JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-3716/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MÓNICA LAZO ZÚÑIGA Y OTROS CIUDADANOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO INSTRUCTOR: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIADO: LAURA VÁZQUEZ VALLADOLID Y ANDREA NEPOTE RANGEL

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve como improcedentes los presentes medios de impugnación, por incumplir con uno de los requisitos para conocerlos per saltum, esto es, haber sido presentados dentro del plazo de seis días previsto en el artículo 506, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Sesión especial permanente. El ocho de julio[1] inició la sesión especial permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Uno de los puntos del orden del día a desahogar en dicha sesión fue la calificación de la elección de munícipes, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y de representación proporcional de los ciento veinticinco municipios de la entidad, entre ellos Acatlán de Juárez.[2]

 

2. Acto impugnado. Acuerdo IEPC-ACG-199/2018. El diez de julio se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.

 

En dicho acuerdo se determinó –entre otras cosas–, que del acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Acatlán de Juárez, Jalisco, se desprendía que la planilla que obtuvo la mayoría de votos correspondía al partido político Movimiento Ciudadano.

 

Se declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco; y que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y de las y los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

En consecuencia, se ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano en el municipio de Acatlán de Juárez; y las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes.

 

El referido acuerdo se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el diecisiete de julio.

 

3. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (en adelante, juicios ciudadanos). Inconformes con el acuerdo anterior, los actores que enseguida se precisan, promovieron sendos juicios ciudadanos ante la responsable, aduciendo en esencia que no obtuvo el triunfo el partido Movimiento Ciudadano, sino que quien alcanzó la mayoría de votos fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.

 

3.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El tres de agosto, la responsable dio aviso a esta Sala de la promoción de los medios de impugnación. El siete siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas, y en proveído del mismo siete, la Magistrada Presidenta ordenó que se registraran las demandas y se turnaran a la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación, en los siguientes términos:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR / ACTORA

1

SG-JDC-3716/2018

Mónica Lazo Zúñiga

2

SG-JDC-3717/2018

Julia Rojas Alcalá

3

SG-JDC-3718/2018

Ma. Remedios Cruz Gutiérrez

4

SG-JDC-3719/2018

Rosa Elena Mojica Solís

5

SG-JDC-3720/2018

Lizbeth Aureny Carrillo Ramírez

6

SG-JDC-3721/2018

Rocío Esmeralda Alcalá Moreno

7

SG-JDC-3722/2018

Rosa Isela Mariscal Chávez

8

SG-JDC-3723/2018

Claudia Elizabeth Macías Ramos

9

SG-JDC-3724/2018

Alondra Cristal Gutiérrez Ramos

10

SG-JDC-3725/2018

Ma. Mireya Itzel Sánchez Borrayo

11

SG-JDC-3726/2018

Guadalupe Elizabeth Torres García

12

SG-JDC-3727/2018

Juan Carlos Ibarra Corona

13

SG-JDC-3728/2018

Miguel Pantoja Romero

14

SG-JDC-3729/2018

Verónica Ledezma Yáñez

15

SG-JDC-3730/2018

María del Rosario Macías Ramos

16

SG-JDC-3731/2018

Erdwin Nieves Alejandro Villanueva García

17

SG-JDC-3732/2018

María Carrillo Barajas

18

SG-JDC-3733/2018

Mario Ruiz Flores

19

SG-JDC-3734/2018

Alejandra Jakelin Guerrero Torres

20

SG-JDC-3735/2018

Sergio Pelayo Ibarra

21

SG-JDC-3736/2018

Elizabeth Hernández García

22

SG-JDC-3737/2018

Cecilia Moreno López

23

SG-JDC-3738/2018

María Guadalupe Zavala Carrillo

24

SG-JDC-3739/2018

Edgar Eduardo Cabrera Hernández

25

SG-JDC-3740/2018

Angela Guadalupe Morales Zárate

26

SG-JDC-3741/2018

Karen Lizbeth Estrada Ortiz

27

SG-JDC-3742/2018

Eréndira González García

28

SG-JDC-3743/2018

Blanca Araceli Nájar Marrón

29

SG-JDC-3744/2018

Gustavo Mejía Alvarado

30

SG-JDC-3745/2018

Mayra Aidé Íñiguez Zamarripa

31

SG-JDC-3746/2018

Juan Gabriel Díaz López

32

SG-JDC-3747/2018

Ricardo Ramírez Pérez

33

SG-JDC-3748/2018

José Alfredo Jiménez Gabiño

34

SG-JDC-3749/2018

Laura Arellano Rosales

35

SG-JDC-3750/2018

Cecilia Calderón García

36

SG-JDC-3751/2018

Andrea Amairani Macías Ramos

37

SG-JDC-3752/2018

Juan Jesús Gutiérrez García

38

SG-JDC-3753/2018

Miriam Martina Orozco Flores

39

SG-JDC-3754/2018

Katia Arely Aguilar Orozco

40

SG-JDC-3755/2018

Cecilia Guadalupe Rodríguez Díaz

41

SG-JDC-3756/2018

Leobardo Daniel Rodríguez Díaz

42

SG-JDC-3757/2018

Vilma Arabella Villanueva Ríos

43

SG-JDC-3758/2018

Guadalupe Patricia Ramos Ramírez

44

SG-JDC-3759/2018

Ana Karina Román Moreno

45

SG-JDC-3760/2018

Marco Antonio Valadez Bautista

46

SG-JDC-3761/2018

René Aguilar Rodríguez

47

SG-JDC-3762/2018

Catalina Navarro Luna

48

SG-JDC-3763/2018

José Renato Virgen Vargas

49

SG-JDC-3764/2018

Eleuterio Germán Arce Díaz

50

SG-JDC-3766/2018

Humberto Fabián Santos Peña

51

SG-JDC-3767/2018

Miguel Corona Contreras

52

SG-JDC-3768/2018

Ma. Del Pilar Infante Santa Rosa

53

SG-JDC-3769/2018

Luis Alfonso Martínez Rodríguez

54

SG-JDC-3770/2018

Julio García Virgen

55

SG-JDC-3771/2018

Consuelo Vázquez Rosas

56

SG-JDC-3772/2018

Atanacio Zalazar Botello

57

SG-JDC-3773/2018

Francisco Saúl Ruiz Sánchez

58

SG-JDC-3774/2018

Jesús Aguilar Morales

59

SG-JDC-3775/2018

María Teresa Quezada del Muro

60

SG-JDC-3776/2018

Karime Hernández Virgen

61

SG-JDC-3777/2018

José Iván Zepeda González

62

SG-JDC-3778/2018

María Aracely Torres García

63

SG-JDC-3779/2018

José Román Corona Pérez

64

SG-JDC-3780/2018

Socorro Silva Díaz

65

SG-JDC-3781/2018

Atziri Guadalupe Pantoja Velazco

66

SG-JDC-3782/2018

Ana Laura Fuentes Pérez

67

SG-JDC-3784/2018

Julio Fernando Martínez Arce

68

SG-JDC-3785/2018

Sara Elizabeth Aguilar Ríos

69

SG-JDC-3786/2018

Mary Cruz Villanueva García

70

SG-JDC-3787/2018

Ramón Infante Flores

71

SG-JDC-3788/2018

Alejandro Hazael Mayoral Regalado

72

SG-JDC-3789/2018

Noé Cárdenas de la Cruz

73

SG-JDC-3790/2018

María Lourdes Cortés Vázquez

74

SG-JDC-3791/2018

Ma. Guadalupe Ordaz Moreno

75

SG-JDC-3792/2018

Gerardo Contreras Ruiz

76

SG-JDC-3793/2018

César Armando Aguilar Ríos

77

SG-JDC-3794/2018

Ana Guadalupe Ríos Vega

78

SG-JDC-3795/2018

Ana Karen Díaz Leonor

79

SG-JDC-3796/2018

Jorge Arturo Zavala Toscano

80

SG-JDC-3797/2018

Diego Emanuel Aguilar Ríos

81

SG-JDC-3798/2018

Juan Alfonso Mozqueda Ramírez

82

SG-JDC-3799/2018

Rafael García Maldonado

83

SG-JDC-3800/2018

Francisco Javier Cuevas

84

SG-JDC-3801/2018

Aristeo Zavala Bajonero

85

SG-JDC-3802/2018

Berenice Marcelina Guillén Cuevas

86

SG-JDC-3803/2018

Araceli Villegas Guillén

87

SG-JDC-3804/2018

Ana Rosa Rodríguez Mosqueda

88

SG-JDC-3805/2018

Claudia Delgado Núñez

89

SG-JDC-3806/2018

Cecilia Espinoza Martínez

90

SG-JDC-3807/2018

José Armando González Hernández

91

SG-JDC-3808/2018

Leticia Hernández Flores

92

SG-JDC-3809/2018

Francisco Javier Mayoral

93

SG-JDC-3810/2018

Enrique de Jesús Morales Hernández

94

SG-JDC-3811/2018

Rafael Nájar Jiménez

95

SG-JDC-3812/2018

Cintya Verenice Nájar Marrón

96

SG-JDC-3813/2018

Everardo Ortiz Ortiz

97

SG-JDC-3814/2018

Francisco Rafael Martínez Torres

98

SG-JDC-3815/2018

Elsa Leónides Bernabé Valadez

99

SG-JDC-3817/2018

María Guadalupe Vázquez Gutiérrez

100

SG-JDC-3818/2018

Nicolasa Serrano Mendiola

101

SG-JDC-3819/2018

Iris Eloisa Isas Ortiz

102

SG-JDC-3820/2018

Ana María Navarro Barragán

103

SG-JDC-3821/2018

Gustavo García Guzmán

104

SG-JDC-3822/2018

Edgar Dagoberto Frías Luquín

105

SG-JDC-3823/2018

Ana Aidé Orozco Flores

106

SG-JDC-3824/2018

Juan Antonio Castillo Caballero

107

SG-JDC-3825/2018

Samara Lizet Contreras Cosío

108

SG-JDC-3826/2018

Reyes Sandoval Franco

109

SG-JDC-3827/2018

Norma Leticia Navarro González

110

SG-JDC-3828/2018

Leticia Prado García

111

SG-JDC-3829/2018

Linda Patricia Solórzano Hernández

112

SG-JDC-3830/2018

Jaime Andrés González Villegas

113

SG-JDC-3831/2018

Tania Leilani Infante García

114

SG-JDC-3832/2018

Margarita Ramírez Gutiérrez

115

SG-JDC-3833/2018

Yrma Barragán Villa

116

SG-JDC-3834/2018

Kricia Paulett Ortiz Ordaz

117

SG-JDC-3835/2018

María Guadalupe Ortiz Ordaz

118

SG-JDC-3836/2018

Erika Jannette Medina Carrillo

119

SG-JDC-3837/2018

Mario Ramírez Villegas

120

SG-JDC-3838/2018

Carlos Alvear Uribe

121

SG-JDC-3839/2018

Teresa Hernández Muñiz

122

SG-JDC-3849/2018

Xóchitl Gómez Santana

123

SG-JDC-3888/2018

Karen Lizbeth Estrada Ortiz

124

SG-JDC-3904/2018

José Quintero Pío

125

SG-JDC-3953/2018

Miguel Pantoja Romero

 

3.2. Acuerdo plenario. El nueve de agosto, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional decretó la acumulación de los juicios ciudadanos SG-JDC-3717/2018 al SG-JDC-3764/2018, SG-JDC-3766/2018 al SG-JDC-3782/2018, SG-JDC-3784/2018 al SG-JDC-3815/2018, SG-JDC-3817/2018 al SG-JDC-3839/2018, SG-JDC-3849/2018, SG-JDC-3888/2018, SG-JDC-3904/2018 y SG-JDC-3953/2018, al expediente SG-JDC-3716/2018, por ser el más antiguo.

 

Asimismo, se radicaron en la Ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales los referidos juicios, sin que en su caso compareciera tercero interesado.

 

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[3], por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos/as quienes se inconforman de la vulneración de su derecho a votar, pues aducen que no se respetó el voto que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en Acatlán de Juárez, Jalisco, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción, y por tratarse de la elección de munícipes, lo cual es competencia de las Salas Regionales.

 

SEGUNDO. Improcedencia del Per saltum.

 

Se advierte que las y los actores solicitan implícitamente en sus demandas, que esta Sala Regional conozca per saltum de los presentes juicios.

 

Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, solo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]

 

A juicio de esta Sala Regional, no procede la vía per saltum para conocer de los medios de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.

 

En el caso, los actores promueven los juicios al rubro precisados, a fin de impugnar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.

 

Afirman los actores que el referido acuerdo vulnera su derecho de votar, dado que no se respetó el sufragio que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el uno de julio.

 

De igual manera, se inconforman de que en el acuerdo impugnado se declara que el partido Movimiento Ciudadano obtuvo la mayoría de votos en la referida elección, pues –a decir de los actores–, quien alcanzó el triunfo fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.

 

No obstante lo anterior, los presentes juicios son improcedentes porque incumplen el requisito de haber sido promovidos dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal,  de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]

 

En efecto, en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en los Estados.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como en el artículo 70, fracción IV, el cual prevé que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva las impugnaciones de los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.

 

A su vez, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco establece y regula en sus artículos 501, fracción III, 502, fracción II, 572, fracción IV, 595, 596, párrafos 1 y 2, y 598 –entre otros–, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

 

El artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Asimismo, el artículo 506, párrafo 1, del referido Código local, señala que los medios de impugnación previstos deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado.

 

Por su parte, el artículo 135, párrafo 1, del Código en comento, indica que el Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.

 

En ese sentido, el artículo 137, párrafo 1, fracción XXX, dispone que es atribución del Consejero Presidente del Instituto, ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.

 

En relación con lo anterior, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.

 

Así las cosas, del acto controvertido se advierte que se ordenó en el punto séptimo, que se publicara en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la integración del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el treinta de septiembre del dos mil veintiuno, aprobada en el acuerdo.

 

La publicación del acuerdo impugnado IEPC-ACG-199/2018, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, aconteció el martes diecisiete de julio.[6]

 

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 558, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, surtió efectos la publicación al día siguiente, es decir, el miércoles dieciocho de julio.

 

Así pues, acorde al artículo 506, párrafo 1, del referido Código, el cual dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto impugnado; se tiene que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del jueves diecinueve de julio al martes veinticuatro de julio.

 

Cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que se incluyen en el cómputo del plazo el sábado veintiuno y domingo veintidós de julio; al estar relacionada la impugnación con la elección de munícipes.

 

Por tales razones, al haberse presentado las demandas el viernes tres de agosto, se concluye que fueron presentadas fuera del plazo de seis días previsto en el artículo 506, del Código electoral local.

 

Sin que sea obstáculo que los actores aduzcan que conocieron del acto impugnado el día que promovieron la demanda, pues como ya se indicó, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, de dicho Código, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación los actos que por acuerdo del órgano competente –como es el caso–, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.

 

Por lo anterior, esta Sala no puede conocer per saltum de los juicios, pues para que opere dicha figura es presupuesto la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad local.

 

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

 

Por tanto, al haberse presentado extemporáneamente, son improcedentes los medios de impugnación, y en consecuencia, se desechan de plano las demandas, sin que sea necesaria la remisión de los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer de los presentes juicios, en virtud de que, el plazo para interponerlo feneció antes de que los actores presentaran las aludidas demandas y ello produjo la extinción del derecho de impugnación.

 

En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal y esta Sala Regional –entre otros–, en los juicios SUP-JRC-153/2013, SUP-JRC-87/2012, SUP-JDC-2015/2007, SG-JDC-157/2016, SG-JDC-1809/2018 y acumulados y SG-JDC-2235/2018 y acumulados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son improcedentes los presentes medios de impugnación, y en consecuencia se desechan las demandas.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. Devuélvanse las constancias atinentes, en su oportunidad archívese el expediente y sus acumulados, como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número diecisiete forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-3716/2018 y acumulados. DOY FE. --------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil dieciocho.

[2] Consultable en la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: http://www.iepcjalisco.org.mx/sesiones-de-consejo/consejo-general/2018-07-08; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

 

[3] En términos de lo dispuesto en los artículos 17; 41, Base VI; 94, párrafo primero y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

 

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[6] Consultable en la página de Internet del Periódico Oficial El Estado de Jalisco: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-17-18-iii.pdf; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.