JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-4037/2018

 

ACTOR:  JOSÉ BAÑALES CASTRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL    ELECTORAL    DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERA INTERESADA: MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

 

COLABORÓ: BIANKA ARYESHA LLAMAS COVARRUBIAS Y SANDRA ISABEL GASPAR GARCÍA

 

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4037/2018, promovido por José Bañales Castro, contra la resolución del Tribunal Electoral el Estado de Jalisco dictada en el juicio de inconformidad JIN-085/2018, que confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en lo que fue materia de impugnación.

 

RESULTANDO

 

1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos que corresponden a este año, salvo precisión en contrario:

 

1.1 Inicio del proceso electoral local. El uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco publicó la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el Estado de Jalisco durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018”, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco[1].

 

1.2 Acuerdo IEPC-ACG-093/2018. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto Electoral Local resolvió las solicitudes de registro de planillas de candidaturas independientes a munícipes de San Pedro Tlaquepaque, incluida a la que pertenece el actor[2].

 

1.3 Jornada electoral y cómputo municipal. El uno de julio, se celebró la jornada electoral en el estado de Jalisco.

 

El cuatro de julio, se realizó el cómputo municipal en el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, que finalizó el seis posterior con los resultados siguientes[3]:

 

PROCESO ELECTORAL ESTATAL 2017-2018

TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE VOTOS CON NÚMERO

NÚMERO DE VOTOS

CON LETRA

Partido Acción Nacional

21,812

Veintiún mil ochocientos doce

Partido Revolucionario Institucional

48,381

Cuarenta y ocho mil trecientos ochenta y uno

Partido de la Revolución Democrática

2,204

Dos mil doscientos cuatro

logo Partido Verde Ecologista de México

9,019

Nueve mil diecinueve

logo Partido del Trabajo

4,931

Cuatro mil novecientos treinta y uno

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

58,697

Cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y siete

logo Partido Nueva Alianza

4,107

Cuatro mil ciento siete

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

58,639

Cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve

logo Partido Encuentro Social

3,657

Tres mil seiscientos cincuenta y siete

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento CiudadanoPartido de la Revolución DemocráticaCoalición “Por México Al Frente”

901

Novecientos uno

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución Democrática

106

Ciento seis

Partido Acción NacionalLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

487

Cuatrocientos ochenta y siete

Partido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento Ciudadano

120

Ciento veinte

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajologo Partido Encuentro SocialCoalición “Juntos Haremos Historia”

1,968

Mil novecientos sesenta y ocho

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido del Trabajo

485

Cuatrocientos ochenta y cinco

logo Partido del Trabajologo Partido Encuentro Social

110

Ciento diez

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro Social

893

Ochocientos noventa y tres

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Gustavo De La Torre Navarro

7,517

Siete mil quinientos diecisiete

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Alberto Alfaro García

17,511

Diecisiete mil quinientos once

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José Bañales Castro

6,172

Seis mil ciento setenta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

525

Quinientos veinticinco

log_votosnulos

Votos nulos

7,478

Siete mil cuatrocientos setenta y ocho

log_votosvalidos

Votación total

255,720

Doscientos cincuenta y cinco mil setecientos veinte

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

21,812

Veintiún mil ochocientos doce

Partido Revolucionario Institucional

48,381

Cuarenta y ocho mil trecientos ochenta y uno

Partido de la Revolución Democrática

2,204

Dos mil doscientos cuatro

logo Partido Verde Ecologista de México

9,019

Nueve mil diecinueve

logo Partido del Trabajo

4,931

Cuatro mil novecientos treinta y uno

Logo Partido Político Movimiento Ciudadano

58,697

Cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y siete

logo Partido Nueva Alianza

4,107

Cuatro mil ciento siete

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

58,639

Cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y nueve

logo Partido Encuentro Social

3,657

Tres mil seiscientos cincuenta y siete

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Gustavo De La Torre Navarro

7,517

Siete mil quinientos diecisiete

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Alberto Alfaro García

17,511

Diecisiete mil quinientos once

cid:image001.jpg@01D44602.4D1ECC90

José Bañales Castro

6,172

Seis mil ciento setenta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

525

Quinientos veinticinco

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Votos nulos

7,478

Siete mil cuatrocientos setenta y ocho

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Votación total

255,720

Doscientos cincuenta y cinco mil setecientos veinte

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURAS

PARTIDO POLÍTICO/CANDIDATO INDEPENDIENTE

VOTACIÓN

NUMERO

LETRA

Partido Acción NacionalPartido de la Revolución DemocráticaLogo Partido Político Movimiento CiudadanoCoalición “Por México Al Frente”

84,327

Ochenta y cuatro mil trescientos veintisiete

48,381

Cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y uno

logo Partido Verde Ecologista de México

9,019

Nueve mil diecinueve

logo Partido del Trabajologo Movimiento Regeneración Nacional MORENAlogo Partido Encuentro SocialCoalición “Juntos Haremos Historia”

70,683

Setenta mil seiscientos ochenta y tres

4,107

Cuatro mil ciento siete

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Gustavo De La Torre Navarro

7,517

Siete mil quinientos diecisiete

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Alberto Alfaro García

17,511

Diecisiete mil quinientos once

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José Bañales Castro

6,172

Seis mil ciento setenta y dos

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Candidatos no registrados

525

Quinientos veinticinco

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Votos nulos

7,478

Siete mil cuatrocientos setenta y ocho

 

1.4 Declaración de validez de la elección y asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El diez julio, el Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-296/2018, que declaró legalidad y validez de la elección de munícipes al Ayuntamientos de Tlaquepaque, Jalisco y ordenó expedir las respectivas constancias de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional[4].

 

1.5 Juicio ciudadano local. El veinte de julio, el actor promovió juicio de inconformidad contra de los actos señalados en el punto anterior, el cual fue registrado con el número de expediente JIN-JDC-85/2018.

 

1.6 Resolución impugnada. El treinta y uno de agosto, el tribunal responsable confirmó en la materia de la controversia, la declaración de validez de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, la asignación de munícipes por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias respectivas.

 

 

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

2.1 Presentación. Inconforme, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el cuatro de septiembre.

 

2.2. Recepción y tuno. El cinco de septiembre, se recibió en esta Sala la demanda y demás constancias que integran el presente juicio.

 

En esa fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó registrar la demanda con el número de expediente SG-JDC-4037/2018 y turnarla al Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

2.3 Sustanciación. El trece de septiembre, el Magistrado Electoral radicó el juicio en su ponencia. En su oportunidad, admitió la demanda y al no existir prueba pendiente por desahogar, cerró la instrucción, pasando los autos para la elaboración del proyecto correspondiente.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en calidad de candidato independiente a la presidencia municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, a fin de controvertir la resolución del Tribunal Electoral de Jalisco dictada en un juicio de inconformidad local, relacionada con la declaración de validez de la elección municipal, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 4, párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el acuerdo INE/CG329/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[5]

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente juicio cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 13, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio y autorizado para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida, así como los preceptos legales presuntamente violados. 

 

b) Oportunidad. El juicio fue promovido en el plazo de cuatro días, puesto que la resolución controvertida fue emitida el treinta y uno de agosto y la demanda se presentó el cuatro de septiembre.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, porque se trata de un ciudadano mexicano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.

 

Asimismo, el actor tiene interés jurídico para impugnar, porque la resolución impugnada resulta lesiva a su derecho, pues el tribunal responsable desestimó la solicitud de nulidad de elección municipal en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y confirmó la declaratoria de validez de la elección, la asignación de regiduría de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, ya que en la legislación electoral de Jalisco no se prevé juicio o recurso procedente para modificarla o revocarla.

 

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, procede realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Tercera interesada

 

Por acuerdo de trece de septiembre, el Magistrado Instructor admitió el escrito de tercero interesado que presentó María Elena Limón García, al cumplir con los requisitos de formalidad previstos en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4 de la ley adjetiva electoral.

 

Del escrito de comparecencia, se advierten diversas manifestaciones en el sentido de desvirtuar los agravios hechos valer por el partido político actor.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

4.1. Planteamiento del caso

 

En la instancia local, el tribunal responsable desestimó la solicitud de nulidad de la elección formulada por el actor porque no se acreditó que la falta de impresión de los nombres de los integrantes de la planilla de candidaturas independientes respecto del resto de las demás, haya vulnerado los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad, ni que tal irregularidad fuera provocada dolosamente por la autoridad administrativa electoral.

 

También, que la falta de aparición de los nombres de las candidaturas a regidurías y síndico de la planilla de candidatos a munícipes encabezada por José Bañales Castro, constituyó un hecho aislado, que no se derivó de ninguna otra circunstancia de inequidad durante el proceso electoral y no se considera que alcance el carácter de determinante, ni sustancial para anular la elección.

 

Por ello, consideró que la vulneración a los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad, deriva de la falta de impresión de los nombres de los integrantes de la planilla en el reverso de la boleta utilizada para la elección de munícipes de Tlaquepaque, Jalisco, no fue de tal magnitud que haya puesto en duda la autenticidad ni la libertad de la elección y esta circunstancia haya sido determinante para el resultado de la elección.

 

De ahí que confirmara la declaración de validez de la elección municipal, la asignación de regidurías de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas.

 

Inconforme con tal determinación, el actor promovió juicio ciudadano federal en el que, en esencia, hace valer los siguientes agravios: 

 

I. Que la resolución impugnada vulnera y restringe sus derechos fundamentales, específicamente su derecho de acceso a la justicia en materia electoral, relacionados con su prerrogativa de ser votado, toda vez que la cuestión central del juicio ciudadano local consistía en que la autoridad jurisdiccional verificara si las boletas utilizadas durante la jornada electoral  celebrada el uno de julio para la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, fueron incorrectamente impresas y si dicha circunstancia se tradujo en una violación a los principios rectores de la materia electoral y en consecuencia, declarar la nulidad de la elección. 

 

Argumenta que durante la tramitación del juicio ciudadano local logró acreditar que no aparecieron los nombres de los candidatos independientes a regidores y síndico, integrantes de su planilla, en el reverso de la boleta utilizada para la elección del referido municipio.

 

Sostiene que la autoridad responsable erróneamente señala que la planilla de candidatos independientes a munícipes apareció al frente de la boleta, sin embargo, la falta de impresión de los nombres en el reverso de la boleta, constituyó un trato inequitativo respecto del resto de las planillas, que sí aparecieron completas en dicho documento y que a pesar de estas irregularidades, el tribunal responsable determinó que no eran suficientes para anular la elección.

 

II. La no inclusión del nombre de sus demás compañeros de planilla en la boleta electoral utilizada en la jornada electoral fue determinante tanto cuantitativa como cualitativamente, toda vez que el error de impresión tuvo lugar en todas y cada una de las boletas utilizadas, así como en todas y cada una de las casillas instaladas en todo el municipio, afectando no solo a quienes conformaron la planilla, sino a todos y cada uno de los electores que ese día acudieron a ejercer su derecho ciudadano.

 

Señala que aun cuando se vota por una lista cerrada de candidatos, el derecho a ser votados, se materializa única y exclusivamente con la aparición de los nombres de los candidatos en la boleta electoral.

 

A su juicio, la no aparición de los nombres de los integrantes de la planilla implicó que una condicionante que les obstaculizó el poder materializar el ejercicio del derecho fundamental de ser votado por la vía independiente, situación que se tradujo en una violación sustantiva e irreparable a dicho derecho.

 

Afirma que al momento de cometer la falta (impresión errónea de boletas), el Instituto Electoral Local contaba con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales para cumplir eficientemente su obligación establecida en los diversos artículos de la Constitución Federal, la particular de Jalisco, así como el Código Electoral Local, sin que exista una justificación que le imposibilitara cumplir con sus atribuciones.

 

III. La resolución impugnada presenta las siguientes inconsistencias:

 

a.     La causal de improcedencia es imprecisa, pues la fecha en que comenzó a correr el plazo para presentar los juicios de inconformidad en contra de cómputo municipal inició desde el ocho de julio de este año, puesto que la declaración formal de validez de dicho cómputo municipal y los resultados fueron aprobados en la fecha indicada, pasando por alto el tribunal local que ya se habían presentado juicio ciudadanos locales.

b.    Es incorrecto el estudio del marco probatorio realizado por la autoridad, pues dejó de analizar diversas pruebas (audios y videos) de las sesiones de la autoridad municipal.

c.     El tribunal responsable fue omiso en señalar que el hecho de que no apareciera en el reverso de las boletas, era del conocimiento del Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco.

d.    Es imprecisa la consideración sobre que la aparición en un recuadro del logotipo y nombre del candidato José Bañales Castro en el frente de la boleta, los electores tuvieron la aptitud de conocer la opción representada por la planilla y emitir el voto por ellos, pues equivaldría a equiparar el derecho de votar y ser votados en el registro de la planilla y no con la aparición en la boleta electoral.

e.     Es incorrecta la interpretación de artículo 276 de la ley electoral, ya que el supuesto se refiere únicamente a la cancelación de registro o sustitución de candidatos, pero no en cuanto al error en la impresión de boletas, lo que equivale a relevar de responsabilidad al organismo electoral.

f.       Es funesta la aseveración de la responsable al declarar inoperantes los agravios en torno a la falta de cumplimiento de la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción de la que fueron objeto.

g.    Es equivocada la consideración de la responsable sobre lo infundado de los agravios sobre la no vulneración al derecho de ser votados, sobre una imprecisa interpretación de que la sola aparición del logo y el nombre de candidato que encabeza la planilla era suficiente para ese derecho, pues serían ocioso los demás trámites para materializar ese derecho.

h.    El supuesto del artículo 267, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales opera cuando las boletas están impresas y diferentes al caso acontecido.

i.       Fue incorrecto que el tribunal responsable declarara infundado el agravio referente al engaño que representó la incorrecta impresión de las boletas, pues no importaba la intención de la conducta omisa, sino que los nombres de los integrantes de la planilla contenían datos imprecisos con lo cual se hizo creer a los electores algo falso y se creó una ilusión óptica al percibir una lista falsa de candidatos a regidores.

j.       Resulta incorrecta la aseveración de la responsable en el sentido de que dicho error no provocó confusión en el electorado, porque se demostró la indebida impresión de las boletas. Además, la inclusión de los nombres de los integrantes de la planilla de manera distinta daba razón a sus agravios.

k.     Al acreditarse plenamente la irregularidad, los votos fueron emitidos de manera ilegal, pues contienen datos inexactos y equívocos.

l.       Debió considerarse como sustancial la gravedad de la irregularidad cometida pues quedó acreditado el elemento cualitativo y cuantitativo.

m.  Contrario a la afirmación de la responsable, es incorrecto el argumento de que con el nombre y logo del candidato independiente se pudo emitir libremente el voto por parte de los ciudadanos, ya que tal hecho incidió de forma negativa e indirecta en la libertad y autenticidad de la elección.

n.    Se acreditó la falta de imparcialidad del organismo local electoral y sus funcionarios ante la incorrecta impresión de las boletas.

o.    Es improcedente la aplicación de principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados pues se acreditaron los extremos de la causal.

p.    Fue incorrecta la aseveración de la finalidad del sistema de nulidades por la responsable, pues lo cierto es que constituye un instrumento de sanción legal al no reunirse los elementos mínimos de validez.

 

IV. La resolución impugnada es incongruente porque el tribunal local refirió en primer término como grave y determinante la violación a los principios rectores y posteriormente, señaló que dicha vulneración debe ser sustancial

 

V. La responsable no acumuló ni resolvió un diverso juicio, vulnerando el principio de una justicia pronta y expedita.

 

VI. El tribunal local vulneró su derecho de acceso a la justicia, al demostrarse la incorrecta impresión de boletas, debiéndose revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la elección, al constituir faltas de gravedad especial, contraviniendo los valores de todo servidor público contenido en el artículo 61 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

 

Con base en los agravios anteriores, la materia de la controversia a resolver en este juicio se constriñe en determinar si lo resuelto por el tribunal responsable está apegado a los principios de constitucionalidad y legalidad, o bien, contravino lo anterior y deba revocarse el acto controvertido.

 

Esta Sala analizará los agravios del actor en forma conjunta y diferente en el orden propuesto por el promovente, sin que ello le genere perjuicio alguno pues lo importante es que sean contestados sin que se dejen de estudiar los mismos.

 

Es aplicable la jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior de este Tribunal[6].

 

4.2. Agravio respecto a la improcedencia del juicio ciudadano local

 

Es infundado el agravio relativo a la actualización de la causal de improcedencia declarada por el tribunal responsable en el juicio ciudadano local.

 

En su resolución, la autoridad responsable razonó que conforme al artículo 558, párrafo 1, fracción III, de Código Electoral de Jalisco, no requieren notificación personal los actos que deban publicitarse por otros medios, como la fijación en lugares públicos, que es el supuesto previsto en el numeral 374 de la legislación, respecto a los resultados de cómputos municipales.

 

Refirió que según lo establecido en el “Acta de sesión especial con carácter permanente para realizar el cómputo municipal”, identificada con la clave CME-ESP-02-04/07/2018, del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque[7], consta que el cómputo de la elección del municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, concluyó el seis de julio de este año, ya que se asentó que se fijaron en el exterior de la sede del consejo, los resultados de la elección y dio por terminada la sesión el día antes referido.

 

También indicó que el representante del actor asistió y firmó dicha acta, sin que esta Sala advierta alguna manifestación en contrario de lo antes afirmado.

 

En ese sentido, para este órgano jurisdiccional, el actor se limitó en manifestar que la contabilización del plazo comenzaba a partir del ocho de julio, día en que se aprobaron los resultados y declaración de validez, sin atacar los razonamientos expuestos por la responsable para declarar la improcedencia[8].

 

Sin embargo, el promovente toma como punto de partida para contabilizar el plazo para impugnar el día ocho de julio cuando se declaró la validez y aprobó el cómputo, toda vez que conforme lo establece la legislación de Jalisco, los consejos municipales tienen como atribución realizar el cómputo municipal, que es la suma de los resultados asentados en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, de cada una de las casillas en el municipio, para obtener el resultado de la votación total en la elección de munícipes, lo cual se realiza en una sesión especial, y cuyo supuesto es materia de impugnación en el juicio de inconformidad[9].

 

De esta manera, no se requiere una validación posterior por lo que a cómputos se refiere, al existir una disposición expresa del legislador sobre la autoridad competente para realizarlo.

 

En todo caso, el día que refiere el actor (domingo ocho de julio) se celebró la sesión del Consejo General primigeniamente responsable para calificar las elecciones de los munícipes y declarar electas a las planillas que obtuvieron mayoría de votos en los cómputos realizados por los consejos municipales electorales, sin que se advierta que valide el cómputo realizado pues únicamente lo toma en cuenta como parte de la función calificadora de la elección municipal[10].

 

Por ello, es insuficiente la circunstancias de que hayan existido varios juicios ciudadanos, a su decir, con antelación a la fecha señalada por la responsable para declarar la improcedencia, pues en dichos medios de impugnación locales se solicitaba la declaración de nulidad de la elección de munícipes por el error en la impresión de las boletas (expediente JDC-135/2018, por ejemplo), y cuyos agravios reiteró con posterioridad en el juicio de inconformidad, teniendo la improcedencia ahora estudiada.

 

4.3. Planteamientos sobre el estudio incorrecto del material probatorio

 

En cuanto a los agravios relativos falta de análisis de los videos y audios de las sesiones de la autoridad municipal y sobre la apreciación del tribunal responsable señaló que la aparición del nombre del actor en el reverso de la boleta, son inoperantes.

 

Respecto al primero de ellos, se limita a indicar que al dejarse de valorar diversos videos y audios de las sesiones realizadas por las autoridades administrativas electorales, se realizó un incorrecto estudio del marco probatorio. Sin embargo, no específica a cuáles en concreto se refiere (genéricamente señala aquellos de las sesiones especiales)[11] y cómo de haberse realizado su estudio, hubiera fortalecido su pretensión.

 

Esto, porque es necesario no sólo que la omisión exista, sino que la misma pueda trascender al sentido de la resolución en análisis[12].

 

Atinente al segundo punto sintetizado, sobre la omisión de la autoridad responsable “...en señalar que el hecho de que no apareciera en el reverso de las boletas electorales utilizadas, fuera hecho de conocimiento de Consejo General del OPLE”, igualmente es ineficaz, porque el mismo resulta ambiguo y subjetivo, ya que dicho consejo fue señalado como responsable en la instancia local, y por lo mismo, objeto de los reclamos sobre la situación contenida en ese agravio (no apareció en las boletas)[13], sin que haya expresado ante esta instancia alguna situación específica que haya sido contraria a la ley[14].

 

4.4 Son inoperantes los agravios relativos sobre la incorrecta impresión de las boletas por la no inclusión de los nombres de los candidatos de la planilla, al tratarse de reiteraciones hechas valer en la instancia previa

 

Los agravios relativos sobre la incorrecta impresión de las boletas por la no inclusión de los nombres de los candidatos de la planilla, al tratarse de reiteraciones hechas valer en la instancia previa son inoperantes, porque se trata de reiteraciones hechas valer en la instancia previa, según se desprende de la comparación siguiente[15]:

 

DEMANDA

MEDIO DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

SG-JDC-4037/2018

DEMANDA MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL JIN-85/2018

Por lo anteriormente señalado, se estima que la no inclusión del nombre de mis demás compañeros de planilla, en la boleta electoral utilizada, fue determinante tanto cuantitativa como cualitativamente, toda vez que el error de impresión tuvo a lugar en todas y cada una de las boletas utilizadas, así como en todas y cada una de las casillas instaladas a lo largo y ancho de todo el territorio municipal, afectando no solo a quienes conformamos la planilla, sino a todos y cada uno de los electores que ese día acudieron a ejercer su derecho ciudadano; sirve de sustento la jurisprudencia de rubro siguiente:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”

Por lo anteriormente señalado, se estima que la no inclusión del nombre mis demás compañeros de planilla, en la boleta electoral utilizada, fue determinante tanto cuantitativa como cualitativamente, toda vez que el error de impresión tuvo a lugar en todas y cada una de las boletas utilizadas, así como en todas y cada una de las casillas instaladas a lo largo y ancho de todo el territorio municipal, afectando no solo a quienes conformamos la planilla, sino a todos y cada uno de los electores que ese día acudieron a ejercer su derecho ciudadano; sirve de sustento la jurisprudencia de rubro siguiente:

“DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (Se transcribe)”

Por lo tanto, se insiste en que la no aparición de los nombres, implicó una condicionante que nos obstaculizó el poder materializar el ejercicio de nuestro derecho fundamental, propiciando una afectación directa al derecho a "ser votados por la vía independiente". Situación que se tradujo en una violación sustantiva e irreparable a dicho derecho.

Lo cual implicó una condicionante u obstáculo para poder alcanzar el ejercicio de nuestro derecho fundamental, propiciando una afectación directa a nuestro derecho a “ser votado por la vía independiente”. Situación que se tradujo en una violación sustantiva e irreparable.

 

Se afirma lo anterior, en virtud de que al momento de cometer la falta (impresión errónea de boletas), el OPLE Jalisco contaba con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales, para cumplir eficientemente con su obligación establecida en los diversos artículos tanto de la CPEUM, CPEJ, CEPCEJ, LEGIPE, y demás reglamentos y lineamientos vigentes y aplicables, relativos a:

Se afirma lo anterior, en virtud de que al momento de cometer la falta (impresión errónea de boletas), el OPLE Jalisco contaba con las capacidades profesionales, técnicas, humanas y materiales, para cumplir eficientemente con su obligación establecida en los diversos artículos tanto de la CPEUM, CPEJ, CEPCEJ, LEGIPE, y demás reglamentos y lineamientos vigentes y aplicables, relativos a:

a) El adecuado funcionamiento de los distintos órganos del propio OPLE JALISCO.

b) El estricto cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, respecto de la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

c) El auxilio y atención en la correcta impresión de las boletas electorales de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; para la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

d) El observar el estricto cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo General.

e) La correcta ejecución del acuerdo aprobado por el Consejo General, relativo a las planillas aprobadas para poder participar en la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; los trabajos de vigilancia y supervisión de la correcta impresión de la documentación electoral, en específico las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de dicho municipio.

f) La supervisión de la elaboración de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

g) La correcta impresión y producción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

h) La correcta estrategia de almacenamiento, custodia y distribución de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

a) El adecuado funcionamiento de los distintos órganos del propio OPLE JALISCO.

b) El estricto cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, respecto de la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

c) El auxilio y atención en la correcta impresión de las boletas electorales de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; para la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

d) El observar el estricto cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo General.

e) La correcta ejecución del acuerdo aprobado por el Consejo General, relativo a las planillas aprobadas para poder participar en la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; los trabajos de vigilancia y supervisión de la correcta impresión de la documentación electoral, en específico las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de dicho municipio.

f) La supervisión de la elaboración de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

g) La correcta impresión y producción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

h) La correcta estrategia de almacenamiento, custodia y distribución de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

Incluso, no fue demostrado durante el juicio local, elemento alguno que permitiera relevar de responsabilidad al OPLE JALISCO por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, consistentes en vigilar el correcto desarrollo del Proceso Electoral Concurrente 217-2018, respecto de la correcta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, su inobservancia necesariamente constituye infracciones de carácter no solo administrativo, sino de tipo penal; pues, se insiste, a la fecha, no tengo conocimiento de que exista justificación, excepción legal o causa justificada que le hayan imposibilitado para cumplir con dichas obligaciones.

Incluso, al no poderse advertir elemento alguno que permitiera relevar de responsabilidad al IEPC Jalisco por incumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias que tenía de: vigilar el correcto desarrollo del Proceso Electoral Concurrente 217-2018, respecto de la correcta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, su inobservancia necesariamente constituye infracciones de carácter no solo administrativo, sino de tipo penal; pues, se insiste, a la fecha, no tengo conocimiento de que exista justificación, excepción legal o causa justificada que le hayan imposibilitado para cumplir con dichas obligaciones.

Para una mejor comprensión del asunto a dilucidar se hace necesario hacer un resumen del caso, para lo cual le expongo los siguientes:

ANTECEDENTES:

Correspondientes al año dos mil diecisiete.

1. APROBACIÓN DEL CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORALCONCURRENTE 2017-2018. El treinta y uno de agosto, el Consejo General de este Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG 086/2017, aprobó el calendario integral para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. APROBACIÓN DEL TEXTO DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEELECCIONES. El treinta y uno de agosto, el Consejo General de este Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG 087/2017, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

3. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES CONSTITUCIONALES. El primero de septiembre, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

Correspondientes al año dos mil dieciocho.

4. ACUERDO QUE RESOLVIÓ LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS A MUNÍCIPE, PRESENTADAS POR LAS Y LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Con fecha veinte de abril, mediante acuerdo IEPC-ACG-093/2018, el Consejo General de este Instituto, resolvió las solicitudes de registro de planillas a munícipe, presentadas por las y los aspirantes a candidaturas independientes.

5. DE LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL. Con fecha primero de julio, se desarrolló en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la Jornada Electoral relativa al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en la cual, entre otras, se llevó acabo la elección de munícipes del citado municipio en la cual se me negó mi derecho político-electoral de poder "ser votado(a)".

Para una mejor comprensión del asunto a dilucidar se hace necesario hacer un resumen del caso, para lo cual le expongo los siguientes:

ANTECEDENTES:

Correspondientes al año dos mil diecisiete.

1. APROBACIÓN DEL CALENDARIO INTEGRAL DEL PROCESO ELECTORALCONCURRENTE 2017-2018. El treinta y uno de agosto, el Consejo General de este Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG 086/2017, aprobó el calendario integral para el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. APROBACIÓN DEL TEXTO DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DEELECCIONES. El treinta y uno de agosto, el Consejo General de este Instituto, mediante acuerdo IEPC-ACG 087/2017, aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente2017-2018.

3. PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ELECCIONES CONSTITUCIONALES. El primero de septiembre, fue publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales en el estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

Correspondientes al año dos mil dieciocho.

4. ACUERDO QUE RESOLVIÓ LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS A MUNÍCIPE, PRESENTADAS POR LAS Y LOS ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. Con fecha veinte de abril, mediante acuerdo IEPC-ACG-093/2018, el Consejo General de este Instituto, resolvió las solicitudes de registro de planillas a munícipe, presentadas por las y los aspirantes a candidaturas independientes.

5. DE LA CELEBRACIÓN DE LA JORNADA ELECTORAL. Con fecha primero de julio, se desarrolló en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la Jornada Electoral relativa al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en la cual, entre otras, se llevó acabo la elección de munícipes del citado municipio en la cual se me negó mi derecho político-electoral de poder "ser votado(a)".

 

De lo antes transcrito se puede advertir que, tanto el CONSEJO GENERAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE, LA SECRETARIA EJECUTIVA, El CONSEJO DISTRITAL 16, El CONSEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, LA DIRECCIÓN JURÍCA Y LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, TODOS DEL OPLE JALISCO, permitieron que se llevara a cabo el desarrollo de la Jornada Electoral, relativa al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, de manera irregular, imparcial, inequitativa e ilegal, toda vez que, por su parte:

De lo antes transcrito se puede advertir que, tanto el CONSEJO GENERAL, EL CONSEJERO PRESIDENTE, LA SECRETARIA EJECUTIVA, El CONSEJO DISTRITAL 16, El CONSEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE, JALISCO, LA DIRECCIÓN JURÍCA Y LA DIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, TODOS DEL OPLE JALISCO, permitieron que se llevara a cabo el desarrollo de la Jornada Electoral, relativa al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, de manera irregular, imparcial, inequitativa e ilegal, toda vez que, por su parte:

a) El Consejo General:

1. No vigilo: el adecuado funcionamiento de los distintos órganos del propio OPLE JALISCO, en lo relativo al diseño e impresión de las boletas electorales.

2. No proporciono: al Consejo Distrital 16, con sede en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la documentación correcta para el cumplimiento de sus funciones.

3. No vigilo: el estricto cumplimiento de la legislación electoral.

b) El Consejero Presidente:

1. No vigilo: el estricto cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, al no estar atento a la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

c) La Secretaria Ejecutiva:

1. No auxilio: correctamente al Consejo General, ni a su Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, al no prestar auxilio y no estar atenta en la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

2. No proveyó: al Consejo Distrital 16, con los elementos materiales correctos (boletas electorales) para el debido cumplimiento de sus

funciones.

d) El Consejo Distrital16:

1. No preparo, no desarrollo, no vigilo y no observo: el correcto desarrollo del proceso electoral; toda vez que dejo de observar el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política Local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo General; al no haberse percatado de la incorrecta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; ya que, en caso de haberlas revisado, se hubieran podido reimprimir a tiempo, y así no se hubiese vulnerado la equidad en la contienda, ni se me hubiese vulnerado mi derecho a "ser votado"; siendo dicho Consejo Distrital, quien recibió las boletas electorales directamente del impresor, y que habiendo tenido oportunidad de percatarse del grave error, al momento del sellado y enfajillado, permitieron de manera "no sé, si negligente o dolosamente" que se llevara a cabo la elección de munícipes con boletas electorales incorrectamente impresas.

e) Consejo Municipal:

1. No vigilo y no observo: el correcto desarrollo del proceso electoral, dentro del ámbito de su delimitación geográfica electoral; toda vez que dejo de observar el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política Local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del

Consejo General; al no haberse percatado de la incorrecta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; vulnerando con ello, la equidad en la contienda, y mi derecho a “ser votado”; toda vez que, aun y cuando fueron advertidos durante el desarrollo

de la jornada electoral, no hicieron ningún acto tendiente para regularizar tal situación.

f) Dirección Jurídica:

1. No apoyo: al Consejero Presidente, ni a la Secretaria Ejecutivo en el correcto cumplimiento, ni en la correcta ejecución del acuerdo aprobado por el Consejo General, relativo a las planillas aprobadas para poder participar en la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; ni en los trabajos de vigilancia y supervisión de la correcta impresión de la documentación electoral, en específico las boletas electorales utilizadas en la

elección de munícipes de dicho municipio.

g) La dirección de Organización electoral:

1. No coadyuvó: con la Secretaria Ejecutivo en la supervisión de la elaboración de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. No superviso: la correcta impresión y producción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

3. No implemento: una correcta estrategia de almacenamiento, custodia y distribución de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018; toda vez que, en caso de haberlo realizado de manera adecuada, se hubiesen percatado del error consignado en dichas boletas, pudiendo haber realizado una correcta reimpresión de las mismas.

4. No coordino: correctamente las tareas que desarrolló el Consejo Distrital 16, con sede en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; relativas a la adecuada entrega-recepción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018; toda vez que, en caso de haberlo realizado de manera adecuada, se hubiesen percatado del error consignado en dichas boletas, pudiendo haber realizado una correcta reimpresión de las mismas.

a) El Consejo General:

1. No vigilo: el adecuado funcionamiento de los distintos órganos del propio OPLE JALISCO, en lo relativo al diseño e impresión de las boletas electorales.

2. No proporciono: al Consejo Distrital 16, con sede en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la documentación correcta para el cumplimiento de sus funciones.

3. No vigilo: el estricto cumplimiento de la legislación electoral.

b) El Consejero Presidente:

1. No vigilo: el estricto cumplimiento de los acuerdos del Consejo General, al no estar atento a la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

c) La Secretaria Ejecutiva:

1. No auxilio: correctamente al Consejo General, ni a su Consejero Presidente en el ejercicio de sus atribuciones, al no prestar auxilio y no estar atenta en la correcta impresión de las boletas electorales a utilizarse en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; durante la jornada electoral celebrada el día 01 de julio de 2018.

2. No proveyó: al Consejo Distrital 16, con los elementos materiales correctos (boletas electorales) para el debido cumplimiento de sus

funciones.

d) El Consejo Distrital16:

1. No preparo, no desarrollo, no vigilo y no observo: el correcto desarrollo del proceso electoral; toda vez que dejo de observar el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política Local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del Consejo General; al no haberse percatado de la incorrecta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; ya que, en caso de haberlas revisado, se hubieran podido reimprimir a tiempo, y así no se hubiese vulnerado la equidad en la contienda, ni se me hubiese vulnerado mi derecho a "ser votado"; siendo dicho Consejo Distrital, quien recibió las boletas electorales directamente del impresor, y que habiendo tenido oportunidad de percatarse del grave error, al momento del sellado y enfajillado, permitieron de manera "no sé, si negligente o dolosamente" que se llevara a cabo la elección de munícipes con boletas electorales incorrectamente impresas.

e) Consejo Municipal:

1. No vigilo y no observo: el correcto desarrollo del proceso electoral, dentro del ámbito de su delimitación geográfica electoral; toda vez que dejo de observar el cumplimiento de los principios que rigen la función electoral, establecidos en la Constitución Política Local, este Código, sus reglamentos y los acuerdos del

Consejo General; al no haberse percatado de la incorrecta impresión de las boletas electorales utilizadas en la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; vulnerando con ello, la equidad en la contienda, y mi derecho a “ser votado”; toda vez que, aun y cuando fueron advertidos durante el desarrollo

de la jornada electoral, no hicieron ningún acto tendiente para regularizar tal situación.

f) Dirección Jurídica:

1. No apoyo: al Consejero Presidente, ni a la Secretaria Ejecutivo en el correcto cumplimiento, ni en la correcta ejecución del acuerdo aprobado por el Consejo General, relativo a las planillas aprobadas para poder participar en la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; ni en los trabajos de vigilancia y supervisión de la correcta impresión de la documentación electoral, en específico las boletas electorales utilizadas en la

elección de munícipes de dicho municipio.

g) La dirección de Organización electoral:

1. No coadyuvó: con la Secretaria Ejecutivo en la supervisión de la elaboración de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

2. No superviso: la correcta impresión y producción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

3. No implemento: una correcta estrategia de almacenamiento, custodia y distribución de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018; toda vez que, en caso de haberlo realizado de manera adecuada, se hubiesen percatado del error consignado en dichas boletas, pudiendo haber realizado una correcta reimpresión de las mismas.

4. No coordino: correctamente las tareas que desarrolló el Consejo Distrital 16, con sede en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; relativas a la adecuada entrega-recepción de las boletas electorales utilizadas durante la elección de munícipes de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018; toda vez que, en caso de haberlo realizado de manera adecuada, se hubiesen percatado del error consignado en dichas boletas, pudiendo haber realizado una correcta reimpresión de las mismas.

Con lo anteriormente señalado, se demuestra que con la incorrecta utilización de las boletas electorales indebidamente impresas, nos causó un perjuicio, al transgredirse los principios rectores de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad; lo cual constituye una violación sistemática a diversos principios constitucionales, transgrediendo así mi derecho político-electoral de poder ser votado, vulnerando con ello nuestras garantías individuales, así como el desarrollo progresivo de mis derechos sociales.

Con lo anteriormente señalado, se demuestra que con la incorrecta utilización de las boletas electorales indebidamente impresas, nos causó un perjuicio, al transgredirse los principios rectores de legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad; lo cual constituye una violación sistemática a diversos principios constitucionales, transgrediendo así nuestro derecho político-electoral de poder ser votado, vulnerando con ello nuestras garantías individuales, así como el desarrollo progresivo de nuestros derechos sociales.

Situación que puede ser reparada, por lo cual, es que solicito a esta autoridad jurisdiccional que REVOQUE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, y decrete como ilegales las boletas utilizadas durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada con motivo de la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD DE DICHA ELECCIÓN, Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA en dicho municipio, en la que podamos competir en igualdad de circunstancias y oportunidades, y con ello subsanar la vulneración a mi derecho político electoral de poder “ser votado(a)” y nos sea reparado íntegramente mi derecho a “ser votados”.

Situación que puede ser reparada, por lo cual, es que solicito a esta autoridad jurisdiccional que decrete como ilegales las boletas utilizadas durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada con motivo de la elección de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, relativas al Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, y en consecuencia se decrete la nulidad de dicha elección, y se ordene al OPLE JALISCO la celebración de una elección extraordinaria en dicho municipio, en la que podamos competir en igualdad de circunstancias y oportunidades, y con ello subsanar la vulneración al derecho político electoral de poder “ser votado(a)” de mis compañeros de planilla y se lleve a cabo una nueva elección, imparcial y en equidad de condiciones y circunstancias, garantizando con ello, a plenitud los principios rectores de la función electoral.

En resumen, las conductas denunciadas “SI constituyen una falta de gravedad especial”, con la cual se acredita plenamente la afectación a los valores protegidos por la legislación aplicable en materia electoral, entre otros legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo cual, incidió directamente en las condiciones de la competencia electoral y, como consecuencia de ello, al de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer para que una elección pueda ser considerada válida y auténticamente democrática.

En resumen, las conductas denunciadas constituyen una falta de “gravedad especial”, con lo cual se “acredita plenamente la afectación” a los valores protegidos por la legislación aplicable en materia electoral, entre otros legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, lo cual, incidió directamente en las condiciones de la competencia electoral y, como consecuencia de ello, al de libertad y autenticidad del sufragio, que deben prevalecer para que una elección pueda ser considerada válida y auténticamente democrática.

Lo anterior, ya que las normas infringidas· son de gran trascendencia para la tutela de los principios tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben observarse en toda contienda electoral para que sea considerada válida.

Lo anterior, ya que las normas infringidas· son de gran trascendencia para la tutela de los principios tanto de equidad como de libertad y autenticidad del sufragio, que deben observarse en toda contienda electoral para que sea considerada válida.

Así, el resultado generado ante las omisiones de la autoridad rectora de las elecciones debe considerarse sustantivo con un resultado sumamente lesivo y significativo, pues, privar sin justificación los derechos violados; y peor aún sin resarcirlos de oficio, vulnera los mencionados principios; lo cual, es determinante para el resultado de la elección, no solo desde el punto de vista cuantitativo sino, cualitativo.

Así, el resultado generado ante las omisiones de la autoridad rectora de las elecciones debe considerarse sustantivo con un resultado sumamente lesivo y significativo, pues, privar sin justificación los derechos violados; y peor aún sin resarcirlos de oficio, vulnera los mencionados principios; lo cual, es determinante para el resultado de la elección, no solo desde el punto de vista cuantitativo sino, cualitativo.

Existe un propósito deliberado de vulnerar derechos, ignorando los mandatos constitucionales, con la clara intención de perjudicarme y propiciando que fueran otros contendientes los que obtuvieron una ventaja indebida, misma que incidió directamente en el resultado de la elección.

Además de que existió un propósito deliberado de vulnerar derechos, ignorando los mandatos constitucionales, con la clara intención de perjudicarme y propiciando que fueran otros contendientes los que obtuvieron una ventaja indebida, misma que incidió directamente en el resultado de la elección.

La conducta infractora vulneró los bienes jurídicos tutelados, consistentes en los principios certeza, equidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que incidieron directamente en las condiciones de la competencia electoral; y, se afectó significativamente el normal desarrollo del proceso electoral, pues se vulneraron vulneró los principios constitucionales tanto de equidad como de Iibertad y autenticidad del sufragio, sobre todo, porque en. el caso concreto, se generó una ventaja indebida.

La conducta infractora vulneró los bienes jurídicos tutelados, consistentes en los principios certeza, equidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad que incidieron directamente en las condiciones de la competencia electoral; y, se afectó significativamente el normal desarrollo del proceso electoral, pues se vulneraron vulneró los principios constitucionales tanto de equidad como de Iibertad y autenticidad del sufragio, sobre todo, porque en. el caso concreto, se generó una ventaja indebida, pero, que provocaron una mayor sobreexposición de las otras candidaturas registradas y debidamente consignadas en las boletas ante el electorado.

No solo eso, dichas conductas ponen en entredicho los valores que todo servidor público debe observar y salvaguardar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exigidos por el artículo 61, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a saber: la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales.

No solo eso, dichas conductas ponen en entredicho los valores que todo servidor público debe observar y salvaguardar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exigidos por el artículo 61, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, a saber: la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, y sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales.

 

De la anterior transcripción, se advierte que los agravios son casi idénticos, únicamente difieren en algunos puntos, de lo que se desprende que los motivos de disenso en el juicio ciudadano son repeticiones del juicio de origen.

 

Luego, si el medio de impugnación, competencia de esta Sala Regional, no es una repetición o renovación de la instancia jurisdiccional electoral estatal, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del actor legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir las resoluciones primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el actor debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad local responsable.

 

Es decir, debió controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el tribunal local en su resolución y no sólo reiterar lo manifestado cuando acudió ante él, aun y cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido[16].

 

Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) la tesis relevante XXVI/97, de la Sala Superior de este Tribunal[17], y los criterios 1a./J.133/2005 y 2a./J. 62/2008, de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[18].

 

4.5 Planteamientos sobre el derecho a ser votado e identificación del candidato independiente en la boleta e interpretación sobre la imposibilidad de reimprimir dicho documento

 

Como preámbulo, se debe señalar que el derecho a ser votado está previsto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Sobre el tema, en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho a ser votado está sujeto al cumplimiento de los requisitos que se establecen tanto en la Constitución Federal, como en las Constituciones y leyes estatales.

 

Así, la ciudadanía mexicana como condición necesaria para gozar y ejercer los derechos políticos está prevista directamente en la Constitución Federal; mientras que los requisitos específicos para ser votado para los diversos cargos de elección popular en las entidades federativas cuentan con un marco general previsto en los artículos 115 y 116 de la propia Constitución de la República, complementado con otras disposiciones constitucionales.

 

Por su parte, este Tribunal Electoral ha sustentado que el derecho a ser votado comprende y tiene por objeto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, así como el derecho a ocupar y ejercer el cargo que la propia ciudadanía le encomendó[19], lo cual involucra los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira[20].

 

En ese sentido, no le asiste la razón al actor en su síntesis de agravios II cuando afirmar que su derecho a ser votado se materializa con la inclusión del nombre del candidato en la boleta correspondiente, ya que ello representa una de las consecuencias del ejercicio de dicho derecho pasivo del voto.

 

En efecto, al momento de aprobarse el registro de candidatos se logra uno de los objetivos del derecho a ser votado, el cual se encuentra condicionado al cumplimiento de requisitos de elegibilidad, de fiscalización, y en el caso de los candidatos independientes, de la no renuncia de los propietarios del cargo a elegirse; entre otros[21].

 

Esto, porque lo anterior puede provocar la cancelación de la fórmula, y como consecuencia necesaria, no aparecer en la boleta electoral; o bien, a pesar de ello, seguir apareciendo aunque ocasionado ante la imposibilidad de reimprimir las boletas electorales por razones de tiempo[22].

 

Por ello, la materialización aludida se da por una serie de actos contenidos en el derecho a ser votado, y no exclusivamente derivados de un momento o con un documento electoral determinado.

 

De ahí lo infundado de su agravio.

 

Relacionado con lo anterior, son infundados los agravios III.d. y III.g., sobre una supuesta imprecisión de la responsable respecto a que, con la aparición del logotipo y nombre del candidato independiente José Bañales Castro, los electores estuvieron en la aptitud de conocer la planilla, pues a su decir, ello no implicó la materialización del derecho a votar y ser votado, aunado al señalamiento de una indebida interpretación sistemática para concluir que la aparición de quien encabeza la planilla era suficiente.

 

Según se abordó, el registro de una planilla de ciudadanos, encabezada por un candidato independiente a la presidencia municipal, en este caso de San Pedro Tlaquepaque, no configura por sí mismo una materialización para ser elegido pues forma parte del abanico del derecho activo y pasivo del voto constituida por una serie compleja de actos.

 

La responsable señaló que de una interpretación a diversos artículos del código sustantivo electoral de Jalisco, los nombres de los candidatos debían aparecer en la boleta y se contaban para el que aparecería en el recuadro.

 

Un punto basal del razonamiento del tribunal responsable parte de la naturaleza propia de la boleta electoral, y su contenido en el anverso, además de tomar en consideración el caso concreto al tratarse de un candidato independiente.

 

En efecto, con base en lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 49/2014, para este tipo de candidatura a munícipes, en el caso de la planilla del ayuntamiento, son ejercidos de manera conjunta, lo que justifica precisamente que para aspirar a los cargos de Presidente Municipal, Regidor y Síndico, la candidatura independiente sea registrada como una planilla completa (razón jurídica del análisis de un precepto similar al artículo 24, párrafo 3, del código sustantivo electoral jalisciense), y no de manera individual, lo que no riñe con los principios constitucionales, en tanto el legislador local cuenta con libertad de configuración para regular la manera en que las candidaturas independientes podrán acceder a los cargos inherentes al nivel de gobierno municipal, cuyo Presidente lo encabeza, para lo cual debe considerar tanto la naturaleza jurídica de la candidatura independiente, como derecho humano de orden unipersonal, como la que tiene el Municipio.

 

En sintonía con lo establecido por el Máximo Tribunal del País, no es inconstitucional el que, en el caso de la ausencia del Presidente Municipal o de alguno de los integrantes propietarios de la fórmula, se cancele la planilla completa de ayuntamiento, pues si el apoyo ciudadano se otorgó sobre la base de que determinada persona encabezaría el Gobierno Municipal, acompañado de ciertos candidatos independientes a ocupar los cargos de Síndico y Regidores, carecería de sentido que ante la falta del candidato independiente subsistiera la planilla registrada únicamente por cuanto hace a los candidatos independientes restantes.

 

Esto abona a la interpretación realizada por el tribunal local e ilustra la aparición del candidato independiente, que encabeza la planilla a munícipes, en el anverso o parte frontal de la boleta, pues si bien actúan en conjunto con la planilla, sólo uno es postulado como presidente municipal, y por lo mismo, dicho candidato aparece únicamente con su suplente, para el caso del Estado de Jalisco.

 

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 266, párrafo 2, incisos b) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalado por la responsable, así como también en el diverso numeral 160 del Reglamento de Elecciones y su anexo 4.1, y los siguientes acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco:

 

        IEPC-ACG-006/2018, que aprueba los diseños y modelos de la documentación electoral que será utilizada para el proceso electoral concurrente[23].

 

Para una mejor ilustración se inserta la siguiente imagen:

 

 

 

        IEPC-ACG-050/2018, que aprueba la inclusión de sobrenombres en las boletas electorales que se utilizarán para la emisión del voto durante la jornada electoral del proceso electoral concurrente 2017-2018, así como el plazo para solicitarlo[24].

 

        IEPC-ACG-104/2018, que fija el plazo para la incorporación del nombre de las y los candidatos en la boleta en el proceso electoral concurrente[25].

 

La boleta electoral constituye un instrumento de la expresión ciudadana sobre la elección política de su preferencia, de quienes previamente han obtenido el registro y no lo hubiera perdido por alguna circunstancia legalmente prevista.

 

Por ello, insístase, acontecen una serie de actos para llegar a tal fin, como se acaba de mencionar, por lo cual su aparición en la boleta o el registro de la planilla aprobado por la autoridad electoral, en modo alguno constituye una materialización única del derecho a votar y ser votado, sino una parte del todo en el ejercicio efectivo de tales derechos.

 

De ahí lo válido de la interpretación realizada por la responsable.

 

Esto en modo alguno implica que la realización de los trámites y procedimientos necesarios para acceder al registro de la planilla no tenga razón de ser, como refiere el actor, pues se reitera, el derecho a ser votado constituye una serie de actos complejos antes, durante y después de la obtención del voto, y los requisitos para registrarse como planilla no implica la aparición de todos en la parte frontal de la boleta, sino por lo menos del titular de ejecutivo municipal, y en el caso de Jalisco, de su suplente, con el logo que identifique visualmente a dicho candidato y a la planilla postulada.

 

Lo anterior se refuerza con la escritura de la asociación civil, el formato de manifestación de intención para munícipes[26], así como el dictamen del Consejo General del Instituto Electoral Local que aprobó otorgar la calidad de aspirantes a candidatos independientes al cargo de munícipe, entre otros, al ciudadano José Bañales Castro[27]; pues en términos del artículo 694, párrafos 1, 4 y 5, del código electoral estatal, aun cuando la planilla se constituye por varios candidatos independientes a regidores que deben requisar los formatos respectivos, es él quien encabeza y lleva la identificación de la misma al registrarla desde la manifestación de intención de aspirante para la obtención de la candidatura independiente.

 

Relacionado con lo expuesto, en la síntesis de agravios el actor reclama que dicha aparición (nombre del candidato independiente a presidente municipal y su logo), implicó la vulneración de diversos principios en la materia electoral e incidió en forma negativa en la autenticidad de la elección.

 

Sin embargo, contrario a lo que expone, dicho error no puede considerarse una afectación a la libertad aludida, pese a la vulneración de algunos principios señalados.

 

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en el expediente SUP-REC-748/2016, que en el caso de una incorrecta impresión de boleta, resulta importante el lugar de la inconsistencia: mientras que el reverso de la boleta contiene información complementaria, la parte frontal constituye el elemento principal de la misma; en tanto que previo a los recuadros en donde se encuentran contenidas las opciones políticas con el nombre del candidato que encabeza la candidatura, aparece la leyenda "Marque el recuadro de su preferencia", lo cual hace necesario suponer que es el lugar donde el elector dirige con mayor detenimiento su atención, debido a que es precisamente donde, mediante la marca respectiva, el ciudadano expresará de manera libre, secreta y directa a quién favorecerá con la emisión de su voto.

 

Esta Sala Regional sostuvo en el expediente SG-JDC-112/2017, que si bien puede existir una irregularidad, también es cierto que si se analiza detenidamente la boleta electoral, con relación al nombre del candidato independiente, su logo y ubicación, siendo impresos de manera correcta, permite al electorado identificar a quién fue postulado; siendo el caso que nos ocupa el nombre de José Bañales Castro, quien encabeza la planilla a munícipe.

 

En el diverso asunto SM-JRC-104/2016, se indicó que el hecho de que la parte delantera de la boleta electoral mostrara de manera correcta y delimitada los logos de cada una de las ofertas políticas que contendían en la elección, así como los nombres de las personas que encabezaban cada planilla (los candidatos propietarios y suplentes a presidente municipal), proporcionó al electorado los datos básicos que le permitieron distinguir las diferentes alternativas que tuvo a su alcance desde la etapa de registro de candidaturas.

 

En el caso, la boleta electoral cumplió con lo antes indicado, pues en el anverso o parte frontal de dicha documentación electoral sí apareció claramente identificado el candidato independiente a presidente municipal, como se ilustra a continuación[28]:

 

 

En el caso se advierte claramente el logo y nombre del candidato independiente JOSÉ BAÑALES CASTRO “PEPE BAÑALES”, como propietario, quien encabezó la planilla a la cual pertenece el actor.

También se advierte que aparece una planilla diversa a la del promovente, la cual corresponde a otro candidato independiente, situación no sujeta a controversia[29].

 

De lo anterior, conforme a lo expuesto por este Tribunal Electoral, y contrario al razonamiento de la responsable, no se vio vulnerado el principio de certeza, pues los ciudadanos tuvieron conocimiento de quien era el titular de la planilla, y ante ello, el error no trascendió a un grado de confusión tal que haya imposibilitado identificar a la candidatura independiente a munícipe, encabezada por José Bañales Castro.

 

De esta manera, no obstante la acreditación de la irregularidad en análisis, se estima que el error no es de la magnitud para contravenir la libertad de los electores y con ello considerar la franca violación al principio constitucional de certeza que hubiera incidido en la autenticidad de la voluntad del elector.

 

De ahí, la aptitud de los ciudadanos para identificar a la planilla de la cual pertenece el actor, por ser José Bañales Castro quien la presidía para contender al cargo de Presidente Municipal de San Pedro Tlaquepaque, y tener el logo de dicha planilla.

 

En otro aspecto, no le asiste la razón al actor relativo a la interpretación del artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esto, porque la aplicación realizada fue por analogía sobre la consecuencia jurídica de la no aparición de los nombres de los candidatos en la boleta[30].

 

En efecto, la idea precisa consistió en la imposibilidad de reimpresión de las boletas electorales, pues una vez impresas no es posible realizar modificaciones.

 

Aun cuando se contemplan en el numeral aludido dos supuestos diferentes al mencionado por el promovente, es la consecuencia jurídica lo coincidente: una vez impresas las boletas no habrá modificación; o dicho de otra manera, ante la imposibilidad de realizar una corrección en la boleta (el nombre de quien fue registrado o suprimir de quien canceló o sustituyó la candidatura) el voto contará para el partido o para los candidatos registrados[31].

 

Así, la situación ocurrida para la candidatura de José Bañales Castro y el resto de la planilla, dada la imposibilidad de corrección ante el error advertido el día de la jornada electoral, existía una respuesta para la contabilización de votos: se haría para el candidato independiente.

 

Por ello, este hecho extraordinario encuentra una solución y hacia eso se dirigía el argumento de la responsable.

 

De esta manera, cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica (cancelaciones y renuncias) y otro que no se encuentra comprendido en ella (error de impresión), pero que por la similitud con aquél (imposibilidad de reimpresión y consecuencias jurídicas del sufragio), permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia, es válido la interpretación realizada para encontrar una solución jurídica ante la laguna legal acontecida, ya que el legislador no puede contemplar todo una multiplicad de hipótesis ante futuros conflictos jurídicos.

 

Es orientador el criterio III.T. J/20, de rubro: “LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA”, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito[32].

 

De ahí lo infundado el agravio del actor, ya que por analogía más que supletoriedad, dicho numeral subsana una situación semejante ante un problema de impresión: al no poder reimprimirse debe entenderse el sentido del voto a quien encabeza la candidatura o al partido que la postula.

 

Ello en modo alguno implica relevar de responsabilidad a quien educe el promovente, pues la responsable únicamente planteó la emisión de votos de la opción representada por José Bañales Castro, conforme al sistema electoral, por la totalidad de su planilla, y no sobre el tema antes enunciado.

 

Por otro lado, es inoperante el agravio relativo a la supuesta aseveración del tribunal responsable sobre la presunta restricción del derecho de ser votado del actor, pues no se apoya en razonamiento alguno de cómo debió ser considerado o cuál era la solución que, a su decir, indebidamente calificó la responsable[33].

 

Respecto a la alegación de que la incorrecta impresión de las boletas representó un engaño, y el hecho de no presentar el organismo local alguna prueba para relevarlo de ello, haciendo creer a los electores algo falso, es inoperante.

 

También resulta inoperante el argumento sobre la declaratoria de infundado del agravio en cuanto a la incorrecta impresión de las boletas, se encamina a demostrar que la equivocación provocó a los electores creer en algo falso, a decir del promovente.

 

Sin embargo, la autoridad responsable razonó que la configuración del engaño involucra una conducta dolosa, situación de la cual carece lo acontecido sobre la impresión de las boletas en la elección municipal.

 

En ese sentido, las alegaciones del actor persisten en que se votó por una lista falsa, creando una ilusión a los electores, sobre todo óptica, con independencia de si la irregularidad fue voluntaria o no, pues las boletas contenían datos imprecisos; de lo cual se advierte que no ataca las razones expuestas por la responsable para desestimar su agravio, las cuales descansan en la falta del engaño reclamado ante la ausencia del elemento de dolo.

 

Por el contrario, perfecciona su agravio primigenio al adicionar nuevas razones para complementarlo, desviando el tema principal materia de decisión (engaño desde el punto de vista jurídico) a uno distinto (diversas definiciones de la palabra “engaño” o “engañar”).

 

De ahí la ineficacia de su disenso[34].

 

Es inoperante el argumento sobre la aseveración del tribunal responsable de que la incorrecta impresión de las boletas electorales no provocó confusión en el electorado, pues al permitirse sólo la inclusión del nombre de los integrantes de la planilla en la boleta, al existir una incorrecta impresión de estas, en automático se traduce en la confusión pues al buscarse el nombre aparecería otro.

 

Lo anterior, porque lejos de controvertir el tema de ausencia probatoria para soportar dicha presunción, como lo sostuvo la autoridad responsable, realiza una serie de inferencias para demostrar que sí existió la confusión, dejando firme lo expuesto en la resolución reclamada[35].

 

Sin que sea óbice lo previsto sobre una posible presunción, pues es necesario elementos probatorios mínimos para arribar al conocimiento del hecho desconocido, y como se acaba de señalar, no confronta la falta de pruebas señalada por la responsable para desestimar su agravio primigenio[36].

 

4.5 Planteamientos sobre la negativa a declarar la nulidad de la elección

 

Son infundados los agravios relativos a que se vulneró sus derechos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales y la violación a diversos principios constitucionales, como se explica a continuación.

 

Los disensos son infundados.

 

En la acción de inconstitucionalidad 14/2004, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció[37] que la existencia de errores en los nombres o la ausencia del de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, no es motivo para demandar la nulidad de la elección, circunstancia que deriva del hecho que en caso de que dicho material electoral ya se encuentre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral, esto es, la propia legislación local regula con claridad las acciones a seguir ante una situación extraordinaria como es la impresión deficiente o errónea de las boletas electorales.

 

Así, razonó que si el legislador local estimó que el error u omisión en la impresión de las boletas electorales, respecto del nombre de los candidatos sustitutos, no puede dar lugar a demandar la nulidad de la votación, ya que la propia legislación prevé que en esos casos los votos se contarán a favor de los partidos o coaliciones y candidatos que se encuentren debidamente registrados, se concluye que no se limita el acceso de los partidos políticos a la justicia electoral, toda vez que el sistema que regula ese cuerpo normativo no le impide solicitar la nulidad de la elección, sino que únicamente, en atención al propio sistema, no lo podrá hacer argumentando error o ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en las boletas electorales, ya que, como se mencionó, la propia legislación establece los mecanismos a seguir en esos casos, lo cual brinda plena certeza a los actores políticos que participan en los procesos electorales.

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido en el expediente SUP-REC-748/2016, que en la práctica suceden errores aparentemente graves y que pueden afectar el proceso electoral e incidir en el resultado de la votación, en ese supuesto, previo al análisis pormenorizado de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto, se debe verificar si el error acontecido es tan grave, suficiente y determinante para decretar la nulidad de la elección o por el contrario, evitar que se dañe el ejercicio del voto activo de la mayoría de los electores que expresaron su voluntad en las urnas, lo cual quedaría viciado por las irregularidades e imperfecciones menores cometidas, como en la especie sucede, el error en la impresión de boletas. 

 

En el caso, si bien es cierto se declararon fundados algunos de los agravios consistentes en la vulneración a diversos principios electorales, ello no configuraba por sí mismo elementos para declarar procedente la nulidad de la elección, pues para esto era necesario acreditar una situación de tal magnitud para proceder en ese sentido, acorde a los criterios narrados con antelación.

 

Aunado a lo anterior, el tribunal responsable delimitó los elementos necesarios para configurar la nulidad por violación a principios constitucionales previstos en la legislación local, marcando entre ellos los factores cualitativos y cuantitativos de carácter determinante de la irregularidad.

 

Como se señaló, cada irregularidad o violación al marco legal debe ser analizado atendiendo a estos factores, por lo cual, se reitera, la sola acreditación de algunos de dichos elementos (violación a alguna disposición legal o principio electoral) resulta insuficiente para proceder a dejar sin efectos un proceso electivo.

 

En ese sentido, no le asiste la razón al actor al afirmar que la totalidad de boletas utilizadas en la elección demostraban una magnitud tal de la irregularidad, pues si bien el tribunal indicó la falta de demostración del impacto real de dicho error, lo cierto es que el elemento cuantitativo resulta insuficiente.

 

Esto, porque la impresión errónea de todas las boletas no implica necesariamente un resultado en el número de votos emitidos de forma equivocada, afectados supuestamente por dicho error, pues para ello, como se indicó anteriormente, deben existir elementos de convicción suficiente para sostener la presunción sobre la emisión de votos favorables a su planilla[38].

 

Por ello, la inferencia de deducir del total de la votación emitida los votos recibidos por la planilla para cuantificar el error resulta subjetiva, pues no todos los electores pudieron votar por la opción de la planilla independiente.

 

En ese sentido, el factor cualitativo debía acreditarse.

 

Ahora, tal como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en el precedente ya citado, existen tres premisas fundamentales, a saber, para este tipo de casos:

 

- La publicación de los acuerdos emitidos por la autoridad electoral administrativa respecto del registro de coaliciones y candidatos.

- La postulación y propaganda de los candidatos derivado de las campañas electorales, y

- La correcta impresión de la parte frontal de la boleta electoral utilizada en dicha elección.

 

La reunión de dichos elementos disminuye sustancialmente la posibilidad de que el elector al momento de emitir su sufragio incurriera en la posible confusión, por lo que la inconsistencia alegada no pueda ser determinante para acreditar que en la especie se actualizó la violación al principio constitucional de certeza.

 

De esta manera, contrario a lo indicado por el tribunal responsable, no se afectó el principio de certeza pues conforme se señaló en el apartado 12, se realizaron publicaciones de forma adecuada para que los interesados tuvieran conocimiento de su contenido sobre la integración de las planillas a munícipes, concretamente la encabezada por José Bañales Castro como candidato independiente para el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; pues la publicación en el Periódico Oficial fue el medio idóneo para hacer del conocimiento público los acuerdos atinentes, a efecto de que quien en su momento se encontrara interesado tuviera acceso a su contenido, de manera tal, que quedó a la voluntad del ciudadano conocer previamente cuáles fueron en su momento las opciones políticas contendientes en el proceso electoral, así como los candidatos que postularon, sin que sea una carga extra para el ciudadano, ya que es un derecho del elector, previo a la emisión de su voto, conocer por los medios que tenga a su alcance, a quién o qué ente político favorecerá con la emisión de su sufragio.

 

En cuanto a la campaña, se estima que, con independencia de la existencia del error previo al momento de ejercer el voto, el elector tuvo la posibilidad de conocer quiénes eran los candidatos por los cuales votaría el día de la jornada electoral. 

 

En relación con la correcta impresión de la parte frontal de la boleta electoral, como se señaló anteriormente, se proporcionaron al electorado los datos básicos que le permitieron distinguir las diferentes propuestas políticas a elegir en el momento de la emisión de su voto.

 

Sumado también el hecho que desde la etapa del registro de candidaturas, incluso de la propaganda hecha en las respectivas campañas electorales, el ciudadano interesado, de manera anticipada, tuvo la oportunidad de conocer quiénes eran los candidatos de cada oferta política para fines electivos[39].

 

Por tanto, se refuerza la ausencia de elementos para determinar una posible confusión en el electorado, y relacionado con ello, una afectación al principio de certeza.

 

En ese orden de ideas, no le asiste la razón al actor cuando afirma que desafortunadamente bajo el sistema electoral, la boleta sólo permite su nombre, pues acorde a diversos criterios de la Sala Superior de este Tribunal, la misma deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector[40], por lo que sólo deben incluir los elementos previstos en la legislación atinente[41], y si la ley aplicable en el proceso electoral de Jalisco no permite incluir algún otro elemento ello es acorde al principio de equidad, pues de hacer podría implicar un efecto propagandístico[42].

 

A igual conclusión se llega sobre la afectación al derecho de acceso a la justicia y debido proceso, pues en todo momento tuvo la oportunidad de acceder al tribunal electoral local para inconformarse por la situación motivo de estudio, sin que pueda advertirse alguna vulneración a los contenidos del derecho al debido proceso, ni en concreto lo invoque en su perjuicio, según el contenido del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO” [43].

 

Sobre que la impresión constituyó un trato inequitativo o una desigualdad, también es insuficiente para alcanzar su pretensión, pues como él mismo lo afirmó, realizaron campaña en igualdad de condiciones que el resto de las planillas, sus integrantes fueron aprobados por la autoridad administrativa local y publicados en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco[44], y como se señaló, no se acreditó el elemento cuantitativo de forma objetiva, tal como en su momento lo sostuvo la responsable sobre la falta de pruebas en este tópico.

 

Adicional a lo expuesto, la autoridad administrativa electoral goza de la presunción legal de realizar los actos necesarios para difundir el contenido y modalidades de las boletas electorales, así como informar y orientar a los ciudadanos en relación con las diversas formas de expresar el sufragio[45], con lo cual se disminuye un posible trato inequitativo o desigual planteado por el actor pues, se reitera, el error de impresión no se traduce en automático en una ausencia de votación a favor de la planilla de la cual forma parte.

 

Por otra parte, es inoperante su manifestación de la supuesta afirmación errónea de la responsable sobre que la planilla de candidatos independientes apareció al frente de la boleta, pues parte de una premisa equivocada[46], ya que la idea completa expuesta por el tribunal responsable fue:

 

...la planilla de candidatos independientes a munícipes apareció al frente de la boleta, representada por el candidato que la encabeza y su logotipo, en igualdad de circunstancias con el resto de las planillas que contendieron en dicha elección, y los ciudadanos que acudieron a votar, estuvieron en condiciones de expresar su apoyo a dicha opción”.

 

Prosiguiendo con el factor cualitativo, es insuficiente arribar a la conclusión expuesta por el actor sobre que dada la naturaleza de la irregularidad cometida y la transgresión a los valores fundamentales, debió ser considerado como sustancial la gravedad de lo ocurrido, al afectar su derecho a ser votado.

 

Lo infundado deriva en que como se ha expuesto, primero, no ha quedado plenamente acreditado el elemento cuantitativo, tanto por lo aquí razonado como por la insuficiencia de sus agravios para contrarrestar dicha afirmación por la responsable (el error de la impresión no fue definitorio en la elección), y en segundo orden, existieron otra serie de factores que demeritan los efectos de dicho error en términos cualitativos, incluso subsistiendo el principio de certeza, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, pues no se han acreditado mayores elementos para considerar la afectación aludida por el actor.

 

En efecto, de las constancias del expediente local no pudo demostrarse la falta de imparcialidad de la autoridad administrativa, pues el sólo error es insuficiente para arribar a esa conclusión.

 

En ese sentido, en la presente demanda únicamente refiere, de modo genérico, que a lo largo de su impugnación local adujo hechos y agravios para deducir dicha vulneración, indicando que era dicha autoridad electoral administrativa quien debió aportar pruebas para relevarse de dicha responsabilidad; sin embargo, atento al artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concordante con el diverso 523, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se contiene el principio de la carga de la prueba, consistente en quien afirma está obligado a probar.

 

Por ello, no bastaba enunciar las irregularidades y posibles afectaciones con la incorrecta impresión de las boletas, sino era necesario aportar elementos de convicción suficientes para demostrar la falta de imparcialidad aducida, cuyo principio entraña el que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los partidos políticos y a sus candidatos[47].

 

Ahora, sobre la falta de valoración de las pruebas aportadas para ese fin, además de lo expuesto sobre la ausencia de especificación de elementos de convicción, resulta ineficaz porque:

 

a) No basta que el accionante señale que en autos existen pruebas que sustentan su pretensión y no fueron valoradas en la sentencia por el tribunal responsable, sino que, atento a la causa de pedir, tiene la obligación de señalar cuál es, en concreto, ese material probatorio al que se refiere[48]; y,

 

b) Del apartado respectivo de sus medios de impugnación locales, los elementos de prueba parten del uno de julio de este año, esto es, a partir del momento en el cual advirtieron el error, y no en una etapa anterior a la jornada electoral para constatar de forma sistemática y duradera, la vulneración a dicho principio.

 

En ese sentido, como lo señaló la responsable, el error en la impresión no se traduce en automático en la conducta infractora indicada, sin que existieran elementos para corroborar la falta de imparcialidad alegada.

 

En cuanto a la finalidad del sistema de nulidades, el concepto propiciado por el actor se refiere a la nulidad electoral[49] más que al sistema, del cual este Tribunal Electoral ha sustentado que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado, deben preservarse, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[50]; lo cual es similar a lo sustentado por el tribunal responsable.

 

En cuanto a la jurisprudencia 19/98 de la Sala Superior de este Tribunal sobre el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, resulta insuficiente su alegación atiente a su inaplicabilidad al caso, pues ya han sido desestimado varios de sus disensos que soportaban su argumento, y así mismo, la finalidad del criterio en cuestión es decretar la nulidad cuando se hayan acreditado plenamente la causal de nulidad y sea determinante, pues no cualquier infracción debe dar lugar a la nulidad; siendo el caso de que no se ha demostrado plenamente los elementos de la causal de nulidad electiva, ni las irregularidades hicieron nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y el derecho de ser votado de la planilla encabezada por José Bañales Castro.

 

Por último, se desestima su agravio respecto a la incongruencia alegada de la resolución, en enunciar la responsable como elementos para declarar la nulidad de la elección, que la violación a los principios debe ser de manera grave y determinante, para posteriormente afirmar que dicha vulneración era sustancial.

 

Lo anterior, porque en el acto reclamado se señaló lo que debe entenderse por violaciones graves (aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, según el artículo 638, párrafo 3, del código electoral de la materia), para posteriormente explicar lo que se entendía por afectación sustancial, contenida en dicho supuesto legal (aquellas irregularidades que afecten las características esenciales con que debe contar una elección para ser considerada democrática).

 

De ahí que no se advierta alguna incongruencia, por el contrario existe un orden concatenado de elementos configurativos de la causal de nulidad de elección, analizados en el contexto de los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad alegada[51], lo que al final resultó insuficiente para alcanzar su pretensión.

 

Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los agravios aducidos, atento a lo razonado en esta sentencia, no se comparte la conclusión de la responsable en el sentido de la supuesta afectación a los principios de certeza, legalidad, objetividad y equidad en la contienda, ya que, como se expuso, en términos de los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dichos principios no se vulneraron.

 

En consecuencia, procede modificar la resolución impugnada porque al respetarse el principio de certeza con la aparición del candidato independiente José Bañales Castro en el anverso de la boleta electoral, quien encabezó la planilla, también derivó en la observancia de otros principios electorales.

 

Con base en lo anterior, debe confirmarse el acuerdo IEPC-ACG-296/2018, del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual declaró la legalidad y validez de la elección de munícipes al Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco y ordenó expedir las respectivas constancias de mayoría relativa y de asignación por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifica la resolución objeto de controversia, atento a las razones contenidas en esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-296/2018, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco las constancias que integran el expediente y en su momento, archívese el presente medio de impugnación como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO

PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con el número cincuenta y cuatro, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-4037/2018. DOY FE.------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] Tomo CCCLXXXIX. Número 27 Bis edición especial del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

[2] Páginas 51 y 52 del periódico oficial antes citado, tomo CCXCI de 28 de abril.

[3] Foja 82 del cuaderno accesorio 1, del juicio ciudadano SG-JDC-4036/2018, la cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el diecisiete de julio de dos mil dieciocho (Tomo CCCXCII. Número 14. Sección XXIII, páginas 41 a la 63).

[5] “Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que se será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva”; publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

.

[6] “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[7] Fojas 171 a la 176 del cuaderno accesorio 1, del juicio SG-JDC-4036/2018.

[8] Criterio IV.3o.A. J/3. “AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA. SON INOPERANTES LOS QUE NO CONTROVIERTEN TODOS LOS ARGUMENTOS EN LOS QUE SE APOYA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXI, mayo de 2005, página 1217, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 178556.

[9] Artículos 166, párrafo 1, fracciones III, IV, y V, 353, párrafo 1, 360, párrafo 1, fracción I, 371, párrafo 1, 373, párrafo 1, y 612, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

[10] Artículos 134, párrafo 1, fracción XIX, 379 y 384 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

[11] Criterio XX.1o. J/50. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI EL PATRÓN SE CONCRETA A ALEGAR QUE NO SE VALORARON LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VI, septiembre de 1997, página 561, y número de registro en el Sistema de Compilación 197716.

[12] Criterio VII.P. J/10. “PRUEBAS. CASOS DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE RECLAMA LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, mayo de 1996, página 536, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202556.

[13] Criterio I.4o.A. J/48. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121, y número de registro en el Sistema de Compilación 173593.

[14] Criterio X.1o.10 C. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES, SI CONTRA LA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE AGRAVIOS, NO SE RAZONA EL ATAQUE QUE EN ELLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, abril de 1996, página 365, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 202622.

[15] El texto de ambas demandas se transcribió tal cual aparecen. La cursiva en la demanda del juicio ciudadano federal es lo que no está en la demanda del juicio de inconformidad local.

[16] En similares términos se resolvió el expediente SUP-REC-135/2018.

[17] “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836.

[18] “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; y, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008; páginas 13 y 376; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092 y 169974; respectivamente. También es ilustrativo el criterio: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación”. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomo 145-150, Cuarta Parte, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 240701.

[19] Jurisprudencia 27/2002. “DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 26 y 27; Jurisprudencia 20/2010. “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19; y Jurisprudencia 44/2014. “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 7, Número 15, 2014, páginas 18 y 19.

[20] Criterio P./J. 13/2012 (10a.). “DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro X, julio de 2012, tomo 1, página 241, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001101.

[21] Para el caso de munícipes, artículos 11, 253, párrafo 2, 715, 717 y 739 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; así como el 375 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[22] Artículo 267 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[23] Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el veintitrés de enero de dos mil dieciocho (Tomo CCCXC. Número 39. Sección V, páginas 3 a la 11, 188 y 189).

[24] Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el doce de abril de dos mil dieciocho (Tomo CCCXCI. Número 23. Sección IV, páginas 17 a la 25).

[25] Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el cinco de mayo de dos mil dieciocho (Tomo CCCXCI. Número 33. Sección VII, páginas 37 a la 45).

[26] Atento a la “Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos interesados en postularse en candidaturas independientes a los cargos de Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa o munícipes, en el proceso electoral concurrente 2017-2018”, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (Tomo CCCXC. Número 10. Sección III); y cuyo formato 2 se consultó en la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/proceso_2018/docs/manifestaciones/Manifestacion%20de%20intenci%C3%B3n%20para%20municipes.pdf>; en el día de la fecha; lo cual se invoca como hecho notorio.

[27] Consultado en la dirección electrónica de Internet: <http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2017-11-24/p3apruebaotorgarlacalidaddeaspirantesacandidatasycandidatosindependientesalcargodemunicipes.pdf>; en el día de la fecha; lo cual se invoca como hecho notorio.

[28] Foja xxx. Documento que se encuentra agregada al expediente del juicio SG-JC-4036/2018.

[29] Concretamente a la de Fernando Sánchez Robles, según el acuerdo IEPC-ACG-137/2018, que resuelve la solicitud de registro de la planilla de munícipes para Puerto Vallarta, Jalisco, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano jdc-085/2018. Publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho (Tomo CCCXCI. Número 43. Sección IV, páginas 26 a la 40).

[30] “ANALOGÍA. APLICACIÓN DE LA LEY POR”. Semanario Judicial de la Federación. Sexta Época. Tercera Sala. Volumen XV, Cuarta Parte, página 37, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 272359.

[31] Criterio XI.1o.A.T.11 K (10a.). “`LAGUNA JURÍDICA O DEL DERECHO´ O `VACÍO LEGISLATIVO´. PARA LLENARLO EL JUZGADOR DEBE ACUDIR, PRIMERO, A LA SUPLETORIEDAD O LA ANALOGÍA Y, DESPUÉS, A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 1, diciembre de 2013, tomo II, página 1189, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005156.

[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VII, abril de 1998, página 649, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 196451.

[33] Criterio 1a./J. 81/2002. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 185425; y criterio XIV.1o. J/6. “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CONTRA DECLARACIÓN DE INOPERANCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON TAMBIÉN INOPERANTES SI NO SE RAZONA EN ÉSTOS EL ATAQUE QUE EN AQUÉLLOS SE HICIERA CONTRA LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época. Tomo XIV, agosto de 2001, página 1009, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 189224.

[34] Criterio XI.2o. J/17. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INOPERANCIA DE LOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV, octubre de 2001, página 874, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 188663. Criterio 1a./J. 85/2008. “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 169004.

[35] Criterio I.5o.A.10 A (10a.). “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. CUÁLES TIENEN ESA CALIDAD, POR NO CONTENER ARGUMENTOS TENDENTES A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES QUE DIERON SUSTENTO A LA SENTENCIA DE NULIDAD CONTROVERTIDA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 55, junio de 2018, tomo IV, página 2960, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2017105.

[36] Criterio II.2o.P.209 P. “PRUEBA PRESUNCIONAL. CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI NO CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, SINGULARIDAD Y RACIONALIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1516, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174205.

[37] Criterio P./J. 78/2004. “BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, septiembre de 2004, página 800, y número de registro digital en el Sistema de Compilación   180711.

[38] Criterio II.2o.P.210 P. “PRUEBA PRESUNCIONAL. SU EXISTENCIA DEPENDE DE DATOS OBJETIVOS APORTADOS AL PROCESO (INDICIOS), CON LOS CUALES LA APLICACIÓN LÓGICA DE LAS LEYES DE LA RAZÓN PUEDA TENER SENTIDO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 1517, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 174204.Criterio I.1o.P. J/19. “PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, septiembre de 2009, página 2982, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 166315.

[39] Artículos 694, 695, 704, párrafo 1, fracciones II y V, 718, párrafo 1, fracciones I y IV, y 719, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

[40] Jurisprudencia 10/2013. “BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14.

[41] Tesis relevante XII/2002. “BOLETAS ELECTORALES. NO DEBEN CONTENER ELEMENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, página 89.

[42] Tesis relevante LVI/2002. “BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 6, Año 2003, páginas 87 y 88.

[43]   Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 3, febrero de 2014, tomo I, página 396, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2005716.

[44] Ley del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”: “Artículo 3º.- Los efectos de la publicación de los actos y ordenamientos legales en el Periódico Oficial son la publicidad y vigencia legal, en los términos que del mismo decreto, acuerdo o disposición general se desprenda, salvo lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley”.

[45] Tesis relevante XIX/2013. “BOLETAS ELECTORALES. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE INFORMAR Y ORIENTAR A LOS CIUDADANOS SOBRE SU CONTENIDO Y MODALIDADES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 6, Número 13, 2013, páginas 85 y 86.

[46] Criterio 2a./J. 108/2012 (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, octubre de 2012, tomo 3, página 1326, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2001825.

[47] Criterio P./J. 43/2000. “PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERA COALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL”.   Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000, página 555, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 192094.

[48] Criterio (I Región) 8o.5 K (10a.). “AGRAVIOS INOPERANTES EN EL AMPARO EN REVISIÓN. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE ADUCE QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO VALORÓ LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, SIN PRECISAR A QUÉ MATERIAL PROBATORIO EN CONCRETO SE REFIERE”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 33, agosto de 2016, tomo IV, página 2508, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2012329.

[49] Confróntese: Centro de Capacitación Judicial Electoral. “Sistema de nulidades en materia electoral federal”. Material didáctico de apoyo para la capacitación. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 5. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <http://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/presentaciones_capacitacion/sistema_nulidades.pdf>; sentencia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí consultada en la dirección electrónica de Internet: <https://teeslp.gob.mx/wp-content/uploads/2018/07/RESOLUCION-RECONSIDERACION-LISTA-TESLP-JNE-13-2018-27-JULIO-2018-18-45-hrs.pdf>; Glosario de la Reforma Político Electoral 2014. Consulta realizada en la dirección electrónica de Internet: <https://portalanterior.ine.mx/archivos2/CDD/Reforma_Electoral2014/glosario.html#n>; todos los cuales se invocan como hecho notorio, y se consultaron en el día de la fecha, al igual que Sigala Aguilar, Roberto Eduardo. LAS REFORMAS ELECTORALES EN MÉXICO. SU EVOLUCIÓN Y RETOS. En: “Colección: Temas Selectos de Derecho. Volumen 2. Derecho Electoral”. Universidad de Xalapa, noviembre de 2014, edición digital, página 345, dirección electrónica de Internet: < https://docplayer.es/79600718-Coleccion-temas-selectos-derecho.html>.

[50] Expedientes SUP-REC-882/2018, SG-JDC-81/2017, SX-JIN-66/2018 y SUP-JIN-26/2016, entre otros, así como las jurisprudencias 13/2000. “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22; y 20/2004. “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

[51] Jurisprudencia 28/2009. “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.