JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3780/2012
ACTORA:
SARA FABIOLA PÉREZ CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA SEGUNDA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de junio del dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano indicado al rubro, promovido por Sara Fabiola Pérez Contreras, por su propio derecho, a fin de impugnar de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit la resolución recaída al expediente con clave de identificación SECPV/1218023004072 emitida el veinte de junio pasado, mediante la cual se declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el veinte de junio del año en curso la actora se presentó ante el módulo de atención ciudadana 180221 en el Estado de Nayarit, a efecto de solicitar la expedición de su credencial para votar; a dicho trámite le correspondió el folio 1218023004072, especificándose en el formato correspondiente que el movimiento solicitado era el número 4 (reposición).
II. Acto impugnado. Lo constituye la resolución relativa al expediente con clave de identificación SECPV/1218023004072 de veinte de junio de la presente anualidad, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit, que declaró improcedente la referida solicitud de reposición de credencial para votar.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, ese mismo día la actora presentó ante la autoridad aludida, escrito de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, mismo que una vez tramitado conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue recibido por esta Sala Regional el veinticuatro de junio de este año.
IV. Turno. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional determinó turnar para su sustanciación el presente medio de impugnación, al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez.
V. Radicación, admisión y cierre de Instrucción. Por acuerdo del veintiséis de los corrientes, el magistrado instructor radicó el juicio ciudadano que nos ocupa y determinó admitir el mismo, así como las pruebas que fueron debidamente ofrecidas; además se decretó el cierre de la instrucción en atención a que no había diligencias pendientes por desahogar, ordenando poner el expediente en estado de resolución, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la primera Circunscripción Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 base VI, 94 y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 incisos c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso a) y 83 párrafo 1 inciso b) apartado I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los puntos primero y segundo del acuerdo CG/268/2011 emitido por el Consejo del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales, así como la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, por tratarse de un juicio que promueve una ciudadana, por su propio derecho, contra una determinación adoptada por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, que a su consideración es violatoria de su derecho de votar.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar, que tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Nayarit.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva, cabe hacer notar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."
TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, 13, 79 y 80 párrafos 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre y firma de la actora, la identificación del acto combatido, el hecho materia de la impugnación, las pruebas ofrecidas y la expresión de los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. Se aprecia que la demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 de la legislación en cita, pues la resolución que impugna la enjuiciante le fue notificada el veinte de junio del presente año y el escrito de demanda fue presentado ese mismo día.
c) Legitimación. La actora Sara Fabiola Pérez Contreras comparece por su propio derecho, y en forma individual, a reclamar presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1 inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
d) Definitividad y firmeza. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de considerar que, no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.
En ese sentido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que la legislación de la materia no prevé medio de impugnación distinto, capaz de confirmar, modificar o revocar la resolución administrativa de la cual se duele la impetrante.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la resolución reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. La ciudadana Sara Fabiola Pérez Contreras al interponer el juicio ciudadano que nos ocupa, expresó el siguiente agravio:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Por su parte, la autoridad responsable al emitir la resolución SECPV/1218023004072 manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
II. La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por PEREZ CONTRERAS SARA FABIOLA resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:
…
No obstante lo anterior, dicho ciudadano (sic) no solicitó previamente su trámite para la obtención de Credencial para Votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Artículo 187 fracción 3 señala a la letra “En el año de la elección, los ciudadanos que se encuentran el supuesto del inciso a) del párrafo 1 de este artículo, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el último día de febrero.
Igualmente, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
…
En razón de lo antes expuesto, y toda vez que la C (sic) PEREZ (sic) CONTRERAS SARA FABIOLA no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la Credencial para Votar, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deber ser expedida la respectiva credencial para votar.”
En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar, si en el caso concreto, la ciudadana Sara Fabiola Pérez Contreras, tiene derecho a que se le expida la credencial para votar solicitada.
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis de las documentales que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que el agravio hecho valer por la actora es sustancialmente fundado, en virtud de las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, relativo a que la actora no cumplió con los requisitos y trámites correspondientes, no puede servir de base para negar la expedición de su credencial para votar.
En primer término, cabe señalarse que si bien es cierto que de las constancias no se desprende que al momento de tramitar la reposición de dicho documento, la actora efectivamente hubiese requisitado una solicitud individual en la que constaran su firma, huellas dactilares y fotografía denominada “Formato Único de Actualización y Recibo” en términos del artículo 179 párrafo 1 de la ley sustantiva electoral federal citada, ello se debió a que el personal de dicho módulo no le proporcionó tal formato, y en cambio le entregó el diverso formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
Como se puede advertir, a la promovente no le fue proporcionado el “Formato Único de Actualización y Recibo”, que es el documento que ordinariamente se requisita para llevar a cabo el trámite de reposición de Credencial para Votar ante las oficinas del Registro Federal de Electores; sin embargo, esta situación no es imputable a la hoy demandante, ya que es obligación del personal del citado Registro, orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben efectuar en cada caso, dependiendo de su situación particular, así como proporcionarles los formatos que deben ser requisitados y auxiliarlos en su llenado.
En efecto, el personal de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, tiene la obligación de orientar a los ciudadanos respecto del trámite que deben llevar a cabo para la obtención de su Credencial para Votar, así como proporcionar los formatos adecuados para ello, en atención a que los ciudadanos que acuden a los módulos del Instituto Federal Electoral no tienen obligación de tener un conocimiento previo respecto de qué formato requisitar para estar en aptitud de obtener los elementos necesarios para ejercer su derecho de voto activo.
Por tanto, si en el caso concreto, Sara Fabiola Pérez Contreras solicitó la reposición de su Credencial para Votar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que se utiliza para promover la instancia administrativa, sin haber requisitado previamente el “Formato Único de Actualización y Recibo”, ello se debió a que la autoridad responsable le proporcionó ese formato, lo cual no le puede parar perjuicio a la ciudadana.
Por otra parte, respecto a la procedencia de la solicitud de reposición de la credencial, cabe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 200 párrafo 3, "A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio".
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar o que la misma hubiese sido robada o sufrido grave deterioro, deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, resulta lógico que no les es aplicable la disposición en cita a las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Sostener lo contrario, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo, extravío o deterioro grave de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, generando una violación a su derecho político-electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío, robo o deterioro grave de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en la hipótesis prevista en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En la especie, no existe documentación o manifestación que permita conocer la causa o la fecha cierta en la que acontecieron los acontecimientos que originaron la solicitud de reposición de credencial para votar; empero, esta autoridad jurisdiccional, al existir duda sobre el particular, considera que debe partir del supuesto que mayor beneficio represente a la ciudadana, por tanto, se presumirá que se trata del supuesto de robo, extravío o deterioro grave y que ello ocurrió con posterioridad al último día de febrero, de este año.
Asentado lo anterior, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/2008, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.”
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución pronunciada en el expediente SECPV/1218023004072, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nayarit, con sede en Tepic, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
Consecuentemente, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar la accionante en el plazo de treinta días naturales, contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, a fin de restituir plenamente a la enjuiciante en su derecho político-electoral vulnerado, es que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 264 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y considerando que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada de los puntos resolutivos correspondientes de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Sara Fabiola Pérez Contreras para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 0670, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, reteniendo la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, reteniendo también la copia certificada y plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19 párrafo 1 inciso f) 22, 25 y 84 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada de este punto resolutivo, para que junto con una identificación, SARA FABIOLA PÉREZ CONTRERAS, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla correspondiente a su sección electoral 0670, el presidente de la mesa directiva de casilla, deberá acatar la presente resolución reteniendo la copia certificada de esta resolución y anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, reteniendo también la copia certificada y anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la Segunda Junta Distrital Ejecutiva en Nayarit, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Sara Fabiola Pérez Contreras, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS