JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3769/2012
ACTORA: JOCELYN NICOLE INFANTE CARRILLO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 10 JUNTA DISTRITAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-3769/2012, promovido por Jocelyn Nicole Infante Carrillo, por derecho propio, contra la resolución de veinte de junio de junio del año en curso, bajo el número de expediente SECPV/1214102104118, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, en la que declara improcedente la solicitud de reposición de su credencial para votar por robo, misma que estima violatoria a su derecho a votar previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Que el veinte de junio de dos mil doce, Jocelyn Nicole Infante Carrillo, acudió al módulo de atención ciudadana 141021, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar por robo, mediante el formato con número 1214102104118.
2. Que ese mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta señalada como responsable, emitió opinión técnica normativa en el expediente SECPV/1214102104118, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, mediante el formato número 1214102104119.
III. Aviso de presentación. El mismo día, el Vocal de la 10 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, a través del oficio CD10-JAL-SC/0883/12, informó a esta Sala de la interposición del juicio que se resuelve.
IV. Remisión a la Sala. El veintitrés de junio del año actual, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación.
V. Turno. En proveído dictado esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-3769/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación, Admisión, Pruebas y Cierre de Instrucción. El veinticuatro de junio actual, el Magistrado Instructor radicó la demanda y ordenó agregar la documentación anexa para que surtiera los efectos legales correspondientes, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley en la materia, asimismo, se admitió la demanda, así como las pruebas allegadas por la autoridad responsable, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza y al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
VII. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no recibió algún escrito de tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana de forma individual y por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso que se estudia se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.
En el informe circunstanciado que rinde la autoridad señalada como responsable, sostiene que el medio de impugnación que se contesta, es nototriamente improcedente, ya que la solicitud de expedición de credencial para votar, materia del presente juicio, fue presentada por la parte actora fuera del periodo legal para realizar el trámite correspondiente.
Esta Sala considera que son inatendibles los argumentos sustentados por la autoridad señalada como responsable, para evidenciar la improcedencia del juicio ciudadano; toda vez que es claro que están íntimamente vinculados con el estudio de fondo del asunto.
Tiene aplicación la jurisprudencia visible en la página 5, Tomo VII del mes de Enero de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia del juicio deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, si no se surte otra causal, y hacer el estudio de los conceptos de violación relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
Por otra parte, del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento.
TERCERO. Examen de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, a pesar de consistir en un formato prediseñado y otorgado a la promovente por la propia responsable, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha veinte de junio de los corrientes, ese mismo día fue notificada a la parte actora y presentada la demanda del juicio que nos ocupa.
c) Definitividad. En términos del artículo 81, de la legislación invocada, el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido contra la negativa de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, establecida en el numeral 187, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso en estudio, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues la actora agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1214102104118, proporcionado por la autoridad señalada como responsable el veinte de junio de dos mil doce.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 319 a 321, volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que la promovente es ciudadana mexicana.
Por otra parte, la actora presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en la citada demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
CUARTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución de veinte de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, por la que se declaró improcedente la solicitud de reposición de credencial para votar de la hoy actora.
QUINTO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 10 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en el Estado de Jalisco, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que reúne tal calidad a través de su Vocalía en la Junta respectiva emisora del acto.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital aludida, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 272 y 273, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2010, que dice lo siguiente:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la referida Vocalía en la 10 Junta Distrital con sede en el Estado de Jalisco.
SEXTO. Agravios y determinación de la litis. La actora, en el escrito inicial de demanda hizo valer las siguientes manifestaciones:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano (sic) mexicano (sic), a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad señalada como responsable, al emitir la resolución que constituye el acto de molestia, en lo conducente manifestó lo siguiente:
“...
19.- Que del análisis del expediente de la C. JOCELYN NICOLE INFANTE CARRILLO, se advierte que presentó ante esta autoridad registral, su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar el día 20 de junio del año en curso.
La ciudadana solicitante, no suscribió el Formato único de Actualización y Recibo para realizar el trámite de actualización de sus datos en el Padrón Electoral, dentro del plazo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece para este tipo de solicitudes, es decir a más tardar el 15 de enero del año en curso en términos de lo dispuesto en el artículo 179, párrafo 1 del ordenamiento legal citado. Por tanto no cumplió con la obligación ciudadana de acudir a los módulos del Instituto Federal Electoral, en el tiempo y con las formalidades para actualizar sus datos en los instrumentos electorales, en términos de lo establecido en el Libro Cuarto del código comisial federal.
…”
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana Jocelyn Nicole Infante Carrillo, tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del análisis de las constancias que integran el presente juicio, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, relativo a que Jocelyn Nicole Infante Carrillo no solicitó previamente su trámite para la reposición por robo, no puede servir de base para negar la expedición de su credencial para votar.
Lo anterior, en virtud de que, si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la accionante efectivamente no requisitó una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada “Formato Único de Actualización y Recibo” en términos del artículo 179, párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no están obligados a tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para obtener los elementos necesarios con la finalidad de ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto, la impetrante solicitó la reposición de su credencial, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.
Por otra parte, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
"A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".
Conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista por el referido numeral 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento, no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo, quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquellos ciudadanos que habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habrían visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aún cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el arábigo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que corresponde a este órgano constitucional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el robo del documento con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, como en el caso acontece, determinar procedente expedir y entregar dicho documento.
En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.-De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-312/2007.-Actor: Alfredo Gregorio López Leal.-Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.-9 de mayo de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.-Secretario: Mauricio Iván del Toro Huerta.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-317/2007.-Actor: Carlos Roberto Coba Pech.-Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.-9 de mayo de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretario: Carlos Báez Silva.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-478/2007.-Actor: Mario Alberto González Nájera.-Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de Yucatán.-17 de mayo de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel González Oropeza.-Secretario: Gerardo Rafael Suárez González.
Nota: El contenido de los artículos 146, 154, 159 y 164, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, interpretados en esta jurisprudencia corresponde respectivamente, con los diversos 182, 190, 195 y 200, del código vigente.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de mayo de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37.
Con base en lo anterior, y toda vez que el robo de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo uno de julio.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución emitida el veinte de junio del año en curso, pronunciada en el expediente SECPV/1214102104118, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esta Entidad Federativa, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el artículo 264 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Jocelyn Nicole Infante Carrillo para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 3148, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Joselyn Nicole Infante Carrillo, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar tanto en la elección federal como en la local, en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 3148, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a la elección, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Jocelyn Nicole Infante Carrillo, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS MAGISTRADO
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JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO
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EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintidós forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-3769/2012.- DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintiséis de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL