JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-3759/2012

ACTORA: LETICIA ANILÚ CÁZARES MARTÍNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 7 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS MEDIANA ALVARDO

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGRÓSE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y CARLOS FRANCISCO LÓPEZ REYNA

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil doce. 

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Leticia Anilú Cázares Martínez, por  derecho propio, en el que impugna de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con sede en Tonalá, en la que determinó improcedente la expedición de su credencial para votar con fotografía por no cumplir con los requisitos legales; y,

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

 

Único. El seis de junio pasado, la actora acudió al módulo de atención ciudadana 140721, con sede en Tonalá, Jalisco, a presentar solicitud de expedición de credencial para votar identificada con el folio 1214072106289.

 

II. Acto impugnado. En la misma fecha, la autoridad responsable emitió la resolución en la que la declaró improcedente, por no cumplir con los requisitos legales; el dieciséis siguiente la notificó.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme, la hoy actora, el diecinueve posterior, presentó este juicio ciudadano; en consecuencia, la responsable procedió a realizar el trámite que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Remisión a la Sala. Por oficio JD07-JAL/VS/0265/12, de veintidós de los corrientes, la vocal secretaria de la junta responsable, envió a este órgano jurisdiccional la demanda y el expediente original formado con motivo del juicio de mérito.

 

V. Recepción y turno. El veintitrés siguiente, el Magistrado Presidente ordenó registrar el juicio con la clave SG-JDC-3759/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la ley de la materia.

 

VI. Radicación. Mediante auto de veinticinco ulterior, el instructor acordó, entre otras cosas, radicar el medio de defensa.

 

VII. Engrose. El veintiséis de junio siguiente, el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez propuso al Pleno de esta Sala desechar la demanda que dio origen al presente juicio por considerarla extemporánea, sin embargo, la mayoría votó en contra de la consulta por considerar que estaba en tiempo, por lo cual, se ordenó admitir la demanda, cerrar la instrucción, quedando el expediente en estado de dictar resolución y, en consecuencia, se determinó turnar los autos al Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para realizar el engrose respectivo.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A[1]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como el agravio expresado en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3], por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano de forma individual y por su propio derecho, en el que reclama una resolución de la autoridad administrativa electoral federal, que se traduce en una posible infracción a su prerrogativa ciudadana del derecho activo del voto tutelada en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República[4], autoridad que tiene su sede en el Estado de Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

II. Requisitos de procedencia y de procedibilidad. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el numeral 9 del propio ordenamiento procesal de la materia, toda vez que, según se advierte de constancias, fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oir y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El medio de defensa se promovió dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, de la propia legislación, ya que el acto reclamado en el que se declaró improcedente la reposición de la credencial para votar, por no cumplir con los requisitos legales, es de seis de junio, fue notificado el dieciséis siguiente del presente año y la demanda se presentó diecinueve posterior.

 

No obsta a lo anterior, la circunstancia que de autos aparezca, concretamente al calce de la parte final de la resolución reclamada (folio 11), una leyenda que diga: “Recibí original 06/06/12.— una rúbrica ilegible.— Leticia Anilú Cázares Mtz., porque, por un lado, no hay evidencia cierta y fidedigna que la fotocopia que recibió se trate del acto reclamado; y, por otro, que exista la notificación formal de éste, en donde sí se asienta que al ahora impugnante, se le entregó tal constancia hasta el dieciséis de junio (foja 12). Por lo que, seguramente se trató de una indebida orientación a la ciudadana; pero además, dado que la propia responsable, al rendir el informe circunstanciado, reconoce que hasta esta última  fecha tuvo conocimiento la aquí accionante de la resolución controvertida (folio 20).

 

Más aún, la Sala Superior de este tribunal emitió la tesis relevante XII/2012 —que se insertará enseguida—, que esencialmente, alude a que deberá atenderse al principio de mayor beneficio al afectado; o sea, en el justiciable, deducirse que el conocimiento pleno del acto combatido lo tuvo el promovente hasta el dieciséis de junio de dos mil doce y no desde el seis de los mismos mes y año.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).[5] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 11, fracción I, 15, 16, párrafo 1, 76 y 77, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, se advierte que la demanda debe presentarse dentro del plazo de cuatro días cuando la impugnación se relacione con los procesos electorales y dentro de ocho días en los demás casos, por tanto, cuando en un medio de impugnación se controvierta una determinación que contenga simultáneamente actos o resoluciones que guarden relación con un proceso electoral o de participación ciudadana y otros que no tengan ese tipo de vínculo, debe estarse a la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, por lo cual, en ese supuesto debe considerarse oportunamente presentada la demanda dentro del plazo de ocho días.

 

 

c) Requisitos especiales de procedencia. Acorde con el numeral 79 de la misma legislación, así como al criterio sostenido por la propia Sala Superior en la jurisprudencia 2/2000 de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA[6]. para la procedencia del medio de defensa, se hace necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por lo que ve a la primera de las condiciones requeridas, de constancias se advierte que la promovente es ciudadana mexicana, al no evidenciarse lo contrario.

 

También, que presentó demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

Además, en el escrito atinente se aprecia que el impetrante aduce una violación a su derecho político electoral de votar, lo que conlleva a tener por colmado el tercero de los elementos, en tanto que se surte la obligación de identificar las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

d) Definitividad. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia establecido en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con las exigencias legales, no obtuvo el documento que requiere para ejercer el derecho de voto; luego, si dicho ordenamiento no contempla medio de defensa previo capaz de revocar la resolución de la cual se duele, cumplió con dicho principio.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Se tiene como tal a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco. En términos de la jurisprudencia 30/2002[7], que enseguida se reproduce:

 

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.— La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

TERCERO. Litis. Del escrito de demanda se desprende:

[…]

El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer mi derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para  cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.

 

[…]

 

Por su lado, la autoridad responsable, en el acto impugnado, en lo que importa, manifestó:

 

[…] En razón de los antes expuesto, y toda vez que la C. Cazares Martínez Leticia Anilu no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la solicitud de expedición de Credencial para Votar es IMPROCEDENTE  […]

 

En consecuencia, la litis consiste en determinar, si en el caso, Leticia Anilú Cázares Martínez, tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el agravio que hizo valer, resulta VÁLIDO o fundado al tenor de los siguientes razonamientos y consideraciones jurídicas.

 

El artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

 

A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber sufrido robo o extravío de su credencial para votar deberán acudir ante algún módulo del Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable lo previsto por dicho precepto.

 

Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes accesorias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

No considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para impugnar dicha negativa, lo que conlleva una violación a su derecho político electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.

 

Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en la especie.

 

Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis establecida en el artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta antes del último día de febrero del año de la elección, ya que, se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.

 

En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, virtud a que es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.

 

De ahí que, corresponde a esta Sala, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido extravío o robo de la misma con posterioridad a aquel día, determinar que es procedente expedir y entregar dicho documento.

 

Sustenta lo afirmado, la jurisprudencia 8/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[8].

 

Luego, debido a que el robo o extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad del actor, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, es dable permitirle ejercer su derecho a votar en los comicios del uno de julio próximo.

 

Ello, porque en el justiciable, la accionante acudió al módulo respectivo el seis de junio último, a solicitar la reposición de su credencial, virtud al extravío que sufrió y la responsable se la negó en razón que era improcedente al no haberla solicitado antes del último día de febrero; no obstante, insístase, la porción normativa (artículo 200, párrafo 3 del código sustantivo comicial federal) invocada por la responsable para negársela, no es aplicable al no haber fecha cierta de cuándo ocurrió el extravío.

 

Cabe aclarar también, que en el caso es indudable el movimiento pedido, cuenta habida que así lo manifestó la responsable –reposición- en la resolución, sin que obste que en el formato de trámite, así como en la demanda aparezca que se trata del movimiento 1 “inscripción”, puesto que aquélla confesó que verdaderamente fue reposición por extravío.

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución en la que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor.

 

En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de treinta días naturales,[9] contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.

 

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 264, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Leticia Anilú Cázares Martínez para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 2707, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

De tal fotocopia autorizada, además, expídase por duplicado a la actora, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.

 

Por último, debido a que el domicilio de la parte actora está ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional, procede ordenar remitir a la autoridad responsable las copias indicadas, a efecto de que las ponga a disposición del ciudadano actor y, previa identificación, las entregue.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Leticia Anilú Cázares Martínez, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral 2707, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir a la autoridad responsable las copias indicadas, a efecto de que las ponga a disposición de la ciudadana actora y, previa identificación, las entregue.

 

TERCERO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 7 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Leticia Anilú Cázares Martínez, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de los Magistrados Noé Corzo Corral y José de Jesús Covarrubias Dueñas, con voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3759/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación:

 

La mayoría resolvió tener por acreditado el requisito de procedencia del juicio consistente en la oportunidad de la presentación del medio de impugnación sobre la base de que la autoridad administrativa electoral provocó la interposición del mismo fuera de los plazos legales debido a una mala orientación a la ciudadana que no tiene obligación de conocer con precisión los trámites administrativos para la reposición de su credencial para votar, al considerar que su actuar fue de buena fe.

 

Al respecto, considero que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la porción normativa es clara al establecer que el término para la interposición del juicio que nos ocupa, es de cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel en que el ciudadano haya tenido conocimiento del acto impugnado, esto es el conocimiento que se tenga ha de ser fehaciente para estar en posibilidades de acudir ante la instancia jurisdiccional a fin de que se subsane el derecho político-electoral que considera vulnerado.

 

En el caso concreto, la actora tuvo conocimiento cierto de la negativa a la reposición de su credencial para votar el seis de junio del año en curso, tal y como se desprende de la firma que a modo de acuse de recibido estampó la ciudadana en la resolución impugnada, es decir, la negativa materia del acto impugnado la conoció fehacientemente ese día, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación empezó a correr el día siete de junio y feneció el diez siguiente, en tanto que la demanda que dio origen al presente juicio la presentó hasta el diecinueve posterior.

 

En ese sentido, es que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 de la Ley adjetiva electoral y, en consecuencia, debió desecharse el presente medio de impugnación por extemporáneo.

 

No resulta un obstáculo para arribar a dicha conclusión, el hecho de que con posterioridad se le haya además notificado a la ciudadana en fecha diversa la resolución de mérito, ya que con independencia de ello, o de una mala orientación, como lo afirma la mayoría en la sentencia, la negativa a la reposición de su credencial para votar, lo que resulta el acto impugnado en el presente juicio, la actora la conoció el seis de junio pasado, por lo que es a partir de ese momento que se debe contar el plazo para la interposición del juicio, y al haberse interpuesto el diecinueve de junio siguiente, el mismo resulta extemporáneo y, en consecuencia, esta Sala se encuentra impedida para conocer el fondo del medio de impugnación, contrario a lo que determinó la mayoría.

 

Además, a mi juicio, me parece absolutamente incorrecta la afirmación sostenida en la sentencia, en cuanto a que no había certeza de que la resolución impugnada hubiera sido recibida efectivamente por la accionante al estampar su firma en la parte final de la misma, y agregar de su puño y letra la leyenda: “Recibí original 06/06/12.— Leticia Anilú Cázares Mtz.”, pues de ser así, el sustento de la propia sentencia deviene absurdo, ya que se revoca una negativa de la cual, se asevera no hay evidencia cierta y fidedigna de su existencia, esto es, de la cual claramente el ciudadano asentó de su puño y letra, recibir el original.

 

Por otra parte, además me parece incorrecto el argumento sostenido en la sentencia, relativo a que atendiendo al principio de mayor beneficio al enjuiciable, se “deduzca” que la ciudadana tuvo conocimiento del acto reclamado hasta el dieciséis de junio y no el seis anterior, en que de su puño y letra, recibió la negativa materia de la impugnación, pues ello resulta ser una mera suposición contradictoria al artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé dos supuesto diversos excluyentes entre sí, esto es, que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, y el segundo supuesto, a partir de que se hubiese notificado de conformidad a la ley aplicable.

 

En consecuencia, si en el expediente en estudio se perfeccionó el primero de los supuestos, con antelación al otro, es indudable que la realización del segundo ninguna consecuencia jurídica debe tener, por lo que resulta incorrecto el cómputo del plazo a partir de éste.

 

Con base en lo anterior, considero que el plazo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Electoral, es una disposición de orden público y por tanto, de observancia obligatoria, que no sólo establece una restricción temporal para los ciudadanos en el ejercicio de su derecho de acción, y la correspondiente instauración válida de un proceso jurisdiccional, sino que además, dicha disposición normativa regula el actuar de este órgano jurisdiccional, por ello, a mi juicio, la desatención de precitado artículo, so pretexto de una mala orientación de la autoridad administrativa electoral en el correspondiente procedimiento administrativo y una interpretación de mayor beneficio a la ciudadana, resulta una clara vulneración del propio ordenamiento que regula la actuación de esta Sala Regional.

 

Con independencia de lo anterior y respecto a la forma con la que fue dictada la presente sentencia, el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución al menos una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dichas transcripciones debieron hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, y de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría, además de que no comparto algunos aspectos formales de la misma.

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio veintiséis, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3759/2012 promovido por Leticia Anilú Cázares Martínez.- DOY FE.

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil doce.

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

 

[2]  Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

 

[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 inciso a) y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

 

[4] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010. p. 141. Sexta Edición Actualizada.

 

[5] La Sala Superior en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

 

[6] Visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a páginas 391 a 393, Volumen 1, de la 1997-2012.

[7] Visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes páginas 295 a 297, Volumen 1, de la 1997-2012.

[8] Visible en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en las páginas 233 a 234, Volumen 1, de la 1997-2012.

 

[9] En atención a las cargas laborales que el referido instituto tendrá en esas fechas.