JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-3982/2018 Y SUS ACUMULADOS
ACTORES: IRIS CELINA ÁLVAREZ BANDERAS Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR y CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE LA PAZ
TERCEROS INTERESADOS: PEDRO BARROSO AGRAMONT Y VIRGINIA DEL PILAR VILLAVICENCIO HIGUERA
AMICUS CURIAE: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ SEPÚLVEDA Y OTRAS
MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTAS las constancias para resolver los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, al rubro indicados, promovidos por Iris Celina Álvarez Banderas, Agustín Olguín Pérez, Roberto Garza Espíritu y el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la sentencia dictada en los sumarios TEE-BCS-JDC-028/2018, TEE-JDC-029/2018 y TEE-BCS-JI-008/2018, acumulados, del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur[1]; la cual modificó el acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal Electoral de La Paz[2], de esa entidad; así como el acuerdo ACU-IEEBCS-CM-LP-0027-AGOSTO-2018 emitido por dicha autoridad administrativa en cumplimiento a la ejecutoria dictada; y
R E S U L T A N D O
1. Antecedentes.
Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y hechos notorios que se invocan, se desprende lo siguiente:
1.1. Jornada Electoral. El pasado uno de julio de dos mil dieciocho,[3] se llevó a cabo, entre otras, la elección del Ayuntamiento del municipio de La Paz, Baja California Sur.
1.2. Cómputo municipal. El seis de julio, el Consejo Municipal emitió el acta circunstanciada mediante la cual realizó el cómputo municipal, asignó las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el citado Ayuntamiento y declaró la validez de la elección correspondiente.
1.3. Juicios locales. El nueve, diez y once de julio, Iris Celina Álvarez Banderas, Agustín Olguín Pérez, Roberto Garza Espíritu y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron juicios ciudadanos y de inconformidad, ante el Consejo Municipal, a fin de controvertir la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y la aludida acta circunstanciada relativas al Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, respectivamente.
1.4. Amicus curiae. El veintiocho de julio, se recibió el escrito de “amigas de la corte” signado por Zulema Puig Amarillas y otras, quienes manifestaron comparecer con el objetivo de expresar su opinión sobre estándares nacionales e internacionales en materia de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres.
1.5. Sentencia. El nueve de agosto, el tribunal local dictó el fallo respectivo en los expedientes modificando la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal para la integración del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.
1.6. Ejecución. El once de agosto, El Consejo Municipal dictó el acuerdo ACU-IEEBCS-CM-LP-0027-AGOSTO-2018, a través del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local en la referida sentencia.
2. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
2.1. Presentación de las demandas y escrito amicus curiae. El trece y catorce de agosto, los actores en contra del fallo emitido y Agustín Olguín Pérez, además respecto el referido acuerdo del Consejo Municipal, presentaron sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de juicio de revisión constitucional electoral ante las responsables; así como el escrito de diversas ciudadanas en calidad de amicus curiae.
2.2. Terceros interesados. El dieciséis y diecisiete de agosto, se recibieron ante el tribunal local los escritos de los comparecientes Pedro Barroso Agromont y Virginia del Pilar Villavicencio Higuera, según el caso.
2.3. Recepción y turno. Mediante oficios recibidos el veinte y veintiuno de agosto, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el tribunal local y el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur remitieron los expedientes formados con motivo de la presentación de los medios de impugnación y demás documentación que consideró atinente; los cuales fueron proveídos el mismo día por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, en el que ordenó registrarlos con la claves SG-JDC-3982/2018, SG-JDC-3986/2018, SG-JDC-3989/2018, SG-JDC-3990/2018 y SG-JRC-128/2018, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
2.4. Radicación, admisión y amicus curiae. Por acuerdos de veintiuno y veintidós de agosto, el Magistrado Electoral radicó los juicios, admitió éstos y los ocursos de los terceros interesados, así como las pruebas ofrecidas por las partes; además de recibido el ocurso, que en calidad de amicus curiae, allegaron diversas ciudadanas.
2.5. Cierre de instrucción. En virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, en el momento procesal oportuno, se declaró cerrada la instrucción, quedando el juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
3. Jurisdicción y Competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes juicios, toda vez que se tratan de ciudadanos y un partido político que combaten una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, por la cual modificó las asignaciones de regidores, por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal en el Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, así como el cumplimiento dado a la determinación por esa autoridad administrativa, entidad en la cual este ente colegiado ejerce jurisdicción.
Lo anterior, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones III, IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, 83, 86 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG329/2017, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.[4]
4. Acumulación.
En los presentes juicios existe conexidad en la causa, en virtud de que hay identidad en la autoridad señalada como responsable y en los actos impugnados, pues se combate una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local, por la cual modificó el orden de prelación en las asignaciones de regidores, por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal.
Asimismo, la demanda del ciudadano Agustín Olguín Pérez está dirigida a controvertir el acuerdo emitido por el Consejo Municipal en cumplimiento al fallo del tribunal local, en el cual se limitó a expedir y entregar a las fórmulas las constancias atinentes, sin que esta Sala advierta de su lectura inicial algún acto que pueda ser combatido por vicios propios.
En consecuencia, a fin de facilitar la pronta, congruente y conjunta resolución, se decreta la acumulación de los juicios SG-JDC-3986/2018, SG-JDC-3989/2018, SG-JDC-3990/2018 y SG-JRC-128/2018, al diverso SG-JDC-3982/2018, por ser éste el que se recibió antes.
Por tanto, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.[5]
5. Terceros interesados.
Se procede al análisis de los requisitos del ocurso presentado por los comparecientes de la forma siguiente:
5.1. Forma. En los escritos que se analizan, en su caso, se hacen constar los nombres de la ciudadana y el ciudadano, y la firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta consistente en que se confirme la resolución impugnada.
5.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que comparecieron dentro de las setenta y dos horas, siguientes a la publicación de la presentación del juicio, plazo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la ley procesal de la materia.
5.3. Legitimación e interés. Los promoventes están legitimados por tratarse de ciudadanos, quienes tienen un interés derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, pues su intención es que la sentencia impugnada quede intocada y los accionantes solicitan la revocación de ésta, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de medios.
6. Procedencia.
De actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 80, 83, 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra continuación.
6.1. Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en éstas se hizo constar el nombre de los ciudadanos y del representante del Partido Verde Ecologista de México, así como la firma autógrafa respectiva, señalaron domicilio y autorizados, para oír y recibir notificaciones, identificaron el acto impugnado y al responsable de éste, además que exponen los hechos y agravios pertinentes.
6.2. Legitimación, interés jurídico y personería. Los juicios que se resuelven son promovidos por parte legítima, es decir, ciudadanos, por su propio derecho, así como por el representante del partido político, acreditado ante el Consejo Municipal, los cuales estiman afectados sus derechos político-electorales con la integración decretada por el tribunal local.[6]
La personería de Daniel Polanco Bermúdez, como representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal, se encuentra colmada, ya que le fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por el tribunal local.
6.3. Oportunidad. La presentación de las demandas se estima en tiempo, dado que la sentencia impugnada se dictó el nueve de agosto, mientras que los escritos iniciales se presentaron el trece siguiente.
En cuanto al ciudadano Agustín Olguín Pérez, el acuerdo del Consejo Municipal combatido se dictó el once de agosto, en tanto que la demanda se recibió el catorce de agosto.
Por tanto, para esta Sala Regional es evidente que la aludida presentación tuvo lugar dentro de los cuatro días siguientes a las emisiones de los actos controvertidos, como lo ordena la ley adjetiva de la materia.
6.4. Definitividad y firmeza. La sentencia combatida, reviste tales características, ya que no admite ser revisada por ulterior autoridad en el Estado de Baja California Sur.
Por otra parte, el hecho de que el promovente Agustín Olguín Pérez señale que combate el acuerdo del Consejo Municipal, sin agotar la cadena impugnativa local, se estima correcto, ya que como se adelantó existe conexidad en la causa, pues tal proveído se trata de la ejecución del fallo combatido que se limitó a cumplir lo ahí ordenado, sin introducir alguna cuestión novedosa por la que deba ser impugnado por vicios propios, bajo el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tanto, se acoge el salto de instancia planteado.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
6.5. Violación a preceptos constitucionales. Se estima colmada tal exigencia toda vez que el partido actor estima transgredidos los artículos 1º, 35, 17, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requisito que es de carácter formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto u omisión impugnado vulnera determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
6.6. Carácter determinante. Se satisface el requisito, toda vez que la pretensión del partido político es revocar la sentencia que modificó las asignaciones de regidores, por el principio de representación proporcional, realizadas por el Consejo Municipal.
De ahí, que de lograrse su pretensión y se revocara el fallo combatido, tendría como consecuencia que se realizará una nueva asignación de las regidurías, por el principio de representación proporcional, en el Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.[7]
6.7. Reparabilidad. En este caso, el acto impugnado es reparable, ya que la toma de posesión de miembros del Ayuntamiento del aludido municipio tendrá verificativo el veintiocho de septiembre, por lo que sería posible la modificación o revocación de la determinación controvertida.
En tales circunstancias, al no advertirse, la actualización de alguna causa de sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
7. Estudio de fondo.
Marco normativo.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
[…]
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[…]
f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen[;]
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Artículo 4.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[…]
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.
Artículo 3.
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;
b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y
c) Cualquier forma de afiliación corporativa.
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
[…]
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes[;]
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos[;]
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Artículo 1º. El Estado de Baja California Sur es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, es libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución General de la República, en el marco del respeto y protección a los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República y Tratados Internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano.
Artículo 2º. La Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen, forman la estructura jurídica del Estado de Baja California Sur.
Artículo 7º. En el Estado de Baja California Sur todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los contemplados en esta Constitución, sin distinción alguna, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que estos mismos se establecen.
Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales, en ejercicio de su soberanía, y que se reconocen en este cuerpo Constitucional.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados internacionales de la materia y esta Constitución favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes respectivas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 36. La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo Sudcaliforniano, quien lo ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental. La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la Ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
[…]
La Ley de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para garantizar la paridad de géneros, en candidaturas a Diputados por los Principios de Mayoría Relativa, Representación Proporcional y Planillas de Ayuntamientos. Fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta constitución y la ley.
Artículo 135. Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:
El Ayuntamiento de La Paz se integrará por un Presidente, un Síndico y ocho Regidores electos por sufragio universal directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cinco Regidores por el principio de representación proporcional.
[…]
La Ley de la materia determinará la fórmula y el procedimiento de asignación de las Regidurías por el Principio de Representación Proporcional.
Artículo 137. Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas en los términos de la Ley Electoral, las que comprenderán a los candidatos por cada uno de los cargos.
Artículo 139. Las elecciones de los miembros de los Ayuntamientos serán computadas y declaradas válidas por el órgano electoral municipal, mismo que otorgará la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que la hubieren obtenido, y hará la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, de acuerdo a los requisitos y reglas que establezca la Ley de la materia.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Artículo 46. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Artículo 79. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según sea la elección de que se trate, incluyendo la definición de mecanismos por los que garantice la participación de quienes pretenden ser postulados para una elección consecutiva, los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados o diputadas, Presidentes o Presidentas Municipales, Sindicas o Síndicos y Regidores, y la definición de los distritos en que se postularán mujeres. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando[:]
Artículo 95. Las candidaturas a Diputados y Ayuntamientos a elegirse por el principio de mayoría relativa, por el principio de representación proporcional y planillas de Ayuntamientos del Estado, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. El cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, las cuales deberán apegarse al principio de paridad vertical y horizontal.
Artículo 96. Los partidos políticos promoverán y garantizarán el principio de paridad entre los géneros, mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado, y Planillas de Ayuntamientos.
En ningún caso la postulación de candidatos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior.
En el registro de las candidatas y los candidatos para las planillas de ayuntamientos, deberán observarse y garantizarse la paridad entre los géneros, tanto de manera vertical como horizontal. Se entenderá de manera vertical, la postulación alternada de candidatas y candidatos integrantes dentro de una planilla para un mismo ayuntamiento, iniciando la nominación en orden para Presidente, Síndico y Regidores municipales respetando la igual proporción de géneros; asimismo, deberá entenderse de manera horizontal, la postulación de planillas con garantías de paridad de género entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.
Artículo 97. El Instituto, en el ámbito de su competencia, tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Artículo 98. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a Diputados y Planillas de Ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el Instituto en forma individual o a través de coaliciones, así como mediante candidaturas comunes, deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad entre los géneros establecida en la Constitución General, la Ley General, la Constitución y en esta Ley.
Artículo 99. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Artículo 170. El Consejo Municipal, en los términos del artículo 135 de la Constitución, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para este efecto, en la sesión a que refiere el artículo 162 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que en forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones, no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguientes disposiciones[:]
Artículo 172. La asignación de Regidores de representación proporcional, se hará en el orden de prelación de los candidatos a Regidores que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones.
Del procedimiento de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional se elaborará acta circunstanciada de sus etapas e incidentes en su caso.
En contra de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional procede el juicio de inconformidad.
El Consejo Municipal expedirá las constancias a los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual, a través de candidaturas comunes o mediante coaliciones de la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional.
Método de estudio.
Esta Sala primero analizará los agravios del Partido Verde Ecologista México y del ciudadano Roberto Garza Espíritu, de forma conjunta al basarse en los mismos argumentos, iniciando con las cuestiones formales y después se atenderán las sustanciales.
Se hace notar que, la circunstancia de que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se rija por el principio de estricto derecho, acorde a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la ley de medios, no impide a esta Sala analizar los disensos atendiendo a la verdadera intención del partido actor, conforme a la causa de pedir, método utilizado en el presente estudio de conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[8]
Enseguida, se procederá al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos por Iris Celina Álvarez Banderas y de Agustín Olguín Pérez, dejando al final los relativos al acuerdo emitido por el Consejo Municipal en cumplimiento de la sentencia controvertida.
Cabe resaltar que este ente colegiado examinará los agravios, ya sea en conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, toda vez que la forma en como se analizan no produce una lesión, sino lo trascendental es que todos sean estudiados.[9]
Agravios procesales del Partido Verde Ecologista México y del ciudadano Roberto Garza Espíritu.
I. Falta de exhaustividad.
El partido político y el ciudadano Roberto Garza Espíritu sostienen que la sentencia omitió el estudio de los planteamientos formulados en la instancia anterior, por lo que el tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, consistentes en:
Que existían diferencias entre la legislación de Coahuila y Baja california Sur que impedían la aplicación de la jurisprudencia 36/2015, por tanto, no podía modificarse el orden de prelación de las listas.
Que la legislación local en esa entidad no establecía la integración paritaria de los Ayuntamientos.
Que, si la integración paritaria de los Ayuntamientos era la finalidad del constituyente local, así estaría plasmado o bien habría indicios de esa intención dispersos en la norma.
Que de manera expresa la legislación local señalaba que se tenía por satisfecho el principio de paridad de género, al señalar que era en la postulación de candidaturas.
Que las entidades tenían libertad configurativa para establecer las reglas de representación proporcional, y que en la norma no se indicaba disposición alguna por cuestiones de género.
Que la responsable excedió sus facultades, al realizar asignaciones más allá de lo establecido en la legislación, violentando el principio de legalidad y reserva de ley.
Que la medida de modificar el orden de prelación de las listas de regidores por el principio de representación proporcional, con la finalidad de obtener una integración paritaria de los Ayuntamientos no era una medida idónea, razonable ni proporcional, ya que la integración paritaria no se encuentra en la legislación local.
Que implementar medidas sin que éstas se encuentren justificadas en la legislación conlleva a la vulneración del principio de autoorganización de los partidos políticos, de la voluntad del electorado, así como el derecho a ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los ciudadanos que ocupan la primera posición de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, señalan que la resolución de la responsable tampoco fue exhaustiva pues no realizó un estudio respecto a la afectación a la esfera política del partido y su candidato registrado en la primera posición de la lista de regidores por el principio de representación proporcional y que a su juicio revestía el carácter de cosa juzgada, además de que debió tomar en cuenta que el instituto político atendió los principios de paridad de género conforme a la legislación local o debió aplicar alguna otra medida que no tuviera impacto en el ejercicio del cargo por el que fue electo el candidato.
De igual manera, alude a que la responsable fue omisa en motivar adecuadamente su actuar, pues la citada modificación no se contempla por la ley estatal resultando ilegal, pues la paridad de género se cumple en el registro de las candidaturas.
Del mismo modo, indica que se les dejó en estado de indefensión, al no habérsele notificado de esa situación y haber sido oído y vencido en juicio.
Asimismo, violentó la libertad configurativa de las legislaturas locales prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal, aunado a que no hay disposición expresa de que la integración deba ser paritaria, de ahí que se soslaye el derecho a ser votado, derecho igualitario del sufragio, la voluntad de los electores y el principio de autodeterminación de los partidos.
Por otra parte, el citado candidato señala que también la determinación careció de exhaustividad al omitir pronunciarse respecto a que el Consejo Municipal vulneró su garantía de audiencia, toda vez que no le notificó a él o al Partido Verde Ecologista de México la sustitución que realizaría respecto a su candidatura o, en su caso, se solicitó se rectificara el orden de prelación o la renuncia respectiva, por lo que a su juicio se trató de una imposición arbitraria.
A juicio de esta autoridad, los agravios devienen infundados, toda vez que el tribunal local señaló que la medida implementada por el Consejo Municipal, con base en la citada jurisprudencia 36/2015, no vulneró los principios de configuración legislativa, reserva de ley y subordinación jerárquica, puesto que, la paridad de género en la integración de los órganos de representación política no era un tema exclusivo de la ley electoral local.
Por el contrario, que su implementación era resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional, lo cual se ajustaba al artículo 1° de la Constitución Federal, en tanto que se cumplía con la obligación de garantizar, respetar, proteger y promover los derechos humanos de las personas, en este caso, el de igualdad sustantiva.
De ahí, que estimara que el presupuesto de reserva de ley alegado no podía surtir violación alguna a los principios de libertad de configuración legislativa y subordinación jerárquica, puesto que la sustitución en el orden de prelación de las planillas registradas por los partidos políticos se hacía en el ánimo de patentar, en los hechos, el principio de paridad de género y la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, calificando de infundados los argumentos hechos valer en esa instancia.
Del mismo modo, señaló que los enjuiciantes partían de la premisa errónea de que, por ocupar el lugar de la primera regiduría en la planilla postulada por su partido, tenían un derecho adquirido de ocupar la regiduría de representación proporcional que se llegara a asignar, en el caso de obtener el porcentaje de votación necesario.
Ello, pues como lo fundó y motivó, si bien ordinariamente debía respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada por el principio de representación proporcional, también lo era que, en caso, de que el género femenino se encontrara subrepresentado, la autoridad, podía establecer medidas tendentes al principio de paridad, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantizara éste.
En otro orden de ideas, respecto a la omisión de atender el argumento relativo a la falta de notificación de la alteración del orden de prelación de las listas de representación proporcional, que dejó a los citados promoventes supuestamente en estado de indefensión.
Independientemente de la validez intrínseca del alegato de los actores, esta Sala considera que el tribunal local al haber modificado la resolución del Consejo Municipal sobre cómo debían afectarse las asignaciones realizadas, con base ahora en los porcentajes de votación; es decir, un criterio diverso aplicado por el citado ente administrativo, es claro que la falta de exhaustividad que menciona deviene ineficaz, al haber quedado sin materia, con las nuevas razones dadas por el órgano jurisdiccional local al pronunciarse sobre determinación del aludido Consejo Municipal.
II. Variación de la litis.
El citado instituto político y el ciudadano Roberto Garza Espíritu, refieren que el tribunal local varió la controversia, pues sus agravios iban dirigidos a sostener que al caso no era aplicable la jurisprudencia 36/2015, al no guardar relación con la problemática que en el caso se presentó, y no sobre la obligatoriedad de ésta, con base en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Para esta Sala los argumentos hechos valer, resultan ineficaces en atención a lo siguiente.
El tribunal local, del estudio realizado en su sentencia concluyó que al advertir que la legislación electoral de la entidad, si bien contemplaba un procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, también lo era que constituía una norma neutra.
De ahí, que, en su concepto, resultaba pertinente analizar el contenido de la jurisprudencia 36/2015, la cual consideró era aplicable al presente caso, a fin de modificar el orden de prelación registrado por los partidos políticos en sus listas y atender la paridad de género.
Como se observa, el tribunal local no alteró la litis planteada por los referidos actores, sino que contrario a su exigencia, sí determinó la aplicación del criterio jurisprudencial en la sentencia controvertida, dando las razones para ello, sin que la obligatoriedad derivada de la ley orgánica fuera el único sustento para ello.
III. Congruencia interna y externa.
Los mencionados actores sostienen que el fallo careció de la calidad anotada, en sus consideraciones y resoluciones, ya que no debió modificarse el orden de prelación de la lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, debido a que estas acciones fueron realizadas por el Consejo Municipal con el objeto de obtener una integración paritaria, lo cual estiman excesivo, al no existir disposición que de manera expresa o directa que así lo mandate.
Además, que realizar la asignación de regidurías respetando tal orden de prelación no representaba una acción en detrimento a los principios constitucionales de la entidad o una medida que afectó al género femenino.
Asimismo, realizar acciones tendentes a lograr la integración paritaria, sin justificación alguna, vulneró todo el sistema electoral, teniendo también un impacto directo en la democracia representativa, debido a que la normatividad de la entidad generaba las condiciones de participación con posibilidades de triunfo de las mujeres, de ahí que no se demostró la necesidad de implementar medidas afirmativas.
Aunado, a que el tribunal local aplicó criterios que no atienden la realidad de Baja California Sur sino al Estado de Coahuila, creando en su concepto un marco jurídico ficticio, atropellando los derechos de los candidatos de los partidos políticos, sobrepasando sus facultades, atentado contra el principio de reserva de ley.
Así, bajo la línea de una interpretación con perspectiva de género, pretende dejar de lado que la citada jurisprudencia 36/2015, señala que las asignaciones deben realizarse de conformidad con el orden de prelación de la lista y solo de ser necesario realizar los cambios observando los principios de autoorganización y el democrático en sentido estricto, aunado a que la estima inaplicable al caso.
De igual manera, señala que la obligación de observar la paridad de género no es absoluta a las autoridades, debido a que ésta debe ser armonizada con la legislación local, por lo que no era posible con argumentos dogmáticos ir más allá de la norma y de la voluntad del legislador.
Por otra parte, indica que el análisis histórico que realiza el tribunal local no tiene aplicación al caso concreto, debido a que los datos sobre la integración del municipio de La Paz, eran los mismos que los indicados en los lineamientos para garantizar la paridad de género, donde el órgano público local electoral debió establecer una disposición que obligara a los partidos políticos a registrar personas del género femenino en la regiduría 1 (uno), además que las integraciones previas a la reforma del año dos mil catorce no podían considerarse indebidas.
Además, el hecho de que la primera regiduría se encuentre encabezada por hombres es una cuestión circunstancial pues la postulación de planillas cumplió los principios de paridad de género tanto vertical como horizontal.
Estudio.
Ahora, como lo indican los promoventes la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia, por su parte, la congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.[10]
En ese orden de ideas, esta autoridad advierte que la controversia en la instancia anterior se ciñó a la conformación decretada por el Consejo Municipal, a efecto de aplicar medidas para evitar una sobrerrepresentación del género masculino en la integración final del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur.
Para ello, el tribunal local, entre otras cosas, analizó los agravios en el orden siguiente:
a) Indebida fundamentación y motivación por parte del Consejo Municipal;
b) Observancia de la paridad de género y otros principios, para ello realizó el planteamiento del caso; el contexto histórico de la paridad de género --la paridad en la integración del órgano de representación política del municipio de La Paz, y la postulación histórica de candidaturas de los partidos políticos para el Ayuntamiento de La Paz—; la obligación de juzgar con perspectiva de género —la igualdad sustantiva, el deber de juzgar con perspectiva de género evitando las interpretaciones neutras de las normas paritarias; el procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de conformidad con la Ley Electoral local (interpretación gramatical) —el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal Electoral de La Paz, y la indebida interpretación realizada por la autoridad responsable de la Jurisprudencia 36/2015[11] emitida por la Sala Superior—; el caso concreto; y que la asignación impar de las regidurías corresponde a las mujeres;
c) La vulneración de los principios de libertad de configuración legislativa, reserva de ley y subordinación jerárquica en un exceso de facultades de la autoridad administrativa electoral; y
d) Asignación de regidurías en relación con los supuestos derechos adquiridos de los actores.
Así, el tribunal local sostuvo que en principio la autoridad administrativa electoral debió asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, por regla general, respetando el orden de las listas o planillas registradas por los partidos políticos que hubiesen obtenido el derecho a tal asignación.
Por tanto, en caso de demostrarse que en la integración del órgano municipal estaba subrepresentado el género femenino, el Consejo Municipal podía sustituir el orden de prelación en las listas o planillas, con el fin de que se alcanzara la representación paritaria entre ambos géneros.
Cabe resaltar, que, en el caso, de aplicarse la normatividad anotada sin perspectiva de género, correspondían diez integrantes del Ayuntamiento al género masculino y cinco de género femenino, pues en la primera regiduría de las listas registradas para los cinco lugares a repartir correspondían a hombres.
Por lo anterior, el tribunal local tomando en cuenta que la aplicación de la medida debía tener la menor afectación a los principios de autoorganización de los partidos políticos y democrático en sentido estricto, tenía que armonizar estos principios con los de paridad de género, alternancia de género y no discriminación, lo que a juicio del tribunal local no aconteció, pues el Consejo Municipal integró el Ayuntamiento de mérito de la forma siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidente | Rubén Gregorio Muñoz Álvarez | Alejandro Iván Mota Trasviña | H |
|
Síndica | Martha Judith Páez Osuna | Kenia Yahaira González Gravarían |
| M |
Regidor 1 | Jorge Pavel Castro Ríos | Rogelio Alfonso Martínez Mayoral | H |
|
Regidora 2 | Marcela Amador Morga | Andrea Josefina Segura Avilés |
| M |
Regidor 3 | José María Avilés Castro | Daniel Druk Geraldo | H |
|
Regidora 4 | Irma Yolanda Robledo Galaviz | Abril Valeria Martínez González |
| M |
Regidor 5 | Juan Ramón Domínguez Leyva | Franco Díaz Lazcano | H |
|
Regidora 6 | Cecilia Higuera Murillo | Christian Marlen García Alvarado |
| M |
Regidor 7 | Homero Davis Castro | David Castillo Duarte | H |
|
Regidora 8 | Beatriz Adriana Hernández Paredes | María Monserrath Loyo Onofre |
| M |
Regiduría RP 1 PAN-PRD-PRS-PHBCS | Pilar Eduardo Carballo Ruiz | Rafael Eduardo Franzoni García | H |
|
Regiduría RP 2 PRI | Iris Celina Álvarez Banderas | Concepción Pedrín Castro |
| M |
Regiduría RP 3 BCS COHERENTE | Diego Iván Mario Ricaño | Miguel González Hurtado | H |
|
Regiduría RP 4 PVEM | Virginia del Pilar Villavicencio Higuera | Elia María Veliz Murillo |
| M |
Regiduría RP 5 MC | Agustín Olguín Pérez | Bernardo Villafaña López | H |
|
Por lo tanto, estimó ajustar posiciones de las regidurías por representación proporcional, determinando que era a los partidos de menor votación a quiénes debía modificarse su prelación en la lista de la planilla para que fuera una persona del género femenino quien ocupara las últimas regidurías por el principio de representación proporcional que integran el Ayuntamiento.
Asimismo, estableció que, para lograr eliminar la concepción cultural de los roles de género asumidas por los habitantes del municipio de La Paz, Baja California Sur y con base en la citada jurisprudencia, la última regiduría por ser un ente impar debía ser asignada al género femenino —ocho mujeres y siete hombres—.
De esta manera, el tribunal local concluyó que tal ajuste debía realizarse con los partidos siguientes:
Regidurías de RP a ajustar | Partido político | % Votación total emitida |
3 | Baja California Sur Coherente | 5.14 |
4 | Partido Verde Ecologista de México | 4.44 |
5 | Movimiento Ciudadano | 3.22 |
En tal virtud, revocó las constancias de asignación expedidas por el Consejo Municipal a las fórmulas de los partidos políticos Revolucionario Institucional, integrada por Iris Celina Álvarez Banderas, como titular, y Concepción Pedrín Castro, como suplente; Baja California Sur Coherente, encabezada por Diego Iván Mario Ricaño, como titular, y Miguel González Hurtado, como suplente, y Movimiento Ciudadano, conformada por Agustín Olguín Pérez, como titular, y Bernardo Villafaña López, como suplente, como se ejemplifica a continuación:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidente | Rubén Gregorio Muñoz Álvarez | Alejandro Iván Mota Trasviña | H |
|
Síndica | Martha Judith Páez Osuna | Kenia Yahaira González Gravarían |
| M |
Regidor 1 | Jorge Pavel Castro Ríos | Rogelio Alfonso Martínez Mayoral | H |
|
Regidora 2 | Marcela Amador Morga | Andrea Josefina Segura Avilés |
| M |
Regidor 3 | José María Avilés Castro | Daniel Druk Geraldo | H |
|
Regidora 4 | Irma Yolanda Robledo Galaviz | Abril Valeria Martínez González |
| M |
Regidor 5 | Juan Ramón Domínguez Leyva | Franco Díaz Lazcano | H |
|
Regidora 6 | Cecilia Higuera Murillo | Christian Marlen García Alvarado |
| M |
Regidor 7 | Homero Davis Castro | David Castillo Duarte | H |
|
Regidora 8 | Beatriz Adriana Hernández Paredes | María Monserrath Loyo Onofre |
| M |
Regiduría RP 1 PAN-PRD-PRS-PHBCS | Pilar Eduardo Carballo Ruiz | Rafael Eduardo Franzoni García | H |
|
Regiduría RP 2 PRI | Pedro Barroso Agramont | Flavio Raúl Carbajal Ortega | H |
|
Regiduría RP 3 BCS COHERENTE | Alicia Arvizu Higuera | Juana María Alvaradejo Gastelum |
| M |
Regiduría RP 4 PVEM | Virginia del Pilar Villavicencio | Elia María Veliz Murillo |
| M |
Regiduría RP 5 MC | Yudith Esmeralda Lizárraga Elías | Carina Viviana Bojórquez Galaviz |
| M |
Asimismo, ordenó al Consejo Municipal entregar las aludidas constancias a las ciudadanas Alicia Arvizu Higuera, como propietaria, y Juana María Alvaradejo Gastelum, como suplente —partido Baja California Sur Coherente—; a Yudith Esmeralda Lizárraga Elías, como propietaria, y Carina Viviana Bojórquez Galaviz, como suplente —partido Movimiento Ciudadano—; y a Pedro Barroso Agramont, como propietario, y Flavio Raúl Carbajal Ortega, como suplente —Partido Revolucionario Institucional—.
Por tanto, esta Sala Regional considera que si el tribunal local, al resolver el juicio no introdujo elementos ajenos a la controversia o resolvió más allá, o dejó de resolver sobre lo planteado o algo distinto, es claro que no incurrió en el vicio de incongruencia de la sentencia, por lo que su agravio deviene infundado.
Además, que las razones que expone en este apartado se tratan de cuestiones sustanciales o de fondo, las cuales sí pueden ser materia de estudio para estimarse correctas o incorrectas en su aplicación, pero no en una cuestión formal como la aquí analizada.
Agravios sustanciales del Partido Verde Ecologista México y del ciudadano Roberto Garza Espíritu.
El partido político y su candidato exponen como temas los siguientes:
a) En ninguna parte de la Constitución local y de la legislación electoral atinente, se desprende la voluntad del legislador estatal de que la integración de los órganos de elección popular deba ser paritaria o se puedan realizar cambios en la prelación de las listas registradas para tal efecto, de ahí que deba respetarse el orden propuesto por el partido.
b) La paridad de género tanto en sus vertientes horizontal y vertical se colma en el momento de la postulación o registro de candidatas y candidatos, sin que sea un hecho controvertido que el Partido Verde Ecologista de México cumplió a cabalidad con lo anterior.
c) El Congreso del Estado de Baja California Sur goza de libertad configurativa para legislar sobre cuestiones de paridad de género, sin que las autoridades puedan llevar acciones más allá de establecer reglas que permitan la materialización de las normas.
d) Realizar cambios en la prelación de las listas de candidatas y candidatos registrados a regidurías por el principio de representación proporcional, en su concepto, atenta contra los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
e) En el caso se necesita realizar una ponderación sobre las incidencias de las medidas para alcanzar la paridad de género, que no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios.
f) En la especie se vulneraron los principios de autoorganización y autodeterminación del partido, pues las autoridades intervienen en la vida interna del Partido Verde Ecologista de México, al alterar el orden de prelación de las postulaciones realizadas por éste, sin causa justificada, pues se sustituyó en las funciones encomendadas a su Consejo Político Estatal, de ahí que estimara que tal acto no es razonable, ni objetivo y tampoco proporcional, además de ser una intromisión excesiva a tales principios.
g) Se vulneraron los derechos político-electorales del ciudadano Roberto Garza Espíritu, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, pese haber cumplido los requisitos para ser votado, así como el diverso de la ciudadanía a elegir libremente a sus representantes, lo que en su opinión va más allá de la normativa electoral nacional y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
h) La medida implementada por la responsable no es idónea, necesaria y proporcional, ante la intromisión y afectación de los derechos político-electorales del candidato y del partido, acorde al principio pro persona previsto en la Constitución Federal.
i) El tribunal local interpretó y aplicó indebidamente la jurisprudencia 36/2015, al estimar que sí era posible modificar el orden de prelación de las listas de candidatos registrados por el principio de representación proporcional con base en ésta.
Lo anterior, dado que pasa por alto que ello debe armonizarse con la legislación local, de ahí que estimen que el tribunal local y el Consejo Municipal excedieron sus facultades, al apartarse del principio de legalidad, además, omitieron el hecho de que ese criterio es relativo a la legislación de Coahuila, que permite tales modificaciones; así como que los actos combatidos están viciados de origen.
Estudio.
Ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, así como la diversa 35/2014 y sus acumuladas, estableció bases sobre la aplicación del principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación.
“El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
Como un concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad. La igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados. Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.
Sobre este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte, en un criterio que se comparte por este Pleno ha sostenido que el derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.”
Por tanto, tal principio es un mandato de optimización que mientras no sea desplazado por razones opuestas, éste debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
El anterior criterio fue recogido por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior[12], concluyendo que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los órganos de representación popular no se agota en la postulación de las candidaturas, ya que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
De ahí, que válidamente pueda establecerse que el principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de Ayuntamientos al tratarse de un órgano de representación popular.
Para tal efecto, este Tribunal Electoral ha fijado como ejes rectores, con perspectiva de género,[13] los siguientes:
1. El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral.
2. Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
3. El Estado se encuentra obligado a establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.
4. El principio de paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos, al tratarse de un órgano de representación popular del orden municipal.
5. Los actores políticos y las autoridades electorales deben garantizar la paridad en la doble dimensión vertical, horizontal y transversal, tratándose de Ayuntamientos.
6. Las autoridades deben observar el principio de progresividad en la aplicación del principio de paridad, a efecto de ampliar su alcance y protección, realizando una ponderación con otros principios como los de certeza, legalidad y seguridad jurídica, rectores del proceso electoral.
7. La exigibilidad de tal principio depende del momento en el que se presente el medio de impugnación.
8. Al momento de hacer la asignación de regidurías, la autoridad electoral debe dotar de eficacia a los principios democráticos de equidad de género e igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política, por lo que está facultada para remover todo obstáculo que impida la plena observancia de la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos.
9. La autoridad, en su carácter de garante de los principios constitucionales, debe instrumentar medidas adicionales, entre las cuales, está la asignación alternada de regidurías, en caso de que el orden propuesto por los partidos políticos no garantice la paridad de género en la integración del Ayuntamiento.
10. La aplicación de la paridad está sujeta a interpretación, por lo que la autoridad correspondiente tiene la facultad de establecer las reglas para su aplicación.
Por otra parte, en similar línea argumentativa a la sustentada por la Sala Superior, si bien es cierto ni la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur o la Ley Electoral del Estado de esa entidad, facultan a las autoridades electorales a modificar el orden de las listas de candidatos registrados por el principio de representación proporcional por cuestiones de paridad género, también lo es que de la transcripción realizada a tales legislaciones puede válidamente desprenderse que sí considera a dicho principio como eje rector en la conformación de los Ayuntamientos.
Es decir, hace patente la voluntad del legislador estatal de hacer efectivo el acceso real y material de las mujeres, como grupo históricamente vulnerado, a integrar los Ayuntamientos.
De igual forma, corresponde a los partidos políticos y a las autoridades electorales, garantizar tal principio en la postulación de las candidaturas.
Así, armonizando los preceptos anotados con el modelo de protección de derechos humanos establecido en el artículo 1° de la Constitución Federal —en especial el de progresividad—, las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, podrán efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, interpretando la normativa electoral aplicable con el propósito de garantizar que las mujeres no queden subrepresentadas.
Esto es así, pues la paridad se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable, a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.
Lo anterior, maximiza el principio de igualdad sustantiva, ya que garantiza a las mujeres iguales oportunidades para ocupar un lugar en el órgano colegiado de índole municipal y refleja avances efectivos y reales en la tutela del derecho de igualdad sustantiva entre géneros.[14]
De igual forma, esta Tribunal Electoral en distintas ejecutorias ha determinado que los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos cede frente a los principios de igualdad sustantiva, no discriminación y paridad de género.
Sobre el particular, se ha sostenido que esa capacidad de autodeterminación no es absoluta ni ilimitada, ya que es susceptible de regulación, porque esa libertad debe respetar el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público.
De lo anterior se colige que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales locales, válidamente pueden efectuar ajustes en el orden de prelación de quienes integran la lista de candidaturas de regidurías por el principio de representación proporcional, cuando se advierta que las mujeres queden subrepresentadas, en armonía con los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia.
En tal virtud, si como se dijo, la modificación en la prelación es con el fin de compensar la desigualdad enfrentada por las mujeres en el ejercicio de sus derechos, a efecto de alcanzar la participación equilibrada de las mujeres en la política y en los cargos de elección popular sin que ese partido político pierda la regiduría que le corresponde conforme a su votación, el impacto a la autodeterminación de los partidos políticos es mínimo.
Asimismo, al aplicarse ese principio de optimización no se está alterando el principio democrático, pues las listas por quienes votó la ciudadanía siguen vigentes, limitándose a modificar el orden de prelación de la lista registrada, ni mucho menos deja de lado el marco jurídico aplicable para la asignación de las regidurías, sino que es un ejercicio de interpretación, dado que no modifica o elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración de los órganos de representación popular en el orden municipal.
Así, en el caso conviene precisar que de tomar como válida la premisa de los actores y no implementar una medida afirmativa en cuestiones de género en la integración final del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, tomando como base la normativa estatal y el orden de prelación de los candidatos registrados por el principio de representación proporcional, su conformación debería quedar en la forma siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidente | Rubén Gregorio Muñoz Álvarez | Alejandro Iván Mota Trasviña | H |
|
Síndica | Martha Judith Páez Osuna | Kenia Yahaira González Gravarían |
| M |
Regidor 1 | Jorge Pavel Castro Ríos | Rogelio Alfonso Martínez Mayoral | H |
|
Regidora 2 | Marcela Amador Morga | Andrea Josefina Segura Avilés |
| M |
Regidor 3 | José María Avilés Castro | Daniel Druk Geraldo | H |
|
Regidora 4 | Irma Yolanda Robledo Galaviz | Abril Valeria Martínez González |
| M |
Regidor 5 | Juan Ramón Domínguez Leyva | Franco Díaz Lazcano | H |
|
Regidora 6 | Cecilia Higuera Murillo | Christian Marlen García Alvarado |
| M |
Regidor 7 | Homero Davis Castro | David Castillo Duarte | H |
|
Regidora 8 | Beatriz Adriana Hernández Paredes | María Monserrath Loyo Onofre |
| M |
Regiduría RP 1 PAN-PRD-PRS-PHBCS | Pilar Eduardo Carballo Ruiz | Rafael Eduardo Franzoni García | H |
|
Regiduría RP 2 PRI | Pedro Barroso Agramont | Flavio Raúl Carbajal Ortega | H |
|
Regiduría RP 3 BCS COHERENTE | Diego Iván Mario Ricaño | Miguel González Hurtado | H |
|
Regiduría RP 4 PVEM | Roberto Garza Espíritu | Jorge Luis Sauceda Mendoza | H |
|
Regiduría RP 5 MC | Agustín Olguín Pérez | Bernardo Villafaña López | H |
|
|
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| 10 | 5 |
Así, se observa que, en la integración de este órgano colegiado, como se adelantó, corresponderían diez lugares al género masculino y cinco al femenino, por tanto, las mujeres se encuentran subrepresentadas en un cincuenta por ciento en relación con el otro género.
En tal virtud, a juicio de esta autoridad resulta correcta y justificada la actuación del tribunal local, a efecto de corregir esa subrepresentación, modificando el orden de prelación de las listas de candidatos registrados por el principio de representación proporcional, a efecto de logar una integración paritaria del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, armonizando los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia, junto con los diversos de autoorganización de los partidos políticos y democrático en sentido estricto, para quedar de la manera siguiente:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidente | Rubén Gregorio Muñoz Álvarez | Alejandro Iván Mota Trasviña | H |
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Síndica | Martha Judith Páez Osuna | Kenia Yahaira González Gravarían |
| M |
Regidor 1 | Jorge Pavel Castro Ríos | Rogelio Alfonso Martínez Mayoral | H |
|
Regidora 2 | Marcela Amador Morga | Andrea Josefina Segura Avilés |
| M |
Regidor 3 | José María Avilés Castro | Daniel Druk Geraldo | H |
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Regidora 4 | Irma Yolanda Robledo Galaviz | Abril Valeria Martínez González |
| M |
Regidor 5 | Juan Ramón Domínguez Leyva | Franco Díaz Lazcano | H |
|
Regidora 6 | Cecilia Higuera Murillo | Christian Marlen García Alvarado |
| M |
Regidor 7 | Homero Davis Castro | David Castillo Duarte | H |
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Regidora 8 | Beatriz Adriana Hernández Paredes | María Monserrath Loyo Onofre |
| M |
Regiduría RP 1 PAN-PRD-PRS-PHBCS | Pilar Eduardo Carballo Ruiz | Rafael Eduardo Franzoni García | H |
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Regiduría RP 2 PRI | Pedro Barroso Agramont | Flavio Raúl Carbajal Ortega | H |
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Regiduría RP 3 BCS COHERENTE | Alicia Arvizu Higuera | Juana María Alvaradejo Gastelum |
| M |
Regiduría RP 4 PVEM | Virginia del Pilar Villavicencio | Elia María Veliz Murillo |
| M |
Regiduría RP 5 MC | Yudith Esmeralda Lizárraga Elías | Carina Viviana Bojórquez Galaviz |
| M |
En consecuencia, para esta Sala Regional los agravios devienen infundados, toda vez que aplicando el referido criterio de interpretación conforme a la normativa anotada, sí se desprende la voluntad del legislador estatal de que la integración de los órganos de elección popular deba necesariamente ser paritaria como eje rector, así como que las autoridades sí puedan realizar cambios en la prelación de las listas de candidatos registrados por el principio de representación proporcional, al existir, como en la especie, una subrepresentación significativa del género femenino en su conformación.
De ahí, que el tribunal local no vulnere la libertad configurativa del Estado de Baja California Sur, los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica
Asimismo, el hecho no controvertido de que el Partido Verde Ecologista de México cumplió a cabalidad con el principio de paridad de género, tanto en sus vertientes horizontal y vertical, en el momento de la postulación o registro de candidatas y candidatos, no justifica la inmutabilidad del orden de prelación de las citadas listas, al existir subrepresentación de un género, en especial el de las mujeres, históricamente considerado vulnerable.
Además, que, en la especie, no se trasgreden otros principios como el democrático, de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, por tanto, no hay una afectación desproporcionada o innecesaria de éstos.
Ello, tampoco implica el desconocimiento de los derechos político-electorales del ciudadano Roberto Garza Espíritu, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, pues éstos ceden al armonizar los principios de igualdad sustantiva, paridad de género y alternancia en la conformación del Ayuntamiento, al existir un género subrepresentado.
Aunado, a que al ser mandato de optimización constitucional del principio de paridad de género, modificar el orden de prelación de las listas de candidatos registrados por el principio de representación proporcional, al estar subrepresentado el género femenino en su integración, es claro que el tribunal local al aplicar la citada jurisprudencia 36/2015, bajo el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”, para sustentar su fallo, no puede significar una vulneración a sus derechos, pues su contenido y alcances son similares a lo que se pretende con la aplicación de las medidas adoptadas por este Tribunal Electoral para hacer efectiva la igualdad sustantiva del género femenino, tales como:
Que, en la asignación de cargos de representación proporcional, ordinariamente, debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada.
Que en caso de que algún género se encuentre subrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
La obligación de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.
Agravios de Iris Celina Álvarez Banderas y de Agustín Olguín Pérez.
La actora Iris Celina Álvarez Banderas, en sus argumentos, indica en esencia que se vulnera diversa normativa de la Constitución Federal y la Constitución local, toda vez que si bien es cierto la responsable señaló que es válido modificar el orden de prelación de las referidas listas, también consideró que la alternancia de género aplicada por el Consejo Municipal no era idónea, al no haber realizado un ejercicio lógico-jurídico que permitiera concluir que la asignación que la favoreció, afectó en menor grado a los principios rectores de la materia.
Además, que la promovente sí tenía un derecho adquirido pues fue designada como regidora por la vía plurinominal por el Consejo Municipal.
De igual forma, si la primera regiduría otorgada por el principio de representación proporcional correspondió a un hombre, lo lógico era que la siguiente se aplicara a una mujer y se realizara una modificación a la lista para designarla, aun y cuando ello vulnerara el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, ya que, en su concepto, lo que aquí interesa a un instituto político al registrar una planilla es ganar, es decir, que todos ocupen un cargo público y de no resultar beneficiados tener representación en el Ayuntamiento, de ahí que estime que ocupar el segundo lugar de la lista de regidores la pone en un espacio muy lejano contrario a lo que sucede con una persona de género masculino.
Del mismo modo, que el hecho de modificar el orden de prelación de las planillas con menor votación con una persona de género femenino, a su juicio, parece un castigo.
Ahora, comparando la asignación del Consejo Municipal, estima que ésta respeta el control horizontal y vertical, intercalando los géneros en su integración, por tanto, si bien es cierto el tribunal local quiso realizar un acto apegado a derecho estableciendo que en el caso corresponden ocho mujeres y siete hombres en la integración del Ayuntamiento, ello no observa la referida verticalidad y alternancia de géneros, como lo indica la tesis de este Tribunal Electoral IX/2014, bajo el rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.[15]
Por otra parte, el actor Agustín Olguín Pérez establece que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de resultar incongruente por ocasionar una violación al principio de paridad de género.
Lo anterior, por no atender diversa normativa, así como los principios de autodeterminación de los partidos y de alternancia en la asignación de los cargos por género, de rango constitucional, por lo que estima que la determinación fijó un criterio novedoso susceptible de afectar a los partidos de menor votación.
De misma manera, a su juicio, tal incongruencia deriva de la aplicación del principio de paridad de género contemplada por la normativa federal y local, en beneficio solo de las mujeres, buscando la supremacía de un género sobre otro. Ello, lo fundamenta en diversos criterios de este organismo jurisdiccional y en la sentencia 105/2007 del Tribunal Constitucional de España.
De igual modo, que la sentencia del tribunal local incumplió los requisitos necesarios para implementar una acción afirmativa, además que no realizó un estudio de los grupos vulnerables en la entidad, sino que simplemente señaló como tales a las mujeres; aunado a que violentó el derecho constitucional de igualdad y de ser votado.
Al ultimó, indica que la determinación combatida contiene un criterio contradictorio a la emitida en los expedientes TEE-BCS-JDC-027/2018 y acumulados.
Alternancia en la integración.
De los agravios anotados se advierte que parte de ellos van dirigidos a sostener el criterio sustentado por el Consejo Municipal, que en un inicio beneficiaba a la candidata y candidato con una regiduría por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento de Baja California Sur, al haberse aplicado la regla de la alternancia de forma vertical en la integración total de ese ente colegiado, como nuevamente se ilustra:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidente | Rubén Gregorio Muñoz Álvarez | Alejandro Iván Mota Trasviña | H |
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Síndica | Martha Judith Páez Osuna | Kenia Yahaira González Gravarían |
| M |
Regidor 1 | Jorge Pavel Castro Ríos | Rogelio Alfonso Martínez Mayoral | H |
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Regidora 2 | Marcela Amador Morga | Andrea Josefina Segura Avilés |
| M |
Regidor 3 | José María Avilés Castro | Daniel Druk Geraldo | H |
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Regidora 4 | Irma Yolanda Robledo Galaviz | Abril Valeria Martínez González |
| M |
Regidor 5 | Juan Ramón Domínguez Leyva | Franco Díaz Lazcano | H |
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Regidora 6 | Cecilia Higuera Murillo | Christian Marlen García Alvarado |
| M |
Regidor 7 | Homero Davis Castro | David Castillo Duarte | H |
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Regidora 8 | Beatriz Adriana Hernández Paredes | María Monserrath Loyo Onofre |
| M |
Regiduría RP 1 PAN-PRD-PRS-PHBCS | Pilar Eduardo Carballo Ruiz | Rafael Eduardo Franzoni García | H |
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Regiduría RP 2 PRI | Iris Celina Álvarez Banderas | Concepción Pedrín Castro |
| M |
Regiduría RP 3 BCS COHERENTE | Diego Iván Mario Ricaño | Miguel González Hurtado | H |
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Regiduría RP 4 PVEM | Virginia del Pilar Villavicencio Higuera | Elia María Veliz Murillo |
| M |
Regiduría RP 5 MC | Agustín Olguín Pérez | Bernardo Villafaña López | H |
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Ello, como se anotó anteriormente, fue modificado por el tribunal local, al estimar que, a fin de armonizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y no discriminación, y afectar en menor medida los diversos de autodeterminación y autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, resultaba necesario modificar el orden de prelación de las listas de candidatos por el citado principio, de los partidos políticos con menor porcentaje de votación, lo que también otra vez se ilustra:
Regidurías de RP a ajustar | Partido político | % Votación total emitida |
3 | Baja California Sur Coherente | 5.14 |
4 | Partido Verde Ecologista de México | 4.44 |
5 | Movimiento Ciudadano | 3.22 |
Ahora, conforme a los criterios de este Tribunal Electoral, al principio de paridad de género, debe dotársele de vigencia, a través de la aplicación de reglas, una de ella consistente en la de alternancia, sin embargo, su aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse, entre otras cosas, cuando las condiciones del caso así lo dispongan para hacer efectivo dicho principio.
Lo anterior, también tomando como guía la armonización de los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
En ese orden de ideas, los argumentos de la y el promovente resultan infundados, ya que esta Sala Regional estima correcto el criterio de modificar el orden de prelación de las aludidas listas de los institutos políticos, tomando como base los porcentajes de menor votación, aplicado por el tribunal local, pues así se respeta en mayor medida el derecho de autodeterminación y autoorganización de aquellos que obtuvieron un mayor número de sufragios, así como la voluntad de un mayor número de votantes.
Cabe destacar que lo anterior, no genera una violación a la alternancia, toda vez que la misma se garantizó al registrarse las listas de cada partido político por el Ayuntamiento en mención.
Sin que sea dable establecer, como pretenden los actores, que la asignación de las regidurías de representación proporcional deba ser necesariamente siguiendo la alternancia fijada por la planilla ganadora, a fin de garantizar la paridad de género, ya que, al pertenecer las cuatro regidurías a distintas fuerzas políticas, las mismas atienden a reglas distintas y no a la alternancia en estricto derecho.
De igual modo, aplicar la regla de alternancia, en el caso concreto, ocasiona un detrimento en la medida instaurada para corregir la subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento de La Paz, Baja California Sur, pues crearía lo que dogmáticamente se conoce como techo de cristal, al privar a las candidatas de una regiduría, por tanto, no resulta viable su uso, ya que la integración quedaría entonces conformada por ocho hombres y siete mujeres.
Ineficacia del resto de sus argumentos.
Como se concluyó al analizar los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México y su candidato, la integración paritaria de los órganos de representación popular de Baja California Sur se trata de un eje rector contemplado por la normativa estatal, que convalida la actuación del tribunal local de modificar el orden de prelación de las listas de regidores registradas por el principio de representación proporcional, al existir, como en la especie, una subrepresentación significativa del género femenino en su conformación, considerado históricamente vulnerable en materia política, además que ello no afectó de manera significativa otros principios de igual jerarquía.
De ahí, que no pueda sostenerse que la promovente tenía un derecho adquirido con la medida de género implementada por el Consejo Municipal, pues esta determinación incluso se encontraba sujeta a las impugnaciones realizadas en el ámbito local, las cuales, al final, modificaron las asignaciones realizadas por la entonces responsable en su sentencia.
Aunado, a que Iris Celina Álvarez Banderas fue registrada como regidora por la vía plurinominal en la segunda posición, que tampoco le garantizaba formar parte del mencionado Ayuntamiento, sino que solo le generaba una expectativa de derecho.
De igual manera, contrario a lo sostenido por el actor, esta Sala estima que la determinación se encuentra debidamente fundada y motivada, además que resulta congruente con el principio de paridad de género, al atender la normativa y criterios sustentados por este Tribunal Electoral, sin que ello implique que el género femenino está sobre el masculino, sino que simplemente se trata de hacer efectiva la igualdad sustantiva de las mujeres quienes, como se dijo, han sido históricamente un grupo vulnerable en materia política.
Asimismo, su alegato de que la determinación en estudio contiene un criterio contradictorio a la emitida en los expedientes TEE-BCS-JDC-027/2018 y acumulados, tampoco puede prosperar pues la sentencia emitida en estos sumarios no es materia de la controversia que nos ocupa, por lo que aun de resultar cierto, ningún efecto podría ocasionar en la resolución que se dicta.
En tal virtud, los agravios deben ser calificados como ineficaces, al no poder modificar o revocar el fallo combatido por las razones indicadas.
Agravios relativos al acuerdo del Consejo Municipal dictado en cumplimiento a la sentencia.
El actor Agustín Olguín Pérez combate el citado acuerdo con similares argumentos a los realizados para controvertir el fallo impugnado.
En dicho proveído el Consejo Municipal en cumplimiento a la ejecutoria, entre otras, entregó las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a las ciudadanas Alicia Arvizu Higuera, como propietaria, y Juana María Alvaradejo Gastelum, como suplente —partido Baja California Sur Coherente—; a Yudith Esmeralda Lizárraga Elías, como propietaria, y Carina Viviana Bojórquez Galaviz, como suplente —partido Movimiento Ciudadano—; y a Pedro Barroso Agramont, como propietario, y Flavio Raúl Carbajal Ortega, como suplente —Partido Revolucionario Institucional—, y ordenó informar lo anterior al tribunal local, así como notificarlo a los institutos políticos interesados y al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Ahora, a juicio de esta Sala, en atención a que del estudio realizado a los motivos de inconformidad hechos valer contra la resolución del tribunal local, no se advirtió algún motivo para modificar o revocar ésta, es claro que los diversos que aquí se analizan, al sostener bases similares, tampoco pueden prosperar, por tanto, devienen ineficaces.
Aunado, al hecho de que el actuar del Consejo Municipal se ajustó a lo ahí ordenado, sin agregar algún otro elemento que permita ser combatido por vicios propios.
Conclusión.
Al resultar infundados e ineficaces los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia y el acuerdo controvertidos.
En otro orden de ideas, se vincula al tribunal local para que, de inmediato, notifique personalmente la presente sentencia a los actores Iris Celina Álvarez Banderas, Roberto Garza Espíritu y al Partido Verde Ecologista de México; a la tercera interesada Virginia del Pilar Villavicencio Higuera; y a las ciudadanas que acudieron en calidad de amicus curiae, quienes señalaron su domicilio procesal en esa entidad.
Por lo expuesto y fundado, se.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordenan acumular los expedientes SG-JDC-3986/2018, SG-JDC-3989/2018, SG-JDC-3990/2018 y SG-JRC-128/2018, al diverso SG-JDC-3982/2018, en términos del numeral 4 de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia y acuerdo impugnados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, así como, en su caso, a los actores, tercera interesada y aludidas ciudadanas en su calidad de amicus curiae, a través del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en auxilio y por comisión de esta Sala Regional.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cincuenta y cuatro forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-3982/2018 y acumulados. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] En adelante tribunal local.
[2] En adelante Consejo Municipal.
[3] En adelante todas las fechas corresponden al año dos mil dieciocho.
[4] Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la ley de medios, 79 y 80, del Reglamento.
[6] Foja 128 del expediente principal y 40 del cuaderno accesorio 1.
[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 15/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal electoral, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 27 y 28.
[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[9] Véase la Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] Véase la jurisprudencia 28/2009, bajo el rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[11] Jurisprudencia 36/2015, bajo el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[12] Consultable en los expedientes SUP-JDC-567/2017 y acumulados.
[13] Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis Aislada P. XX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, p. 235.
[14] La jurisprudencia (Constitucional), número 1a./J. 125/2017 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, a Pág. 121.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.