JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-4046/2012
ACTORA: MYRNA LUZ TRUJILLO SILVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE SU VOCALÍA EN LA 6 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIOS: OMAR DELGADO CHÁVEZ Y MARÍA DE JESÚS LÓPEZ PULIDO
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Myrna Luz Trujillo Silva, por su propio derecho, en el que impugna de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, la resolución de veintiuno de junio pasado emitida en el expediente VDRFE06/345/2012, en la que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, por no haber requisitado el Formato Único de Actualización y Recibo dentro del plazo que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece para este tipo de solicitudes, y como consecuencia, la falta de emisión de dicho documento; y,
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en el mismo son los siguientes:
1. Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintiuno de junio del año en curso, el Myrna Luz Trujillo Silva, acudió al módulo de atención ciudadana número 080622 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente a la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua, a realizar su trámite de reposición de credencial para votar con fotografía, el cual quedó registrado con número de folio 1208062203001, no obstante que no obra en autos dicha solicitud se puede advertir la misma del informe circunstanciado.
2. Resolución impugnada. El mismo veintiuno de junio el Vocal del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, emitió resolución en el expediente VDRFE06/345/2012, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora, por no haber requisitado el Formato Único de Actualización y Recibo dentro del plazo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual fue notificada el mismo día al promovente.
3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, la ciudadana Myrna Luz Trujillo Silva, presentó el mismo veintiuno ante la responsable, la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, mediante formato proporcionado por la propia autoridad, misma que quedó registrada con número 208062203002, por lo que se ordenó integrar en la referida Junta Distrital Ejecutiva el expediente JTD-06/22/12/CHIH.
II. Trámite y sustanciación.
Mediante oficio JD/620/2012 de veintiuno de junio pasado, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintidós siguiente, el Vocal Secretario de la referida Junta Distrital informó vía fax a esta Sala Regional la presentación del juicio ciudadano de mérito; y el veintisiete de junio, el referido Vocal Secretario, remitió mediante oficio JD/641/2012 de veinticinco de junio pasado recibido en la oficialía de partes el veintisiete siguiente, entre otras constancias, la resolución impugnada, la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve, el correspondiente informe circunstanciado y las cédulas de publicitación del mismo, de las que se evidencia que dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de la ley procesal de la materia, no se apersonó tercero interesado alguno a formular alegatos.
El veintisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó turnar el expediente a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6028/2012 de esa misma fecha. En auto de veintinueve de junio siguiente, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el referido juicio ciudadano, tuvo por recibidas las respectivas constancias, admitió el medio de impugnación de mérito, así como las pruebas ofrecidas por las partes, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A[1]
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como el agravio expresado en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales[2], por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano[3], por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana de forma individual y por su propio derecho, contra la negativa de reposición de su credencial para votar emitida por una autoridad administrativa electoral federal, que se traduce en una posible infracción a su prerrogativa ciudadana del derecho activo del voto tutelada en la fracción I del artículo 35 de la Constitución General de la República[4], autoridad que tiene su sede en el Estado Chihuahua, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
II. Requisitos de procedencia y de procedibilidad. En el juicio ciudadano que se resuelve, se surten los requisitos generales de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que lo que la actora reclama de la autoridad administrativa electoral señalada como responsable la negativa de reposición de su credencial para votar con fotografía solicitada el veintiuno de junio pasado, mismo día en que se presentó la demanda que dio origen al medio de impugnación.
b) Forma. La demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, a pesar de consistir en un formato prediseñado y puesto a disposición de la promovente por la propia responsable, satisface los extremos precisados en el numeral 9 de la ley adjetiva electoral federal, en virtud de que la misma fue presentada por escrito, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora, se señaló domicilio para recibir notificaciones, se identificó a la autoridad responsable así como el acto impugnado, se mencionaron los hechos en que se basa su pretensión, se expresó el motivo de agravio así como los preceptos presuntamente violados, y se ofrecieron pruebas.
c) Legitimación. La legitimación de Myrna Luz Trujillo Silva, queda acreditada en los términos siguientes:
El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República, los varones y las mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir[5].
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la Jurisprudencia 02/2000[6] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, para la procedencia del presente medio de impugnación, se hace necesaria la actualización de los requisitos siguientes:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano;
2. Que el actor presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal; y,
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el presente asunto, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, en virtud que Myrna Luz Trujillo Silva es una ciudadana mexicana mayor de edad, circunstancia que se evidencia del análisis del formato de demanda del presente juicio ciudadano, en donde se asentó que nació el dieciocho de enero de mil novecientos cincuenta y nueve, en el Estado de Chihuahua, y que actualmente cuenta con cincuenta y tres años cumplidos; y por lo que se refiere al requisito de tener un modo honesto de vivir, éste constituye una presunción iuris tantum, por lo que se presume su cumplimiento mientras no existan evidencias que demuestren lo contrario.
De lo antes señalado se infiere que la actora es una ciudadana mexicana, deduciéndose, en lo conducente, su capacidad para actuar en el proceso.
Por lo que se refiere al segundo de los elementos, el mismo también se tiene por satisfecho, ya que la actora presentó la demanda que dio origen al presente medio de impugnación por su propio derecho; es decir, por sí mismo y en forma individual.
Y por lo que corresponde a la tercera de las condiciones exigidas, la misma también se satisface, ya que la promovente cuenta con legitimación en la causa, pues manifiesta el acto impugnado le genera perjuicio, toda vez que al no contar con el documento indispensable que la ley exige para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se le impide el derecho a votar que la Carta Magna le otorga como ciudadana mexicana; y tomándose en consideración que el próximo uno de julio se celebrarán elecciones federales, en las que se elegirá Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los integrantes del Congreso Federal, ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues aduce una violación a su derecho activo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre la justiciable de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político electorales.
d) Definitividad. En términos del artículo 81 de la legislación invocada, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido contra la negativa de expedir la credencial para votar, sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado la instancia administrativa prevista en la ley, en el caso concreto, resulta ser la denominada Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, establecida en el numeral 187, párrafo 3, del código sustantivo de la materia.
En el caso en estudio, es pertinente tener por satisfecho el requisito de definitividad, pues el actor agotó la instancia administrativa mencionada, a través del formato denominado solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1208062203001, proporcionada por la autoridad señalada como responsable el veintiuno de junio de dos mil doce.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de otro medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de revocar o modificar la resolución impugnada, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones, la constituye el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, circunstancia que conduce a tener por cumplido el requisito en estudio.
Además de lo anterior, esta Sala Regional no advierte que en la especie se actualice alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impida la válida constitución del proceso.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad señalada como responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, a través de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, en virtud de que, según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, incisos d), e), f), y h) y 171, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están la inscripción en el Padrón Electoral de los ciudadanos que así lo soliciten así como su revisión y actualización, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, y la inclusión de los ciudadanos en las listas nominales de electores; por lo que se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto a pesar de que en el formato de demanda sólo se señala como autoridad responsable a la citada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
En consecuencia, la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chihuahua con sede en Chihuahua, es la autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores[7].
En tal virtud, de ser el caso, los efectos de la presente sentencia deberán trascender y obligar tanto a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, como a la referida Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva de esa Entidad.
TERCERO. Suplencia del agravio y planteamiento de la Litis. Del análisis de la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, se advierte que la actora se duele esencialmente de que: El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) (sic), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.
En la especie, este órgano jurisdiccional considera que existe deficiencia en la argumentación del agravio formulado por la promovente, y lo procedente es suplir la deficiencia en el planteamiento del mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La actora se duele del hecho de que mediante resolución emitida el veintiuno de junio pasado, la autoridad señalada como responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, con lo cual vulneró su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, consagrado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como que se violentó en su perjuicio, el contenido de los numerales 176 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].
En suma y conforme al marco jurídico en comento, el impetrante sostiene que al no expedirle su credencial para votar, la responsable violó en su perjuicio el derecho político electoral de votar.
En la resolución impugnada se sostuvo lo siguiente:
[…]
Que la solicitud de trámite de reposición para la obtención de su Credencial para Votar con fotografía, sin requisitar Formato Único de Actualización y Recibo que realizó el ciudadano en comento, el Responsable del Módulo de Atención Ciudadana 080622 con fundamento en el artículo 200 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le hace saber a la C. MYRNA LUZ TRUJILLO SILVA que ya no es posible realizar dicho trámite.
[…]
En consecuencia, la controversia en el presente asunto, consiste en determinar, si en el caso concreto, la resolución impugnada, se encuentra en apego a los principios de constitucionalidad y de legalidad[9], y la misma deba confirmarse o, si por el contrario, se advierte que dicha resolución es violatoria del derecho político electoral de votar del impetrante y, por tanto, deba revocarse y ordenarse la expedición de credencial para votar a la actora o, en su defecto, la expedición por duplicado de los puntos resolutivos de la ejecutoria, con la finalidad de que esté en aptitud de votar en las elecciones concurrentes a celebrarse el próximo uno de julio.
CUARTO. Estudio de fondo. Suplido en su deficiencia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta válido o fundado, el agravio aducido.
El marco normativo aplicable al caso, es el contenido de los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), 180, 187, párrafos 1, inciso a), y 3, 199, y 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 6, párrafo 3, de la ley adjetiva de la materia, de los que se desprende que:
a) Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir;
b) Es prerrogativa de los ciudadanos votar en las elecciones populares;
c) Para que los ciudadanos puedan ejercer su prerrogativa de voto, deberán satisfacer los requisitos constitucionales y legales, además contar con su credencial para votar con fotografía;
d) A más tardar al último día de febrero del año en que se celebren los comicios, los ciudadanos cuya credencial hubiera sido extraviada, robada o sufrido algún deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio; y,
e) En el año de la elección, los ciudadanos que no hayan recibido la credencial solicitada, deberán promover la instancia administrativa respectiva, a lo sumo, en la fecha indicada en el inciso precedente.
Del examen exhaustivo del escrito de demanda, de lo determinado en la resolución impugnada, de las pruebas ofrecidas y aportadas por las partes, así como de su adminiculación con los demás documentos que obran en el expediente, de conformidad a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se arriba a las consideraciones jurídicas siguientes.
La actora acudió a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, según se advierte de la resolución impugnada y del escrito de demanda de la que se advierte que el movimiento marcado es el número 4, sin que se desprenda la causa que motivó la petición; al respecto, la autoridad responsable resolvió en forma negativa, argumentando que la actora no requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo dentro del plazo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, con base en los principios pro homine, pro ciudadano y de buena fe, esta Sala Regional llega a la convicción que la actora compareció ante el módulo a peticionar el trámite de reposición de credencial para votar, porque estaba en alguna de las hipótesis extraordinarias, máxime que tanto la ley como la jurisprudencia no establecen como requisito para obtener la reposición, la carga de demostrar el robo o el extravío de la credencial de elector; situaciones, que son hechos imprevisibles, pues nadie puede considerarlos con antelación si se actúa de buena fe, como sucede en el presente caso, porque no hay actuación alguna que demuestre que el ciudadano se enteró de la pérdida o robo de la credencial en una fecha cierta y anterior a la señalada por la norma como límite para la instauración de los trámites ordinarios; por lo que en base en el principio in dubio pro cive, ante la duda a favor del ciudadano, y en el de buena fe, se llega a la convicción de que la causa que motivó la solicitud se dio después del día mencionado, por tanto, la única fecha cierta que existe sobre el conocimiento del hecho, es el día que el ciudadano acudió al módulo correspondiente a solicitar la reposición de la credencial para votar.
A juicio de esta Sala, el argumento utilizado por la responsable en la resolución que aquí se impugna, no puede servir de base para negar la expedición de su credencial para votar, por lo que es procedente la reposición solicitada ya que la ciudadana no tuvo la oportunidad de solicitarla dentro del término legal, derivado de una situación extraordinaria, como lo es la pérdida o robo del documento.
Al respecto, el artículo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que a más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se concluye que aquellas personas que estén en la hipótesis normativa de haber extraviado su credencial para votar deberán acudir ante el Instituto Federal Electoral hasta el último día de febrero del año de la elección para solicitar su reposición; sin embargo, las que sufren de tal imprevisto con posterioridad a la fecha indicada, resulta lógico que no les es aplicable la disposición prevista en el referido numeral 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Respecto a este supuesto, se debe señalar que la disposición legal en comento, no puede servir de base para hacer nugatorio el derecho del sufragio que la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra a favor de los ciudadanos, puesto que implicaría que la efectividad de ejercerlo, quedara sujeta a los trámites administrativos establecidos en la legislación secundaria; esto es, supeditar el derecho fundamental electoral a leyes secundarias cuya aplicación corre a cargo de las autoridades del Instituto Federal Electoral.
Además, no considerarlo así, llevaría al extremo de afirmar que aquellos ciudadanos habiendo sufrido el robo o extravío de su credencial para votar después del último día de febrero del año de la elección, habrían visto precluido su derecho para solicitar la reposición respectiva y, por ende, resultaría improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para impugnar dicha negativa, llevando con ello una violación a su derecho político electoral de votar, por no contar con el documento necesario para hacerlo, aun cuando haya cumplido con los requisitos constitucionales y legales para su ejercicio.
Así las cosas, es de señalarse que el extravío o robo de la credencial para votar, es una eventualidad que escapa de la voluntad de los ciudadanos y de la autoridad, circunstancia que no debe violentar el derecho fundamental de votar en perjuicio de los ciudadanos, como sucede en el presente caso.
Por ese motivo, es dable concluir que la fecha límite contemplada en el hipótesis prevista en el arábigo 200, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es para aquellos casos en que la pérdida, al igual que el deterioro o robo de la credencial para votar, ocurran hasta el último día de febrero del año de la elección, pues se insiste, la norma en cuestión no contempla la situación legal de cuando estos acontecimientos se actualizan después de dicha fecha.
En el caso, el supuesto que nos ocupa no se encuentra expresamente regulado en la ley, sin embargo, ello no debe ser motivo para dejar de tutelar el derecho amparado por la Ley Fundamental, en virtud de que ésta es una prerrogativa constitucional que con base en ese mismo ordenamiento, obliga a los órganos jurisdiccionales a velar por su cumplimiento y tutela.
De ahí que corresponde a este órgano constitucional, en aras de impartir justicia a favor de los ciudadanos, que cuando el promovente del medio de impugnación solicita la reposición de su credencial para votar por haber sufrido el extravío, robo o deterioro grave del documento con posterioridad al último día de febrero del año de la elección, determinar procedente expedir y entregar dicho documento.
Estimar lo contrario, significaría una restricción a una facultad constitucionalmente establecida para poder ejercer el sufragio, por lo que dicha disposición debe de ser interpretada de manera menos restringida, prevaleciendo la aplicación de las disposiciones legales de un modo más favorable al ciudadano, tal como ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 8/2008, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL[10].
Por otra parte, es de señalarse que la ciudadana recibió una indebida orientación de parte de la responsable en su trámite realizado el veintiuno de junio del año en curso, ya que en lugar de proporcionarle el correspondiente formato único de actualización y recibo, le entregó los formatos de solicitud de expedición de credencial y el de demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.
Ahora bien el Instituto Federal Electoral es un organismo público basado, entre otros principios, en el de certeza y legalidad. Además, se encuentra constituido por un cuerpo de funcionarios profesionales en su desempeño, que brindarán la orientación adecuada a los ciudadanos en sus trámites ante el Registro Federal de Electores o sus correspondientes dependencias[11].
Tal orden de ideas, ha sido criterio de este tribunal que los errores no imputables a las partes no puede pararles perjuicio, lo que incluye a la indebida orientación a los ciudadanos por parte de las autoridades registrales electorales que dan como resultado la imposibilidad de ejercer un derecho constitucional y legítimo, porque les son indicados otros supuestos o condiciones para supuestamente lograr lo anterior, que al final de cuentas resultan errados, como aconteció en la especie.
El principio jurídico in dubio pro cive, (en caso de duda, lo más favorable al ciudadano), impera en esta cuestión pues, insístase, no se genera plena convicción o una presunción suficiente para darle la razón a lo esgrimido por la autoridad responsable, situación ésta que se soslaya, pues las contradicciones que se acaban de mencionar generan un estado de incertidumbre sobre lo acontecido ante ella, pero esa duda debe ser favorable al que no es experto ni profesional en la materia electoral, como es un ciudadano, quien acoge las directrices de aquellos que desempeñan la función electoral.
Esto es así, pues la teleología de los derechos político electorales es maximizar el disfrute de los mismos en lugar de restringirlos, especialmente cuando no sean por causas imputables el propio ciudadano, tal como ocurre en la especie. En ese sentido, este tribunal constitucional debe tutelar eficazmente dichos derechos cuando el ciudadano reúna los requisitos para emitir su voto, o no reuniéndolos, sea debido a la contravención de la Constitución y de la ley por parte de las autoridades administrativas electorales.
Consiguientemente, tomando en cuenta la buena fe de la actora y su interés cívico para ejercer el sufragio activo, esta Sala Regional estima que de los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados por las partes, la verdad conocida, el recto raciocinio y la relación que todos ellos guardan entre sí, no existe causa justificada para que la autoridad electoral niegue la reposición del documento solicitado, toda vez que Myrna Luz Trujillo Silva cumplió con los requisitos legales y constitucionales establecidos para ello y, por tanto, está en aptitud de ejercer su derecho fundamental al voto[12], pues el único impedimento para negar la expedición de su credencial de elector fue que no requisitó el Formato Único de Actualización y Recibo dentro del plazo previsto en el Código Federal de Instituciones.
Por las consideraciones anteriores, con fundamento en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución de veintiuno de junio del año en curso pronunciada en el expediente VDRFE06/345/2012, por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 6 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, en la que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora.
En consecuencia, una vez efectuada la jornada electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Vocalía en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, deberá expedir y entregar una nueva credencial para votar a la accionante en el plazo de treinta días naturales[13], contados a partir del día siguiente al uno de julio próximo.
Además, dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese plazo, la responsable deberá enviar a este órgano jurisdiccional el informe y demás documentación con la que acredite la entrega de la credencial.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto en los artículos 264 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomándose en consideración que a la fecha no es materialmente posible la reposición del documento para votar, la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia, junto con una identificación, servirán a Myrna Luz Trujillo Silva para hacer efectivo el ejercicio del derecho a votar; en la inteligencia que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 0779, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar lo ordenado en esta ejecutoria, anotándolo en la lista nominal adicional relativa a la sección Resultado de sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en el supuesto de que vote en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo, plasmando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del primer punto resolutivo de esta sentencia.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25, 84 párrafo 1, inciso b), y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se ordena expedir copia certificada del presente punto resolutivo, para que junto con una identificación Myrna Luz Trujillo Silva, haga efectivo el ejercicio del derecho a votar en la elección federal; en la inteligencia de que si la ciudadana lo hace en la casilla de la sección electoral 0779, correspondiente a su domicilio, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá acatar la presente resolución, anotándola en la lista nominal adicional de la sección Resultado de Sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el supuesto de que tal derecho lo ejerza en una casilla especial, se le deberá permitir hacerlo para el tipo de elección atinente, anotando esa circunstancia en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral. En ambos casos, el presidente de la mesa directiva de casilla deberá retener la copia certificada del presente punto resolutivo.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal en la 6 Junta Distrital Ejecutiva en Chihuahua, expida y entregue la credencial para votar con fotografía a Myrna Luz Trujillo Silva, lo que deberá cumplir en un plazo de treinta días naturales, contado a partir del siguiente a que se efectúe la jornada electoral.
TERCERO. Se ordena a la autoridad administrativa electoral federal, que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes a que realice el mismo, remitiendo copia certificada de las constancias que acrediten tal circunstancia.
NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
|
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL | |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-4046/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número 30 forma parte de la sentencia de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio para la protección de los derechos político- ciudadano con la clave SG-JDC-4046/2012.- DOY FE. - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, veintinueve de junio de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 inciso a) y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.
[4] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010. p. 141. Sexta Edición Actualizada.
[5] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Los Derechos Planetarios, Porrúa, México, 2011. p 98.
[6] Consultable en las páginas 17 y 18, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001.
[7] Jurisprudencia 30/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA, visible en las páginas 29 y 30, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003.
[8] DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
[…]
DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 176
1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.
2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.
[…]
Artículo 179
1. Para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en los términos del artículo 184 del presente Código.
2. Con base en la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
[9] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010. pp. 263 y 264. Sexta Edición Actualizada.
[10] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 217 a la 218.
[11] Artículos 105, párrafos 1, inciso d), 2 y 3, 176 y 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Manual de Inducción al Registro Federal de Electores, de la Dirección de Operación y Seguimiento bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 2010, página 9; y Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, Tomo I, de la Dirección de Operación y Seguimiento bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, 2010, página 5.
[12]Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derechos Planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 112 a la 114.
[13] En atención a las cargas laborales que el referido instituto tendrá en esas fechas.