JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3791/2012
ACTORA: ANA SUSANA SÁNCHEZ LARIOS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 8 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: JUAN PABLO HERNÁNDEZ VENADERO
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3791/2012, promovido por Ana Susana Sánchez Larios, por su propio derecho, contra la resolución de quince de junio pasado, bajo el número de expediente SECPV/1202082110076, en la cual la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California declaró improcedente su solicitud de expedición de Credencial para Votar, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y,
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De lo narrado por la actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
El quince de junio de dos mil doce la ciudadana presentó Solicitud de Credencial para Votar con Fotografía con número de folio 1202082110076, con la finalidad de obtener la reposición de su credencial por robo o extravío.
II. Acto Impugnado. La resolución de ese mismo día, dictada por la autoridad responsable dentro del expediente SECPV/1202082110076, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, la cual le fue notificada el mismo día.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación, el dieciocho de junio la actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
IV. Turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional, por acuerdo de veinticinco de junio, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3791/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación.
V. Radicación. Mediante proveído de veinticinco de junio último, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil doce, se admitió la demanda en comento y teniendo en cuenta que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de sentencia que en derecho corresponda, en base a la siguiente
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[1]
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y también legal para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[2] lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por una ciudadana, por derecho propio, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe precisar que, tal y como ha quedado identificado en el proemio de la presente sentencia, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Ejecutiva de Baja California.
En efecto, a pesar de que en el escrito de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, párrafo 1 y 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a dicho Instituto prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.
TERCERO. Causales de Improcedencia. Por ser su estudio preferente y de orden público, a continuación se abordará el estudio de las causales de improcedencia hechas valer en este medio de impugnación.
La responsable manifiesta en su informe que el medio de impugnación es notoriamente improcedente ya que la ciudadana omitió requisitar el trámite de reposición conducente.
Sin embargo, la pretendida causa de improcedencia alegada debe desestimarse, en razón de que las manifestaciones de referencia guardan estrecha relación con la cuestión litigiosa, objeto del estudio del fondo de los planteamientos formulados por la actora. Hacerlo de otra forma implicaría caer en el vicio lógico circular de petición de principio, pues en ello estriba parte de la materia de la controversia planteada. Respalda lo anterior, mutatis mutandis (cambiando lo que se tenga que cambiar), la tesis de jurisprudencia P./J.92/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala lo siguiente: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
En dicho criterio se explica que el Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios constitucionales –como el que se resuelve– deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación que guarda íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.
CUARTO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79, y 80 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral como enseguida se demuestra.
Forma. La demanda cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley adjetiva de la materia, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma de la promovente, señala domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identificó el acto impugnado y se ofrecieron pruebas.
Oportunidad. El presente juicio se promovió oportunamente, ya que, como se señaló anteriormente, la resolución impugnada le fue notificada a la actora el quince de junio del año en curso y la demanda del juicio que nos ocupa se presentó ante la responsable el dieciocho del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8 de la ley mencionada.
Legitimación. La actora, comparece por sí misma y en forma individual a reclamar presuntas violaciones a su derecho político electoral de votar. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por acreditada la legitimación activa en el presente juicio.
Definitividad y firmeza. La actora presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, con base en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y como lo señala la actora no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho al voto.
En este supuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, párrafo 2 de la citada Ley, se impone al ciudadano la obligación procesal de agotar previamente las instancias que establezca la norma. La instancia a que se refiere este precepto se encuentra regulada en el artículo 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone que los ciudadanos podrán solicitar la expedición de credencial para votar con fotografía ante la oficina del Instituto Federal Electoral cuando consideren que han cumplido con los requisitos y trámites correspondientes y no la hubieren obtenido oportunamente, tal y como aconteció en el presente caso. En consecuencia, se tiene colmado el requisito atinente.
QUINTO. Determinación de la litis. La ciudadana Ana Susana Sánchez Larios, entabló demanda contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar; al efecto expresó el siguiente agravio:
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exíge (sic) el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
Por su lado, la autoridad responsable en la parte conducente de la resolución impugnada, manifestó que la reposición solicitada deviene improcedente virtud a que no cumplió con el trámite establecido en la normativa electoral federal.
Así, la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si efectivamente la autoridad responsable actuó apegada a derecho al declarar improcedente la solicitud de expedición de la credencial para votar de la actora, o bien se debe revocar o modificar la resolución recurrida y ordenar que se expida al justiciable su documento.
SEXTO. Estudio de fondo. En la especie, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en el planteamiento del agravio, con apoyo en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A la luz del agravio señalado por la ciudadana actora, y del análisis de todas y cada una de las constancias que obran agregadas en los autos del expediente en que se actúa, esta Sala Regional establece las consideraciones que se detallan a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 6, 177, párrafo 4, 178, 179, 180 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende lo siguiente:
Entre las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos, se encuentran las de votar en las elecciones populares, así como la de ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades establecidas en la ley.
Para ejercer el derecho a votar, los ciudadanos, además de haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, deberán estar inscritos en el catálogo general de electores y en el padrón electoral, en los términos precisados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; contar con la credencial para votar correspondiente; la mencionada prerrogativa, deberá ejercerse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, es el órgano encargado de elaborar el catálogo general de electores. En el referido catálogo no deberán existir duplicaciones, a fin de asegurar que el ciudadano aparezca registrado una sola vez.
Ahora bien, con base en el catálogo, la Dirección Ejecutiva del Registro aludido procederá a la elaboración del padrón electoral. Luego, para la incorporación de los datos de los ciudadanos al padrón, se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.
Con sustento en la solicitud señalada, se expedirá la correspondiente credencial para votar.
El derecho al voto activo es de base constitucional, pues constituye una de las prerrogativas ciudadanas señaladas por el constituyente; sin embargo, no es un derecho absoluto, ya que para ejercerlo se requiere que se actualicen las condiciones y supuestos previstos en la ley.
El procedimiento reseñado se lleva a cabo con el objetivo de que dicha inscripción se realice por única vez, es decir, con el fin de evitar que un ciudadano se encuentre en posibilidad de emitir más de un sufragio en cada uno de los procesos electorales federales o locales en que participe.
Cabe mencionar que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, además de la obligación antes señalada, también se encuentra constreñida a mantener actualizado el catálogo general de electores, conforme a lo dispuesto por el artículo 182 del código sustantivo electoral.
Para el cumplimiento de la obligación mencionada, y para que dichas bases de datos sean auténticas, integrales y confiables, en términos de lo establecido en los artículos 2, 167, 177 y 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se encuentra facultada para aplicar las técnicas disponibles, así como de requerir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes y certificaciones necesarios para dicho fin.
Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 175 y 180 del Código invocado, los ciudadanos se encuentran vinculados a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, por lo que, ante cualquier eventualidad que surja con motivo de las bases de datos, la autoridad administrativa electoral federal puede requerir a los ciudadanos a efecto de que se lleven a cabo las modificaciones o correcciones necesarias, con el objeto de que la información ahí consagrada sea fidedigna y actual.
Para el caso de que exista duplicidad de registro de un ciudadano, la autoridad administrativa electoral, de acuerdo al artículo 177, párrafo 4 de la ley de la materia, se encuentra obligada a asegurar que cada elector aparezca registrado una sola vez.
Ahora bien, la autoridad responsable hace mención en la resolución impugnada que la instancia planteada, resulta improcedente dado que el ciudadano no agotó el trámite previsto en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el caso ello ocurrió, pues de autos, en concreto de la solicitud de expedición de credencial para votar otorgada por la responsable –indebidamente- a la ciudadana, se desprende con nitidez, que el trámite solicitado fue el de reposición, por tanto –aunque no se desprenda cual fue la causa que motivó la petición-, con base en los principios pro homine, pro ciudadano y de buena fe, se llega a la convicción (partiendo del hecho cierto mencionado) que la actora compareció ante el módulo a peticionar ese trámite porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias apuntadas, es decir, robo o extravío.
Pensar en sentido contrario, significaría que la persona mencionada, actuó de mala fe al solicitar un trámite que no le correspondía, en consecuencia, al no estar demostrado el dolo o la indebida intención de la ciudadana, este tribunal, en aras de la tutela de los derechos fundamentales y, sobre todo, para evitar que se haga nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio en su vertiente activa, estima que, ante la duda, debe considerarse que la solicitud se originó con motivo de una causa extraordinaria, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia, no establecen al peticionario, como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo o el extravío de la credencial de elector.
Esas situaciones, son hechos imprevisibles, pues nadie puede considerarlos con antelación si se actúa de buena fe, como sucede en el caso, porque no hay actuación alguna que demuestre que la ciudadana se enteró de la pérdida de la credencial en una fecha cierta y anterior a la señalada por la norma como límite para la instauración de los trámites ordinarios.
Así, ante tal escenario, con base en el principio in dubio pro cive (ante la duda a favor del ciudadano) y el de buena fe, se llega a la convicción de que la causa que motivó la solicitud se dio después del día mencionado, por tanto, la única fecha cierta que existe sobre el conocimiento del hecho, es el día que la ciudadana acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de la credencial para votar.
Al respecto, esta Sala estima incorrecto el argumento utilizado por la responsable, esto es, el relativo a la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de reposición por robo o extravío de la Credencial para Votar con Fotografía, en que indica que la fecha límite para la presentación de ese tipo de solicitudes es hasta el último día de febrero de dos mil doce, consideraciones por las que a su juicio el ciudadano actor no cumplió lo establecido en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese entendido los artículos 182, párrafo 3, inciso c) y 183, párrafo 1 del mencionado ordenamiento que resultan aplicables, en su parte conducente indican:
Artículo 182
(…)
3. Durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y el padrón electoral que:
c) Hubieren extraviado su credencial para votar; y
(…)
Artículo 183
1. Los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el catálogo general de electores, o en su caso, su inscripción en el padrón electoral, en periodos distintos a los de actualización a que se refiere el artículo anterior, desde el día siguiente al de la elección, hasta el día 15 de enero del año de la elección federal ordinaria.
(…)
El artículo 200, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que cuando el ciudadano solicite la reposición de la credencial por extravío, robo o deterioro grave de la misma, se considerarán oportunas esas solicitudes hasta el último día de febrero del año electoral.
Respecto a ese supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes subordinadas cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquel ciudadano que habiendo sufrido el robo o extravío de su Credencial para Votar después del último día de febrero del año de la elección, habría visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que el extravío o robo de la Credencial para Votar, es una eventualidad que escapa a la voluntad del ciudadano y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia 8/2008 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil ocho, y de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.
En ese entendido, no le resulta imputable a la ciudadana actora la falta de oportunidad en la presentación de la referida solicitud, ya que el robo o extravío de su Credencial para Votar con Fotografía ocurrió en forma posterior a la fecha referida en el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimarse que dicha situación es extraordinaria y escapa a su voluntad.
Con base en lo anterior, es de estimarse VÁLIDO o FUNDADO el agravio formulado por la actora, puesto que el robo o extravío de su Credencial para Votar con Fotografía, como situación extraordinaria acontecida con posterioridad al plazo fatal establecido en la norma, no debe tener por efecto restringir los derechos político electorales de la promovente, y en específico el de votar, máxime que los argumentos aducidos por la autoridad responsable de ninguna manera se deben a la negligencia de la ciudadana, sino sólo a situaciones excepcionales que van más allá de sus facultades.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución emitida el quince de junio del año en curso pronunciada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 8 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California, con sede en Tijuana, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales[3], contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Ana Susana Sánchez Larios para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1139, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Ana Susana Sánchez Larios, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, en la elección federal; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1139, atinente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 8 Junta Distrital Ejecutiva en Baja California, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Ana Susana Sánchez Larios, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3791/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dichas transcripciones debieron hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, y de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha emitido por la Sala Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3791/2012. DOY FE.-----
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de junio de dos mil doce.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
[2] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[3] En atención a las cargas laborales que el referido instituto tendrá en esas fechas.