JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-3989/2012
ACTORA: MARÍA ISABEL ORTIZ
MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 2 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC- 3989/2012, promovido por María Isabel Ortiz Mendoza, por derecho propio, contra la negativa de veintidós de junio del año en curso del Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 2 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, con sede en Gómez Palacio, por la cual se negó la reposición de la credencial para votar, misma que estima violatoria a su derecho a votar previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
El veintidós de junio de dos mil doce, María Isabel Ortiz Mendoza, acudió al Módulo de Atención Ciudadana del Registro Federal de Electores 100229, en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, perteneciente al 2 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en dicho Estado, para reponer su credencial mediante la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, la cual le fue negada.
II. Presentación del medio de impugnación. El mismo día, María Isabel Ortiz Mendoza promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la autoridad señalada como responsable, mediante el formato que ésta puso a su disposición con número 1210022900908.
III. Remisión a la Sala. El veintisiete de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio VS/1848/12, signado por la Vocal Secretaria de la 2 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, a través del cual allegó a esta Sala el correspondiente informe circunstanciado al que se anexó el escrito de demanda, y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación, sin que se advierta que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable haya recibido algún escrito de tercero interesado.
IV. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente Noé Corzo Corral, acordó integrar el expediente al rubro y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
V. Sustanciación. Mediante acuerdo de veintinueve del presente mes y año, se radicó el juicio en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza; y al no existir diligencias pendientes, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia constitucional y también legal para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[3] lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales, promovido por una ciudadana, por su propio derecho, contra actos emitidos por una autoridad electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción, por presuntas violaciones a la prerrogativa constitucional de votar.
SEGUNDO. Autoridad responsable. En el asunto de mérito, la ciudadana señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; sin embargo, de autos se desprende que la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 100229, en el Municipio de Gómez Palacio, Durango, correspondiente a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 2 Distrito Electoral en dicha Entidad Federativa.
En tal virtud, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a cargo del Instituto Federal Electoral, de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores a través de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.
En consecuencia, lo procedente es tener como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 2 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Durango, con sede en Gómez Palacio, pues dicho órgano se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 30/2002, cuyo rubro es el siguiente: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.[4]
TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al análisis de fondo, por ser de estudio preferente, se analizarán las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
En este sentido, aduce que la demanda debe ser desechada de plano debido a que el trámite de reposición fue realizado fuera del periodo legal correspondiente.
Por lo que se refiere a este punto, se desestima, en razón que la manifestación de referencia guarda estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tal mención involucra el fondo de la controversia planteada, esto es, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.
Resultan ilustrativas, por las razones que las informan, las tesis P./J.92/99, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; P./J. 135/2001, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE; y, P./J. 36/2004, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[5]
Al respecto, vale decir que los criterios jurisprudenciales de marras son orientadores en la especie, virtud a que, por un lado, la materia de análisis yace en la posibilidad de abordar en el fondo, el estudio de las causales de improcedencia cuando su objeto se encuentre en estrecha relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.
Por otro lado, se propone su invocación, por identidad de razones, en función a que en el Derecho Procesal Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de impugnación en materia electoral como parte integrante de los procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su vertiente político electoral, de suerte que si los criterios jurisprudenciales expuestos aplican en los diversos medios de control, como el amparo, la acción de inconstitucionalidad y la controversia constitucional, es dable concluir que aquellos también lo son para el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como el que se resuelve.
CUARTO. Examen de procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, a pesar de consistir en un formato prediseñado y otorgado a la promovente por la propia responsable, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el sumario, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.
b) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud que la negativa se emitió el veintidós de junio del año en curso, siendo presentada la demanda el mismo día.
c) Definitividad. Se encuentra satisfecho dicho requisito pues la propia autoridad responsable le niega la instancia administrativa, además que el robo, extravío o deterioro grave de la credencial del elector de la actora, se trata de un supuesto excepcional, por lo que no estuvo en aptitud de agotar dicha instancia.
d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[6] para la viabilidad del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que la promovente es ciudadana mexicana.
Por otra parte, la actora María Isabel Ortiz Mendoza, presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en la citada demanda se aprecia que la impetrante aduce una violación a su derecho político electoral de votar.
Lo anterior, conlleva a tener por colmado el requisito señalado, pues éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la justiciable de identificar en su escrito de demanda, las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
También es patente la legitimación en la causa de la promovente, virtud a que se cumplen los extremos establecidos en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79 y 80, párrafo 1, incisos a), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Acto reclamado. Lo constituye la negativa de reponer la credencial de elector de veintidós de junio del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, con sede en Gómez Palacio, por la cual se le negó el formato de solicitud de expedición de credencial para votar de la aquí actora.
SEXTO. Agravios y planteamiento de la litis. El agravio formulado es:
El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientoes (sic) Electorales (COFIPE), que son los Únicos (sic) necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
La actora se duele del hecho que el veintidós de junio del año actual, la autoridad señalada como responsable le negó la reposición de credencial para votar, con lo cual vulneró su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien es cierto que señala en su formato de demanda que sin solicitud de expedición, también lo es que se debe atenderse a la verdadera intención de la promovente. Así, del informe circunstanciado se aprecia que la responsable invitó a la promovente a solicitar el documento para votar hasta el dos de julio de este año, por lo cual le negó la entrega de la credencial para votar. Pero todo ello obedeció a que su trámite solicitado, reposición de credencial, fue realizado después de la fecha prevista en el artículo 180 y 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, la intención de la ciudadana es votar en las elecciones del uno de julio, y para ello intentó tramitar la reposición de su documento para votar.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 4/99, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de voz: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[7]
Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía, por reposición, de la responsable, se encuentra apegado a la constitucionalidad y a la legalidad, y en su caso, si procede ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía por reposición a la actora o no[8].
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta válido, por tanto fundado, el agravio aducido.
El marco normativo aplicable al caso, es el contenido en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 180, 187, párrafos 1, inciso a), y 3, 199, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, de los que se desprende que:
a) Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
b) Es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares.
c) Para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de voto, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales, además contar con su credencial para votar con fotografía.
d) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren los comicios, los ciudadanos cuya credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; y
e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa respectiva, a lo sumo, en la fecha indicada en el inciso precedente.
Del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo argumentado en el informe circunstanciado, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las siguientes consideraciones jurídicas.
La actora acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, resolviendo la autoridad en forma negativa, puesto que, señaló, no cumplió con el plazo para realizar dicha solicitud.
Si bien es cierto, la legislación sustantiva electoral establece el último día de febrero, (en este caso el veintinueve de febrero de dos mil doce), para solicitar la reposición de la credencial de elector, ello es en una hipótesis de tipo ordinaria que se actualiza en situaciones normales; pero lo cierto es que el robo o pérdida del documento para sufragar también pudiera suceder fuera del plazo anterior, ya que no está sujeto a la voluntad de las personas, en tanto que derivan de un hecho no imputable a la ciudadana que podría acontecer en cualquier tiempo y, por lo mismo, no encuadraría en el supuesto aludido.
En el caso ello ocurrió, pues de autos, en concreto del informe circunstanciado y de la demanda, se desprende que el trámite solicitado fue el de reposición, por tanto –aunque no se desprenda cual fue la causa que motivó la petición-, con base en los principios pro homine, pro ciudadano y de buena fe, se llega a la convicción (partiendo del hecho cierto antes mencionado) que la actora compareció ante el módulo a peticionar ese trámite porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias apuntadas.
Pensar en sentido contrario, significaría que la persona mencionada, actuó de mala fe al solicitar un trámite que no le correspondía, en consecuencia, al no estar demostrado el dolo o la indebida intención de la ciudadana, este tribunal, en aras de la tutela de los derechos fundamentales y, sobre todo, para evitar que se haga nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio en su vertiente activa, estima que, ante la duda, debe considerarse que la solicitud se originó con motivo de una causa extraordionaria, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia no establecen a la peticionaria, como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo o el extravío de la credencial de elector.
Esas situaciones, son hechos imprevisibles, pues nadie puede considerarlos con antelación si se actúa de buena fe, como sucede en el caso, porque no hay actuación alguna que demuestre que la ciudadana se enteró de la pérdida o robo de la credencial en una fecha cierta y anterior a la señalada por la norma como límite para la instauración de los trámites ordinarios.
Así, ante tal escenario, con base en el principio in dubio pro cive (ante la duda a favor del ciudadano) y el de buena fe, se llega a la convicción que la causa que motivó la solicitud se dio después del día mencionado, por tanto, la única fecha cierta que existe sobre el conocimiento del hecho, es el día que la ciudadana acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de la credencial para votar.
Por lo tanto, estimar lo contrario, significaría una restricción a una facultad constitucionalmente establecida para poder ejercer el sufragio, por lo que dicha disposición debe de ser interpretada de manera menos restringida, prevaleciendo la aplicación de las disposiciones legales de un modo más favorable al ciudadano.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este tribunal 8/2008, CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL.[9]
Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe de la actora y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, toda vez que María Isabel Ortiz Mendoza cumplió con los requisitos constitucional y legalmente establecidos, y por ello, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto,[10] pues el único impedimento para negar la expedición de su credencial de elector fue que el trámite resultó fuera del plazo.
Con base en lo expuesto, y toda vez que el robo o extravío de la credencial es un acontecimiento que no es previsible y escapa de la voluntad de la actora, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios del próximo uno de julio.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la negativa de veintidós de junio del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 2 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango, con sede en Gómez Palacio, en la que negó la expedición de credencial para votar de la actora.
En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 2 Junta Distrital Ejecutiva en Durango, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales,[11] contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a María Isabel Ortiz Mendoza, para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1358 correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación María Isabel Ortiz Mendoza, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar en la elección federal; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 1358, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 2 Junta Distrital Ejecutiva en Durango, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a María Isabel Ortiz Mendoza, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con el voto con reserva que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
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MAGISTRADO
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JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-3989/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Presidente, Noé Corzo Corral, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veinticuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3989/2012, promovido por María Isabel Ortiz Mendoza. DOY FE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1]Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/5964/2012.
[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
[3] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[4] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 295 a la 297.
[5] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, números de registro IUS 193 266, 187973 y 181395, respectivamente.
[6] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 391 a la 393.
[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 411.
[8]Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.
[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 233 a la 234 y 236 a la 237, respectivamente.
[10]Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Los Derechos Planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 112 a la 114.
[11] En atención a las cargas laborales que el referido instituto tendrá en esas fechas.