JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3778/2012
ACTORA: MICHELLE ARANDINE BARRÓN VIVANCO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3778/2012, promovido por Michelle Arandine Barrón Vivanco, por derecho propio, contra la resolución de diecinueve de junio del año en curso, bajo el número de expediente SECPV/1218023004068, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, misma que estima violatoria a su derecho a votar previsto en el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El diecinueve de junio del año en curso, Michelle Arandine Barrón Vivanco, acudió al módulo de atención ciudadana 180221, a fin de solicitar la reposición de su credencial para votar, mediante el formato con número 1218023004068.
2. Resolución de solicitud. El mismo día, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta señalada como responsable, emitió resolución dentro del expediente SECPV/1218023004068, en el sentido de que la aludida solicitud de expedición de credencial para votar era improcedente porque la actora no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por presentar la aludida solicitud de forma extemporánea.
II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme, en la misma fecha la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, mediante el formato número 1218023004069.
III. Aviso de presentación. El veinte siguiente, el Vocal Ejecutivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nayarit, a través del oficio VE/18/02/308/2012, informó a esta Sala de la interposición del juicio que se resuelve.
IV. Remisión a la Sala. El veinticuatro posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación.
V. Turno. En proveído dictado el veinticuatro de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SG-JDC-3778/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación, admisión, pruebas y cierre de Instrucción. Mediante proveído de veinticinco posterior, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano para su trámite, admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza.
Asimismo, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG 268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por una ciudadana de forma individual y por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de Improcedencia y sobreseimiento. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en el artículo 10 y 11 del ordenamiento en cita.
Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte que la responsable hubiese hecho valer alguna causal de improcedencia ni este Tribunal considera la actualización de alguna, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico de la promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.
TERCERO. Examen de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, a pesar de consistir en un formato prediseñado y otorgado a la actora por la propia responsable, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la impetrante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha diecinueve de junio del año en curso y la demanda del juicio ciudadano que se resuelve se presentó el mismo día, según consta en el formato que obra agregado en actuaciones –foja 14-, por lo que se encuentra dentro del término establecido en el artículo antes referido.
c) Definitividad. En términos del artículo 81, párrafo 1 de la legislación invocada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido contra la negativa de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando el actor haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la denominada “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, establecida en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece:
Artículo 187
1. Podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía;
b) Habiendo obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía, no aparezcan incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; o
c) Consideren haber sido indebidamente excluidos de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.
2. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la solicitud de expedición o de rectificación se presentará en cualquier tiempo durante los dos años previos al del proceso electoral.
3. En el año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el día último de febrero. En los casos previstos en los incisos b) y c) del párrafo señalado, los ciudadanos podrán presentar solicitud de rectificación a más tardar el día 14 de abril.
4. En las oficinas del Registro Federal de Electores, existirán a disposición de los ciudadanos los formatos necesarios para la presentación de la solicitud respectiva.
5. La oficina ante la que se haya solicitado la expedición de credencial o la rectificación resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la misma dentro de un plazo de veinte días naturales.
6. La resolución que declare improcedente la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación o la falta de respuesta en tiempo, serán impugnables ante el Tribunal Electoral. Para tal efecto, los ciudadanos interesados tendrán a su disposición en las oficinas del Registro Federal de Electores los formatos necesarios para la interposición del medio de impugnación respectivo.
7. La resolución recaída a la instancia administrativa para obtener la credencial o de rectificación, será notificada personalmente al ciudadano si éste comparece ante la oficina responsable de la inscripción o, en su caso, por telegrama o correo certificado.
En el juicio que se resuelve, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues la actora agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato denominado Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 1218023004068, proporcionado por la autoridad responsable el diecinueve de junio de dos mil doce.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 319 a 321, volumen 1, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que la promovente es ciudadana mexicana.
Por otra parte, Michelle Arandine Barrón Vivanco presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en la citada demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político-electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el tercer requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
CUARTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución de diecinueve de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
QUINTO. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, la actora señala como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, sin embargo, debe tenerse con tal carácter a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del instituto citado en el Estado de Nayarit, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital aludida, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible a fojas 272 y 273, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia Electoral 1997-2010, que dice lo siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.”
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la referida Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el Nayarit.
SEXTO. Agravios y determinación de la litis. La actora, en su escrito de demanda hizo valer el siguiente agravio:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable, al emitir la resolución que constituye el acto impugnado, en lo conducente manifestó lo siguiente:
“...Con fecha 19 de junio, la C. MICHELLE ARANDINE BARRON VIVANCO se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 180221, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar SECPV/1218023004068.
No obstante lo anterior, dicho ciudadano (sic), no solicitó previamente su trámite para la obtención de la Credencial para Votar por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”
A su vez, al rendir su informe circunstanciado hace alusión a lo siguiente:
“De la demanda presentada por la parte actora se advierte que el acto que reclama es la negativa a expedirle la Credencial para Votar, lo cual resulta cierto, tomando en consideración los argumentos vertidos en el cuerpo del presente informe, haciéndole la atenta invitación al ciudadano, para que acudiera a solicitar el referido instrumento electoral con posterioridad al día de la jornada electoral, esto es, a partir del 2 de julio del presente año.
Por lo que, de declarar procedente la acción intentada por el actor, este Instituto se encuentra imposibilitado para expedir y entregar la correspondiente Credencial para Votar, puesto que, como ya quedó asentado, existe una imposibilidad de incorporarlos a la Lista Nominal de Electores, lo que trae como consecuencia que el ciudadano ya no pueda ejercer su derecho de voto, dejándolo en estado de indefensión.
En consecuencia, ruego a ustedes que, de declarar la procedencia de la acción intentada por la C. BARRON VIVANCO MICHELLE ARANDINE,, (sic) analicen la posibilidad de aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 85, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.“
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la resolución reclamada en esta instancia constitucional se encuentra apegada a derecho y en consecuencia si la ciudadana Michelle Arandine Barrón Vivanco, tiene derecho o no a que se le expida la credencial para votar solicitada.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del análisis de las constancias que integran el juicio en que se actúa, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente FUNDADO, en virtud de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, relativo a que la actora Michelle Arandine Barrón Vivanco omitió elaborar una solicitud individual para iniciar su trámite de reposición, no puede servir de base para negar la expedición de su credencial para votar.
Lo anterior, en virtud de que, si bien al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la accionante efectivamente no cumplió con la solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada “Formato Único de Actualización y Recibo” en términos del artículo 179, párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el Formato Único de Actualización y Recibo, que es el documento que ordinaria e inicialmente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, por el contrario, los particulares que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no se encuentran obligados a tener un conocimiento previo respecto de qué formato solicitar para estar en aptitud de obtener su credencial para votar, documento necesario para ejercer su derecho constitucional de voto, según lo dispone el artículo 176 de la ley sustantiva electoral federal, que establece:
Artículo 176. …
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
Por tanto, si en el caso concreto, Michelle Arandine Barrón Vivanco manifestó haber extraviado su credencial para votar, y que con motivo de tal circunstancia solicitó la reposición de la misma, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede ser imputable ni causar perjuicio la ciudadana.
Por otra parte, el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone lo siguiente:
Artículo 200.
A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado, sufrido robo o deterioro de su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, al no estar reglamentadas tales situaciones posteriores a la fecha indicada, debe aplicarse el principio pro cive a fin de interpretar la normativa en el sentido más favorable a los ciudadanos que se ubiquen en tal hipótesis.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquellos ciudadanos que habiendo sufrido el robo, extravío o deterioro de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habrían visto precluído su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aún cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío, robo o deterioro de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad de la ciudadana y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el arábigo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que corresponde a este órgano constitucional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente de un medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el extravío, robo o deterioro del documento con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, determinar procedente expedir y entregar dicho documento.
En apoyo a lo antes expuesto es aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es al tenor siguiente:
“CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.-De una interpretación de los artículos 146, 154, 159 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativos al plazo en que puede solicitarse la reposición de la credencial para votar, se advierte que comprende situaciones ordinarias y no aquellas que pudieran resultar extraordinarias, ya que en el caso de éstas debe regir el principio pro ciudadano conforme al cual ha de prevalecer la aplicación de la disposición legal más favorable. De ahí que si el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitar la reposición de la credencial para votar dentro del término legal, derivado de situaciones extraordinarias como el robo, extravío o deterioro de la referida credencial, acaecidos con posterioridad a dicha temporalidad, debe reponerse para permitir al ciudadano ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.”
En base a lo anterior, y toda vez que el extravío, robo o deterioro de la credencial es un acontecimiento fortuito, es decir, que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora al consistir en una situación accidental, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo primero de julio.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución emitida el diecinueve de junio del año en curso, pronunciada en el expediente SECPV/1218023004068, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 264, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en considerando que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Michelle Arandine Barrón Vivanco para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 0845, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Michelle Arandine Barrón Vivanco, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar en la elección federal; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 0845, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 02 Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Michelle Arandine Barrón Vivanco, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio veintitrés, forma parte de la sentencia dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3778/2012, promovido por Michell Arandine Barrón Vivanco.- DOY FE. -------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL