLIEGUEN CONDUCTAS CAPRICHOSAS O ARBITRARIAS AL MARGEN DEL TEXTO NORMATIVO"
"EL DE IMPARCIALIDAD CONSISTE EN QUE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES LAS AUTORIDADES ELECTORALES EVITEN IRREGULARIDADES, DESVIACIONES O LA PROCLIVIDAD PARTIDISTA; EL DE OBJETIVIDAD OBLIGA A QUE LAS NORMAS Y MECANISMOS DEL PROCESO ELECTORAL ESTÉN DISEÑADAS PARA EVITAR SITUACIONES CONFLICTIVAS SOBRE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL, DURANTE SU DESARROLLO Y EN LAS ETAPAS POSTERIORES A LA MISMA"
“ EL DE OBJETIVIDAD OBLIGA A QUE LAS NORMAS Y MECANISMOS DEL PROCESO ELECTORAL ESTÉN DISEÑADAS PARA EVITAR SITUACIONES CONFLICTIVAS SOBRE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL, DURANTE SU DESARROLLO Y EN LAS ETAPAS POSTERIORES A LA MISMA"
"Y EL DE CERTEZA CONSISTE EN DOTAR DE FACULTADES EXPRESAS A LAS AUTORIDADES LOCALES DE MODO QUE TODOS LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO ELECTORAL CONOZCAN PREVIAMENTE CON CLARIDAD Y SEGURIDAD LAS REGLAS A QUE SU PROPIA ACTUACIÓN Y LA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN SUJETAS"
Bajo la anterior premisa es claro y evidente que el acuerdo combatido y por el cual se nos destituyo como regidores de representación proporcional para el ayuntamiento de Guaymas Sonora, mismo que fue tomado por el Consejo Municipal de Guaymas Sonora es ilegal dado que se transgrede en nuestro perjuicio los principios antes mencionados al desarrollar dicho órgano resolutor conductas contrarias a tales principios y por consiguiente nos priva del derecho a ser votado este ultimo que resulta ser un derecho constitucional y que la propia autoridad electoral debe velar por su estricta observancia imponiéndole propia ley tal deber en sus artículos 116 fracción IV incisos b), c) y I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 del Código Electoral del Estado de Sonora, esto es así por que pasando por alto que la propuesta formulada por el comisionado de la alianza fue debidamente aceptada y acordada de conformidad por el órgano resolutor, inclusive le extendió la constancia respectiva en la que se nos acreditaba como regidores de representación proporcional electos, actos y acuerdos estos, que obtuvieron firmeza procesal al no haber sido combatido con ningún medio de impugnación de los permitidos por la ley, por tercero interesado o bien partido o alianza que se doliera de tales actos, sosteniéndose la firmeza bajo el argumento que nuestra constancia de regidores se extendió con fecha siete de julio del 2009 sin que para ello en el lapso comprendido del siete de julio al primero de agosto del 2009 , mediara recurso o sentencia legal que modificara el acuerdo de designación de regidores efectuados por el comisionado propietario en nuestra persona, por tanto es una verdad legal que las autoridades no pueden de mutuo propio revocar sus propias determinaciones como en la especie aconteció, en esa tesitura es por lo que sé sostiene que el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora se aparto del principio DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y DE CERTEZA AL QUE ESTA OBLIGADO, para con ello menoscabar nuestro derecho a ser votado lo anterior tiene sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro :
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Se transcribe…
Por lo anterior es que se deberá revocar el acuerdo combatido y en su lugar dictar uno nuevo en el que se le diga al ocursante que se deberá estar a la propuesta de regidores efectuada por el comisionado propietario de la alianza con fecha siete de julio del 2009 quedando con todos sus efectos la constancia que se nos fue entregada con la misma fecha, misma que no acredita como regidores electos toda vez que esta quedo firme al no haber sido combatida oportunamente y por consiguiente dejarse sin efecto la nueva constancia otorgada con fecha siete de agosto.
2.- De igual forma el acuerdo combatido y dictado por (sic) CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE GUAYMAS SONORA viola en nuestro perjuicio nuestro derecho a ser VOTADOS, así como los artículos 1, 14,16,17,35 fracción III, 116 fracción IV incisos a), b), c), d), f), g), h) ,j), k), I) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Sonora; 1, 2, fracción X, 3, 4, 78 Fracción II, 110, fracción XV, XVI, 112 fracción IX, 158 Fracción I inciso C , 293 fracción V, 294, 308, 309, 320 fracción VIII, 326, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 346 del Código Electoral del Estado de Sonora, ello derivado del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora, y que es el que se precisa en líneas anteriores mismo que con llevo a que se dejara sin efecto nuestra designación como regidores de representación proporcional por la ALIANZA PRI SONORA - NUEVA ALIANZA - VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO con origen partidario en el Partido Revolucionario Institucional, en el H Ayuntamiento de Guaymas Sonora, por el "período 2009- 2012; por ende nos quito nuestro derecho de ser votados en atención a lo siguiente:
Ha sido criterio sostenido de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado. El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a fojas noventa y seis a noventa y siete, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Se transcribe…
En este sentido el derecho a ser votado no se agota con participar como candidato registrado en la jornada electoral respectiva sino que, una vez electo, ese derecho involucraba el llegar a ocupar y ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, puesto que en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, se podría hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.
Lo anterior, debido a que como lo sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación misma que considera que el derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.
Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada.
Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse así mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).
Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.
El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.
Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él.
Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.
Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.
De lo expuesto tenemos que el resolutor de una manera absurda y del todo ilegal trasgrediendo nuestro derecho a ser VOTADOS y el principio de firmeza procesal, como lo es la definitividad con la que contaba el acuerdo de designación de regidores de representación proporcional recaído en nuestra persona y por consiguiente la constancia respectiva que nos reconocía como regidores electos del ayuntamiento de Guaymas Sonora para el período 2009- 2012 de fecha siete de julio del 2009; al haber dictado el acuerdo combatido en los términos que lo hizo de mutuo propio, otorgando una nueva constancia y por consiguiente reconociendo a nuevos regidores a propuesta del representa (sic) de la alianza a nivel estatal soslayando que ya estábamos designados como tales.
3.- Por otra parte de igual forma el acuerdo combatido nos agravia por la INEXACTA Y FALTA DE APLICACIÓN de los siguientes artículos 1,14,16,17, 35 fracción I Y II, 116 fracción IV incisos a), b), c), d), f), g), h), j), k), I) y m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política Del Estado Libre y Soberano de Sonora; 1, 2, fracción X, 3, 4, 78 Fracción II, 110, fracción XV, XVI, 112 fracción IX, 158 Fracción I inciso C, 293 fracción V, 294, 308, 309, 320 fracción VIII, 326, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337 y 346 del Código Electoral del Estado de Sonora, esto se sostiene en base a lo siguiente:
De la lectura del acuerdo tomado por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora hoy impugnado irroga en su considerando V, VI, VIl, VIII, Puntos de acuerdo Primero, Segundo y Tercero, una serie de actos contrarios al texto de los artículos invocados en este punto como violados por su falta e inexacta aplicación que son a saber:
A).- contrario a lo que sostiene el órgano resolutor en su considerando Quinto la facultad de designar regidores por el principio de representación proporcional por parte del comisionado Propietario de la alianza PRI Sonora - Nueva Alianza - Partido Verde Ecologista de México, Felipe De Jesús Hernández Ramos se ajusto al ordenamiento legal invocado por el propio resolutor como lo es el artículo 78 Fracción II y 2 del Código Electoral Del Estado de Sonora, que a la letra reza:
ARTÍCULO 78.- En los Consejos Electorales, los partidos, alianzas y coaliciones, por conducto de sus comisionados, ejercerán los siguientes derechos:
I.- Participar con voz durante las sesiones;
H.- Someter a consideración del Consejo Electoral correspondiente las propuestas que considere pertinentes, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este Código;
III.- Interponer los recursos que establece este Código;
IV.- Formar parte de las comisiones especiales que se determine integrar, en los términos del acuerdo correspondiente; y
V.- Las demás que les confiera este ordenamiento.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Código, se entiende por:
I.- Código: el Código Electoral para el Estado de Sonora;
II.- Constitución Federal: la .Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Constitución Local: la Constitución Política del Estado de Sonora;
IV.- Congreso: el Congreso del Estado de Sonora;
V.- Consejo Estatal: el Consejo Estatal Electoral;
VI.- Consejo Distrital o Consejos Distritales: el o los Consejos Distritales Electorales;
VI BIS.- Consejo Municipal o Consejos Municipales: el o los Consejos Municipales Electorales;
VII.- Consejos Electorales: el Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales;
VIII.- Consejero: cada uno de los integrantes de los Consejos Electorales;
IX.- Candidato: los ciudadanos que se postulan directamente o por un partido, alianza entre partidos o coalición, para ocupar un cargo de elección popular.
X.- COMISIONADO: CADA UNO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LAS ALIANZAS O LAS COALICIONES ACREDITADOS ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES.
XI.- Distrito: Distrito electoral uninominal;
XII.- Lista nominal: la lista nominal de electores;
XIII.- Magistrado: Magistrado del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa;
XIV.- Medios masivos de comunicación: la televisión, radio y prensa;
XV.- Mesa Directiva: la mesa directiva de casilla;
XVI.- Proceso: el proceso electoral;
XVII.- Padrón: el Padrón Electoral;
XVIII.- Partidos: los partidos políticos estatales o nacionales;
XIX.- Registro Electoral: el Registro Electoral de Sonora;
XX.- Representante de casilla: el representante de partido, alianza o coalición, designado para actuar ante las mesas directivas de casilla, conforme a lo dispuesto por este Código;
XXI- Representante general: el representante general de partido, alianza o coalición, designado para actuar el día de la jornada electoral, conforme a lo dispuesto por este Código;
XXII- Sección: la sección electoral;
XXIII.- Tribunal: el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa.
Esto es así por que como el propio resolutor sostiene el comisionado en comento tiene el carácter de Representante en términos del numeral antes invocado, luego entonces tiene establecidas sus facultades de manera imperativas dentro del cuerpo de leyes en consulta como lo es Someter a consideración del Conseío municipal Electoral de Guavmas -sonora las propuestas que considere pertinentes, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones de este Código, sin que para ello dicho numeral le acote las facultad de designar regidores por el principio de representación proporcional, por lo contrario al tener la calidad de representante se sobre entiende que podrá realizar todos los actos que tenga que intervenir su representada, considerando que si se le hubiera querido limitar tal facultad o alguna otra la alianza que lo acredito como comisionado lo hubiera establecido en el ocurso respectivo cosa que en la especie no sucedió, es decir se le designo como tal a dicho comisionado y con las facultades conferidas realizo la designación de regidores el día siete de julio del 2009, tomando en cuenta que la reglas del mandato así lo establecen dicho de otra manera cuando algún mandante quisiere restringir facultades del mandato a su mandatario así deberá establecerlo al momento de conferir el mandato, lo cual se robustece de la simple lectura del acuerdo numero 61 dictado por el Consejo Estatal Electoral relativo a la aprobación de convenio de la celebración de la Alianza PRI Sonora - Nueva alianza Partido Verde Ecologista de México, en su considerando noveno inciso g) se le dio la facultad a los comisionados de presentar la solicitud de registro de la planilla de ayuntamientos, luego entonces si esta facultado el comisionado propietario a realizar la designación que formulo ante el órgano resolutor.
En este orden de ideas con independencia de lo antes expuesto se sostiene la capacidad del comisionado propietario de la alianza para realizar la designación de regidores de representación proporcional dado que la ley le confiere la facultad de realizar propuestas que estime pertinentes mismas que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del Código Electoral para nuestro Estado. de tal suerte que por promoción realizada por el C. FELIPE DE JESÚS HERNÁNDEZ RAMOS en su carácter de comisionado propietario de la Alianza PRI Sonora - Nueva alianza Partido Verde Ecologista de México, este designo a los regidores de representación proporcional que le correspondieron a la citada alianza , ocurso que fue recibido a la 20:17 horas del día siete de julio del 2009, todavía durante la celebración de la sesión numero 10 de computo y escrutinio, declaración de validez de elección de ayuntamiento y asignación de regidores, prepuesta esta que le fue acordada de conformidad por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas Sonora, puesto que en ese momento se le hizo entrega de la constancia respectiva que nos acredita ya como regidores electos por el principio de representación proporcional, de allí pues que de no haber estado facultado para ello en ese momento el consejo electoral actuante hubiera rechazado la propuesta, cosa que no sucedió así sino por lo contrario fue debidamente aceptada, por tal motivo lo sostenido por el órgano resolutor dista mucho de ser la verdad legal, al dictar un acuerdo en franco desacato a los artículos invocados como violentados en nuestro perjuicio dada su inexacta y falta de aplicación.
B).- En mismo tenor contrario a lo sostenido por el resolutor en su considerando VIl del acuerdo que se combate de manera impropia sigue sosteniendo que los facultados para realizar la propuesta de asignación de regidores de representación proporcional estará a cargo de la dirigencia respectiva y no por los comisionados de los partidos o alianzas criterio que no se comparte en términos de lo expuesto en el inciso que precede mismos que damos por reproducido íntegramente como si a la letra se insertare; por otro lado el consejo municipal electoral de Guaymas Sonora pasa por alto que en el Acuerdo numero 117 tomado en sesión de fecha dos de mayo del año en curso por el consejo Estatal Electora, mismo que le fue notificado oportunamente, en el cual se registro la planilla participante en la elección de ayuntamiento a celebrarse el día cinco de julio de los corrientes, estableció lo siguiente :
"En relación con los principios de paridad y alternancia de género, como requisito esencial para que proceda el registro de planillas para la elección de ayuntamientos aplicable para candidatos de mayoría relativa, de conformidad con lo que establece también el artículo 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora, en relación con el artículo 200, del Código Electoral para el Estado de Sonora, es conveniente precisar que en el caso concreto no es necesario el cumplimiento de los referidos principios, atendiendo que la elección de la planilla que nos ocupa, fue producto de un proceso de elección interna de democracia directa, tal como se precisa en la solicitud de registro, además de los informes que respecto a tal proceso obran en los archivos de este Consejo, dando con ello cumplimiento al supuesto de excepción que respecto a los principios de paridad y alternancia de género, refiere el artículo 200 párrafos tercero y cuarto, del citado Código Electoral."
De allí pues que resulto infundado el argumento vertido en el considerando que nos ocupa dado que no tiene aplicación al respecto considerando que la postulación nuestra como candidatos deviene de un proceso de selección interna por tanto se rompen con dichos principios amen de que sigue surtiendo sus efectos aun en la etapa pos electoral en la que nos encontramos, amen de que el acuerdo tomado en sesión de fecha siete de julio del 2009 no fue recurrido o impugnado en su debida oportunidad por ningún tercero afectado o bien por la propia alianza, luego entonces ya no puede ser modificado, ni mucho menos revocado por el propio órgano de mutuo propio.
C).- En lo que respecta al considerando VIII y acuerdo primero, segundo, tercero y cuarto del acuerdo que se combate, cabe precisar que la constancia en la que se asienta que somos regidores electos de representación proporcional fue extendida el día siete de julio del 2009 y no el día ocho como erróneamente lo asienta el consejo resolutor, tal considerando también adolece de legalidad real atendiendo que el mismo contraviene los numerales invocados como violados en el inicio de este punto al haberse aplicado inexactamente y la falta de aplicación de los mismos en el acuerdo que se combate, esgrimiendo como agravios respecto a ellos lo expuesto en los incisos A), B) de este punto que por economía procesal damos por reproducidos íntegramente.
Por todo lo anterior es que se deberá revocar por este Tribunal el acuerdo combatido dejándolo sin efecto así como la constancia extendida a favor de los nuevos regidores designados por el ING. ROBERTO RUIBAL ASTIAZARAN con fecha primero de agosto del 2009, ordenando subsista el acuerdo tomado en sesión de fecha siete de julio del 2009 por el Consejo Municipal de Guaymas Sonora, por ende se nos restituya como regidores electos por el principio de representación proporcional de la alianza PRI Sonora - nueva Alianza - Partido Verde Ecologista de México con origen partidario en el Partido Revolucionario Institucional.
TERCEROS INTERESADOS
Se señala como terceros interesados del presente recurso a los:
ALIANZA PRI SONORA -NUEVA ALIANZA - PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CON DOMICILIO EN : Colosio y Kennedy #4, Colonia Casa Blanca, C.P. 83100 Hermosillo, Sonora.
KARLA CÓRDOVA GONZÁLEZ, con domicilio en Colosio y Kennedy #4, Colonia Casa Blanca, C.P. 83100 Hermosillo, Sonora.
CARLA NUEDERT CÓRDOVA CON DOMICILIO EN Colosio y Kennedy #4, Colonia Casa Blanca, C.P. 83100 Hermosillo, Sonora.
MARIO SANTINI DUARTE CON DOMICILIO EN Colosio y Kennedy #4, Colonia Casa Blanca, C.P. 83100 Hermosillo, Sonora.
MARGARITA GIRÓN VELARDE CON DOMICILIO EN Colosio y Kennedy #4, Colonia Casa Blanca, C.P. 83100 Hermosillo, Sonora.
SEXTO. Síntesis de agravios. En el escrito de demanda, se hacen valer sustancialmente los siguientes agravios:
1. Que el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, violó su derecho político-electoral de ser votados tutelado en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante haber sido designados regidores de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento correspondiente en el municipio de Guaymas para el período 2009-2012, la autoridad municipal revocó los nombramientos que les había entregado, sin mediar mandamiento de autoridad competente, apartándose con ello de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que rigen la función electoral, porque dejó sin efectos un acto que jamás fue impugnado o combatido por el partido político o los terceros interesados; y
2. Que no se aplicaron o se aplicaron indebidamente en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracciones I y II, 116, fracción IV, incisos a) al m) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 1, 2, fracción X, 3, 4, 78, fracción II, 110, fracciones XV y XVI, 112, fracción IX, 158, fracción I, inciso c), 293, fracción V, 294, 308, 309, 320, fracción VIII, 326, 329, 330, 332 al 337 y 346 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque adversamente a lo sostenido en el acuerdo impugnado, el comisionado representante de la Alianza PRI-SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, sí gozaba de facultades para proponer que fueran designados como regidores electos por el principio de representación proporcional.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el primero de los agravios precisados resulta FUNDADO y suficiente para revocar el acuerdo reclamado, con base en los siguientes razonamientos y consideraciones:
En el acta correspondiente a la sesión celebrada el día siete de julio de dos mil nueve por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, que obra agregada en copias certificadas a fojas treinta y siete a cuarenta y dos del cuaderno accesorio único, se aprecia que una vez concluido el cómputo municipal para la elección de integrantes del Ayuntamiento en el citado municipio, ese órgano electoral asignó a la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, cinco regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo, a propuesta del comisionado representante de la Alianza, según se desprende del escrito que en copia certificada aparece a foja cuarenta y cuatro del cuaderno único accesorio, el citado consejo municipal asignó las regidurías de representación proporcional a los siguientes ciudadanos:
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
CARMEN AÍDA GARCÍA FOX | OSCAR HUMBERTO ESTRADA SANTOS |
RAMÓN ANTONIO LÓPEZ MEZA | CHRISTIAN FÉLIX RODRÍGUEZ |
ALONSO SALAS ÁVALOS | SILVIA MONTERO SÁNCHEZ |
GREGORIO ALVARADO SÁNCHEZ | MARTHA ALICIA APODACA VALLE |
RICARDO HUMBERTO MANJARRÉZ DURAZO | FRANCISCA SILVA ROMERO |
Sin embargo, el día tres de agosto del año en curso, el Licenciado Ramiro Ruíz Molina, en su carácter de Secretario del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, comunicó al ciudadano Eduardo Muñoz Soto, Consejero Presidente del Consejo Municipal Electoral de Guaymas, que el uno de agosto inmediato anterior, el Ingeniero Roberto Ruibal Astiazarán, representante legal de la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA”, propuso a los ciudadanos Gregorio Alvarado, Karla Córdova González, Carla Neudert Córdova, Mario Santini, Silvia Montero Sánchez, Oscar Humberto Estrada Santos, Christian Félix Rodríguez y Martha Alicia Apodaca Valle, para que los cuatro primeros ocuparan los cargos de regidores propietarios y los restantes los de propietarios suplentes, en atención a las regidurías que por el principio de representación proporcional le fueron asignadas para el Ayuntamiento de Guaymas.
