Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Alejandro Ronalds Casillas, por su propio derecho, contra la negativa de reposición de credencial para votar de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:

 

1. Negativa de expedición de credencial. De autos se advierte que el veintitrés de junio pasado Alejandro Ronalds Casillas, acudió a la autoridad registral del Instituto Federal Electoral ubicado en el municipio de Guadalajara, Jalisco, a efecto de tramitar la reposición de su credencial para votar por robo, sin embargo la autoridad administrativa electoral no le proporciono el formato de solicitud atinente.

 

2. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el ciudadano Alejandro Ronalds Casillas, presentó el mismo veintitrés ante la responsable, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.

 

3. Aviso de presentación. Acto seguido, el Vocal Ejecutivo de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, a través del oficio JDE/VE/559/2012, informó a esta Sala de la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

 

4. Remisión a la Sala. El veintisiete de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el correspondiente informe circunstanciado al que se anexó el escrito de demanda, y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación, sin que se advierta que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable haya recibido algún escrito de tercero interesado.

 

5. Turno. En proveído del mismo día, el Magistrado Presidente Noé Corzo Corral, acordó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]

 

V. Sustanciación. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil doce, se radicó el juicio en la ponencia del Magistrado Instructor José de Jesús Covarrubias Dueñas; se admitió la demanda, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza; y, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

A R G U M E N T A C I Ó N   J U R Í D I C A[2]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como el agravio expresado en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[3], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[4], por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano de forma individual y por derecho propio, en el que reclama una resolución de la autoridad administrativa electoral federal, que se traduce en una posible infracción a su prerrogativa ciudadana del derecho activo del voto tutelada en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República[5], autoridad que tiene su sede en el Estado de Jalisco, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

II. Causales de improcedencia. Por ser de orden público y de estudio preferente se analizarán las causales de improcedencia que hace valer el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital antes citada, al rendir el informe circunstanciado correspondiente al juicio ciudadano que nos ocupa.

 

De lo manifestado en el informe citado, se colige, que el funcionario electoral invoca específicamente las causales de: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE QUEJOSO, INCONSISTENCIAS Y FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS, EN EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, las cuales deben desestimarse en atención a las consideraciones siguientes.

 

Respecto a la primera de las causales, se da la calificativa antes indicada, toda vez que realiza manifestaciones respecto a la procedencia del medio de impugnación en estudio, las cuales en todo caso forman parte del fondo de la presente controversia.

 

Al igual que lo anterior, se desestima la segunda de las causales invocadas, toda vez que el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital en cita, funda su motivo en el inciso c) del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en lo conducente señala […] Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente […], esto, porque en su consideración, el promovente no acompañó documentos tendientes para acreditar su personalidad, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo, o inclusive pedir su cotejo.

 

De constancias, se desprende una fuerte presunción de la nacionalidad mexicana del hoy actor, pues adjunta acta de nacimiento, licencia de conducir  y además denuncia ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco, por lo que en base en el principio in dubio pro cive, y pro homine, ante la duda a favor del ciudadano, y en el de buena fe, se llega a la convicción de que la documentación presentada, acredita la personalidad del promovente.

 

A juicio de esta Sala Regional, el argumento utilizado por la responsable en su informe circunstanciado, no puede servir de base para desechar el juicio de mérito, por lo que es procedente la expedición solicitada ya que el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitarla por la indebida orientación recibida en el módulo en comento.

 

Además de las causales antes referidas, se opone la responsable al presente juicio ciudadano por no identificar a la autoridad responsable, así como por no ofrecer pruebas. Al respecto, si bien es cierto que el promovente no identifica puntualmente a la autoridad, es posible determinarla, lo cual, dicho sea de paso, será materia de análisis posterior en la presente resolución; y en lo conducente al ofrecimiento de pruebas, es un requisito  cuya falta de cumplimiento no puede traer como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación. Resulta aplicable por analogía la tesis XXIII/2000 sustentada la Sala Superior d esta Tribunal del rubro: PRUEBAS. LA FALTA DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

 

III. Requisitos de procedencia y de procedibilidad. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

 

a) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acto reclamado lo es la negativa de reposición de la credencial de veintitrés de junio, mismo día en que se presentó la demanda que dio origen al medio de impugnación.

 

b) Forma. La demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, satisface los extremos precisados en el numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó a la autoridad responsable así como la resolución impugnada, se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión, se expresó el motivo de agravio así como los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. La legitimación de Alejandro Ronalds Casillas, queda acreditada en los términos siguientes; además de lo dicho anteriormente:

 

El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir[6].

 

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 02/2000[7] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano;

 

2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud que Alejandro Ronalds Casillas es un ciudadano mexicano mayor de edad, tal y como se advierte de la copia de la partida de nacimiento, por lo que en base en el principio in dubio pro cive, y pro homine, ante la duda a favor del ciudadano, y en el de buena fe, se llega a la convicción de que la documentación presentada, acredita la primera condición.

 

De lo antes señalado se infiere que el actor es un ciudadano mexicano, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.

 

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que el accionante presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por derecho propio; es decir, por sí mismo y en forma individual.

 

Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que el promovente cuenta con legitimación en la causa, pues manifiesta que la negativa reclamada le genera perjuicio, toda vez que al declarar improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, y por lo tanto no contar con el documento indispensable que la ley exige para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se le impide el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadano mexicano; y tomándose en consideración que el próximo uno de julio se celebrarán elecciones concurrentes, es decir, en el Estado de Jalisco, en la que los ciudadanos jaliscienses elegirán gobernador, diputados locales y munícipes en los ciento veinticinco ayuntamientos de esta Entidad y, en el ámbito federal, elegirán Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso Federal, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre el justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.

 

d) Definitividad. Se encuentra satisfecho dicho requisito pues la propia autoridad responsable le niega la instancia administrativa, por lo que no estuvo en aptitud de agotarla.

 

SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el cuerpo del informe circunstanciado combatido en el presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco con sede en Guadalajara, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores[8].

 

En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar tanto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como a la referida Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en esta Entidad.

 

TERCERO. Suplencia del agravio y planteamiento de la Litis. Del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que el actor se duele esencialmente de la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía.

 

En la especie, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por el promovente, y lo procedente es suplir la deficiencia en el planteamiento del mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Litis. La controversia a dilucidar se centra en determinar si la negativa de expedir la credencial para votar con fotografía, por reposición, de la responsable, se encuentra apegado a la constitucionalidad y a la legalidad, y en su caso, si procede ordenar la expedición de la credencial para votar con fotografía por reposición a la actora o no[9].

 

Por lo cual, atendiendo a que se duele de negativa de  expedición de la credencial para votar del accionante, la cual se encuentra plasmada en el informe de veintisiete de junio de la anualidad que transcurre, emitida  por el Vocal del Registro Federal de Electores, a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, con sede en Guadalajara, debe considerarse que con ello se vulnera su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que se violentó en su perjuicio, el contenido de los numerales 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

En suma y conforme al marco jurídico en comento, el impetrante sostiene que al no expedirle su credencial para votar, la responsable violó en su perjuicio el derecho político electoral de votar.

 

CUARTO Estudio de fondo. Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta válido o fundado, el agravio aducido.

 

El marco normativo aplicable al caso, es el contenido de los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 180, 187, párrafos 1, inciso a), y 3, 199, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, de los que se desprende que:

 

a) Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir;

 

b) Es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares;

 

c) Para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de voto, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales, además contar con su credencial para votar con fotografía;

 

d) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren los comicios, los ciudadanos cuya credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; y,

 

e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa respectiva, a lo sumo, en la fecha indicada en el inciso precedente.

 

Del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo determinado en la resolución impugnada, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, de conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las consideraciones jurídicas siguientes.

 

A juicio de esta Sala, el argumento utilizado por la responsable en la negativa que aquí se impugna, no puede servir de base para negar la expedición de su credencial para votar, por lo que es procedente la reposición solicitada ya que el ciudadano no tuvo la oportunidad de solicitarla dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria.

 

Debe puntualizarse que de las piezas procesales que integra el expediente, se desprende con nitidez, que el trámite solicitado fue el de reposición, ya que existe presunción del robo sufrido por el actor que compareció ante el módulo a peticionar ese trámite porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias apuntadas.

 

Pensar en sentido contrario, significaría que la persona mencionada, actuó de mala fe al solicitar un trámite que no le correspondía, en consecuencia, al no estar demostrado el dolo o la indebida intención del ciudadano, este tribunal, en aras de la tutela de los derechos fundamentales y, sobre todo, para evitar que se haga nugatorio el ejercicio del derecho al sufragio en su vertiente activa, estima que, ante la duda, debe considerarse que la solicitud se originó con motivo de una causa extraordinaria, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia no establecen al peticionario, como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo de la credencial de elector.

 

Al respecto, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del  Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista en el referido numeral 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto a este supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento, no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo, quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.

 

Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que los ciudadanos que habiendo sufrido el robo de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habrían visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.

 

Así las cosas, es de señalarse que las causas extraordinarias antes señaladas, se derivan de una eventualidad que escapa de la voluntad de los ciudadanos y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.

 

Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en el hipótesis prevista en el arábigo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.

 

En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.

 

De ahí que corresponde a este órgano constitucional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el robo del documento con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, como aconteció en la especie, determinar procedente expedir y entregar dicho documento.

 

Estimar lo contrario, insístase, significaría una restricción a una facultad constitucionalmente establecida para poder ejercer el sufragio, por lo que dicha disposición debe de ser interpretada de manera menos restringida, prevaleciendo la aplicación de las disposiciones legales de un modo más favorable al ciudadano, tal como ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2008, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[11].

 

Por otra parte, es de señalarse que el ciudadano recibió una indebida orientación de parte de la responsable en su trámite realizado el veintitrés de junio del año en curso, ya que en lugar de proporcionarle el correspondiente formato único de actualización y recibo, se le negó la entrega del diverso formato de instancia administrativa o juicio ciudadano.

 

Ahora bien el Instituto Federal Electoral es un organismo público basado, entre otros principios, en el de certeza y legalidad. Además, se encuentra constituido por un cuerpo de funcionarios profesionales en su desempeño, que brindarán la orientación adecuada a los ciudadanos en sus trámites ante el Registro Federal de Electores o sus correspondientes dependencias[12].

 

Tal orden de ideas, ha sido criterio de este tribunal que los errores no imputables a las partes no puede pararles perjuicio, lo que incluye a la indebida orientación a los ciudadanos por parte de las autoridades registrales electorales que dan como resultado la imposibilidad de ejercer un derecho constitucional y legítimo, porque les son indicados otros supuestos o condiciones para supuestamente lograr lo anterior, que al final de cuentas resultan errados, como aconteció en la especie.

 

El principio jurídico in dubio pro cive, (en caso de duda, lo más favorable al ciudadano), impera en esta cuestión pues, insístase, no se genera plena convicción o una presunción suficiente para darle la razón a lo esgrimido por la autoridad responsable, situación ésta que se soslaya, pues las contradicciones que se acaban de mencionar generan un estado de incertidumbre sobre lo acontecido ante ella, pero esa duda debe ser favorable al que no es experto ni profesional en la materia electoral, como es un ciudadano, quien acoge las directrices de aquellos que desempeñan la función electoral.

 

Esto es así, pues la teleología de los derechos político electorales es maximizar el disfrute de los mismos en lugar de restringirlos, especialmente cuando no sean por causas imputables el propio ciudadano, tal como ocurre en la especie. En ese sentido, este tribunal constitucional debe tutelar eficazmente dichos derechos cuando el ciudadano reúna los requisitos para emitir su voto, o no reuniéndolos, sea debido a la contravención de la Constitución y de la ley por parte de las autoridades administrativas electorales.

 

Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe del actor y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, toda vez que Alejandro Ronalds Casillas cumplió con los requisitos legales y constitucionales establecidos para ello y, por tanto, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto[13], pues aún,  cuando el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital citada antelación introduce diversas circunstancias para soportar las consideraciones de la resolución combatida, es dable sostener que el único impedimento para negar la expedición de su credencial de elector fue que no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del aludido código sustantivo de la materia.

 

Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe restituirse a la promovente en el uso y goce del derecho político electoral violado –derecho activo del voto–, en relación con la negativa verbal de la expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 13 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara.

 

En ese orden, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar al accionante en el plazo de treinta días naturales[14], contado a partir del día siguiente al uno de julio próximo.

 

Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.

 

Ahora bien, de conformidad a lo previsto por los artículos 264, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Alejandro Ronalds Casilla para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio ubicado en la finca marcada con el número 3785 de la calle Carnero en Zapopan, Jalisco, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándola en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia.

 

De tal fotocopia autorizada, además, expídase por duplicado al actor, habida cuenta que es un hecho notorio que en el Estado de Jalisco hay elecciones concurrentes y la credencial hubiera servido para sufragar en ambos comicios. De suerte que el presidente de la casilla atinente en la elección local, hará lo propio en relación con lo indicado en el párrafo precedente.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se ordena expedir por duplicado copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación, Alejandro Ronalds Casilla, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar, tanto en la elección federal como en la local; en la inteligencia de que si el ciudadano lo hace en la casilla de la sección electoral correspondiente a su domicilio ubicado en la finca marcada con el número 3785 de la calle Carnero en Zapopan, Jalisco, el presidente de la mesa directiva de casilla, correspondiente a alguna de las elecciones, deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada de este punto resolutivo.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través del Vocal en la 13 Junta Distrital Ejecutiva en Jalisco, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Alejandro Ronalds Casilla, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-4028/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no coincidir con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma del presente acuerdo es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número 29, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político- ciudadano con la clave SG-JDC-4028/2012.- DOY FE.  - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 


[1]Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6010/2012.

 

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3]  Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

 

[4] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 inciso a) y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

[5] Covarrubias Dueñas José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral, Editorial Porrúa, México, 2010. página 141. Sexta Edición Actualizada.

 

[6] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Los Derechos Planetarios, Porrúa, México, 2011. p 98.

[7] Consultable en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.

[8] Jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, visible en las páginas 29 y 30, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.

 

[9]Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.

[10]     DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

[…]

DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 176

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

[…]

Artículo 179

1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.

2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

[11] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 217 a la 218.

[12] Artículos 105, párrafos 1, inciso d), 2 y 3, 176 y 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Manual de Inducción al Registro Federal de Electores, de la Dirección de Operación y Seguimiento bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 2010, página 9; y Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, de la Dirección de Operación y Seguimiento bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 2010, página 5.

[13] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Los Derechos Planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 112 a la 114.

 

[14] En atención a las cargas laborales que el referido instituto tendrá en esas fechas.