JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y ACUMULADOS
EXPEDIENTE: SG-JDC-3987/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: JULIA MARÍA RODRÍGUEZ RAMOS Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ JULIO BELMAR PIMENTEL AMADOR Y OTRA.
MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIA: AZUCENA EDALY MOLINA GUDIÑO
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado.
1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
De las constancias que obran en el expediente y los hechos notorios, se desprende lo siguiente:
1.1 Jornada electoral. El uno de julio[1], se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los cinco Ayuntamientos de Baja California Sur y diputaciones locales.
1.2 Cómputo de elección y declaración de validez. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, emitió el acta circunstanciada mediante la cual realizó el cómputo municipal electoral de la entidad mencionada[2].
Asimismo, procedió a asignar las regidurías por el principio de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Los Cabos y declaró la validez de la elección correspondiente, resultando de la siguiente manera[3]:
PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL |
NOMBRE | GÉNERO AL QUE ASIGNÓ LA REGIDURÍA | LUGAR QUE OCUPA LA REGIDURÍA EN LA PLANILLA DEL PARTIDO POLÍTICO |
PT | Christian Agúndez Gómez | Masculino | 1 |
Candidatura común PAN-PRD-PRSPHBCS | Julia María Rodríguez Ramos | Femenino | 2 |
PVEM | Jorge Armando López Espinoza | Masculino | 1 |
PRI | Tabita Rodríguez Morales | Femenino | 1 |
1.3 Juicio ciudadano local. Inconforme con lo anterior, el ocho de julio, el ciudadano José Julio Belmar Pimentel Amador presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos, a fin de impugnar el acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional[4].
1.4 Acto impugnado. El pasado nueve de agosto, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, ordenó revocar las constancias de asignación expedidas a la fórmula del Partido Verde Ecologista de México, integrada por Jorge Armando López Espinoza, como titular, y Ramón Duarte Vázquez, como suplente[5].
2. JUICIO CIUDADANO FEDERAL
2.1 Presentación. Inconformes con la referida resolución, el trece de agosto siguiente, Julia María Rodríguez Ramos y Jorge Armando López Espinoza, presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y el Partido Verde Ecologista de México juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable[6].
2.2 Sustanciación. El veintiuno de agosto siguiente, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, acordó registrarlos con las claves SG-JDC-3987/2018, SG-JDC-3988/2018, y SG-JRC127/2018, y turnarlos a la ponencia a su cargo[7], donde el veintidós siguiente, se radicaron; el veintisiete de agosto y once de septiembre, se admitieron y cerró instrucción en los juicios en cuestión.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver los presentes medios de impugnación,[8] toda vez que se trata de dos juicios promovidos por diversos ciudadanos, por derecho propio y un juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, la sentencia de nueve de agosto pasado, que tiene relación con la integración del Ayuntamiento de Los Cabos, por el principio de representación proporcional en dicha entidad; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
4. ACUMULACIÓN
Esta Sala Regional estima que deben acumularse al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-3987/2018, el diverso juicio ciudadano SG-JDC-3988/2018 y el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-127/2018, al ser el primero en recibirse en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
Lo anterior, dado que de la lectura de las demandas se advierte que existe identidad respecto del acto impugnado y de la autoridad responsable, ya que en todas se cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur el pasado nueve de agosto del año en curso, en el juicio ciudadano local TEE-BCS-JDC-026/2018.
Por tanto, con la finalidad de dar una resolución pronta y expedita a los medios de impugnación mencionados, en términos del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[9] se acumulan para su resolución conjunta.
Consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los juicios acumulados.
5. REQUISITOS DE LAS DEMANDAS Y PRESUPUESTOS PROCESALES
En los presentes juicios, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, respecto de los juicios ciudadanos; 86, párrafo 1 y 88 de la misma Ley, por lo que hace al juicio de revisión constitucional.
5.1 Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas constan nombres y firmas autógrafas de las partes actoras, domicilios para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se exponen los hechos y agravios que se estimaron pertinentes; asimismo, se ofrecieron las pruebas atinentes.
5.2 Oportunidad. Las demandas se encuentran presentadas oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue dictada el nueve de agosto[10] y notificada el mismo día[11], mientras que las demandas se interpusieron ante la responsable el trece de agosto pasado, es decir, dentro del plazo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.
5.3 Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que, respecto a los juicios ciudadanos, ambos fueron presentados por ciudadanos mexicanos que comparecen por derecho propio, y haceN valer presuntas violaciones; mientras que la presentación del juicio de revisión constitucional electoral fue por parte de un partido político a través de su representante legítimo.[12]
5.4 Definitividad y firmeza. Dicho requisito se cumple porque en la fecha en que se plantea la demanda no se advierte que tuviera que agotar algún medio de impugnación antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, por el que se pudiera resolver de manera oportuna la cuestión planteada.
5.5 Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
5.5.1 Preceptos constitucionales vulnerados. Por lo que ve al juicio de revisión constitucional, se alega la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe atenderse en sentido formal, esto es, como un requisito que alude a la mera cita textual de los preceptos constitucionales, más no como el análisis previo de los agravios propuestos por la parte actora, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
5.5.2 Determinancia y reparabilidad. Tales requisitos se encuentran colmados, toda vez el presente asunto podría traer como consecuencia una modificación en las asignaciones de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Los Cabos, Baja California Sur; por otro lado, la violación es reparable, toda vez que los candidatos electos tomarán posesión del cargo hasta el veintinueve de septiembre del año en curso.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio en ellos planteados.
6. TERCERO INTERESADO
Los días quince y dieciséis de agosto, los ciudadanos José Julio Belmar Pimentel Amador y Hetzabel Pimentel Lizardi, en su carácter de regidores electos de representación proporcional del ayuntamiento de Los Cabos, comparecieron respectivamente, como terceros interesados en los juicios de mérito, por lo que, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; 17, párrafo 4, y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[13] se les reconoce a dichos ciudadanos tal carácter.
Lo anterior en virtud de que se les tiene por satisfecho el interés jurídico, al primero de ellos, por haber sido parte actora en el expediente TEE-BCS-JDC-026/2018, y a la segunda, al ser designada por el Tribunal responsable como regidora por el principio de representación proporcional en el estado de Baja California Sur.
Igualmente comparecieron de forma oportuna, ya que los medios de impugnación se publicitaron del catorce al diecisiete y los escritos se recibieron el quince y dieciséis siguiente, es decir, dentro del plazo que indica la ley.
7. ESTUDIO DEL FONDO.
Se procederá a realizar el análisis de los agravios esgrimidos por los actores de los presentes medios de impugnación, el cual se realizará en orden diverso al planteado en las demandas, sin que lo anterior genere un perjuicio a los promoventes, toda vez que lo importante es que se analicen la totalidad de los disensos y no el orden en que se realice el estudio.[14]
7.1 Violación a la garantía de audiencia
Alega el actor Jorge Armando López Espinoza (SG-JDC-3988/2018) que el Tribunal responsable violenta en su perjuicio la garantía de audiencia y defensa, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin haber sido oído y vencido en juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, se revocó la constancia de asignación como regidor por el principio de representación proporcional, expedida por el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos.
A su decir, previo a la citada revocación, el Tribunal responsable debió haberle otorgado la oportunidad de defenderse, aun cuando la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, no establezca un procedimiento específico, pues estima que es un derecho constitucional el ser notificado del inicio de un procedimiento y sus consecuencias a fin de encontrarse en oportunidad de defenderse y de desahogar las pruebas que hubiese estimado pertinentes.
Refiere que existió una variación a la litis ya que su constancia de asignación no se encontraba controvertida, por lo que su revocación constituye un acto ilegal.
El agravio en estudio se estima infundado.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en sus artículos 43 y 44[15] establece la obligación por parte del organismo electoral que reciba un recurso o juicio, de hacerlo del conocimiento del público mediante cédula que fijará en los estrados, por el término de dos días, en los que cualquier interesado podrá presentar el escrito que estime pertinente, mismo que debe cumplir con determinados requisitos que establece la propia legislación.
Ahora bien, de las constancias que integran el juicio de origen, se advierte que el Secretario General del Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, fijó la cédula correspondiente a las 13:55 ( trece horas con cincuenta y cinco minutos) del ocho de julio del año en curso, donde hizo del conocimiento del público que el ciudadano José Julio Belmar Pimentel Amador, quien se ostentaba como integrante de la planilla de Ayuntamiento de Los Cabos como candidato a primer regidor, para la candidatura común conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de la Renovación Sudcaliforniana y Humanista de Baja California Sur, interpuso juicio de inconformidad contra el acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo Municipal Electoral citado.[16]
Igualmente, se desprende que a las 00:10 (cero horas con diez minutos) del once de julio pasado, el Secretario General de la referida autoridad electoral, hizo constar que hasta las 00:05 (cero horas con cinco minutos) de esa data, concluyó la guardia correspondiente al vencimiento del término para la presentación de escritos de tercero interesado relativo al juicio de referencia.
En este sentido, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la garantía de audiencia de los terceros interesados se salvaguarda con la debida publicación del medio de impugnación en los estrados de la autoridad responsable y en los términos de la legislación aplicable, momento en que los interesados pueden comparecer a realizar las manifestaciones que estimen convenientes a fin de defender la legalidad del acto que ahí se impugna, sin que sea necesario que se practique una notificación personal en un domicilio determinado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 34/2016, de rubro “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.[17]
En este orden de ideas, resulta infundado el agravio en estudio, toda vez que, de las constancias reseñadas con anterioridad se desprende que la autoridad responsable en la instancia local realizó la debida publicación del medio del medio de impugnación, en los términos de la ley procesal de la materia en esa entidad, con lo que se salvaguardó el derecho de audiencia del enjuiciante.
7.2 Impedimento de la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Refiere Julia María Rodríguez Ramos (SG-JDC-3987/2018), que la Magistrada Presidenta del Tribunal responsable, debió excusarse de conocer la presente controversia, al ser esposa del Director Jurídico del actual Ayuntamiento de Los Cabos, quien es persona de confianza del Presidente Municipal actual quien a su decir es familiar de José Julio Belmar Pimentel Amador, quien promovió el juicio ciudadano de origen, el cual se resolvió en el sentido de otorgarle la regiduría que originalmente le había sido asignada a la promovente; situación que estima vulnera la imparcialidad de la resolutora, violentándose el artículo 17 Constitucional.
El agravio en estudio se estima inoperante, al resultar vago e impreciso.
Se afirma lo anterior, toda vez que de las manifestaciones reseñadas por la actora en su escrito de demanda y las diversas constancias que obran en autos, no se desprende que exista una relación entre la Magistrada Presidenta de la autoridad responsable y José Julio Belmar Pimentel Amador.
Es decir, en el presente sumario, no se encuentran acreditadas, la relación conyugal, la supuesta cercanía del Director Jurídico con el Presidente Municipal referidos, ni mucho menos, la relación familiar que afirma la actora existe entre dicho funcionario el promovente en el juicio de origen, así como la manera en que todo lo anterior, influyó en el fallo impugnado, de forma que afectara la certeza e imparcialidad de la funcionaria mencionada.
Máxime que la sentencia fue aprobada por unanimidad de votos de la Magistrada y los dos Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur; de manera que, aun y cuando la Magistrada no hubiera conocido del juicio, seguiría rigiendo el fallo al haber sido aprobado por la mayoría.
7.3 Vulneración al derecho pasivo del candidato e intromisión en la vida interna del partido político.
Refieren, que la resolución reclamada vulnera el derecho del ciudadano promovente al voto pasivo, tanto en su vertiente de ser votado como de ocupar el cargo. Refieren que se vulneró la vida interna del partido político, y el derecho al voto activo de las personas que votaron por el instituto político en la elección de que se trata.
Lo anterior debido a que, la resolución del Tribunal no se justifica al no haber ningún género subrepresentado, sino que por el contrario, violenta la alternancia de los géneros y el orden de prelación de las listas del partido actor, es decir su auto organización.
Afirma el actor que el Tribunal local debió resolver el medio de impugnación que se le presentó buscando la menor afectación posible, al realizar los ajustes en su caso con el candidato o candidata que estaban en litigio.
Por otro lado, el ciudadano actor y el partido político estiman que, el Tribunal responsable violenta el principio de idoneidad jurídica, ya que argumentó en demasía la paridad de género, lo cual conllevó a una intromisión en los derechos de Jorge Armando López Espinoza, quien ya había recibido la constancia de asignación de regidor por el principio de representación proporcional, siendo que el acuerdo impugnado sí cumplía con la paridad de género, tanto vertical, como horizontal y la alternancia.
Derivado de lo anterior, concluyen que la responsable no respetó el principio de necesidad o de intervención mínima, al elegir las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas en el litigio, en el cual no formaba parte el regidor del partido actor.
Finalmente, afirman que el Tribunal responsable incumplió con el principio de proporcionalidad, ya que debió ponderar si el significado de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable, por lo que no se justifica la sentencia.
Previo a entrar al estudio de los disensos aquí reseñados, resulta pertinente analizar el marco normativo existente en el Estado de Baja California Sur, tendente a la protección de los derechos político-electorales de las mujeres.
- Marco Normativo
Normativa Constitucional e internacional.
Los artículos 1, 4, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Igualmente, se establece la igualdad que ostentan ante la ley el varón y la mujer; así como la obligación de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo, entre otras cosas, a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros.
En este mismo orden de ideas, se establece la obligación de los Estados de aprobar leyes que introduzcan el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios, así como que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señalen la propia Constitución y las leyes en materia electoral.
Por otro lado, en los artículos 4, inciso j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se reconoce un derecho de las mujeres al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad frente a los hombres.
Cabe destacar que en el quinto párrafo del artículo 1º constitucional, en los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se observa una prohibición general de discriminación por razón de género.
Así, el derecho de las mujeres al acceso a la función pública no se circunscribe a determinados cargos o niveles de gobierno, sino que se ha consagrado a todos los planos gubernamentales y para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional; en consecuencia, el amplio alcance de este derecho implica que también debe observarse en relación con todos los cargos en los ámbitos locales.
De manera correlativa, el Estado mexicano tiene a su cargo una obligación general de garantía, la cual está prevista en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, así como en los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la “obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente [los] derechos [políticos], sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”.
De los estándares antes mencionados se advierte la existencia de un derecho de las mujeres de acceso a todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad respecto a los hombres, que supone una obligación a cargo de las autoridades estatales de implementar las medidas afirmativas para hacerlo realidad.
También es posible identificar algunos parámetros que llevan a sostener que, si bien es necesaria la adopción de medidas especiales de naturaleza legislativa, estas podrían ser insuficientes para alcanzar a plenitud una igualdad sustancial entre hombres y mujeres.
Con apoyo en los estándares expuestos, las autoridades administrativas y jurisdiccionales también tienen la obligación de implementar, cuando sea necesario, medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad; atendiendo a que la obligación general de garantía contemplada en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional vincula a todas las autoridades estatales en el ámbito de su competencia.
Con estas medidas se debe buscar dar efectividad a las acciones afirmativas establecidas oportunamente por la autoridad legislativa, pues de esta manera se logra un equilibrio con los principios de legalidad y certeza.
Legislación Electoral local.
Ahora bien, en materia de paridad de género la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, [18] establece lo siguiente:
El artículo 7, establece que en dicha entidad, todas las personas gozarán de los derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y contemplados en la misma Constitución local.
Igualmente, el precepto citado, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, entre otras que atenten contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabarlos derechos y las libertades de las personas.
Por otro lado, en su artículo 36, define a los partidos políticos y establece que la legislación deberá establecer las reglas para garantizar la paridad de los géneros, en candidaturas a Diputados por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y planillas de ayuntamientos.
Por otro lado, la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur,[19] en su artículo 46, establece que es una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
En este mismo sentido, en su artículo 95, establece que las candidaturas a diputaciones y Ayuntamientos, deberán postularse, cincuenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género y el cincuenta por ciento restante con candidatos del género opuesto, las cuales deberán apegarse al principio de paridad vertical y horizontal.
Por su parte el numeral 96, establece que los partidos deberán promover y garantizar el principio de paridad entre los géneros mediante la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y planillas de Ayuntamientos.
Dicho proveído establece que deberá entenderse por paridad vertical, la postulación alternada de candidatas y candidatos integrantes de una planilla para el mismo ayuntamiento, iniciando la nominación con el presidente, síndico y regidores municipales respetando la igual proporción de géneros; asimismo indica que deberá entenderse por paridad horizontal, la postulación de planillas con garantías de paridad de género entre los diferentes ayuntamientos que forman el estado.
Por su parte en el artículo 98 indica que, de la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados y planillas de ayuntamientos que presenten los partidos políticos ante el instituto en forma individual o a través de coaliciones y candidaturas comunes, deberán integrarse salvaguardando el principio de paridad entre los géneros.
Ahora bien, por lo que ve a las listas de representación proporcional, en el numeral 99, el propio ordenamiento señala que se deberán integrar por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Finalmente, el numeral 72, establece que la asignación de Regidores de representación proporcional se hará en el orden de prelación de los candidatos a regidores que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron ya sea de forma individual o en candidaturas comunes o coaliciones.
De los artículos señalados, se advierte que en la propia legislación electoral existen disposiciones que pretenden salvaguardar la integración paritaria de los ayuntamientos, al contemplarse tanto la paridad horizontal como la vertical para la postulación de candidaturas a dichos cargos de elección popular.
- Asignación realizada por el Consejo Municipal electoral de Los Cabos.[20]
La referida autoridad administrativa electoral local, al realizar la asignación relativa a las regidurías de representación proporcional del municipio de Los Cabos, determinó los partidos que contaban con derecho a una regiduría por el principio de representación proporcional; posteriormente indicó que dicha asignación debía realizarse tomando en consideración las medidas adoptadas por el Estado Mexicano a fin de garantizar igualdad en la participación de hombres y mujeres en la toma de decisiones públicas.
Dicho razonamiento, lo que los llevó a determinar que el orden propuesto por los partidos políticos en las planillas de ayuntamientos, no garantizaban la paridad en la integración de dicho órgano, por lo que debía instrumentar medidas adicionales entre las cuales se encuentra la asignación alternada de regidurías.
En este sentido, concluyó que en caso de que la paridad no se garantice, dicha autoridad tendría la obligación de hacer las sustituciones necesarias para que el lugar que pertenezca a cada partido, sea ocupado por la siguiente persona en el orden de prelación de la lista o planilla que cumpla con el requisito de género.
En este orden de ideas, determinó que de acuerdo con el artículo 135 de la Constitución local, se debían asignar cuatro regidurías por el principio de representación proporcional, a los siguientes partidos:
Partido | Cantidad | Nombre | Género | Lugar de la lista |
PT | 1 | Christian Agúndez Gómez | Masculino | 1 |
PAN PRD PRS PH | 1 | Julia María Rodríguez Ramos | Femenino | 2 |
PVEM | 1 | Jorge Armando López Espinoza | Masculino | 1 |
PRI | 1 | Tabita Rodríguez Morales | Femenino | 1 |
Inconforme con dicha asignación, José Julio Belmar Pimentel Amador, quien fungía como primer regidor en la planilla del Partido Acción Nacional interpuso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
- Asignación realizada por el Tribunal local.
Por su parte, la autoridad responsable en la sentencia impugnada consideró lo siguiente:
i. Primeramente, determinó que el Consejo responsable utilizó el método de alternancia directa en la asignación de la regiduría de representación proporcional correspondiente a la candidatura común integrada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, de la Renovación Sudcaliforniana y Humanista de Baja California Sur, lo que dio como resultado que le fuera otorgada una regiduría a la fórmula que ocupaba el segundo lugar en la planilla respectiva, sin previamente asignar conforme al orden de prelación, quedando de la siguiente manera:
PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE | GÉNERO AL QUE SE ASIGNÓ LA REGIDURÍA | LUGAR QUE OCUPA LA REGIDURÍA EN LA PLANILLA DEL PARTIDO POLÍTICO |
PT | Christian Agúndez Gómez | Masculino | Primero |
PAN-PRD-PRS-PH | Julia María Rodríguez Ramos | Femenino | Segundo |
PVEM | Jorge Armando López Espinoza | Masculino | Primero |
PRI | Tabita Rodríguez Morales | Femenino | Primero |
ii. Realizó una interpretación literal de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional de conformidad con la ley electoral local, que entre otras cosas, lo llevó a concluir que la asignación de regidurías debe realizarse en el orden de prelación de las y los candidatos a regidoras y regidores que aparezcan en las planillas registradas por los partidos políticos que participaron, ya sea individualmente, mediante candidaturas comunes o coaliciones, concluyendo que la designación del Comité Municipal fue incorrecta, pues favoreció al género femenino.
iii. Estableció que solo en caso de que la autoridad electoral advirtiera que el género femenino se encuentra sub representado, podrá adoptar las medidas que considere pertinentes a fin de lograr el equilibrio entre los géneros en la integración del órgano de representación política; no obstante, estableció que dicho proceder deberá procurar la armonización de otros principios rectores de la materia electoral, como lo son los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva, no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.
iv. Una vez establecido lo anterior, realizó un análisis de la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de los Cabos, concluyendo que dicha autoridad inobservó el procedimiento para asignar las regidurías, en tanto que no procedió en los términos de la Ley Electoral local, pues consideró que era menester que primero se asignaran los escaños siguiendo el orden de prelación establecido por los partidos políticos en sus planillas registradas y después, de ser necesario, podría sustituir las candidaturas a fin de lograr una integración paritaria.
v. Afirmó que si bien resultaba válida la aplicación de la jurisprudencia 36/2015[21] a fin de modificar el orden de prelación, también lo es que la alternancia de género aplicada por el Consejo Municipal, no resultaba idónea, toda vez que no se realizó un ejercicio lógico jurídico que permitiera concluir que la alternancia de género en la asignación por el principio de representación proporcional resultaba razonable, proporcional y que con ello se afectaba en menor grado los diversos principios rectores de la materia electoral.
vi. Consideró que la autoridad responsable no armonizó la paridad de género con los demás principios rectores en materia electoral, sino que se limitó a utilizar la alternancia directamente como forma para asignar las regidurías de representación proporcional a las mujeres.
vii. Realizó la asignación de las regidurías de acuerdo con la legislación local y al quedar siete para hombres y seis para mujeres, estimó que, si bien podía considerarse la existencia de un equilibrio entre los géneros, lo cierto es que no se superaría la desventaja histórica de las mujeres en la integración del referido Ayuntamiento.
viii. Con base en diversos precedentes,[22] estableció que la paridad debía armonizarse con la auto determinación de los partidos políticos, por lo que en primer lugar, debían asignarse los cargos conforme al orden propuesto por los partidos; posteriormente, la autoridad debía observar cuántas posiciones era necesario ajustar y armonizar la medida de paridad a efectuarse, con el principio democrático en estricto sentido, esto es modificando el orden de prelación de los partidos que hubiesen obtenido la menor votación.
ix. Estableció que la regiduría impar del Ayuntamiento en cuestión debía asignarse a una mujer, toda vez que la evidencia histórica y actual del Municipio, demostraba que siempre había prevalecido la postulación del género masculino sobre el femenino, situación que se continuaba con el ejercicio del cargo. Es decir, el Ayuntamiento debía quedar integrado por siete mujeres y seis hombres.
x. Así, determinó que sería necesario modificar únicamente una de las cuatro regidurías por representación proporcional, dado que la primera regiduría del Partido Revolucionario Institucional correspondía a una mujer y por tanto no resultaba necesario modificarla.
xi. En este orden de ideas, determinó que, en acatamiento al principio democrático en estricto sentido, era el partido con menor votación el que debía ajustar su prelación en la lista de la planilla para que fuera una persona del género femenino quien ocupara la posición, es decir el instituto político que se encontraba en la tercera posición, a saber, el Partido Verde Ecologista de México.
xii. Una vez realizada la nueva asignación, la distribución quedó de la siguiente forma:
POSICIÓN | PARTIDO POLÍTICO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN | FÓRMULA | GÉNERO | |
1 | PT | TITULAR | Christian Agúndez Gómez | M |
SUPLENTE | Armando Ruiz Espinoza | |||
2 | PAN-PRD-PRS-PHBCS | TITULAR | José Julio Belmar Pimentel Amador | M |
SUPLENTE | Diego Armando Cota Soto | |||
3 | PVEM | TITULAR | Hetzabel Pimentel Lizardi | F |
SUPLENTE | Yari Irasema Martínez Sánchez | |||
4 | PRI | TITULAR | Tabita Rodríguez Morales | F |
SUPLENTE | Saeth Adriana López García |
xiii. En consecuencia, el Tribunal responsable, determinó modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, revocar las constancias de asignación expedidas a las fórmulas de la candidatura común y del Partido Verde Ecologista de México, integrada respectivamente por Julia María Rodríguez Ramos como titular y Ana María Espinosa Sánchez, como suplente y por Jorge Armando López Espinoza, como titular y Ramón Duarte Vázquez como suplente. Finalmente, ordenar al Consejo responsable que expidiera las respectivas constancias a Hetzabel Pimentel Lizardi como propietaria y Yari Irasema Martínez Sánchez como suplente, ambas por el partido citado en último lugar y a José Julio Belmar Pimentel Amador, como propietario y Diego Armando Cota Soto, como suplente por la candidatura común.
- Interacción del Ayuntamiento de Los Cabos, con base en lo dispuesto en la legislación local y las listas votadas en la jornada electoral.
Como se indicó el artículo 135, párrafo tercero de la Constitución local[23] determina que el Ayuntamiento de Los Cabos, se integrará por un presidente, un síndico, siete regidores electos por el principio de mayoría relativa y cuatro por representación proporcional.
Ahora bien, las listas que se votaron en la jornada electoral del pasado uno de julio, las cuales fueron registradas y aprobadas en el momento oportuno de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, fueron las siguientes:[24]
PARTIDO | PUESTO | NOMBRE | GENERO |
Candidatura Común PAN, PRD, PRS Y PHBCS | Presidente | Arturo de la Rosa Escalante | Hombre |
Síndica | Karla Nayeli Yee Cunningham | Mujer | |
1er. Regidor | José Julio Belmar Pimentel Amador | Hombre | |
PRI | Presidenta | Adriana Marcial Carrillo | Mujer |
Síndico | José Arturo Miranda Ávila | Hombre | |
1era. Regidora | Tabita Rodríguez Morales | Mujer | |
PT | Presidente | Víctor Ernesto Ibarra Montoya | Hombre |
Síndica | Margarita Amalia Salcido Cota | Mujer | |
1er. Regidor | Christian Agundez Gómez | Hombre | |
PVEM | Presidente | Alejandro Enrique Rojas Tirado | Hombre |
Síndica | Luz María Pimentel Lizardi | Mujer | |
1er. Regidor | Jorge Armando López Espinoza | Hombre | |
Partido Movimiento Ciudadano | Presidente | Israel Castro González | Hombre |
Síndica | María Luisa Ojeda Gómez | Mujer | |
1er. Regidor | Antonio Marco Ruíz Flores | Hombre | |
NA | Presidenta | Nohemí Romero Guzmán | Mujer |
Síndico | Mario Concepción Valdéz Solano | Hombre | |
1era. Regidora | Concepción González Núñez | Mujer | |
Coalición Juntos Haremos Historia (Morena-PES) | Presidenta | Jesús Armida Castro Guzmán | Mujer |
Síndico | Rigoberto Arce Martínez | Hombre | |
1era. Regidora | Irene Román Salgado | Mujer | |
BCS Coherente | Presidente | Guillermo Manzanares Santes | Hombre |
Síndica | Rossell Soto López | Mujer | |
1er. Regidor | Jesús Gilberto Lucero Montoya | Hombre |
Así, en la jornada electoral, se obtuvieron los resultados siguientes:[25]
PARTIDO | VOTACIÓN OBTENIDA |
PAN-PRD-PRS-PH | 23,815 |
PRI | 3,764 |
PT | 25,179 |
PVEM | 9,909 |
MC | 1,058 |
NA | 1,070 |
BCSCOHERENTE | 3,551 |
MORENA-PES | 34,292 |
CNR | 133 |
VN | 5,691 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 108,462 |
En este orden de ideas, la planilla ganadora por el principio de mayoría relativa fue la propuesta por la “Coalición Juntos Haremos Historia” cuyos integrantes son:[26]
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO LOS CABOS | ||||
INTEGRANTES ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA | ||||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidenta | Jesús Armida Castro Guzmán | Lorena Cortes Castro Guzmán |
| F |
Síndico | Rigoberto Arce Martínez | Mario Alejandro Fernández Briseño | M |
|
Regidora 1 | Irene Román Salgado | Carmen Fabiola Luna Rodríguez |
| F |
Regidora 2 | Flavio Antonio Olachea Montaño | Francisco Aboite García | M |
|
Regidora 3 | Irene Berenice Serrato Flores | Kassandra Nytsu Luna Martínez |
| F |
Regidora 4 | Héctor Torres Tovar | Elmo Quiterio Medel | M |
|
Regidora 5 | Ana Georgina Roldan Aviña | Amalia Guadalupe Torres Carrillo |
| F |
Regidora 6 | Israel López Martínez | Sergio Pimentel González | M |
|
Regidora 7 | Isabel Dolores Teodora Castro Aguirre | Rosaura Martínez Bringas |
| F |
En consecuencia, tomando en consideración únicamente la planilla ganadora, la integración del Ayuntamiento es de cinco mujeres y cuatro hombres.
Una vez determinado lo anterior, correspondería hacer la asignación con base en las listas registradas por los partidos políticos y votadas el día de la jornada electoral, a saber:
PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A REGIDURÍAS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | NOMBRE | GÉNERO AL QUE ASIGNÓ LA REGIDURÍA | LUGAR QUE OCUPA LA REGIDURÍA EN LA PLANILLA DEL PARTIDO POLÍTICO |
PT | Christian Agúndez Gómez | M | 1 |
PAN, PRD, PRS, PHBCS | José Julio Belmar Pimentel | M | 1 |
PVEM | Jorge Armando López Espinoza | M | 1 |
PRI | Tabita Rodríguez Morales | F | 1 |
Con la información apuntada, se obtiene que de las cuatro regidurías de representación proporcional, tres serían asignadas a hombres y una a mujer, por así haberse aprobado la postulación de los candidatos en la etapa de preparación de la elección, lo que traería como consecuencia que el ayuntamiento quedara integrado por seis mujeres y siete hombres.
- Análisis de los disensos relativos a violaciones a los principios de autodeterminación de los partidos políticos y derecho al sufragio pasivo del ciudadano Jorge Armando López Espinoza.
Los agravios referidos resultan fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida.
Sin que lo anterior represente un menoscabo en el derecho de las mujeres de acceder a los cargos públicos, toda vez que, tal como se apuntó con anterioridad, los artículos 96, 98 y 99 de la ley electoral local, establecen acciones afirmativas tendentes a garantizar la integración paritaria de los Ayuntamientos de Baja California Sur, al contemplar la paridad vertical y horizontal en la postulación de candidaturas.
De la lectura de las disposiciones señaladas, se advierte, el mandato de postulación paritaria en el que se tome en cuenta el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones materiales de igualdad, el cual, de no garantizarse, justificaría la adopción de una medida de ajuste con la que se busque que la participación de las personas del género femenino se traduzca de manera efectiva en la integración del órgano.
No obstante, las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben justificar debidamente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación puesto que las mismas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución.
Es decir, deben motivar de manera exhaustiva las razones de hecho o de Derecho que justifiquen la aprobación de las medidas extralegales orientadas a garantizar el principio de paridad de género.
En este sentido, se deben exponer las razones por las que se estima que la aplicación de la ley en sentido estricto traería como consecuencia la vulneración de los derechos políticos de las mujeres, como lo es el acceder a una regiduría por el principio de representación proporcional.
A consideración de esta Sala Regional, la inclusión de las medidas afirmativas empleadas tanto por el Tribunal local como por el Consejo municipal, no representan una incidencia justificada en el derecho de autoorganización de los partidos políticos, en la expectativa generada para los candidatos postulados en las listas de representación proporcional y en el principio democrático en sentido estricto, entendiendo como tal la voluntad de la ciudadanía expresada en las urnas el día de la jornada electoral.
Esto es, controvierten el principio de certeza, que debe regir a los procesos electorales, al cambiar las reglas una vez que los ciudadanos votaron las listas de Ayuntamientos y los candidatos generaron una expectativa de derecho.
Sin que la anterior medida se encuentre justificada, ya que, tal como se desprende de la asignación realizada mediante las listas registradas por los partidos políticos en la etapa de preparación de la elección y votadas en la jornada electoral, el Ayuntamiento de Los Cabos quedaría integrado por siete hombres y seis mujeres.
En este sentido, si bien con la asignación realizada de conformidad con la normativa electoral aplicable al momento de la jornada electoral, se otorga la regiduría impar a favor del género masculino, lo cierto es que dicha integración cumple a cabalidad con los principios relativos a la paridad, pues al ser trece regidurías, necesariamente uno de los género tendrá un representante más, sin que al momento de la asignación existiera alguna normativa legal o reglamentaria, que contemplara una acción afirmativa para estos supuestos.
Lo anterior, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios que se encuentran reconocidos en nuestro orden jurídico; sin embargo, se estima que no es obligatorio acudir a la implementación de medidas afirmativas, en tanto que, como se dijo, las mismas son un medio para alcanzarla la paridad, por lo que deben aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación atinente así lo dispongan para cumplir ese principio.
Con esa consideración, se garantiza que la integración del Ayuntamiento de Los Cabos, cumpla a cabalidad con el principio de paridad de género, en armonía con los diversos de auto-organización de los partidos políticos y democrático en sentido estricto.
Se estima así, de conformidad con los criterios emitidos por la Sala Superior en diferentes medios de impugnación, en los cuales se ha sostenido que para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos, como pudiera ser el de auto organización o el democrático en sentido estricto.
Por estas razones, esta Sala Regional, considera que lo procedente es revocar, las asignaciones realizadas tanto por el Consejo Municipal como por el Tribunal Estatal, a fin de que prevalezca la asignación efectuada de conformidad con la normativa electoral vigente, respetando la prelación registrada por los partidos políticos en la etapa de preparación de la elección.
A decir de Jorge Armando López Espinoza y el Partido Verde Ecologista de México, la resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, por lo que existe una violación material o de fondo; ya que, en el Considerando Quinto, Apartado B, numeral 5 “Caso Concreto,” no invoca el precepto legal que establece que debe ser al partido de menor votación, al cual debe ajustarse su prelación en la lista de la planilla registrada, aunado a que no explica por qué el género femenino se encuentra subrepresentado, sino que, en forma dogmática, establece que la regiduría impar debe ser asignada al género femenino, sin citar los preceptos legales en que apoya su determinación.
Estiman indebido que se mencionen los párrafos 166 y 167 del Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, toda vez que, a su decir, el mismo no guarda relación con el tema de género sino únicamente con la responsabilidad internacional por la desaparición de un ciudadano.
A decir de los accionantes, la resolución impugnada vulnera el principio de paridad de género, contemplada en el artículo 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 36 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, y diversos preceptos tanto de la legislación federal y local, las cuales determinan un equilibrio entre los géneros en los cargos de elección popular; principio que se encontraba garantizado con el actuar del Consejo responsable, ya que asignó dos hombres y dos mujeres de forma alternada, situación que fue revocada por el Tribunal local.
Refieren que, de conformidad con el principio de alternancia de género, se deben intercalar los lugares vacantes entre los hombres y las mujeres, pues dicha regla consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre o viceversa de forma sucesiva, de modo que un género no se encuentre en dos lugares consecutivos, garantizando con ello la igualdad.
La actora, en su escrito de demanda, refiere que con la interpretación realizada por el Tribunal local, se hace una distinción sobre la aplicación de la regla de alternancia, por lo que a su decir no existe razón para excluir de su ámbito de vigencia aquellos casos en los que la asignación por el señalado principio obedezca a la implementación de una acción afirmativa que consiste en modificar el orden de prelación en las listas empleadas para la asignación de las regidurías de representación proporcional.
Refiere que con independencia de que el principio de paridad y la consecuente regla de alternancia no se encuentren previstos explícitamente en las disposiciones legislativas de Baja California Sur, es dable concluir que dicho principio, tratándose de las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional, necesariamente se actualiza a través de establecer la alternancia entre los géneros, en la integración de la lista correspondiente.
A su decir, al momento de asignar las regidurías por el principio de representación proporcional, debe prevalecer el mismo orden de la fórmula que encabeza la lista ganadora, por lo que le corresponde a ella la regiduría.
Refiere que el acto reclamado no se encuentra apegado a derecho, ya que el principio de paridad ya se encontraba garantizado, por lo que su actuar únicamente cambió a un hombre por otro hombre y una mujer por otra mujer, ambos de diferente partido político, lo cual a su decir no cambia en nada lo resuelto por el Consejo Municipal.
Así, la actora afirma que el Tribunal responsable realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia 36/2015.
Se estima que los agravios sintetizados devienen inoperantes, en virtud de que van encaminados a la preservación de la asignación realizada por el Consejo Responsable y la utilización de la alternancia como medida para garantizar la paridad de género.
No obstante, tal como se estudió en el apartado anterior de la resolución, esta Sala Regional estima que, en el caso, no era procedente la implementación de una medida afirmativa, por lo que el estudio de los agravios aquí referidos no podría traer algún beneficio a los actores.
8. EFECTOS
En virtud de lo expuesto, se considera procedente:
a) Revocar tanto el acuerdo reclamado en la instancia local, como la sentencia impugnada, debiendo prevalecer la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la ley local, misma que queda de la forma siguiente:
INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO LOS CABOS | ||||
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | |
Presidenta | Jesús Armida Castro Guzmán | Lorena Cortes Castro Guzmán |
| F |
Síndico | Rigoberto Arce Martínez | Mario Alejandro Fernández Briseño | M |
|
Regidora 1 | Irene Román Salgado | Carmen Fabiola Luna Rodríguez |
| F |
Regidora 2 | Flavio Antonio Olachea Montaño | Francisco Aboite García | M |
|
Regidora 3 | Irene Berenice Serrato Flores | Kassandra Nytsu Luna Martínez |
| F |
Regidora 4 | Héctor Torres Tovar | Elmo Quiterio Medel | M |
|
Regidora 5 | Ana Georgina Roldan Aviña | Amalia Guadalupe Torres Carrillo |
| F |
Regidora 6 | Israel López Martínez | Sergio Pimentel González | M |
|
Regidora 7 | Isabel Dolores Teodora Castro Aguirre | Rosaura Martínez Bringas |
| F |
Integrantes electos por el principio de representación proporcional | ||||
Regiduría 8 | Christian Agúndez Gómez | Armando Ruiz Espinoza | M |
|
Regiduría 9 | José Julio Belmar Pimentel Amador | Diego Armando Cota Soto | M |
|
Regiduría 10 | Jorge Armando López Espinoza | Ramón Duarte Vázquez | M |
|
Regiduría 11 | Tabita Rodríguez Morales | Saeth Adriana López García |
| F |
Total |
|
| 7 | 6 |
b) Revocar las constancias de asignación expedidas a la fórmula de candidatas propuestas por el Partido Verde Ecologista de México integrada por Hetzabel Pimentel Lizardi, como propietaria y Yari Irasema Martínez Sánchez, como suplente.
c) Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, que, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la siguiente sentencia, proceda a expedir y entregar las constancias de regidurías a la fórmula propuesta por el Partido Verde Ecologista de México integrada por Jorge Armando López Espinoza como propietario y Ramón Duarte Vázquez, como suplente.
d) El Consejo señalado deberá informar del cumplimiento de la presente resolución en un plazo de veinticuatro horas.
e) Se vincula al Tribunal responsable, para que de forma inmediata notifique personalmente la presente sentencia al ciudadano José Julio Belmar Pimentel Amador, en el domicilio señalado en su escrito de comparecencia como tercero interesado, toda vez que no señaló domicilio procesal en esta ciudad de Guadalajara; una vez hecho lo anterior, remita a esta Sala Regional las constancias que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-3987/2018, el expediente identificado con la clave SG-JDC-3988/2018 y el diverso juicio de revisión constitucional electoral de clave SG-JRC-127/2018.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca, la sentencia impugnada en términos de lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, proceda en los términos indicados en el último considerando de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley y a José Julio Belmar Pimentel Amador, en auxilio y por conducto del Tribunal responsable, en auxilio y colaboración de esta Sala Regional. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atientes y archívense los expedientes acumulados como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Jorge Sánchez Morales, con voto en contra de la Magistrada Gabriela Del Valle Pérez, quien formula voto particular; todos integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
|
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA LA MAGISTRADA GABRIELA DEL VALLE PÉREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SG-JDC-3987/2018.
Por disentir del criterio de la mayoría de los magistrados integrantes de esta Sala Regional, me aparto del sentido del fallo, toda vez que en mi opinión se debe confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, pues se ajusta a criterios emitidos por la Sala Superior en materia de paridad de género en la integración de los órganos de representación popular y al marco nacional e internacional de protección de derechos de las mujeres.
En la resolución aprobada por la mayoría, se sostuvo que, para la asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Los Cabos, no era necesario que se implementara alguna acción afirmativa a favor de las mujeres, toda vez que, al desarrollar la fórmula para la asignación a partir de las listas de candidatos previamente registradas por cada instituto político, de manera natural el ayuntamiento quedaba integrado de manera paritaria (con siete hombres y seis mujeres).
Así, en el proyecto del que disiento se determinó revocar la sentencia impugnada y asignar las regidurías de representación proporcional a tres hombres y una mujer.
Sin embargo, desde mi consideración, la observancia del principio de paridad debe ser verificado desde una perspectiva general, es decir, tomando en cuenta la integración de todos los municipios que fueron objeto de elección de munícipes en Baja California Sur.
En el caso, el Estado de Baja California Sur está conformado por cinco municipios, cuyos ayuntamientos, habiéndose desahogado la instancia local, quedaron integrados de la siguiente manera[27]:
No. | Municipio | Hombres | Mujeres | Género preponderante en número |
1 | Comondú | 6 | 5 | Masculino |
2 | La Paz | 7 | 8 | Femenino |
3 | Loreto | 4 | 4 | Paridad exacta |
4 | Los Cabos | 6 | 7 | Femenino |
5 | Mulegé | 6 | 5 | Masculino |
| Total | 29 | 29 |
|
Como se ve, con la integración de regidores determinada por el tribunal local para el municipio de Los Cabos, se colmaba la paridad de género en el proceso de elecciones de todos los integrantes de los ayuntamientos de todo el Estado, toda vez que, en dos municipios la candidatura impar fue asignada al género masculino, en otros dos al género femenino, y en Loreto, al ser un municipio par, quedó integrado con paridad exacta (cuatro hombres y cuatro mujeres).
En cambio, con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes de este Pleno, la paridad se rompe al desequilibrar la cantidad de munícipes hombres y mujeres, es decir, en tres de los cinco municipios, la candidatura impar se otorga al género masculino con lo que, a mi juicio, se desvirtúa el principio de paridad sustantiva previsto constitucionalmente, al quedar los ayuntamientos integrados de la siguiente manera:
No. | Municipio | Hombres | Mujeres | Género preponderante en número |
1 | Comondú | 6 | 5 | Masculino |
2 | La Paz | 7 | 8 | Femenino |
3 | Loreto | 4 | 4 | Paridad exacta |
4 | Los Cabos | 7 | 6 | Masculino |
5 | Mulegé | 6 | 5 | Masculino |
| Total | 30 | 28 |
|
Además, en la sentencia impugnada se hizo un análisis del contexto histórico en la integración del municipio de Los Cabos, desde 1981 hasta 2015.
Del referido análisis, el tribunal local concluyó que ha existido una ventaja hacia el género masculino en la postulación de candidaturas para integrar los ayuntamientos, aunado al hecho de que en el caso de Los Cabos históricamente la planilla de candidatos ganadora ha sido encabezada por una candidatura del género masculino.
Además, al estar conformada por siete regidores de mayoría relativa y únicamente asignarse cuatro regidurías por representación proporcional, y dado que con el proceso de asignación previsto en la ley se agotan en la primera ronda, se propicia que el género masculino sea el que prevalezca y en el ayuntamiento de Los Cabos, la mayoría de los partidos encabezó las listas con hombres.
En el anterior sentido, coincido con la resolución emitida por el tribunal responsable, pues considero cumplió con la obligación de juzgar con perspectiva de género.
En efecto, dicho deber se origina en razón de la desventaja en la que se encuentran, en este caso, las mujeres y que consiste en detectar y eliminar todas la barreras y obstáculos que discriminan a las personas por su género y que impiden sean tratadas con igualdad[28].
En ese sentido, derivado de dicho imperativo, todos los juzgadores nos encontramos obligados a cumplir con la encomienda asignada para que, en los casos en donde se encuentren involucrados ciertos grupos vulnerables, como lo han sido históricamente las mujeres, se les otorgue un tratamiento especial a fin de que se les garanticen, de manera real y no ilusoria, los derechos fundamentales.
En atención al referido contexto histórico y a lo que se advierte de la revisión de la integración de la totalidad de los ayuntamientos de la entidad, unas vez hechas las asignaciones de las regidurías de representación proporcional por el IEEBCS, considero que, contrario a lo sostenido por la mayoría, sí se encontraba justificada la modificación de las listas de representación proporcional registradas por los partidos políticos, toda vez que con ello se cumplía con la finalidad de materializar la igualdad sustantiva de las mujeres y dotar de sentido a las normas que buscan la integración paritaria en los cargos de representación política.
Es por todo lo anterior que considero que con la asignación aprobada por la mayoría, no se logra la integración paritaria desde una visión integral en la totalidad de los ayuntamientos de la entidad, en tanto que, con la modificación realizada por el tribunal responsable, se alcanzaba la integración paritaria.
Por las razones expresadas, disiento del sentido de la resolución que aprobó la mayoría, y emito el presente voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con la clave SG-JDC-3987/2018 y sus acumulados. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.
[2] Foja 38 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[3] Foja 45 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[4] Foja 4 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[5] Fojas 117 a 210 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[6] Foja 5 de los expedientes SG-JDC-3987/2018, SG-JDC-3988/2018 y SG-JRC-127/2018.
[7] Fojas 189 del expediente SG-JDC-3987/2018, 209 del expediente SG-JDC-3988/2018 y 184 del expediente SG-JRC-127/2018.
[8] Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos a) y b), así como 83, párrafo 1, inciso b), fracción I; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[10] Foja 117 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[11] Fojas 211 y 212 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JDC-3987/2018.
[12] Tal como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
[13] En adelante ley de medios
[14] Sirve de apoyo la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Artículo 43.- El organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, de Apelación o Juicio de Inconformidad, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.
Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos políticos, coaliciones y asociaciones políticas estatales interesados podrán interponer los escritos que consideren pertinentes.
Los escritos a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir los siguientes requisitos: […]
Artículo 44.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el organismo electoral que reciba un recurso de Revisión, el de Apelación o Juicio de inconformidad, lo deberá hacer llegar al Instituto Estatal Electoral o al Tribunal Estatal Electoral según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y en dicha remisión deberá acompañar:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia legible de aquellos documentos en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo de cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal de la elección impugnada;
III. Las pruebas aportadas;
V. Los demás escritos aportados por los terceros interesados y coadyuvantes; […]
[16] Foja 65 del cuaderno accesorio único del juicio ciudadano SG-JDC-3987/2018.
[17] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.
[18] En adelante Constitución local.
[19] En adelante ley electoral local.
[20] En adelante Consejo local, autoridad administrativa local, autoridad electoral local.
[21] De rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[22] SUP-JRC-4/2018 y acumulado y SUP-REC-936/2014 Y acumulados.
[23] Artículo 135.- Los Ayuntamientos se integrarán de la siguiente manera:
[…]
El Ayuntamiento de Los Cabos se integrará por un Presidente, un Síndico y siete Regidores electos por sufragio universal, directo, libre y secreto, mediante el sistema de Mayoría Relativa y con cuatro Regidores por el principio de Representación Proporcional.
[24] Página 33 de la sentencia impugnada, foja 149 del cuaderno accesorio único.
[25] Acta circunstanciada del procedimiento de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos.
[26] Página 42 del cuaderno accesorio único.
[27] Información consultada en la página https://www.ieebcs.org.mx/ResultadosOficiales2018/#/Paridad, el once de septiembre de 2018.
[28] Criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.XX/2015 (10ª), que lleva por rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA., consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I. Página 235