Igualmente, en diverso oficio de misma fecha, el funcionario del órgano estatal electoral, informó a la autoridad municipal que el representante legal de la Alianza, había designado como regidor propietario a la ciudadana Irma Margarita Girón Velarde y como suplente, a Francisca Silva Romero, para los efectos ya precisados.
En ambos casos, las comunicaciones señalaron en su parte última, que su finalidad era que el Consejo Municipal Electoral extendiera las constancias respectivas, sin establecer las razones o fundamentos por virtud de los cuales debía observarse esa conducta.
Así, en sesión de fecha siete de agosto de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, agendó como punto cinco del orden del día, el “ACUERDO SOBRE EXPEDICIÓN DE NUEVA CONSTANCIA DE ASIGNACIÓN DE REGIDURÍA POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE LA ALIANZA PRI SONORA- PANAL-PVEM”, en el que se sometió a discusión de los consejeros electorales, la aprobación del acuerdo por el que se revocó a diversos ciudadanos, entre ellos los hoy quejosos, su constancia como regidores electos por el principio de representación proporcional y se otorgó a los ciudadanos aludidos en los oficios que fueron reseñados en párrafos precedentes; esa propuesta, fue aprobada por cuatro votos a favor y uno en contra.
La determinación en cuestión, en su parte toral, sostiene que con fechas nueve y trece del mes de agosto del año en curso, se recibieron sendos oficios suscritos por los Consejeros Electorales integrantes del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en los que se hizo del conocimiento del órgano municipal, que en virtud de que en la ley no se establecían plazos y términos para la designación de regidores por el principio de representación proporcional, debía otorgarse a los institutos políticos un plazo razonable para que realizaran las designaciones, que no necesariamente tenían que efectuarse en la sesión de cómputo municipal, máxime que dichas decisiones correspondía adoptarlas a los partidos políticos, coaliciones o alianzas por conducto de las autoridades acreditadas ante el Consejo Estatal y no por los comisionados ante los consejos municipales.
Además, razonó que conforme al artículo 201, fracción IX del Código Electoral para el Estado de Sonora, las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular, deben contener la firma del presidente estatal del partido, o bien, la firma o firmas autorizadas en el convenio de alianza, lo que en el particular se traduce, en que el Ingeniero Roberto Ruibal Astiazarán, representante legal de la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, es quién se encontraba facultado para nombrar a los ciudadanos que debían ocupar las regidurías que por el principio de representación proporcional obtuvo ese ente político.
Entonces, por las consideraciones narradas, determinó revocar las constancias que expidió el día ocho de julio de dos mil nueve a favor de diversos ciudadanos, entre ellos los hoy actores, al amparo de que únicamente adquirió definitividad en aquella oportunidad, el número de regidurías que debían ser asignadas a la Alianza, no así las constancias de asignación que expidió en lo particular a los ciudadanos, porque éstas debían ser otorgadas conforme a los designios de la Alianza a nivel estatal.
Los elementos probatorios reseñados, por tratarse de documentales públicas, merecen valor probatorio pleno al tenor de lo preceptuado en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y son aptos para demostrar, la existencia de los hechos que los actores expusieron en su escrito.
Ahora bien, esta Sala considera que los motivos de queja son fundados, porque el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, no se encontraba en aptitud de modificar el acuerdo que ya había pronunciado el día siete de julio de dos mil nueve, en el que reconoció los nombramientos de regidores efectuados por el comisionado representante de la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, dado que, los oficios suscritos por los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, así como la solicitud de designación efectuada por Roberto Ruibal Astiazarán en su carácter de representante legal, ambos de fecha posterior, no bastaban para que la autoridad municipal revocara las constancias que había expedido a favor de los impetrantes.
En efecto, adversamente a lo sustentado en el acuerdo reclamado, al no ser impugnadas las determinaciones que el Consejo Municipal Electoral adoptó en la sesión de siete de julio, no sólo adquirió definitividad el número de regidurías que por el principio de representación proporcional correspondían a la citada alianza, sino que la misma suerte siguieron las constancias que fueron expedidas a favor de los ciudadanos Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza, porque a partir de ese momento, éstos adquirieron un derecho a integrar el Ayuntamiento de Guaymas, Sonora, del que únicamente podían ser privados por una resolución de un órgano superior que modificara las situaciones jurídicas ya creadas a partir de la actuación de la autoridad municipal.
Tal aseveración encuentra sustento jurídico en el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que textualmente prescribe:
Artículo 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quién deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.
Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.
Luego, si bien es cierto el dispositivo jurídico en comento no establece la temporalidad para que los partidos, alianzas o coaliciones realicen la designación de los ciudadanos que deben ocupar las regidurías que haya obtenido por el principio de representación proporcional, también lo es que esa cuestión no entraña de suyo una facultad para revocar a su libre arbitrio y en cualquier tiempo a los ciudadanos que ya hayan sido nombrados.
Ello, considerando que la facultad en comento, se agota en el momento mismo en que existe una solicitud de designación por parte de un representante del partido político y ésta es atendida por el órgano electoral municipal, pues es entonces cuando nace a la vida jurídica un acto que entraña derechos y obligaciones a favor de sus titulares que no pueden ser sustraídos de su esfera jurídica, sino en virtud de mandato de autoridad competente.
La afirmación precedente, encuentra sustento en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que instituye un derecho subjetivo público a favor de los gobernados que se patentiza en la garantía de seguridad jurídica, al amparo de la cual, no pueden ser privados de sus derechos, sino por virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.
Lo anterior, aunado a que el artículo 116, fracción IV, inciso l) del citado ordenamiento fundamental, impone a las entidades federativas la obligación de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En esa tesitura, es inconcuso que si el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, atendió a la designación que realizó el comisionado representante de la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” y expidió las constancias a los ciudadanos propuestos, ese acto no puede ser modificado por la misma autoridad, con fundamento en la petición que le sea formulada por la propia Alianza, aun cuando sea a través de un representante u órgano diverso al que realizó el nombramiento primigenio.
Aceptar la postura contraria, significaría atentar contra los principios de certeza y legalidad estatuidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; y 84, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que existiría la posibilidad, que los partidos políticos, alianzas y coaliciones dirigieran excitativas a la autoridad administrativa electoral, para revocar y nombrar libremente a los ciudadanos que deban ocupar las regidurías asignadas por el principio de representación proporcional, lo que es jurídicamente inadmisible.
Ahora bien, lo antes esbozado, no significa que los partidos políticos o incluso los ciudadanos, cuando consideren que un acto de autoridad es violatorio de sus derechos o garantías, se encuentran indefensos ante ellos, porque precisamente tanto la legislación electoral de Sonora, como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, instituyen diversos medios de defensa a través de los cuales pueden acceder a la tutela judicial de sus pretensiones.
Empero, en el particular, es precisamente esa conducta pasiva asumida por la Alianza, así como por los ciudadanos que en su caso se asumían con mejor derecho para ser designados regidores por el principio de representación proporcional, lo que trajo como consecuencia que el acto por el que se expidió la constancia a los hoy actores, adquiriera definitividad y firmeza, en forma tal, que una simple petición de sustitución o nombramiento, resultara ineficaz para revocar los ya efectuados.
