JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-3768/2012

 

ACTOR:

CARLOS GABRIEL VILLASEÑOR      OCHOA

 

AUTORIDAD  RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE SU VOCALIA EN LA DECIMA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN JALISCO.

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO

 

Guadalajara, Jalisco a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3768/2012, promovido por Carlos Gabriel Villaseñor Ochoa por su propio derecho, en contra de la negativa de la solicitud de Expedición de Credencial para Votar emitida el veinte de junio de dos mil doce por la cima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. El veinte de junio de dos mil doce, el actor se presentó ante la responsable a solicitar reposición de su credencial para votar.

 

II. Acto impugnado. El mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Décima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Jalisco, resolvió improcedente su solicitud, por considerar que la actora no suscribió el Formato único de Actualización y Recibo, previo a suscribir la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En la misma fecha, el actor interpuso ante la autoridad responsable Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en contra del acto descrito en párrafo anterior.

 

IV. Turno, radicación y sustanciación. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3768/2012, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el veinticinco de junio siguiente se acordó su radicación, admisión y cierre de instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera  Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado I y 83 párrafo 1 inciso b) fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

 

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en ley.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado y se ofrecen medios de prueba.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el acto impugnado es del veinte de junio del año en curso y la interposición del presente juicio fue el mismo día.

 

Legitimación. El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Definitividad. Se encuentra satisfecho, ya que en términos del artículo 187 párrafo 1 inciso a) y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la resolución combatida que declaró improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar, es definitiva y puede ser cuestionada únicamente ante este órgano jurisdiccional, a través del medio que ahora se resuelve.

 

CUARTO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

 

QUINTO. Litis. El actor en su escrito de presentación de demanda, en cuanto al agravio manifiesta:

 

"El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio".

 

Considerando que se violaron en su perjuicio los artículos 35 Constitucional y 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, la litis en el presente juicio se centra en dilucidar, si la autoridad al declarar improcedente la solicitud de expedición de credencial interpuesta por el actor, se encuentra en apego a la legalidad y constitucionalidad.

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio hecho valer por el promovente resulta fundado, por las siguientes consideraciones:

 

La autoridad responsable, al emitir el acto impugnado, niega la reposición de la credencial para votar, ya que a su juicio la solicitud fue presentada extemporáneamente, por lo que es improcedente generar su credencial. Fundamenta tal determinación en términos de lo dispuesto por los artículos 179 y 180 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De igual manera, la responsable resolvió en forma negativa, puesto que indicó que el promovente no solicitó previamente su trámite de reposición conforme los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, cabe señalar que la omisión del actor de tramitar previamente la solicitud individual denominada “Formato Único de Actualización y Recibo (FUAR)”, se debió a que el personal del módulo de atención ciudadana  respectivo, no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, situación que no es imputable al ciudadano, ya que es obligación de la responsable, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, así como proporcionales los formatos que deban ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.

 

No obstante la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía fue presentada fuera de los plazos establecidos por el artículo 187 del ordenamiento legal antes citado, esto resulta no ser una carga imputable al ciudadano, ya que según se desprende de actuaciones, el actor se presentó solicitando la reposición de su credencial, porque le fue robada.

 

Por lo que, al presumir que su solicitud de reposición se debió a que su credencial fue robada con posterioridad a la fecha límite indicada por la legislación electoral para la presentación de la instancia administrativa correspondiente impuesta a todos aquellos ciudadanos que hubieren extraviado su credencial, a saber, el último día de febrero del año de la elección, atendiendo a la buena fe del ciudadano y a su interés cívico para ejercer el sufragio activo; resulta lógico que el actor hubiera interpuesto fuera del término legal establecido la instancia administrativa de reposición de credencial para votar, ya que fue una circunstancia que escapó a su voluntad y que sucedió fuera del plazo que el ordenamiento electoral señala.

 

De la resolución de veinte de junio del año en curso, que resulta ser el acto impugnado, se advierte que, la autoridad responsable negó otorgar la reposición de credencial para votar con fotografía al hoy actor, por considerar extemporánea su solicitud, contraviniendo lo previsto por el ordinal 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala que a más tardar el último día de febrero del año que se celebre la elección federal, el ciudadano cuya credencial hubiese sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberá solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, sin que se exprese lo que deberá hacerse en aquellos casos en los que se hubiera extraviado la credencial para votar fuera de tales plazos.

 

Bajo esta óptica, de una interpretación funcional del citado precepto legal, en el sentido más favorable a su constitucionalidad y ante la situación de que debe garantizarse el ejercicio pleno de los derechos fundamentales en su sentido más favorable o menos restrictivo, se concluye que éste se refiere únicamente a los ciudadanos que hubiesen extraviado su credencial antes del plazo previsto, pues de interpretarse en otro sentido, se haría nugatorio el derecho político electoral de los ciudadanos de votar en las elecciones, el cual se encuentra por encima de la expedición de dicho documento.

 

Así las cosas, en virtud de que se presume que el actor extravió su credencial con posterioridad a la fecha indicada por la ley para tramitar su reposición, es lógico que se encontraba impedido jurídica y materialmente para realizarlo dentro de dicho plazo, toda vez que fue un acontecimiento imprevisible y que escapaba a su voluntad; en consecuencia, dicha situación podría imposibilitarlo para sufragar en las próximas elecciones a celebrarse el primero de julio próximo.

 

Por tanto, al estar ante una situación extraordinaria, también debe considerarse una solución excepcional, la cual conduce a la reposición de la credencial de elector, por no controvertirse el derecho a votar del ciudadano.

 

Este criterio encuentra su apoyo, en la Jurisprudencia identificada con la clave 8/2008 cuyo rubro a la letra dice: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN LOS QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución emitida la resolución de veinte de junio del año en curso pronunciada en el expediente SECPV/1214102104116, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Decima Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor.

 

Y una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.

 

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  y considerando que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Carlos Gabriel Villaseñor Ochoa para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 3133, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, reteniendo la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, reteniendo también la copia certificada y plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

De tal fotocopia autorizada, además, expídase por duplicado al actor, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f) 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada de este punto resolutivo, para que junto con una identificación, Carlos Gabriel Villaseñor Ochoa, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 3133, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones citadas, deberá acatar la presente resolución reteniendo la copia certificada de esta resolución y anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, reteniendo también la copia certificada y anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Décima Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Carlos Gabriel Villaseñor Ochoa, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS