JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3723/2012
ACTORA:
MARINA GUADALUPE SOL JURAZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA DÉCIMA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE JALISCO
SECRETARIO:
JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3723/2012, promovido por Marina Guadalupe Sol Juraz, por su propio derecho, en contra de la resolución de dieciocho de junio del presente año emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Décima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar en el expediente SECPV/1214102104110; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el dieciocho de junio de dos mil doce acudió la actora al módulo de Atención Ciudadana 141021 con sede en Zapopan, Jalisco, a iniciar los trámites para obtener la reposición de su credencial para votar en virtud de que le fue robada la misma, a través de la presentación de una solicitud de expedición de Credencial para Votar con número de folio 1214102104110, que le fue suministrada en dicho módulo.
II. Acto Impugnado. En la misma fecha la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en esta entidad federativa emitió y notificó la resolución en la que declaró improcedente la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar de la actora por no solicitar el Formato Único de Actualización y Recibo dentro del plazo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para ese tipo de solicitudes.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de junio de dos mil doce, Marina Guadalupe Sol Juraz presentó ante la Décima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, Vocalía de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que una vez tramitado por la autoridad responsable conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue recibido por esta Sala Regional el veintidós de junio pasado.
IV. Turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3723/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación, el cual fue radicado y admitido el veintitrés siguiente. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia pendiente por desahogar y se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo 1 y 83 párrafo primero inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por una ciudadana, que aduce violaciones a su derecho político-electoral de votar por un órgano del Instituto Federal Electoral que tiene su sede en el Estado de Jalisco, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita.
En el informe circunstanciado la responsable adujo que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, en virtud de que la actora presentó su solicitud de expedición de credencial para votar fuera de los plazos que establece la ley comicial sustantiva electoral; sin embargo, toda que vez que el análisis de la oportunidad de la solicitud de expedición referida, es un tema que está vinculado íntimamente con el fondo, es que será en ese apartado en el que se analice tal aspecto.
Por otra parte, del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de la promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito por la ciudadana Marina Guadalupe Sol Juraz quien hizo constar su nombre y firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto combatido, la demanda fue presentada ante la autoridad señalada como responsable, expone los hechos y agravios y que además ofrece pruebas pertinentes con lo cual cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna es del dieciocho de junio del presente año y el escrito de impugnación fue presentado el mismo día.
c) Legitimación. La promovente Marina Guadalupe Sol Juraz se encuentra debidamente legitimada, de acuerdo con el artículo 79 párrafo 1 de la Ley en cita, ya que hace valer violaciones a sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Respecto al requisito de agotar las instancias previas establecidas en la ley para combatir los actos o resoluciones impugnadas, en virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o anuladas, exigible a todos los medios impugnativos que se instauran ante esta Sala Regional, previsto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 80 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se encuentra colmado, toda vez que de las constancias de autos se evidencia que la actora acudió ante la instancia administrativa federal a realizar el trámite atinente para la expedición de credencial de elector; a través del agotamiento del medio de defensa en sede administrativa previsto por el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal sentido, al encontrarse colmados los requisitos analizados, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
CUARTO. Identificación del agravio y determinación de la litis. La actora, en el escrito de demanda hizo las siguientes manifestaciones:
"El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".
Por su parte, la autoridad responsable en términos de la Jurisprudencia 30/2002 de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”, manifestó en la resolución que por esta vía se combate, lo siguiente:
“I. Con fecha 18 de junio de 2012, el (sic) C. MARINA GUADALUPE SOL JURAZ, se presentó en el Modulo (sic) de Atención Ciudadana 141021, a solicitar un trámite de reposición de credencial, sin requisitar Formato Único de Actualización y Recibo alguno.
…La ciudadana solicitante, no suscribió el Formato Único de Actualización y Recibo para realizar el trámite de actualización de sus datos en el Padrón Electoral, dentro del plazo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece para este tipo de solicitudes, es decir a más tardar el 15 de enero del año en curso en términos de lo dispuesto en el artículo 179, párrafo 1 del ordenamiento legal citado. Por tanto no cumplió con la obligación ciudadana de acudir a los módulos del Instituto Federal Electoral, en el tiempo y con las formalidades para actualizar sus datos en los instrumentos electorales, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto del código comisal federal...”
Asimismo al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que la solicitud de expedición de credencial para votar, materia del presente juicio fue presentada por la actora fuera del periodo legal para realizar el trámite correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 182 y 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se señala que la fecha límite para solicitar su credencial fue el día veintinueve de febrero del año en curso y además declaró que el Sistema Integral de Información de Registro Federal de Electores-Módulo de Atención Ciudadana (SIIRFE-MAC), se encuentra inhabilitado desde el día quince de abril y permanecerá así hasta un día después de la jornada electoral, lo cual representa una imposibilidad no solo normativa, sino también técnica a dicho órgano distrital para la realización del trámite motivo de la interposición del presente medio de impugnación.
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar si en el caso concreto, la ciudadana Marina Guadalupe Sol Juraz tiene derecho o no a que se le expida la Credencial para Votar solicitada, atendiendo a los argumentos esgrimidos por la responsable en el acto impugnado, y a las manifestaciones contenidas en el informe circunstanciado.
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de los elementos que integran la presente litis, así como de las pruebas que obran legalmente glosadas en los presentes autos, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
El artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya Credencial para Votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de que les haya sido robada su Credencial para Votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista por el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su Credencial para Votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el robo de la Credencial para Votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la Credencial para Votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que corresponde a este órgano jurisdiccional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su Credencial para Votar por haber sufrido el robo de la misma con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.
En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”
Asimismo, es importante destacar que el trámite realizado por la enjuiciante consistió en la reposición del indicado documento oficial, pues así se advierte del formato de solicitud de expedición de Credencial para Votar con folio 1214102104110, en el cual se señaló como “Movimiento Solicitado” el número 4, el cual corresponde a la “Reposición”. Por lo que en tal trámite no existe modificación alguna de los datos personales y de cambio de domicilio, y por lo tanto la credencial se debe generar con la información que se tiene en la Base de Datos del Padrón Electoral, según se desprende del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, emitido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el mes de agosto de dos mil once.
Consecuentemente, y contrario a lo sostenido por la responsable al rendir su informe circunstanciado, el hecho de que la actora hubiera comparecido al módulo del Instituto Federal Electoral a solicitar la reposición de su credencial por robo, en fecha posterior a la autorizada legalmente, no genera un impedimento para ordenar su expedición y entrega.
Por otra parte, en el informe circunstanciado consta el reconocimiento por parte de la autoridad responsable, en el sentido de que Marina Guadalupe Sol Juraz solicitó la reposición de su Credencial para Votar por robo, como se lee del texto que a continuación se inserta:
“… Sin embargo el caso que hoy nos ocupa, se refiere a una solicitud de credencial para votar por robo, a lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado mediante jurisprudencia 8/2008 y tesis LXXIV/2001, las cuales disponen...”
Por ello, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, relativo a que la actora omitió elaborar una solicitud individual para iniciar su trámite de reposición, no puede servir de base para negar a Marina Guadalupe Sol Juraz la expedición de su Credencial para Votar.
Lo anterior en virtud de que, si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la accionante efectivamente no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada "Formato Único de Actualización y Recibo" en términos del artículo 179 párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar".
Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral tiene la obligación de orientar al ciudadano respecto del trámite que debe llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto, Marina Guadalupe Sol Juraz solicitó la reposición de su Credencial para Votar por robo, a través del formato denominado "Solicitud de Expedición de Credencial para Votar" que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el "Formato Único de Actualización y Recibo", ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.
Incluso, debe señalarse que aun cuando por cuestiones técnicas del sistema de captura que emplea la autoridad, no se generara el Formato Único de Actualización y Recibo, tal situación evidentemente tampoco puede provocar un menoscabo en los derechos de la demandante, al no ser imputable a ésta.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución de dieciocho de junio del año en curso pronunciada en el expediente SECPV/1214102104110, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Décima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
Y en consecuencia, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, considerando que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar como lo señala la responsable en su informe, con fundamento en los artículos 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la copia certificada del punto resolutivo correspondiente de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Marina Guadalupe Sol Juraz para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 3098, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, reteniendo la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, reteniendo también la copia certificada y plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Tal fotocopia autorizada deberá expedirse por duplicado a la actora, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f) 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada de este punto resolutivo, para que junto con una identificación, Marina Guadalupe Sol Juraz, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 3098, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones citadas, deberá acatar la presente resolución reteniendo la copia certificada de esta resolución y anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, reteniendo también la copia certificada y anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Marina Guadalupe Sol Juraz, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS