ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-4272/2018

 

ACTORES: ELOY ADRIÁN GARCÍA RUIZ Y MARÍA SANTOS HERNÁNDEZ.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: ÓRGANO AUXILIAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN NAYARIT

 

MAGISTRADA PRESIDENTA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

MAGISTRADO ELECTORAL: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eloy Adrián García Ruiz y María Santos Hernández Rentería, vía per saltum, contra la negativa de registro como aspirantes a Presidente y Secretaria General, respectivamente al proceso interno de elección de dirigentes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit; conforme a los razonamientos y consideraciones siguientes:

 

1. ANTECEDENTES

 

De la narración de los hechos planteados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Emisión de la convocatoria para la elección de las personas titulares del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El veinte de noviembre del dos mil dieciocho[1], se emitió la Convocatoria para la elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit, emitida por la Presidencia Nacional de dicho partido.

 

1.2 Registro a aspirantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El treinta de noviembre, se efectuó el registro para aspirantes a ocupar la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit, para el periodo 2018-2022, registrándose tres planillas, entre ellas, la integrada por Eloy Adrián García Ruiz y María Santos Hernández Rentería.

 

1.3 Dictamen para la integración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Nayarit. El uno de diciembre, se hizo del conocimiento público el dictamen de las tres planillas registradas, quedando improcedente el dictamen de la fórmula integrada por Eloy Adrián García Ruiz y María Santos Hernández Rentería, por no reunir los requisitos señalados en la Convocatoria y Estatutos.

 

2. JUICIO CIUDADANO

 

2.1 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.               En contra del dictamen señalado en el punto anterior, el tres de diciembre siguiente, la parte actora promovió el presente juicio ciudadano ante el órgano responsable[2].

 

2.2 Cuaderno de antecedentes SG-CA-893/2018 y remisión. El trece de diciembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó remitir el presente juicio a la Sala Regional Guadalajara, por ser la indicada para su conocimiento[3].

 

2.3 Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo del diecisiete de diciembre siguiente, se ordenó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para sustanciar el expediente y formular el proyecto de resolución correspondiente[4].

 

2.4 Radicación. Por acuerdo de dieciocho de diciembre, la citada Magistrada Presidenta hizo suyo el acuerdo por el que se radicó en la ponencia del Magistrado Electoral Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, el juicio ciudadano que se acuerda.

 

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente[5] en actuación colegiada,[6] para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

4. IMPROCEDENCIA PER SALTUM Y REENCAUZAMIENTO.

 

Esta Sala considera que no es procedente conocer per saltum, el juicio promovido por los actores, al no actualizarse supuesto alguno de excepción al principio de definitividad, aunado a que existe un medio de impugnación intrapartidista idóneo y suficiente para controvertir el acto impugnado.

 

A efecto de impugnar el dictamen citado, los accionantes debieron agotar la instancia partidista, sin que de autos se advierta que haya cumplido con el requisito procesal de definitividad, por lo que incumple lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A su vez, los artículos 79, apartado 1, 80, apartados 1, inciso f), y 2, del mismo ordenamiento procesal, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se prevé que los estatutos de esos institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones; y en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), de esa Ley se les impone el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia partidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

 

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia partidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento. Una vez que agoten esos medios internos de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante este Tribunal Electoral.

 

Asimismo, se debe tener en cuenta que conforme con los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley de Partidos, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la citada Ley, así como en sus Estatutos y reglamentos, entre los cuales están expresamente previstos los procedimientos para la selección de sus integrantes de sus órganos internos (dirigencias estatales).

 

Además, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral se les impone el deber de observar ese principio constitucional, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones. En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

 

Este tribunal ha sustentado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de, en su caso, modificar, revocar o anular los actos controvertidos. Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha considerado que, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito en cuestión[7].

 

De esta manera, para que un ciudadano pueda acudir per saltum al órgano jurisdiccional correspondiente, por violación a sus derechos político-electorales por parte del partido político al que esté afiliado, debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, salvo en aquellos casos en los que se actualice la referida excepción al principio de definitividad, en cuyo supuesto, podrá acudir directamente ante el correspondiente órgano jurisdiccional.

 

En el caso, los actores solicitan que esta Sala Regional conozca el presente juicio ciudadano, por virtud del cual controvierte el dictamen mediante el cual se acepta o se niega la solicitud de registro de fórmulas para participar en el proceso interno de elección de las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, emitido por los integrantes del Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit el uno de diciembre del año en curso.

 

Al respecto, aduce que esta Sala Regional es la competente para conocer y resolver la controversia, porque conforme a los términos establecidos en la convocatoria, ya no podrían realizar los actos proselitistas por lo limitado de los plazos, siendo oportuna el agotamiento de las instancias establecidas en la normativa partidista.

 

Que al dejar sin defensa a los actores, y el agotamiento de la cadena impugnativa se traduce en una merma al derecho tutelado, afectando así gravemente su derecho, pues conforme a la convocatoria el plazo para realizar los actos proselitistas fenecía el dieciséis de diciembre del año en curso.

 

Lo anterior lo sostiene, toda vez que desde su perspectiva, en los artículos 59, 60, 61 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y 1, 14, 41 y 99 de la Constitución General, como parte de los derechos de los militantes.

 

Que si bien pudiera obtener tal registro a través de los medios legales respectivos, no se podría restituir el derecho afectado.

 

De esta manera, la pretensión del actor es que esta Sala revoque el acto partidista impugnado, y se declare procedente el registro de la fórmula para participar en la elección correspondiente.

 

Se considera que las razones anteriores, son insuficientes para que se justifique el ejercicio de la acción solicitada por los accionantes, ya que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, tal y como se desprende de lo establecido en la base Vigésimo Novena de la Convocatoria para la Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Nayarit, para el periodo estatutario 2018-2022, conforme a la cual los actos de proceso de elección ordinaria a que se refiere la convocatoria, pueden ser impugnados a través de los medios previstos en el Código de Justicia Partidaria.

 

Tampoco se justifica la hipótesis de excepción al mencionado principio, ya que el agotamiento de dicho medio de impugnación intrapartidista no genera una merma o extinción a la pretensión de los actores.

 

Ello, porque aún y cuando ya haya transcurrido la fase de proselitismo y esta próxima la celebración de la asamblea electiva tales circunstancias no implican que adquieran definitividad, ya que ésta sólo opera contra actos emitidos por las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.

 

Aunado a que, aún en el supuesto de la falta de resolución oportuna de los medios de impugnación intrapartidista, los dirigentes electos se encuentran impedidos para tomar posesión de los cargos respectivos, no obstante que haya transcurrido la fecha prevista en la normativa interna para tal efecto, porque es hasta el momento en que se cuenta con los resultados definitivos cuando existe una determinación sobre quiénes son los candidatos electos y, por tanto, se está en aptitud para la toma de posesión.

 

En la especie, resultan aplicables los criterios contenidos en la Tesis XII/2001 de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”, así como en la Jurisprudencia 50/2014 titulada: ”TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

 

En términos de lo expuesto, como se adelantó, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, inciso d), en relación con el diverso 80, apartado 2, de la Ley de Medios, relativa a que los actos impugnados no son actos definitivos, dado que no se agotó la instancia previa establecida en la normativa partidista.

 

Por lo anterior, es que el juicio ciudadano federal resulta improcedente ante esta Sala Regional; sin embargo, y en razón que el error en el medio elegido por los actores para controvertir la omisión de que se trata no acarrea como consecuencia el desechamiento de la demanda, procede reencauzar la impugnación, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, conozca y resuelva la presente controversia y a fin de que sea dicho órgano partidario quien determine lo que en derecho corresponda.

 

La determinación anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[8].

 

Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano electoral competente al sustanciar el respectivo medio de defensa, tal como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: "REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE"[9].

 

En ese sentido, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 231 de sus Estatutos en relación con la base Vigésimo Novena de la Convocatoria para la Elección de las Personas Titulares de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Nayarit, para el periodo estatutario 2018-2022 para que en el ámbito de sus atribuciones resuelva lo conducente.

 

En atención a lo anterior, considerando la improcedencia del asunto y por consiguiente su reencauzamiento, de recibir en esta Sala Regional constancia alguna relacionada con el presente asunto, o cualquier promoción relacionada con el presente juicio, deberán ser remitidas sin mayor trámite a la Comisión Nacional de Justicia de Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Secretaria General de Acuerdos de este órgano.

 

Ahora bien, previas anotaciones que correspondan, remítanse la demanda y sus anexos, a la citada Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en esta Sala Regional.

 

Por último, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en este acuerdo.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eloy Adrián García Ruiz y María Santos Hernández Rentería.

 

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación en que se actúa al sistema de justicia partidaria previsto en los artículos 231 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, para que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho partido político, conozca, sustancie y resuelva de conformidad con el Código de Justicia Partidaria.

 

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo determinado en el presente caso.

 

Notifíquese en los términos de ley.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Gabriela del Valle Pérez, quien hace suyo este acuerdo por ausencia justificada del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, el Magistrado Electoral y la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, ante el Secretario General de Acuerdos, por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta, CERTIFICA: que el presente folio, con el número dieciséis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-4272/2018. DOY FE. ---------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

 

 

 

 

MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

POR MINISTERIO DE LEY


[1] Todas las fechas referidas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo indicación en contrario.

[2] Según se advierte del escrito de demanda, consultable en la hoja 13 del expediente.

[3] Consultable a foja 04 Ibidem.

[4] Lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/6830/2018.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracciones III inciso a), y V, y 195 fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General.

[6] De conformidad por lo dispuesto en el artículo 46, párrafo segundo, fracción II del reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al efecto, cobra aplicación por analogía, mutatis mutandis, la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[7] Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultables en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997 – 2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México: TEPJF, pp. 271-274.

[8] Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión de nueve de agosto de dos mil cuatro visible en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, fojas 173 y 174.

[9] Emitida por la Sala Superior en sesión pública celebrada el cuatro de abril de dos mil doce, y publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.