Lo anterior, sin prejuzgar si las designaciones realizadas por el comisionado representante de ese ente político ante el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, se ajustaron a las normas legales o estatutarias, porque se insiste, en todo caso, era una carga de la Alianza o de los ciudadanos presuntamente afectados, combatir oportunamente a través de los medios de impugnación a su alcance, el acuerdo de autoridad que estimaban contrario a derecho, porque éste ya no podía ser modificado por la responsable con base en una petición dirigida por el represente legal estatal.
Partiendo de esa premisa, le asiste la razón a los justiciables cuando refieren, que el actuar de la autoridad no se apegó a los principios de legalidad y certeza, porque con la emisión del acuerdo combatido, los despojó de un derecho adquirido, sin que antes se hubiere demostrado que la expedición de las constancias de asignación, habían resultado contrarias a derecho, cuestión que únicamente podría haber sido dilucidada, por un órgano legalmente facultado para examinar la legalidad de los actos realizados por esa autoridad municipal y no por el propio órgano responsable, fundándose además, en una inconformidad expresa por parte de alguna persona o ente con interés jurídico directo.
En consecuencia, es claro que el acto reclamado, transgredió en perjuicio de los ciudadanos el derecho político-electoral a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sus efectos, impiden que tomen posesión como regidores electos por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Guaymas, Sonora.
Lo anterior, porque ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho a ser votado no se agota con el mero hecho de participar en la contienda electoral, sino que asimismo, éste se hace extensivo a garantizar que un ciudadano constitucional y legalmente electo, desempeñe de forma efectiva el cargo que le ha sido conferido por virtud del sufragio ciudadano.
Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.—Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Nota: Esta tesis se publica nuevamente por aclaración del texto derivado de la resolución pronunciada en el SUP-JDC-572/2003, del 29 de septiembre de 2003.
Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 96-97.
No es óbice a lo anterior, que el acuerdo combatido haya tenido un sustento en los oficios remitidos por los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en los que se hizo del conocimiento de la autoridad municipal los nombramientos efectuados por el representante legal de la coalición, para que se expidieran las constancias correspondientes, porque tales documentos constituyen simples comunicaciones que no desvirtúan o modifican el acuerdo de fecha siete de julio de dos mil nueve, cuyas consecuencias legales seguían imperando en todos sus términos.
Por lo tanto, al haber resultado fundado el primero de los agravios, el estudio del segundo se vuelve innecesario en virtud de que los promoventes ya alcanzaron su pretensión, por lo que a ningún fin práctico conduciría el examinar el restante motivo de queja.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que debe dejarse sin efecto el acuerdo de fecha siete de agosto de dos mil nueve, por el que se expidieron las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a los ciudadanos Mario Santini Duarte, Karla Córdova González, Carla Neudert Córdova y Margarita Girón Velarde por la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, y en su lugar, deben prevalecer las constancias expedidas el día siete de julio del año en curso, a favor de los ciudadanos Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza, actores en el presente juicio.
En consecuencia, en el particular, ese fin, es decir, la efectiva tutela de los derechos político-electorales de los ciudadanos impugnantes, se alcanza mediante la confirmación del acuerdo de fecha siete de julio de dos mil nueve, en que se aprobó expedir a su favor la constancia que los acredita como regidores electos por el principio de representación proporcional en Guaymas, Sonora, por la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”.
Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, con apoyo además en los artículos 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de fecha siete de agosto de dos mil nueve, sobre expedición de nueva constancia de asignación de regiduría por el principio de representación proporcional, a la Alianza “PRI SONORA - NUEVA ALIANZA - VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO” emitido por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, así como la constancia de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional que con base en él se expidió.
SEGUNDO. Se confirma en sus términos, el acuerdo de siete de julio de dos mil nueve emitido por el Consejo Municipal Electoral de Guaymas, Sonora, por el que se expidió la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a la Alianza “PRI SONORA-NUEVA ALIANZA-VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, en que fueron designados con ese carácter, los ciudadanos, Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | |
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS |
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3642/2009, promovido por Ricardo Humberto Manjarréz Durazo, Carmen Aída García Fox, Alonso Salas Ávalos y Ramón Antonio López Meza.- DOY FE.-------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, diez de septiembre de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS