JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SG-JDC-3783/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: MIGUEL RAMOS DE LA O Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN
Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve como improcedentes los presentes medios de impugnación, por incumplir con uno de los requisitos para conocerlos per saltum, esto es, haber sido presentados dentro del plazo de seis días previsto en el artículo 506, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
ANTECEDENTES
De las constancias de los expedientes se advierte lo siguiente:
1. Sesión especial permanente. El ocho de julio[1] inició la sesión especial permanente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Uno de los puntos del orden del día a desahogar en dicha sesión fue la calificación de la elección de munícipes, asignación de regidores de representación proporcional y expedición de constancias de mayoría y de representación proporcional de los ciento veinticinco municipios de la entidad, entre ellos Acatlán de Juárez.[2]
2. Acto impugnado. Acuerdo IEPC-ACG-199/2018. El diez de julio se aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.
En dicho acuerdo se determinó –entre otras cosas– que del acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Acatlán de Juárez, Jalisco, se desprendía que la planilla que obtuvo la mayoría de votos correspondía al partido político Movimiento Ciudadano.
Se declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco; y que los candidatos electos integrantes de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y de las y los candidatos electos por el principio de representación proporcional, cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
En consecuencia, se ordenó expedir la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano en el municipio de Acatlán de Juárez; y las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional a los institutos políticos, coaliciones o candidatas y candidatos independientes.
El referido acuerdo se publicó en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el diecisiete de julio.
3. Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (en adelante, juicios ciudadanos). Inconformes con el acuerdo anterior, los actores que enseguida se precisan, promovieron el tres de agosto sendos juicios ciudadanos ante la responsable, aduciendo en esencia que no obtuvo el triunfo el partido Movimiento Ciudadano, sino que quien alcanzó la mayoría de votos fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.
3.1. Avisos, recepción de constancias y turno. El tres de agosto la responsable dio aviso a esta Sala de la promoción de los medios de impugnación. El siete de agosto se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias respectivas.
El mismo siete de agosto la Magistrada Presidenta ordenó que se registraran las demandas y se turnaran a su ponencia para su sustanciación, en los siguientes términos:
# | Expediente | Actor/a |
1. | SG-JDC-3783/2018 | Miguel Ramos de la O |
2. | SG-JDC-3816/2018 | María Guadalupe Moreno Prado |
3. | SG-JDC-3840/2018 | Eduardo Martínez Herrera |
4. | SG-JDC-3841/2018 | Marta González Gómez |
5. | SG-JDC-3842/2018 | Fidel Hernández Vargas |
6. | SG-JDC-3843/2018 | María del Rosario Rodríguez Infante |
7. | SG-JDC-3844/2018 | Francisco García Guzmán |
8. | SG-JDC-3845/2018 | Juana Vázquez Gómez |
9. | SG-JDC-3846/2018 | Paloma Monserrat Zavala Toscano |
10. | SG-JDC-3847/2018 | Brayan Osiel Juárez Infante |
11. | SG-JDC-3848/2018 | Óscar Eduardo Martínez Valdivia |
12. | SG-JDC-3850/2018 | José Silvestre Carbajal Virgen |
13. | SG-JDC-3851/2018 | Martina Ríos Ávalos |
14. | SG-JDC-3852/2018 | Esmeralda Ávalos Ramos |
15. | SG-JDC-3853/2018 | Perla Lizbeth Silva Ávalos |
16. | SG-JDC-3854/2018 | Silvia Ríos Aguilar |
17. | SG-JDC-3855/2018 | Marlén Alejandra Juárez Infante |
18. | SG-JDC-3856/2018 | Víctor Manuel Gutiérrez Gómez |
19. | SG-JDC-3857/2018 | Angélica Ávalos Ramos |
20. | SG-JDC-3858/2018 | Teresita de Jesús Gutiérrez Martínez |
21. | SG-JDC-3859/2018 | Carlos Alejandro Carrillo Medina |
22. | SG-JDC-3860/2018 | Rosa Alejandra Villanueva Rosas |
23. | SG-JDC-3861/2018 | Ma. De los Ángeles Ruiz Hernández |
24. | SG-JDC-3862/2018 | Adelaida Villanueva Leal |
25. | SG-JDC-3863/2018 | Socorro Martínez Yáñez |
26. | SG-JDC-3864/2018 | Cecilia Infante Santa Rosa |
27. | SG-JDC-3865/2018 | Aurora Francisca García Villanueva |
28. | SG-JDC-3866/2018 | Héctor Daniel Aguilar Rojas |
29. | SG-JDC-3867/2018 | Román Martínez Recéndiz |
30. | SG-JDC-3868/2018 | Gladis Patricia Robles Ruiz |
31. | SG-JDC-3869/2018 | Jesús Flores Orozco |
32. | SG-JDC-3870/2018 | Héctor Próspero Venegas Canela |
33. | SG-JDC-3871/2018 | Norma Fabiola Fregoso Ramírez |
34. | SG-JDC-3872/2018 | Marco Antonio Durán Díaz |
35. | SG-JDC-3873/2018 | Jaime Pérez Mendoza |
36. | SG-JDC-3874/2018 | Virginia Marrón Antolin |
37. | SG-JDC-3875/2018 | Fabiola Alejandra Carrasco Andrade |
38. | SG-JDC-3876/2018 | Felipe de Jesús Navarro Delgado |
39. | SG-JDC-3877/2018 | Orlando Santiago Reveles |
40. | SG-JDC-3878/2018 | Adán Martínez García |
41. | SG-JDC-3879/2018 | Miguel Ángel Martínez Herrera |
42. | SG-JDC-3880/2018 | Elvia Gómez González |
43. | SG-JDC-3881/2018 | Alicia Sánchez Castañeda |
44. | SG-JDC-3882/2018 | Jesús Elizabeth Torres Barragán |
45. | SG-JDC-3883/2018 | Joel Jiménez Soto |
46. | SG-JDC-3884/2018 | Ramón De la Torre Serrano |
47. | SG-JDC-3885/2018 | Ana Catalina del Socorro Trujillo López |
48. | SG-JDC-3886/2018 | Jorge Eduardo López Prado |
49. | SG-JDC-3887/2018 | José Guadalupe Flores Rayas |
50. | SG-JDC-3889/2018 | Ana Fabiola Dávila Castro |
51. | SG-JDC-3890/2018 | María del Socorro Castillo Jiménez |
52. | SG-JDC-3891/2018 | Leopoldo Robles González |
53. | SG-JDC-3892/2018 | Roberto Carlos Macías Rodríguez |
54. | SG-JDC-3893/2018 | Alexis Eduardo Carrillo Gómez |
55. | SG-JDC-3894/2018 | José Hernández Chávez |
56. | SG-JDC-3895/2018 | Enrique Ramos Ramos |
57. | SG-JDC-3896/2018 | Jesús Fabián Santiago Estrada |
58. | SG-JDC-3897/2018 | Arturo Román Dávalos |
59. | SG-JDC-3898/2018 | Adriana Estrada Zavala |
60. | SG-JDC-3900/2018 | Silvia Yolanda Enciso Murillo |
61. | SG-JDC-3901/2018 | José de Jesús Navarro Márquez |
62. | SG-JDC-3902/2018 | Teresa García Ruelas |
63. | SG-JDC-3903/2018 | Silvia Patricia Ramírez Pérez |
64. | SG-JDC-3905/2018 | Beatriz Vallesillos Gómez |
65. | SG-JDC-3906/2018 | Gloria Delgado Rodríguez |
66. | SG-JDC-3907/2018 | Norma Angélica Delgado Núñez |
67. | SG-JDC-3908/2018 | Susana Delgado Rodríguez |
68. | SG-JDC-3909/2018 | Francisco Lara Villegas |
69. | SG-JDC-3910/2018 | Daniel Jiménez Reynoso |
70. | SG-JDC-3911/2018 | Ramón Moreno Martínez |
71. | SG-JDC-3912/2018 | José Manuel Morales Lozano |
72. | SG-JDC-3913/2018 | Johana Lizeth García Torres |
73. | SG-JDC-3914/2018 | Delia Villegas Gutiérrez |
74. | SG-JDC-3915/2018 | Rosa María García Vargas |
75. | SG-JDC-3916/2018 | Carla Berenice Guitérrez Villa |
76. | SG-JDC-3917/2018 | Marcelo Rodríguez Velázquez |
77. | SG-JDC-3918/2018 | José Antonio Castillo Castillo |
78. | SG-JDC-3919/2018 | Martha Llamas Martínez |
79. | SG-JDC-3920/2018 | Miguel Ángel Fuentes García |
80. | SG-JDC-3921/2018 | David Delgado Rodríguez |
81. | SG-JDC-3922/2018 | Marisa Delgado Núñez |
82. | SG-JDC-3923/2018 | Juana Delgado Rodríguez |
83. | SG-JDC-3924/2018 | Marisela Delgado Rodríguez |
84. | SG-JDC-3925/2018 | Cintya Margarita Velázquez Ríos |
85. | SG-JDC-3926/2018 | María de los Ángeles Díaz Encarnación |
86. | SG-JDC-3927/2018 | Fidel Flores Espinoza |
87. | SG-JDC-3928/2018 | Erika Araceli Flores Contreras |
88. | SG-JDC-3929/2018 | Verónica Martínez Reséndez |
89. | SG-JDC-3930/2018 | Gregorio Robles Lepe |
90. | SG-JDC-3931/2018 | Jorge Ramos Medina |
91. | SG-JDC-3932/2018 | Marisol Aguilar Arana |
92. | SG-JDC-3933/2018 | Ma. Inés Herrera Caldera |
93. | SG-JDC-3934/2018 | Ana Bertha Flores Ibarra |
94. | SG-JDC-3935/2018 | Cristina Ramírez Vargas |
95. | SG-JDC-3936/2018 | Georgina Contreras Aldaz |
96. | SG-JDC-3937/2018 | Luis Ángel Llamas Prado |
97. | SG-JDC-3938/2018 | Julio Durán Díaz |
98. | SG-JDC-3939/2018 | Bertha Alicia Reyes García |
99. | SG-JDC-3940/2018 | María Villegas Reinoza |
100. | SG-JDC-3941/2018 | José Noé Mozqueda Ramírez |
101. | SG-JDC-3942/2018 | Atziri Zitlali Ortega Aceves |
102. | SG-JDC-3943/2018 | Víctor Hugo Mosqueda Mayoral |
103. | SG-JDC-3944/2018 | Gloria Moreno Acuña |
104. | SG-JDC-3945/2018 | Inosencio Mozqueda Gómez |
105. | SG-JDC-3946/2018 | Miguel Ángel Calderón Ibarra |
106. | SG-JDC-3947/2018 | Esteban Ramírez Villegas |
107. | SG-JDC-3948/2018 | Alejandro Grajeda Pérez |
108. | SG-JDC-3949/2018 | Alejandra Lara Carrillo |
109. | SG-JDC-3950/2018 | Guillermo Raygoza García |
110. | SG-JDC-3952/2018 | Marco Antonio Ríos Muñoz |
111. | SG-JDC-3954/2018 | David Manuel Sánchez Mayoral |
112. | SG-JDC-3955/2018 | María de Jesús Valdivia Facio |
113. | SG-JDC-3956/2018 | Julia Adriana Morales Hernández |
114. | SG-JDC-3957/2018 | María de los Ángeles Díaz Encarnación |
115. | SG-JDC-3961/2018 | Marco Antonio Camacho Villegas |
116. | SG-JDC-3962/2018 | Isaac Gutiérrez Martínez |
117. | SG-JDC-3963/2018 | María de Jesús Martínez García |
118. | SG-JDC-3964/2018 | Adán Ricardo González Gutiérrez |
119. | SG-JDC-3965/2018 | Olivia Ramos Cisneros |
120. | SG-JDC-3966/2018 | Adán Ricardo González Gutiérrez |
121. | SG-JDC-3967/2018 | Leopoldo Cerda Venegas |
122. | SG-JDC-3968/2018 | Martín de Jesús Orozco Ríos |
123. | SG-JDC-3969/2018 | David Alejandro Orozco Ríos |
124. | SG-JDC-3970/2018 | Richard Eduardo Martínez Escobedo |
3.2. Acuerdo plenario. El nueve de agosto, mediante acuerdo plenario, esta Sala Regional decretó la acumulación de los juicios ciudadanos SG-JDC-3816/2018, SG-JDC-3840/2018 al SG-JDC-3848/2018, SG-JDC-3850/2018 al SG-JDC-3887/2018, SG-JDC-3889/2018 al SG-JDC-3898/2018, SG-JDC-3900/2018 al SG-JDC-3903/2018, SG-JDC-3905/2018 al SG-JDC-3950/2018, SG-JDC-3952/2018, SG-JDC-3954/2018 al SG-JDC-3957/2018 y SG-JDC-3961/2018 al SG-JDC-3970/2018, al diverso SG-JDC-3783/2018 por ser éste el más antiguo.
Asimismo se radicaron en la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez los referidos juicios, se tuvo a la responsable cumpliendo el trámite de ley e informando que no comparecieron terceros interesados.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos quienes se inconforman de la vulneración de su derecho a votar, pues aducen que no se respetó el voto que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en Acatlán de Juárez, Jalisco, entidad que se encuentra dentro del ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción, y por tratarse de la elección de munícipes, lo cual es competencia de las Salas Regionales. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 17; 41, Base VI; 94, párrafo primero y 99.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a).
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[3]
SEGUNDO. Per saltum. Se advierte que los actores solicitan implícitamente en sus demandas, que esta Sala Regional conozca per saltum de los presentes juicios.
Dicha solicitud, guarda relación con el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en la definitividad y firmeza que debe satisfacer el acto o resolución reclamado.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.
Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; sin embargo, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.
El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que únicamente puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa. Lo anterior, ya sea porque no están previstos legalmente; los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido; o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
Similarmente, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
Dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[4]
A juicio de esta Sala Regional, no procede la vía per saltum para conocer de los medios de impugnación en que se actúa, como se expone a continuación.
En el caso, los actores promueven los juicios al rubro precisados, a fin de impugnar el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que califica la elección de munícipes celebrada en Acatlán de Juárez, Jalisco; así como la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2017-2018”, identificado con la clave IEPC-ACG-199/2018.
Afirman los actores que el referido acuerdo vulnera su derecho de votar, dado que no se respetó el sufragio que emitieron a favor de la planilla encabezada por el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera, en la elección de munícipes del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, el uno de julio.
De igual manera, se inconforman de que en el acuerdo impugnado se declare que el partido Movimiento Ciudadano obtuvo la mayoría de votos en la referida elección, pues –a decir de los actores–, quien alcanzó el triunfo fue el candidato independiente Ramón Sierra Cabrera.
No obstante lo anterior, –con independencia de la actualización de diversa causal de improcedencia– los presentes juicios son improcedentes porque incumplen el requisito de haber sido promovidos dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario, como lo exige la jurisprudencia 9/2007 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[5]
En efecto, en las Constituciones federal y local se establece un sistema de medios de impugnación que busca garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en los Estados.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, así como en el artículo 70 fracción IV, el cual prevé que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva las impugnaciones de los actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado.
A su vez, el Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco establece y regula en sus artículos 501, fracción III, 502, fracción II, 572, fracción IV, 595, 596, párrafos 1 y 2, y 598 –entre otros–, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
El artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento dispone que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Asimismo, el artículo 506, párrafo 1, del referido Código señala que los medios de impugnación previstos deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado.
Por su parte, el artículo 135, párrafo 1, del Código en comento indica que el Consejo General ordenará la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquellos que así lo determine.
En ese sentido, el artículo 137, párrafo 1, fracción XXX, dispone que es atribución del Consejero Presidente del Instituto, ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General.
En relación con lo anterior, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.
Así las cosas, del acto controvertido se advierte que se ordenó en el punto séptimo, que se publicara en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, la integración del Ayuntamiento de Acatlán de Juárez, Jalisco, para el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil dieciocho y hasta el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, aprobada en el acuerdo.
La publicación del acuerdo impugnado IEPC-ACG-199/2018, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, aconteció el martes diecisiete de julio.[6]
De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 558, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, surtió efectos la publicación al día siguiente, es decir, el miércoles dieciocho de julio.
Así pues, acorde al artículo 506, párrafo 1, del referido Código el cual dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto impugnado; se tiene que el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del jueves diecinueve de julio al martes veinticuatro de julio.
Cabe señalar que acorde a lo dispuesto en el artículo 505, párrafo 2, del referido ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles; por lo que se incluyen en el cómputo del plazo el sábado veintiuno y domingo veintidós de julio; al estar relacionada la impugnación con la elección de munícipes.
Por tales razones, al haberse presentado las demandas el tres de agosto, se concluye que los juicios fueron promovidos fuera del plazo de seis días previsto en el artículo 506 del Código electoral local.
Sin que sea obstáculo que los actores aduzcan que conocieron del acto impugnado el día que promovieron la demanda, pues como ya se indicó, el artículo 558, párrafo 1, fracción I, de dicho Código dispone que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación los actos que por acuerdo del órgano competente –como es el caso–, deban hacerse públicos a través del periódico oficial de la entidad.
Por lo anterior, esta Sala no puede conocer per saltum de los juicios, pues para que opere dicha figura es presupuesto la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad local.
Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.
Por tanto, al haberse presentado extemporáneamente, son improcedentes los medios de impugnación, y en consecuencia, se desechan de plano las demandas, sin que sea necesaria la remisión de los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para conocer de los presentes juicios, en virtud de que, el plazo para interponerlo feneció antes de que los actores presentaran las aludidas demandas y ello produjo la extinción del derecho de impugnación.
En términos similares se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal y esta Sala Regional –entre otros– en los juicios SUP-JRC-153/2013, SUP-JRC-87/2012, SUP-JDC-2015/2007, SG-2022/2018 y acumulados, SG-JDC-2515 y acumulados, y SG-JDC-157/2016.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son improcedentes los presentes medios de impugnación, y en consecuencia se desechan las demandas.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. Devuélvanse las constancias atinentes, en su oportunidad archívese el expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
|
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número quince forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-3783/2018 y acumulados. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a diez de agosto de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas, salvo anotación en contrario, corresponden al año dos mil dieciocho.
[2] Consultable en la página de Internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco: http://www.iepcjalisco.org.mx/sesiones-de-consejo/consejo-general/2018-07-08; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[3] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 13 y 14.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[6] Consultable en la página de Internet del Periódico Oficial El Estado de Jalisco: https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/07-17-18-iii.pdf; lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.