JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JDC-4076/2018 Y ACUMULADOS
ACTORES: BERNARDO MACKLIS PETRINI Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JORGE SÁNCHEZ MORALES
SECRETARIOS: ANDREA NEPOTE RANGEL Y JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ[1]
Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral que a continuación se enlistan:
Expediente | Actor(a) |
SG-JDC-4076/2018 | Bernardo Macklis Petrini |
SG-JDC-4077/2018 | Karla Azucena Díaz López |
SG-JDC-4078/2018 | José Hernán Cortés Berumen |
SG-JDC-4079/2018 | José Tomás Figueroa Padilla |
SG-JDC-4080/2018 | Irma Verónica González Orozco |
SG-JRC-171/2018 | Partido Verde Ecologista de México |
SG-JRC-172/2018 | Partido Revolucionario Institucional |
SG-JRC-173/2018 | Partido Acción Nacional |
SG-JRC-174/2018 | Morena |
Los juicios son promovidos a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el treinta de septiembre del presente año, en el expediente JIN-070/2018 y acumulados, que revocó el acuerdo IEPC-ACG-197/2018, del Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, el cual, entre otras cosas, asignó diputaciones locales de representación proporcional.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por los promoventes en sus demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprenden los siguientes hechos que corresponden a este año:
a) Jornada electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar la integración del Congreso y Ayuntamientos en el estado de Jalisco.
b) Cómputo estatal, calificación y asignación de diputaciones de representación proporcional. El nueve de julio, mediante acuerdo IEPC-ACG-197/2018,[2] el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco realizó el cómputo estatal, calificó la elección y efectuó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, esto último, en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES | INTEGRACIÓN DE LEGISLATURA | |
MAYORÍA RELATIVA | REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | ||
| 6 | 2 | 8 |
| 0 | 4 | 4 |
| 2 | 0 | 2 |
| 1 | 0 | 1 |
| 0 | 1 | 1 |
9 | 5 | 14 | |
2 | 6 | 8 | |
TOTAL | 20 | 18 |
38 |
II. Medios de impugnación locales. Inconformes con el acuerdo anterior, diversos partidos políticos y candidatos presentaron demandas de juicios de inconformidad y juicios ciudadanos, las cuales fueron registrados con los siguientes números de expedientes:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR (A)
|
1 | JIN-070-2018 |
PAN
|
2 | JIN-072/2018 | Bernardo Macklis Petrini Candidato a diputado de RP postulado por el PVEM |
3 | JIN-075/2018 | PVEM |
4 | JIN-078/2018 | MORENA |
5 | JIN-079/2018 | PRI |
6 | JDC-148/2018 | María Guadalupe Ramos Ponce y Rosa María González Carranza, integrantes de Parité |
7 | JIN-097/2018 | Karla Azucena Díaz López, Candidata a diputada por el dto. 6 de la coalición “Juntos Haremos Historia” |
8 | JDC-150/2018 | María Elizabeth Cruz Macías Integrante lugar 3, lista diputados RP del PAN |
9 | JDC-151/2018 | Irma Verónica González Orozco Candidata a diputada local por el dto. 6, por el PAN |
10 | JDC-156/2018 | Manuel Alfaro Lozano Candidato a diputado de RP por el PRI |
11 | JDC-157/2018 | José Tomás Figueroa Padilla Candidato a diputado de RP por el PRI |
a) Acto impugnado. El treinta de septiembre, el Tribunal Electoral de Jalisco emitió sentencia en los referidos medios de impugnación, en la que determinó, entre otras cuestiones: a) inaplicar las fracciones III y IV, del párrafo 1, del artículo 19, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco y; b) revocar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Local relativo al cómputo estatal y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Asimismo, realizó una nueva distribución de curules en los siguientes términos:[3]
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA | 3% VOTACIÓN VÁLIDA | DIPUTADOS ASIGNADOS POR | COMPENSACIÓN CONSTITUCIONAL POR SOBRE O SUB REPRESENTACIÓN | TOTAL POR PARTIDO | |
COCIENTE NATURAL | RESTO MAYOR | |||||
PAN | 6 | 1 | 2 | 0 | -2 | 7 |
PRI | 0 | 1 | 2 | 1 | 1 | 5 |
PRD | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 1 | -1 | 1 |
MC | 9 | 1 | 4 | 0 | 0 | 14 |
MORENA | 2 | 1 | 3 | 0 | 2 | 8 |
TOTAL | 20 | 5 | 11 | 2 |
| 38 |
Como consecuencia de la asignación anterior, ordenó al Instituto Electoral Local realizara las siguientes acciones:
Revocar la constancia expedida a favor del ciudadano José Hernán Cortés Berumen, postulado por el Partido Acción Nacional.
Expedir la constancia de asignación a favor de Manuel Alfaro Lozano, candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional.
Confirmar el resto de las constancias de asignación.
Modificar la lista de candidaturas suplentes a partir de los cambios ordenados en la sentencia local.
III. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales.
a) Presentación. Inconformes con tal determinación, el cuatro de octubre, los accionantes presentaron ante la autoridad señalada como responsable, los escritos de demanda de los juicios que en este acto se resuelven.
b) Recepción de los expedientes y turnos. Una vez que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda y sus documentos anexos, la Magistrada Presidenta, mediante acuerdos de cinco de octubre, determinó turnar los referidos medios de impugnación a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales.
c) Radicación, trámite y terceros interesados. Mediante proveídos del ocho siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia los juicios a que hace referencia el punto anterior, tuvo a la autoridad responsable rindiendo los informes circunstanciados respectivos, y acordó los escritos prestados por quienes se ostentaron como terceros interesados, en los siguientes casos:
EXPEDIENTE |
COMPARECIENTES
| |
SG-JDC-4078/2018 |
Partido Revolucionario Institucional | |
SG-JDC-4079/2018 |
José Hernán Cortés Berumen | |
SG-JDC-4080/2018 |
Partido Revolucionario Institucional | |
SG-JRC-171/2018 | Partido Revolucionario Institucional |
Movimiento Ciudadano
|
SG-JRC-173/2018 |
Partido Revolucionario Institucional | |
SG-JRC-174/2018 |
José Hernán Cortés Berumen |
d) Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveídos del once siguiente, el Magistrado Instructor admitió los medios de impugnación[4]; y, en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró el cierre de instrucción; de igual forma, propuso la acumulación de los expedientes SG-JDC-4077/2018 al SG-JDC-4080/2018 y SG-JRC-171/2018 al SG-JRC-174/2016, al similar SG-JDC-4076/2018.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, por tratarse de cinco juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y cuatro juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por diversos ciudadanos y partidos políticos, respectivamente, contra la sentencia relativa a la asignación de diputaciones de representación proporcional emitida por el Tribunal Electoral de Jalisco; entidad federativa que pertenece a la circunscripción de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, en términos de los artículos 41, párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186, fracción III incisos b) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda de los juicios que nos ocupan, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, al tratarse de la misma resolución impugnada y autoridad responsable, toda vez que en todos los casos se impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el treinta de septiembre, en el expediente JIN-070/2018 y acumulados.
Por ello, a fin de que sean resueltos de manera conjunta y facilitar la pronta y congruente resolución, procede acumular los medios de impugnación identificados con las claves SG-JDC-4077/2018 al SG-4080/2018, así como SG-JRC-171/2018 al SG-JRC-174/2016, al juicio SG-JDC-4076/2018, por ser el más antiguo del índice de esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 79 y 80, párrafos segundo y tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Terceros interesados. Los escritos de terceros interesados, referidos en el punto III.3, cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
a) Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, en ellos constan, los nombres de los comparecientes, las firmas autógrafas de quienes ejercen la representación, el carácter con el que comparecen, y precisan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión.
b) Oportunidad. Se presentaron dentro de las setenta y horas siguientes como se explica en el cuadro siguiente:
Expediente | Compareciente | Fecha de publicación de cédula en estrados | Fecha de razón de retiro | Fecha de presentación del escrito |
SG-JDC-4078/2018 | Rubén Efraín Palacios Morquecho PRI | 18:30 horas 4-octubre-2018[5] | 18:30 horas 7-octubre-2018 | 15:55 horas 7-octubre-2018 |
SG-JDC-4079/2018 | José Hernán Cortés Berumen | 10:30 horas 5-octubre-2018[6] | 10:30 horas 8-octubre-2018 | 13:10 horas 7-octubre-2018 |
SG-JDC-4080/2018 | Rubén Efraín Palacios Morquecho PRI | 10:30 horas 5-octubre-2018[7] | 10:31 horas 8-octubre-2018 | 11:09 horas 7-octubre-2018 |
SG-JRC-171/2018 | Rubén Efraín Palacios Morquecho PRI | 12:00 horas del 4 de octubre de 2018[8] | 12:01 horas del 7 de octubre de 2018 | 11:06 horas del 7 de octubre 2018 |
Omar Alberto Vargas Amezcua MC | 11:31 horas 7-octubre-2018 | |||
SG-JRC-173/2018 | Rubén Efraín Palacios Morquecho PRI | 18:30 horas del 4 de octubre de 2018[9] | 18:31 horas del 7 de octubre de 2018 | 11:07 horas del 7 de octubre de 2018 |
SG-JRC-174/2018 | José Hernán Cortés Berumen | 10:30 horas del 5 de octubre de 2018[10] | 10:31 horas del 8 de octubre de 2018 | 13:12 horas del 7 de octubre de 2018 |
c) Legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano tienen legitimación por tener un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el de los actores. Además, dichos partidos políticos comparecieron a la instancia previa como actor y tercero interesado, respectivamente, en los juicios de inconformidad locales.
Asimismo, está acreditada la personería de los comparecientes, toda vez que de las constancias que obran en el presente medio de impugnación, se desprende que Rubén Efraín Palacios Morquecho tiene el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional;[11] en tanto que Omar Alberto Vargas Amezcua, es Representante Suplente de Movimiento Ciudadano,[12] ambos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
También está acreditada la calidad con la que comparece José Hernán Cortés Berumen, como integrante en el lugar número dos de la lista de diputados por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional.[13]
CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el presente considerando se analizará si los escritos de demanda que nos ocupan cumplen con los presupuestos procesales de procedencia.
Las demandas de los presentes juicios cumplen las exigencias previstas por los artículos 8, 9, 79, numeral 1, 80, numerales 1, inciso f) y 2, de la ley adjetiva electoral federal, como se explica a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los promoventes, la resolución controvertida, el ofrecimiento de pruebas, los hechos y agravios que se estimaron pertinentes.
b) Oportunidad. Se presentaron oportunamente dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el treinta de septiembre, en tanto que las demandas se presentaron el cuatro de octubre.
c) Legitimación. Los promoventes de los juicios SG-JDC-4076/2018 a SG-JDC-4080/2018, cuentan con legitimación, ya que se trata de ciudadanos mexicanos que comparecen en calidad de candidatos a diputados locales, quienes hacen valer presuntas violaciones a su derecho de ser votados con motivo de la asignación de diputados de representación proporcional. [14]
Ello, en atención a la jurisprudencia 36/2009, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[15].
En cuanto a los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-171/2018 a SG-JRC-174/2018, los actores cuentan con legitimación para promover los presentes juicios, pues son partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, tienen interés jurídico para impugnar, pues aducen, entre otras cuestiones, que la resolución impugnada resulta lesiva a sus derechos, pues modificó la asignación de diputaciones locales de representación proporcional efectuada inicialmente por la autoridad electoral.
También está reconocida la personería de quienes promueven en representación de los partidos actores, toda vez que el tribunal responsable reconoce el carácter con el que comparecen Rubén Efraín Palacios Morquecho y Juan Pablo Colín Aguilar, quienes acuden como Representantes Propietarios de los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, ante el citado instituto local.
También cabe reconocer la personería de Francisco Javier Islas Godoy, quien comparece en representación del Partido Verde Ecologista de México en el expediente SG-JRC-171/2018, porque si bien la autoridad responsable señala que en las constancias del juicio de inconformidad local JIN-70/2018 y acumulados no está acreditado el carácter con el que se ostenta, de la revisión de los registros contenidos en la página oficial de internet del citado Instituto[16] se advierte que dicha persona está registrada como Representante Suplente de dicho partido político, lo cual resulta suficiente para reconocer la calidad con la que comparece en este juicio.
Requisitos especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral. Las demandas de los juicios SG-JRC-171/2018 al SG-JRC-174/2018, cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 86 de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:
1. Violación a preceptos constitucionales. Los institutos políticos señalan que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 17, 35, 36, 41, 54 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el análisis previo de los agravios propuestos por el partido político actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Constitución Federal, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del asunto; en consecuencia, dicho requisito debe estimarse colmado, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral se alega la violación a disposiciones constitucionales.
Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor siguiente: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[17].
2. La violación aducida puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Se satisface el requisito señalado en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento en cita, pues de ser acogidas las pretensiones de los institutos políticos actores, modificaría la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
3. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como factible antes de la fecha constitucional fijada para la instalación del órgano legislativo. La violación es material y jurídicamente reparable, toda vez que existe el tiempo suficiente para tomar las medidas necesarias en caso de asistirles la razón, ya que de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 24, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, la LXII Legislatura del Congreso del Estado entrará en funciones el primero de noviembre del presente año.
Así, al tenerse por satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral que se resuelven, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por los promoventes.
QUINTO. Síntesis de agravios.
1. Bernardo Macklis Petrini (SG-JDC-4076/2018)
Menciona el candidato postulado por el Partido Verde Ecologista de México, que la sentencia recurrida indebidamente realiza un ejercicio de compensación constitucional sin incluir al partido Movimiento Ciudadano, no obstante que dicho partido ostenta la mayor sobre representación en el Congreso del Estado de Jalisco y no se encuentra en supuestos de excepción.
Aduce, que dicha omisión genera una distorsión a la fórmula para asignar de manera ilegal un diputado de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional a costa del Partido Verde Ecologista de México.
A su parecer, fue correcta la determinación de la responsable de compensar la subrepresentación del partido Morena, por encontrarse originalmente en -8.744098%.
Sin embargo, refiere que no hay fundamento legal que justifique la disminución en un solo acto de toda la subrepresentación de Morena a costa de un solo partido -el Partido Acción Nacional- cuando la única obligación constitucional del Tribunal es exclusivamente colocar a las fuerzas políticas dentro de los márgenes del ocho por ciento; sin que de dicho mandato devenga la obligación de disminuir, a como dé lugar, la distancia entre la subrepresentación y el ideal de “cero” a costa de cualquier partido.
2. Karla Azucena Díaz López (SG-JDC-4077/2018)
Sostiene que la resolución impugnada vulnera diversos preceptos constitucionales y legales, puesto que no inaplica una norma que afecta su derecho a ser votada y que no refleja la auténtica representación popular.
En ese sentido, señala que los artículos 15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco descuentan los votos nulos y los de los candidatos no registrados mas no los de los candidatos independientes, haciendo nugatoria la representación popular que significa el cargo de diputado local.
A ese respecto, sostiene que la responsable no hizo un estudio de fondo sobre el planteamiento realizado, en el que justifique o avale que para determinar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en la modalidad de porcentajes mayores, no se descuenten los votos en favor de candidatos independientes, pese a que estos no tienen derecho a diputaciones de representación proporcional.
De esta forma, considera incorrecto y carente de sustento, la respuesta de la responsable, consistente en que, de concederle la razón, se vulnerarían los principios de legalidad y equidad en la contienda.
La actora se duele de que el tribunal local no se hubiera ocupado de la cuestión efectivamente planteada, pues se limitó a señalar que la solicitud de inaplicación resultó vaga, siendo que su planteamiento fue claro, al señalar que los preceptos reprochados violentan la representación proporcional, en virtud de que los candidatos independientes no participan en la asignación por dicho principio, de ahí que, al no tener ninguna posibilidad de acceder a la asignación, deben ser inaplicados los preceptos que obstaculizan el cometido de la debida representación.
Reprocha igualmente la respuesta de la responsable, respecto de la violación a los principios de legalidad y equidad, toda vez que sostiene que su derecho no está supeditado al del resto de actores políticos, quienes tuvieron expedita la vía para hacer valer lo que a su interés conviniera.
Así, refiere que la responsable debió optar por dar mayor protección a los ciudadanos, con independencia de que se tratara de normas aprobadas por el legislativo, puesto que eso no las hace inimpugnables si conllevan la violación al principio pro-persona, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal, de ahí que solicita que esta Sala Regional determine que deben descontarse los votos de los candidatos independientes para efectos de su votación a nivel distrital.
Finalmente, la actora señala que el tribunal local es incongruente, al no tomar en cuenta que en el juicio de inconformidad JIN-018/2018 determinó que debía recomponerse la votación, sin que ello se vea reflejado en la resolución impugnada, por lo que debe hacerse el ajuste necesario para que se le asigne el porcentaje que realmente le corresponde.
3. José Hernán Cortés Berumen (SG-JDC-4078/2018)
El candidato del Partido Acción Nacional aduce que el tribunal responsable realizó un ajuste compensatorio sobre un partido que no se encuentra sobrerrepresentado, al suprimir dos diputaciones al instituto político que lo postuló, pese a que sólo tiene un porcentaje de representación de 6.855667%; de manera que no es su partido el que tenga que sufrir ajustes en las diferentes etapas de la fórmula.
Asimismo, refiere que los ajustes realizados por el tribunal jalisciense son dogmáticos e innecesarios, dado que pretende acercar a los partidos a un margen próximo al “cero” bajo una interpretación que no es conforme con el artículo 116 párrafo segundo, fracción II.
En este orden de ideas, argumenta que el mandato constitucional y legal al respecto establece que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales y en el caso de mérito, expone, el único partido que se encuentra en dicha hipótesis es Morena, por lo que es el único ajuste compensatorio necesario.
4. José Tomás Figueroa Padilla y Partido Revolucionario Institucional (SG-JDC-4079/2018 y SG-JRC-172/2018)
En las demandas que presentan el partido y candidato actores, plantean agravios muy similares, y en ellas sostienen que el resultado de la fórmula de asignación por el principio de representación proporcional, para integrar el congreso del estado de Jalisco, contraviene el principio de proporcionalidad y pluralismo político, así como las bases constitucionales contenidas en el artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que se impide la óptima representación de las minorías.
Así, respecto de la resolución impugnada, señalan que la responsable incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, en virtud de que fue omisa en analizar los agravios que plantearon, con relación a que la determinación del Consejo General del Instituto Local atenta contra los principios de igualdad de sufragio y proporcionalidad.
Afirman que, la autoridad no analizó correctamente los agravios en los que solicitaron debidamente la inaplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de manera que se pueda optimizar el porcentaje de representación en la legislatura.
En ese sentido, piden que esta Sala Regional realice el pronunciamiento relativo a la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los preceptos que desarrollan la referida fórmula.
Asimismo, sostienen que la sentencia impugnada es incongruente puesto que en un primer momento indicó que la integración de las legislaturas debía verse como la formación de un todo, mientras que en otro manifestó que los accionantes pasaron por alto que son diferentes las elecciones de diputados de mayoría y de representación proporcional, al tener reglas distintas.
Igualmente, señalan que basta con observar los resultados que arroja la aplicación de la fórmula para advertir que contraviene el principio de proporcionalidad, al generar una distorsión entre los votos obtenidos y los escaños asignados, de modo que debe establecerse un mecanismo que corrija esta distorsión.
En atención a lo anterior, los actores proponen un mecanismo de asignación de representación proporcional pura, con lo que se atemperaría de manera significativa la distorsión.
Finalmente, en atención a que la asignación de diputaciones realizada por el tribunal local resulta contraria al principio pro persona en relación con las minorías parlamentarias, aseguran que debe realizarse una asignación en la que se optimice el principio, resultando contradictorio que el tribunal señalara que debían adoptarse medidas para que los partidos MORENA y Revolucionario Institucional alcanzaran un grado óptimo de representación y sin embargo, los resultados fueran incongruentes con el fin pretendido.
5. Irma Verónica González Orozco (SG-JDC-4080/2018)
La candidata postulada por el Partido Acción Nacional señala que el tribunal local le atribuyó agravios que no formuló en su demanda, ya que ella únicamente se dolió respecto del incorrecto cálculo de los límites de sobre y subrepresentación, y no así que el Instituto haya realizado erróneamente el cálculo del cociente natural.
Asimismo, se duele de que la responsable realizó la asignación de diputaciones del Congreso de Jalisco por el principio de representación proporcional, partiendo de un cociente incorrectamente determinado, toda vez que no descontó la votación que se utilizó al realizar las asignaciones de curul por haber obtenido el porcentaje mínimo.
Esto, a juicio de la actora, equivale a inaplicar implícitamente el artículo 21, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, disposición que -indica la promovente- establece que para obtener el cociente natural, debe utilizarse una votación ajustada, que descuenta la votación del tres por ciento a que equivale cada curul de asignación directa utilizada.
De modo que, señala, al no descontar la votación utilizada en la asignación de curules por el tres por ciento, se genera una distorsión en la relación voto-escaño al tomar como base una votación que ya fue utilizada para obtener una curul, obteniéndose un cociente incorrecto y elevado.
Por tanto, menciona, la responsable verificó indebidamente los límites de sobre y subrepresentación al tener una base de cociente natural incorrecta.
Además, se duele de que el tribunal local haya realizado ajustes y compensaciones a fin de alcanzar una proporcionalidad más pura, aun cuando se estaba dentro de los límites constitucionales. Lo anterior, pese a que el sistema representativo mexicano permite que existan distorsiones entre esos elementos ya que no se trata de un sistema de proporcionalidad pura.
6. Partido Verde Ecologista de México (SG-JRC-171/2018)
El instituto político sostiene que el tribunal jalisciense violentó el principio de representación proporcional al retirarle una curul, no obstante que por derecho le correspondía por contar con el resto mayor más alto.
Indica, que pese a que la responsable mencione en la resolución que el Partido Verde Ecologista de México no se ve afectado con dicho ajuste, lo cierto es que su representada sufre un gran desplace a la subrepresentación, afectándose con ello el derecho a ocupar el cargo del candidato número dos de la lista, además del derecho de los ciudadanos que emitieron su voto.
Asevera, que la responsable violentó también el principio de imparcialidad y legalidad al realizar la compensación constitucional de la sobre y subrepresentación; dado que al existir una sobrerrepresentación del partido Morena, la responsable solo debió asignarle una curul más para que quedara dentro de los límites constitucionales.
Sin embargo, menciona, la responsable le retiró arbitrariamente una diputación a su representada, so pretexto de realizar una compensación constitucional al partido Morena, dejando de lado que el partido Movimiento Ciudadano se encuentra más cerca de la sobrerrepresentación.
Por tanto, indica, la responsable debió retirar únicamente una curul al Partido Acción Nacional, al ser el más sobrerrepresentado y otorgársela al partido Morena, por estar subrepresentado. De esta forma, en concepto del actor, todos los institutos políticos se encontrarían dentro de los márgenes constitucionales de representación y se respetarían las minorías para la integración del Congreso del Estado. Sin que sea procedente pretender que la representación de las fuerzas políticas se acerque a cierto porcentaje, ya que la Constitución solo exige que ésta se encuentre dentro de los límites de los ocho puntos porcentuales.
7. Partido Acción Nacional (SG-JRC-173/2018)
En primer término, el instituto político reprocha al tribunal electoral local el haber calificado como fundado el agravio relacionado con descontar el tres por ciento de la votación válida de los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para participar por el método de cociente natural.
A juicio del actor, debe prevalecer el descuento de dicha votación realizado inicialmente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al no existir prohibición expresa al respecto; pues de lo contrario, se estarían contemplando votos que distorsionan la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes de repartir, al considerar una votación que, para efectos prácticos, ya fue utilizada para obtener el escaño de asignación directa.
Por otra parte, el partido político formula ad cautelam, los siguientes agravios:
Sostiene, que el tribunal local realizó ajustes compensatorios directos y dogmáticos que no encuentran asidero constitucional, legal ni jurisprudencial.
Lo anterior, a su parecer, ya que suprimió dos diputaciones al Partido Acción Nacional, aun cuando no se encontraba sobrerrepresentado con 6.855667%.
En este sentido, refiere que indebidamente se excluyó al partido Movimiento Ciudadano de los ajustes compensatorios, pese a que es el partido idóneo para realizar tales modificaciones para subsanar la curul que le falta a Morena, al encontrarse en un porcentaje de sobrerrepresentación de 5.601104%.
Asimismo, menciona que la responsable pretender acercar la representación de las fuerzas políticas a un margen próximo a “cero”, lo cual no tiene cabida en la asignación de diputados al Congreso de Jalisco, dado que éste se integra por un sistema electoral mixto, el cual permite una representación aproximada al porcentaje de votación de cada partido, de ahí que no necesariamente debe existir una correspondencia exacta entre votos y escaños o curules.
8. Morena (SG-JRC-174/2018)
Se duele de lo resuelto por el tribunal local, al no cumplir con el principio de exhaustividad que deben satisfacer las sentencias, puesto que no llevó a cabo un análisis pormenorizado y minucioso de todos los motivos de inconformidad planteados en la instancia local, existiendo incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Sostiene el partido actor que la autoridad responsable fue omisa en estudiar que el instituto local no aplicó los principios convencionales que le fueron planteados en relación con la necesidad de optimizar la representación de los partidos políticos.
Afirma que, la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación puesto que se aparta de las bases previstas en los artículos 54 y 116 de la Constitución Federal y de lo que establece el artículo 23, párrafo 1, inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la luz de los principios de proporcionalidad e igualdad del sufragio.
En ese sentido, reprocha que el tribunal local no haya respondido al agravio relativo a la vulneración del referido artículo del Pacto de San José, pese a haberlo planteado en la instancia local.
Así, manifiesta que no existe justificación para haber declarado infundado el agravio relativo a la solicitud de inaplicación de todos los artículos relacionados con la aplicación de la fórmula, y que ello no puede ser obstáculo para obtener una representación pura, conforme al principio de voto igualitario.
Añade que, la Sala Superior, en diversas sentencias dictadas el pasado treinta de septiembre, confirmó que una Sala Regional puede analizar oficiosamente el alcance de preceptos legales, a fin de realizar adecuadamente la asignación por el principio de representación proporcional, en el entendido de que el ejercicio que solicita, de proporcionalidad pura, es consistente con el sistema mixto pues no pretende la exacta correspondencia entre el porcentaje de votación de los partidos y las curules respectivas, sino se aproxime debidamente mediante la optimización de la norma.
El instituto político afirma que existe una laguna normativa axiológica, toda vez que, si bien, existe una solución normativa para la asignación por el principio de representación proporcional, la regla del porcentaje de sobre y subrepresentación no es suficiente para alcanzar el fin último de la norma, de ahí que deba colmarse la referida laguna mediante la optimización que propone el instituto político y así potencializar el principio de representación proporcional.
Sostiene, de igual modo, que la norma no solo permite el escenario de corrección de distorsiones mayores al ocho por ciento, sino que los ajustes pueden ir más allá, a fin de lograr una mayor correlación entre la votación y su representación, resaltando que la solución dada por el instituto y tribunales locales no resulta inconstitucional sino obtusa o limitada, puesto que existe una mejor interpretación, misma que ya fue planteada por el propio promovente.
A partir de lo anterior, solicita que esta sala realice la optimización solicitada, generando con ello un precedente sobre la real dimensión de la representatividad que deben generar los votos, más allá del argumento legalista, pues el criterio adoptado en el año dos mil quince resulta insuficiente para otorgar una debida correlación entre votos y asignaciones.
En adición a lo mencionado, el actor se duele de que el tribunal local haya sido incongruente en su intento por atemperar la distorsión del número de escaños otorgados a cada partido, quedándose a la mitad y generando un mayor daño en el momento de realizar las compensaciones.
Finalmente, el accionante señala que lo que persigue el principio de representación proporcional, por medio de la fórmula de proporcionalidad pura -cociente y resto mayor- es otorgar representatividad a los partidos que no obtuvieron el triunfo y dotar de eficacia al voto ciudadano de las minorías, bajo la premisa de que los límites de la sobre y subrepresentación deben servir para acercar a la mejor representación y no para ampliar los márgenes de cada ente político.
SEXTO. Metodología.
Los agravios antes señalados se estudiarán agrupándolos por ejes temáticos, a partir de lo planteado en las demandas respectivas, en el entendido de que ello no causa lesión a los partidos y ciudadanos actores, ya que lo trascendente es que sean analizados en su totalidad los motivos de queja, con independencia de la forma en cómo se haga el estudio, tal como se indica en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[18]
De esta manera, en primer término se estudiarán los agravios que plantean los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena, así como el ciudadano José Tomás Figueroa Padilla, en los que sostienen que deben inaplicarse los preceptos de la legislación local que prevén el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, puesto que, consideran, su diseño no permite optimizar la representación de las distintas fuerzas políticas.
De resultar ineficaces dichos motivos de inconformidad, se analizarán los agravios que plantean el partido Acción Nacional y la ciudadana Irma Verónica González Orozco, según los cuales, el tribunal local indebidamente declaró fundados los agravios planteados en la instancia local, respecto de la deducción del tres por ciento de los votos de los partidos que alcanzaron una diputación por reunir la votación a que hace referencia el artículo 19 párrafo 1, fracción I del código electoral local.
En caso de que no sean fundados los planteamientos referidos en el párrafo anterior, se estudiarán los señalamientos de todos los partidos políticos y ciudadanos actores -con excepción de la promovente del juicio ciudadano SG-JDC-4077/2018- en los que aducen que son indebidos los ajustes que realizó el tribunal local para compensar la subrepresentación en que, según razonó, se encontraron los partidos políticos Morena y Revolucionario Institucional.
Finalmente, con independencia de la respuesta que se otorgue a los agravios antes mencionados, se atenderán los señalamientos que expone la ciudadana Karla Azucena Díaz López, y que tienen como finalidad que se modifique su porcentaje de votación distrital y, con ello, el lugar en que se ubica en la lista de asignación aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y que confirmó el tribunal local señalado como responsable en esta instancia.
SÉPTIMO. Estudio de fondo
1. INAPLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS QUE CONTEMPLAN LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN (José Tomás Figueroa Padilla y partidos Revolucionario Institucional y Morena)
Los actores se duelen de que la responsable incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia, al haber omitido atender adecuadamente los agravios que plantearon respecto de la inconstitucionalidad de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, prevista en la legislación local, la cual, a su juicio, vulnera los principios de igualdad del sufragio y proporcionalidad.
Tales reproches resultan infundados puesto que, contrario a lo que aducen, el tribunal local sí dio respuesta exhaustiva, en el considerando IX de la sentencia impugnada, a los argumentos planteados en la instancia local respecto de la inaplicación que solicitaron.
En efecto, en cuanto al tema que nos ocupa, de la demanda presentada por el ciudadano José Tomás Figueroa Padilla, en el expediente del medio impugnativo local JDC-157/2018, se advierte que en aquella instancia sostuvo que la asignación realizada por el instituto local no resultaba idónea, proporcional y razonable, al contravenir diversos preceptos previstos en la normativa local, además de que refirió que el acuerdo impugnado vulneraba, entre otros preceptos de la Constitución Federal, el sistema previsto en el artículo 116; así como el principio de igualdad del sufragio, reconocido en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, el promovente expuso que debía realizarse un ejercicio de representación proporcional pura, al ser el escenario que, según expuso, permitiría la optimización de la representación que le corresponde a cada partido político.
Por su parte, el partido Morena manifestó que la fórmula de asignación contenida en la normativa local se encuentra rebasada, ya que, al desarrollarse, le corresponden más asignaciones al Partido Acción Nacional que al instituto político promovente, no obstante haber obtenido este último un mayor número de votos.
Por tanto, sostuvo que debía hacerse un replanteamiento de la legalidad y constitucionalidad de la referida fórmula, resultando necesario, a fin de evitar distorsiones y el indebido otorgamiento de valor a los votos, aplicar una asignación de representación pura, con lo que se conseguiría llevar a un grado más excelso la representatividad y otorgar valor real a cada voto emitido.
Así, a partir de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fórmula de representación proporcional prevista en la normativa local, Morena propuso alternativas para resolver el problema, destacando que con ello se optimizaba el principio constitucional de representación acorde a la votación.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional, una vez que expuso diversos agravios respecto de la indebida aplicación de la fórmula prevista en la normativa local, sostuvo que la misma debiera estar en sintonía con el principio constitucional de proporcionalidad, toda vez que su finalidad debe ser optimizarlo, desde la óptica de una interpretación conforme del artículo 116 constitucional, a la cual debía ajustarse la actuación de la autoridad local.
A partir de lo anterior, concluyó que la fórmula para la asignación de representación proporcional prevista en la legislación local resultaba infructuosa e ineficaz, quedando incumplidos diversos principios rectores, por lo que debía aplicarse el principio de representación pura, en el entendido de que, desde la perspectiva ideal, cada voto debe traducirse en representación, sin que se desperdicie ninguno.
En respuesta a los anteriores señalamientos, el tribunal local declaró infundados los agravios, sobre la base de que el sistema representativo mexicano no da lugar a una distribución de representación pura, permitiendo que existan distorsiones, ante lo imprevisible de los resultados de mayoría, integrantes del mecanismo mixto de representación.
Sobre esta base, desestimó los señalamientos de los actores, y apoyó su determinación en razonamientos de la Sala Superior, en los que, precisó, se ha reconocido que existen barreras legales que en ocasiones generan sobre o subrepresentación de algunas fuerzas políticas, sin que sea válido sostener que los sistemas de carácter mixto, como el del Estado de Jalisco, tengan por objeto que la representación sea pura.
En ese sentido, razonó que el sistema de representación proporcional controvertido es acorde con la Constitución Federal, puesto que se prevén reglas que “evitan una sobrerrepresentación mayoritaria y una subrepresentación de los partidos minoritarios”.
Añadió, que no es posible aplicar una fórmula que permita la correspondencia exacta entre el número de votos y las curules a asignar a los partidos políticos, toda vez que lo que se pretende es lograr, en la mayor medida y con ciertos márgenes de tolerancia, la máxima representación y proporcionalidad, atendiendo a las normas previstas legalmente.
Aunado a lo anterior, reconoció que los actores solicitaron la inaplicación de los artículos que regulan el desarrollo de la fórmula, por no ajustarse a la realidad y a las condiciones del caso concreto, de suerte que el escenario que más se ajusta al contexto actual, según ellos, es el que surge de aplicar el principio de representación proporcional pura, a fin de que la votación se traduzca en las curules correspondientes.
A ese respecto, la responsable señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para revisar la constitucionalidad y convencionalidad de una norma resulta necesario que quien lo solicita cumpla con ciertos requisitos, a saber: a) pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación; b) señalar el derecho humano cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que estime más favorable; y, d) precisar los motivos para preferirlos; exigencias que no fueron satisfechas por los actores.
Concluyó, que no era procedente la solicitud de inaplicación, al haber sostenido la Sala Superior de este tribunal que en el sistema mixto no hay una correspondencia exacta entre votos y escaños, al tratarse de un sistema mixto de representación, en el que existen barreras o elementos que escapan a la fórmula, de ahí que no resultara viable el fin de la impugnación, habida cuenta que partieron de la premisa incorrecta de que resultaría constitucional la aplicación de una representación proporcional pura.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional concluye que no asiste la razón a los actores, cuando afirman que la responsable no tomó en consideración lo que plantearon respecto de la inconstitucionalidad de la fórmula de aplicación de diputados por el principio de representación proporcional, puesto que es posible observar que sí atendió de manera exhaustiva los señalamientos respecto de la solicitud de una fórmula de representación proporcional pura, y emitió la respuesta que estimó conducente a la solicitud de inaplicación de los preceptos planteada de forma expresa por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
No constituye impedimento a lo anterior, el señalamiento del Partido Morena, de que la autoridad responsable no se pronunció respecto de la violación al artículo 23, párrafo 1, inciso b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la igualdad del sufragio.
Ello, puesto que, de la demanda presentada por dicho instituto político en la instancia local no es posible advertir que hubiera planteado la violación al artículo en comento. Aunado a ello, como consta en la sentencia impugnada, la responsable identificó el agravio relacionado con la igualdad del sufragio por haber sido planteado en dos juicios ciudadanos (JIN-156/2018 y JDC-157/2018)[19], declarándolo infundado, por considerar que el sistema representativo mexicano no tiene como finalidad la distribución de representación pura, al combinarse los principios de mayoría y representación proporcional.
Por tanto, resultan infundados los agravios relacionados con la falta de exhaustividad y falta de congruencia de la resolución impugnada, respecto de la inconstitucionalidad de la fórmula de representación prevista en el código electoral jalisciense.
Ahora bien, por lo que hace a los señalamientos de que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación, al no haber declarado procedente la inaplicación de la totalidad de los artículos de la fórmula de representación proporcional, esta Sala Regional estima que resultan igualmente infundados.
Ello, pues no es jurídicamente viable la solicitud de inaplicación en cuestión, al no existir elementos que permitan a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que resulta en su totalidad inconstitucional e inconvencional, al ser ineficaz para cumplir con los fines y bases establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe precisarse, tal como lo sostuvo el órgano jurisdiccional responsable, que de conformidad con el párrafo tercero de la fracción II del artículo constitucional en comento, los sistemas de representación proporcional de las entidades federativas deben ser mixtos, por lo que forzosamente se integrarán las legislaturas por diputados por ambos principios -mayoría relativa y representación proporcional- en el entendido de que es imperativo que ningún partido exceda los límites de sobre y subrepresentación del ocho por ciento.
De este modo, las fórmulas previstas en las distintas legislaciones, incluida la del Estado de Jalisco, no pueden tener como objetivo la representación proporcional pura, puesto que la propia norma constitucional permite cierta desproporcionalidad en la integración de los congresos de las entidades federativas, conforme a los límites antes señalados.
Consecuentemente, a partir de los parámetros establecidos en la Constitución General, no cabe sostener que el sistema electoral local bajo estudio tenga como objeto alcanzar la proporcionalidad pura, ya sea bajo la figura de la correspondencia exacta entre el porcentaje de votos y el de representación, o el de una aproximación u optimización, en los términos propuestos por los actores.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera consistente y reiterada, que las bases generales del principio de representación proporcional, que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, son:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale; 2. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados; 3. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación; 4. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes; 5. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales; 6. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación; 7. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia de rubro MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL[20], debiendo precisarse que, el Alto Tribunal ha determinado que la facultad de reglamentar la representación proporcional en materia electoral corresponde al legislador estatal, como lo establece la jurisprudencia de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL[21].
Estas disposiciones permanecen vigentes y fueron corroboradas por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014, en la cual, sobre la base de la libre configuración normativa del legislador local, sostuvo que existe disposición constitucional expresa, en el sentido de que son las leyes de las entidades federativas las que deben establecer las fórmulas para la asignación de diputados de representación proporcional, respetando los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación que, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, son los siguientes:
Ningún partido tendrá un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida;
La base anterior no se aplicará al partido que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento, y;
En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;
Como puede advertirse, en lo que corresponde a los aspectos controvertidos en los medios de impugnación que nos ocupan, a fin de que resulten apegadas a las bases previstas en la Constitución Federal, las legislaciones de los Estados deben asegurarse de que la integración de la legislatura se haga con diputados por ambos principios -mayoría relativa y representación proporcional- y que se respeten los límites de representación del ocho por ciento, en los términos arriba precisados.
Ahora bien, en el caso, la constitución y el código local jaliscienses disponen, respecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 18. El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y dieciocho electos según el principio de representación proporcional.
…
Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.
Artículo 19.- La demarcación territorial de los veinte distritos electorales uninominales, para elegir diputados por el principio de votación mayoritaria relativa, será la que resulte de dividir la población total del Estado entre el número de los distritos mencionados y para su distribución se tomará en cuenta el último censo general de población.
Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales.
La ley establecerá la fórmula electoral, las bases y el procedimiento que se aplicará en la asignación de diputaciones por este principio.
Artículo 20.- La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales;
II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales.
Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional;
III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos;
IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales;
V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios;
VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y
VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 16
1. El Congreso del Estado se integra por treinta y ocho diputados que se eligen:
I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y
II. Dieciocho por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación.
Artículo 17
1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.
2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de dieciocho diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa.
3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida.
4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos.
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido.
7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.
…
CAPÍTULO TERCERO
Asignación de Diputados Electos por el Principio
de Representación Proporcional
Artículo 19.
1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;
b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;
c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;
d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;
e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y
IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.
2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.
3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 20.
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.
2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.
Artículo 21
1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
Artículo 22.
1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
(Énfasis añadido)
De los preceptos transcritos, esta Sala Regional no advierte que la fórmula en su conjunto resulte inconstitucional o inconvencional, por no ser acorde al contexto actual y al caso concreto, al permitir que existan partidos cuyo porcentaje de representación en el congreso difiera del correspondiente a la votación obtenida, en comparación.
Ello, puesto que, como ya se ha expuesto en esta sentencia, y en términos de lo resuelto por el tribunal local, es válido que no exista correspondencia entre la votación y las curules, siempre y cuando la diferencia no exceda de los ocho puntos porcentuales, sin que ello implique vulneración al principio de igualdad del sufragio, puesto que la votación que realizan todos los ciudadanos se encuentra sometida a idéntico tratamiento, en el entendido de que las reglas son iguales y aplican de la misma forma para cada sufragio.
En ese sentido, se advierte que el sistema mixto, previsto en la normativa local de Jalisco, tiene ligera predominancia mayoritaria -de forma análoga a lo que ocurre en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión[22]-, por lo que se permite y se explica que existan distorsiones en la proporcionalidad, al haber impedimento para que los triunfos obtenidos por mayoría relativa sean reducidos, aun cuando con ellos se genere una sobre-representación mayor a los límites constitucionales.
Lo anterior evidencia que la Constitución Federal da prevalencia al sistema representativo en su conjunto, pues al considerar que ante la afectación a la regla de sobre-representación derivada de los triunfos de mayoría relativa, deben subsistir los últimos, hace patente que la intención del Constituyente fue mantener la estabilidad del sistema de representación mixto.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el sistema de representación proporcional del Estado de Jalisco, es acorde a los establecido en el artículo 116 de la Constitución Federal, porque se prevén reglas que evitan una sobre-representación de las fuerzas políticas mayoritarias y una subrepresentación de los partidos minoritarios, más allá de los términos reconocidos como aceptables por el referido precepto constitucional.
Por tanto, los argumentos de los actores relativos a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, o de optimización de la representación, carecen de sustento, pues no puede dejar de aplicarse el sistema electoral aprobado por el legislativo local, de base constitucional, que prevé un modelo mixto, con predominancia mayoritario[23].
Asimismo, resulta pertinente precisar que, como lo refieren los promoventes, la aplicación de la fórmula electoral de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tiene entre sus objetivos dotar de representatividad a los partidos que no obtuvieron el triunfo y de eficacia al voto ciudadano de las minorías, bajo la premisa de que los límites de la sobre y subrepresentación deben servir para acercar a la mejor representación y no para ampliar los márgenes de cada ente político.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional, el objetivo se cumple al aplicar la fórmula prevista en la legislación local, pues con ello se asegura que en ningún caso los partidos mantengan una subrepresentación mayor al ocho por ciento que exige el mandato constitucional, con independencia de las diputaciones de mayoría[24].
En ese sentido, esta Sala Regional no advierte que la distorsión entre la votación recibida por los partidos políticos y su representación en el congreso estatal derive de la aplicación de la fórmula de asignación, sino que es generada por los resultados de mayoría relativa, como se ilustra a continuación, a partir de los datos obtenidos en el acuerdo IEPC-ACG-197/2018 y a la votación recompuesta según la sentencia del tribunal local en el Juicio de Inconformidad JIN-70/2018.
Partidos | Triunfos de mayoría | Votación recibida | Porcentaje de representación sin la fórmula de asignación |
PAN | 6 | 483,079 | 30% |
PRI | 0 | 496,329 | 0% |
PRD | 2 | 51,366 | 10% |
PT | 1 | 86,583 | 5% |
PVEM | 0 | 152,175 | 0% |
MC | 9 | 896,802 | 45% |
PNA | 0 | 82,898 | 0% |
MORENA | 2 | 704,259 | 10% |
PES | 0 | 73,146 | 0% |
Como puede observarse, no obstante que Morena y el Partido Revolucionario Institucional recibieron respectivamente la segunda y tercera mayor votación a nivel estatal, con relación al resto de las fuerzas políticas, su presencia en el congreso sin la aplicación de la fórmula de asignación de representación proporcional sería muy baja -nula en el caso del Partido Revolucionario Institucional-, de ahí que su implementación cumplió con la finalidad de acercar la representación, a fin de encuadrarla en los márgenes establecidos en la Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima que no es procedente implementar ninguno de los mecanismos de optimización que proponen los actores, puesto que, conforme al marco jurídico mexicano, cualquier sistema para elegir a quienes integren las legislaturas estatales, debe ser producto de una decisión del Poder u órgano competente para asumirla, misma que se debe consignar en el ordenamiento jurídico que corresponda, dentro de la organización del estado de que se trate.
Dicho de otro modo, es a los poderes legislativos locales a quienes les corresponde establecer los mecanismos de asignación, bajo las directrices establecidas por la Constitución Federal, en el entendido de que, solo en caso de demostrarse que algún precepto contraviene esas directrices, de manera que no exista criterio interpretativo que permita su adecuación a la norma fundamental, se inaplicará al caso concreto.
Empero, lo que en el caso proponen los actores, es establecer distintos métodos de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, los cuales, afirman, se acercan más a la proporcionalidad pura, de modo que el margen de sobre y subrepresentación es menor al que produce la aplicación de la fórmula establecida en la ley, con lo que se cumple con los principios de proporcionalidad e igualdad del sufragio.
Ante tal circunstancia, los agravios resultan infundados, pues los actores pretenden establecer un modelo de asignación de curules por el principio de representación proporcional en el congreso del Estado de Jalisco, distinto al establecido por el legislador en el Código Electoral y de Participación Social, sin que se haya demostrado que este resulta transgresor a dichos principios, por lo que no resultaría válido, al invadir un ámbito restringido al legislador local.
En ese sentido, no es dable considerar elementos adicionales a los reconocidos por el legislador en el ejercicio de su libertad de configuración, ya que se rompería con el modelo implementado por quien tiene la potestad constitucional de establecer el modelo de representación en la entidad federativa, además de que las propuestas que plantean constituyen ejercicios subjetivos sin asidero constitucional o legal.
No obsta a lo anterior que tales ejercicios se acerquen más a una representación pura y que podría ser útil conforme a sistemas de representación distintos del mexicano. De cualquier forma, como se ha precisado, se trata de propuestas que difieren del modelo que el legislador estableció en atención a la reserva que la propia Constitución hace en este particular.
Conforme a lo antes expuesto, resulta inoperante el disenso planteado por el ciudadano José Tomás Figueroa Padilla, relativo a que la autoridad no analizó correctamente los agravios hechos valer, a fin de apreciar que se solicitó adecuadamente la inaplicación de la fórmula de asignación prevista en el código electoral, de manera que se optimizara el porcentaje de representación en la legislatura.
Ello, puesto que, con independencia de que pudiera asistirle razón en su inconformidad, de cualquier forma, resulta jurídicamente improcedente la inaplicación solicitada, de ahí la inoperancia.
Ahora bien, con relación a que la Sala Superior sostuvo en diversas sentencias dictadas el pasado treinta de septiembre, que una Sala Regional puede analizar oficiosamente el alcance de preceptos legales a fin de realizar adecuadamente la asignación por el principio de representación proporcional, la manifestación resulta inoperante, puesto que se trata de una afirmación genérica, de la que no se desprende la precisión respecto de a cuáles resoluciones hace referencia el partido actor, ni la manera en que el criterio contenido en ellas debiera incidir en la sentencia que dicte esta Sala Regional.
2. VOTACIÓN A UTILIZAR EN LA OBTENCIÓN DEL COCIENTE NATURAL (Irma Verónica González Orozco y Partido Acción Nacional)
El partido político y la señalada candidata refieren que la responsable al no descontar la votación utilizada en la asignación de curules por el tres por ciento, generó una distorsión en la relación voto-escaño al tomar como base una votación que ya fue utilizada para obtener una curul, obteniéndose un cociente incorrecto y elevado.
Cabe señalar, en primer término, que le asiste la razón a la ciudadana actora, cuando señala que el tribunal local le atribuyó agravios que no formuló en su demanda, relacionados con esta temática[25], de ahí que esta Sala Regional los estudiará conforme los plantea en esta instancia.
Los agravios resultan sustancialmente fundados, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.
Previamente, se reproducen las disposiciones jurídicas a tener en cuenta en el caso concreto.
Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
Artículo 15
1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:
I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
II. Votación válida emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados;
III. Votación efectiva, que es:
a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y
(…)
Artículo 19
1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;
II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección;
b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;
c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa;
d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional;
e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada.
III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y
IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.
2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados.
3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
Artículo 20
1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida.
2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral.
Artículo 21
1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:
I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y
II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
Artículo 22
1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios:
I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y
II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
De las disposiciones transcritas pueden obtenerse los criterios a observarse al momento de aplicar la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como los límites de la sobre y subrepresentación en la integración de la legislatura estatal.
Lo anterior, con la precisión de que las fracciones III y IV del artículo 19 del código estatal fueron inaplicadas tanto por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como por el Tribunal Electoral de la referida entidad y tal acto no se encuentra controvertido por ninguno de los actores, de modo que dicha inaplicación se encuentra firme.
Ahora bien, se estima conveniente fijar el contexto del asunto puesto a consideración.
En la asignación de diputaciones de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el acuerdo IEPC-ACG-197/2018, una vez que se realizó la asignación de curules a los institutos políticos que obtuvieron al menos el tres por ciento de la votación válida emitida, el citado órgano colegiado dedujo los votos utilizados por cada partido político al haberle sido asignada una diputación de manera directa y, enseguida, procedió a revisar cuáles fuerzas políticas reunían el umbral del tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, a fin de determinar los sujetos susceptibles de participar en la etapa de asignación por vía de cociente natural y resto mayor.
La deducción de votos apuntada, generó que diversos partidos políticos y candidatos se inconformaran de ello ante el tribunal electoral jalisciense, esgrimiendo esencialmente que la autoridad administrativa realizó una interpretación errónea del artículo 21, fracción I, del código de la materia, al confundir la palabra "asignaciones" con "votos", y que el Instituto Electoral, está impedido para interpretar de manera diversa lo establecido en una norma jurídica.
Ante tal planteamiento, el órgano jurisdiccional local consideró fundados los motivos de reproche, vertiendo como razón que la legislación aplicable no precisa que deba descontarse el tres por ciento de la votación válida previo a determinar el cociente natural, por lo que, derivado de dicha disminución, de manera automática se distorsionó la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
En consecuencia, la autoridad responsable desarrolló de nueva cuenta la fórmula respectiva, sin deducir la votación utilizada por cada partido político al que le fue asignada una curul de manera directa.
Ahora bien, lo fundado de los argumentos de los aquí actores, estriba en que, no obstante que el tribunal local esbozó como razón que para realizar la asignación correspondiente debía evitarse cualquier distorsión en la fórmula, lo cierto es que la mencionada distorsión se generó cuando la propia autoridad jurisdiccional empleó una misma votación en dos distintas ocasiones.
En efecto, según se advierte de la resolución reclamada, la responsable, al desarrollar la fórmula de asignación, en un primer momento otorgó una curul a los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida; y posteriormente, a fin de obtener el cociente natural y resto mayor, utilizó nuevamente la votación válida, restando únicamente los votos de los partidos que no reunieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida y de los candidatos independientes.
Lo anterior, en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 1, fracción I del código electoral local, que establece que para obtener el cociente natural deberán deducirse las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código.[26]
Es en este aspecto que no se comparte la interpretación realizada por la responsable, al sostener que en la legislación electoral de Jalisco no se prevé que deban descontarse los votos que constituyen el tres por ciento de la votación válida a fin de obtener el cociente natural.
Lo anterior, porque la interpretación de dicha disposición debe efectuarse de manera tal que resulte armónica con el resto de las disposiciones que integran el proceso de asignación correspondiente, así como con los principios del sistema de representación proporcional.
Atendiendo a lo razonado, esta Sala Regional estima que la lectura del mencionado artículo 19, párrafo 1, fracción I, al indicar que deberán restarse las asignaciones de escaños a los partidos políticos que obtuvieron el tres por ciento de la votación válida, es en el sentido de que habrá de deducirse no solo el número de diputaciones otorgadas en la etapa de asignación previa sino también la votación que cada una de estas curules implicó.
Ello se considera así, en virtud de que, tomando como base que cada asignación de diputación conlleva un número determinado de votos, es de colegir que el mandato de la legislación jalisciense de deducir las asignaciones realizadas a fin de determinar el cociente natural, implica también los votos que tales curules representaron.
Esta inseparable relación de voto/escaño constituye uno de los pilares fundamentales del sistema de representación proporcional, misma que, de no aplicarse de la manera correspondiente, genera una distorsión en la distribución de diputaciones.
A similar conclusión arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente SUP-REC-274/2016 y más recientemente en los expedientes SUP-REC-1041/2018 y SUP-REC-1176/2018 y acumulados, al sostener que la votación utilizada en la primera ronda de asignación debe restarse para obtener el cociente electoral respectivo, en el entendido de que los votos se convierten en escaños una sola vez, a efecto de que tengan la misma incidencia dentro del proceso.
Bajo esta línea argumentativa, indicó que la votación empleada en la adquisición de un diputado debe descontarse y no puede ser utilizada en subsecuentes fases o etapas de la asignación, pues ello distorsionaría la finalidad de la asignación, que es la de traducir los votos en escaños en proporción a la votación obtenida.
Asimismo, sostuvo que de una interpretación de los artículos 52, 53, 54, 116, fracción II, y 122, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema electoral se funda, entre otros, en el principio de representación proporcional, el cual descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular dentro de los parámetros previstos en la propia Constitución, para lo cual es presupuesto esencial que la votación empleada en la asignación de una diputación, no pueda ser computada por segunda ocasión para la asignación de otra, pues con ello, se distorsionaría toda clase de proporcionalidad prevista en la Ley, al permitir que con un mismo número de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación.
Volviendo al caso en estudio, si para efectos de la asignación directa de diputaciones en el estado de Jalisco, cada partido requiere obtener el tres por ciento de la votación válida, atendiendo a los razonamientos antes vertidos, lo apegado a Derecho es descontar la votación utilizada en esa asignación directa, para efectos de establecer la votación para asignación de representación proporcional.
Por tanto, al no apegarse a este proceder la responsable, propició que en el desarrollo de la fórmula se contemplaran votos que distorsionaron la proporcionalidad en la asignación de los escaños pendientes de repartir, al considerar una votación que, para efectos prácticos, ya había sido utilizada para obtener el escaño de asignación directa.
Ello, porque para la asignación por cociente natural y resto mayor deben descontarse o eliminarse cualesquiera elementos que provoquen una distorsión en la proporcionalidad de la relación voto–escaño, como lo es la votación que ya se consideró para conseguir una curul.
En atención a las anteriores consideraciones, es que asiste la razón a los actores, cuando afirman que el tribunal electoral local se alejó del procedimiento de asignación de diputaciones previsto en el Código. En consecuencia, lo ordinario sería revocar, en la parte atinente, la sentencia reclamada, para que la autoridad administrativa realizara de nueva cuenta la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Empero, toda vez que en esta cadena impugnativa ha sido materia de controversia la forma y etapa en que debe llevarse a cabo el descuento de la referida votación y, ante la proximidad de la toma de posesión de los candidatos electos que integrarán el Congreso local, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, procede a realizar la asignación de las diputaciones.
Desarrollo de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco.
Dado que no fue materia de impugnación la votación estatal emitida, la votación válida emitida y la asignación de diputaciones de manera directa, esta Sala Regional, al desarrollar el procedimiento respectivo, recogerá los datos utilizados al efecto por la autoridad responsable.
En este orden de ideas, se tiene que la votación total emitida que obtuvo el tribunal electoral local, una vez que dedujo la votación distrital anulada en la casilla 3052 C y corrigió la votación de la casilla 3020 C8, es la siguiente.[27]
Partido político | Votación total emitida | % Votación total emitida |
PAN | 483,079 | 13.95 |
PRI | 496,329 | 14.34 |
PRD | 51,366 | 1.48 |
PT | 86,583 | 2.50 |
PVEM | 152,175 | 4.40 |
MC | 896,802 | 25.90 |
PNA | 82,898 | 2.39 |
MORENA | 704,259 | 20.34 |
PES | 73,146 | 2.11 |
Candidatos Independientes | 308,706 | 8.92 |
Votos nulos | 121,854 | 3.52 |
Candidatos no registrados | 5,062 | 0.15 |
TOTAL | 3,462,259 | 100.00 |
Una vez determinado lo anterior, la responsable se avocó a realizar la asignación directa prevista en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, que dispone que al partido político que alcance un porcentaje mínimo de tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una diputación.
Para tal fin, la responsable obtuvo el porcentaje de votación válida emitida de cada partido político, es decir, la que resulta de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y aquellos emitidos para candidatos no registrados, la cual es la siguiente:
Partido político | Votación válida emitida | % Votación válida emitida |
PAN | 483,079 | 14.48 |
PRI | 496,329 | 14.88 |
PRD | 51,366 | 1.54 |
PT | 86,583 | 2.59 |
PVEM | 152,175 | 4.56 |
MC | 896,802 | 26.88 |
PNA | 82,898 | 2.48 |
MORENA | 704,259 | 21.11 |
PES | 73,146 | 2.19 |
Candidatos Independientes | 308,706 | 9.25 |
TOTAL | 3,335,343 | 100.00 |
(las filas que se encuentran sombreadas corresponden a los partidos políticos que no alcanzaron el tres por ciento de la votación válida emitida)
Con base en las cifras anteriores, el tribunal local determinó que los partidos políticos que superaron el umbral del tres por ciento de la votación válida emitida y a los cuales debía otorgarse una curul por esta primera modalidad, eran los siguientes:
Partidos políticos que obtienen 1 diputado por reunir el 3% de la votación válida emitida | |
PAN | 1 |
PRI | 1 |
PVEM | 1 |
MC | 1 |
MORENA | 1 |
TOTAL | 5 |
A continuación, conforme al artículo 19, párrafo 1, fracción II del Código Electoral local, una vez realizada la asignación directa, la autoridad responsable verificó cuáles partidos obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, a fin de determinar si tienen derecho a participar en la etapa de asignación de diputaciones.
Conforme a la tabla plasmada anteriormente, los resultados de la votación total emitida son los siguientes:
Partido político | Votación total emitida | % Votación total emitida |
PAN | 483,079 | 13.95 |
PRI | 496,329 | 14.34 |
PRD | 51,366 | 1.48 |
PT | 86,583 | 2.50 |
PVEM | 152,175 | 4.40 |
MC | 896,802 | 25.90 |
PNA | 82,898 | 2.39 |
Morena | 704,259 | 20.34 |
PES | 73,146 | 2.11 |
Candidatos Independientes | 308,706 | 8.92 |
Votos nulos | 121,854 | 3.52 |
Candidatos no registrados | 5,062 | 0.15 |
TOTAL | 3,462,259 | 100.00 |
Conforme a estos datos, el tribunal local determinó que los partidos políticos que tienen derecho a participar en la asignación de diputados de representación proporcional son el PAN, PRI, PVEM, MC y Morena.
Una vez identificados estos partidos, es posible obtener la votación efectiva estatal, que en términos del inciso a) de la fracción III, del artículo 15, del código en cita, señala que se obtiene de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, así como los votos de los candidatos independientes. Lo anterior se refleja en la siguiente tabla:
Concepto | Votación |
Votación válida emitida | 3,335,343 |
Partidos sin el 3.5% de la votación total emitida: PRD PT PES PNA |
-51,366 - 86,583 -73,146 - 82,898 |
Candidatos Independientes | - 308,706 |
TOTAL | 2,732,644 |
Hasta aquí, la fórmula desarrollada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco no se encuentra controvertida, por tanto, los subsecuentes actos son propios de esta Sala Regional.
El siguiente paso, de conformidad al artículo 21 del código local, es la obtención del cociente natural, el cual, es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal, entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones -y la votación utilizada, según se ha expuesto- que se hicieron conforme al artículo 19, párrafo 1, fracción I de la referida legislación.[28]
Tomando en consideración que en el estado de Jalisco los diputados electos por el principio de representación proporcional y asignación directa son dieciocho[29] y que ya han sido adjudicadas cinco curules por la modalidad de asignación directa, restan por repartir trece escaños.
Ahora, para efectuar la mencionada deducción de votos correspondiente a las cinco diputaciones ya otorgadas, se debe de tomar en cuenta que cada curul por la modalidad de asignación directa representa el tres por ciento de la votación válida emitida, lo que en número de votos se traduce así:
Costo de una curul por asignación directa =
votación válida emitida x .03
3,335,343 x .03 =
Costo de una curul por asignación directa = 100,060.29
Así, al obtenerse la cantidad de votación que conllevó una diputación por asignación directa, debe descontarse esa cifra a cada fuerza política que obtuvo una curul por tal vía. La votación resultante, será la votación para la asignación de representación proporcional. Estas operaciones se plasman en la siguiente tabla:
Partido | Votos | Votos a descontar | Votación para asignación de representación proporcional |
PAN | 483,079 | 100,060.29 | 383,018.71 |
PRI | 496,329 | 396,268.71 | |
PVEM | 152,175 | 52,114.71 | |
MC | 896,802 | 796,741.71 | |
Morena | 704,259 | 604,198.71 | |
Votación efectiva | 2,732,644 |
|
|
Votación restante | 2,232,342.55 | ||
Curules restantes a repartir | 13 |
Con base en lo anterior, puede ahora calcularse el cociente natural, al dividir la votación para asignación de representación proporcional entre las trece curules restantes a repartir, operación que se realiza a continuación:
2,232,342.55/13 = 171,718.65 cociente natural
A continuación, debe aplicarse lo dispuesto en la fracción I, párrafo 1, del artículo 22 del Código Electoral, que señala que, una vez obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones, como número de veces contenga su votación dicho cociente; operación que se realiza a continuación:
Partido | Votación para asignación de representación proporcional (VPARP) | VPARP/cociente | Curul a asignar por número entero | Votos utilizados (cociente x curules asignadas) |
PAN | 383,018.71 | 2.2305 | 2 | 343,437.3 |
PRI | 396,268.71 | 2.3076 | 2 | 343,437.3 |
PVEM | 52,114.71 | 0.3034 | 0 | 0 |
MC | 796,741.71 | 4.6398 | 4 | 686,874.6 |
Morena | 604,198.71 | 3.5185 | 3 | 515,155.95 |
Total | 11 |
|
De esta manera, al haberse asignado once diputaciones por la modalidad de cociente natural, restan por repartir dos escaños, mismos que serán distribuidos de conformidad al método de resto mayor previsto en la fracción II del artículo 22 del Código local; esto es, se asignará una diputación a los partidos políticos que tengan el remanente de votación más grande, en un orden decreciente, como se ilustra en la siguiente tabla:
Partido | Remanente | Votos restantes (VPARP – votos utilizados) | Curul a asignar por resto mayor |
PAN | .2305 | 39,581.41 | 0 |
PRI | .3076 | 52,831.41 | 0 |
PVEM | .3034 | 52,114.71 | 0 |
MC | .6398 | 109,867.11 | 1 |
Morena | .5185 | 89,042.76 | 1 |
Total | 2 |
Una vez distribuidos los diputados en atención al principio de mayoría relativa y representación proporcional, la asignación de diputaciones del Congreso del Estado de Jalisco, hasta este momento, se encuentra conformada de la siguiente forma:
Partido | Mayoría relativa | 3% votación válida | Cociente natural | Resto mayor | Total diputaciones RP | Total de diputaciones |
6 | 1 | 2 | 0 | 3 | 9 | |
PRI | 0 | 1 | 2 | 0 | 3 | 3 |
PRD | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 0 | 1 | 1 |
MC | 9 | 1 | 4 | 1 | 6 | 15 |
Morena | 2 | 1 | 3 | 1 | 5 | 7 |
TOTAL | 20 | 5 | 11 | 2 | 18 | 38 |
Por último, esta Sala Regional procederá a verificar si alguno de los partidos políticos que participó en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 19, párrafos 3 y 4 de la Constitución local, es decir, si su representación en el Congreso está ocho puntos porcentuales por encima, o por debajo, del porcentaje de votación que obtuvo.
Cabe precisar, que conforme a lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[30], deberán tomarse en consideración los sufragios emitidos en favor del Partido de la Revolución Democrática y los obtenidos por el Partido del Trabajo, porque obtuvieron dos y una curules de mayoría relativa respectivamente, esto, en términos de la Tesis XXIII/2016 de la Sala Superior de rubro REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARA EFECTOS DE DETERMINAR LOS LÍMITES DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN DEBE CONSIDERARSE LA VOTACIÓN DE LOS QUE HAYAN OBTENIDO UN TRIUNFO DE MAYORÍA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).
En atención a lo expuesto, se procede a la verificación de los límites de la sobre y subrepresentación al caso concreto:
Partido | Votación | Curules | % de representación en el Congreso | % de la votación para el límite +/-8 | % de sub o sobre representación |
PAN | 483,079 | 9 | 23.68 | 16.83 | 6.85 |
PRI | 496,329 | 3 | 7.89 | 17.29 | -9.40 |
PRD | 51,366 | 2 | 5.26 | 1.79 | 3.47 |
PT | 86,583 | 1 | 2.63 | 3.02 | -0.39 |
PVEM | 152,175 | 1 | 2.63 | 5.30 | -2.67 |
MC | 896,802 | 15 | 39.47 | 31.24 | 8.23 |
Morena | 704,259 | 7 | 18.42 | 24.53 | -6.11 |
Total | 2,870,593 | 38 | |||
Como puede advertirse, el Partido Revolucionario Institucional se encuentra subrepresentado más allá de los límites constitucionales; mientras que Movimiento Ciudadano tiene una sobrerrepresentación que supera el límite del ocho por ciento.
En tales circunstancias, lo procedente es retirar una diputación a Movimiento Ciudadano para que ésta sea otorgada al Partido Revolucionario Institucional. El ajuste correspondiente se refleja de la siguiente manera:
Partido | Curules | Ajuste por representación de+/-8% | Curules luego del ajuste | % de representación en el Congreso ajustada | % de sub o sobre representación ajustada |
PAN | 9 |
| 9 | 23.68 | 6.85 |
PRI | 3 | +1 | 4 | 10.52 | -6.77 |
PRD | 2 |
| 2 | 5.26 | 3.47 |
PT | 1 |
| 1 | 2.63 | -0.38 |
PVEM | 1 |
| 1 | 2.63 | -2.67 |
MC | 15 | -1 | 14 | 36.84 | 5.60 |
Morena | 7 |
| 7 | 18.42 | -6.11 |
Total | 38 | ||||
Derivado del ajuste anterior, se tiene que todas las fuerzas políticas se colocan dentro de los márgenes de sobre y subrepresentación previstos por el legislador, por lo cual no procede hacer ningún ajuste adicional.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la distribución de las curules entre los distintos partidos políticos para integrar el Congreso del Estado de Jalisco es como sigue:
Partido | Mayoría relativa | 3% votación válida | Cociente natural | Resto mayor | Ajuste por representación de +/-8% | Total diputados RP | Total de diputados |
PAN | 6 | 1 | 2 | 0 |
| 3 | 9 |
PRI | 0 | 1 | 2 | 0 | +1 | 4 | 4 |
PRD | 2 | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 0 |
| 0 | 1 |
PVEM | 0 | 1 | 0 | 0 |
| 1 | 1 |
MC | 9 | 1 | 4 | 1 | -1 | 5 | 14 |
Morena | 2 | 1 | 3 | 1 |
| 5 | 7 |
TOTAL | 20 | 5 | 11 | 2 |
| 18 | 38 |
3. INDEBIDA COMPENSACIÓN DE SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN (Bernardo Macklis Petrini, José Hernán Cortés Berumen, José Tomás Figueroa Padilla, Irma Verónica González Orozco; y los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, Verde Ecologista de México y Morena)
Los actores en referencia, coinciden en sus escritos de demanda, aunque por distintas razones, en señalar como motivo de agravio, los ajustes y compensaciones en las diputaciones que realizó el tribunal electoral, en atención a los distintos grados de sobre y subrepresentación de las fuerzas políticas.
No obstante, los agravios merecen el calificativo de inoperantes, en virtud de que el ajuste de los límites de sobre y subrepresentación realizado por la responsable, constituye un acto que ha sido revocado por este órgano jurisdiccional derivado del nuevo desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones de representación proporcional llevado a cabo en esta sentencia.
4. INAPLICACIÓN DE PRECEPTO EN RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE VOTACIÓN VÁLIDA DISTRITAL Y RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN (Karla Azucena Díaz López)
Son infundados los agravios relativos a la negativa, por parte del tribunal local, de inaplicar los artículos 15, fracción IV y 17, párrafos 1 y 5 del Código Electoral y de Participación Social de Jalisco, en lo relativo a descontar la votación de los candidatos independientes, a fin de obtener la votación válida distrital, puesto que, contrario a lo que aduce, dicha determinación no afecta el derecho de la actora a ser votada, ni impide que se refleje la auténtica representación popular.
La normativa que la actora controvirtió en la instancia local es del tenor siguiente:
Artículo 15
1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es:
…
IV. Votación Válida Distrital: Es aquella que resulte de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y los candidatos no registrados; y
…
Artículo 17
1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.
…
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido.
Como puede advertirse, es el artículo 15, párrafo 1, fracción IV el que define lo que se entiende por votación válida distrital, estableciendo que es la que resulta de deducir de la votación emitida en el distrito del que se trate los votos nulos y los candidatos no registrados.
Lo anterior encuentra asidero jurídico, pues permite apreciar el porcentaje de votación que recibieron las diferentes fuerzas políticas que válidamente contendieron en la elección por el principio de mayoría relativa.
En ese sentido, la disposición reconoce a aquellas candidaturas que, sin haber obtenido el triunfo, tienen el porcentaje de votación válida más elevado en su ámbito geográfico. Dicho de otro modo, se trata de candidaturas de mayoría relativa -no de representación proporcional- a las que se les reconoce el impacto en la ciudadanía que estuvo en posibilidad de votarlas.
De esta forma, esta Sala Regional coincide con el tribunal local, cuando afirma que, de concederle la razón a la actora, se violentaría el principio de legalidad y de equidad en la contienda, vulneración que puede advertirse en una doble vertiente:
a) la primera, relativa a aquellos candidatos que contendieron en distritos en los que también participaron candidatos independientes, en cuyo caso, debería hacerse el mismo ejercicio de inaplicación, a fin de no situarlos en una condición de desigualdad respecto de la aquí promovente y;
b) la segunda, concerniente a los distritos en los que no participan candidatos independientes, puesto que, en ellos sí contarían todos los votos recibidos por candidaturas válidas, a diferencia de lo que ocurriría en el caso de los distritos en que existieran uno o varios candidatos independientes, donde los candidatos de los partidos -una vez descontada la votación de aquellos- aumentarían su porcentaje de votación, de forma directamente proporcional a la cantidad de votos obtenida por los candidatos independientes.
En este segundo supuesto, mientras mayor fuera el porcentaje de votación de los candidatos independientes participantes, mayores posibilidades de acceder a una diputación por el principio de representación proporcional tendrían los candidatos de los partidos políticos, puesto que, al descontarse la votación de aquellos, se incrementaría notablemente el porcentaje de votación válida del resto de los contendientes.
Lo anterior, sin perjuicio de que los candidatos independientes carezcan de posibilidades de acceder a diputaciones de representación proporcional, puesto que, como se expuso, en el caso se trata de reconocer a candidaturas partidistas de mayoría, que en comparación con el resto de postulaciones del mismo instituto político, obtuvieron un mayor porcentaje de votación válida, lo que incluye al resto de candidaturas debidamente registradas, sean o no de partidos políticos y tengan o no posibilidades de acceder a diputaciones por el principio de representación proporcional.
Tampoco constituye un obstáculo a lo anterior, que la actora sostenga que su derecho no está supeditado al derecho del resto de actores políticos, quienes tuvieron expedita la vía para hacer valer lo que a su derecho conviniera. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que los órganos jurisdiccionales deben velar por el cumplimiento de las reglas que rigen una contienda electoral, a menos que se demuestre que resultan contrarias al marco jurídico constitucional y convencional, lo que en la especie no acontece, de ahí lo infundado del reproche.
Finalmente, se considera infundado por una parte e inoperante por la otra, el señalamiento de la actora, de que el tribunal local fue incongruente, al no tomar en cuenta que en el juicio de inconformidad JIN-018/2018 determinó que debía recomponerse la votación recibida en el distrito en el que participó, de modo que debió incidir en su posición el orden de asignación del Partido Morena.
Ello, puesto que esta Sala Regional observa que la responsable sí tomo en cuenta los ajustes realizados, como consta en las páginas 132 a 135 de la resolución impugnada[31] por lo que el desarrollo de la fórmula electoral se realizó a partir de la votación recompuesta.
Por su parte, la inoperancia del agravio radica en el hecho de que, si bien es cierto que el tribunal no asentó el nuevo porcentaje de la actora, también lo es que la recomposición de la votación no tuvo el efecto de que se modificara su posición en la lista integrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, puesto que, con la recomposición realizada por el tribunal local, su porcentaje de votación válida es del 20.98% (veinte punto noventa y ocho por ciento), de ahí que no le permita mejorar la posición en la que se encontraba previamente y, por ende, la inoperancia del agravio.
5. Asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional
En términos de lo desarrollado en esta ejecutoria, procede revocar la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional otorgadas a Manuel Alfaro Lozano y Óscar Nicolás García Lomelí postulados por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, respectivamente.
En su lugar, deberán otorgarse las asignaciones de las diputaciones por dicho principio a José Hernán Cortés Berumen e Irma Verónica González Orozco, postulados por el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, al ser José Hernán Cortés Berumen quien ocupa el segundo lugar en el orden de la lista de candidatos registrada por el citado instituto político por el señalado principio, mientras que la asignación de Irma Verónica González Orozco se realiza en cumplimiento al artículo 17, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco[32].
En el caso, la referida ciudadana es la candidata a diputada por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Acción Nacional -que no obtuvo el triunfo- con el mayor porcentaje de votación válida distrital, de conformidad a la lista elaborada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[33] y a la recomposición del acta de cómputo distrital del distrito local 6 de Jalisco realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el expediente JIN-018/2018[34].
En consecuencia, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para el Congreso del Estado de Jalisco debe integrarse con las curules a los institutos políticos y personas siguientes:
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
ORDEN | PARTIDO POLÍTICO | ASIGNADO A | |
1 | 1 | Claudia Murguía Torres | |
2 | 2 | José Hernán Cortés Berumen | |
3 | Distrito 6 | Irma Verónica González Orozco | |
4 | 1 | Mariana Fernández Ramírez | |
5 | 2 | Héctor Pizano Ramos | |
6 | Distrito 18 | J. Jesús Zúñiga Mendoza | |
7 | 3 | Sofía Berenice García Mosqueda | |
8 | 1 | Rosa Angélica Fregoso Franco | |
9 | 1 | Martha Patricia Martínez Barba | |
10 | 2 | Salvador Caro Cabrera | |
11 | Distrito 11 | Jonadab Martínez García | |
12 | 3 | Mara Nadiezhda Robles Villaseñor | |
13 | 4 | Ricardo Rodríguez Jiménez | |
14 | 1 | Norma Valenzuela Álvarez | |
15 | 2 | Ismael Espanta Tejeda | |
16 | Distrito 5 | Bruno Blancas Mercado | |
17 | 3 | Érika Pérez García | |
18 | 4 | Óscar Arturo Herrera Estrada |
OCTAVO. Efectos.
En atención a lo determinado en el considerando anterior, lo procedente es fijar los efectos de la presente sentencia, mismos que consisten en lo siguiente:
1. Se modifica la sentencia impugnada, a fin de que prevalezcan las consideraciones de la presente ejecutoria, conforme a lo precisado en el considerando anterior.
2. Se revocan las constancias de asignación emitidas en favor de Manuel Alfaro Lozano y Óscar Nicolás García Lomelí, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y Morena, respectivamente.
3. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco para que, en el plazo de veinticuatro horas:
a) Previo análisis de los requisitos de elegibilidad, otorgue las constancias como diputados de representación proporcional a José Hernán Cortés Berumen e Irma Verónica González Orozco, postulados por el Partido Acción Nacional;
b) Modifique la lista de candidatos suplentes al Congreso del Estado de Jalisco a partir de las modificaciones ordenadas en el presente fallo;
c) Notifique personalmente la presente ejecutoria a quienes integren las fórmulas de asignación que fueron revocadas; y
d) Una vez realizado lo indicado en los incisos anteriores, deberá informar de ello a esta Sala Regional dentro del plazo de veinticuatro horas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional,
RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-4077/2018 al SG-JDC-4080/2018, así como los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-171/2018 al SG-JRC-174/2018, se acumulen al diverso SG-JDC-4076/2018, por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, conforme a los efectos precisados en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que proceda conforme a lo indicado en el apartado de efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley; devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA | |
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO |
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS |
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número noventa, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-4076/2018 y sus acumulados DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
OLIVIA NAVARRETE NAJERA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
[1] Con la colaboración de Ma del Rosario Fernández Díaz y Jesús Espinosa Magallón.
[2] Acuerdo localizable a fojas 000049 a 000106 del tomo 1 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-171/2018.
[3] Foja 001984 del Tomo 3 del accesorio único del expediente SG-JRC-171/2018.
[4] Con excepción del expediente del SG-JDC-4076/2018, el cual fue admitido el dieciséis siguiente, una vez que se recibió la documentación requerida.
[5] Véase foja 81, del expediente SG-JDC-4078/2018.
[6] Cédula de publicación visible a foja 134, del expediente SG-JDC-4079/2018.
[7] Foja 34, del expediente, que corresponde a la cédula de publicación.
[8] Razón de fijación de cédula de publicación visible a foja 77, del expediente SG-JRC-171/2018.
[9] Véase la razón de fijación de cédula de publicación a foja 55, del juicio SG-JRC-173/2018.
[10] Foja 55 del expediente SG-JRC-174/2018, correspondiente a la razón de fijación de cédula de publicación.
[11] Tal como lo refiere la responsable a fojas 0066 del expediente SG-JRC-172/2018.
[12] Ello consta a fojas 000184 del Tomo 1, cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-171/2018.
[13] Foja 000097 del Tomo 1, cuaderno único, expediente SG-JRC-171/2018.
[14] Además, por lo así indicado por la autoridad responsable en los informes circunstanciados respectivos.
[15] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 18.
[16]Que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[18] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] Así lo hizo, en un primer momento, al sintetizar los agravios del promovente, (página 50 de la resolución impugnada), posteriormente, al hacer la clasificación de los temas planteados en la impugnación (página 55 de la propia resolución) y al indicar el apartado en el que se abordaría el estudio (página 58) y, finalmente, al dar respuesta a los agravios (página 112 y subsecuentes).
[20] 195152. P./J. 69/98. Pleno. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Noviembre de 1998, Pág. 189.
[21] 160758. P./J. 67/2011 (9a.). Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, Octubre de 2011, Pág. 304
[22] Según consta en el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Criterio que es conforme con lo resuelto por la Sala Superior, entre otros, en los recursos de reconsideración SUP-REC-1176/2018 y SUP-REC-1102/2018.
[24] En el caso, el Partido Revolucionario Institucional no obtuvo el triunfo en ninguno de los distritos y MORENA lo hizo en dos, de un total de veinte, de ahí que en ambos casos el porcentaje de su votación válida estatal fuera mucho mayor al porcentaje de representación legislativa.
[25] El tribunal señalado como responsable sostuvo en la sentencia impugnada que la actora se dolió de que el instituto local dedujera el tres por ciento de la votación a los partidos que alcanzaron una diputación por asignación directa, sin que exista evidencia de que así lo haya realizado.
[26] Sin que proceda deducir las asignaciones a que hace referencia la señalada fracción III porque dicha disposición se inaplicó por el tribunal local, según se mencionó anteriormente.
Según se advierte a folio 1970 del cuaderno accesorio único Tomo 3 del expediente SG-JRC-171/2018.
[28] La fracción III, del párrafo 1 del citado numeral también indica que debe restarse la asignación otorgada al partido que tuvo el porcentaje más alto de votación efectiva, sin embargo, ello no se efectuará, habida cuenta que las fracciones III y IV del artículo 19, fueron inaplicadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, sin que tal acto haya sido controvertido.
[29] De conformidad al artículo 16, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.
[30] Véase expediente SUP-REC-941/2018 y acumulados.
[31] Fojas 1968 a 1971 del tomo III del cuaderno accesorio al expediente del juicio SG-JRC-171/2018.
[32] El cual dispone que los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta.
[33] Lista visible a fojas 0081 a 0082 del expediente SG-JDC-4076/2018.
[34] A fojas 288 del cuaderno principal 2 del expediente SG-JDC-4073/2018, el cual se invoca como un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.