JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SG-JDC-5183/2011
ACTOR:
DELFINO MERCADO AMPARANO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS DE BÁCUM, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SONORA
MAGISTRADO PONENTE:
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO:
JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5183/2011, promovido por Delfino Mercado Amparano, Hugo Valentín Chávez Espinoza, Álvaro Rosas Gaxiola, Félix Guirado Romero, Manuel Gaxiola Corral y Alberto Terrazas Beltrán, en contra de la Asamblea celebrada el primero de octubre del año en curso, en la cual se eligió al Presidente y al Secretario del Comité Directivo del referido instituto político en el municipio señalado, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. El diecisiete de septiembre del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora emitió convocatoria para elegir Presidente y Secretario General del Comité Municipal de dicho partido en el municipio de Bácum, Sonora.
2. El veintiséis posterior, diversos ciudadanos impugnaron el registro del ciudadano Leroy Arturo Enríquez Tapia como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal a que hace referencia el punto anterior, mismo que fue desechado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria el veintinueve siguiente, al estimar que los promoventes no reunieron el presupuesto de legitimación exigido para tal efecto por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
II. Acto Impugnado. La Asamblea celebrada el primero de octubre del año en curso, en la cual se renovó la dirigencia del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Bácum, Sonora.
III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadanos. El cinco de octubre del año en curso, los actores interpusieron el presente medio de defensa ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, solicitando la revocación de la elección a que se hace referencia en los apartados que anteceden.
IV. Remisión. Esta Sala Regional recibió el trece posterior, la demanda del referido medio de impugnación.
V. Turno y radicación. Mediante acuerdo de trece del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-5183/2011, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en esa fecha se acordó su radicación, y se ordenó remitir copias certificadas de la demanda de origen y documentos anexos al Comité Directivo Estatal, a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y a la Comisión Municipal de Procesos Internos en Bácum, Sonora, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 17 y 18 del ordenamiento en cita.
VI. Cumplimiento del trámite legal. El dos de noviembre se tuvo a los órganos partidarios señalados como responsables dando cumplimiento al trámite legal a que alude el apartado anterior.
VII. Tercero interesado. De las diversas constancias que obran en el expediente se advierte que no compareció algún tercero interesado al presente juicio.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso c), 4, 6, 79 apartado 1 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG 268/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del presente año por el que mantiene el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, lo anterior por tratarse de un juicio que promueven diversos ciudadanos, en contra de actos imputados a órganos del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la elección de presidente del Comité del referido instituto político en el municipio de Bácum, Sonora, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracciones V y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en aplicación análoga la tesis de jurisprudencia 11/99 sustentada por la Sala Superior, que es del tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala”.
TERCERO. Reencauzamiento. En el encabezado de la demanda entablada por la parte actora ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, consta que se interpuso demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, sin embargo, en párrafos subsiguientes consta que el medio impugnativo promovido es el intrapartidario denominado Juicio de Nulidad.
En ese sentido, el artículo 5 fracción II del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, dispone lo siguiente:
“Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
(…)
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;(…)”.
En el presente caso, del análisis del contenido del escrito inicial de demanda se desprende que los actores objetan la legalidad y validez del proceso interno de elección de dirigentes en el ámbito municipal, en concreto controvierten actos que tuvieron lugar durante la Asamblea en la que se eligió al presidente del Comité Directivo Municipal del partido, en Bácum, Sonora; por lo que, de conformidad con el numeral invocado, el medio de impugnación procedente es, precisamente, el Juicio de Nulidad, y la instancia competente para resolverlo es la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del propio instituto político en Sonora.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por violaciones a sus derechos político-electorales con motivo de actos u omisiones del partido político al que se encuentre afiliado, tiene la obligación de agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Asimismo, el artículo 10 párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o bien, por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Además, en el diverso numeral 9 párrafo 3 de la citada ley, se dispone que un medio de impugnación se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En ese orden, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo.
Por lo tanto, no se surte el requisito de definitividad respecto del acto reclamado, esto es, la validez de la Asamblea en la cual se eligieron Presidente y Secretario del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Bácum, Sonora.
No obstante lo anterior, de conformidad con los artículos 78 y 82 del Reglamento Interno de este Tribunal, cuando en las demandas de los medios de impugnación se advierta que el actor interpone un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta, por error en la elección en la vía legalmente procedente, las Salas del Tribunal Electoral deberán dar al escrito respectivo el trámite correspondiente al medio de impugnación procedente; por lo que, el error en la designación de la vía no da lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento del asunto a la vía idónea.
Lo anterior también encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia emitidas por la Sala Superior de este Tribunal 01/97, de rubro "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", y 12/2004 cuya voz refiere "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Ahora bien, en la primera de las referidas tesis de jurisprudencia se establecen los lineamientos que deben seguirse para que proceda el reencauzamiento de un medio impugnativo, debiendo reunirse los que a continuación se enlistan:
a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión; y
d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados.
A ese respecto debe decirse lo siguiente:
a) El acto impugnado se encuentra señalado en la demanda y consiste en la Asamblea precisada anteriormente;
b) En la especie, resulta evidente la voluntad de los enjuiciantes de inconformarse de la asamblea mencionada, toda vez que de la propia demanda se desprende que solicitan la nulidad de la misma y de sus efectos;
c) Si bien es cierto que es requisito el análisis de procedencia del medio de impugnación que se considera idóneo para dar trámite al escrito de demanda, por tratarse en la especie de un medio de defensa intrapartidario, el estudio de procedencia corresponde al órgano competente, en este caso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Sonora.
Ello, en virtud de que esta Sala considera que el estudio antes referido, únicamente debe llevarse a cabo cuando la autoridad que conoce del medio de impugnación erróneamente promovido, sea asimismo competente para conocer de aquel que se considere idóneo.
Sostener lo contrario implicaría que, una autoridad incompetente para conocer de un procedimiento impugnativo, analizara los requisitos de procedencia del mismo, sustituyéndose en las facultades del órgano que legalmente deba resolver la controversia planteada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
d) Además, con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el escrito de demanda fue publicitado en términos de ley.
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos para el reencauzamiento, deberá remitirse original de la demanda y documentación adjunta que dio origen al presente medio de impugnación a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sonora, para que le dé curso como en derecho corresponda, dejando en su lugar copias certificadas.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
ÚNICO. Se ordena el reencauzamiento del presente Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano a Juicio de Nulidad ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Sonora, para que resuelva lo que en derecho corresponda, de conformidad con el considerando tercero del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo acuerdan por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio, con número quince, forma parte del acuerdo Plenario de esta fecha, emitido por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-5183/2011 promovido por Delfino Mercado Amparano y otros.- DOY FE.------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, cuatro de noviembre de dos mil once.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS