JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-4042/2011 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: MARÍA DEL SOCORRO ÁGUILA JÁUREGUI Y OTROS

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN

 

 

Guadalajara, Jalisco, dos de noviembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-4042/2011 y sus acumulados SG-JDC-4043/2011 al SG-JDC-4421/2011, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por María del Socorro Águila Jáuregui y otros, por derecho propio, contra los oficios en los que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco informó a cada uno de los actores que cumplieron con los requisitos para ser afiliados a ese instituto político y que pese a ello, no se les reconoció dicha calidad y, por otro lado, se impugna del Registro Nacional de Miembros de ese partido, la imposición de mayores requisitos de los que constitucional, legal y estatutariamente se pueden exigir para ello; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:

 

1.                 Solicitud de afiliación. Los impugnantes presentaron solicitud de afiliación ante los Comités Directivos Municipales respectivos.

 

2.                 Presentación de escrito ante el Comité Directivo Estatal. Éstos manifiestan que dado que había transcurrido en exceso el plazo para que se les informara si habían sido aceptados o no como miembros activos, interpusieron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, un escrito a efecto que les informara el estado que guardaba su petición de afiliación.

 

II. Presentación del medio de impugnación. El catorce de septiembre pasado, se presentó la demanda atinente al índice de los expedientes objeto de esta sentencia.

 

III. Aviso de presentación. Al día siguiente, la Secretaria General Adjunta de esa autoridad partidaria, informó de lo anterior a este tribunal, vía fax.

 

IV. Recepción de constancias. El veintisiete posterior, fueron recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano judicial, las demandas de los juicios de mérito, el informe circunstanciado y su anexo, así como las constancias atinentes al trámite de aquéllas.

 

V. Turno. El veintiocho de ese mes, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar los escritos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar -entre otros- los expedientes objeto de esta ejecutoria y turnarlos a su ponencia para sustanciarlos.

 

VI. Radicación. Por acuerdo de tres de octubre de esta anualidad, el magistrado instructor determinó radicar los medios de impugnación que ahora se resuelven y proponer la incompetencia de esta Sala para conocerlos.

 

VII. Acuerdo 3/2011 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El doce del mismo mes, el Pleno de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, emitió acuerdo en el que estableció esencialmente, que a partir de la entrada en vigor del mismo, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se presentaran en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente, serían resueltos por la Sala Regional con jurisdicción en la circunscripción correspondiente al domicilio del promovente.

 

VIII. Competencia, acumulación y trámite. El dieciocho posterior, los magistrados integrantes de esta Sala, en acuerdo plenario, decretaron su competencia para conocer de los asuntos que ahora se resuelven, en atención a que los actores son solicitantes con dirección en diferentes municipios de Jalisco. Por otro lado, ordenaron acumular los expedientes SG-JDC-4043/2011 al SG-JDC-4421/2011, al diverso SG-JDC-4042/2011 y remitir al Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, copias certificadas de ese acuerdo, de la demanda del medio de impugnación mencionado en último término, así como de los documentos relativos a éste, para que procediera a realizar el trámite de ley.

 

IX. Cumplimiento del acuerdo plenario. En auto de veintiséis siguiente, el magistrado instructor declaró acatado el proveído descrito en el punto anterior en atención a que el ente partidario aludido realizó las diligencias solicitadas y envió la documentación pertinente.

 

X. Admisión y pruebas. Mediante proveído de treinta y uno ulterior,  se admitieron los juicios materia de la presente ejecutoria, las pruebas documentales aportadas y los demás medios de convicción ofrecidos por los impugnantes y los órganos señalados como responsables.

 

XI. Cierre de instrucción. El uno del mes actual, se acordó el cierre de la instrucción en atención a que no había diligencias pendientes por desahogar.

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados, el primero, el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación y el segundo aprobado en sesión extraordinaria de catorce de septiembre de dos mil once; y el Acuerdo General 3/2011 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Se arriba a la citada conclusión, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por ciudadanos que radican en el Estado de Jalisco, por supuestas violaciones a su derecho de afiliación vinculadas al procedimiento para ser miembro activo, supuesto que encuadra en el punto primero del acuerdo aludido en último término y que dota a este órgano jurisdiccional de competencia para resolver sobre las cuestiones de procedencia, fondo y de cualquier otra naturaleza relacionadas con los asuntos de mérito.

No es óbice a lo expuesto que las demandas hayan sido recibidas el día veintisiete de septiembre de dos mil once, es decir, con anterioridad a la notificación y publicación del multicitado acuerdo, dado que, en el punto transitorio cuarto se advierte que a la entrada en vigor de aquél, los asuntos radicados en las Salas Regionales comprendidos en los supuestos de remisión, deberán ser sustanciados y resueltos conforme al punto de acuerdo primero, el cual, precisamente, dota de competencia delegada a este órgano jurisdiccional para conocer de las controversias planteadas.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, alega que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que no se agotaron los medios de defensa previstos en la normativa partidaria aplicable.

 

A juicio de este tribunal, la causa de improcedencia es infundada en base a las consideraciones siguientes.

 

En el informe circunstanciado se aduce que contra la omisión de proveer la solicitud de afiliación es procedente la instancia prevista en el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del citado instituto político, y contra la falta de respuesta a la petición de integración al listado nominal, lo conducente es la promoción del recurso de inconformidad regulado en el acuerdo: “PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LAS INCONFORMIDADES QUE PRESENTEN LOS MIEMBROS ACTIVOS Y LOS MIEMBROS ADHERENTES, RESPECTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS LISTADOS NOMINALES DE ELECTORES PRELIMINARES PARA LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES, QUE SE POSTULARÁN POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2011-2012”.

 

Al respecto, se considera que ninguno de los medios ordinarios de impugnación indicados es procedente.

 

Por lo que hace al recurso de inconformidad, su agotamiento no es exigible dado que el instrumento normativo interno señalado, solamente legitima a los militantes para promoverlo.

 

En el caso, los actores son solicitantes de afiliación, es decir, están cumpliendo con los trámites necesarios para adquirir el carácter indicado, por tanto, no poseen aptitud jurídica para intentar ese medio de defensa.

 

Además, la materia de procedencia de aquél no cubre la pretensión de los impugnantes, ya que éstos pretenden ser afiliados al Partido Acción Nacional, es decir, reclaman la falta de respuesta a la solicitud respectiva, en tanto que, el recurso de inconformidad únicamente puede presentarse contra la falta de inclusión en el listado nominal o por aparecer con estatus partidario incorrecto o en una demarcación distinta a la correspondiente.

 

Así, es inconcuso que la vía intrapartidaria que se analiza sólo sería válida para reclamar la falta de inclusión en el listado nominal, pero no la omisión de responder una solicitud de afiliación en general.

 

El estimar procedente la inconformidad, traería como consecuencia modificar la pretensión de los actores, pero además, la restringiría, porque al sujetarla a ese procedimiento quedaría vinculada a plazos, reglas y efectos diversos a los que deben seguirse en un trámite de afiliación ordinario.

 

Consecuentemente, no es jurídicamente aceptable que se exija a los actores el agotamiento del recurso de inconformidad.

 

Atinente a la instancia regulada en el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, también se estima que no es de obligatoria promoción previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dicha porción normativa dispone, en la parte que interesa, que si un solicitante no es notificado del resultado de su trámite de afiliación en un plazo de sesenta días, puede recurrir al órgano directivo inmediato superior al que le extendió el comprobante o al Registro Nacional de Miembros para resolver su situación.

 

De lo anterior, se desprende que si bien es cierto que esa instancia en razón de la materia sí sería procedente, también verdadero es que no puede considerarse como un medio de defensa de obligatorio agotamiento, ya que no establece qué recurso promover o a través de que vía se puede acudir a la instancia superior.

 

Entonces, en la especie, el solicitante no está en condiciones de saber qué tipo de impugnación presentar ante el acto que reclama, por tanto, no le es exigible el agotamiento de esa instancia.

 

Por otro lado, la disposición normativa que se analiza, no establece qué efectos tiene instar esa vía, por lo que hay incertidumbre jurídica respecto de si es apta para restituir la violación reclamada.

 

Luego, la disposición en estudio no garantiza la aptitud de la herramienta de justicia ahí prevista para reparar la violación alegada.

 

En consecuencia, se considera que tampoco debe exigirse su agotamiento previo a este medio extraordinario de protección de los derechos político-electorales.

 

Dado que no es jurídicamente admisible constreñir a los ciudadanos al agotamiento de las instancias intrapartidarias que se analizaron, es infundada la causa de improcedencia alegada.

 

TERCERO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. Los escritos de demanda cumplieron a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fueron presentados ante una de las autoridades señaladas como responsables; igualmente, en ellos se hicieron constar el nombre y firma autógrafa de cada actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basaron la pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que los ocursos fueron presentados oportunamente, ya que el acto reclamado, al tratarse de una omisión es de tracto sucesivo.

 

Lo anterior es así, porque en tanto el órgano competente no provea la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, seguirá causando agravio al impetrante, de ahí que, este tipo de violaciones no estén sujetas al término previsto por el artículo 8 del ordenamiento instrumental federal de la materia, tal como se razona en la jurisprudencia 6/2007 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO”, que se transcribe a continuación:

 

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.-Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

Cuarta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.-Actora: Noelia Hernández Berumen.-Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.-12 de octubre de 1999.-Unanimidad de 6 votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.-Actor: Convergencia por la Democracia.-Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.-Unanimidad de votos.-5 de abril de 2000.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Eduardo Arana Miraval.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.-Actores: Joel Cruz Chávez y otros.-Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.-6 de junio de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.

 

Por lo anterior, es notorio que los juicios que se resuelven son oportunos.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la  legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”, para la procedencia de esta vía, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que los incoantes son ciudadanos mexicanos; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio en cada juicio, en el entendido que no se deduce lo contrario.

 

Por otra parte, los actores presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.

 

Igualmente, en las demandas se aprecia que los impetrantes adujeron una violación a su derecho político-electoral de afiliación, puesto que mencionan que cumplen los requisitos necesarios para ser afiliados al Partido Acción Nacional en carácter de miembros activos y, pese a ello, no se ha resuelto la solicitud atinente; lo que conduce a tener por colmado tal requisito, en tanto que se traduce en la obligación que recae sobre los inconformes de identificar en sus demandas las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Finalmente, es patente la legitimación de los promoventes en cada causa, ya que lo solicitado mediante esta instancia es el pronunciamiento sobre la petición de afiliación tramitada por ellos mismos, por lo que se sitúan en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g) de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Lo anterior, porque en este caso, el derecho fundamental de petición está fuertemente vinculado con el de afiliación, toda vez que para el ejercicio de este último, es necesario que el órgano competente del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en el sentido de si ha lugar o no, aceptarlos como miembros activos.

 

d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, del mismo ordenamiento, dispone que el juicio ciudadano únicamente es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas.

 

En el particular, esa condición de procedibilidad está agotada, puesto que, como ya se dijo al estudiar las causas de improcedencia, los medios previstos en el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional no son de agotamiento obligatorio en atención a sus características.

 

Además, no existe alguna otra instancia para pedir la tutela de la violación reclamada.

 

CUARTO. Acto reclamado. El acto reclamado, es la omisión de proveer las solicitudes de afiliación presentadas por los actores ante el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, porque no obstante que se tilden como reclamados los actos consistentes en el oficio de información emitido por el Comité Directivo Estatal y la exigencia de mayores requisitos para la afiliación, que los establecidos constitucional, legal y estatutariamente imputada al Registro Nacional de Miembros del mismo instituto político, lo cierto es que, de la lectura de la demanda, este tribunal desprende, en uso de la suplencia de la queja, que lo solicitado a esta instancia es la resolución de las solicitudes de afiliación por parte del órgano partidario competente.

 

QUINTO. Agravios. Si bien es cierto que en el apartado de “agravios” de la demanda, los razonamientos de defensa de cada uno de los actores se enfocan a evidenciar que sí cumplen con los requisitos para ser afiliados al partido indicado, también es verídico que del apartado de “antecedentes del acto reclamado”, se desprende un motivo de inconformidad de estudio previo a verificar la legalidad de las solicitudes y el cumplimiento de los requisitos que regulan a éstas, esto es, la omisión que esta autoridad ha fijado como acto reclamado.

 

En los escritos que dieron origen a los juicios objeto de esta sentencia, cada actor manifiesta:

 

a)     Que presentó su solicitud de afiliación

b)    Que transcurrido en exceso el plazo para acordarla por parte de la autoridad partidaria competente, promovió la instancia prevista por el artículo 31, párrafo cuarto del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.

c)     Que a la fecha, no se ha dado respuesta a la solicitud de afiliación.

 

En consecuencia, se estudiará en primer lugar si existe la omisión de resolver las solicitudes de afiliación respectivas y, de ser así, en respeto a la autonomía partidaria se ordenará al órgano competente que se pronuncie respecto a ellas.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En el presente, la litis se centra en si el partido político responsable ha incurrido en una falta de respuesta injustificada en relación a las solicitudes de afiliación de los aquí actores.

 

Para ello, es pertinente revisar el texto del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que estatuye, en lo conducente, que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Cabe resaltar que los partidos políticos están obligados a respetar el derecho de petición en los términos indicados por el precepto transcrito, dado que, en materia electoral, de acuerdo con el numeral 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación son equiparados a los órganos de autoridad, cuando se reclama un acto de ellos como violatorio de los derechos político-electorales del impetrante, supuesto en que encuadra la especie.

 

Por tanto, en este supuesto, la posición del Partido Acción Nacional ante la norma constitucional que prevé el deber de respetar el derecho de petición es la misma que un órgano público, dado que en el presente caso actúa como autoridad responsable.

 

En la especie, se consideran fundados los agravios de los actores, ya que existe una omisión injustificada de resolver las solicitudes de afiliación presentadas por ellos, atribuible de los órganos competentes del Partido Acción Nacional.

 

Ello, tomando en cuenta que, el artículo 30 del Reglamento de Miembros de ese instituto político establece que las instancias que reciban las solicitudes de afiliación contarán con quince días para remitirlas a la estructura inmediata superior y, por otra parte, que el Registro Nacional de Miembros tendrá un plazo idéntico para otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechazarlos.

 

Entonces, la falta de respuesta a las solicitudes de afiliación por parte del Partido Acción Nacional, es una omisión injustificada porque ha transcurrido en exceso el plazo para tramitar y resolver el procedimiento de afiliación entre los órganos involucrados en él.

 

Ello, porque en el mejor de los casos, es decir, desde la presentación de la última solicitud de afiliación[1]              –veinticuatro de junio– hasta la fecha, han transcurrido más de ciento veinte días sin respuesta, esto es, una cantidad de días mayor a la que la normativa interna prevé para resolver si ha lugar o no a conceder la afiliación.

 

Es menester precisar que del informe circunstanciado rendido por el Comité Directivo Estatal con motivo de estos juicios, se pone de relieve que, es un hecho cierto que las solicitudes de afiliación fueron presentadas por los ciudadanos actores ya que ese órgano responsable manifestó que así fue.

 

Con independencia del trámite dado a aquéllas, es claro que sí fueron presentadas y también que no hay evidencia alguna de su resolución, por tanto, se considera que existe omisión de proveerlas.

 

Por otro lado, también la falta de respuesta controvertida debe considerarse grave tomando en consideración las circunstancias que rodean al acto.

 

Es así, ya que el Acuerdo CG326/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su punto de acuerdo octavo, establece que las precampañas para la selección de candidatos a cargos de elección popular para las elecciones constitucionales federales de dos mil doce, comenzarán el dieciocho de diciembre del presente año.

 

Tal cuestión, es relevante porque los impetrantes desean afiliarse al Partido Acción Nacional, entonces, es imperioso que antes de la fecha citada –la cual está próxima- quede resuelta la petición atinente por el instituto político brindándoles la oportunidad necesaria para que puedan promoverse y resolverse las instancias extraordinarias de solución de conflictos, para que los ciudadanos tengan certeza jurídica de si podrán ejercer o no, los derechos derivados de la afiliación en las decisiones de su partido relacionadas con esos comicios.

 

Por ello, es que los órganos partidarios involucrados en este procedimiento debieron de dar trámite y resolver de inmediato las solicitudes de afiliación cuya omisión de resolver se reclama.

 

A fin de que se resuelva ese conflicto interno, lo conducente es declarar fundada la omisión imputada al Partido Acción Nacional consistente en la falta de respuesta de las peticiones de afiliación y vincular a sus autoridades participantes en este proceso, para que respondan a los ciudadanos si ha lugar o no a afiliarles a ese instituto político en calidad de miembros activos.

 

Lo anterior, sin que obste que se hayan presentado o no, los escritos previstos por el artículo 31, párrafo cuarto de ordenamiento partidario indicado, dado que, como ya se precisó, no es de obligatorio agotamiento.

 

Ello, a efecto de que se tutele el derecho de petición de los ciudadanos en el seno partidario, puesto que, con lo ordenado en la presente ejecutoria se resolverá sustancialmente la solicitud primigenia de los incoantes.

 

No obsta para arribar a la conclusión antes anunciada, que durante el trámite de los presentes asuntos se haya dictado el acuerdo RNM/IPGT/20-10-2011/209 por el Registro Nacional de Miembros del multicitado instituto político, dado que, sólo constituye una prevención a los actores para que presenten dentro del plazo ahí precisado ciertos documentos que a juicio de aquél son necesarios para proveer la afiliación que solicitan, es decir, dicho oficio en manera alguna resuelve las peticiones de los interesados.

 

Por otra parte, quedan a salvo los derechos de los ciudadanos actores para controvertir la respuesta que recaiga  a sus solicitudes de afiliación.

 

SÉPTIMO. Efectos. Con base en el considerando anterior, lo procedente es ordenar al Comité Directivo Estatal en Jalisco que, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación que de la presente ejecutoria se le realice, envíe al Registro Nacional de Miembros las peticiones de afiliación así como sus anexos, o en caso de que ya las haya remitido, reitere ese hecho a aquél mediante oficio y, que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que realice lo anterior, informe a esta Sala del cumplimiento de ello adjuntando las constancias que lo acrediten.

 

Por otro lado, debe ordenársele al Registro Nacional de Miembros, por una parte, que dentro de los ocho días naturales siguientes a que se le alleguen los documentos o el oficio de reiteración indicados en el párrafo anterior, según sea el caso, emita la resolución correspondiente en el sentido de otorgar la aceptación y dar de alta los registros en el padrón nacional o, en su caso, rechace el ingreso a los peticionarios y, por otra, que en las veinticuatro horas próximas posteriores a que dicte el proveído respectivo, notifique a los hoy impugnantes en el domicilio señalado en el proemio de la demanda, ubicado en la calle Amado Nervo número 150-K, colonia Santa María de la Ribera, Delegación Cuauhtémoc en la Ciudad de México. Asimismo, debe conminársele para que a más tardar al día siguiente de que realice lo anterior, envíe a esta Sala las constancias que acrediten los actos indicados.

 

Además, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que van de la clave SG-JDC-4043/2011 a la SG-JDC-4421/2011, de los cuales se ordenó la acumulación al presente, mediante el acuerdo plenario dictado por esta Sala el dieciocho de octubre pasado.

 

OCTAVO. Remisión de constancias a la autoridad partidaria. Toda vez que diversas constancias necesarias para resolver las solicitudes de afiliación de mérito fueron allegadas junto con las demandas de cada juicio, lo conducente es remitirlas al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, previa copia certificada que se deje en el lugar correspondiente, en los términos que se precisan mediante la tabla que se inserta a continuación:

No.

Actor

SG-JDC-/2011

Documentación*

1            

María del Socorro Águila Jáuregui

4042

B

2            

Agustín Aguilar García

4043

B

3            

José de Jesús Alcalá Arreguín

4044

B

4            

Antonio Álvarez Ramírez

4045

B

5            

Alberto Araiza Olmedo

4046

B

6            

Sergio Arreguín López

4047

B

7            

José Arreguín Olivarez

4048

B

8            

Martín Ballesteros González

4049

B

9            

Laura Cristina Bandilla Espinoza

4050

B

10           

José Eduardo Bibián Galindo

4051

B

11           

Emilio Bibián Gómez

4052

B

12           

Ma de la Luz Covarrubias Vázquez

4053

B

13           

Francisco Esparza Guzmán

4054

B

14           

María Evanjelista Araiza

4055

B

15           

Crisanto Fletes Casillas

4056

B

16           

Nancy del Carmen Fletes Fletes

4057

B

17           

Martín Noe Gallardo Escobar

4058

B

18           

Erick Jonathan Garces Rivero

4059

B

19           

Ma del Refugio García García

4060

B

20           

Rosa Margarita García García

4061

B

21           

Julia Garibaldi Ruvalcaba

4062

B

22           

Ramón Iván Gil Cruz

4063

B

23           

Maribel Josefina González Rosas

4064

B

24           

Alma María Karina Grajeda Puentes

4065

B

25           

Olivia Hernández Preciado

4066

B

26           

Amado Jiménez Manzano

4067

B

27           

Luis Juan Loera Rosas

4068

B

28           

Salvador López Ortiz

4069

B

29           

Salvador López Plascencia

4070

B

30           

Alejandro López Rojas

4071

B

31           

Roshelly López Villafaña

4072

B

32           

Juan López Zepeda

4073

B

33           

Carlos Macías Arreguín

4074

B

34           

Apolinar Macías González

4075

B

35           

Ildefonso Mancinas Quintero

4076

B

36           

Lorenzo Martínez Cueva

4077

B

37           

Luis Francisco Martínez Robles

4078

B

38           

Claudia Viridiana Mendoza Jiménez

4079

B

39           

María Guadalupe Araceli Mendoza Morán

4080

B

40           

Ricardo Morales Sánchez

4081

B

41           

Ricardo Naranjo López

4082

B

42           

Gilberto Olmedo Esparza

4083

B

43           

Verónica Olmedo Olmedo

4084

B

44           

José Reyes Olmedo Ramos

4085

B

45           

Juan Antonio Olmedo Vera

4086

B

46           

Norma Alejandra Ortega Plascencia

4087

B

47           

José Ortiz Ortiz

4088

B

48           

Sandra Ortiz Ortiz

4089

B

49           

Oliverio Partida de Dios

4090

B

50           

Edgar Rene Preciado Esparza

4091

B

51           

Senén Preciado Esparza

4092

B

52           

Carlos Fernando Preciado Pérez

4093

B

53           

Alfonso Preciado Santana

4094

B

54           

Micaela Puentes Sevilla

4095

B

55           

José Quintero Quintero

4096

B

56           

Pablo Ramírez Guzmán

4097

B

57           

Ma Natividad Rentería García

4098

B

58           

Jorge Rincón Núñez

4099

B

59           

Rogelio Ríos Ramos

4100

B

60           

Lucio Rodríguez Brambila

4101

B

61           

Juan Ramón Rojas Bedoy

4102

B

62           

Virginia Ruelas Esparza

4103

B

63           

Juan Ruelas Guzmán

4104

B

64           

J de Jesús Sánchez Sedano

4105

B

65           

Eleazar Santana García

4106

B

66           

Federico Santana Pérez

4107

B

67           

José Juan Tovar Rodríguez

4108

B

68           

Luis Arturo Tovar Rodríguez

4109

B

69           

Francisco Javier Valle Herrera

4110

B

70           

María Rita Vera Díaz

4111

B

71           

Juan Manuel Villalpando Rodríguez

4112

B

72           

María del Rosario Yánez González

4113

B

73           

Gabriela Acevedo García

4114

C

74           

Teresa Aguilar Alemán

4115

B

75           

Ma Angélica Álvarez de Luna

4116

B

76           

Anselmo Arce Morales

4117

B

77           

Ma de Jesús Aspeitia González

4118

B

78           

Jorge Ávila Sánchez

4119

B

79           

Enrique Briones Reyes

4120

B

80           

Gerardo Martín Cervantes de Alba

4121

B

81           

Liliana Collazo Guevara

4122

B

82           

Rodrigo Collazo Rodríguez

4123

B

83           

Lucía Córdova Padilla

4124

B

84           

Marisela Dávalos García

4125

B

85           

Ma del Rosario de Luna Núñez

4126

B

86           

Laura Leticia Díaz Villagrán

4127

B

87           

Ma del Rosario Esquivel García

4128

B

88           

José Antonio Gómez Órnelas

4129

B

89           

Ma Luisa Gómez Ortiz

4130

B

90           

Francisco Javier Gómez Pérez

4131

B

91           

Agustín González Alba

4132

B

92           

Anabel González Baez

4133

B

93           

María del Rosario González Cruz

4134

B

94           

America Liliana González Hernández

4135

B

95           

Maricela Guevara Reyes

4136

B

96           

Ma Feliz Gutiérrez Ruvalcaba

4137

B

97           

Pedro Hernández Espinoza

4138

B

98           

Vicente Hernández González

4139

B

99           

José Refugio Hernández Martínez

4140

B

100         

Pedro Hernández Martínez

4141

B

101         

Rodrigo Hernández Martínez

4142

B

102         

José Abelardo Hernández Rosas

4143

B

103         

Irma Hernández Salas

4144

B

104         

Gerardo Ibarra Aguilar

4145

B

105         

Estela Limón Torres

4146

B

106         

José de Jesús López Alba

4147

B

107         

Andrea López Hermosillo

4148

B

108         

Rosa Elena López Rodríguez

4149

B

109         

Roberto Losoyo Jaime

4150

B

110         

Antolín Lugo Mancilla

4151

B

111         

Irma Luna Guerra

4152

B

112         

María Leticia Luna Guerra

4153

B

113         

Manuel Macias Jaime

4154

B

114         

Eduardo Maldonado Hernández

4155

B

115         

Mario Maldonado Pérez

4156

B

116         

Ramón Martínez Amezquita

4157

B

117         

Antonio Martínez Campos

4158

B

118         

Irma Martínez Gutiérrez

4159

B

119         

Ma Elena Martínez Gutiérrez

4160

B

120         

Santiago Martínez Hernández

4161

B

121         

Rosa Martínez Isais

4162

B

122         

M Auxilio Martínez Macias

4163

B

123         

José Armando Martínez Rea

4164

B

124         

Armando Martínez Villagrán

4165

B

125         

Leonor Mena Ortiz

4166

B

126         

Juana María Mendoza Hernández

4167

B

127         

Alejandra del Carmen Mendoza Luna

4168

B

128         

Christian Daniel Mendoza Luna

4169

B

129         

María Teresa de Jesús Montañez Marmolejo

4170

B

130         

Fernando Montero Valdepeña

4171

B

131         

Imelda Mota Zermeño

4172

B

132         

Juan José MoNtero Tiscareño

4173

B

133         

Miguel Ángel Navejas Torres

4174

B

134         

María de los Ángeles Núñez Leos

4175

B

135         

María del Refugio Olivarez Sánchez

4176

B

136         

Yolanda del Carmen Oros Reyes

4177

B

137         

Lázaro Padilla Reyes

4178

B

138         

María Mercedes Pérez Rosas

4179

B

139         

María del Carmen Reyes Briones

4180

B

140         

Ma Manuela Reyes Cardona

4181

B

141         

Antonio Reyes González

4182

B

142         

María Lucía Reyes González

4183

B

143         

Margarita Reyes Guillén

4184

B

144         

Gerardo Reyes Jaime

4185

B

145         

Olga Marina Reyes Jaime

4186

B

146         

Raúl Reyes Jaime

4187

B

147         

Tomas Reyes Jaime

4188

B

148         

Ma de Jesús Reyes Macias

4189

B

149         

Lina Reyes Rojas

4190

B

150         

Juan Reyes Terrones

4191

B

151         

Suemy María del San Juan Ríos Loria

4192

B

152         

Ana Bertha Ríos Serna

4193

B

153         

Roberto Rodríguez Ortega

4194

B

154         

Jesús Rodríguez Rangel

4195

B

155         

Lidia Rodríguez Valadez

4196

B

156         

Alfredo Rojas Montelongo

4197

B

157         

José Lucio Rojas Reyes

4198

B

158         

Ma del Socorro Romero Flores

4199

B

159         

Juan Diego Romero Reyes

4200

B

160         

Rosa Olivia Romero Reyes

4201

B

161         

Cecilia Romo Moreno

4202

B

162         

María de la Luz Sánchez Gallardo

4203

B

163         

Ana María Sánchez Rodríguez

4204

B

164         

José Tapias Pedroza

4205

B

165         

María Guadalupe Terrones Campos

4206

B

166         

Carmen Graciela Tiscareño Padilla

4207

B

167         

Januario Torres Enrique

4208

B

168         

José Abel Torres Enríquez

4209

B

169         

Ofelia Torres Murillo

4210

B

170         

Timoteo Torres Torres

4211

B

171         

Raymundo Torres Zambrano

4212

B

172         

Ma. Yanet Valdez Medina

4213

B

173         

Nancy Valencia Duarte

4214

B

174         

Laura Cecilia Varela Gómez

4215

B

175         

Mayra Patricia Varela Gómez

4216

B

176         

Brenda Elizabeth Veloz Rodríguez

4217

B

177         

María Eusebia Veloz Torres

4218

B

178         

José Manuel Villalpando Martínez

4219

B

179         

Blanca Estela Guerra Parra

4220

B

180         

María del Rosario Contreras Gonsales

4221

B

181         

María Guadalupe Contreras Gonsales

4222

B

182         

Lorena Guerra Jara

4223

B

183         

María Elvira Jara Hernández

4224

B

184         

Martín Jara Hernández

4225

B

185         

Estela Jara Padilla

4226

B

186         

Francisco Jara Padilla

4227

B

187         

Martín Jara Padilla

4228

B

188         

José Trinidad Jara Ramírez

4229

B

189         

María Aurora Jara Ramírez

4230

B

190         

María Reyes Jara Ramírez

4231

B

191         

Jorge Landeros Rodríguez

4232

B

192         

Estela Ortiz Moreno

4233

B

193         

Ma Juana Padilla Ibarra

4234

B

194         

Dominga Padilla Jara

4235

B

195         

José Ezequiel Padilla Jara

4236

B

196         

Oralia Padilla Jara

4237

B

197         

Pascual Padilla Jara

4238

B

198         

Leticia Padilla Vela

4239

B

199         

Ana Guadalupe Romo Torres

4240

B

200         

Maricela Torres Ruiz

4241

B

201         

Paula Xx Contreras

4242

B

202         

Camilo Huerta Atilano

4243

B

203         

Francisco José Aguirre Ávalos

4244

C

204         

Jesús Argumedo Zarrabal

4245

C

205         

Hilda Luz Arias García

4246

C

206         

Miguel Alejandro Ascencio Ramos

4247

C

207         

Miguel Alejandro Ascencio Ramos.

4248

D

208         

María Elena Ayala de los Santos

4249

C

209         

Ma Dolores Xochitl Barrón Salcedo

4250

D

210         

Miguel Ángel Bibián Posada

4251

C

211         

Roberto Carlín García

4252

C

212         

Paula Verónica Castañeda Garibay

4253

C

213         

María Magdalena Colmenero Gutiérrez

4254

C

214         

Beatriz Coss y León Álvarez

4255

C

215         

Álvaro Enrique Cuevas Alcalá

4256

C

216         

Alejandro Guadalupe Cuevas Valenzuela

4257

D

217         

Rafael Eduardo García Ávila

4258

C

218         

Roberto Andrés García Ávila

4259

C

219         

Osvaldo Israel García Robledo

4260

C

220         

Jacqueline Lizette García López

4261

C

221         

Esmeralda García Ortiz

4262

C

222         

Víctor Hugo Gómez Quirarte

4263

C

223         

Beatriz Guzmán Rivera

4264

C

224         

Alejandra Huerta Martínez

4265

C

225         

Herlinda Huerta Rodríguez

4266

C

226         

Nayeli Alejandra Jiménez Guzmán

4267

C

227         

Teresita de Jesús Jiménez Guzmán

4268

C

228         

Gustavo Llamas Gutiérrez

4269

D

229         

María Guadalupe López Ortiz

4270

C

230         

Angélica Loza Ávila

4271

C

231         

Betsaida Ivonne Martínez Farfán

4272

C

232         

Carlos Augusto Martínez García

4273

C

233         

Edwing Jojairo Martínez García

4274

C

234         

María de Lourdes Ortiz Macias

4275

D

235         

Víctor Manuel Quirarte Martínez

4276

C

236         

Víctor Ángel Quirarte Ramírez.

4277

C

237         

José de Jesús Quirarte Román

4278

C

238         

María de la Luz Rafael Chávez

4279

C

239         

María Guadalupe Ríos Reyes

4280

C

240         

Daniela Denise Ríos Robledo

4281

C

241         

Pablo Eduardo Rivera del Zas

4282

C

242         

Irma Leticia Robledo Saldaña

4283

C

243         

Martha Silvia Robledo Saldaña

4284

C

244         

Oscar Daniel Robledo Saldaña

4285

C

245         

Xochitl Beatriz Robledo Saldaña

4286

C

246         

Manuel Rodríguez Arriaga

4287

C

247         

Oscar Martín Rodríguez Plascencia

4288

C

248         

José Ricardo Ruiz de la Cruz

4289

C

249         

Felipe de Jesús Ruiz Sánchez

4290

C

250         

J Carlos Saldaña Bermejo

4291

C

251         

Alicia Saldaña Ulloa

4292

C

252         

Fernando Saldaña Ulloa

4293

C

253         

Rafael Sánchez Martínez

4294

C

254         

Daniel Silva Vázquez

4295

C

255         

Ruth Rebeca Vera Jáuregui

4296

C

256         

Alicia Villareal Rodríguez

4297

C

257         

Rosa Villareal Rodríguez

4298

C

258         

Jorge Luis Zúñiga Castañeda

4299

C

259         

Carolina Zúñiga Castañeda

4300

C

260         

Martha Catalina Hernández Plascencia

4301

C

261         

Rubén Alejandro Beltrán Hernández

4302

C

262         

Vicente García González

4303

C

263         

José Leopoldo Guerrero Ortiz

4304

C

264         

Javier Reynoso Villalobos

4305

C

265         

Claudia Cesilia Angulo García

4306

B

266         

Maricela Armas Hernández

4307

B

267         

José Luis Baez García

4308

B

268         

Juana Isabel Barrera Gómez

4309

B

269         

Carlos Cesar Cabrera García

4310

B

270         

María del Carmen Cabrera García

4311

B

271         

Rito Cabrera García

4312

B

272         

Anabel Cabrera Gutiérrez

4313

B

273         

María del Refugio Cabrera Gutiérrez

4314

B

274         

María del Socorro Casillas Franco

4315

B

275         

Bertha Gallo Becerra

4316

B

276         

Verónica Gallo Becerra

4317

B

277         

José Guadalupe González Hernández

4318

B

278         

Abel Gutiérrez Hernández

4319

B

279         

David Gutiérrez Hernández

4320

B

280         

Juan Gutiérrez Hernández

4321

B

281         

María del Refugio Gutiérrez Hernández

4322

B

282         

Ma Delia Gutiérrez Hernández

4323

B

283         

Brenda Gutiérrez Limón

4324

B

284         

María Guadalupe Hernández Valdez

4325

B

285         

José Padilla Iñiguez

4326

B

286         

Alma Delia Velazquez Enríquez

4327

B

287         

Ramiro Velazquez Enríquez

4328

B

288         

Osvaldo Andrade Pérez

4329

B

289         

Julia Flores Rivera

4330

B

290         

Gerardo Gómez Gutiérrez

4331

B

291         

María Elena Lobatos Rivera

4332

B

292         

Enrique Macias Villalobos

4333

B

293         

Heriberto Macias Villalobos

4334

B

294         

Martha Silvia Macias Villalobos

4335

B

295         

Teresa Murillo Rubio

4336

B

296         

Juan Gabriel Ontiveros Cardona

4337

B

297         

Nancy Guadalupe Plascencia Flores

4338

B

298         

Luis Alberto Plascencia Núñez

4339

B

299         

Humberto Quintero Casas

4340

B

300         

Arturo Barreto Begines

4341

B

301         

Fernando Garnes Díaz

4342

B

302         

Doris Claudia Limón Soltero

4343

B

303         

Martha Leticia Escoto Soto

4344

B

304         

Enrique Lara Quevedo

4345

B

305         

Francisco López Sánchez

4346

B

306         

Gloria Méndez Guzmán

4347

B

307         

Juan Rodolfo Mendoza Sánchez

4348

B

308         

Nancy Yasmin Orozco Cruz

4349

B

309         

Blanca Estela Orozco Sepúlveda

4350

B

310         

Ana Isabel Sepúlveda Barrón

4351

B

311         

Miguel Acosta Cárdenas

4352

B

312         

Refugio Ahumada Jiménez

4353

B

313         

Aureliano Barajas Ibarra

4354

B

314         

Laura Mariel Barragán Barragán

4355

B

315         

Alejandro Cárdenas Hernández

4356

B

316         

Mayra Leticia Contreras Anaya

4357

B

317         

Elba Cuenca López

4358

B

318         

Alejandro Duran Castillo

4359

B

319         

José Alfredo Gómez Lepe

4360

B

320         

Maribel Hernández Gómez

4361

B

321         

José Ibarra Aguilar

4362

B

322         

Oscar Iván Ibarra Jiménez

4363

B

323         

Roberto Lepe Amaral

4364

B

324         

Benjamín Lepe Castellón

4365

B

325         

Isidro Lepe Castellón

4366

B

326         

Rosalío Lepe Duran

4367

B

327         

Martha Macedo Díaz

4368

B

328         

Silvia Guadalupe Machuca Pérez

4369

B

329         

Ernesto Madera Aguilar

4370

B

330         

María del Carmen Monay Hernández

4371

B

331         

Ma Rosario Morán Corona

4372

B

332         

Laura Josefina Muñiz Ortega

4373

B

333         

José Luis Pelayo Medina

4374

B

334         

Benito Pelayo Zavalza

4375

B

335         

Erica Elizabeth Quintero Morán

4376

B

336         

Celia Ramos Moreno

4377

B

337         

Mauricio Reynaga Sánchez

4378

B

338         

Mariana Sánchez Muñiz

4379

B

339         

Luz María Santos Pelayo

4380

B

340         

Efrén Silva Santos

4381

B

341         

Primitiva Toro Rodríguez

4382

B

342         

Asunción Torrez Castillo

4383

B

343         

Roberto Toscano Pelayo

4384

B

344         

Maricela Uribe Flores

4385

B

345         

José Trinidad Uribe Pelayo

4386

B

346         

José Miguel Valente Morán

4387

B

347         

Zenaida Zavalza Peña

4388

B

348         

Estela Aceves Anguiano

4389

B

349         

Ma de la Luz Alfaro Mendoza

4390

B

350         

Ramona Amezquita Ascencio

4391

B

351         

Claudia Barajas Alfaro

4392

B

352         

Jessica del Rocío Barajas Alfaro

4393

B

353         

Pedro Barragán Barragán

4394

B

354         

Eloy Barragán Fernández

4395

B

355         

Reyna Barragán Fernández

4396

B

356         

Víctor Guillermo Barragán Fernández

4397

B

357         

Cynthia Berny Márquez

4398

B

358         

Karen Shareny Brigada Barragán

4399

B

359         

Luis Briseño Rodríguez

4400

B

360         

Nancy Cárdenas Franco

4401

B

361         

María Concepción Casillas Villalba

4402

B

362         

Alejandra Castañeda Mendoza

4403

B

363         

José de Jesús Castañeda Mendoza

4404

B

364         

José Celedonio Cervantes Milian

4405

B

365         

Rosalba Díaz Negrete

4406

B

366         

José Margarito Estrada Carmona

4407

B

367         

Inés Fernández Fernández

4408

B

368         

Luis Enrique García Sánchez

4409

B

369         

Fabián Gutiérrez Alfaro

4410

B

370         

María Magdalena Gutiérrez Alfaro

4411

B

371         

Cindher Janette Gutiérrez Magallón

4412

B

372         

Rosalina Yuridia Gutiérrez Muñoz

4413

B

373         

Blanca Berenice Gutiérrez Tejeda

4414

B

374         

Katya Gutiérrez Tejeda

4415

B

375         

Ivet Justina Gutiérrez Zepeda

4416

B

376         

David Enrique López Gutiérrez

4417

B

377         

José Luis López Gutiérrez

4418

B

378         

Claudia López Torres

4419

B

379         

Luis Enrique López Torres

4420

B

380         

Rodolfo López Torres

4421

B

 

*Las letras indicadas en la columna de documentación, se refieren a que los expedientes contienen lo siguiente:

A= Recibo de solicitud de afiliación.

B= Recibo de solicitud e informe de solicitud de afiliación.

C= Informe de solicitud de afiliación.

D= No se remite constancia alguna, ya que sólo se presentó la demanda sin anexos.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, que cumplan lo previsto para cada uno en los términos de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario General de Acuerdos que realice los actos necesarios para efectuar el desglose, la obtención de las copias certificadas respectivas y la remisión de las constancias de cada expediente en los términos precisados en el cuerpo de esta resolución, con base en la tabla inserta.

 

TERCERO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes que van del SG-JDC-4043/2011 al SG-JDC-4421/2011, por estar acumulados al presente.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente y sus acumulados como asuntos concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número treinta y tres forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-4042/2011 y sus acumulados.- DOY FE.---------------------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a dos de noviembre de dos mil once.-----------------------------

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] De acuerdo a los datos que obran en el informe circunstanciado atinente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.