JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: SG-JDC-3783/2018 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MIGUEL RAMOS DE LA O Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve como improcedentes los presentes medios de impugnación, por incumplir con uno de los requisitos para conocerlos per saltum, esto es, haber sido presentados dentro del plazo de seis días previsto en el artículo 506, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:

 

1. Sesión especial permanente. El ocho de julio[1] inició la sesión especial permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Uno de los puntos del orden del día a desahogar en dicha sesión fue la calificación de la elección de munícipes, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y de representación proporcional de los ciento veinticinco municipios de la entidad, entre ellos Acatlán de Juárez.[2]

 

2. Acto impugnado. Acuerdo IEPC-ACG-199/2018. El diez de julio se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.

 

En dicho acuerdo se determinó –entre otras cosas– que del acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Acatlán de Juárez, Jalisco, se desprendía que la planilla que obtuvo la mayoría de votos correspondía al partido político Movimiento Ciudadano.

 

Se declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco; y que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y de las y los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplieron con los requisitos de elegibilidad.

 

En consecuencia, se ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano en el municipio de Acatlán de Juárez; y las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes.

 

El referido acuerdo se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el diecisiete de julio.

 

3. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (en adelante, juicios ciudadanos). Inconformes con el acuerdo anterior, los actores que enseguida se precisan, promovieron el tres de agosto sendos juicios ciudadanos ante la responsable, aduciendo en esencia que no obtuvo el triunfo el partido Movimiento Ciudadano, sino que quien alcanzó la mayoría de votos fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.

 

3.1. Avisos, recepción de constancias y turno. El tres de agosto la responsable dio aviso a esta Sala de la promoción de los medios de impugnación. El siete de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.

 

El mismo siete de agosto la Magistrada Presidenta ordenó que se registraran las demandas y se turnaran a su ponencia para su sustanciación, en los siguientes términos:

 

#

Expediente

Actor/a

1.     

SG-JDC-3783/2018

Miguel Ramos de la O

2.     

SG-JDC-3816/2018

María Guadalupe Moreno Prado

3.     

SG-JDC-3840/2018

Eduardo Martínez Herrera

4.     

SG-JDC-3841/2018

Marta González Gómez

5.     

SG-JDC-3842/2018

Fidel Hernández Vargas

6.     

SG-JDC-3843/2018

María del Rosario Rodríguez Infante

7.     

SG-JDC-3844/2018

Francisco García Guzmán

8.     

SG-JDC-3845/2018

Juana Vázquez Gómez

9.     

SG-JDC-3846/2018

Paloma Monserrat Zavala Toscano

10.  

SG-JDC-3847/2018

Brayan Osiel Juárez Infante

11.  

SG-JDC-3848/2018

Óscar Eduardo Martínez Valdivia

12.  

SG-JDC-3850/2018

José Silvestre Carbajal Virgen

13.  

SG-JDC-3851/2018

Martina Ríos Ávalos

14.  

SG-JDC-3852/2018

Esmeralda Ávalos Ramos

15.  

SG-JDC-3853/2018

Perla Lizbeth Silva Ávalos

16.  

SG-JDC-3854/2018

Silvia Ríos Aguilar

17.  

SG-JDC-3855/2018

Marlén Alejandra Juárez Infante

18.  

SG-JDC-3856/2018

Víctor Manuel Gutiérrez Gómez

19.  

SG-JDC-3857/2018

Angélica Ávalos Ramos

20.  

SG-JDC-3858/2018

Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez

21.  

SG-JDC-3859/2018

Carlos Alejandro Carrillo Medina

22.  

SG-JDC-3860/2018

Rosa Alejandra Villanueva Rosas

23.  

SG-JDC-3861/2018

Ma. De los Ángeles Ruiz Hernández

24.  

SG-JDC-3862/2018

Adelaida Villanueva Leal

25.  

SG-JDC-3863/2018

Socorro Martínez Yáñez

26.  

SG-JDC-3864/2018

Cecilia Infante Santa Rosa

27.  

SG-JDC-3865/2018

Aurora Francisca García Villanueva

28.  

SG-JDC-3866/2018

Héctor Daniel Aguilar Rojas

29.  

SG-JDC-3867/2018

Román Martínez Recéndiz

30.  

SG-JDC-3868/2018

Gladis Patricia Robles Ruiz

31.  

SG-JDC-3869/2018

Jesús Flores Orozco

32.  

SG-JDC-3870/2018

Héctor Próspero Venegas Canela

33.  

SG-JDC-3871/2018

Norma Fabiola Fregoso Ramírez

34.  

SG-JDC-3872/2018

Marco Antonio Durán Díaz

35.  

SG-JDC-3873/2018

Jaime Pérez Mendoza

36.  

SG-JDC-3874/2018

Virginia Marrón Antolin

37.  

SG-JDC-3875/2018

Fabiola Alejandra Carrasco Andrade

38.  

SG-JDC-3876/2018

Felipe de Jesús Navarro Delgado

39.  

SG-JDC-3877/2018

Orlando Santiago Reveles

40.  

SG-JDC-3878/2018

Adán Martínez García

41.  

SG-JDC-3879/2018

Miguel Ángel Martínez Herrera

42.  

SG-JDC-3880/2018

Elvia Gómez González

43.  

SG-JDC-3881/2018

Alicia Sánchez Castañeda

44.  

SG-JDC-3882/2018

Jesús Elizabeth Torres Barragán

45.  

SG-JDC-3883/2018

Joel Jiménez Soto

46.  

SG-JDC-3884/2018

Ramón De la Torre Serrano

47.  

SG-JDC-3885/2018

Ana Catalina del Socorro Trujillo López

48.  

SG-JDC-3886/2018

Jorge Eduardo López Prado

49.  

SG-JDC-3887/2018

José Guadalupe Flores Rayas

50.  

SG-JDC-3889/2018

Ana Fabiola Dávila Castro

51.  

SG-JDC-3890/2018

María del Socorro Castillo Jiménez

52.  

SG-JDC-3891/2018

Leopoldo Robles González

53.  

SG-JDC-3892/2018

Roberto Carlos Macías Rodríguez

54.  

SG-JDC-3893/2018

Alexis Eduardo Carrillo Gómez

55.  

SG-JDC-3894/2018

José Hernández Chávez

56.  

SG-JDC-3895/2018

Enrique Ramos Ramos

57.  

SG-JDC-3896/2018

Jesús Fabián Santiago Estrada

58.  

SG-JDC-3897/2018

Arturo Román Dávalos

59.  

SG-JDC-3898/2018

Adriana Estrada Zavala

60.  

SG-JDC-3900/2018

Silvia Yolanda Enciso Murillo

61.  

SG-JDC-3901/2018

José de Jesús Navarro Márquez

62.  

SG-JDC-3902/2018

Teresa García Ruelas

63.  

SG-JDC-3903/2018

Silvia Patricia Ramírez Pérez

64.  

SG-JDC-3905/2018

Beatriz Vallesillos Gómez

65.  

SG-JDC-3906/2018

Gloria Delgado Rodríguez

66.  

SG-JDC-3907/2018

Norma Angélica Delgado Núñez

67.  

SG-JDC-3908/2018

Susana Delgado Rodríguez

68.  

SG-JDC-3909/2018

Francisco Lara Villegas

69.  

SG-JDC-3910/2018

Daniel Jiménez Reynoso

70.  

SG-JDC-3911/2018

Ramón Moreno Martínez

71.  

SG-JDC-3912/2018

José Manuel Morales Lozano

72.  

SG-JDC-3913/2018

Johana Lizeth García Torres

73.  

SG-JDC-3914/2018

Delia Villegas Gutiérrez

74.  

SG-JDC-3915/2018

Rosa María García Vargas

75.  

SG-JDC-3916/2018

Carla Berenice Guitérrez Villa

76.  

SG-JDC-3917/2018

Marcelo Rodríguez Velázquez

77.  

SG-JDC-3918/2018

José Antonio Castillo Castillo

78.  

SG-JDC-3919/2018

Martha Llamas Martínez

79.  

SG-JDC-3920/2018

Miguel Ángel Fuentes García

80.  

SG-JDC-3921/2018

David Delgado Rodríguez

81.  

SG-JDC-3922/2018

Marisa Delgado Núñez

82.  

SG-JDC-3923/2018

Juana Delgado Rodríguez

83.  

SG-JDC-3924/2018

Marisela Delgado Rodríguez

84.  

SG-JDC-3925/2018

Cintya Margarita Velázquez Ríos

85.  

SG-JDC-3926/2018

María de los Ángeles Díaz Encarnación

86.  

SG-JDC-3927/2018

Fidel Flores Espinoza

87.  

SG-JDC-3928/2018

Erika Araceli Flores Contreras

88.  

SG-JDC-3929/2018

Verónica Martínez Reséndez

89.  

SG-JDC-3930/2018

Gregorio Robles Lepe

90.  

SG-JDC-3931/2018

Jorge Ramos Medina

91.  

SG-JDC-3932/2018

Marisol Aguilar Arana

92.  

SG-JDC-3933/2018

Ma. Inés Herrera Caldera

93.  

SG-JDC-3934/2018

Ana Bertha Flores Ibarra

94.  

SG-JDC-3935/2018

Cristina Ramírez Vargas

95.  

SG-JDC-3936/2018

Georgina Contreras Aldaz

96.  

SG-JDC-3937/2018

Luis Ángel Llamas Prado

97.  

SG-JDC-3938/2018

Julio Durán Díaz

98.  

SG-JDC-3939/2018

Bertha Alicia Reyes García

99.  

SG-JDC-3940/2018

María Villegas Reinoza

100.              

SG-JDC-3941/2018

José Noé Mozqueda Ramírez

101.              

SG-JDC-3942/2018

Atziri Zitlali Ortega Aceves

102.              

SG-JDC-3943/2018

Víctor Hugo Mosqueda Mayoral

103.              

SG-JDC-3944/2018

Gloria Moreno Acuña

104.              

SG-JDC-3945/2018

Inosencio Mozqueda Gómez

105.              

SG-JDC-3946/2018

Miguel Ángel Calderón Ibarra

106.              

SG-JDC-3947/2018

Esteban Ramírez Villegas

107.              

SG-JDC-3948/2018

Alejandro Grajeda Pérez

108.              

SG-JDC-3949/2018

Alejandra Lara Carrillo

109.              

SG-JDC-3950/2018

Guillermo Raygoza García

110.              

SG-JDC-3952/2018

Marco Antonio Ríos Muñoz

111.              

SG-JDC-3954/2018

David Manuel Sánchez Mayoral

112.              

SG-JDC-3955/2018

María de Jesús Valdivia Facio

113.              

SG-JDC-3956/2018

Julia Adriana Morales Hernández

114.              

SG-JDC-3957/2018

María de los Ángeles Díaz Encarnación

115.              

SG-JDC-3961/2018

Marco Antonio Camacho Villegas

116.              

SG-JDC-3962/2018

Isaac Gutiérrez Martínez

117.              

SG-JDC-3963/2018

María de Jesús Martínez García

118.              

SG-JDC-3964/2018

Adán Ricardo González Gutiérrez

119.              

SG-JDC-3965/2018

Olivia Ramos Cisneros

120.              

SG-JDC-3966/2018

Adán Ricardo González Gutiérrez

121.              

SG-JDC-3967/2018

Leopoldo Cerda Venegas

122.              

SG-JDC-3968/2018

Martín de Jesús Orozco Ríos

123.              

SG-JDC-3969/2018

David Alejandro Orozco Ríos

124.              

SG-JDC-3970/2018

Richard Eduardo Martínez Escobedo

 

3.2. Acuerdo plenario. El nueve de agosto, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional decretó la acumulación de los juicios ciudadanos SG-JDC-3816/2018, SG-JDC-3840/2018 al SG-JDC-3848/2018, SG-JDC-3850/2018 al SG-JDC-3887/2018, SG-JDC-3889/2018 al SG-JDC-3898/2018, SG-JDC-3900/2018 al SG-JDC-3903/2018, SG-JDC-3905/2018 al SG-JDC-3950/2018, SG-JDC-3952/2018, SG-JDC-3954/2018 al SG-JDC-3957/2018 y SG-JDC-3961/2018 al SG-JDC-3970/2018, al diverso SG-JDC-3783/2018 por ser éste el más antiguo.

 

Asimismo se radicaron en la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez los referidos juicios, se tuvo a la responsable cumpliendo el trámite de ley e informando que no comparecieron terceros interesados.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos quienes se inconforman de la vulneración de su derecho a votar, pues aducen que no se respetó el voto que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en Acatlán de Juárez, Jalisco, entidad que  se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción, y por tratarse de la elección de munícipes, lo cual es competencia de las Salas Regionales. Lo anterior, con fundamento en:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 17; 41, Base VI; 94, párrafo primero y 99.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a).

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]

 

SEGUNDO. Per saltum. Se advierte que los actores solicitan implícitamente en sus demandas, que esta Sala Regional conozca per saltum de los presentes juicios.

 

Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

 

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que únicamente puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

 

Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]

 

A juicio de esta Sala Regional, no procede la vía per saltum para conocer de los medios de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.

 

En el caso, los actores promueven los juicios al rubro precisados, a fin de impugnar elAcuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.

 

Afirman los actores que el referido acuerdo vulnera su derecho de votar, dado que no se respetó el sufragio que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el uno de julio.

 

De igual manera, se inconforman de que en el acuerdo impugnado se declare que el partido Movimiento Ciudadano obtuvo la mayoría de votos en la referida elección, pues –a decir de los actores–, quien alcanzó el triunfo fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.

 

No obstante lo anterior, –con independencia de la actualización de diversa causal de improcedencia– los presentes juicios son improcedentes porque incumplen el requisito de haber sido promovidos dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal,  de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]

 

En efecto, en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en los Estados.

 

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como en el artículo 70 fracción IV, el cual prevé que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva las impugnaciones de los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.

 

A su vez, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco establece y regula en sus artículos 501, fracción III, 502, fracción II, 572, fracción IV, 595, 596, párrafos 1 y 2, y 598 –entre otros–, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

El artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Asimismo, el artículo 506, párrafo 1, del referido Código señala que los medios de impugnación previstos deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado.

 

Por su parte, el artículo 135, párrafo 1, del Código en comento indica que el Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.

 

En ese sentido, el artículo 137, párrafo 1, fracción XXX, dispone que es atribución del Consejero Presidente del Instituto, ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.

 

En relación con lo anterior, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.

 

Así las cosas, del acto controvertido se advierte que se ordenó en el punto séptimo, que se publicara en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la integración del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el acuerdo.

 

La publicación del acuerdo impugnado IEPC-ACG-199/2018, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, aconteció el martes diecisiete de julio.[6]

 

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 558, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, surtió efectos la publicación al día siguiente, es decir, el miércoles dieciocho de julio.

 

Así pues, acorde al artículo 506, párrafo 1, del referido Código el cual dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto impugnado; se tiene que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del jueves diecinueve de julio al martes veinticuatro de julio.

 

Cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que se incluyen en el cómputo del plazo el sábado veintiuno y domingo veintidós de julio; al estar relacionada la impugnación con la elección de munícipes.

 

Por tales razones, al haberse presentado las demandas el tres de agosto, se concluye que los juicios fueron promovidos fuera del plazo de seis días previsto en el artículo 506 del Código electoral local.

 

Sin que sea obstáculo que los actores aduzcan que conocieron del acto impugnado el día que promovieron la demanda, pues como ya se indicó, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, de dicho Código dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación los actos que por acuerdo del órgano competente –como es el caso–, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.

 

Por lo anterior, esta Sala no puede conocer per saltum de los juicios, pues para que opere dicha figura es presupuesto la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad local.

 

Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

 

Por tanto, al haberse presentado extemporáneamente, son improcedentes los medios de impugnación, y en consecuencia, se desechan de plano las demandas, sin que sea necesaria la remisión de los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer de los presentes juicios, en virtud de que, el plazo para interponerlo feneció antes de que los actores presentaran las aludidas demandas y ello produjo la extinción del derecho de impugnación.

 

En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal y esta Sala Regional –entre otros– en los juicios SUP-JRC-153/2013, SUP-JRC-87/2012, SUP-JDC-2015/2007, SG-2022/2018 y acumulados, SG-JDC-2515/2018 y acumulados, y SG-JDC-157/2016.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Son improcedentes los presentes medios de impugnación, y en consecuencia se desechan las demandas.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. Devuélvanse las constancias atinentes, en su oportunidad archívese el expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-3783/2018 y acumulados. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil dieciocho.

[2] Consultable en la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: http://www.iepcjalisco.org.mx/sesiones-de-consejo/consejo-general/2018-07-08; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

 

[3] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[6] Consultable en la página de Internet del Periódico Oficial El Estado de Jalisco: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-17-18-iii.pdf; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.