JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SG-JDC-3657/2009, SG-JRC-236/2009 Y SG-JRC-241/2009, ACUMULADOS.
ACTORES: MAXIMILIANO LOMELÍ CISNEROS, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y SALVADOR GONZÁLEZ RESENDIZ.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE.
Guadalajara, Jalisco, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Maximiliano Lomelí Cisneros, por su propio derecho como candidato por el Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, así como los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, todos en contra de la resolución dictada el nueve de septiembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009; y,
PRIMERO. Antecedentes.
De la narración de los hechos que los promoventes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Jornada electoral. El cinco de julio del año en curso, se llevó a cabo en el Estado de Jalisco la jornada electoral para elegir diputados locales por ambos principios de la LIX Legislatura y munícipes de los ciento veinticinco ayuntamientos de esta Entidad.
II. Cómputo Municipal. El ocho de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, realizó el cómputo de la elección de munícipes de dicho ayuntamiento, el cual arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | RESULTADOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 32,173 | Treinta y dos mil ciento setenta y tres votos. |
Partido Revolucionario Institucional | 36,820 | Treinta y seis mil ochocientos veinte votos. |
Partido de la Revolución Democrática | 2,861 | Dos mil ochocientos sesenta y un votos. |
Partido del Trabajo | 646 | Seiscientos cuarenta y seis votos. |
Partido Verde Ecologista de México | 2,312 | Dos mil trescientos doce votos. |
Partido Convergencia | 1,144 | Mil ciento cuarenta y cuatro votos. |
Partido Nueva Alianza | 913 | Novecientos tres votos. |
Partido Socialdemócrata | 315 | Trescientos quince votos. |
Coalición formada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Nueva Alianza. | 345 | Trescientos cuarenta y cinco votos (emitidos en las boletas cruzadas dos veces, en el caso de esta coalición). |
Coalición, más Partido Revolucionario Institucional, más Partido Nueva Alianza. | 38,078 | Treinta y ocho mil setenta y ocho votos. |
Votos nulos. | 2,482 | Dos mil cuatrocientos ochenta y dos votos. |
Votos para candidatos no registrados. | 28 | Veintiocho votos. |
Votación total emitida. | 80,039 | Ochenta mil treinta y nueve votos. |
III. Declaración de validez de la elección, expedición de constancias de mayoría y asignación de munícipes de representación proporcional. En sesión realizada el doce de julio del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes celebrada en Puerto Vallarta, Jalisco, expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Juntos por Jalisco”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como las respectivas constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional.
IV. Juicios de Inconformidad. El catorce de julio del año actual, Maximiliano Lomelí Cisneros y el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal Oscar Daniel Zamora Cuevas, el primero como candidato a Presidente Municipal de Puerto Vallarta por el referido instituto político, presentaron demanda de juicio de inconformidad ante la Oficialía de Partes del respectivo Consejo Municipal Electoral, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el referido Consejo Municipal, además de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, así como la consecuente asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual fue registrado en el Tribunal señalado como responsable con la clave JIN-022/2009.
En esa misma fecha, el Partido Acción Nacional, por conducto de Joaquín Enrique Molina Bauza, en su carácter de consejero representante propietario del aludido instituto político ante el mencionado Consejo Municipal Electoral promovió juicio de inconformidad, el cual fue identificado con la clave JIN-049/2009, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se impugnó el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, así como la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, otorgada a la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Jalisco”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Mediante escrito presentado el dieciocho de julio del presente año en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Partido Acción Nacional por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de consejero representante propietario de dicho instituto político ante el referido órgano administrativo electoral, promovió diverso juicio de inconformidad el cual fue registrado en el órgano jurisdiccional señalado como responsable con la clave JIN-092/2009, en el que se impugnó la declaración de validez de la multicitada elección municipal, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición “Juntos por Jalisco”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
SEGUNDO. Resolución impugnada. Una vez admitidos y acumulados los juicios de inconformidad JIN-022/2009, JIN-049/2009 y JIN-092/2009, referidos en párrafos que anteceden, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió dichos medios de impugnación, mediante sentencia dictada el nueve de septiembre del presente año, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO.- La competencia de este Tribunal Electoral para conocer de los juicios de inconformidad sujetos a este fallo, quedó plenamente acreditada en el considerando I de esta resolución.
SEGUNDO.- La legitimación de los actores, así como de los terceros interesados, respecto a los procedimientos JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, quedó debidamente acreditada, por los motivos y fundamentos legales expuestos en los considerandos II y IV de esta resolución.
TERCERO.- En el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-022/2009, las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, resultaron INOPERANTES E INFUNDADAS, por los razonamientos y fundamentos legales señalados en el considerando VI de esta resolución.
CUARTO.- En el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-092/2009, las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Acción Nacional en contra de la declaración de validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral Local, resultaron INATENDIBLES E INOPERANTES, por los razonamientos y fundamentos legales señalados en el considerando VIII de esta resolución.
QUINTO.- En el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JIN-049/2009, las pretensiones jurídicas ejercitadas por el Partido Acción Nacional en contra del acta de cómputo municipal levantada por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, resultaron PARCIALMENTE FUNDADAS, por los razonamientos y fundamentos legales señalados en el considerando VII de esta resolución.
SEXTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, por los razonamientos y fundamentos legales señalados en el considerando IX de esta resolución. Una vez que haya causado estado la presente resolución, remítase copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
SÉPTIMO.- Se CONFIRMAN, la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría relativa y las de asignación de regidores de representación proporcional, del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, conforme al considerando IX de esta resolución.
TERCERO. Presentación de los medios de impugnación. Inconforme con la anterior determinación, Maximiliano Lomelí Cisneros, por su propio derecho, promovió el juicio ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3657/2009, mediante escrito presentado el doce de septiembre del año que transcurre, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Mediante escrito presentado en esa misma fecha en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de José Antonio Magallanes Rodríguez, quien se ostentó como su Presidente Estatal en esta Entidad, promovió el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-236/2009, en contra de la resolución referida en el resultando que antecede.
También en contra de la misma resolución, el Partido Acción Nacional por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovió el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-241/2009, mediante escrito presentado el trece de septiembre del año en curso ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. Trámite y recepción de los medios de impugnación. En cada caso, la autoridad señalada como responsable tramitó las demandas de mérito, remitiéndolas a este órgano jurisdiccional federal, con las respectivas constancias y los informes circunstanciados correspondientes, acompañándose al rendido en el juicio ciudadano, el original del expediente JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, en ocho tomos y un cuaderno de pruebas, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, el trece de septiembre último, formándose los expedientes SG-JDC-3657/2009 con nueve cuadernos accesorios y SG-JRC-236/2009; y el catorce de septiembre siguiente se recibieron las constancias con las que se integró el expediente SG-JRC-241/2009.
II. Turno a ponencia. El trece de septiembre de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar a su ponencia los expedientes SG-JDC-3657/2009 con sus cuadernos accesorios y SG-JRC-236/2009, y el quince de septiembre siguiente el expediente SG-JRC-241/2009, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 9, fracción I y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
A tales acuerdos se les dio cumplimiento mediante los oficios que corren agregados en autos, suscritos por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional Guadalajara.
III. Terceros interesados. Mediante escritos presentados dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Rafael Castellanos, Ernesto Cervantes Gutiérrez y Salvador González Resendiz, los primeros dos ostentándose como sus Consejeros Representantes Propietarios ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta de dicho instituto, respectivamente, y el último como Presidente Municipal electo de dicho Ayuntamiento en la elección celebrada el cinco de julio pasado, se apersonaron a los tres medios de impugnación acumulados que se resuelven, formulando alegatos, señalando domicilio procesal y autorizados para oír y recibir notificaciones, y haciendo valer causales de improcedencia; con la aclaración de que los escritos de tercero interesado relativos a los expedientes SG-JDC-3657/2009 y SG-JRC-236/2009, fueron presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, y el relativo al expediente SG-JRC-241/2009, fue presentado en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió las demandas que dieron origen a los juicios de mérito, propuso la acumulación de los expedientes SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009, al SG-JDC-3657/2009 por ser éste el más antiguo, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Guadalajara, es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 79 párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos con la finalidad de combatir la resolución emitida el nueve de septiembre pasado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción, en los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves JIN-022/2009, JIN-049/2009 y JIN-092/2009 acumulados, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, así como de la entrega de la correspondiente constancia de mayoría relativa y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Acumulación. En atención a que respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SG-JDC-3657/2009, y los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009, existe conexidad en la causa, en virtud de que en todos los medios de impugnación existe identidad tanto en la resolución impugnada como en la autoridad señalada como responsable, ya que se reclama la sentencia emitida el nueve de septiembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009; para efecto de que tales medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, toda vez que en los mismos existe coincidencia en la causa de pedir, procede decretar la acumulación de los expedientes SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009, al SG-JDC-3657/2009, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 73, fracciones VI y VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Sobreseimiento del juicio ciudadano. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3657/2009 debe sobreseerse, porque del análisis de las constancias que integran en el expediente y sus accesorios, esta Sala Regional advierte, que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, apartado 1, inciso c), del ordenamiento legal invocado, consistente en que el actor Maximiliano Lomelí Cisneros carece de legitimación para promover el presente juicio ciudadano.
Ciertamente, cabe precisar, que la disposición en comento no establece ninguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituya una causa de improcedencia de los medios de impugnación, por lo cual, debe considerarse aplicable tanto a la legitimación procesal consistente en la actitud o capacidad jurídica para comparecer como actor en un juicio o recurso del sistema indicado, como a la legitimación en la causa, entendida como la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, como una de las que la ley autoriza en general y en abstracto para combatir el tipo de actos o resoluciones como la que se reclama.
En el presente asunto falta la legitimación en la causa, como se razona a continuación.
El análisis de las disposiciones atinentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás ordenamientos jurídicos rectores de los medios de impugnación en materia electoral, a través de su interpretación sistemática, revelan que la legitimación para promover los juicios o interponer los recursos que forman el citado sistema impugnativo, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, como regla general, a los partidos políticos, mientras que su apertura para los ciudadanos en lo individual se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, dentro de este último el de afiliación libre e individual a los partidos políticos, o cuando causen un daño o perjuicio en su persona o en su patrimonio, como cuando son objeto de imposición de sanciones, hipótesis en las cuales, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante la anulación del acto o resolución combatidos, con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda, con el ejercicio de la plenitud de jurisdicción o con la orden específica a las autoridades responsables para que repongan al impugnante en el goce y disfrute de la prerrogativa o derecho de que se trate.
La pauta precisada anteriormente debe tomarse como elemento fundamental y determinante para dilucidar los casos en que pudieran presentarse dudas sobre la procedencia de un juicio o recurso presentado por un ciudadano o por un partido político, sobre la base del principio de que las normas dadas como excepción, respecto de cierta regla general, deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que sólo comprenden las hipótesis claramente incluidas en ellas, sin que sea factible extenderlas a otras por analogía o mayoría de razón.
Con la orientación en estos lineamientos, se puede determinar de modo claro e indudable, que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, procede exclusivamente contra actos o resoluciones en que las autoridades emitentes pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en cualquier aspecto del contenido de los derechos político electorales de votar, ser votado o de asociación, y no respecto de los actos y resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar, sino resultar perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un conjunto de ciudadanos no organizados, indeterminado o carente de una representación directa, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a todos los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto reclamado, como ocurriría generalmente, verbigracia, con los actos o resoluciones dados en cualquiera de las etapas de una elección que no afectan en particular y directamente a ciertos ciudadanos sino indirectamente a la comunidad indeterminada y amorfa, constituida por los que se encuentran en aptitud de participar en esos comicios, al no estar dirigidos a personas identificadas o identificables, casos en los cuales la reparación tendría que darse con medidas de mayor amplitud, que involucran a diversos conjuntos de personas, como puede ser la nulidad del acto de preparación que se reclame oportunamente, para que se emita otro ajustado a la ley, la nulidad de la votación recibida en una casilla, la nulidad de la elección, etcétera.
Para demostrar la premisa esencial en que se sustenta el criterio que antecede, relativa a que por regla general la legitimación para promover los medios de impugnación electorales corresponde a los partidos políticos y por excepción a los ciudadanos, sirven las siguientes consideraciones.
En el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra la primera base fundamental para el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y allí se precisa que dicho sistema se apegará a los principios siguientes:
1. Su finalidad general consistirá en garantizar que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad.
2. Su contenido se ajustará a los términos que se fijen en la Constitución y en la ley.
3. En los términos del artículo 99 Constitucional se distinguen dos objetivos específicos:
a) Dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales.
b) Garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.
El enunciado constitucional indicado no proporciona lineamientos expresos para determinar quiénes serán los sujetos legitimados para hacer valer los medios impugnativos; empero, sí se puede observar en él un indicador, en la separación de los dos objetivos específicos, ya que éstos sirven de base para fijar las reglas legales relativas a la legitimación procesal y a la legitimación en la causa.
En el artículo 99 de la Carta Magna, tampoco hay cánones sobre la legitimación en el proceso o en la causa, respecto de los medios de impugnación que integrarán el sistema correspondiente, sin embargo, en las nueve fracciones del párrafo cuarto, se hace una precisión por separado, de los diversos tipos de actos o resoluciones sobre los que podrá actuar la jurisdicción electoral, que serán objeto de los diversos instrumentos procesales que después fija la ley en los términos establecidos por la misma, en donde, además, se establecerá ya claramente lo referente a la legitimación.
Así, de conformidad con el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión, fuera de los procesos electorales o dentro de la etapa de preparación de éstos, sirve para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio, a quien tenga un interés jurídico provenientes del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, a nivel distrital y local, que no sean de vigilancia, con lo cual se legitima a quien resienta un perjuicio, independientemente de que sea un ciudadano o un partido político, en cuya situación opera la norma de que los ciudadanos requieren recibir un perjuicio en su persona, derechos individualizados o patrimonio, para estar en aptitud legal de interponer el recurso administrativo en comento; en tanto que, en los apartados 2 y 3 del citado artículo 35, se regula la impugnabilidad en revisión respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Federal Electoral que se emitan en la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones durante un proceso electoral, que no sean recurribles en inconformidad o reconsideración y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo, y se establece enfáticamente que aquí sólo procederá el recurso de revisión, cuando lo interponga un partido político, a través de sus representantes legítimos.
En los artículos 40 y siguientes se regula el recurso de apelación. Se prevén en el primero, los actos y resoluciones impugnables durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, así como aquellos que se realicen durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, así como que en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, dicho recurso será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión interpuestos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 del referido ordenamiento legal. En el artículo 41 se contempla la procedencia de este recurso para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En el artículo 42 se establecen los actos y resoluciones que se pueden recurrir por este medio en cualquier tiempo, refiriéndose a la determinación, y en su caso, a la aplicación de sanciones que realice el Instituto Federal Electoral. En el Capítulo Tercero, que comprende sólo el artículo 45, relativo a la legitimación y a la personería, se prescribe que la legitimación, en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, mientras que tratándose de la imposición de sanciones mencionada en el artículo 42, la legitimación recae: a) en los partidos políticos (que resientan el perjuicio); b) en los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; c) en las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos (que se vean afectados en sus intereses protegidos jurídicamente) a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable, y d) en las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, con la misma condición de que aduzcan la afectación a sus propios intereses.
Cabe destacar que los actos o resoluciones para cuya impugnación se legitima principalmente a los partidos políticos o a las agrupaciones políticas con registro, en el artículo 45, apartado 1, inciso a), comprenden un extenso universo, en tanto que alcanza a las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión (que afecten a su interés jurídico, debe entenderse); a los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen perjuicios al partido o agrupación interesado que promueva el recurso; al informe mencionado en el artículo 41, y a la determinación y aplicación de sanciones (que redunden en su perjuicio, según se infiere). De tal manera que a los ciudadanos, a las demás organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos y a otras personas físicas o morales, sólo les queda el ámbito de impugnación previsto en el artículo 42, y esto sólo en lo que concierne a la posible infracción de sus intereses individuales.
Como se advierte, aquí se manifiesta la regla de que los partidos políticos, o en su caso las agrupaciones políticas con registro, son los legitimados para impugnar la generalidad de los actos electorales, y que a los demás sujetos legitimados, específicamente a los ciudadanos, sólo se les otorga legitimación para enfrentar la determinación o aplicación de sanciones emitidas en perjuicio de sus derechos políticos, personales o patrimoniales.
El juicio de inconformidad, regido por los artículos 49 a 60, sin perjuicio de las reglas generales, de la ley procesal electoral citada, está dado exclusivamente para combatir los actos de la jornada electoral y de la etapa de resultados y declaraciones de un proceso electoral federal, que se detallan en el artículo 50, y la legitimación para demandar se confiere en general a los partidos políticos, y a los candidatos exclusivamente contra la decisión de no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría, por motivos de inelegibilidad.
El recurso de reconsideración, previsto en los artículos del 61 al 70 del susodicho ordenamiento procesal, está previsto, claramente, para los partidos políticos, como regla general, aunque sigue la misma línea que el juicio de inconformidad, que constituye la primera instancia, al conferir legitimación a los candidatos para impugnar la sentencia de la Sala Regional, cuando confirme la inelegibilidad decretada por la autoridad electoral, o revoque la determinación de ésta en que se declararon satisfechos los requisitos de elegibilidad, esto es, que defienda su derecho político a ser votado.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contemplado en los artículos 79 a 85 de la referida Ley de Medios, está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, al de asociación, en los términos antes explicados, y al de afiliación libre e individualmente a los partidos políticos; de modo que la legitimación no concierne en este juicio a los partidos políticos en ningún caso.
El juicio de revisión constitucional electoral, regido por los artículos 86 a 93 del multicitado ordenamiento, se encuentra dado exclusivamente para su promoción por los partidos políticos, según se lee en el artículo 88.
Como se advierte en la relación precedente, la generalidad de los actos y resoluciones impugnables puede combatirse exclusivamente por los partidos políticos, resultando excepcional el otorgamiento de legitimación a los ciudadanos, pues si se suman los actos y resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el de reconsideración, tratándose de la jurisdicción federal, se constata que inciden en todo el universo de los actos electorales, y especialmente los de los procesos electorales, y en los mismos se advierte, nítidamente, que tales medios de impugnación están dados para los partidos políticos, y que sólo se le dan al ciudadano para la defensa de su acervo jurídico individual, ya sea en el ámbito de los derechos políticos o en el campo personal o patrimonial.
Por lo tanto, si desde los objetivos generales del sistema de impugnación electoral contemplados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, se hace una separación entre los actos y resoluciones de las distintas etapas de los procesos electorales y los relacionados con el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, considerando que la defensa de los primeros se encomienda a los partidos políticos, mientras que la de los segundos a sus propios titulares individuales; es inconcuso que cualquier interpretación sobre el derecho de los ciudadanos en este último supuesto, no puede ser en el sentido de que lleve a la autoridad jurisdiccional a incursionar en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, cuya defensa corresponde a los partidos políticos, por más que con esos actos se vean en peligro indirecta y mediatamente los derechos político electorales del ciudadano promovente.
En el caso a estudio, el juicio ciudadano se promovió por el actor Maximiliano Lomelí Cisneros por sí mismo y en lo individual, para reclamar actos relativos a la etapa de calificación de la elección del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, surgidos con motivo de la resolución impugnada emitida el nueve de septiembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta Entidad Federativa, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, así como de la entrega de la correspondiente constancia de mayoría relativa y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Lo anterior pone de manifiesto que la resolución impugnada se traduce en una medida que atañe a la etapa de calificación de la elección del proceso electoral en que se eligió a los miembros del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco. Esto hace patente que con dicha resolución no se afecta de manera individualizada, cierta, directa e inmediata, alguno de los derechos político electorales del actor Maximiliano Lomelí Cisneros de votar, ser votado, de asociación, o de afiliación a algún instituto político, ni tampoco algún derecho personal o patrimonial a través de alguna sanción, porque de ahí no se desprende que se afecten en lo particular y directamente sus derechos, por no encontrarse dirigida la resolución impugnada en su perjuicio, sino que trasciende indirectamente a toda la colectividad de la referida municipalidad que, en su caso, participó en los comicios.
Tampoco se advierte que le ocasione al accionante una afectación cierta e inmediata, porque en la demanda, el ciudadano actor aduce que dicha resolución trastoca la garantía de legalidad y los principios de congruencia y exhaustividad, dado que la responsable no se sujetó a la litis planteada en relación con los agravios expuestos en el juicio de inconformidad JIN-022/2009, ya que no quiso suplir la deficiencia de la queja a efecto de determinar que la verdadera intención de los actores era la de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que se formaron con motivo de la instalación y cierre de cada una de las casillas instaladas en Puerto Vallarta, Jalisco, circunstancia que expresa el actor es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que al Partido de la Revolución Democrática del cual fue registrado como candidato para el cargo de presidente municipal, le faltaban 118 votos para alcanzar una regiduría por el principio de representación proporcional; lo cual, no se traduce en un acto que afecte de manera individual, inmediata y directa, el derecho político-electoral alegado.
Además, por la pretensión del actor consistente en que de haberse efectuado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuyas actas tenían error, pudo ser elegido como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, la restitución que en un momento dado tuviera que hacerse, no podría darse solamente en cuanto a su persona, poniéndolo en el goce y disfrute de su derecho, sino que, su acogimiento involucraría inevitablemente a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por la resolución impugnada, con lo que se provocaría una modificación de la etapa de resultados del proceso electoral, respecto de la cual, en el supuesto de existir inconformidad, la ley sólo facultó a los partidos políticos para impugnar los actos o resoluciones relacionados con las etapas de los procesos electorales.
Por estas razones lo procedente es sobreseer el juicio ciudadano expediente SG-JDC-3657/2009, en tanto que, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de dicha Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, entre otros, de votar y ser votados. Esto es, en la norma fundamental se reconocen los derechos político-electorales de los ciudadanos y su salvaguarda, así como el medio de impugnación y la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.
Es así que cumpliendo dicho mandato constitucional, en los artículos 79 y 80 de la ley adjetiva antes invocada se regulan los requisitos de procedencia del mencionado medio de impugnación, los cuales disponen:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
De los preceptos antes transcritos, se desprende que los ciudadanos están legitimados para promover, por sí mismos y en forma individual, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando consideren que un acto o resolución de autoridad es violatorio de cualquiera de los derechos político-electores de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, cuyo rubro dice: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[1], para la procedencia del juicio de mérito, en términos del primero de los artículos arriba transcritos, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Del contenido de la tesis invocada, se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación; sin embargo, en el asunto que se examina, esta Sala Regional estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia para la procedencia del mencionado medio de impugnación, pues aun cuando pudiera admitirse que en última instancia, de lo narrado por el enjuiciante se advirtiera que aduce una violación a su derecho de voto pasivo, lo que no acontece, lo cierto es que su cuestionamiento lo hace consistir en la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, que confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, así como de la entrega de la correspondiente constancia de mayoría relativa y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, argumentando que dicho órgano administrativo electoral debió de haber realizado el recuento total de votos de los paquetes electorales de cada una de las casillas instaladas en Puerto Vallarta, Jalisco, supuesto que no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento a los multicitados artículos 79 y 80 de la ley de la materia, no la puede constituir el recuento de los votos emitidos en la elección de ayuntamientos, así como tampoco las causas que pudieran originar la anulación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, ni la declaración de validez de la elección de munícipes, la expedición de la respectiva constancia de mayoría, así como la consecuente asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior, conduce a estimar que los únicos supuestos que previó el legislador, tratándose del derecho de voto pasivo, según se dispone en el inciso d) del párrafo 1 del último de los numerales citados, así como el artículo 82, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, son:
a) Cuando habiendo sido postulado por un partido político a un cargo de elección popular, le sea negado indebidamente su registro; y,
b) Cuando por causas de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales de las entidades federativas determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, siempre que la ley electoral local, no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional procedente en estos casos, o cuando habiéndolo agotado, considere que no fue reparada la violación constitucional reclamada.
Por otro lado, si bien el derecho de ser votado no se constriñe exclusivamente a que se otorgue el registro, pues también debe garantizarse que el candidato ocupe el cargo que pudiera corresponderle por haber obtenido el triunfo en la elección respectiva, debe considerarse que la vía idónea prevista en la ley adjetiva federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el juicio de revisión constitucional electoral, siempre que sea promovido, según se apuntó en párrafos precedentes, por un partido político que es quien goza de legitimación en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 11/2004, cuyo rubro señala: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Generalmente ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.[2]
En consecuencia, resulta procedente sobreseer el juicio ciudadano de mérito, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 10, apartado 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor Maximiliano Lomelí Cisneros carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación.
Además, es pertinente señalar que los motivos de queja esgrimidos por el ciudadano actor Maximiliano Lomelí Cisneros, son idénticos a los expresados en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral identificado co la clave SG-JRC-236/2009, cuyo análisis procede a continuación.
CUARTO. Requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral expedientes SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009. La procedencia de los medios de impugnación que se resuelven está justificada plenamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
I. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los representantes legales de los partidos políticos promoventes; se identifica la resolución impugnada, se señalan los hechos materia de las impugnaciones, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se exponen argumentos a manera de agravios.
II. Oportunidad. Las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven son oportunas, dado que se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada les fue notificada a los promoventes el mismo nueve de septiembre del año en curso en que fue emitida, tal y como se advierte de las constancias que integran el expediente JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, además de que así lo expresó la autoridad señalada como responsable al rendir los correspondientes informes circunstanciados, y las demandas que dieron origen a dichos medios de impugnación fueron presentadas ante la citada autoridad el doce (SG-JRC-236/2009) y el trece (SG-JRC-241/2009) de septiembre siguiente, razón por la cual se estima que los juicios de mérito se presentaron dentro del previsto en el numeral 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009, fueron promovidos por parte legítima, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
El instituto político actor Partido Acción Nacional, promovió el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-241/2009, a través de su representante legal José Antonio Elvira de la Torre, que fue el mismo que interpuso el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-092/2009, que junto con el expediente JIN-049/2009, también promovido por dicho instituto político, fueron acumulados al JIN-022/2009 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de los que deriva la resolución impugnada, además de que la autoridad señalada como responsable reconoció su personería en el correspondiente informe circunstanciado, tal y como consta en autos.
Y por lo que corresponde al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-236/2009, el mismo fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal José Antonio Magallanes Rodríguez, en su carácter de Presidente en Jalisco de dicho instituto político, tal y como se advierte de la copia certificada del Acta del Quinto Pleno Extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en esta Entidad, celebrado el quince de febrero del año que transcurre, constancia que fue remitida por dicho representante legítimo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el quince de septiembre de dos mil nueve, en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala Regional en auto de catorce del mismo mes y año.
Finalmente, con apoyo en lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y párrafos 2 y 4, 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido Revolucionario Institucional y su candidato electo Salvador González Resendiz, se encuentran legitimados para comparecer como terceros interesados en el presente asunto, el primero por conducto de sus representantes legales Rafael Castellanos y Ernesto Cervantes Gutiérrez, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores, toda vez que a la planilla de dicho instituto político, encabezada por el referido González Resendiz, le fue expedida la constancia de mayoría de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la sesión celebrada el doce de julio del año que transcurre, en la que declaró la legalidad y validez de dicha elección.
Asimismo, se reconoce la personería de Rafael Castellanos y Ernesto Cervantes Gutiérrez, como Consejeros Representantes Propietarios ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y ante el Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta de dicho instituto político, respectivamente, en virtud de que la misma les fue reconocida por la autoridad señalada como responsable en la resolución impugnada (páginas 9 y 10 de la referida sentencia), además de que al escrito de tercero interesado presentado ante el tribunal señalado como responsable respecto del expediente SG-JRC-241/2009, se anexó copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-105/09, aprobado el catorce de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Electoral líneas atrás referido, mediante el cual se aprobó la adenda al convenio de coalición denominada “Alianza por Jalisco” presentada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, advirtiéndose de la declaración primera de la adenda mencionada, que Rafael Castellanos fungirá como representante legal del Partido Revolucionario Institucional ante dicha coalición.
Apoya lo anterior, la Jurisprudencia 21/2009 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, que dice: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.- De la interpretación de los artículos 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 12, párrafo 4, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la representación de la coalición para el efecto de presentar cualquiera de los medios de impugnación previstos en la ley, por regla general se establecerá en el convenio de coalición respectivo. Por tanto, a fin de determinar en quién recae la personería para presentar un medio de impugnación en nombre de una coalición, se debe atender primeramente al texto expreso del convenio de coalición, mismo que, a su vez, debe observar los principios y valores democráticos previstos en el sistema jurídico mexicano y a ciertos lineamientos que garanticen el acceso a la jurisdicción del Estado, y en segundo término, a la intención de los suscriptores de dicho convenio.[3]
IV. Requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral.
1. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de las cuestiones planteadas en los juicios de inconformidad líneas atrás referidos, y en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se establece la posibilidad legal de combatir las resoluciones recaídas a tales juicios de inconformidad, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de esta Entidad para revisarlas de oficio y, en su caso, revocarlas, modificarlas o nulificarlas; de ahí que se estime que a la resolución impugnada le reviste el carácter de definitiva.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el juicio de revisión constitucional electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, precisan para su estudio por esta vía de ser concluyentes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.
Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[4]
2. Violación a preceptos constitucionales. Los institutos políticos actores Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de sus representantes legales, manifiestan expresamente que la sentencia impugnada viola en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (expediente SG-JRC-236/2009), y 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Carta Magna (expediente SG-JRC-241/2009), razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes pretenden hacer valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios promovidos; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[5]
3. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de los institutos políticos actores, lo conducente sería revocar la resolución impugnada emitida el nueve de septiembre del año actual por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los juicios de inconformidad expedientes JIN-022/2009, JIN-049/2009 y JIN-092/2009 acumulados, y en consecuencia, anular dicha elección o, en su caso, modificar el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado en sesión realizada el doce de julio del año que transcurre, en el que declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes celebrada en Puerto Vallarta, Jalisco, expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Juntos por Jalisco”, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, así como las respectivas constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional; pudiendo verse beneficiado el Partido de la Revolución Democrática aquí promovente en la nueva asignación de regidores por ese principio; circunstancia que indubitablemente, es trascendente para el resultado final de la elección de mérito, con lo cual, en el presente asunto se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por el partido político actor es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los munícipes electos en el proceso electoral local de dos mil nueve, entrarán en funciones el primero de enero de dos mil diez, en términos de lo establecido en el inciso a) del artículo sexto transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el cinco de julio de dos mil ocho.
V. Requisitos de los escritos del tercero interesado. En principio, conviene transcribir los párrafos 4 y 5 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicen:
Artículo 17
...
4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.
…
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Ahora bien, del análisis de las constancias que integran los expedientes SG-JDC-3657/2009 y SG-JRC-236/2009, se advierte que los terceros perjudicados Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes legítimos, y el candidato electo Salvador González Resendiz, no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso a), de la ley de la materia, consistente en haber presentado los correspondientes escritos de tercero interesado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien emitió la resolución impugnada en esta instancia constitucional; en consecuencia, se tienen por no presentados los escritos de terceros interesados relativos a los expedientes SG-JDC-3657/2009 y SG-JRC-236/2009.
Por el contrario, por lo que corresponde al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-241/2009, dichos terceros interesados si cumplieron con todos los requisitos previstos en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisados en párrafos que anteceden, en virtud de que el mismo fue presentado en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del numeral líneas atrás invocado, toda vez que la cédula de publicación de dicho medio de impugnación, fue fijada en los estrados del citado tribunal a las doce horas del catorce de septiembre pasado, y el escrito de tercero interesado de mérito fue presentado a las once horas con doce minutos del diecisiete del mismo mes; además de que se hizo constar los nombres y firmas autógrafas de los terceros interesados (del candidato y de los representantes legales del Partido Revolucionario Institucional), se acompañó el documento necesario para acreditar la personería de los comparecientes y se precisó la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas de los mismos; en el entendido de que el no ofrecimiento de pruebas no es causa para tener por no interpuesto el escrito de tercero interesado, en términos de lo establecido en el párrafo 5 del artículo 17 de la ley de la materia.
VI. Causales de improcedencia hechas valer por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado. En el escrito de tercero interesado relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-241/2009, los terceros interesados Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes legítimos, y el candidato electo Salvador González Resendiz, expresan que dicho medio de impugnación es improcedente, en virtud de que no se cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley de la materia, ya que a su consideración, de los agravios que expresa el Partido Acción Nacional, no se advierte cuál es el precepto de contenido electoral de la Constitución General de la República que no fue cumplido a cabalidad por la autoridad señalada como responsable en la sentencia impugnada, ya que no realiza la pormenorización de la relación y consideraciones con los preceptos constitucionales correspondientes, es decir, no se plasma la conculcación que se supone se realiza a la norma constitucional, pues a su juicio, no basta que en la demanda se inserten los numerales de la Carta Magna que se estiman vulnerados, sino que de los agravios expresados se deben desprender las circunstancias de las que se advierta que efectivamente no fueron respetados tales artículos Constitucionales.
Dicha causal de improcedencia es INFUNDADA, en virtud de lo expresado en párrafos que anteceden, cuando se analizaron los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional promovidos en la especie, particularmente en lo referente a la violación a preceptos constitucionales; por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, estése a lo asentado en dicha parte de la presente sentencia.
QUINTO. Resumen de agravios y planteamiento de la litis. En la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-236/2009, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legal, en síntesis, expresa que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la resolución impugnada, particularmente en el considerando VI en el que se analizaron los agravios tercero y cuarto de la demanda presentada por dicho instituto político que dio origen al juicio de inconformidad expediente JIN-022/2009 (páginas 18 a la 26 de la sentencia impugnada):
Único. Violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que la resolución combatida no se encuentra debidamente fundada ni motivada, transgrediendo con ello las formalidades esenciales del procedimiento, trastocándose la garantía de legalidad y los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, dado que la responsable no se sujetó a la litis planteada en relación con los agravios expuestos en el juicio de inconformidad, ya que no quiso suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 544 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de determinar que la verdadera intención del accionante era la de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que se formaron con motivo de la instalación y cierre de cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, ello en virtud de existir error en las correspondientes actas de la jornada electoral que contienen los cómputos de casillas, razón por la cual se actualizaba en la especie lo previsto en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 372 del referido ordenamiento legal.
Circunstancia que aduce el instituto político actor es determinante para el resultado de la votación, en virtud de que le faltaban 118 votos para alcanzar una regiduría por el principio de representación proporcional, ya que de haberse efectuado el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuyas actas tenían error (la totalidad de las casillas instaladas en Puerto Vallarta con excepción de veinte casillas atendiendo a la tabla que obra a folios 45 a 47 de la sentencia impugnada), su candidato Maximiliano Lomelí Cisneros pudo ser elegido como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática.
Por su parte, en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-241/2009, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal, en esencia, expresa que el órgano jurisdiccional señalado como responsable, en la resolución impugnada, específicamente en el considerando VII en el que se analizaron los agravios tercero y cuarto de la demanda presentada dicho instituto político que dio origen al juicio de inconformidad expediente JIN-049/2009 (páginas 85 a la 120 y de la 120 a la 122 de la sentencia impugnada):
1. No cumple con el principio de congruencia y exhaustividad que obliga el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que en la sentencia impugnada se soslayan elementos de prueba y argumentos en detrimento de las pretensiones expresadas en el referido juicio de inconformidad, dejando de atender agravios tendentes a demostrar la falta de imparcialidad del gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que a su parecer, existen elementos e indicios suficientes en las constancias que integran el expediente JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, para advertir que la actuación del referido gobierno municipal contravino los presupuestos legales que sancionan la desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que a la postre obtuvieron el mayor número de votos en la elección de munícipes de dicho Ayuntamiento; elementos de prueba que a su juicio fueron valorados de forma parcial y tendenciosa por el tribunal señalado como responsable.
2. Que no existe identidad entre lo argüido en el agravio tercero expresado en la demanda del juicio de inconformidad JIN-049/2009, con los puntos en los que se basó la resolución impugnada, pues a su parecer, el tribunal señalado como responsable ignoró que una elección es nula conforme a nuestro sistema jurídico, cuando se demuestra que se han violentado los principios rectores de la actividad electoral; omitiendo la responsable valorar la certificación notarial en la que se obtuvo la nómina y plantilla de personal y que fue debidamente solicitada a la autoridad municipal y estatal, por haber sido entregada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como medio de convicción en la tramitación de una queja y para la instrumentación de un procedimiento sancionador, probanza que aduce la parte actora fue relacionada con la finalidad de acreditar el carácter de servidores públicos de las personas que fungieron como representantes de casilla.
3. Que le causa agravio al Partido Acción Nacional el análisis incongruente de los medios de convicción por él ofrecidos en el referido expediente JIN-049/2009 tales como las certificaciones notariales, y la falta de análisis del agravio tercero expresado en dicho medio de impugnación local, en virtud de que a su consideración, se delimitó su estudio en el contexto de la jornada electoral, reduciendo el mismo a la actuación de los representantes de casilla, cuando en los mismos se describen diversos acontecimientos en los que reiteradamente se documenta la actuación irregular e ilegal de la administración municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional en detrimento de la equidad en la contienda, dejándose in auditu al instituto político actor, pues tal valoración desarticuló los argumentos vertidos e imposibilitó el correcto examen de las probanzas por el tribunal señalado como responsable.
4. Que dicho tribunal incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al referido juicio de inconformidad, en relación a la distorsión de la cobertura informativa de la campaña electoral, al referir que los periodistas responsables de las notas periodísticas publicadas en Puerto Vallarta actuaron de manera objetiva, sin valorar tales notas y sin realizar la comparación de las mismas con los respaldos y testigos que sirvieron eventualmente para justificar los reportes de monitoreo existentes; por lo que solicita se analicen tales notas de prensa, así como los resultados que arroja el monitoreo de medios impresos realizado por la empresa “Orbit Media” contratada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, a efecto de verificar los espacios otorgados a los candidatos contendientes, la objetividad con la que se condujeron los periodistas, así como para determinar la magnitud del impacto que representaron tales publicaciones para el instituto político actor la disparidad en la cobertura informativa.
En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la sentencia impugnada emitida el nueve de septiembre de dos mil nueve por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, fue emitida conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de congruencia y exhaustividad, y por tanto debe confirmarse, o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por los promoventes y, en consecuencia, la resolución impugnada deba revocarse o modificarse, pudiéndose, de darse el caso, anularse la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.
SEXTO. Estudio de fondo.
I. Análisis relativo al agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante legal, en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-236/2009.
El único agravio expresado por el instituto político actor en su demanda resulta INOPERANTE e INFUNDADO, en atención a lo que se expone a continuación.
Para facilitar la comprensión del asunto, es conveniente precisar el motivo de inconformidad expresado en la demanda que dio origen al medio de impugnación identificado con la clave SG-JRC-236/2009, el que se hizo consistir en lo siguiente:
Se expresa, en esencia, que la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada ni motivada, transgrediendo con ello las formalidades esenciales del procedimiento, trastocándose la garantía de legalidad y los principios de congruencia y exhaustividad de las resoluciones, en virtud de que el tribunal señalado como responsable no se sujetó a la litis planteada en relación con los agravios expuestos en el juicio de inconformidad JIN-022/2009, ya que no quiso suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 544 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a efecto de determinar que la verdadera intención del accionante era la de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que se formaron con motivo de la instalación y cierre de cada una de las casillas instaladas en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, ello en virtud de existir error en las correspondientes actas de la jornada electoral que contienen los cómputos de casillas, razón por la cual se actualizaba en la especie lo previsto en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 372 del referido ordenamiento legal.
Se señala además, que tal circunstancia resulta determinante para el resultado de la votación, en virtud de que al Partido de la Revolución Democrática le faltaban 118 votos para alcanzar una regiduría por el principio de representación proporcional, ya que de haberse efectuado el nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas en Puerto Vallarta con excepción de las casillas 1943 C1, 1944 C2, 1946 C5, 1948 B, 1948 C1, 1948 C4, 1948 C8, 1956 B, 1958 B, 1959 C1, 1970 C1, 1972 C1, 1972 C2, 1974 C1, 1977 B, 1982 C1, 1983 B, 1993 B, 1997 B y 1998 E1, atendiendo a la tabla que obra a folios 45 a 47 de la sentencia impugnada, su candidato Maximiliano Lomelí Cisneros pudo ser elegido como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática.
También es preciso transcribir la parte conducente de la resolución impugnada, particularmente del considerando VI en el que se analizaron los agravios tercero y cuarto de la demanda presentada por el aquí promovente que dio origen al juicio de inconformidad expediente JIN-022/2009 (páginas 24 y 25 de dicha sentencia), la cual es del tenor siguiente:
El tercer agravio, lo hace consistir en que el PREP les dio un porcentaje del 3.46%, mientras que la apertura de 11 paquetes electorales con el recuento parcial les dio más de 100 votos y subió al 3.57%, que les permite alcanzar lo estipulado por el artículo 25 del Código Electoral del Estado; sin embargo, la negativa de parte del Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, de no continuar abriendo los paquetes, les causa un perjuicio en su votación final, a lo que este órgano jurisdiccional estima que como el Programa de Resultados Preliminares no arroja valores oficiales, es obvio que no le puede ocasionar agravio, por lo que el tercer agravio resulta inoperante. Además, el impugnante no expresa la razón por la que considera incorrecto la negativa a continuar abriendo paquetes por parte del órgano responsable, ni respecto de qué casillas debía hacerlo, lo cual era necesario para que este Tribunal verificara la legalidad de tal determinación.
En el cuarto agravio, el actor señala que con fecha 13 de julio de 2009, el Consejo General del Instituto Electoral Local, asignó a los partidos políticos las regidurías de representación proporcional, a que tienen derecho los partidos políticos perdedores, que en Puerto Vallarta, corresponden 6 regidurías por este principio, y que en la asignación, señalan que en el caso del Partido de la Revolución Democrática le faltaban 118 votos, para poder alcanzar tal regiduría, votos que sin lugar a dudas se pueden encontrar con el recuento de los mismos, deducido de las irregularidades señaladas en sus escritos de protesta. Este Tribunal estima que este agravio es inoperante, dado que, además de que el actor no precisa en qué casillas debía llevarse a cabo el recuento de votos, se sustenta en la existencia de las irregularidades a que aluden los párrafos que anteceden, mismas que, como ya se vio, no se demostraron fehacientemente.
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Ahora bien, lo inoperante del motivo de inconformidad expresado en la especie, deviene en virtud que del análisis de la demanda de mérito y de la parte conducente de la resolución impugnada arriba transcrita, se evidencia que el Partido de la Revolución Democrática aquí promovente, no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para confirmar la declaración de validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría relativa y las de asignación de regidores de representación proporcional, del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, pues nada aduce en relación a las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en la sentencia impugnada, relativas a que como el Programa de Resultados Preliminares no arroja valores oficiales, ello no podía ocasionar agravio al actor; que el impugnante no expresó la razón por la que consideró incorrecta la negativa de la autoridad electoral municipal a continuar abriendo paquetes, ni respecto de qué casillas debía hacerlo, lo cual era necesario para que el tribunal señalado como responsable verificara la legalidad de tal determinación; así como que dicho recuento lo sustentó el partido político actor en la existencia de las irregularidades referidas en su demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-022/2009, mismas que no se demostraron fehacientemente.
Consecuentemente, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones esgrimidas en el fallo reclamado precisadas en párrafos que anteceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Apoya lo anterior, aplicada por analogía, la Tesis de Jurisprudencia IV.3o.A. J/4, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.[6]
También es aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 62/2006, que establece: REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme.[7]
Igualmente sustenta lo anterior, por las razones que la informa, la Tesis de Jurisprudencia I.6o.C. J/20, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Cuando son varias las consideraciones legales en que descansa la sentencia reclamada y los conceptos de violación no controvierten la totalidad de éstas, los mismos resultan inoperantes, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo, debido a la deficiencia en el ataque de los fundamentos en que se sustenta el referido fallo, los que con tal motivo quedarían firmes, rigiendo a éste.[8]
Así como la tesis XX.26 K que establece: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. HIPÓTESIS EN QUE DEBEN DECLARARSE. Los casos por los cuales deben declararse inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer en una demanda de amparo directo, en materia civil, administrativa o laboral, son: 1. Cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no atacan ninguno de los fundamentos del fallo reclamado; y, 2. Cuando solamente se atacan algunos de los argumentos que rigen la sentencia materia de amparo, pero se dejan intocados otros.”[9]
Por otra parte, resulta infundado el motivo de inconformidad que se analiza, en virtud de lo siguiente:
En la demanda de mérito, el instituto político actor manifiesta que el tribunal señalado como responsable no se sujetó a la litis planteada en relación con los agravios expuestos en el juicio de inconformidad JIN-022/2009, ya que no quiso suplir la deficiencia de la queja a efecto de determinar que la verdadera intención del accionante era la de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, en virtud de existir error en las correspondientes actas de la jornada electoral que contienen los cómputos de casillas, razón por la cual se actualizaba en la especie lo previsto en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 372 del referido ordenamiento legal; expresando además, que dicho recuento de votos debió realizarse atendiendo a la propia tabla que obra a folios 45 a 47 de la sentencia impugnada, de la que se advierte que el nuevo escrutinio y cómputo debió efectuarse en la totalidad de las casillas instaladas en Puerto Vallarta con excepción de veinte casillas, aduciendo que con tal recuento de votos, su candidato Maximiliano Lomelí Cisneros pudo ser elegido como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática.
En la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-022/2009, promovido por el Partido de la Revolución Democrática aquí actor (SG-JRC-236/2009), en sus agravios tercero y cuarto (folio 12 de la referida demanda), se expresó lo siguiente:
TERCER AGRAVIO.- El PREP nos dio un porcentaje del 3.46%, y la apertura de 11 paquetes electorales con el recuento parcial nos dio mas de 100 votos y subió al 3.57%, que nos permite alcanzar lo estipulado por el artículo 25 del Código Electoral del Estado, sin embargo, la negativa de parte del Consejo Municipal Electoral de Puerto Vallarta, Jalisco, de no continuar abriendo los paquetes, nos causa un perjuicio en nuestra votación final.
CUARTO AGRAVIO.- Con fecha 13 de Julio del 2009, el Consejo General del Instituto Electoral, asignó a los partidos políticos las REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, que tienen derecho los partidos políticos perdedores, en el caso especial a Puerto Vallarta, le corresponden 6 regidurías de representación proporcional, en la asignación señalan que en el caso del PRD le faltan 118 votos, para poder alcanzar tal regiduría, votos que sin lugar a dudas se pueden encontrar con el recuento de los votos, deducido de las irregularidades señaladas en nuestros escritos de protesta y que reproducimos innecesariamente.
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad que se analiza, deriva del hecho de que contrario a lo manifestado por el instituto político promovente en la demanda de mérito, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco señalado como responsable sí se sujetó a la litis planteada en relación con los agravios expuestos en el juicio de inconformidad JIN-022/2009, ya que si dicha autoridad no suplió la deficiencia u omisión en los agravios líneas atrás transcritos en términos de lo que establece el numeral 544 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el sentido de determinar que la verdadera intención del actor era la de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales de las casillas instaladas en el Municipio de Puerto Vallarta, fue porque en la especie no se actualizaron los supuestos para ello, toda vez que como ya quedó establecido en párrafos que anteceden, el tribunal señalado como responsable declaró inoperante el agravio relativo a la omisión de la autoridad administrativa electoral municipal de realizar el recuento total de votos, argumentando que el partido político actor no precisó en qué casillas debía llevarse a cabo el mismo, así como que dicho recuento lo sustentó el actor en la existencia de las irregularidades referidas en su demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-022/2009, las cuales no quedaron demostradas fehacientemente.
Lo anterior es así, toda vez que del análisis de los agravios tercero y cuarto expresados en el juicio de inconformidad JIN-022/2009, se advierte que el aquí actor solicitó que dicho recuento total de votos debía realizarse en base a las irregularidades señaladas en sus escritos de protesta, y en la demanda que dio origen al medio de impugnación expediente SG-JRC-236/2009, el promovente señala que dicho recuento debió efectuarse en virtud de existir error en las correspondientes actas de la jornada electoral que contienen los cómputos de casillas, y atendiendo a la propia tabla que obra a folios 45 a 47 de la sentencia impugnada, la que dicho sea de paso fue plasmada por la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de 122 las ciento veintidós casillas cuya nulidad se impugnó por el actor, en relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos; es decir, en constancias que no fueron relacionadas en el referido juicio de inconformidad JIN-022/2009, y que no fueron materia de la litis en el mencionado medio de impugnación local, respectivamente, pretendiendo justificar tal recuento en términos de lo previsto en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 372 del código electoral local, que dice:
Artículo 372.- 1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo municipal en los términos siguientes:
…
IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o coalición. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo municipal;
…
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Cabe precisar que igualmente resulta infundada la manifestación del promovente en el sentido de que de haberse realizado el recuento total de votos respecto de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, su candidato Maximiliano Lomelí Cisneros pudo ser elegido como regidor por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que a dicho instituto político le faltaron 118 votos para alcanzar una regiduría por ese principio, toda vez que dicha aseveración no se puede comprobar ya que son meras suposiciones.
Aunado a lo anterior, del análisis de la resolución aquí impugnada, específicamente de la primera parte del considerando VII en el que se analizó el primero de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad JIN-049/2009, y del considerando IX (folios 26 al 63 y del 124 al 128 de la referida sentencia), se advierte que se modificaron los resultados del cómputo de la elección de munícipes de Puerto Vallarta, Jalisco, en virtud de que se anularon ocho casillas por actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa a haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos; quedando, en consecuencia, el Partido de la Revolución Democrática después de la recomposición respectiva del cómputo municipal con un total de 2,664 votos, resultando la votación total emitida en el municipio de Puerto Vallarta en 77,568 votos; por lo que en términos de lo establecido en el numeral 25, párrafo 1, fracción II, del referido código electoral local, dicho instituto político alcanzó el 3.43% de la votación total emitida; circunstancia que como ya quedó precisado, no fueron controvertidos los argumentos torales de dicha sentencia, por lo que los mismos subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
II. Análisis relativo a los agravios expresados por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal, en la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-241/2009.
De conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedidó para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el instituto político actor.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el promovente.
De esta forma, para que los motivos de inconformidad expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del promovente, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al partido político actor la resolución de la autoridad señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
También cabe precisar, que el estudio de los conceptos de agravio precisados en párrafos que anteceden, se realizará en forma conjunta por la relación que guardan entre sí y en aras del principio de economía procesal, lo que ningún perjuicio depara al partido político accionante, ya que la presente sentencia cumple con el principio de exhaustividad al estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expresados en la demanda, ya sea en forma conjunta o separada.
Este criterio lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia S3ELJ 04/2000, cuyo rubro señala: AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]
Ahora bien, los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en su demanda, resultan INOPERANTES, FUNDADOS pero INOPERANTES, e INFUNDADOS, en atención a lo que se expone a continuación.
En principio, conviene precisar los motivos de inconformidad formulados en la demanda de mérito, los cuales consisten en lo siguiente:
1. Que el órgano jurisdiccional señalado como responsable, no cumplió con el principio de congruencia y exhaustividad que obliga el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que en la sentencia impugnada se soslayan elementos de prueba y argumentos en detrimento de las pretensiones expresadas en el referido juicio de inconformidad, dejando de atender agravios tendentes a demostrar la falta de imparcialidad del gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que a su parecer, existen elementos e indicios suficientes en las constancias que integran el expediente JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, para advertir que la actuación del referido gobierno municipal contravino los presupuestos legales que sancionan la desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, que a la postre obtuvieron el mayor número de votos en la elección de munícipes de dicho Ayuntamiento; elementos de prueba que a su juicio fueron valorados de forma parcial y tendenciosa por el tribunal señalado como responsable.
2. Que no existe identidad entre lo argüido en el agravio tercero expresado en la demanda del juicio de inconformidad JIN-049/2009, con los puntos en los que se basó la resolución impugnada, pues a su parecer, el tribunal señalado como responsable ignoró que una elección es nula conforme a nuestro sistema jurídico, cuando se demuestra que se han violentado los principios rectores de la actividad electoral; omitiendo la responsable valorar la certificación notarial en la que se obtuvo la nómina y plantilla de personal y que fue debidamente solicitada a la autoridad municipal y estatal, por haber sido entregada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como medio de convicción en la tramitación de una queja y para la instrumentación de un procedimiento sancionador, probanza que aduce la parte actora fue relacionada con la finalidad de acreditar el carácter de servidores públicos de las personas que fungieron como representantes de casilla.
3. Que le causa agravio al Partido Acción Nacional el análisis incongruente de los medios de convicción por el ofrecidos en el referido expediente JIN-049/2009 tales como las certificaciones notariales, y la falta de análisis del agravio tercero expresado en dicho medio de impugnación local, en virtud de que a su consideración, se delimitó su estudio en el contexto de la jornada electoral, reduciendo el mismo a la actuación de los representantes de casilla, cuando en los mismos se describen diversos acontecimientos en los que reiteradamente se documenta la actuación irregular e ilegal de la administración municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional en detrimento de la equidad en la contienda, dejándose in auditu al instituto político actor, pues tal valoración desarticuló los argumentos vertidos e imposibilitó el correcto examen de las probanzas por el tribunal señalado como responsable.
4. Que dicho tribunal incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al referido juicio de inconformidad, en relación a la distorsión de la cobertura informativa de la campaña electoral, al referir que los periodistas responsables de las notas periodísticas publicadas en Puerto Vallarta actuaron de manera objetiva, sin valorar tales notas y sin realizar la comparación de las mismas con los respaldos y testigos que sirvieron eventualmente para justificar los reportes de monitoreo existentes, por lo que solicita se analicen tales notas de prensa, así como los resultados que arroja el monitoreo de medios impresos realizado por la empresa “Orbit Media” contratada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, a efecto de verificar los espacios otorgados a los candidatos contendientes, la objetividad con la que se condujeron los periodistas, así como para determinar la magnitud del impacto que representaron tales publicaciones para el instituto político actor la disparidad en la cobertura informativa.
Una vez precisados los motivos de inconformidad expresados en la especie, también es conveniente transcribir la parte conducente de la resolución impugnada, particularmente de su considerando VII, en el que se analizaron los agravios tercero y cuarto de la demanda presentada dicho instituto político que dio origen al juicio de inconformidad expediente JIN-049/2009 (folios 85 al 120 y del 120 al 122 de la referida sentencia), la cual es del tenor siguiente:
VI.
…
En el tercer agravio de la demanda del juicio de inconformidad en estudio, el actor refiere diversos argumentos que esgrime como agravios y este Órgano Jurisdiccional, por metodología de estudio, irá analizándolos como los cita el enjuiciante, aunque, si advierte que son repetitivos, los analizará de forma conjunta y ordenada, agotando el estudio de todos los agravios que advierta del cuerpo integral de dicho agravio.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultables en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En los primeros cinco párrafos del agravio en cita, el actor señala que diversas personas, pertenecientes al Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, intervinieron durante el proceso electoral llevado a cabo en ese Municipio y, por lo tanto, existieron violaciones reiteradas al principio de independencia e imparcialidad, y vulneración a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Electoral vigente, con relación a la fracción II del artículo 355, (sic) del mismo cuerpo normativo, además continúa manifestando de forma sistemática que existió la presencia de múltiples funcionarios públicos municipales y que ello constituía una presión constante que afectó la libertad del voto para los electores, y la independencia e imparcialidad de los funcionarios de casilla electorales, entre otras cosas, afectando con esto, la certeza y actualizando la nulidad de votación recibida en las casillas que se indican, dado que no se resguardó adecuadamente el cumplimiento de diversos valores, tales como la libertad, secreto, autenticidad y efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, reiterando que dichos funcionarios municipales al acudir a las casillas como representantes partidistas, condicionaron el sentido de la votación ciudadana a favor de un candidato y en detrimento de los valores democráticos.
Ante tales señalamientos, los integrantes de este Pleno del Tribunal Electoral Estatal, se pronuncian, en primer lugar, en el sentido de manifestarle al actor que los párrafos que de inicio se estudian en este tercer agravio, fueron redactados por el actor, de una manera genérica, al no especificar de forma precisa en que consistió la presión, cómo la llevaron a cabo y a cuántos electores afectaron, así como no ofrece pruebas documentales fehacientes que tiendan a demostrar que efectivamente las personas que señala son funcionarios públicos o que ostentan un cargo en el gobierno municipal, ya sea a través de nombramientos o documentos nominales de los que se pueda desprender que efectivamente ocupan los cargos que indica el actor y que entonces efectuaran presión sobre los electores y los funcionarios de casilla; en segundo lugar, no es acertado el actor al tomar como base los artículos que se encuentran en la normatividad de una Ley electoral ya abrogada como el caso de la fracción II del artículo 355, lo que en tal sentido y para obtener fundamento legal que haga posible el estudio de los agravios, el Pleno en cita, haciendo uso de la suplencia en la expresión de los agravios del actor, se le resuelve que, de acuerdo a sus señalamientos tendría sentido, en su caso, el citar de forma coincidente, lo previsto en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mismo que se encuentra vigente para todos los efectos legales relativos a las nulidades que se pudieran actualizar en la jornada electoral y en el caso, la que se efectuó en Puerto Vallarta, Jalisco.
Sin embargo, resultan infundados los referidos argumentos del actor, en razón de que no acredita la supuesta vulnerabilidad a los preceptos legales que invoca, ya que cada una de las nulidades que se encuentran en el precitado artículo del Código de la materia, para su actualización, se requiere de varios elementos que se contienen como presupuestos en las antedichas nulidades, como más adelante se explicarán; además de que el demandante no aporta prueba alguna tendente a demostrar los extremos de sus pretensiones, no obstante la obligación que deriva del artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral Local.
Inclusive, cuando los diversos hechos invocados por el actor respecto de la supuesta presión por parte de funcionarios públicos del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, y de militantes del Partido Revolucionario Institucional, pudieran constituir una contravención al Código Electoral o se hubieran actualizado alguno de los elementos de la causal de nulidad en algunas de las casillas prevista por dicho ordenamiento legal, y en concreto por la presunta presión ejercida sobre los votantes y funcionarios de mesa directiva de casilla; ni aún agrupados y ponderados en su conjunto tienen la entidad suficiente como para calificarlos de irregularidades generalizadas, como lo hace el inconforme, porque no precisa el actor tales irregularidades y mucho menos demuestra que se hayan producido en un cierto porcentaje ejercido en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, esto es, no acredita que se hayan afectado sustancialmente los principios de certeza y equidad, así como los demás que invoca, en la contienda electoral llevada a cabo en el municipio ya citado.
En tal sentido, el actor se dedica a afirmar la actuación condicionada de los funcionarios de casilla y de los votantes, pero sin demostrar fehacientemente los extremos de su dicho, pues tan sólo se ocupa de analizar diversos conceptos como violencia o presión, sobre los ya comentados funcionarios de casilla, sin pormenorizar los agravios, y como ya se dijo, sobre cuáles o a qué votantes se refiere o cuántos fueron y cómo afectó al resultado de la votación; de ahí la ineficacia e insuficiencia de los argumentos genéricos del demandante, pues no identifica en la especie a cuáles funcionarios de la mesa directiva de casilla y respecto de cuáles votantes se ejerció la presión que refiere, sin olvidar que nunca demuestra que las personas que señala efectivamente sean funcionarios públicos del Ayuntamiento Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco.
Ahora bien, por lo que ve a los párrafos subsecuentes, el actor se dedica a verter una serie de razonamientos lógico-jurídicos relativos a la libre emisión del sufragio, así como de los conceptos y definiciones de: violencia, presión y credibilidad, entre otros, deduciéndose que su sentido versa sobre la presión ejercida por parte de supuestos empleados o funcionarios públicos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, sobre la Autoridades de la mesa directiva de casilla o de los electores; pero sin que tal argumentación pueda constituir una expresión de agravio por parte del actor, por lo que este Órgano Jurisdiccional se abstiene de calificarlos, pues de hacerlo en nada contravendría a lo aquí considerado por este Pleno.
De igual manera, a foja 104 del escrito de demanda, el actor afirma que la incompatibilidad relativa a que funcionarios públicos se desempeñen como representantes de partidos políticos en mesas directivas de casilla, se encuentra prevista en la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus municipios; sin embargo, este señalamiento que hace el demandante es desafortunado, ya que la materia se encuentra prevista en la legislación electoral estatal y este ordenamiento, norma, en un amplio contexto, todas y cada una de las etapas del proceso electoral ordinarios o extraordinarios para la renovación periódica de los cargos públicos del ejecutivo, del legislativo y de los municipios que conforman el estado de Jalisco, esto es, se eligen a los integrantes del Poder legislativo; al Titular del Poder Ejecutivo y a los miembros de los Ayuntamientos en el estado de Jalisco, señalando el artículo 67 del Código de referencia quienes no pueden actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto, siendo los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial Federal, jueces o magistrados del Poder Judicial de una entidad federativa, magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral, miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policíaca y agente del ministerio público federal o local, por lo que se concluye que son inoperantes los argumentos vertidos por el actor, el cual ni siquiera precisa en qué apartado de la citada Ley es que se encuentra la “incompatibilidad” que refiere, ni tampoco demuestra que los supuestos representantes del Partido Revolucionario Institucional sean funcionarios públicos, y además no señala cual es el fin jurídico de sus argumentos, por lo que deja en estado de imposibilidad a este Órgano Jurisdiccional para poder entrar al estudio del asunto, pues sus agravios devienen por demás en inoperantes.
De igual manera, el actor se refiere a la permanencia en casilla de funcionarios de mando superior, pero tan sólo así, esto es, de manera genérica e insustancial, por lo tanto es frívolo su argumento. El cometido de su demanda, es repetitivo y señala de forma sistemática que existió presión generalizada, refiriendo continuamente que hubo grupos de ciudadanos para coaccionar el ejercicio del voto, que inclusive vestían de forma uniforme y que eso intimidó y presionó a los electores para que según el actor llevaran a cabo el voto para el partido distinto al que representa, refiriendo además que hubo amenazas con la suspensión de servicios públicos a los ciudadanos y de ello no se encuentra probanza alguna.
Sigue indicando el demandante, que incluso esos actos de presión fueron sorprendidos “infraganti”, esto es, que realizaban conductas que afectaban a la imparcialidad, legalidad y objetividad a que estaban obligados los funcionarios de la mesa directiva de casilla y, por lo tanto, tales conductas, afectaban la certeza en el ejercicio del sufragio por parte de la ciudadanía. Y esto es una repetición constante de actos que indica de una forma genérica que finalmente no conlleva a manifestarse en un agravio directo, real y concreto, ya sea formal, procedimental o de fondo, por lo mismo, los magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, nos vemos impedidos en otorgarle la razón al impugnante, en estos aspectos, porque si bien es cierto que los señalamientos, que dice el actor, han quedado en constancias mediante certificaciones notariales, documentales privadas, fotografías, filmaciones y notas periodísticas, así como en los escritos de incidentes, también es cierto que no adminicula, en estos argumentos, el hecho con la violación al derecho en concreto, a más de no señalar circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar, de los hechos, en las casillas en que, dice, se ejerció presión, ya que no basta con señalar indicios genéricos que se pudieron haber suscitado dentro de la jornada electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para lograr convicción en quienes juzgamos.
En efecto, este Órgano Jurisdiccional está obligado a resolver valorando cada una de las pruebas que los actores presentan con el fin de demostrar los hechos o los actos que impugnan las partes, y la valoración de cada una de ellas debe de corresponder a los actos específicos por los que se duelen los actores y en el caso a estudio, la aportación de pruebas que ofrece el actor lo hace de una forma genérica respecto de varios actos en donde no relaciona la prueba con el acto, por lo que atendiendo a su redacción, esta Autoridad Jurisdiccional, considera únicamente que las documentales y pruebas técnicas se tienen como indiciarias sin que nos puedan llevar a una calificación, tendiente a demostrar la verdad de las irregularidades o de aquellos actos o resoluciones que hayan sido emitidos por las Autoridades Electorales y que violenten las normas en perjuicio de las partes, lo que no sucedió.
Por otra parte, en uno de los bastos argumentos, que señala el demandante, indica que: “…la autoridad jurisdiccional debe percatarse de que hubo una nutrida presencia de personas vestidas con prendas de color rojo…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional valora las pruebas que aportó la parte actora para ese fin, de las que sólo se desprenden que en pocos casos aislados, personas en lo individual vestían con playeras rojas y en esta tesitura, no se puede considerar una generalidad en el municipio, ni mucho menos constatar la misma, además de que de las mismas probanzas no se desprende que en esos casos particulares, dichas personas estuvieran realizando alguna irregularidad electoral, y si bien es cierto que el actor manifiesta que hubo testigos, no dice cuáles o quiénes, de qué modo, en qué tiempo y en qué lugar se perpetraron los hechos que afirma el actor. Asimismo, el hecho de que cualquier persona e incluso los representantes de algún partido político, utilizaran el día de la jornada electoral algún color de playera, camisa o camiseta, no constituye ninguna irregularidad, toda vez que ello, por sí mismo, no puede generar ningún tipo de presión en el electorado o en los funcionarios de casilla y que los colores no son propiedad exclusiva para su uso de uno u otro partido, tal y como lo sostiene el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia que se transcribe en seguida:
“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ.—En el inciso a) del párrafo 1 del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que los estatutos de los partidos políticos establecerán la denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. De la literalidad de este precepto no se advierte que la adopción de determinados colores, símbolos, lemas y demás elementos separados que conforman el emblema de un partido político, le generen el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que el uso de esos elementos en el emblema de dos o más partidos políticos, no conduce, de por sí, al incumplimiento del objeto para el que están previstos (caracterizar y diferenciar a los partidos políticos), sino que esto sólo se puede dar en el caso de que su combinación produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los elementos separados de los emblemas registrados por los partidos políticos, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuestos con uno o varios de esos elementos, aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no pueda generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, como el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. En este sentido, la utilización de tales elementos, cuando no inducen a confusión, en los emblemas de distintos partidos políticos, no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-003/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por el Cambio.—16 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados.—Coalición Alianza por Campeche.—17 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2002.—Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.—20 de septiembre de 2002.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2003.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 110-111.”
Por tanto, el agravio del que se duele el actor, contenido en el párrafo anterior, resulta infundado, por los motivos y fundamentos legales ya expuestos.
Esto, ha venido siendo el contenido de los argumentos del demandante en casi todas sus exposiciones con el señalamiento insistente de personas que se dedicaron a presionar al electorado para influir en la decisión de su voto, pero como se ha dicho aquí, ha sido de forma genérica sin llevar a cabo la especificación en cuanto a personas, casillas, número de personas, determinancia o relevancia en cuanto a los resultados de votación, que serían los elementos que podrían nutrir a la sentencia para poder llegar a las conclusiones jurisdiccionales idóneas.
Cabe recordar que el valor jurídico protegido de la fracción II del artículo 636, párrafo 1, del código de la materia es, sin lugar a dudas, el principio de certeza, que permita a los electores, sin problemas de violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o de particular, el llevar a cabo su sufragio, ya que es la expresión de la voluntad ciudadana en una casilla la cual debe de estar libre de cualquier vicio o presión, de tal manera que cuando se acredite (se pruebe) que esta voluntad estuvo viciada y que esta situación resultó relevante para el resultado de la votación, debe de anularse la votación recibida en esa casilla, así como también si la violencia física recae sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, genera dudas sobre los resultados electorales que ponen en entredicho la elección, o de los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y estos actos tengan relevancia en los resultados de votación de la casilla, pero en el caso a estudio, el actor NO determina lo siguiente:
a).- La situación de los hechos concretos, para poder establecer si se aduce que existió presión y si verdaderamente tales hechos se pueden encuadrar en tales conductas.
b).- Si se presentaron las conductas mencionadas, determinar sobre quienes recayeron, ya que el sujeto pasivo de las mismas deben ser los funcionarios de la mesa directiva de casilla o los electores. Pero no de una manera genérica sino particular y específica.
c).- Determinar si con los actos de presión se afectó el secreto o la libertad del voto.
d).- Establecer si las conductas en cuestión se ejercieron sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla por un lapso que haya afectado el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas o de tal manera que haya influido en las labores de los mismos, alterando los resultados de la votación; o bien, que tales actos se hayan ejercido sobre un número de electores mayor a la diferencia de la votación recibida por el partido político o coalición ganador (a), en relación con el segundo lugar.
Y en el caso a estudio el actor no determina con precisión el anterior catálogo de elementos que pudieran ser viables para el fin que persigue el inconforme y menos aún no señala ni manifiesta cantidad exacta de electores que se vieron presionados con la finalidad de provocar en ellos determinadas conductas que se reflejen en el resultado de la votación de manera decisiva, por lo que resultan infundados los argumentos que como agravios pretende hacer valer el actor.
En continuación, con el estudio de los argumentos que señala el demandante, y concretamente respecto de la votación recibida en un primer grupo de: 8 casillas, siendo estas: 1939 B, 1934 C1, 1941 C9, 1943 B, 1948 B, 1950 C4, 1950 C5 y 1982 E, y de una lectura del escrito de demanda se advierten los siguientes argumentos:
En cuanto a la casilla 1939 B, el actor señala que “…fungió como representante de casilla MIGUEL SÁNCHEZ SIORDIA, quien es funcionario municipal y está registrado como INSPECTOR DE REGLAMENTOS”.
En cuanto a la casilla 1934 C1, el actor señala que “…fungió como representante del PRI ANA MARGARITA HERNÁNDEZ ROBLES quien es funcionario municipal y está registrada como SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO MUNICIPAL”.
En cuanto a la casilla 1941 C9, el actor señala que “…fungió como representante del PRI ANDRÉS CASILLAS RODRÍGUEZ, quien es funcionario municipal y está registrado como SUB-JEFE DE PLANEACIÓN”.
En cuanto a la casilla 1943 B, el actor señala que “…fungió como representante del PRI EDDA ALEJANDRA ESCOBOSA FLORES, quien es funcionario municipal y está registrado como ASISTENTE DE DESARROLLO SOCIAL”.
En cuanto a la casilla 1948 B, el actor señala que “…fungió como representante del PRI JOSÉ DE JESÚS PEÑA RAMOS, quien es funcionario municipal y está registrado como AUDITOR DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN”.
En cuanto a la casilla 1950 C4, el actor señala que “…fungió como representante del PRI SAÚL GONZÁLEZ ESPINOZA, quien es funcionario municipal y está registrado como AXILIAR (sic) TÉCNICO DE LA OFICIO DE CONSTRUCCIÓN”.
En cuanto a la casilla 1950 C5, el actor señala que “…fungió como representante del PRI ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ, quien es funcionario municipal y está registrado como DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO”.
En cuanto a la casilla 1982 E, el actor señala que “…fungió como representante del PRI MARÍA GUADALUPE SERANA PARRA, quien es funcionario municipal y está registrado como SECRETARIA DEL PRESIDENTE”.
En tal sentido y por lo que respecta a dichos señalamientos que hace el actor, relativos a que los representantes que acreditó el Partido Revolucionario Institucional, para actuar ante las diferentes mesas directivas de casilla instaladas en el municipio de Puerto Vallarta y donde relaciona las casillas, su ubicación y el nombre y cargo de los representantes de casilla por parte de dicho partido; es dable señalar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 191 párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte la fracción I, párrafo 1, del artículo 287 del citado Código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho a participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como de observar y vigilar el desarrollo de la elección.
Asimismo, el artículo 67 del Código electoral invocado, dispone que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral estatal, quienes ocupen los siguientes cargos: Juez, Magistrado o Ministro del Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral; miembros activos de la fuerza armada o policiaca; y agente del ministerio público federal o local.
Así, dicha disposición no contempla a otros funcionarios que se desempeñan en otras áreas de la administración pública de los tres niveles de gobierno, no obstante que éstos son los más susceptibles de representar a los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla.
Por tal motivo, de intervenir un servidor público de mando superior, como representante de un partido político ante la autoridad electoral, puede generar la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.
Por lo tanto, la presencia de un funcionario público de mando superior como representante de un partido político ante una casilla, genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores.
Sin embargo, en el presente caso resulta que el actor se dedica a realizar una serie de afirmaciones respecto a puestos públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, que ostentan diversos representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas que también cita; pero el actor, en primer término, no demuestra haber obtenido información de las dependencias involucradas del Ayuntamiento de referencia, esto es, no demuestra que efectivamente dichas personas ostenten tales cargos públicos, y en segundo lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 67 del Código de la materia, el actor no señala a ninguno de los entes que están impedidos por ley, para ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral Estatal, sin que sea óbice lo anterior para manifestar que dichos entes pertenecen al Poder Judicial ya sea Federal o Estatal, al Tribunal Electoral, a la fuerza armada y al ministerio público federal o local y el único ente que atiende la funcionalidad del gobierno de un Ayuntamiento es el de la fuerza policiaca quien también, por disposición legal, se encuentra impedido de ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral Estatal, pero que sin embargo el actor no señalo a ningún miembro en servicio activo de la fuerza policiaca.
Aunado a lo anterior, los supuestos funcionarios públicos a que hace referencia el actor y que, según su dicho, actuaron como representantes del partido político Revolucionario Institucional, ante las mesas directivas de casilla que precisa en los párrafos que nos ocupan de su escrito inicial de demanda a pesar de que señala el inconforme el supuesto cargo o empleo que ostentaban, y para efectos de que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, debe acreditarse que dicho cargo de servidor público, por la naturaleza de sus funciones, puede generar la presunción de la influencia sobre los electores o funcionarios de casilla o, inclusive, que se demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejercicio dicha presión, lo cual no se actualiza en el caso que nos ocupa.
A mayor abundamiento, no es suficiente la sola denominación del cargo del servidor público para advertir si deben ser considerados con el estatus de mando superior, pues ello depende más bien de la naturaleza de las funciones realizadas y no de dicha denominación; y ante los cargos públicos referidos por el demandante, resulta que sus solos planteamientos nunca evidencian que el cargo desempeñado por los aludidos servidores públicos tengan el nivel jerárquico a que se refieren las fracciones de la I a la V del artículo 67 del Código de la materia, que por la naturaleza de sus funciones, cuenten con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad en que presuntamente se llevó a cabo el acto de presión.
Así pues, el actor no exhibe los medios de prueba idóneos con los cuales acreditar la supuesta presión por parte de funcionarios públicos que actuaron como representantes de partido en las casillas que refiere y además, sus afirmaciones no son atinentes en cuanto a las funciones que dichas personas pudieron desempeñar, y que permitan llegar a la conclusión que por la naturaleza de las mismas, efectivamente se actualizó la presión que pretende. Esto encuentra sustento en el criterio comprendido en la tesis relevante, visible en la página 363 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
“AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa).—Cuando no existe prohibición legal para los funcionarios o empleados del gobierno federal, estatal o municipal, de fungir como representantes de partido político ante las mesas directivas de casilla, pueden presentarse dos situaciones distintas: a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción humana de que producen inhibición en los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como representantes de cierto partido político ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse que efectivamente se surte la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 211, fracción VIl, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores; b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción, ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor, de conformidad con el artículo 245, párrafo segundo, de la ley electoral local.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-436/2004.—Partido Acción Nacional.—28 de noviembre de 2004.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Gabriel Mendoza Elvira. Sala Superior, tesis S3EL 002/2005. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 363-364.”
Bajo este contexto, se considera que el actor no expuso y mucho menos demostró que los supuestos funcionarios públicos que refiere en su escrito de demanda, cuenten con un poder material y jurídico frente a la comunidad, derivado de la naturaleza de las atribuciones propias del cargo que la Constitución y la ley otorgan a ciertos funcionarios, de tal suerte que pudieran considerarse como autoridades con la calidad de mando superior y que por lo tanto afectaran la libre actuación de los funcionarios de casilla o la libre emisión del sufragio de los electores, al actuar como representante de un partido político teniendo una fuerza de mando superior ante la mesa directiva de casilla e intimidando a los electores el día de la jornada electoral.
En conclusión el actor no demuestra fehacientemente que en las mesas directivas de casilla que éste precisa, hayan actuado de manera permanente como representantes del Partido Revolucionario Institucional, los supuestos funcionarios públicos y, además, no demuestra que éstos detenten poder material y jurídico dada la naturaleza de sus atribuciones.
Ahora bien, en argumentos posteriores a los ya resueltos, el actor refiere que el día de la Jornada Electoral, en diversas secciones electorales se desarrollaron graves anomalías, las cuales, aduce, consistieron principalmente en el soborno, y además presión, por parte de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional sobre los electores que acudieron a sufragar; hechos que también pretende probar con las mismas certificaciones notariales, denuncias y pruebas técnicas, como son las fotografías que adjunta al expediente.
Tales argumentos del actor pretenden actualizar la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla”; respecto de la votación recibida en el segundo grupo de 40 casillas, las cuales son las siguientes: 2000 B, 2000 C1, 2000 C2, 2000 C3, 2000 C4, 2000 C5, 1935 B, 1935 C1, 1935 C2, 1935 C3, 1935 C4, 1935 C5, 1935 C6, 1935 C7, 1935 C8, 1935 C9, 1935 C10, 1938 B, 1938 C1, 1938 C2, 1938 C3, 1958 B, 1958 C1, 1958 C2, 1958 C3, 1958 C4, 1958 C5, 1958 C6, 1957 B, 1957 C1, 1957 C2, 1957 C3, 1967 B, 1967 C1, 1967 C2, 1967 C3, 1967 C4, 1967 5, 1967 C6 y 1967 C7.
En cuanto a las casillas tanto del primer grupo como de éste segundo, cabe precisar que las características que como actos de autoridad deben tener, y para evitar los actos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión: las particularidades que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.
Así, acorde con lo preceptuado por los párrafos 2 y 3, del artículo 5 del código en cita, son características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y están prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 199, fracción I, 317, párrafo 2, 320, párrafo 1 y 321, párrafo 1, del multicitado Código, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de las fuerzas de seguridad pública, a fin de preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
La causal de nulidad de mérito protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Así, para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a) Que exista violencia física, cohecho soborno o presión;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores;
c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y
d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; por cohecho, la conducta cometida por un servidor público que por sí o por interpósita persona, reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que este no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos los casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Resultan aplicables los criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares). Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000 y S3ELJ 53/2002”, y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares)”.
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados. En un primer orden, este órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, que recibió u ofreció dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto, o mediante violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como relevante para el resultado de la votación en la casilla, es aplicable en la especie el criterio contenido en la tesis relevante bajo el rubro: “PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares). S3EL 113/2002”, establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
También puede tenerse por actualizado el último elemento, cuando sin estar probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión, cohecho, soborno o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en las actas de la jornada electoral, con sus respectivas hojas de incidentes y las actas de escrutinio y cómputo, las que por su propia naturaleza de documentales públicas, y conforme con lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Tomando en consideración que constan en autos certificaciones notariales, denuncias del tipo penal, pruebas técnicas consistentes en fotografías, las que sólo harán prueba plena; las primeras de las señaladas, en cuanto a su contenido respecto de los hechos de los que el notario da fe de haber presenciado directamente; y en cuanto a las demás probanzas referidas, cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional, adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, fundamenta lo anterior el artículo 525, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Se consideran INFUNDADOS los argumentos del actor esgrimidos en su tercer agravio de la demanda de inconformidad que nos ocupa, en relación tanto con las casillas del primer grupo: 1939 B, 1934 C1, 1941 C9, 1943 B, 1948 B, 1950 C4, 1950 C5 y 1982 E; así como las mesas directivas de casillas del segundo grupo, siendo las siguientes: 2000 B, 2000 C1, 2000 C2, 2000 C3, 2000 C4, 2000 C5, 1935 B, 1935 C1, 1935 C2, 1935 C3, 1935 C4, 1935 C5, 1935 C6, 1935 C7, 1935 C8, 1935 C9, 1935 C10, 1938 B, 1938 C1, 1938 C2, 1938 C3, 1958 B, 1958 C1, 1958 C2, 1958 C3, 1958 C4, 1958 C5, 1958 C6, 1957 B, 1957 C1, 1957 C2, 1957 C3, 1967 B, 1967 C1, 1967 C2, 1967 C3, 1967 C4, 1967 C5, 1967 C6 y 1967 C7, en virtud de que el demandante se limita a señalar de forma genérica que la presión y el soborno, se llevaron a cabo el día de la Jornada Electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, sin especificar las circunstancias de tiempo, es decir, en qué momento o a qué hora ocurrieron la presión y el soborno que dice el inconforme, así como las circunstancias de modo en el sentido de que el actor no describe concretamente de qué manera se ejerció tal presión o se efectuó el soborno, ni el modo de operación que afectar la voluntad de los votantes y, por último, las circunstancias de lugar, esto es, que el actor no señala la cercanía o lejanía de las casillas, esto es, el lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión y soborno de que se queja.
Por lo que ve, a la existencia de propaganda electoral, este Pleno del Tribunal Electoral, efectúa un examen minucioso de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes, así como de los escritos de incidentes relacionados con las casillas y las actas de escrutinio y cómputo, documentos que obran agregados en el expediente; documentales de las cuales no se advierte alusión alguna a la existencia de propaganda de partido políticos en las casilla o sus “cercanías”, o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Por lo que resulta aplicable el criterio contenido en la tesis relevante, cuyo rubro señala: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY. (Legislación del Estado de Colima). S3EL 038/2001”, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, el actor es y ha sido sistemático en agrupar en este agravio la reproducción de escritos de incidentes que los representantes de su partido, presentaron ante los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y en la mayoría de sus inconformidades señala que hubo irregularidades graves dentro de la jornada electoral, y concretamente en las casillas 1956 B, 1985 C2, 1962 C2, 1983 C3, 1976 B, 1985 B, 1985 C1, 1935 C2, 1939 C1, 1948 C4, 1948 C7, 1976 C1, 1964 B, 2001 B, 1967 C6, 1988 C1, 2001 C1, 1989 B, 1945 B, 1958 C4, 1967 C2 y 1997 C1; y es insistente en que personas o militantes del Partido Revolucionario Institucional o aquellas que vestían “camisetas o camisas de color rojo” eran las que “compraban” el voto de los electores por cierta cantidad de pesos, que ofrecían a los votantes de cada casilla que señala el actor, concretamente de las casillas 1955 B, 1935 C3, 1983 C1, 1937 B, 1948 C2, 1948 C3, 1948 C5, 1948 C6, 1948 C8, 1948 C9, 1948 C10, 1948 C11, 1948 C1, 1948 B, 1950 B, 1956 C1, 1989 C1 y 1987 B.
Sin embargo, de tales aseveraciones que indica el inconforme, se ausentan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concreticen o materialicen los actos o hechos que reproduce el actor y que tales hechos no únicamente eran prueba por sí solos, sino que como ya se dijo en anteriores párrafos, deben de estar admniculadas con otros elementos de convicción que se encuentren en el expediente, ya que al revisar todas y cada una de las actas de incidentes de dichas casillas, éstas en su mayoría no revelan sobre los hechos que manifiesta el actor; asimismo, se ausenta totalmente el nombre de las personas que ejercieron presión o coacción sobre los electores y, aún más, no existe declaración grupal o masiva de ciudadanos que por sí o ante presencia de alguna autoridad administrativa o judicial o jurisdiccional hubieren denunciado o demandado estos hechos, ya que se podría considerar que no todas las personas se encontraban en las condiciones de ser “influenciados” por partido o candidato distinto al del actor, ni que todas las personas tenían la necesidad de cobrar o aceptar dádivas o dinero, como lo afirma el demandante, para votar por tal o cual partido; lo que en tal sentido el grupo o la masificación de los electores hubiesen denunciado los hechos que acontecieron, ya que tales hechos los manifiesta el actor como si fueran irregularidades graves generalizadas que pudieran ir más allá de hechos o acontecimientos aislados, por lo que ante la falta de elementos probatorios suficientes y ante la ausencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos, no permiten a este Plenario entrar a mayor estudio para resolver las controversias que se pudieran desprender de la actuación de la autoridad electoral, porque no están demostrados los conceptos de demanda.
Es importante señalarle al demandante que el Pleno del Tribunal Electoral Estatal está obligado a resolver todo tipo de controversias que se susciten por actos o resoluciones que cometan una autoridad de forma irregular y por consecuencia afecten los derechos electorales de las partes, sin embargo, dentro de su obligación también debe de tener los elementos de convicción para poder otorgar o no una justicia peticionada por el actor.
Así, y sin pasar por desapercibido que el enjuiciante ofreció como medios de convicción tanto las certificaciones notariales de hechos que levantaron distintos notarios públicos en la Jornada Electoral llevada a cabo en Puerto Vallarta Jalisco, así como distintas denuncias que se presentaron ante diversas autoridades competentes de las cuales, las primeras, es decir las actas de fedatarios públicos se les tiene como pruebas documentales públicas con valor probatorio pleno únicamente sobre su contenido respecto de los hechos que da fe el notario fue testigo directo, sin embargo dichas probanzas no son suficientes para demostrar la veracidad de los agravios en estudio, toda vez que de su contenido, a grandes rasgos, se desprenden dos aspectos a saber: la certificación realizada por el Licenciado Jesús Ruiz Higuera, señalado por el actor como notario público número 08 de Puerto Vallarta, Jalisco; el primero, consistente en que el fedatario señala hechos aislados y particulares en el contenido de su acta notarial, los que se traducen en señalamientos que van desde las secciones, sin identificar las casillas correspondientes a las mismas, así como que se dedica a describir los rasgos fisonómicos generales de algunas personas o sujetos en lo individual, que involucra como aquellos que estuvieron “comprando votos”, pero jamás los identifica por su nombre, domicilio y en fin sus generales a los cuales se les pudiese haber atribuido una responsabilidad civil o penal de forma específica, así mismo de las documentales referidas también se aprecia que el notario permaneció un pequeño lapso de tiempo en cada uno de los sitios que refiere por lo que no puede inferir que existieran estas supuestas irregularidades de manera general en las secciones señaladas por el y mucho menos en todo el municipio como lo pretende demostrar el actor, y con todos estos elementos se pudiera advertir los alcances que tengan los mismos con respecto a la actualización de delitos electorales o bien que hayan afectado los resultados de la votación al actualizarse alguna de las nulidades previstas en el artículo 636 del Código de la materia, por lo que dicho elemento de convicción no logra demostrar las pretensiones del actor.
Aunado a lo anterior, no pasa por desapercibido para quienes integramos este Órgano Jurisdiccional, la certeza de que una prueba documental pública como lo es el acta de fedatario, debe ser valorada como prueba plena y en el caso a estudio dicha acta se valora como tal, sin embargo dada la descripción y/o narración genérica de los hechos aislados y sujetos en lo individual que se desprenden de los documentos ya referidos en el párrafo anterior, no demuestran los agravios de los que se duele el actor en el sentido de que estas supuestas irregularidades se hubieran dado en la generalidad de las casillas electorales instaladas en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
Ahora bien, por lo que ve a los siguientes testimonios de las escrituras públicas números 10,381 diez mil trescientos ochenta y uno, del tomo LXVIII, volumen primero, folio del 134,141 (sic), el cual consta de la protocolización del acta de certificación de hechos levantada el día 2 de julio del presente año a las 13:50 horas, así como en el testimonio de la escritura pública número 10,382 diez mil trescientos ochenta y dos del tomo LXVIII, volumen primero, folio del 134,142 (sic), el cual consta de la protocolización del acta de certificación de hechos levantadas el día 3 de julio del presente año a las 12:30 horas, en ambas escrituras se advierte que son para dar fe de la existencia de dos lonas y varios pendones, localizados en varios puntos de la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, y donde se hacen constar diferentes leyendas que tienen un sentido de promoción político-electoral y por las cuales el actor intenta probar la ilegalidad de las mismas.
Este Órgano Jurisdiccional, al revisar los testimonios anteriormente citados que el actor ofrece como prueba documental pública, ésta se tiene valorada como prueba plena, sin embargo, es inoperante para los fines del actor ya que en el contenido de ambas certificaciones no se encuentra señalado con exactitud cuándo fueron colocados en el equipamiento urbano, tanto las lonas como los pendones de los que hace referencia el fedatario en ambas escrituras, por lo que no se puede calificar de agravio el hecho de que se encuentren lonas o pendones con propaganda político-electoral cuando no se tiene la fecha cierta en que se colocaron; robusteciendo lo anterior el criterio de la tesis relevante, precisada en párrafos anteriores, y cuyo rubro reza: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY”.
Así pues, resulta inconcuso que dichos medio de convicción no pueden producir eficacia probatoria suficiente para tener por fundadas las pretensiones del actor, a lo sumo ameritan ser estimadas como un indicio simple, que requiere necesariamente de ser corroborado para lograr producir convicción, lo cual no acontece en el presente caso.
Por lo que ve a las denuncias, éstas apenas sí, son el inicio de una indagatoria que se llevará a cabo sobre los hechos denunciados, es decir, es el inicio de una investigación que depende de diversos actos y diligencias que ordene u ordenen las autoridades correspondientes como lo son los representantes de la sociedad del Ministerio Público, en el ámbito de sus competencias (resultando con ello que el actor únicamente demuestra que los hechos que a su parecer fueron ilícitos, éstos ya fueron denunciados y por lo tanto no son materia de prueba plena, ya que dada su vía no se tienen las determinaciones a que pudieran llegar los representantes de la sociedad o Ministerios Públicos en la investigación de los hechos, y mucho menos se tiene una resolución jurisdiccional de Juez competente que hubiese sentenciado a personas que hayan cometido delito alguno, por lo que en todo caso tales pruebas se tienen como indiciarias y no plenas para los fines que pretende el actor.
Asimismo, debe destacarse que las impresiones fotográficas en las que aparentemente se basa el actor, por sí solas y en sí mismas, resultan insuficientes para tener por probadas plenamente que las imágenes corresponden a la realidad que se pretende demostrar a través de ellas.
Las pruebas técnicas como son las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo, no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción; ya que atendiendo los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, pues es un hecho notorio que actualmente existen un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de éstas.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional estima que en oposición a lo sostenido por el accionante, el hecho de que las personas cuya imagen aparece en los referidos medios probatorios, respecto de las cuales afirma que ejercieron presión sobre los electores, no constituye un hecho notorio que demuestre, sin necesidad de otro elemento probatorio, que eran los “porros” que traían vehículos con propaganda electoral, o en aquellos casos que, como dice el actor, “acarreaban” ciudadanos para llevarlos a votar a las casillas electorales.
Es de mencionar, que por cuanto hace a los actos de presión y proselitismo imputados a los ciudadanos que se aprecian en las pruebas técnicas que nos ocupan, tampoco se deduce, a partir de la sola circunstancia de que asevere, que dichas personas son militantes del Partido Revolucionario Institucional –cuestión que no está demostrada-, dado que para acreditar la irregularidad en comento, era menester que probara la ejecución de actos tendentes a condicionar el voto de los electores, situación que de ninguna forma se desprende de las fotografías, ya que no existe ningún aporte visual del que pueda inferirse que llevaron a cabo acciones contrarias a la ley el día cinco de julio de dos mil nueve en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
Por tanto, a través de esas pruebas técnicas no se verifica el hecho que pretende demostrar el partido accionante, sin que las alegaciones vertidas por el incoante, aporten elementos eficaces que permitan advertir que las imágenes correspondían a los actos y personas que señaló dicho actor; de ahí que su agravio resulte inoperante.
Con respecto a la prueba técnica consistente en un disco compacto, en el cual se contienen grabaciones de diversas entrevistas que se llevaron a cabo el día de la jornada electoral, cabe señalar en primer lugar que ésta carece de valor probatorio en razón de la naturaleza misma de dicha prueba, puesto que no es otra cosa sino simples afirmaciones de ciudadanos que el actor no adminicula con diversas pruebas a efecto de corroborar lo dicho por los entrevistados, de ahí que no cuente con la suficiente eficacia jurídica para los fines que pretende el actor.
En segundo lugar, no le auxilia al inconforme el hecho de presentar opiniones diversas de ciudadanos con respecto al punto de vista particular de cada uno de ellos de lo que supuestamente aconteció en la Jornada Electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que dichas opiniones son meras apreciaciones subjetivas que no son consistentes para lograr con las mismas, y las entrevistas, los efectos que el accionante quiere en la demanda, ya que las respuestas de los ciudadanos a quienes interpela el locutor, no conllevan a señalar siquiera la actualización de alguna de las nulidades encontradas en el artículo 636 del código de la materia y mucho menos existe prueba de las declaraciones que ahí se narran; por lo tanto, dicha prueba técnica se valora únicamente como indiciaria y no como prueba plena, pues como se dijo anteriormente no es suficiente para la actualización de las pretensiones del actor y en virtud de ello son inatendibles los argumentos que manifiesta el demandante.
Finalmente, el actor refiere que se suscitaron una serie de supuestas irregularidades graves e irreparables en diversas casillas a distintas horas y que tienen como consecuencia la actualización de las causales de nulidad que se aducen en las mismas, las cuales se desprenden de las actas de incidentes de la jornada electoral, al efecto, este órgano jurisdiccional se avoca al estudio de éstas, en el orden en que el actor las señala en su demanda expresamente de la siguiente manera:
“En la SECCIÓN: 1935 CASILLA CONTIGUA 1 UNA, INCIDENTE A LAS 17:30 horas, acarreo de elementos de seguridad pública en vehículos oficiales”.
Por lo que respecta al “acarreo” que se señala en dicha casilla, no se desprende que a los elementos de seguridad los hubieran llevado a votar, sino que por la naturaleza de sus funciones y como sucede de manera común, los estuvieran trasportando a los respectivos lugares donde cumplirían sus labores, por lo que lo señalado en la mencionada acta de incidentes no se considera una irregularidad, ni mucho menos que se actualice alguna causal de nulidad, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1935, CONTIGUA 6 SEIS, el PRI contaba con tres representantes de partido presentes durante la jornada electoral”.
Por lo que respecta a que había más de dos representantes del Partido Revolucionario Institucional en esta casilla durante la jornada electoral, se aclara que el propio Código Electoral Local, permite el ingreso a los representantes de los partidos políticos tanto titulares como suplentes, así como a los representantes generales, como en el caso en análisis, y no se desprende que los mismos hayan estado obstaculizando el funcionamiento de la casilla o estuvieran cometiendo alguna irregularidad, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1939 CONTIGUA 1 UNO, a las 18:15 “por error se perdieron las boletas 1136798 a la 1136800”.
Por lo que respecta a la “pérdida” de dos boletas en la casilla que señala el actor, éste hecho por sí solo no afecta los resultados de la votación, ya que es común que los electores, en algunos casos, se lleven la boleta sin depositarla en la urna, o bien en muchas ocasiones los documentos electores que entrega el Consejo Distrital no vienen completos, además de que dicho error no se considera grave o irreparable, toda vez que se trata de boletas que no tienen valor alguno respecto del resultado de la votación, ya que los que cuentan son los votos y no las boletas en sí mismas, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1945, contigua 1 uno. Esta casilla durante la jornada se detecto que la capacitadora de la zona del instituto electoral, hacia proselitismo con sus amigos y familiares a favor del PRI”.
Primeramente el actor falta a la verdad y a los hechos, toda vez que en el acta correspondiente no se señala “a favor del PRI”, y en segundo lugar no se señala el nombre de la supuesta capacitadora para poderse comprobar que se tratara de tal o cuál persona, por lo que la irregularidad de llevar a cabo actos de proselitismo con sus amigos y familiares en la casilla que aquí se señala, no se puede comprobar, y por tanto, resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1948, BÁSICA A LAS 15:30 Se detecto acarreo de vototes (sic) por parte de miembros del PRI.”
Por lo que respecta al “acarreo” que se señala en esta casilla, es genérico y no denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se puede establecer en qué consistió dicho acarreo, porqué se infiere que eran miembros del Partido Revolucionario Institucional, en qué momento y durante qué lapso de tiempo se presentó esta irregularidad, ni sobre cuántas personas se realizó, con lo que resulta imposible medir si fue o no determinante en el resultado de la votación respectiva, y por tanto resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1948, CONTIGUA 2 DOS, a las 15:10 acarreo de votos por parte de PRI”.
Por lo que respecta al “acarreo” que se señala en esta casilla, es genérico y no denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no se puede establecer en qué consistió dicho acarreo, porqué se infiere que eran miembros del Partido Revolucionario Institucional, en qué momento y durante qué lapso de tiempo se dio, ni sobre cuántas personas se realizó, con lo que resulta imposible medir si fue o no determinante en el resultado de la votación respectiva, y por tanto resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1950, BÁSICA, 9:00 Protesta del representante del PAN porque el representante del PRI toma las credenciales de los electores, 11:31 el representante del PRI hace constantemente señales alusivas a su partido del PRI, 17:20, se presenta señora con supuesta dificultad para sostenerse en pie y la acompaña otra persona hasta la mampara a emitir su voto aun con la protesta del representante del PAN”.
En cuanto a lo que ahí se precisa, es de señalarle que resultan irrelevantes a efecto de acreditar la actualización de la nulidad señalada en la fracción II, del párrafo 1, del artículo 636, del Código de la materia, por lo que ve a que el representante del “PRI” toma las credenciales de los electores y a que tal y como se señala en el acta respectiva, una persona con dificultades para sostenerse de pie fue ayudada por su hijo, estos hechos no constituye ninguna irregularidad, y en lo que se refiere a que el representante del PRI hizo constantes señales alusivas a su partido, el actor falta a la verdad y a los hechos, ya que en el acta respectiva no se señaló en ningún momento la palabra “constantemente”, por lo que en todo caso sólo se podría referir a una ocasión y éste hecho por sí solo no constituye afectación a los resultados de la votación en dicha casilla.
“En la SECCIÓN: 1952 BASICA, 14:50 Tres funcionarios del PRI no acreditados se le permitió votar en esta casilla, aún con la protesta del representante del PAN”.
Por lo que respecta a que tres funcionarios del PRI, no acreditados en la señalada casilla, votaron en la misma, tal circunstancia no se considera una irregularidad grave e irreparable, además de que no tiene relevancia en los resultado de la votación en esta casilla, ya que del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se desprende que la diferencia entre los partidos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar es de 99 noventa y nueve votos, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1952 CONTIGUA 1 UNO, 17:25 a la señora ELBA JOSEFINA GUERRERO se la permitió votar doble, uno en 1948, municipal y el otro en la 1952 municipal, aun con la protesta del representante del PAN”.
Por lo que respecta a este señalamiento, del acta de incidentes respectiva se desprende que no existe protesta por parte del representante del Partido Acción Nacional, además de que las casillas de las secciones señaladas se ubicaron en domicilios distintos, por lo que resulta imposible que los funcionarios de esta casilla pudieran afirmar que dicha persona también voto en la sección 1948, e incluso tal hecho no resulta relevante o determinante para el resultado de la elección en la misma, ya que del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se desprende que la diferencia entre los partidos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar es de 77 setenta y siete votos, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1956 CONTIGUA 1 UNO, Se hizo acarreo de votantes por parte del PRI”.
No se afirma esto en el acta de incidentes respectiva, sino que en la misma se determina que se recibió escrito de protesta del representante del Partido Acción Nacional en el que dice hubo acarreo de votantes, sin mencionar de que partido, por lo que dicho señalamiento es genérico y no denota las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de que los escritos de protesta sólo constituyen indicios leves y mucho menos ofrece prueba para basar su dicho, por tanto resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1961 BÁSICA, se permitió que votaran cuatro representantes del PRI, por si fuera poco pretendían que votara un suplente, aun con la protesta del representante de Acción Nacional”.
Por lo que respecta a que cuatro representantes del PRI, votaron en esta casilla, primeramente se desprende que el suplente quiso votar pero no lo hizo, segundo, existían tres boletas expeditas para que votaran 2 dos representantes propietarios y 1 un suplente por cada partido político, por lo que al haber votado cuatro representantes del Partido Revolucionario Institucional, se concluye que a uno de ellos erróneamente se le permitió votar, lo cual no es una irregularidad grave e irreparable, además de que ello no resulta relevante o determinante para el resultado de la elección en la misma, ya que del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se desprende que la diferencia entre los partidos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar es de 2 dos votos, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1962, CONTIGUA 2 DOS, se le permitió a tres personas del partido revolucionario institucional, que emitieran su voto en esta casilla a pesar de no pertenecer a esta sección, bajo la protesta de el representante de Acción Nacional”.
Por lo que respecta a que tres personas del Partido Revolucionario Institucional, a pesar de no pertenecer a dicha sección, votaron en la misma, en el acta de incidentes respectiva no costa que el representante del Partido Acción Nacional haya protestado, además de que no se determinan circunstancias de modo, tiempo y lugar, para concluir que estas tres personas eran del Partido Revolucionario Institucional, e incluso tal hecho no resulta relevante o determinante para el resultado de la elección en la misma, ya que del acta de escrutinio y cómputo de la misma, se desprende que la diferencia entre los partidos o coaliciones que ocupan el primero y segundo lugar es de 20 veinte votos, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1963, BÁSICA, incidente se señala acarreo de votantes a la casilla y el policía que se encontraba en la casilla no tomo acción”.
Del acta de incidentes correspondiente se desprende que lo en ella asentado fueron señalamientos que hizo el representante del Partido Acción Nacional y no fueron realizados ni afirmado por los funcionarios de la mesa directiva de esta casilla, además de que no se determinan circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que no se puede especificar cuantitativa y cualitativamente las supuestas irregularidades señaladas por el representante del partido actor, ni se prueban que sean ciertos estos hechos, por lo que resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1991 BASICA, Siendo las 11:54 se presento un camión de color azul, con gente, el camión decía especial magisterio dejando a la gente para que votara y mas tarde se la llevo, a la 13:47 llego un taxi con placas 7060 GME sito 10 con gente para votar y siguieron llegando durante la jornada”.
Estos señalamientos, son irrelevantes al no constituir alguna irregularidad, ya que, con lo que respecta al camión, no señalan de cuanta gente se trate, ni tampoco que fueran acarreados para votar por tal y cual partido político, y por lo que respecta al taxi que identifican, solamente demuestra que este estaba en servicio ya que cualquier persona puede contratarlo, y no especifican cuántos taxis más fueron en el día, ni los datos que permitan su identificación, por lo que sólo se puede presumir lo ya dicho, por tanto ello resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1981 CONTIGUA 1 UNO, al inicio de las actividades los representantes del PRI al inicio de la votación no se ponían de acuerdo entre ellos, y causo malestar entre los votantes porque intervenían en la votación y estaban demasiado cerca de las urnas”.
Estos hechos no constituyen alguna irregularidad y por ningún motivo podrían tener relevancia en el resultado de la votación de esta casilla, además de que no se señala cuanto tiempo se dio esta situación y de la misma se infiere que sólo fue un instante, por tanto ello resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1968 CONTIGUA 3 TRES, 10:30 Se presento un juez a levantar un acta de incidentes porque representantes de PRI traían playera de color del partido roja”.
Con independencia de que haya acudido un juez a levantar alguna certificación de estos hechos, los mismos no representan ninguna irregularidad que incida en la votación, el hecho de que los dos representantes del Partido Revolucionario Institucional, mismos que firmaron las actas respectivas en esta casilla, trajeran puestas playeras color rojo, y mucho menos porque no se habla o trata de alguna irregularidad en el tamaño de los emblemas que pudieran portar los representantes de los partidos políticos o de propaganda alusiva a dicho partido político, por tanto ello resulta inoperante para el fin que persigue el actor.
“En la SECCIÓN: 1998, EXTRAORDINARIA. Siendo 9:50 Se presento escrito por representantes del Partido de la Revolución Democrática por observar personas con playeras rojas fuera de área de casilla y negativa de mesa directiva IFE para votar en dicha casilla”.
Por lo que ve a este argumento, no representa ninguna irregularidad que incida en la votación el hecho de que algunos ciudadanos hubiesen traído playera de color rojo, pues no se habla de emblemas alusivos a algún partido político, además de que del acta de incidentes respectiva, sólo se desprende que el representante del Partido de la Revolución democrática presentó escrito de protesta en el que señala estos hechos, sin aportar alguna prueba que los demuestre, aunado a que dichos escritos sólo constituyen indicios, y por lo que respecta a la negativa de la mesa directiva del Instituto Federal Electoral, no es competencia de este tribunal su estudio, determinación de alguna irregularidad y resolución, toda vez que se trata de una autoridad electoral federal.
Por tanto, de las actas de incidente de referencia no se desprende de ellas hecho alguno que pudiera constituir irregularidades graves e irreparables, por lo que no se actualiza alguna causal de nulidad respecto de las mismas, tal y como lo pretende el actor.
Derivado de todo lo anterior, se concluye que el actor no logró demostrar los extremos de sus pretensiones, dada la argumentación genérica que se desprende en este tercer agravio y la presentación de elementos probatorios que no lograron generar convicción en este Órgano Jurisdiccional respecto sus aseveraciones, por lo tanto, al no lograr acreditar ninguno de los elementos que actualizaran la existencia de violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas o sobre algún número cierto de electores; no es posible determinar la afectación de la libertad o del secreto del voto, con respecto a los electores y que los mismos tuvieran relevancia en los resultados de la votación de las casillas de mérito.
Aunado a que, el artículo 523, párrafo 2, del Código de la materia, establece que corresponde al que afirma, probar los hechos en los que basa su pretensión, y en el presente caso el promovente, no acompaña prueba alguna, que obre en el expediente respecto de las casillas que nos han venido ocupando y con la cual acredite algún acto de presión, violencia, cohecho o soborno, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe tener por infundados los argumentos que nos han venido ocupando.
De acuerdo con las consideraciones anteriores deben declararse infundados los agravios hechos valer respecto de la votación emitida en las casillas impugnadas, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción II, del artículo 636 Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En el cuarto agravio, la parte actora se duele de la existencia de disparidad en la cobertura informativa relacionada con los contenidos publicados en los medios impresos en esa localidad, de los que se observa la actitud tendenciosa de los comunicadores, así como el compromiso que existe entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y éstos.
Primeramente, cabe resaltar que, en el mejor de los casos, las notas periodísticas aportadas por el inconforme, constituyen simples indicios respecto a la existencia de las irregularidades invocadas, que deben adminicularse con diversos medios de prueba, a fin de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de las mismas.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencias, páginas 192 y 193, es del tenor siguiente:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias".
En consecuencia, las referidas notas periodísticas constituyen, en todo caso, un indicio leve respecto de la existencia de la inequidad alegada, en cuanto al trato diferenciado otorgado al Partido Acción Nacional y su contraparte que a la postre resultó triunfadora; sin embargo, ello resulta insuficiente para medir el alcance que pudo tener la publicación de las mismas en perjuicio de dicho partido político, o bien, en beneficio de aquélla.
En segundo lugar, de las 135 notas periodísticas a que el actor hace referencia y que acompañó a la demanda, no se puede concluir que sean la generalidad de éstas en dicho municipio, ya que del disco compacto que obra en autos respecto al monitoreo de medios impresos que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se desprende que hubo un total de 3,769 notas informativas en medios de comunicación impresos relativos a los partidos políticos, durante el periodo comprendido del 01 uno de mayo al 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, correspondiente a este proceso electoral, el cual, la parte actora ofrece como prueba marcada con el número 31 del capítulo respectivo de la demanda en estudio, por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que las notas periodísticas de las que se duele el accionante, sólo constituyen algunas publicaciones de medios impresos, que refieren a días específicos, dejando a un lado las demás notas periodísticas de las fechas que refiere y de las que deja de hacerlo, por lo que no se demuestra la generalidad a que alude el actor.
Y en tercer lugar, el actor se duele de que el Partido Acción Nacional recibió un trato desigual en comparación con el Partido Revolucionario Institucional y sus respectivos candidatos, en cuanto a la ubicación, tamaño e inclusión de fotografías, en las notas correspondientes a los medios de comunicación impresos que ofrece como prueba la parte actora, sin embargo, de un análisis y observación de cada una de dichas publicaciones, este Pleno del Tribunal Electoral Estatal, aprecia que existió un trato de igualdad entre ambos partidos, toda vez que las notas periodísticas señaladas fueron similares, además de que existen notas que se dedican o refieren al candidato a presidente y demás postulantes del Partido Acción Nacional, las cuales se encuentran en mayores dimensiones junto a las que impugna el actor y en igual o mayor número que las que se dedican al candidato a presidente del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no existe algún elemento de convicción que pruebe tal desigualdad, ni tampoco la supuesta disparidad de la que se queja el actor respecto de la actitud tendenciosa de los comunicadores de los medios de comunicación impresos y mucho menos que existiera un compromiso entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y los diferentes comunicadores.
Asimismo, en lo que respecta a las opiniones que realizaron los medios de comunicación y sus colaboradores en las publicaciones en comento, este Tribunal estima que su contenido deviene de una actividad que realizan los mismos en ejercicio de sus garantías individuales y de sus derechos políticos, de conformidad con el principio constitucional de libertad de expresión, y por tanto sólo es atribuible a los mismos, por ser una mera opinión de su autor.
Por lo anterior, se concluye que el agravio en estudio, correspondiente al JIN-049/2009, resulta infundado.
VIII.
…
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el representante legal del Partido Acción Nacional, aduce que la resolución combatida en esta instancia constitucional, vulnera en perjuicio de su representado los principios de congruencia y exhaustividad que obliga el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en virtud de que:
a) Se soslayan elementos de prueba y argumentos en detrimento de las pretensiones expresadas en el juicio de inconformidad JIN-049/2009, dejando de atender agravios tendentes a demostrar la falta de imparcialidad del gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que a su parecer, la actuación del referido gobierno municipal contravino los presupuestos legales que sancionan la desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza;
b) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco ignoró que una elección es nula conforme a nuestro sistema jurídico, cuando se demuestra que se han violentado los principios rectores de la actividad electoral;
c) Que dicho órgano jurisdiccional señalado como responsable delimitó el estudio de la resolución impugnada en el contexto de la jornada electoral, reduciendo el mismo a la actuación de los representantes de casilla, cuando en los agravios se describen diversos acontecimientos en los que reiteradamente se documenta la actuación irregular e ilegal de la administración municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional en detrimento de la equidad en la contienda, dejándose in auditu al instituto político actor, pues tal valoración desarticuló los argumentos vertidos e imposibilitó el correcto examen de las probanzas por dicho tribunal; y,
d) Que dicho tribunal incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al referido juicio de inconformidad, en relación a la distorsión de la cobertura informativa de la campaña electoral, al referir que los periodistas responsables de las notas periodísticas publicadas en Puerto Vallarta actuaron de manera objetiva, sin valorar tales notas y sin realizar la comparación de las mismas con los respaldos y testigos que sirvieron eventualmente para justificar los reportes de monitoreo existentes.
Por su parte, de la transcripción que antecede de la parte conducente de la resolución combatida, se advierte que el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determinó confirmar la declaración de validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría relativa y las de asignación de regidores de representación proporcional, del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, declarando infundados e inoperantes los agravios tercero y cuarto de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009, al argumentar, en síntesis, que:
a) El tercer agravio fue redactado en forma genérica, al no especificarse de manera precisa en qué consistió la presión, cómo la llevaron a cabo, a cuántos electores afectaron y como influyó en el resultado de la votación; así como por no ofrecerse pruebas documentales fehacientes tendentes a demostrar que efectivamente las personas señaladas eran funcionarios públicos o que ostentan un cargo en el gobierno municipal, ni que dichos funcionarios fueran de mando superior, en términos de lo establecido en el numeral 67 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;
b) Porque dichos hechos de supuesta presión, ni aun agrupados y ponderados en su conjunto tenían la entidad suficiente como para calificarlos de irregularidades generalizadas, como lo pretendió el inconforme, porque no precisó tales irregularidades y mucho menos demostró que se produjeran en un cierto porcentaje ejercido en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, esto es, no acreditó que se hubieren afectado sustancialmente los principios de certeza y equidad;
c) Por lo que corresponde a la inconformidad relativa a que en cuanto a la presión existieron amenazas con la suspensión de servicios públicos a los ciudadanos, de ello no se encuentra probanza alguna, y por lo que corresponde a que en algunos de esos actos de presión fueron sorprendidos “infraganti”, esto es, que realizaban conductas que afectaban a la imparcialidad, legalidad y objetividad a que estaban obligados los funcionarios de la mesa directiva de casilla, dichos motivos de inconformidad también fueron expresados en forma genérica, que finalmente no conllevó a manifestarse en un agravio directo, real y concreto, lo que imposibilitó al tribunal señalado como responsable otorgarle la razón al impugnante, porque si bien es cierto tales señalamientos quedaron en constancias mediante hojas de incidentes, certificaciones notariales, denuncias, fotografías, filmaciones y notas periodísticas, así como en los escritos de incidentes, también es cierto que el actor no adminiculó esos medios de convicción con tales argumentos, es decir, el hecho con la violación al derecho en concreto, a más de no señalar circunstancias particulares de modo, tiempo y lugar de los hechos, en las casillas en que se dijo se ejerció presión, ya que no basta con señalar indicios genéricos que se pudieron haber suscitado dentro de la jornada electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para lograr convicción en los Magistrados que emitieron la resolución impugnada;
d) Porque del análisis de las pruebas referidas en el párrafo que antecede relativas al motivo de inconformidad consistente en que el día de la jornada electoral hubo una nutrida presencia de personas vestidas con prendas de color rojo realizando actos tales como ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de las mesas directivas de casilla o de los electores, de las mismas sólo se desprendió tal circunstancia en pocos casos aislados, lo cual no se podía considerar una generalidad en el municipio, ni mucho menos constatar la misma, además de que de las referidas probanzas no se desprende que en esos casos particulares, dichas personas estuvieran realizando alguna irregularidad electoral tales como “compra de votos”, y si bien es cierto que el actor manifiesta que hubo testigos, no dice cuáles o quiénes, de qué modo, en qué tiempo y en qué lugar se perpetraron los hechos que afirma el actor, ni se asentó el nombre de las personas que ejercieron la presión sobre los electores, así como que no existió declaración grupal o masiva de ciudadanos que, por sí o ante presencia de alguna autoridad administrativa o jurisdiccional, hubieren denunciado tales hechos; y las circunstancias de que cualquier persona e incluso los representantes de algún partido político utilizaran el día de la jornada electoral algún color de playera, camisa o camiseta, no constituye irregularidad alguna, toda vez que ello, por sí mismo, no puede generar algún tipo de presión en el electorado o en los funcionarios de casilla y que los colores no son propiedad exclusiva para su uso de uno u otro partido;
e) Porque con las multicitadas probanzas (actas de la jornada electoral, hojas de incidentes, certificaciones notariales, denuncias, fotografías, filmaciones y notas periodísticas), el instituto político actor no acreditó los cuatro requisitos que se deben de comprobar para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del código electoral local, consistentes en: a) Que exista violencia física, cohecho soborno o presión; b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores; c) Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y, d) Que tengan relevancia para el resultado de la votación, en virtud de que por lo que se refiere a la presión y el soborno, el demandante se limitó a señalar de forma genérica que tales violaciones se llevaron a cabo el día de la Jornada Electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, sin especificar las circunstancias de tiempo, es decir, en qué momento o a qué hora ocurrieron la presión y el soborno que dice el inconforme, así como las circunstancias de modo en el sentido de que el actor no describe concretamente de qué manera se ejerció tal presión o se efectuó el soborno, ni el modo de operación que afectara la voluntad de los votantes y, por último, las circunstancias de lugar, esto es, que el actor no señala la cercanía o lejanía de las casillas, esto es, el lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión y soborno de que se queja;
f) Por lo que corresponde a la existencia de propaganda electoral, del examen de las actas de la jornada electoral y sus hojas de incidentes, así como de los escritos de incidentes relacionados con las casillas y las actas de escrutinio y cómputo, el tribunal electoral señalado como responsable no advirtió alusión alguna a la existencia de propaganda de partido políticos en las casilla o sus “cercanías”, o a otro hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla; y por lo que se refiere a las certificaciones de hechos contenidas en los testimonios 10381 y 134141 de dos y tres de julio del año actual, respectivamente, en las que se dio fe de la existencia de dos lonas y varios pendones localizados en varios puntos de Puerto Vallarta, en las que se hicieron constar diferentes leyendas que tenían un sentido de promoción político-electoral y por las cuales el actor intentó probar la ilegalidad de las mismas, se refirió que del análisis de dichos testimonios, los mismos, no obstante fueron valorados como prueba plena, resultaron inoperantes para los fines del instituto partido actor, ya que con el contenido de ambas certificaciones no se acreditó cuándo fueron colocados en el equipamiento urbano, tanto las lonas como los pendones referidos por el fedatario en ambas escrituras, por lo que no se pudo calificar de agravio el hecho de que se encontraran lonas o pendones con propaganda político-electoral cuando no se tenía la fecha cierta en que se colocaron; apoyando tal determinación con el criterio de la tesis relevante de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY.
g) Al respecto, el tribunal señalado como responsable precisó que por lo que se refiere a las certificaciones notariales, el fedatario señaló hechos aislados y particulares en el contenido de su acta notarial, los que se traducen en señalamientos que van desde las secciones, sin identificar las casillas correspondientes a las mismas, así como que se dedica a describir los rasgos fisonómicos generales de algunas personas o sujetos en lo individual, que involucra como aquellos que estuvieron “comprando votos”, pero jamás los identifica por su nombre, domicilio y en fin sus generales, a los cuales se les pudiese haber atribuido una responsabilidad civil o penal de forma específica, así mismo de las documentales referidas también se aprecia que el notario permaneció un pequeño lapso de tiempo en cada uno de los sitios que refiere por lo que no puede inferir que existieran estas supuestas irregularidades de manera general en las secciones señaladas por él y mucho menos en todo el municipio como lo pretende demostrar el actor;
h) Por lo que corresponde a las denuncias, se argumentó que el actor únicamente demostró que los hechos que a su parecer fueron ilícitos, ya habían sido denunciados y por lo tanto no eran materia de prueba plena, ya que dada su vía no se tenían las determinaciones a que pudieran llegar los representantes de la sociedad o Ministerios Públicos en la investigación de los hechos, y mucho menos se tenía una resolución jurisdiccional de Juez competente que hubiese sentenciado a personas que hubieran cometido delito alguno, por lo que en todo caso tales pruebas se tenían como indiciarias y no plenas para los fines que pretendía el actor;
i) En lo que atañe a las impresiones fotográficas, se determinó que por sí solas y en sí mismas, resultan insuficientes para tener por probadas plenamente que las imágenes corresponden a la realidad que se pretendió demostrar a través de ellas, ya que las pruebas técnicas como son las fotografías, únicamente tienen un valor probatorio de indicio, que por sí solo, no hace prueba plena, sino que necesita ser corroborado o adminiculado con otros medios de convicción, ya que atendiendo los avances tecnológicos y de la ciencia, son documentos que fácilmente pueden ser elaborados o confeccionados haciendo ver una imagen que no corresponde a la realidad de los hechos, sino a uno que se pretende aparentar, precisándose que en oposición a lo sostenido por el accionante, el hecho de que las personas cuya imagen aparece en los referidos medios probatorios, respecto de las cuales se afirma que ejercieron presión sobre los electores, no constituye un hecho notorio que demuestre, sin necesidad de otro elemento probatorio, que eran los “porros” que traían vehículos con propaganda electoral, o en aquellos casos que, como dijo el actor, “acarreaban” ciudadanos para llevarlos a votar a las casillas electorales, mencionándose además que por cuanto hace a los actos de presión y proselitismo imputados a los ciudadanos que se aprecian en dichas fotografías, tampoco se deduce, a partir de la sola circunstancia de que asevere, que dichas personas son militantes del Partido Revolucionario Institucional –cuestión que no quedó demostrada-;
j) Por lo que respecta a la prueba técnica consistente en un disco compacto, en el cual se contienen grabaciones de diversas entrevistas que se llevaron a cabo el día de la jornada electoral, se dijo que el referido medio de convicción carecía de valor probatorio en razón de la naturaleza misma de dicha prueba, puesto que no era otra cosa sino simples afirmaciones de ciudadanos que el actor no adminiculó con diversas pruebas a efecto de corroborar lo manifestado por los entrevistados, de ahí que no contara con la suficiente eficacia jurídica para los fines que pretendía el actor; además de que tal probanza no le auxiliaba al inconforme el hecho de presentar opiniones diversas de ciudadanos con respecto al punto de vista particular de cada uno de ellos de lo que supuestamente aconteció en la Jornada Electoral en el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que dichas opiniones eran meras apreciaciones subjetivas que no eran consistentes para lograr con las mismas, y las entrevistas, los efectos que el accionante pretendía en la demanda, ya que las respuestas de los ciudadanos a quienes interpeló el locutor, no conllevaron a señalar siquiera la actualización de alguna de las nulidades encontradas en el artículo 636 del código de la materia y mucho menos existía prueba de las declaraciones que ahí se narró;
k) En lo que atañe a las actas de incidentes de la jornada electoral, en las que el actor mencionó que se suscitaron una serie de supuestas irregularidades graves e irreparables en diecisiete casillas a distintas horas y que tienen como consecuencia la actualización de las causales de nulidad que se aducen en las mismas, el tribunal señalado como responsable refirió que de dichas constancias no se desprendía hecho alguno que pudiera constituir irregularidades graves e irreparables, por lo que no se actualizaba alguna causal de nulidad respecto de las mismas, tal y como lo pretendió el actor; concluyéndose que el actor no logró demostrar los extremos de sus pretensiones, dada la argumentación genérica que se desprende en este tercer agravio y la presentación de elementos probatorios que no lograron generar convicción en el tribunal señalado como responsable respecto de sus aseveraciones, por lo tanto, al no lograr acreditar alguno de los elementos que actualizaran la existencia de violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas o sobre algún número cierto de electores, no fue posible determinar la afectación de la libertad o del secreto del voto, con respecto a los electores y que los mismos tuvieran relevancia en los resultados de la votación de las casillas de mérito; y,
l) Por lo que se refiere al cuarto agravio, en el que la parte actora se dolió de la existencia de disparidad en la cobertura informativa relacionada con los contenidos publicados en los medios impresos en Puerto Vallarta, en los que a consideración del promovente se observó una actitud tendenciosa de los comunicadores, así como el compromiso que existió entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y los mismos, el tribunal señalado como responsable declaró infundado dicho agravio al concluir:
1.- Que las notas periodísticas aportadas por el inconforme, en el mejor de los casos, constituían simples indicios respecto a la existencia de las irregularidades invocadas, que debían adminicularse con diversos medios de prueba, a fin de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de las mismas, sin embargo, ello resultaba insuficiente para medir el alcance que pudieron tener tales publicaciones en perjuicio del instituto político actor, o bien, en beneficio de su contraparte;
2.- Que del examen de las 135 notas periodísticas precisadas en la demanda del juicio de inconformidad JIN-049/2009 y anexadas a la misma, no se pudo concluir que fueran la generalidad de éstas en dicho municipio, ya que del análisis del disco compacto que obra en autos respecto al monitoreo de medios impresos que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se evidenció que hubo un total de 3,769 notas informativas en medios de comunicación impresos relativos a los partidos políticos, durante el periodo comprendido del 01 uno de mayo al 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, correspondiente al proceso electoral local 2008-2009, por lo que se concluyó que las referidas notas periodísticas sólo constituyeron algunas publicaciones de medios impresos, que refieren días específicos, dejando a un lado las demás notas periodísticas de las fechas que refiere y de las que dejó de hacerlo, por lo que no se demostró la generalidad a que aludió el actor;
3.- Que del análisis y observación de cada una de dichas publicaciones, el tribunal señalado como responsable apreció que existió un trato de igualdad entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional y sus respectivos candidatos, en relación a la ubicación, tamaño e inclusión de fotografías, en las notas correspondientes a los medios de comunicación impresos de mérito, toda vez que las notas periodísticas señaladas fueron similares, además de que existieron notas que se dedicaron o refirieron al candidato a presidente y demás postulantes del Partido Acción Nacional, las cuales se encuentran en mayores dimensiones junto a las que impugnó el actor y en igual o mayor número que las que se dedicaron al candidato a presidente del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no existió algún elemento de convicción que probara tal desigualdad, ni tampoco la supuesta disparidad de la que se quejó el actor respecto de la supuesta actitud tendenciosa de los reporteros de los medios de comunicación impresos y mucho menos que existiera un compromiso entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y aquéllos; y,
4.- Que por lo que respecta a las opiniones que realizaron los medios de comunicación y sus colaboradores en las publicaciones en comento, el órgano jurisdiccional señalado como responsable estimó que su contenido devino de una actividad que realizaron los comunicadores en ejercicio de sus garantías individuales y de sus derechos políticos, de conformidad con el principio constitucional de libertad de expresión, y por tanto sólo era atribuible a los mismos, por ser una mera opinión de su autor.
Por tanto, lo INOPERANTE de los motivos de inconformidad expresados en la especie, deviene en virtud que al igual que en el medio de impugnación expediente SG-JRC-236/2009, del análisis de la demanda que dio origen al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-241/2009, así como de la parte conducente de la resolución impugnada transcrita en párrafos que anteceden, se evidencia que el Partido Acción Nacional aquí promovente, no contradijo los argumentos torales que le sirvieron de base al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para confirmar la declaración de validez de la elección, la entrega de la constancia de mayoría relativa y las de asignación de regidores de representación proporcional, del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
Consecuentemente, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones esgrimidas en el fallo reclamado precisadas en los incisos a) al l) de párrafos que preceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Sustentan lo anterior, aplicadas por analogía, los criterios invocados en la primer parte del presente considerando, en donde se estudiaron los agravios expresados por los actores Maximiliano Lomelí Cisneros y Partido de la Revolución Democrática en los expedientes SG-JDC-3657/2009 y SG-JRC-236/2009, respectivamente, cuyos rubros dicen: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA; REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES; CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA; y, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. HIPOTESIS EN QUE DEBEN DECLARARSE.
También es aplicable por analogía, la tesis IV.3o.A.31 K, cuyo rubro y texto expresan: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN. De la interpretación del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se advierte que existe imposibilidad legal para suplir la deficiencia de la queja en tratándose de los agravios hechos valer por las autoridades, pues ello queda limitado a la parte quejosa; por tanto, ante la obligación de resolver acorde a su preciso examen, sin poder mejorarlos o suplirlos, los planteados por tales autoridades encaminados a sostener la constitucionalidad de la norma pero por diferentes motivos a los sustentados por el Juez, aun cuando exista jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la constitucionalidad de esa ley, pero que no controviertan precisamente los argumentos y fundamentos del Juez constitucional al fallar, deben declararse inoperantes por ineficaces; lo cual origina confirmar en sus términos el fallo, pues prevalecen los razonamientos legales que le sostienen.[11]
Igualmente es aplicable al respecto por las razones que la informan el criterio que a continuación se transcribe: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO. Cuando los conceptos de violación no controvierten los fundamentos y razones del fallo impugnado, el juzgador se encuentra impedido para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho fallo, ya que de hacerlo, equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal y constitucionalmente, si no se está en los supuestos que autoriza el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, de conformidad con la fracción II del artículo 107 reformado constitucional, esto es, cuando el acto reclamado no se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte y tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia laboral en que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa.[12]
En otro aspecto, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad expresados en el juicio de revisión constitucional electoral expediente SG-JRC-241/2009, en relación a que en la resolución combatida no cumplió con el principio de congruencia y exhaustividad, ya que se dejaron de atender agravios tendentes a demostrar la falta de imparcialidad del gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que a su parecer, la actuación del referido gobierno municipal contravino los presupuestos legales que sancionan la desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, ya que el tribunal señalado como responsable delimitó el estudio, en la resolución impugnada, en el contexto de la jornada electoral, reduciendo el mismo a la actuación de los representantes de casilla, cuando en los agravios tercero y cuarto de la demanda del juicio de inconformidad JIN-049/2009, se describieron diversos acontecimientos en los que reiteradamente se documentó la actuación irregular e ilegal de la administración municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional en detrimento de la equidad e imparcialidad en la contienda; y que por tanto debía de anularse la elección, circunstancia que acontece en nuestro sistema jurídico cuando se demuestra que se han violentado los principios rectores de la actividad electoral.
Dichos motivos de inconformidad resultan FUNDADOS pero INOPERANTES, por las consideraciones siguientes.
En principio, conviene precisar que en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009, el representante legal del Partido Acción Nacional, además de expresar agravios tendentes a anular la votación recibida en diversas casillas instaladas en Puerto Vallarta, Jalisco, por acreditarse a su parecer diversas causas de nulidad previstas en el numeral 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, en relación con la elección de munícipes de ese Ayuntamiento, a fojas 153 al 169 de dicha demanda (folios 1247 al 1263 del cuaderno accesorio número 2), se formularon argumentos encaminados a evidenciar la violación en su perjuicio de los principios de equidad e imparcialidad por parte del gobierno municipal de Puerto Vallarta, por haber realizado actos en los que a su consideración, contravinieron los presupuestos legales que sancionan la desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza; solicitando, en consecuencia, la nulidad de dicha elección.
Tales conceptos de agravio, en síntesis, se hicieron consistir en lo siguiente:
a) Que la estructura del gobierno municipal de Puerto Vallarta, favoreció la difusión de propaganda política a favor del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional, en los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, mediante la operación de inserciones pagadas del gobierno municipal, así como el uso de mensajes, páginas Web y correos electrónicos de dichos servidores públicos;
b) Que el actual Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, Javier Bravo Carbajal, incumplió la prohibición expresa señalada en el artículo 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, relativa a la suspensión de la realización de toda publicidad institucional durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales, manteniendo, a su parecer, una gran presencia de su gobierno en el período de reflexión que acompaña a la campaña electoral, pues no se justificaron tales inserciones, su impostergable necesidad, por alguna emergencia o la forma en la que responden a una causa de utilidad pública;
c) Que los funcionarios públicos de nivel directivo, de confianza y en suma los servidores públicos con facultades de mando sobre los trabajadores del gobierno municipal, faltaron a sus obligaciones de respetar que el personal que se encontraba bajo su dependencia, ejercieran en forma libre y sin presiones su derecho al sufragio; es decir, que ejercieron coacción para condicionar su ejercicio del voto desde los actos preparatorios de la elección;
d) Que se denunciaron diversas conductas en las que incurrieron servidores públicos municipales tales como el Subdirector de Bomberos y Guardavidas, el Comandante de Protección Civil y el Director de Seguridad Pública, todos del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, al distraer recursos materiales y humanos a su disposición, a favor de la campaña del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad administrativa electoral local;
e) Que en reiteradas ocasiones se detectó la incurrencia del Gobierno Municipal en conductas expresamente prohibidas en materia de propaganda electoral, como la publicación del órgano informativo municipal “El Vallartense”, lo que aduce el instituto político actor dio origen a una sanción a la autoridad municipal, y se ordenó el retiro inmediato de dicha publicación; medio informativo que también expresa el promovente, quedó demostrado que en casi todo el año anterior a la elección, se editó, publicó y repartió a la ciudadanía, en el que se promocionó ilegalmente al Presidente Municipal Javier Bravo Carbajal, observándose con ello actos anticipados de campaña;
f) Que no obstante lo anterior, el gobierno municipal mantuvo una activa presencia con elementos promocionales en los medios de comunicación y con la colocación de pendones y mantas en el tiempo prohibido por la ley para realizar tales conductas, por lo que se interpuso una denuncia penal en contra de quien o quienes resultaran responsables; y,
g) Que el actual Presidente Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, Javier Bravo Carbajal, realizó una campaña de promoción personalizada de difusión de logros en la página oficial del gobierno municipal www.puertovallarta.gob.mx, tal y como se advierte de la certificación de hechos contenida en la escritura pública número 24293, pasada ante la fe del Notario Público número 133 de esta municipalidad de Guadalajara, Jalisco.
Ahora bien, tomándose en consideración que tales motivos de inconformidad, en modo alguno fueron analizados por la autoridad señalada como responsable en la resolución impugnada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la ley de la materia, este órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, procede al estudio de los mismos, considerándolos INOPERANTES, por las razones siguientes:
Los principios de equidad y de imparcialidad, se entienden, el primero como la oportunidad de participar en condiciones de igualdad y, el segundo, como la actuación independiente caracterizada por la posición institucional y la actuación del órgano competente para resolver un juicio.
Para ello, es dable precisar, que para acreditar la violación al principio de equidad debe analizarse si la conducta o hecho analizado ha sido generado por un trato desigual o inducido de manera arbitraria por quienes conducen el proceso electoral, si en el caso, fuese la autoridad administrativa electoral, quien cometió el despliegue de conductas irregulares, además de acreditarse que se instrumentaron medidas clasificatorias o preferenciales distintas con el fin perseguido y sobre todo, existe parcialidad respecto de los objetivos constitucionales que se persiguen al tutelar el derecho a la equidad entre los contendientes de una justa electoral.
En la especie, contrariamente a lo manifestado por el instituto político actor, en modo alguno se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad y de equidad por parte de funcionarios públicos del Gobierno Municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, con la supuesta desviación de atribuciones y recursos públicos a favor de las propuestas políticas de la Coalición “Alianza por Jalisco” integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, mediante la difusión de propaganda política en los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, pagada por el gobierno municipal, así como el uso de mensajes, páginas Web y correos electrónicos, colocación de pendones y mantas de parte de los servidores públicos de dicho Ayuntamiento, así como que funcionarios públicos de nivel directivo, de confianza y facultades de mando del multicitado Ayuntamiento, ejercieran coacción para condicionar el ejercicio del voto sobre los trabajadores de dicho gobierno municipal.
Ello en virtud de que sus conclusiones son subjetivas y genéricas, además de que no específica la manera en la que tales probanzas deberían ser valoradas, ni tampoco precisa la forma en que debían adminicularse con otros medios de convicción en concreto, o de qué indicios en particular, que se desprendan de éstas, generaría convencimiento pleno respecto de que las conductas irregulares son determinantes para el resultado de la elección.
Máxime que la autoridad señalada como responsable, en la resolución impugnada sí valoró los medios de convicción ofrecidos por el accionante en términos de lo expuesto en párrafos que anteceden de la presente sentencia, tales como las denuncias presentadas, respecto de las cuales se argumentó que no son materia de prueba plena, ya que dada su vía no se tienen las determinaciones a que pudieran llegar las autoridades respectivas, y mucho menos se tiene una resolución jurisdiccional de Juez competente; un disco compacto con diversas entrevistas, respecto del cual argumentó que contenían meras apreciaciones subjetivas; los testimonios 10381 y 134141 de dos y tres de julio del año actual, respectivamente, en los que se dio fe de la existencia de dos lonas y varios pendones localizados en varios puntos de Puerto Vallarta, de los cuales se argumentó que no se acreditó por el Notario Público cuándo fueron colocados en el equipamiento urbano, por lo que no se pudo calificar de agravio el hecho de que se encontraran lonas o pendones con propaganda político-electoral cuando no se tenía la fecha cierta en que se colocaron; así como diversas notas periodísticas.
Por otra parte, en lo relativo a que la responsable debió de anular la elección, en virtud de que se vulneraron los principios de equidad e imparcialidad, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado de manera reiterada que la anulación de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente, tenga el carácter de determinante, lo que no se acredita en la especie.
En efecto, de lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, II, párrafo primero, y V, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es válido concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación puede ser observada desde dos factores: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
En virtud de lo expuesto, el aspecto determinante de una causal de nulidad puede ser establecido tanto desde un factor cuantitativo como cualitativo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis S3EL 031/2000, cuyo rubro dice: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[13]
Al respecto, importa mencionar que el factor determinante constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita, puesto que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, II, párrafo primero, y V, párrafo primero, el artículo 12, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como el artículo 500, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se advierte que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, que establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[14]
En el caso, se advierte que en el artículo 644, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece como uno de los requisitos de dicha causa de nulidad, que las irregularidades aducidas vulneren en forma determinante los principios constitucionales que deben regir las elecciones democráticas, de tal forma que cuando un supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, entonces quien la invoque tiene la carga de demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que sea determinante para el resultado de la elección.
En ese orden de ideas, lo determinante de las irregularidades que al efecto se aduzcan constituye uno de los requisitos establecidos en la causa de nulidad de elección en comento y, por ende, el mismo debe encontrarse plenamente acreditado para la actualización de tal causal, requisito que en la especie no se demuestra.
En consecuencia, lo fundado de los motivos de inconformidad que se analizaron, estribó en el hecho de que, como quedó precisado en párrafos que anteceden, el tribunal señalado como responsable, no cumplió con el principio de congruencia y exhaustividad, ya que se dejaron de atender agravios tendentes a demostrar la falta de imparcialidad del gobierno municipal de Puerto Vallarta, Jalisco, ya que se delimitó el estudio de la resolución impugnada en el contexto de la jornada electoral, siendo que en los agravios tercero y cuarto de la demanda del juicio de inconformidad JIN-049/2009, se describieron diversos acontecimientos en los que reiteradamente se documentó la actuación irregular e ilegal de la administración municipal a favor del Partido Revolucionario Institucional, en detrimento de la equidad e imparcialidad en la contienda, y que por tanto debía de anularse la elección; y lo inoperante, radica en el hecho de que de su estudio, los mismos resultaron ineficaces para resolver el asunto en favor de los intereses del instituto político actor.
Apoya lo anterior, aplicada en lo conducente, la Tesis de Jurisprudencia II.3o. J/17, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar la protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es decir, para que la responsable reparando la violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente.[15]
Igualmente es aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia VI. 2o. J/132, cuyo rubro y cuyo texto señalan: AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.[16]
Así como la Tesis de Jurisprudencia también aplicada en lo conducente, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN QUE SE ALEGA INCONGRUENCIA POR OMISIÓN. SON INOPERANTES SI LAS CUESTIONES PASADAS POR ALTO NO SON APTAS PARA QUE LA RESPONSABLE RESUELVA FAVORABLEMENTE AL QUEJOSO. Si del estudio de un concepto de violación se concluye que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversos motivos que ven el fondo de la cuestión omitida, tal planteamiento resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso el Tribunal Colegiado por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente al quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar otra ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.[17]
Finalmente, resultan INOPERANTE e INFUNDADO, respectivamente, los agravios relativos a que la autoridad señalada como responsable omitió valorar la certificación notarial en la que se obtuvo la nómina y plantilla de personal y que fue debidamente solicitada a la autoridad municipal y estatal, por haber sido entregada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como medio de convicción en la tramitación de una queja y para la instrumentación de un procedimiento sancionador, probanza que aduce la parte actora fue relacionada con la finalidad de acreditar el carácter de servidores públicos de las personas que fungieron como representantes de casilla; así como que dicho tribunal incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009, en relación a la distorsión de la cobertura informativa de la campaña electoral, al referir que los periodistas responsables de las notas periodísticas publicadas en Puerto Vallarta actuaron de manera objetiva, sin valorar tales notas y sin realizar la comparación de las mismas con los respaldos y testigos que sirvieron eventualmente para justificar los reportes de monitoreo existentes.
Lo inoperante del primero de los motivos de inconformidad, radica del hecho de que si bien es cierto el tribunal señalado como responsable no valoró la constancia referida por el instituto político actor consistente en la certificación notarial en la que se obtuvo la nómina y plantilla de personal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, medio de convicción que aduce la parte actora fue relacionada con la finalidad de acreditar el carácter de servidores públicos de las personas que fungieron como representantes en las casillas 1939 B, 1934 C1, 1941 C9, 1943 B, 1948 B, 1950 C4, 1950 C5 y 1982 E, y que por tanto existió presión sobre los electores, ello fue en virtud de que entre otros argumentos, dicho tribunal señaló que (página 97 de la resolución impugnada):
…
Asimismo, el artículo 67 del Código electoral invocado, dispone que no podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral estatal, quienes ocupen los siguientes cargos: Juez, Magistrado o Ministro del Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; Magistrado Electoral o Secretario del Tribunal Electoral; miembros activos de la fuerza armada o policiaca; y agente del ministerio público federal o local.
Así, dicha disposición no contempla a otros funcionarios que se desempeñan en otras áreas de la administración pública de los tres niveles de gobierno, no obstante que éstos son los más susceptibles de representar a los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla.
…
Sin embargo, en el presente caso resulta que el actor se dedica a realizar una serie de afirmaciones respecto a puestos públicos pertenecientes al Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, que ostentan diversos representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas que también cita; pero el actor, en primer término, no demuestra haber obtenido información de las dependencias involucradas del Ayuntamiento de referencia, esto es, no demuestra que efectivamente dichas personas ostenten tales cargos públicos, y en segundo lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 67 del Código de la materia, el actor no señala a ninguno de los entes que están impedidos por ley, para ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral Estatal, sin que sea óbice lo anterior para manifestar que dichos entes pertenecen al Poder Judicial ya sea Federal o Estatal, al Tribunal Electoral, a la fuerza armada y al ministerio público federal o local y el único ente que atiende la funcionalidad del gobierno de un Ayuntamiento es el de la fuerza policiaca quien también, por disposición legal, se encuentra impedido de ser representante de los partidos políticos ante los órganos del Instituto Electoral Estatal, pero que sin embargo el actor no señalo a ningún miembro en servicio activo de la fuerza policiaca.
…
(El subrayado es por esta Sala Regional)
Lo anterior, en virtud de que el propio instituto político actor precisó en su demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009 lo siguiente (páginas 108 y 109 de la referida demanda):
En la SECCIÓN: 1939 CASILLA. BÁSICA. … fungió como representante de casilla MIGUEL SÁNCHEZ SIORDIA, quien es funcionario municipal y está registrado como INSPECTOR DE REGLAMENTOS.
En la SECCIÓN: 1934 CASILLA: CONTIGUA 1 UNO. … fungió como representante del PRI ANA MARGARITA HERNÁNDEZ ROBLES quien es funcionario municipal y está registrada como SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO MUNICIPAL.
En la SECCIÓN: 1941 CASILLA. CONTIGUA 9 NUEVE. … fungió como representante del PRI ANDRÉS CASILLAS RODRÍGUEZ, quien es funcionario municipal y está registrado como SUB-JEFE DE PLANEACIÓN.
En la SECCIÓN: 1943 CASILLA. BÁSICA. … fungió como representante del PRI EDDA ALEJANDRA ESCOBOSA FLORES, quien es funcionario municipal y está registrada como ASISTENTE DE DESARROLLO SOCIAL.
En la SECCIÓN: 1948 CASILLA. BÁSICA. … fungió como representante del PRI JOSÉ DE JESÚS PEÑA RAMOS, quien es funcionario municipal y está registrado como AUDITOR DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN.
En la SECCIÓN: 1950 CASILLA: CONTIGUA 4 CUATRO. … fungió como representante del PRI SAÚL GONZÁLEZ ESPINOZA, quien es funcionario municipal y está registrado como AXILIAR TÉCNICO DE LA OFICIO DE CONSTRUCCIÓN.
En la SECCIÓN: 1950 CASILLA: CONTIGUA 5 CINCO. … fungió como representante del PRI ENRIQUE ESTRADA MARTÍNEZ, quien es funcionario municipal y está registrado como DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO.
En la SECCIÓN: 1982 CASILLA: ESPECIAL UNO. … fungió como representante del PRI MARÍA GUADALUPE SERANA PARRA, quien es funcionario municipal y está registrada como SECRETARIA DEL PRESIDENTE.
(El subrayado es por esta Sala Regional)
En consecuencia, el tribunal señalado como responsable no valoró la constancia referida por el instituto político actor consistente en la certificación notarial en la que se obtuvo la nómina y plantilla de personal del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco, toda vez que del análisis de la propia demanda, advirtió el supuesto cargo que desempeñaban las personas que fungieron como representantes del Partido Revolucionario Institucional en las casillas 1939 B, 1934 C1, 1941 C9, 1943 B, 1948 B, 1950 C4, 1950 C5 y 1982 E, cargos que ninguno correspondieron a los que prohíbe el numeral 67 del código electoral local para fungir como representante de los partidos políticos o coaliciones ante los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Finalmente, por lo que corresponde al concepto de agravio relativo a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009, en relación a la distorsión de la cobertura informativa de la campaña electoral, al referir que los periodistas responsables de las notas periodísticas publicadas en Puerto Vallarta actuaron de manera objetiva, sin valorar tales notas y sin realizar la comparación de las mismas con los respaldos y testigos que sirvieron eventualmente para justificar los reportes de monitoreo existentes, por lo que solicita se analicen tales notas de prensa, así como los resultados que arroja el monitoreo de medios impresos realizado por la empresa “Orbit Media” contratada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad, a efecto de verificar los espacios otorgados a los candidatos contendientes, la objetividad con la que se condujeron los periodistas, así como para determinar la magnitud del impacto que representaron tales publicaciones para el instituto político actor la disparidad en la cobertura informativa.
Dicho motivo de inconformidad resulta INFUNDADO, en virtud de que contrario a lo manifestado por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal, el órgano señalado como responsable sí valoró tales notas periodísticas así como el disco compacto que obra en autos respecto al monitoreo de medios impresos que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; ello es así, porque de dicho análisis se apoyó dicho tribunal para declarar infundado el cuarto agravio expresado en el multicitado juicio de inconformidad JIN-049/2009, al determinar en la páginas 120 a 122 de la resolución impugnada lo que a continuación se transcribe:
En el cuarto agravio, la parte actora se duele de la existencia de disparidad en la cobertura informativa relacionada con los contenidos publicados en los medios impresos en esa localidad, de los que se observa la actitud tendenciosa de los comunicadores, así como el compromiso que existe entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y éstos.
Primeramente, cabe resaltar que, en el mejor de los casos, las notas periodísticas aportadas por el inconforme, constituyen simples indicios respecto a la existencia de las irregularidades invocadas, que deben adminicularse con diversos medios de prueba, a fin de crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de las mismas.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo de jurisprudencias, páginas 192 y 193, es del tenor siguiente:
"NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias".
En consecuencia, las referidas notas periodísticas constituyen, en todo caso, un indicio leve respecto de la existencia de la inequidad alegada, en cuanto al trato diferenciado otorgado al Partido Acción Nacional y su contraparte que a la postre resultó triunfadora; sin embargo, ello resulta insuficiente para medir el alcance que pudo tener la publicación de las mismas en perjuicio de dicho partido político, o bien, en beneficio de aquélla.
En segundo lugar, de las 135 notas periodísticas a que el actor hace referencia y que acompañó a la demanda, no se puede concluir que sean la generalidad de éstas en dicho municipio, ya que del disco compacto que obra en autos respecto al monitoreo de medios impresos que remitió el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, se desprende que hubo un total de 3,769 notas informativas en medios de comunicación impresos relativos a los partidos políticos, durante el periodo comprendido del 01 uno de mayo al 05 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, correspondiente a este proceso electoral, el cual, la parte actora ofrece como prueba marcada con el número 31 del capítulo respectivo de la demanda en estudio, por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que las notas periodísticas de las que se duele el accionante, sólo constituyen algunas publicaciones de medios impresos, que refieren a días específicos, dejando a un lado las demás notas periodísticas de las fechas que refiere y de las que deja de hacerlo, por lo que no se demuestra la generalidad a que alude el actor.
Y en tercer lugar, el actor se duele de que el Partido Acción Nacional recibió un trato desigual en comparación con el Partido Revolucionario Institucional y sus respectivos candidatos, en cuanto a la ubicación, tamaño e inclusión de fotografías, en las notas correspondientes a los medios de comunicación impresos que ofrece como prueba la parte actora, sin embargo, de un análisis y observación de cada una de dichas publicaciones, este Pleno del Tribunal Electoral Estatal, aprecia que existió un trato de igualdad entre ambos partidos, toda vez que las notas periodísticas señaladas fueron similares, además de que existen notas que se dedican o refieren al candidato a presidente y demás postulantes del Partido Acción Nacional, las cuales se encuentran en mayores dimensiones junto a las que impugna el actor y en igual o mayor número que las que se dedican al candidato a presidente del Partido Revolucionario Institucional, por lo que no existe algún elemento de convicción que pruebe tal desigualdad, ni tampoco la supuesta disparidad de la que se queja el actor respecto de la actitud tendenciosa de los comunicadores de los medios de comunicación impresos y mucho menos que existiera un compromiso entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y los diferentes comunicadores.
Asimismo, en lo que respecta a las opiniones que realizaron los medios de comunicación y sus colaboradores en las publicaciones en comento, este Tribunal estima que su contenido deviene de una actividad que realizan los mismos en ejercicio de sus garantías individuales y de sus derechos políticos, de conformidad con el principio constitucional de libertad de expresión, y por tanto sólo es atribuible a los mismos, por ser una mera opinión de su autor.
Por lo anterior, se concluye que el agravio en estudio, correspondiente al JIN-049/2009, resulta infundado.
…
(El subrayado es por esta Sala Regional)
En consecuencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en modo alguno incurrió en confusión en el estudio del cuarto agravio expresado en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad JIN-049/2009, por lo que no hubo distorsión en la cobertura informativa de la campaña electoral por los medios de comunicación escrita de Puerto Vallarta, ni compromiso que existe entre el candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional y los comunicadores que realizaron tales notas periodísticas, por lo que tampoco existió violación a los principios de equidad e imparcialidad, en términos de lo determinado por este órgano jurisdiccional en párrafos que anteceden.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JRC-236/2009 y SG-JRC-241/2009, al SG-JDC-3657/2009, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales identificado con la clave SG-JDC-3657/2009, por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente sentencia.
TERCERO. Se confirma la resolución dictada el nueve de septiembre del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-022/2009 y sus acumulados JIN-049/2009 y JIN-092/2009, en términos de lo establecido en el considerando sexto de esta sentencia.
Notifíquese la resolución en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número 160, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SG-JDC-3657/2009 y acumulados, promovido por el ciudadana Maximiliano Lomelí Cisneros y otros. DOY FE.-
Guadalajara, Jalisco treinta de septiembre de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Consultable en las páginas 166 – 168, Volumen Jurisprudencia, Tercera Época, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Consultable en las páginas 159 – 161, Volumen Jurisprudencia, Tercera Época, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[3] Aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve.
[4] Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 79 a 80.
[5] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 150-157, tomo Jurisprudencia.
[6] Visible en la página 1138, Tomo XXI, abril de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[7] Consultable en la página 185, Tomo XXIV, septiembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[8] Consultable en la página 25, tomo 86I, febrero de 1995, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[9] Visible en la página 483, tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[10] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencias, páginas 13-14.
[11] Visible en la página 2291, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[12] Localizable en la página 300, Tomo X, octubre de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.
[13] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo tesis relevantes, páginas 725 y 726.
[14] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 731 y 732.
[15] Localizable en la página 45, Tomo 56, agosto de 1992, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.
[16] Consultable en la página 139, Tomo VII, junio de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.
[17] Visible en la página 902, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación.