Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el expediente SG-JDC-5218/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por Javier Neblina Vega, ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, mediante el cual impugna, el Acuerdo Número 184 emitido por dicha autoridad, dentro del expediente CEE/DAV-09/2012, con motivo de la denuncia interpuesta por Guadalupe Aguirre Ruiz en contra del referido actor y el Partido Acción Nacional por la comisión de actos que estima violatorios de la legislación electoral local, por la probable realización de actos anticipados de precampaña electoral.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprenden los hechos relevantes siguientes:

 

1. Denuncia de Hechos. El siete de marzo del dos mil doce, Guadalupe Aguirre Ruiz presentó ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, denuncia de hechos en contra de Javier Neblina Vega y el Partido Acción Nacional, por actos que considera violatorios a lo dispuesto por el Código Electoral de la Entidad.

 

2. Registro y admisión de la denuncia. Mediante acuerdo del catorce de marzo del presente año, la autoridad señalada como responsable, emitió acuerdo en el que registró la denuncia referida en el párrafo anterior con las siglas CEE/DAV-09/2012, la admitió y se señaló el veintisiete de marzo del mismo año, para que tuviera verificativo la audiencia pública prevista por el Reglamento de la materia.

 

3. Celebración de la audiencia. El veintisiete de marzo del año que transcurre, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Reglamento del Consejo Estatal Electoral en Materia de Denuncias por Actos Violatorios al Código Electoral para el Estado de Sonora, se desahogó la audiencia para escuchar al denunciado y presentar las pruebas para su defensa.

 

4. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-3423/2012. Ante la omisión por parte del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de resolver la denuncia de hechos con número de expediente CEE/DAV/09/2012, el veintiocho de mayo del año que transcurre, Guadalupe Aguirre Ruiz, presentó ante la autoridad señalada como responsable, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, siendo resuelto por esta Sala Regional en sesión pública en resolución de catorce de junio de dos mil doce, bajo lo siguiente:

 

ÚNICO.  Se ordena al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, que en el plazo improrrogable de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, emita resolución en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente CEE/DAV/09/2012, debiendo informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas posteriores a su cumplimiento.

 

5. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-489/2012. Con motivo de lo anterior, el dieciocho de junio siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora resolvió la denuncia de hechos aludida, mediante el Acuerdo Número 154; inconforme con la citada resolución, el veintidós subsecuente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Adolfo García Morales, presentó ante la autoridad administrativa precisada como responsable, la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-489/2012, el cual fue resuelto por esta Sala en sesión pública celebrada el veintinueve de junio de la presente anualidad, en la cual se determinó por mayoría de votos lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de dieciocho de junio de dos mil doce, Acuerdo Número 154, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el expediente CEE/DAV-09/2012 en los términos del apartado CUARTO de la argumentación jurídica de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena a la autoridad responsable que emita una nueva determinación, atento a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria y conforme a los lineamientos contenidos en el apartado argumentativo QUINTO.

 

6. Acto impugnado. Con motivo de lo anterior, el uno de julio del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora resolvió la denuncia de hechos aludida, mediante el Acuerdo Número 184.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la citada resolución, el nueve subsecuente, Javier Neblina Vega, presentó ante la autoridad administrativa precisada como responsable, la demanda que originó el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se resuelve (folio 17).

 

III. Trámite y sustanciación.

 

1. Remisión del expediente. El trece de julio del año que transcurre, mediante oficio CEE/SEC-1988/2012, Leonor Santos Navarro, en su carácter de Secretaria del Consejo Estatal Electoral señalado como responsable, remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda, el expediente original formado con motivo de la promoción del juicio natural, el informe circunstanciado y diversos anexos.

 

2. Recepción y turno. En proveído de idéntica fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5218/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.[1]

 

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído dictado en esa fecha, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo atinente al domicilio procesal y autorizados del partido promovente.

 

Por proveído de dieciséis de julio siguiente, se tuvo por recibidos los oficios CEE/SEC-2004/2012 y CEE/SEC-2018/2012 signados por la Secretaria del consejo señalado como responsable en esta instancia constitucional, a través del cual remite las constancias de retiro de la publicitación del juicio, e informó y anexó a esta Sala Regional el escrito signado por Adolfo García Morales, quien se ostenta como comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la responsable, proponiendo el Magistrado Instructor de conformidad a lo señalado en el artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, tenerlos por no presentados, al comparecer fuera del plazo de setenta y dos horas a que alude el numeral 17, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento legal, en el que se hizo del conocimiento público la interposición del presente juicio ciudadano, para que se presentaran terceros interesados.

 

Así, al advertir el Magistrado Instructor que se cumplían los requisitos legales respectivos, el veintiuno de julio de la presente anualidad, determinó admitir el medio de impugnación.

 

Finalmente, una vez integrado el expediente, el siguiente veinticinco de julio se declaró cerrada la instrucción, por lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[3] generales.

 

Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, para controvertir una resolución emitida por un órgano administrativo estatal de Sonora, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.[4]

 

II. Examen de Procedencia. En el juicio en estudio, se surten los requisitos de procedencia y procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El escrito de demanda, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el sumario, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de esta Sala, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve es oportuna, y que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución reclamada se emitió el primero de julio del año en curso, se notificó al actor el cinco siguiente y la demanda que dio origen al medio de mérito, fue presentada el nueve del mes en cita; esto es, al cuarto día de que tuvo conocimiento del acto impugnado.

 

c) Definitividad. El requisito de definitividad se encuentra satisfecho, ya que del análisis de la legislación del Estado de Sonora, no existe medio de defensa alguno que pueda ser interpuesto por el ciudadano, para reclamar el acto emitido por el Consejo Estatal Electoral de aquella entidad; lo anterior, a efecto de garantizar el acceso a la justicia que debe estar garantizado a toda persona que acuda a los tribunales para dirimir las controversias que sean planteadas, para que pueda ser escuchada y vencida en juicio, previamente al análisis de sus argumentos y pruebas a contra luz de las disposiciones constitucionales o legales aplicables.

 

Por otra parte, este tribunal no pasa por alto la manifestación del actor, en la que señala que en caso de que existiera error en la elección de la vía, se reencauzara su escrito a la idónea, ya que como quedó precisado, este juicio ciudadano es el adecuado para conocer del acto reclamado.  

 

d) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 2/2000, de la voz: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA,[5] para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por su propio derecho o a través de su representante legal.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de sus derechos político electorales.

 

En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que el promovente es ciudadano mexicano, al no evidenciarse lo contrario.

 

Por otra parte, el actor presentó la demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.

 

En cuanto al tercer requisito se tiene colmado, ya que del análisis de la demanda de mérito, se advierte que el actor se duele de la violación a sus derechos fundamentales, al considerar que existe una indebida individualización de una sanción por parte del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, y como consecuencia de ello, se le impone una multa.  

 

e) Tercero interesado. Por lo que ve a los escritos signados por Adolfo García Morales, ostentándose como comisionado del Partido Revolucionario Institucional ante el órgano administrativo electoral señalado como responsable, se advierte que los mismos fueron presentados fuera del plazo de setenta y dos horas, previsto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la comparecencia de los terceros interesados, ello, porque de la constancia de término de publicidad del medio de impugnación, se advierte que la cédula de notificación fue fijada en los estrados del Consejo Estatal Electoral a las nueve horas del diez de julio de la anualidad que transcurre, además, de notificársela al referido partido político el mismo día a las once horas con veinte minutos y, los escritos de mérito se presentaron ante la oficialía de partes del órgano administrativo electoral estatal a las veintiún horas con cuatro minutos del trece siguiente, tal y como se advierte de los acuses de recibo que obran en cada uno de ellos; además, que en la constancia de término referida, la Secretaria de la autoridad señalada como responsable hace constar que en el plazo aludido no se exhibió escrito de tercero interesado; por tanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la ley adjetiva de la materia, se tienen por no presentados los escritos en comento.

 

SEGUNDO. Agravios y planteamiento de la litis. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe suplirse la deficiencia de los actores en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.

 

Cobra aplicación la Jurisprudencia 2ª./J. 55/98[6] sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS.

 

Así como la Jurisprudencia 4/99[7] sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y las Jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.[8]

 

Así, en su demanda el actor refiere lo siguiente:

 

AGRAVIO ÚNICO.

 

Lo constituye la indebida individualización de la sanción que hace el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en el acuerdo número 184 mediante el cual da cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional en SG-JRC-489/2012. Donde si bien es cierto en el apartado quinto de la resolución aludida se precisa que la sanción a imponérseme debe ser la que resulte prevista en el inciso b) de la fracción III del numeral 381 del Código Electoral en el Estado de Sonora; también lo es que dentro de la fracción señalada se presenta un tope máximo de hasta 5000 mil días de salario mínimo, vigente en la capital del Estado, y no se específica (sic) un mínimo, por lo cual bien se podría valorar que este puede marcar desde la cantidad correspondiente a 1 día de salario mínimo vigente, y que con ello bien también se puede precisar que la media se encuentra en los 2500 días de salario vigente, por lo cual el rango entre la mínima y la media es precisamente igual al que existe entre la media y la máxima y en la multa que se me impone sin fundamento o razón se brinca hasta el punto medio entre los extremos mínimos y máximos de la sanción, lo cual transgrede la mecánica que debiere aplicarse para individualizar mi sanción, toda vez que para precisarla, si bien cita que no existe reincidencia, lo deja de apreciar al momento de tasar el monto. Sirva de apoyo la tesis XXVIII/2003, al rubro:

 

SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES…

 

Por otro (sic) no se pronuncia respecto al efecto causado por la transgresión de la violación, ni el peligro o daño causado puesto que la responsable arguye linealmente que sólo por el hecho de encontrarse tales conductas en periodo de intercampañas representan un serio e injustificado peligro para el resto de los aspirantes de otros partidos políticos.

 

Basado en todas esas erróneas apreciaciones, el Consejo Electoral del Estado de Sonora, decide que he trasgredido el principio de equidad en la contienda y que merezco una medida ejemplar que se materializó en una multa de 2500 días de salario mínimo general vigente en el Estado de Sonora. Lo anterior no guarda ninguna proporción con los hechos que se me imputan respecto a un espectacular y unas bardas con contenido electoral extemporáneo, máxime cuando no se demostró que los mismos estén ubicados en un lugar que sea excepcionalmente redituable en términos mercadotécnicos-electorales, así como tampoco se justificó cómo es que dichos elementos me posicionaron de forma extraordinaria por encima del resto de cualquier aspirante o precandidato; tampoco se mostró por cuánto tiempo fue el supuesto impacto publicitario.

 

En esas condiciones considero que la autoridad sancionadora debió sancionarme con una menor multa. Así pues, solicito a este órgano Jurisdiccional, valore el razonamiento que hace la autoridad responsable, del cual, podría tener a bien tasar la multa en un grado mucho menor al que el Consejo Electoral en el Estado de Sonora ha considerado y llamado: “justo”. […]

 

Por otra parte, la autoridad señalada como responsable en el acuerdo aquí impugnado determinó que:

 

[...] En ese sentido, el estar acreditado en el procedimiento la realización de actos anticipados de precampaña electoral y con ello la vulneración del acceso a la definición de candidatos en condiciones de igualdad dentro de los plazos establecidos legalmente y del principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos en toda contienda electoral, esta autoridad procede a imponer al C. JAVIER NEBLINA VEGA la sanción que resulte de la prevista en el inciso b), de la fracción III, del artículo 381 del Código Electoral para el Estado de Sonora, derivada de la ponderación de los elementos a que se refiere la sentencia que se cumplimenta y del caudal probatorio que existe en los autos y referidos en el resultando tres de esta resolución.

 

De esa forma, para determinar la sanción que corresponde imponer al C. JAVIER NEBLINA VEGA, este Consejo Estatal Electoral considera que la infracción cometida por el denunciado, prevista en el artículo 371, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora tiene por objeto tutelar el acceso a la definición de candidatos en condiciones de igualad dentro de los plazos establecidos legalmente y el principio de equidad que debe prevalecer entre los partidos en toda contienda electoral, el cual se vio transgredido por la colocación de un gran número de propaganda electoral ilegal, consistente en espectaculares, pendones y pintas de bardas en diversos lugares públicos de la ciudad de Hermosillo, Sonora, que abarcó un gran sector o varios sectores de ésta, en forma anticipada al menos desde el mes de enero del presente año hasta los días previos de la fecha en que dio inicio formal de las precampañas electorales, es decir casi tres meses, utilizando como medio una revista denominada Viva Voz y una fundación que lleva el nombre denunciado, con la evidente intención de dar a conocer su imagen y su nombre hacia el potencial electorado (militantes de su partido y ciudadanía en general) con el fin de lograr la candidatura para contender a un puesto de elección popular, pretensión que logró pues finalmente fue registrado por el Partido Acción Nacional para contender como candidato a diputado por el Distrito XI, que comprende entre otros los lugares en que fue colocada la propaganda denunciada.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no obstante de que el C. JAVIER NEBLINA VEGA no ha sido reincidente en la comisión de la conducta acreditada, por la forma en que difundió, los lugares en que abarcó dicha difusión y el tiempo que se realizó la difusión de la propaganda denunciada, así como por los principios vulnerados con ello, se califica la conducta realizada por el denunciado como de tipo grave ordinaria, por lo que en congruencia con dicha calificación y tomando en consideración que el artículo 381 fracción III inciso b) del Código Electoral para el Estado de Sonora establece la imposición de una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, y que la gravedad de la conducta se ubica en el término medio de los extremos de los montos que como sanción se puede imponer, se estima procedente imponer al C. JAVIER NEBLINA VEGA una multa por el monto equivalente a 2,500 salarios mínimo general vigente en la capital del Estado, que multiplicados por $60.57 (SESENTA PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS), salario mínimo general fijado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para el área geográfica B en la cual se ubica la ciudad de Hermosillo, capital de Sonora, se estima justo cuantificar la sanción en el monto de $151,425.00 (SON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS MONEDA NACIONAL). […]

 

Del análisis de  la totalidad de los argumentos expresados por el justiciable en su demanda, se desprende que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, le impuso una multa consistente en 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en la capital de dicha entidad federativa, por la realización de actos anticipados de precampaña electoral, y que considera no fue debidamente individualizada, y por tanto injusta.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en establecer si el Acuerdo Número 184 impugnado, aprobado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en sesión celebrada el primero de julio pasado, en el que resolvió el procedimiento administrativo sancionador, fue emitido conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[9], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deba confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por el promovente en la demanda de mérito y, en consecuencia, deba revocarse dicho Acuerdo, restituyéndose al agraviado en su derecho político electoral que considera violado, y por tanto, se ordene al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora emita uno nuevo, en el que considere la sanción impuesta al ciudadano actor.

 

TERCERO. Estudio. Los agravios hechos valer por Javier Neblina Vega son válidos o fundados, por las razones  que se exponen a continuación.

 

El actor refiere que el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, realizó una indebida individualización de la sanción en el Acuerdo Número 184, emitido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-489/2012, ya que señala, el artículo 381, fracción III, inciso b), del Código Electoral de la referida entidad federativa, establece como tope máximo de multa 5,000 (cinco mil) días de salario mínimo vigente en la capital del Estado y no especifica un mínimo, y que le fue indebidamente impuesta una multa de 2,500 (dos mil quinientos) días de salario sin fundamento o razón.

 

Además, que el Consejo responsable dejó de apreciar al momento de imponer el monto de la multa que no existía reincidencia, ni se pronunció respecto al efecto causado con la transgresión de la violación, el peligro o daño causado, no se demostró que el espectacular y las bardas con contenido electoral estuvieran ubicados en lugares excepcionalmente redituables, no se justificó con tales elementos que se posicionara por encima del resto de los aspirantes o precandidatos, y tampoco por cuánto tiempo fue el supuesto impacto publicitario. 

 

Por su parte, la autoridad administrativa responsable, al emitir el acuerdo aquí impugnado, determinó que al acreditarse la realización de los actos anticipados de precampaña electoral por el aquí actor, al haber colocado propaganda electoral ilegal en espectaculares, pendones y pinta de bardas en diversos lugares públicos de la ciudad de Hermosillo, por lo menos tres meses, desde el mes de enero de la presente anualidad hasta que iniciaron las precampañas electorales, además de utilizar una revista –Viva Voz–, y una fundación con el nombre del aquí actor, con la intención de dar a conocer su imagen y su nombre hacia el potencial electorado, vulneraba las condiciones de igualdad y el principio de equidad entre los candidatos dentro de los plazos establecidos por la ley, además, que el referido Javier Neblina Vega, cumplió con su objetivo al ser registrado como candidato a diputado por el distrito local XI del Estado de Sonora, distrito en el que también fue colocada la propaganda denunciada.

 

Conductas las anteriores, señaló la responsable, consideradas como actos anticipados de precampaña, cuya infracción se encuentra prevista en el artículo 371, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que correspondía imponerle una sanción establecida en el numeral 381, fracción III, inciso b) del código electoral en comento, cuantificada en 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en la capital de dicha entidad federativa, esto es, $151,425.00 (ciento cincuenta y un mil cuatrocientos veinticinco pesos, Moneda Nacional).

 

De lo anterior se desprende, en principio, que en el acuerdo de primero de julio de la presente anualidad, emitido por el Consejo Estatal Electoral en el Estado de Sonora, si bien se planteó un marco normativo de los preceptos del Código Electoral para el Estado de Sonora, en específico referente a sus artículos 98, fracciones I y XLIII, 370, 371, fracción I, 381, fracción III inciso b) y 385, fracción III; se determinó que las infracciones aludidas eran calificadas como conductas realizadas de tipo grave ordinario, y procedía imponer una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la capital del Estado de Sonora, y al considerar que la conducta en estudio se ubica en el término medio, lo procedente era imponer a Javier Neblina Vega una multa por 2,500 (dos mil quinientos) días de salario mínimo general vigente en dicha capital; la responsable no individualizó la sanción, sólo basó su actuar en el apartado argumentativo Quinto del expediente SG-JRC-489/2012 emitido por esta Sala Regional, sin graduar ni individualizar adecuadamente la sanción.

 

Pues si bien es cierto, la autoridad responsable plasmó el marco legal establecido al caso en estudio, ésta no hace una valoración de la gravedad de la infracción, capacidad económica del infractor, y por lo que respecta a su reincidencia, sólo se limita a decir que no lo es y califica la conducta como de tipo grave ordinaria, sin mayor abundamiento o motivación que, desde su perspectiva, se ajuste a las normas aplicables.

 

La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto del acto reclamado conforme al cual quien lo emite llega a la conclusión de que el caso concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento, externando las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que formula la responsable para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.

 

Por lo que la incorrecta motivación se da en el supuesto en que aun cuando se indican las razones que se tomaron en consideración para emitir la resolución, éstas son insuficientes para demostrar que el acto está comprendido en la hipótesis de la norma jurídica.[10]

 

Sobre este tema, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para tener por cumplida la exigencia constitucional de una debida fundamentación y motivación, es suficiente con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora de la misma para adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, señalándose con precisión los preceptos constitucionales y legales con que la misma se sustente.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia 5/2002, sostenida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[11]

 

Como consecuencia de lo anterior, al resultar válidos los argumentos vertidos por el actor en su agravio, lo procedente es revocar la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, a efecto de que se analice debidamente la conducta infractora.

 

Por tanto, se le otorga un plazo de cinco días, contabilizadas a partir de la notificación de esta sentencia, para que dicte una nueva determinación en donde individualice y motive la multa impuesta al ciudadano mencionado, en forma racional y proporcionada a la conducta por él desplegada.

 

De igual forma, dentro de las veinticuatro horas posteriores de que ello ocurra, deberá remitir a esta Sala las constancias e informes necesarios que acrediten lo anterior.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta el siguiente

 

PUNTO RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se revoca el Acuerdo Número 184, aprobado en sesión celebrada el primero de julio pasado por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, y se ordena a la referida autoridad responsable que emita una nueva determinación, atento a los razonamientos vertidos en esta ejecutoria contenidos en el apartado tercero de la argumentación jurídica de la misma.

 

Notifíquese en términos de ley, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5218/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5218/2012. DOY FE.-------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de julio de dos mil doce.

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/7274/2012 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

 

[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

 

[4] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre del año actual, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

[5]Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 391 a 393.

[6] Visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, Tomo VI, Materia Común, página 17.

 

[7] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 411 a 413.

 

[8] Sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 117 a 119, Jurisprudencia, Volumen 1, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

[9] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. pp. 263 y 264. Sexta Edición.

[10] FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Tesis I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV de enero de 2007, página 2127, y número de registro IUS 173565.

 

[11] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 323 a la 324.